{"id":20560,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-057-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-057-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-13\/","title":{"rendered":"T-057-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-057-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-057\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n reforzada que se materializa \u00a0 en una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que los \u00a0 adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales \u00a0 condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber \u00a0 de garantizarles una atenci\u00f3n integral en salud. La protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que \u201ces \u00a0 precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se \u00a0 encuentran\u201d. Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, \u00a0 derivadas del principio de solidaridad, deber\u00e1n cobrar a\u00fan mayor fuerza cuando \u00a0 se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como las personas de la tercera edad. Por otro lado, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona \u00a0 en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y \u00a0 con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION \u00a0 JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia \u00a0 T-760\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad y confianza \u00a0 leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON \u00a0 QUE IPS CONTRATAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de \u00a0 decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para \u00a0 ello la clase de servicios que vayan\u00a0 a ofrecer, lo cual implica para los \u00a0 afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u00a0 (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Adem\u00e1s, ha precisado que los \u00a0 afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la \u00a0 salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS \u00a0 receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. Se concluye entonces que el derecho a la libre \u00a0 escogencia de instituci\u00f3n prestadora de salud IPS, no es absoluto, ya que est\u00e1 \u00a0 limitado en los t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos \u00a0 f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, \u00a0 esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. Ahora, \u00a0 es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed \u00a0 sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que \u00a0 la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la \u00a0 adecuada calidad de su prestaci\u00f3n por diferentes factores, como por ejemplo, su \u00a0 ubicaci\u00f3n, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el \u00a0 deterioro de su condici\u00f3n, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS al ordenar \u00a0 tratamiento de radioterapia en Bogot\u00e1, sin tener en cuenta que a la accionante \u00a0 le afecta la altura seg\u00fan concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice tratamiento de \u00a0 radioterapia en una ciudad ubicada en zona con altitud recomendable para \u00a0 paciente y que se encuentre cerca al lugar de residencia y cubrir gastos de \u00a0 transporte y alojamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos sin imponer \u00a0 nuevas barreras a enfermo de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3620860 y T-3623415 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Alejandra Gonz\u00e1lez Montoya en contra de HUMANA VIVIR EPSS \u00a0 y de Gildardo Mart\u00ednez Barrientos en contra de HUMANA VIVIR EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei \u00a0 Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica instancia por los despachos \u00a0 judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- T-3620860: \u00a0 En \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Yopal, Casanare, el doce (12) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Alejandra Gonz\u00e1lez Montoya, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su suegra, la se\u00f1ora Elvinia Garz\u00f3n Vallejo, \u00a0 contra HUMANA VIVIR EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T-3623415: \u00a0 En \u00fanica instancia, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso de \u00a0 tutela de Gildardo Mart\u00ednez Barrientos, contra HUMANA VIVIR EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veintisiete \u00a0 (27) de septiembre de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9 seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 \u00a0 los expedientes T-3620860 y T-3623415, por presentar unidad de materia, para que \u00a0 fueran decididos en una misma providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-3620860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sra. \u00a0 Elvinia Garz\u00f3n Vallejo de 67 a\u00f1os de edad, padece desde hace 2 a\u00f1os de un c\u00e1ncer \u00a0 de cerviz avanzado con antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, y como afiliada \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado en salud ha sido atendida por HUMANA VIVIR EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0 accionante como agente oficiosa de la Sra. Garz\u00f3n, manifiesta que la misma fue \u00a0 remitida en el 2010 por HUMANA VIVIR EPSS a Bogot\u00e1, para realizarse diferentes \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos y durante su estad\u00eda su estado de salud empeor\u00f3 y se deterior\u00f3 \u00a0 debido a su hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica que \u00a0 en el mes de junio de 2012 el estado de salud de su suegra se agrav\u00f3, raz\u00f3n por \u00a0 la cual fue atendida en la IPS Fundavi de Yopal con autorizaci\u00f3n de HUMANA VIVIR \u00a0 EPSS, en donde se le orden\u00f3 tratamiento inmediato de quimioterapia en Yopal y \u00a0 radioterapia en Villavicencio, en virtud a que la paciente no puede trasladarse \u00a0 a Bogot\u00e1 por su hipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda e intolerancia a las alturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Aduce que a \u00a0 pesar de todos esos antecedentes, HUMANA VIVIR EPSS no autoriz\u00f3 la radioterapia \u00a0 en Villavicencio sino en la IPS Cooperativa de Servicios M\u00e9dicos en C\u00e1ncer, \u00a0 ubicada en Bogot\u00e1, bajo el argumento de car\u00e1cter administrativo relativo a que \u00a0 dentro de su red, no tiene convenio en Villavicencio con ninguna IPS que preste \u00a0 ese servicio. Resalta adem\u00e1s, que le consta que la demandada ha autorizado en \u00a0 Villavicencio este tratamiento para otros pacientes con el mismo diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 accionante que los anteriores hechos causaron que su suegra se encuentre en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n y le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a una \u00a0 vida digna, a la salud y a la seguridad social, como quiera que si se suspende o \u00a0 retrasa el tratamiento por la gravedad de su enfermedad con la orden de atenci\u00f3n \u00a0 por parte de HUMANA VIVIR EPSS en Bogot\u00e1 y no en Villavicencio, se somete su \u00a0 salud a un considerable riesgo que puede culminar con su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 solicita que la accionada de manera inmediata autorice la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de radioterapia a la Sra. Garz\u00f3n, en una IPS de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio de tutela No. \u00a0 291 del 29 de junio de 2012[1], \u00a0 el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Yopal, le concedi\u00f3 a la demandada HUMANA VIVIR EPSS el t\u00e9rmino \u00a0 para ejercer el derecho a la defensa, pero la misma no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 los derechos reclamados por la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio \u00a0 de 2012, el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Yopal profiri\u00f3 sentencia de primera instancia denegando \u00a0 las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada le ha prestado el servicio de salud a la paciente Elvinia \u00a0 Garz\u00f3n Vallejo para el tratamiento de su enfermedad seg\u00fan lo prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y orden\u00f3 la radioterapia en la ciudad de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n a que \u00a0 no tienen convenio en Villavicencio,\u00a0 por parte de \u201c\u2026una entidad \u00a0 especializada en servicios m\u00e9dicos en c\u00e1ncer en la cual se garantiza su atenci\u00f3n \u00a0 en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad..\u201d. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Elvinia Garz\u00f3n Vallejo. (Folio 8 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de \u00a0 diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de c\u00e1ncer, de cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y de intolerancia a las \u00a0 alturas de la se\u00f1ora Elvinia Garz\u00f3n Vallejo, as\u00ed como de tratamientos para su \u00a0 enfermedad ordenados por m\u00e9dico tratante, con sugerencia que se realicen en \u00a0 Yopal y en Casanare por las condiciones de la paciente. (Folios 9 al 12 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud por parte de HUMANA VIVIR EPSS, en la cual se \u00a0 ordena la prestaci\u00f3n de la radioterapia a la se\u00f1ora Elvinia Garz\u00f3n Vallejo, por \u00a0 parte de instituci\u00f3n ubicada en Bogot\u00e1. (Folio 13 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3623415 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Sr. \u00a0 Gildardo Mart\u00ednez Barrientos, de 75 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud y es usuario de HUMANA VIVIR EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta \u00a0 que padece de leucemia linfoc\u00edtica cr\u00f3nica y su tratamiento lo ha prestado el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad que le exige el pago de los \u00a0 procedimientos requeridos para poder continuar con su atenci\u00f3n, lo cual no puede \u00a0 realizar porque carece de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Igualmente, \u00a0 indica que necesita la autorizaci\u00f3n de HUMANA VIVIR EPSS, para el tratamiento \u00a0 integral, completo, permanente y oportuno de su enfermedad por parte del \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, sin tener que pagar cuotas moderadoras o \u00a0 copagos por tratarse de una enfermedad de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma que \u00a0 a pesar de su delicado estado de salud y la necesidad de un tratamiento \u00a0 continuo, se suspendieron los servicios m\u00e9dicos a causa de la falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n y de pago, por lo que su vida est\u00e1 en riesgo y su estado de salud \u00a0 es cada vez m\u00e1s grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus \u00a0 derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana. Solicita que se ordene a HUMANA VIVIR EPSS la autorizaci\u00f3n de \u00a0 manera exclusiva en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, del tratamiento para \u00a0 el manejo de su enfermedad en forma integral, continua, permanente, con un \u00a0 cubrimiento total y sin cobro alguno por ser una enfermedad de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. HUMANA \u00a0 VIVIR EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la demandada se\u00f1al\u00f3 que en el reporte \u00a0 presentado por su Coordinaci\u00f3n Nacional de Autorizaciones como \u00e1rea encargada de \u00a0 emitir las \u00f3rdenes para la prestaci\u00f3n de los servicios, se inform\u00f3 que tras la \u00a0 revisi\u00f3n del aplicativo se encontraron respecto del actor negaciones o re \u00a0 direccionamientos del a\u00f1o 2011 para patolog\u00eda de linfoma no hodking y que no \u00a0 existen autorizaciones recientes para el manejo de la patolog\u00eda descrita en la \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la cual debe radicar la solicitud de servicios para asignarle \u00a0 un prestador dentro de la red adscrita de la que no hace parte el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 relaciona un cuadro con todos los servicios que le ha prestado al tutelante, lo \u00a0 que demuestra el cumplimiento de lo solicitado el usuario as\u00ed como de sus \u00a0 obligaciones contractuales y por ende no ha violado ni irrespetado su derecho a \u00a0 la salud, ni le ha negado accesibilidad a servicios que se encuentren dentro del \u00a0 POSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0 este caso no puede ordenarse un tratamiento integral que est\u00e1 por fuera del \u00a0 POSS, sin estar determinados los servicios que lo conforman ni existir una orden \u00a0 previa del m\u00e9dico tratante de la EPS, quien es el que decide o es el responsable \u00a0 del tratamiento, tal como lo prev\u00e9 la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 indic\u00f3 que los servicios que est\u00e9n excluidos del POSS deben ser asumidos por el \u00a0 ente territorial respectivo, como es el tratamiento de la patolog\u00eda del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad \u00a0 fue vinculada al proceso por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 y en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adujo que actualmente no hace parte \u00a0 de la red de prestadores de servicios de la EPSS HUMANA VIVIR y por lo tanto no \u00a0 puede atender al accionante sin la existencia de un convenio vigente ni de las \u00a0 correspondientes autorizaciones, lo cual puede ser remediado por la EPSS si se \u00a0 lo solicita y se compromete a cancelar los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en \u00a0 su calidad de IPS depende de la autorizaci\u00f3n de servicios o de tratamiento del \u00a0 paciente que emita la respectiva EPS, EPSS o entidad territorial, quienes son \u00a0 las responsables de la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados; y como entidad \u00a0 p\u00fablica no puede exonerar a los usuarios de los costos m\u00e9dicos, pues constituye \u00a0 un detrimento al patrimonio p\u00fablico y son la fuente de su sostenimiento, as\u00ed \u00a0 como no le es posible relevarlos del pago de las cuotas moderadoras o copagos, \u00a0 lo cual es potestad de la EPS, EPSS o entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es a \u00a0 la respectiva EPSS del accionante a la que le corresponde asegurar la \u00a0 continuidad de su tratamiento en esa o en otra\u00a0 IPS y exonerarlo o no del \u00a0 pago de las cuotas moderadoras en que incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto \u00a0 de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia \u00a0 denegando las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 la solicitud del accionante se enfoca en la continuidad del tratamiento de su \u00a0 enfermedad exclusivamente en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, el cual no \u00a0 ha sido autorizado por HUMANA VIVIR EPSS como quiera que dicha instituci\u00f3n no \u00a0 hace parte de su red de IPS ni se encuentra soportado en orden m\u00e9dica alguna, \u00a0 por lo que no se advierte que se le haya negado la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud y es ajeno a la responsabilidad de la EPS que el usuario no acepte IPS que \u00a0 est\u00e9 dentro de su red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 determin\u00f3 que el actor debe ser atendido por una IPS asignada por la demandada, \u00a0 la cual est\u00e1 obligada a prestarle todos los servicios que requiere su patolog\u00eda \u00a0 mediante un\u00a0 tratamiento integral, oportuno y eficaz,\u00a0 sin ser un \u00a0 impedimento para su realizaci\u00f3n los copagos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Sr. Gildardo Mart\u00ednez Barrientos. (Folio 15 y 29 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico e historia cl\u00ednica del tutelante. (Folios 16 al 18 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a HUMANA VIVIR EPSS donde se registra al actor como usuario \u00a0 del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. (Folio 19 y 33 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia \u00a0 \u00f3rdenes cl\u00ednicas, tratamientos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y \u00a0 recibos de pago del accionante emitidos por el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda. (Folios 20 al 28, del 30 al 32 y del 34 al 42 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos, \u00a0 planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el \u00a0 primer caso objeto de revisi\u00f3n (expediente T-3620860), la Sra. \u00a0 Alejandra Gonz\u00e1lez Montoya, como agente oficioso de su suegra, Sra. \u00a0 Elvinia Garz\u00f3n Vallejo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de HUMANA VIVIR \u00a0 EPSS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0 han sido vulnerados por la entidad al ordenarle a la misma el tratamiento de \u00a0 radioterapia para un c\u00e1ncer que padece, en la ciudad de Bogot\u00e1 y no en \u00a0 Villavicencio, a pesar de la sugerencia directa del m\u00e9dico tratante y los \u00a0 antecedentes m\u00e9dicos e intolerancia a las alturas de la misma, con el argumento \u00a0 que no cuenta en esa ciudad con una IPS adscrita a su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el \u00a0 segundo caso objeto de revisi\u00f3n (expediente T-3623415), el Sr. Gildardo Mart\u00ednez \u00a0 Barrientos, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de HUMANA VIVIR EPSS, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima han \u00a0 sido vulnerados por la entidad a causa de la falta de autorizaci\u00f3n y pago del \u00a0 tratamiento que de su enfermedad catastr\u00f3fica le ha prestado el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, lo que origin\u00f3 su suspensi\u00f3n y falta de desarrollo en \u00a0 forma integral y permanente. As\u00ed mismo, por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 padecer de una enfermedad de alto costo no puede sufragar costos extra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar: i) Si \u00a0 HUMANA VIVIR EPSS vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la salud,\u00a0 vida \u00a0 digna y seguridad social de la Sra. Elvinia Garz\u00f3n Vallejo al ordenarle el \u00a0 tratamiento de radioterapia en la ciudad de Bogot\u00e1 y no en Villavicencio, a \u00a0 pesar de la sugerencia directa del m\u00e9dico tratante y los antecedentes m\u00e9dicos e \u00a0 intolerancia a las alturas de la misma, con el argumento que no cuenta en esa \u00a0 ciudad con una IPS adscrita a su red de prestadores; y ii) Si HUMANA VIVIR EPSS \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, \u00a0 a la igualdad y a la dignidad humana del Sr. Gildardo Mart\u00ednez Barrientos por la \u00a0 falta de\u00a0 autorizaci\u00f3n y pago del tratamiento de su enfermedad en forma \u00a0 integral y permanente por parte del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.- A fin de \u00a0 resolver los casos, la Sala reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido sobre: (i) el derecho fundamental a la salud, su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional respecto a las personas de la tercera edad y el respeto de los \u00a0 principios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia; (ii) la facultad de las EPS para contratar su red de IPS y el \u00a0 principio de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; para finalmente \u00a0 proceder al (iii) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto Preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los casos de \u00a0 estas 2 personas de la tercera edad, quienes por su condici\u00f3n, la gravedad de su \u00a0 enfermedad y su delicado estado de salud son considerados por la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 lo que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo y prevalente, y por \u00a0 tal raz\u00f3n su protecci\u00f3n puede ser exigida de forma directa por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito e inmediato para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, en vez de tener que acudir al procedimiento sumario \u00a0 establecido por la Ley 1438 de 2011 para los casos de conflictos entre IPS, EPS \u00a0 y usuarios previstos en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Tambi\u00e9n, \u00a0 esta Sala constat\u00f3 que en el caso de la Sra. Elvinia Garz\u00f3n Vallejo (expediente \u00a0 T-3620860), se cumplen con las exigencias para la actuaci\u00f3n mediante agente \u00a0 oficioso, establecidas por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que el titular del derecho se \u00a0 encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien \u00a0 act\u00faa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed, se concluye que en los casos objeto de \u00a0 estudio, la acci\u00f3n impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos \u00a0 de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. &#8211; El derecho fundamental a la salud, su protecci\u00f3n constitucional \u00a0 respecto a las personas de la tercera edad y el respeto de los principios de \u00a0 integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la \u00a0 atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un \u00a0 derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su \u00a0 prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, \u00a0 entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino \u00a0 en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d[3] es decir, cuando \u00a0 al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en \u00a0 el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental como la vida o la integridad personal.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos \u00a0 constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el \u00a0 alcance del derecho a la salud. As\u00ed, en Sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que \u00a0 tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la \u00a0 integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la \u00a0 salud.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte \u00a0 ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso \u00a0 s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho \u00a0 constitucional fundamental aut\u00f3nomo[6], \u00a0 en raz\u00f3n a que esta parte de la poblaci\u00f3n ha sido considerada como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que merece una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada en todos los \u00e1mbitos, debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.[7] Esta calidad \u00a0 encuentra sustento en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme al \u00a0 cual existe un deber de brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la \u00a0 tercera edad a cargo del Estado, la sociedad y la familia y una obligaci\u00f3n \u00a0 exclusiva del Estado de garantizarles los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario, en caso de indigencia[8]. As\u00ed como, en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta conforme al cual deber\u00e1 protegerse de forma especial a quienes, \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Estado y las \u00a0 entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles a las \u00a0 personas de la tercera edad la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de \u00a0 conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante o en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas diagnosticadas, siempre en respeto \u00a0 de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a partir de los \u00a0 anteriores preceptos, la Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan \u00a0 una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los adultos \u00a0 mayores se hace relevante en el entendido de que \u201ces precisamente a ellos a \u00a0 quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que \u00a0 son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d[10]. \u00a0 Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del \u00a0 principio de solidaridad, deber\u00e1n cobrar a\u00fan mayor fuerza cuando se trata de \u00a0 garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como las personas de la tercera edad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona \u00a0 en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y \u00a0 con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra sustento en \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la C.N.[12] \u00a0conforme al cual el servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social, en el \u00a0 cual se comprende el servicio de salud, deber\u00e1 ser prestado bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en respeto de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Y del art\u00edculo 49 Superior[13] que se\u00f1ala que le \u00a0 corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cEl sistema general de \u00a0 seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, \u00a0 oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 disposiciones, es que esta instancia ha sostenido en reiteradas oportunidades \u00a0 que las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben \u00a0 garantizar su acceso en forma integral, oportuna y continua[14], y ha desarrollado toda \u00a0 una l\u00ednea jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 integralidad [15] \u00a0y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos \u00a0 los ciudadanos. Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente \u00a0 a todos los servicios de salud que requiera, es decir, la atenci\u00f3n a la salud \u00a0 debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos m\u00e9dicos, las pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de la \u00a0 patolog\u00eda as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para el restablecimiento de la salud del paciente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, toda persona tiene \u00a0 derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le imposibiliten el \u00a0 acceso integral a los servicios de salud que requiere con necesidad, lo que est\u00e1 \u00a0 ligado a: i) la obligaci\u00f3n de los prestadores del servicio de conservar las \u00a0 condiciones de seguridad m\u00e9dico cient\u00edficas para la atenci\u00f3n de sus pacientes, \u00a0 lo que a su vez guardan estrecha relaci\u00f3n con la debida protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la vida en condiciones dignas; y ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarles el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica un suministro indeterminado e irrestricto de \u00a0 cualquier procedimiento o insumo m\u00e9dico que el interesado considere que \u00a0 necesita, pues es el m\u00e9dico tratante quien establece cuales son los servicios \u00a0 necesarios e id\u00f3neos para el tratamiento de la patolog\u00eda de cada paciente. En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional considera que es el m\u00e9dico \u00a0 tratante que se encuentre adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, el competente para establecer con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos y en su conocimiento del paciente, cu\u00e1ndo este\u00a0 requiere de los \u00a0 mismos; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la \u00a0 tutela sin contar con tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos en los \u00a0 que para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se cuenta con un concepto de un \u00a0 m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, \u00a0 pero que es un profesional reconocido y que hace parte del Sistema de Salud, por \u00a0 lo que la EPS debe estudiar o analizar dicho concepto y aprobarlo o no, con base \u00a0 en razones cient\u00edficas seg\u00fan la patolog\u00eda y evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna del \u00a0 paciente,\u00a0 y si el mismo no se desvirt\u00faa, atender y cumplir entonces lo que \u00a0 \u00e9ste manda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, este Tribunal estima pertinente citar la sentencia T-760 de 2008 en la \u00a0 que se reconocen algunas hip\u00f3tesis en las cuales \u201clas \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 provenientes de un facultativo particular, no adscrito a la EPS del reclamante, \u00a0 pueden llegar a tener valor\u201d. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una \u00a0 entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia \u00a0 de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud \u00a0 en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, \u00a0 oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso en \u00a0 concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe reiterarse con relaci\u00f3n a este requisito \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como caracter\u00edstica esencial de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a la salud que a los usuarios del Sistema de Seguridad Social se \u00a0 les debe garantizar su derecho al diagn\u00f3stico oportuno. En efecto, este Tribunal \u00a0 ha indicado que el derecho al diagn\u00f3stico incluye no s\u00f3lo el derecho a ser \u00a0 examinado y recibir una calificaci\u00f3n de una enfermedad, sino el derecho a que el \u00a0 m\u00e9dico tratante prescriba el procedimiento o medicamento que considere id\u00f3neo \u00a0 para su tratamiento.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir \u00a0 acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de \u00a0 tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras ni \u00a0 abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las \u00f3rdenes indeterminadas de \u00a0 los\/las jueces\/zas de tutela dirigidas a prestar atenci\u00f3n integral a un paciente \u00a0 respecto del cual (i) no existe claridad m\u00e9dica sobre su patolog\u00eda o condici\u00f3n \u00a0 de salud, o del cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para \u00a0 mejorar su estado de salud, pueden resultar problem\u00e1ticas a la hora de pretender \u00a0 su cumplimiento y no se compadecen de los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se anot\u00f3 anteriormente dentro de la \u00a0 esfera de aplicaci\u00f3n del principio de integralidad, ocupa un lugar importante el \u00a0 suministro de los medicamentos e insumos y la autorizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es importante indicar que lo anterior \u00a0 no es absoluto y en principio est\u00e1 limitado a que el usuario asuma los costos \u00a0 que conlleven aquellos servicios, medicamentos, insumos, tratamientos excluidos \u00a0 del plan obligatorio de beneficios correspondiente. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen \u00a0 de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es \u00a0 constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el \u00a0 equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta \u00a0 que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que \u00a0 contempla. Armonizando esta consideraci\u00f3n con el deber subsidiario del Estado en \u00a0 la provisi\u00f3n de lo pertinente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los \u00a0 individuos, se hace manifiesta la conclusi\u00f3n de que los individuos son los \u00a0 primeros convocados a proveerse aquellos servicios m\u00e9dicos que se encuentran \u00a0 excluidos de la cobertura del POS\u00a0 y que, s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00a0 carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para tal fin, procede la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas limitaciones deben operar bajo unos \u00a0 par\u00e1metros en donde se cumplan los \u00a0 principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia. Es por \u00a0 ello, que es posible que algunos servicios excluidos del plan de beneficios \u00a0 obligatorio sean concedidos so pretexto de su requerimiento y necesidad para el \u00a0 logro de la salud del paciente, siempre que se logre acreditar el lleno de los \u00a0 requisitos previstos para la autorizaci\u00f3n de un procedimiento excluido del POS. \u00a0 As\u00ed las cosas, para inaplicar las normas del POS el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Que la \u00a0 ausencia del f\u00e1rmaco o servicio m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone \u00a0 en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que \u00a0 impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que el \u00a0 paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo \u00a0 del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su \u00a0 suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o \u00a0 programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Que el \u00a0 medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar \u00a0 adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0 lo \u00a0 anterior, se desprende que existen casos en los que el paciente solicita el \u00a0 suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del POS con el argumento de \u00a0carecer de recursos econ\u00f3micos para asumir su costo. En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-550 de 2011 determina que esta manifestaci\u00f3n \u00a0 del usuario \u201ces una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, \u00a0 por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, \u00a0 entonces, probar lo contrario[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 la sentencia T- 662 de 2008 se estableci\u00f3 respecto de la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos alegada por el paciente: \u201c(i) no existe una tarifa legal para su \u00a0 prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se \u00a0 aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que se \u00a0 obstaculiza e irrespeta el derecho de una persona de acceder a los servicios de \u00a0 salud, cuando la entidad encargada de garantizar su prestaci\u00f3n le exige que \u00a0 asuma su costo a pesar que la misma no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 cancelarlo, caso en el cual es la EPS quien debe cumplir su responsabilidad de \u00a0 suministrarlo en forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para precisar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos antes se\u00f1alados, corresponde al juez de tutela examinar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que revelan cada caso en concreto, y de acuerdo con el \u00a0 examen al que llegue, deber\u00e1 estimar si la negativa de la entidad a suministrar \u00a0 un tratamiento, medicamento o servicio excluido de la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a \u00a0 la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental que tenga relaci\u00f3n \u00a0 directa con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado en virtud del principio de oportunidad, que cuando un \u00a0 servicio de salud no es prestado prontamente a una persona que lo necesita, \u00a0 deber\u00e1 entenderse que se vulnera su derecho a la salud por cuanto \u201cse le \u00a0 impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder \u00a0 recuperarse, [lo que implica] una amenaza grave a la salud por cuanto la \u00a0 salud puede deteriorarse considerablemente.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es importante precisar que cuando \u00a0 la entidad responsable no garantiza oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 amenaza gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta \u00a0 hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser \u00a0 oportuna, eficiente y de calidad a fin \u00a0 de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y respetar el \u00a0 derecho a la salud del usuario.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-826 \u00a0 de 2007 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cse vulneran los derechos a la \u00a0 integridad f\u00edsica y la salud de una persona cuando se demora la pr\u00e1ctica de un \u00a0 tratamiento o examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha \u00a0 concluido que en numerosas ocasiones son las negligencias administrativas y\/o \u00a0 m\u00e9dicas de las EPS las que impiden el acceso oportuno a los servicios de salud. \u00a0Bajo este supuesto, la sentencia T-705 de 1999 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 negligencia de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, bien \u00a0 sea que se presenten en el campo cient\u00edfico, ya en el administrativo, no pueden \u00a0 constituirse en argumento de ellas mismas para negar la protecci\u00f3n efectiva a \u00a0 sus pacientes \u2013 afiliados o beneficiarios \u2013 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-227 de \u00a0 2001 reiter\u00f3 que los pacientes que requieran tratamientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos no \u00a0 pueden ver prolongada indefinidamente su atenci\u00f3n por la falta de eficiencia de \u00a0 los prestadores del servicio, pues \u201cquien presta un servicio de salud no debe \u00a0 efectuar acto u omisi\u00f3n alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia \u00a0 del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la \u00a0 patolog\u00eda de los beneficiarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, acerca del deber de \u00a0 las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido de forma reiterada[23] \u00a0que el simple retardo injustificado en el suministro de medicamentos o insumos \u00a0 m\u00e9dicos, o en la programaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico o tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, puede implicar la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o \u00a0 cirug\u00eda ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la \u00a0 salud del paciente e incluso, generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, \u00a0 en consecuencia, una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad \u00a0 personal y a la vida digna de un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de los \u00a0 principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n el de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 el cual hace referencia a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud que ya \u00a0 se haya iniciado a un paciente, sin que el mismo sea interrumpido o suspendido \u00a0 de manera imprevista e injustificada por razones administrativas o \u00a0 presupuestales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este punto de vista, la Corte \u00a0 ha considerado que \u201cLa garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con \u00a0 esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de \u00a0 otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de \u00a0 prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien \u00a0 sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del [sic] \u00a0derechos constitucionales fundamentales\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que este principio \u00a0 de continuidad responde a un principio superior, el de confianza leg\u00edtima \u00a0que ha sido entendido como esa garant\u00eda conforme a la cual \u201clos usuarios esperan que los servicios de salud que se les \u00a0 han comenzado a prestar no sean suspendidos de manera abrupta o repentina, sin \u00a0 justificaci\u00f3n admisible desde el punto de vista jur\u00eddico\u201d[26]. \u00a0As\u00ed mismo, debe recordarse que el principio de continuidad est\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 relacionado con el principio de eficiencia, conforme al cual la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud deber\u00e1 ofrecerse de manera tal, que \u00a0 \u201cno ponga a las beneficiarias y a los beneficiarios del servicio ante tr\u00e1mites \u00a0 burocr\u00e1ticos innecesarios o superfluos encaminados a obstruir el acceso a la \u00a0 salud, sean estos tr\u00e1mites de orden normativo o administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, ratificando el \u00a0 contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de \u00a0 asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 se han establecido unos criterios que ya han sido mencionados en varias \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el \u00a0 principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el \u00a0 alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a \u00a0 las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a \u00a0 garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I) \u00a0 que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, \u00a0 tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que \u00a0 las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que \u00a0 les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a \u00a0 sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los \u00a0 usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e \u00a0 interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece \u00a0 el derecho a que a toda persona \u201cse le garantice la continuidad del servicio \u00a0 de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado y que el mismo no sea \u00a0 interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente, as\u00ed como es\u201c responsabilidad de las entidades promotoras de \u00a0 salud no suspender los tratamientos m\u00e9dicos iniciados de manera \u00a0 injustificada, por razones administrativas o presupuestarias, porque no es \u00a0 admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico una vez \u00e9ste se haya prescrito y comenzado a suministrarse, pues \u00a0 se incurrir\u00eda en el desconocimiento del principio confianza legitima\u201d.[28] \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.- La \u00a0 facultad de las EPS para contratar su red de IPS y el principio de libre \u00a0 escogencia de IPS por parte de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el principio de la libre escogencia de \u00a0 Instituci\u00f3n Prestadora de los Servicios de Salud previsto en el art\u00edculo 153 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, el cual es se\u00f1alado como uno de los postulados rectores del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en esta \u00e1rea y que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 156 de la mencionada norma, \u00a0 al hacer referencia a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud\u00a0 se\u00f1ala en su literal g) lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Los \u00a0 afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro \u00a0 de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella \u00a0 ofrecidas.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 159 de la \u00a0 misma se\u00f1ala entre las garant\u00edas a los afiliados la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. La libre escogencia y \u00a0 traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n \u00a0 individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites \u00a0 y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas \u00a0 en esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda consagrado \u00a0 el principio de la libre escogencia como una caracter\u00edstica del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social y una garant\u00eda para los usuarios del mismo. Al respecto, la \u00a0 sentencia T-436 de 2004 indic\u00f3 que la libre escogencia de Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS- es un elemento que goza de una amplia \u00a0 connotaci\u00f3n al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro, que la libertad de escogencia es una \u00a0 garant\u00eda que goza de una triple connotaci\u00f3n, pues es a la vez, principio rector \u00a0 del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que \u00a0 configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios \u00a0 de libre escogencia y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa, la Ley 100 de \u00a0 1993 previ\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 230 de la \u00a0 misma Ley[14].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante se\u00f1alar que este derecho a la \u00a0 libre escogencia, como cualquier otro derecho que se garantiza en el estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, no es absoluto, de all\u00ed que la legislaci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia establezcan limitantes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Corte Constitucional en sentencia T-010 \u00a0 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que la libertad de escogencia est\u00e1 circunscrita a las condiciones \u00a0 de oferta y de servicio, mientras que la sentencia T- 247 de 2005 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel afiliado puede escoger la Instituci\u00f3n Prestadora \u00a0 del Servicio de Salud dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, \u00a0 esto es, las IPS con que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de \u00a0 salud tienen entre sus funciones \u201cDefinir procedimientos para garantizar el \u00a0 libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras \u00a0 con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia \u00a0 o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado \u00a0 y su familia.\u201d (Subrayado por fuera del texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de \u00a0 decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para \u00a0 ello la clase de servicios que vayan\u00a0 a ofrecer, lo cual implica para los \u00a0 afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u00a0 (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Adem\u00e1s, ha precisado que los \u00a0 afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la \u00a0 salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS \u00a0 receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. Al respecto en la \u00a0 Sentencia T-238 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, \u00a0 tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud \u00a0 suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico \u00a0 l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los \u00a0 afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos \u00a0 excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las \u00a0 instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus \u00a0 preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n \u00a0 en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar \u00a0 con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las \u00a0 instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del \u00a0 texto).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia \u00a0 T-614 de 2003, la Corte consider\u00f3, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u00a0 est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que \u00a0 est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no \u00a0 con las preferidas por \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el derecho a la libre \u00a0 escogencia de instituci\u00f3n prestadora de salud IPS, no es absoluto, ya que est\u00e1 \u00a0 limitado en los t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos \u00a0 f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, \u00a0 esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante reiterar que, aunque la negativa \u00a0 al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza \u00a0 integralmente el servicio o que a pesar de la adecuada calidad de su prestaci\u00f3n \u00a0 por diferentes factores, como por ejemplo, su ubicaci\u00f3n, pone en riesgo el \u00a0 estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condici\u00f3n, el juez \u00a0 de tutela podr\u00eda conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, resulta \u00a0 oportuno resaltar que seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007, la Superintendencia Nacional de Salud puede \u201cconocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u2026: d) \u00a0 Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios \u00a0 y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y \u00a0 conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder efectuar lo anterior, \u00a0 la Ley 1438 de 2011 que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 previ\u00f3 para el ejercicio de las \u00a0funciones jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, un procedimiento preferente y sumario para \u00a0 los usuarios, que conforma una instancia o instrumento para la defensa de sus \u00a0 intereses a la que en principio deben acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T\u2013756 \u00a0 de 2012, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede concluir que en los casos en que, como \u00a0 en el sub examine, se presente un conflicto relacionado con el derecho a la \u00a0 libre escogencia consagrado en el numeral 3.12 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200. Tal como se expuso en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la competencia de la Superintendencia en esta materia es de car\u00e1cter \u00a0 principal y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar que el juez \u00a0 constitucional, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con las \u00a0 facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, debe tener \u00a0 en cuenta: (i) la eficacia que dicho procedimiento pueda desplegar en el \u00a0 caso concreto, pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n procede por mecanismos judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz \u00a0 e id\u00f3neo para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho, o si, dada la necesidad \u00a0 urgente de la protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a proceder como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0 y (ii) debe verificar si la Superintendencia tiene la competencia para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona o si por el \u00a0 contrario dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las \u00a0 facultades del juez constitucional, ya que -por ejemplo- puede darse el caso que \u00a0 alguna de las pretensiones del actor desborde la misma o que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada vulnere o amenace alg\u00fan derecho distinto al derecho a la \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, le corresponde al juez de \u00a0 tutela analizar cada caso en concreto con el fin de verificar si se cumple o no \u00a0 con el principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, que se est\u00e1 \u00a0 frente a un estado de debilidad manifiesta o que no se cuenta con un medio de \u00a0 defensa lo suficientemente \u00e1gil para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras las \u00a0 anteriores consideraciones, procede esta Sala a estudiar cada uno de los casos \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0 An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-3620860 (Alejandra Gonz\u00e1lez Montoya como agente oficiosa de la Sra. \u00a0 Elvinia Garz\u00f3n Vallejo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Alejandra Gonz\u00e1lez Montoya, como agente oficiosa de su suegra, \u00a0 Sra. Elvinia Garz\u00f3n Vallejo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 HUMANA VIVIR EPSS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los \u00a0 cuales estima han sido vulnerados por la entidad al ordenarle a la misma el \u00a0 tratamiento de radioterapia para un c\u00e1ncer que padece, en la ciudad de Bogot\u00e1 y \u00a0 no en Villavicencio, a pesar de la sugerencia directa del m\u00e9dico tratante y los \u00a0 antecedentes m\u00e9dicos e intolerancia a las alturas de la misma, con el argumento \u00a0 que no cuenta en esa ciudad con una IPS adscrita a su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 como pruebas tanto los diagn\u00f3sticos de cardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica e intolerancia a las alturas de la Sra. Garz\u00f3n Vallejo as\u00ed como la \u00a0 sugerencia de realizar el tratamiento en Villavicencio, expedidos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante que ha manejado su enfermedad, est\u00e1 adscrito a la EPS demandada y quien \u00a0 estableci\u00f3 \u201cLA PACIENTE TIENE CARDIOPAT\u00cdA ISQU\u00c9MICA Y CURSA CON INTOLERANCIA \u00a0 A LAS ALTURAS, POR LO CUAL LO IDEAL ES RECIBIR LA RADIOTERAPIA EN VILLAVIVENCIO \u00a0 Y LA QUIMIOTERAPIA EN YOPAL\u201d [29]. Por su parte, HUMANA \u00a0 VIVIR EPSS\u00a0 guard\u00f3 silencio y no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos de la tutela, se advierte que efectivamente la Sra. \u00a0 Garz\u00f3n Vallejo ha sido atendida por la demandada en el manejo de su grave \u00a0 enfermedad, la cual le aprob\u00f3 y autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de diferentes \u00a0 tratamientos, el suministro de medicamentos y la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante, de acuerdo a lo requerido para esta patolog\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la negativa de la EPSS demandada para negar\u00a0 la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en la ciudad de Villavicencio e insistir en Bogot\u00e1, se fundamenta \u00a0 en que en la primera ciudad no cuenta con una IPS perteneciente a su red de \u00a0 prestadores de servicios y en Bogot\u00e1 autoriz\u00f3 una IPS especializada en el \u00a0 tratamiento de esta enfermedad que ofrece servicios de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, legal y jurisprudencialmente se le ha reconocido a los \u00a0 usuarios para su atenci\u00f3n en salud, el derecho a la libertad de selecci\u00f3n entre \u00a0 las EPS e IPS en consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda que tienen para escoger el cuidado \u00a0 que mejor consideren, pero tambi\u00e9n se ha establecido que este no es un derecho \u00a0 absoluto ni ilimitado, como quiera que se circunscribe a las opciones que \u00a0 ofrezca su respectiva EPS, quien a su vez tiene el derecho de contratar su red \u00a0 de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este amplio margen de \u00a0 acci\u00f3n conferido a las EPS de contratar a sus prestadores de servicios de salud, \u00a0 a su vez est\u00e1 ligado al cumplimiento de ciertos deberes que constitucionalmente \u00a0 le han asignado, a saber: i) que conforme una red con la suficiente amplitud y \u00a0 variedad para que los usuarios cuenten con m\u00faltiples opciones de elecci\u00f3n, ii) \u00a0 que sean IPS id\u00f3neas y de calidad, iii) que informen continuamente a los \u00a0 usuarios sobre las IPS con que cuentan, y iv) que siempre garanticen una \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en forma integral, oportuna, continua y de buena \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien de estricta manera la demandada no le ha negado ning\u00fan \u00a0 servicio de salud a la Sra. Garz\u00f3n Vallejo, se advierte que s\u00ed ha condicionado \u00a0 la prestaci\u00f3n del mismo a un traslado a una ciudad que por su ubicaci\u00f3n y con \u00a0 base en el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante, pone en grave riesgo la d\u00e9bil \u00a0 salud de esta y que imposibilita la efectiva realizaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 necesario requerido, el cual tambi\u00e9n fue ordenado por su m\u00e9dico tratante quien \u00a0 con base en su conocimiento de la paciente, advirti\u00f3 la necesidad que por sus \u00a0 antecedentes fuera efectuado en la ciudad de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 con anterioridad como parte esencial del \u00a0 derecho a la salud, el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de \u00a0 manera integral, continua y oportuna, raz\u00f3n por la cual toda persona tiene el \u00a0 derecho de acceder a los que requiera con necesidad, es decir, que sean \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante quien es el indicado para ejercer una \u00a0 valoraci\u00f3n cient\u00edfica y objetiva de lo que el paciente demande. Por lo tanto, \u00a0 cualquier obst\u00e1culo que impida la prestaci\u00f3n del servicio en dichas condiciones, \u00a0 configura un irrespeto y menoscabo en su acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tipo de barrera que se presenta en el caso que nos\u00a0 \u00a0 ocupa conlleva un desconocimiento de los principios de integralidad, oportunidad \u00a0 y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio a la Sra. Garz\u00f3n Vallejo, como \u00a0 quiera que por las circunstancias de su salud que imposibilitan su traslado a \u00a0 una ciudad de altura como Bogot\u00e1 este tratamiento de radioterapia no se le ha \u00a0 podido realizar y el servicio que le ven\u00eda siendo prestado para el manejo de su \u00a0 enfermedad, se interrumpi\u00f3,\u00a0 fraccion\u00f3 y no fue desarrollado en el momento \u00a0 en que se requer\u00eda, lo que puede generar un considerable deterioro, una amenaza \u00a0 grave a su delicado estado de salud o una prolongaci\u00f3n de su sufrimiento, \u00a0 sobretodo que se trata de una persona de la tercera edad, que padece de una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, que no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos y \u00a0 como tal es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la orden de la EPSS sobre la atenci\u00f3n de la Sra, Garz\u00f3n Vallejo \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1, obstaculiz\u00f3 e imposibilit\u00f3 su acceso integral, continuo \u00a0 y adecuado al tratamiento requerido, que se reitera, cuenta con el respaldo y \u00a0 valoraci\u00f3n profesional de su m\u00e9dico tratante, quien est\u00e1 adscrito a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se insiste que a pesar del procedimiento que para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos entre IPS y usuarios establece la Ley 1438 de 2011, se \u00a0 advierte que en este caso es viable acudir a este especial mecanismo \u00a0 constitucional por cuanto la Sra. Garz\u00f3n Vallejo se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta y requiere de una herramienta expedita e inmediata para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, como quiera que \u00a0 est\u00e1 en riesgo no s\u00f3lo su salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida \u00a0 en condiciones dignas, siendo indispensable la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta, esta Sala ordenar\u00e1 a HUMANA VIVIR EPSS que de \u00a0 manera inmediata ordene la realizaci\u00f3n del tratamiento de radioterapia de la \u00a0 Sra. Garz\u00f3n Vallejo seg\u00fan las indicaciones determinadas por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 en una IPS ubicada si no en la ciudad de Villavicencio o en Yopal, en una ciudad \u00a0 de condiciones geogr\u00e1ficas similares a las mismas, que no est\u00e9 ubicada en una \u00a0 zona de altura y que se encuentre cerca de lugar de residencia de la Sra. Garz\u00f3n \u00a0 Vallejo, o en caso contrario y con base al amplio lineamiento jurisprudencial \u00a0 existente[30], \u00a0 asuma los gastos de traslado y estad\u00eda de la misma con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 caso que la EPSS no cuente dentro de su red de prestadores con una IPS ubicada \u00a0 geogr\u00e1ficamente en una altitud recomendable seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la \u00a0 Sra. Garz\u00f3n Vallejo, deber\u00e1 suscribir el convenio o convenios necesarios para \u00a0 garantizar a la misma la efectiva, inmediata e integral prestaci\u00f3n del \u00a0 mencionado tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 HUMANA VIVIR EPSS debe velar por que se trate de una IPS especializada que re\u00fana \u00a0 iguales o superiores condiciones y est\u00e1ndares de calidad como la IPS que le \u00a0 hab\u00eda autorizado a la Sra. Garz\u00f3n Vallejo en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3623415 (Gildardo Mart\u00ednez Barrientos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Gildardo \u00a0 Mart\u00ednez Barrientos, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de HUMANA VIVIR EPSS, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima han \u00a0 sido vulnerados por la entidad a causa de la falta de autorizaci\u00f3n y pago del \u00a0 tratamiento que de su enfermedad catastr\u00f3fica le ha prestado el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, lo que origin\u00f3 su suspensi\u00f3n y falta de desarrollo en \u00a0 forma integral y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 adjunt\u00f3 como material probatorio copia de todos los servicios, diagn\u00f3sticos, \u00a0 ex\u00e1menes, \u00f3rdenes m\u00e9dicas y facturas de cobro expedidas por el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, como se relacion\u00f3 en la parte de los antecedentes de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 HUMANA VIVIR EPSS respondi\u00f3 que no existen autorizaciones recientes para el \u00a0 manejo de la patolog\u00eda descrita en la tutela, raz\u00f3n por la cual el actor debe \u00a0 radicar la solicitud de servicios para asignarle un prestador dentro de la red \u00a0 adscrita de la que no hace parte el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. As\u00ed \u00a0 mismo, relacion\u00f3 un cuadro con todos los servicios que le ha prestado al \u00a0 tutelante, que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones respecto del mismo \u00a0 y manifest\u00f3 que en este caso no puede ordenarse un tratamiento integral que est\u00e1 \u00a0 por fuera del POSS, sin estar determinados los servicios que lo conforman ni \u00a0 existir una orden previa del m\u00e9dico tratante de la EPS, quien es el que decide o \u00a0 es el responsable del tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, toda persona \u00a0 tiene derecho de acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, de \u00a0 manera integral, continua y oportuna. En tal sentido, se reitera que es el \u00a0 m\u00e9dico tratante que se encuentre adscrito a la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, el competente y responsable de ordenar estos servicios \u00a0 de salud que se requieren, por ser quien conoce al paciente y decidir con base \u00a0 en una valoraci\u00f3n cient\u00edfica y objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho al diagn\u00f3stico como \u00a0 parte esencial del derecho fundamental a la salud, mediante el cual toda persona \u00a0 no s\u00f3lo tiene derecho a ser examinado y establecer si padece o no de una \u00a0 enfermedad, sino a obtener por parte del m\u00e9dico tratante, la autorizaci\u00f3n \u00a0 efectiva del tratamiento, medicamentos, insumos o procedimientos m\u00e9dicos id\u00f3neos \u00a0 para el manejo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal y como se \u00a0 consider\u00f3 anteriormente, existen casos en que se presenta un concepto de un \u00a0 m\u00e9dico externo que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n, pero que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de \u00a0 Salud; raz\u00f3n por la cual, dicha calificaci\u00f3n no puede ser descartada de plano si \u00a0 no que la respectiva entidad debe analizarla internamente y definir con \u00a0 criterios cient\u00edficos si la acepta o no, y en caso afirmativo, entrar a \u00a0 ofrecerle al paciente el desarrollo de los servicios ordenados o iniciar el \u00a0 tratamiento estimado por el m\u00e9dico tratante adscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el usuario puede acudir \u00a0 a otros m\u00e9dicos pero su concepto no obliga a la EPS a autorizar lo que \u00e9ste \u00a0 prescribi\u00f3, sino la misma est\u00e1 obligada a: i) valorar de manera objetiva y \u00a0 cient\u00edfica el concepto de dicho m\u00e9dico y ii) remitir a la persona a un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la misma, si el an\u00e1lisis efectuado difiere de dicho concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo anterior, toda \u00a0 persona tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio de salud \u00a0 una vez \u00e9ste haya sido iniciado por parte de la respectiva entidad \u00a0 prestadora y no puede ser suspendido e interrumpido s\u00fabitamente por la misma, \u00a0 quien no puede frenar o abstenerse de prestar un tratamiento m\u00e9dico que haya \u00a0 prescrito y comenzado a suministrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y como se indic\u00f3 en la parte considerativa, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 los usuarios tienen el \u00a0 derecho a la libertad de escogencia de EPS e IPS para el cuidado de su salud, \u00a0 cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta y servicios. Por lo que, \u00a0 no es un derecho absoluto y se encuentra limitado a las opciones que ofrezca la \u00a0 respectiva EPS dentro de su red de IPS, para lo cual entre \u00a0 otras obligaciones, debe celebrar convenios con varias IPS id\u00f3neas y que presten \u00a0 servicios de calidad con el fin de que la persona tenga capacidad de elecci\u00f3n y \u00a0 debe permanentemente publicitar el listado de su oferta de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es deber del usuario \u00a0 escoger dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS y as\u00ed mismo \u00a0 deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque \u00a0 prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se \u00a0 brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y \u00a0 aplicando estos planteamientos al caso objeto de estudio, la Sala observa que el \u00a0 Sr. Mart\u00ednez Barrientos acudi\u00f3 de manera independiente a tratarse su enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, y opt\u00f3 por obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los tratamientos y servicios ordenados que le ven\u00edan siendo \u00a0 prestados ante su EPSS HUMANA VIVIR, cuando los mismos son suspendidos por la \u00a0 primera instituci\u00f3n a causa de su falta de pago.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte que la demandada lo insta a que existiendo un \u00a0 concepto de un m\u00e9dico tratante que no le es adscrito y de ciertos tratamientos y \u00a0 servicios ordenados, presente su solicitud ante la misma para que se estudien y \u00a0 le sean autorizados, indic\u00e1ndole que no se pueden realizar en el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda como quiera que no est\u00e1 dentro de su red de IPS, pero \u00a0 le da la opci\u00f3n de otra instituci\u00f3n especializada en el manejo de esta \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que en este caso: i) no hay una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico, como quiera que el actor en su calidad de \u00a0 afiliado a la demandada, no inici\u00f3 ante la misma el respectivo proceso para la \u00a0 calificaci\u00f3n y manejo de su enfermedad; ii) no hay desconocimiento del principio \u00a0 de continuidad del servicio m\u00e9dico, como quiera que el mismo nunca fue iniciado \u00a0 ni prescrito por HUMANA VIVIR EPSS, iii) el actor cuenta con un diagn\u00f3stico, \u00a0 \u00f3rdenes y tratamientos expedidos por un m\u00e9dico externo, los cuales present\u00f3 ante \u00a0 la accionada s\u00f3lo para la aprobaci\u00f3n de los servicios all\u00ed ordenados sin que \u00a0 mediara el respectivo an\u00e1lisis, iv) la entidad demandada no desconoce sus \u00a0 solicitudes, sino que le da la opci\u00f3n de tratarse y prestar los mismos servicios \u00a0 en otra IPS que pertenece a su red; y v) no se le est\u00e1 vulnerando al actor \u00a0 usuario su derecho a la libre escogencia de IPS, el cual no se le ha limitado o \u00a0 desconocido seg\u00fan las reglas jurisprudenciales, ya que se reitera que la \u00a0 demandada con base en sus condiciones de oferta le est\u00e1 garantizando la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en una IPS adscrita especializada en su enfermedad, otra \u00a0 cosa distinta es que la misma no es la que el accionante quiere o prefiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala estima \u00a0 pertinente ordenarle a HUMANA VIVIR EPSS, la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n \u00a0 interna en la que con criterios cient\u00edficos y objetivos estudie el diagn\u00f3stico, \u00a0 \u00f3rdenes, medicamentos y tratamientos ordenados por el m\u00e9dico externo adscrito al \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que permita establecer, finalmente, los \u00a0 servicios requeridos por el actor y asegurar su inmediata y permanente \u00a0 prestaci\u00f3n en una IPS de su red, que cuente con los mismos o mejores est\u00e1ndares \u00a0 de calidad, eficiencia, efectividad y oportunidad que el mencionado Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 esta Sala considera pertinente pronunciarse respecto a las manifestaciones \u00a0 realizadas por el Sr. Mart\u00ednez Barrientos en su escrito de tutela relacionadas \u00a0 con \u201c\u2026no cuento con los recursos para seguir el tratamiento, el cual es \u00a0 urgente, mi estado de salud cada d\u00eda es m\u00e1s delicado\u2026\u201d[31], y \u00a0 que por esta precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede asumir el costo de aquellos \u00a0 servicios de salud que no est\u00e9n cubiertos para el manejo de su enfermedad, que \u00a0 es de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala con fundamento \u00a0 en las consideraciones de esta providencia, cuando un usuario requiere un \u00a0 servicio de salud con necesidad ordenado por el m\u00e9dico tratante, que no se \u00a0 encuentra incluido dentro del POSS y afirma que carece de recursos para asumir \u00a0 su costo, ser\u00e1 responsabilidad de la EPSS garantizar su prestaci\u00f3n inmediata y \u00a0 completa en aras del obligatorio cumplimiento del principio de integralidad en \u00a0 el acceso a los servicios de salud y con el fin m\u00e1ximo de obtener la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud del paciente y garantizar el goce efectivo de su \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ninguna persona \u00a0 puede ser excluida del acceso a los servicios de salud, incluso de aquellos que \u00a0 no se encuentran en el plan obligatorio de salud y no se le puede condicionar su \u00a0 prestaci\u00f3n al pago de sumas de dinero cuando no cuenta con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para hacerlo, caso en el cual se configurar\u00eda un obst\u00e1culo o barrera \u00a0 para su obtenci\u00f3n y en un irrespeto al derecho constitucional de acceso integral \u00a0 y sin discriminaci\u00f3n a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se presenta una \u00a0 manifestaci\u00f3n hecha por el tutelante respecto de su carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para poder asumir aquellos servicios no incluidos en el POSS \u00a0 tendientes al efectivo tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto y como quiera que esta \u00a0 persona es un especial sujeto de protecci\u00f3n constitucional por ser de la tercera \u00a0 edad y sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica, que esta Sala aplica la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y con base en el \u00a0 principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud, le ordenar\u00e1 a \u00a0 HUMANA VIVIR EPSS la autorizaci\u00f3n y suministro de manera oportuna, completa y \u00a0 permanente, de todos los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes, insumos, \u00a0 procedimientos que el Sr. Mart\u00ednez Barrientos requiera para el efectivo manejo \u00a0 de su enfermedad, sin cobro alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-3620860 de Alejandra Gonz\u00e1lez \u00a0 Montoya como agente oficiosa de la Sra. Elvinia Garz\u00f3n Vallejo en contra de \u00a0 HUMANA VIVIR EPSS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, \u00a0 por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Yopal, en la cual se denegaron las pretensiones de la \u00a0 actora. En consecuencia, CONCEDER el amparo reclamado por la Sra. \u00a0 Alejandra Gonz\u00e1lez Montoya como agente oficiosa de la Sra. Elvinia Garz\u00f3n \u00a0 Vallejo y en esa medida tutelar sus derechos a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a HUMANA VIVIR EPSS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y constate la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento de radioterapia de la Sra. Elvinia Garz\u00f3n Vallejo en \u00a0 una IPS ubicada en la ciudad de Villavicencio o en Yopal o en una ciudad de \u00a0 condiciones geogr\u00e1ficas similares a las mismas, que est\u00e9 ubicada en una zona con \u00a0 una altitud recomendable para esta paciente seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 expedida\u00a0 y que se encuentre cerca de su lugar de residencia, o en caso \u00a0 contrario asuma los gastos de traslado y estad\u00eda de la misma con un acompa\u00f1ante. \u00a0 En el evento de no contar con una IPS en esa ubicaci\u00f3n dentro de su red de \u00a0 prestadores, debe contratar con una que tenga las mismas condiciones y \u00a0 est\u00e1ndares de calidad, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el expediente T-3623415 de Gildardo Mart\u00ednez Barrientos \u00a0 en contra de HUMANA VIVIR EPSS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 6 de agosto de \u00a0 2012, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a HUMANA \u00a0 VIVIR EPSS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una evaluaci\u00f3n interna en la que con \u00a0 criterios cient\u00edficos y objetivos estudie el diagn\u00f3stico, \u00f3rdenes, medicamentos \u00a0 y tratamientos ordenados por el m\u00e9dico externo adscrito al Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, que permita establecer, finalmente, los servicios requeridos por \u00a0 el Sr. Gildardo Mart\u00ednez Barrientos y asegurar su inmediata y permanente \u00a0 prestaci\u00f3n en una IPS de su red, que cuente con los mismos o mejores est\u00e1ndares \u00a0 de calidad, eficiencia, efectividad y oportunidad que el mencionado Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a HUMANA \u00a0 VIVIR EPSS asumir la autorizaci\u00f3n y suministro oportuno, permanente e integral \u00a0 de todos los medicamentos, insumos, tratamientos y servicios requeridos para el \u00a0 manejo de la\u00a0 enfermedad del Sr. Gildardo Mart\u00ednez Barrientos, sin cobro \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-057\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debi\u00f3 ordenar a EPS autorizar \u00a0 tratamiento de radioterapia en la ciudad de residencia de la accionante y \u00a0 excepcionalmente contratar con una IPS no adscrita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3620860 y T-3623415 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Alejandra Gonz\u00e1lez Montoya contra HUMANA VIVIR EPSS y de Gildardo Mart\u00ednez \u00a0 Barrientos contra HUMANA VIVIR EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la \u00a0 sentencia T-057 de 2013, espec\u00edficamente en la decisi\u00f3n adoptada para el caso \u00a0 del expediente T-3620860. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que plantea esta providencia la comparto. La \u00a0 accionante es una persona de 67 a\u00f1os de edad, que padece desde hace 2 a\u00f1os de un \u00a0 c\u00e1ncer de cerviz avanzado con antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial y requiere, \u00a0 de acuerdo a la prescripci\u00f3n realizada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 entidad accionada, que le sea practicado un tratamiento de radioterapia. \u00a0 Solicita que se le autorice el tratamiento requerido en la ciudad de \u00a0 Villavicencio y no en la ciudad de Bogot\u00e1, en la cual la altitud afecta \u00a0 gravemente su salud. En efecto, la sentencia autoriza el tratamiento de \u00a0 radioterapia requerido, sin embargo, en el fallo no existen razones suficientes \u00a0 que pongan de presente con claridad la necesidad de realizarlo en un lugar \u00a0 diferente al de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los hechos del caso, en las consideraciones de \u00a0 la sentencia no se explica por que la realizaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0 radioterapia se va a llevar a cabo \u201cen una IPS ubicada en la ciudad de \u00a0 Villavicencio o en Yopal, o en una ciudad de condiciones geogr\u00e1ficas similares a \u00a0 las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar que estoy de acuerdo con el hecho de que \u00a0 no sea la Sala Octava de Revisi\u00f3n la encargada de verificar si la entidad \u00a0 accionada, cuenta o no dentro de su red de servicios con una Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora del Servicio de Salud que le ofrezca a la accionante el tratamiento \u00a0 requerido, comoquiera que, dicha informaci\u00f3n debe ser corroborada por la EPS-S \u00a0 accionada, con la finalidad de determinar si: (i) contaba con una IPS que \u00a0 pudiera ofrecer el servicio requerido, o (ii) deb\u00eda contratar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio con instituciones diferentes a aquellas que formaban parte de su red \u00a0 prestadora del servicio de salud; y, de no ser posible ninguna de las opciones \u00a0 anteriores, (iii) remit\u00eda a la accionante a la ciudad m\u00e1s cercana a su \u00a0 domicilio, en aras de garantizarle su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero conviene no perder de vista \u00a0 que la se\u00f1ora Elvinia Garz\u00f3n es titular de una especial protecci\u00f3n de parte del \u00a0 Estado. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refuerza los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de personas \u00a0 que tienen caracter\u00edsticas similares a las de la accionante, como su delicado \u00a0 estado de salud, que a su vez se complementa, con que sus condiciones personales \u00a0 le impiden trabajar para solventar sus necesidades elementales de supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia se hizo referencia a las \u00a0 disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el principio de libertad de \u00a0 escogencia de los afiliados, las garant\u00edas de los mismos en el Sistema de Salud \u00a0 (art\u00edculos 153, 156 y 159 ib\u00eddem) y la jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa a lo anterior, el motivo de esta aclaraci\u00f3n de voto obedece a que en el \u00a0 fallo no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis relacionado con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se mencion\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5261 \u00a0 de 1994 del Ministerio de Salud &#8220;Por la cual se establece el Manual de \u00a0 Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; en la que se consagra, entre \u00a0 otros aspectos, las obligaciones de la Empresas Promotoras de Salud frente a los \u00a0 afiliados. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada Resoluci\u00f3n, las entidades \u00a0 responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS son las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud por intermedio de las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Salud con las que cada una establezca los convenios respectivos[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma excepcional, los \u00a0 afiliados al Sistema pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus \u00a0 respectivas EPS, cuando, por ejemplo, se requiere atenci\u00f3n en urgencias, cuando \u00a0 hay autorizaci\u00f3n expresa de la EPS (art\u00edculo 10 ib\u00eddem), o cuando se \u00a0 encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o \u00a0 negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS (art\u00edculo \u00a0 14 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente \u00a0 no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al \u00a0 municipio m\u00e1s cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento \u00a0 generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los \u00a0 casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que \u00a0 requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se \u00a0 paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n \u00a0 a cargo de la EPS\u201d[33] \u00a0(subrayas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se encuentra que antes de \u00a0 remitir a la accionante a una ciudad diferente a la de su domicilio, Humana \u00a0 Vivir EPS debe asegurarse que entre las IPS con quien tiene convenio haya una \u00a0 que pueda brindarle los servicios de salud requeridos. Si la entidad accionada \u00a0 no puede suministrar el tratamiento a trav\u00e9s de sus IPS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 deber\u00e1 ser ofrecida por una Instituci\u00f3n no adscrita a la EPS que se encuentre \u00a0 ubicada en Villavicencio, con la cual se deber\u00e1 celebrar el respectivo convenio. \u00a0 Sin embargo, si no es posible acoger ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis la \u00a0 Entidad accionada deber\u00e1 asumir los costos derivados del transporte y estad\u00eda de \u00a0 la accionante para que se lleve a cabo el tratamiento de radioterapia en la \u00a0 ciudad m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden contenida en la sentencia debi\u00f3 entonces \u00a0 establecer que la entidad accionada prestara el tratamiento de radioterapia en \u00a0 la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta que dicha ciudad es el lugar de \u00a0 residencia de la accionante y solo si se constataba que no exist\u00edan \u00a0 Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud adscritas a la entidad \u00a0 accionada, con domicilio en dicha ciudad, que contemplaran dentro de su plan de \u00a0 servicios el tratamiento requerido por la accionante, entonces si, acudirse al \u00a0 municipio m\u00e1s cercano en donde pudiera prestarse el servicio requerido por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-057\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LABOR \u00a0 PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Se debi\u00f3 requerir a la EPS para ordenar \u00a0 prestar servicio de radioterapia, de manera inmediata a persona enferma de \u00a0 c\u00e1ncer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me \u00a0 permito aclarar mi voto en esta oportunidad pues, aunque comparto el sentido y \u00a0 los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de la referencia, estimo que \u00a0 el problema jur\u00eddico derivado de la acci\u00f3n de tutela correspondiente al \u00a0 Expediente T-3620860 (Alejandra Gonz\u00e1lez, \u00a0 como agente oficiosa de Elvinia Garz\u00f3n, contra Humana Vivir EPSS) y las \u00a0 circunstancias verificadas en el tr\u00e1mite de instancia exig\u00edan un mayor \u00a0 despliegue probatorio, ajustado a las amplias facultades que se le han \u00a0 reconocido al juez de tutela en esa materia para asegurar la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. A continuaci\u00f3n, profundizar\u00e9 sobre los \u00a0 aspectos puntuales que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alejandra Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su suegra, la \u00a0 se\u00f1ora Elvinia Garz\u00f3n, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir EPSS, con el \u00a0 objeto de que se protegieran los derechos fundamentales que esta entidad le \u00a0 vulner\u00f3 a la agenciada, al disponer que recibiera su tratamiento de radioterapia \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1 y no en Villavicencio, donde reside, pese a sus \u00a0 antecedentes m\u00e9dicos y a lo sugerido al respecto por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo planteado en la tutela, la EPSS remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Garz\u00f3n \u00a0 a Bogot\u00e1 porque no ten\u00eda convenio con ninguna IPS en Villavicencio que prestara \u00a0 este servicio. Pese a que la acci\u00f3n de tutela no fue contestada por la \u00a0 accionada, el amparo fue denegado por el juez de primera instancia, porque el \u00a0 servicio de salud estaba siendo prestado. Tal decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-057 de 2013 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, que deneg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la actora. En cambio, concedi\u00f3 el amparo reclamado. As\u00ed, le \u00a0 orden\u00f3 a la accionada autorizar y constatar que la se\u00f1ora Garz\u00f3n reciba la \u00a0 radioterapia que requiere en una IPS ubicada en Villavicencio, en Yopal, o en \u00a0 una ciudad que est\u00e9 ubicada en una zona con altitud recomendable para la \u00a0 paciente, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y que se encuentre cerca de su lugar de \u00a0 residencia. Resolvi\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n que, de lo contrario, Humana \u00a0 Vivir EPSS deber\u00eda asumir los gastos de traslado y estad\u00eda de la se\u00f1ora Garz\u00f3n y \u00a0 los de un acompa\u00f1ante. Y que, en caso de no contar con una IPS de esas \u00a0 condiciones dentro de su red de prestadores, deber\u00eda contratar con una que las \u00a0 re\u00fana, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las m\u00faltiples hip\u00f3tesis de cumplimiento que consign\u00f3 el fallo para hacer \u00a0 efectivo el amparo constitucional concedido a favor de la se\u00f1ora Garz\u00f3n \u00a0 obedecen, en mi concepto, a la ausencia de certeza sobre las razones que tuvo \u00a0 Humana Vivir EPSS para remitir a la accionante a una IPS en Bogot\u00e1, en lugar de \u00a0 brindarle el tratamiento que requer\u00eda en Villavicencio, lugar de su residencia. \u00a0 Dado que, ni en el tr\u00e1mite de instancia ni en el de revisi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n dirigida a constatar si, en efecto, la negativa a prestarle el \u00a0 servicio de radioterapia a la se\u00f1ora Garz\u00f3n se debi\u00f3 a que no exist\u00edan en \u00a0 Villavicencio una IPS con la capacidad de prestarle el servicio (en la tutela se \u00a0 advierte que \u201cla demandada ha autorizado en Villavicencio ese tratamiento \u00a0 para otros pacientes con el mismo diagn\u00f3stico\u201d), la Sala opt\u00f3 por supeditar \u00a0 el amparo a los condicionamientos antes aludidos, pese a que, ante la \u00a0 multiplicidad de opciones que la EPSS tendr\u00eda en ese contexto, el cumplimiento \u00a0 de la orden dictada podr\u00eda verse aplazado irrazonablemente, haciendo inane la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional concedida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En reiterada jurisprudencia, la \u00a0 Corte ha reconocido en las facultades probatorias del juez de tutela un \u00a0 instrumento de ineludible observancia para asegurar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales reclamados y para lograr que la decisi\u00f3n que sobre el \u00a0 particular se adopte se ajuste a la realidad f\u00e1ctica que sustenta la solicitud \u00a0 del amparo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese contexto, considero inadecuado que no se haya realizado un esfuerzo \u00a0 probatorio dirigido a obtener la respuesta de la entidad demandada, pese a que \u00a0 esto habr\u00eda permitido ordenar directamente la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Garz\u00f3n en \u00a0 una determinada IPS, en lugar de someterla a las dilaciones que seguramente se \u00a0 presentar\u00e1n, mientras Humana Vivir EPSS decide si la atiende en i) una IPS \u00a0 ubicada en Villavicencio, ii) en Yopal, iii) en una ciudad que est\u00e9 ubicada en \u00a0 una zona con altitud recomendable, seg\u00fan su prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que adem\u00e1s est\u00e9 \u00a0 cerca de su lugar de residencia, o iv) en un lugar lejano, asumiendo los gastos \u00a0 de traslado y estad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No significa esto que el juez constitucional tuviera la carga de suplir a la \u00a0 EPSS, que era, evidentemente, la obligada a verificar si contaba dentro de su \u00a0 red de prestadores con una IPS que le brindara a la se\u00f1ora Garz\u00f3n el tratamiento \u00a0 que requer\u00eda, seg\u00fan las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. Lo que ocurre es \u00a0 que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como la se\u00f1ora \u00a0 Garz\u00f3n -quien tiene 67 a\u00f1os y, adem\u00e1s, padece una enfermedad catastr\u00f3fica- la \u00a0 diligencia del juez de tutela en la ejecuci\u00f3n de los actos que est\u00e9n a su \u00a0 alcance para establecer la verdad procesal resulta determinante para\u00a0 \u00a0 materializar los fines del Estado Social de Derecho, sobre todo frente a \u00a0 personas que, como la accionante, enfrentan situaciones que las hacen \u00a0 especialmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, \u00a0 pero la mayor\u00eda tuvo otra percepci\u00f3n sobre la manera de resolver el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, aclaro mi voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 26 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, las sentencias T-1081 del 2001, T-892 del 2005, T-989 \u00a0 del 2005, T-004 del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 46 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les \u00a0 garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio \u00a0 alimentario en caso de indigencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-989 del 27 de septiembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-801 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social \u00a0 que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de \u00a0 conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este principio de integralidad, fue \u00a0 consagrado por el legislador en el literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que al respecto se\u00f1ala: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien \u00a0 contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta Ley\u201d. Al mismo tiempo, en el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 153 de la citada norma, se estableci\u00f3 la \u201cintegralidad\u201d como \u201cregla\u201d \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud, en el entendido de que \u201cEl Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en \u00a0 sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y \u00a0 eficiencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-1080 de 2007 la Corte consider\u00f3 que no obstante que no se hab\u00eda \u00a0 aportado por la accionante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la obtenci\u00f3n de unos \u00a0 zapatos ortop\u00e9dicos que requer\u00eda su hijo menor de edad, los antecedentes \u00a0 conocidos por la EPS y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de \u00a0 instancia constituyeron raz\u00f3n suficiente para ordenar el suministro del insumo \u00a0 ortop\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-237 de 2003 y T-324 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-783 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u00a0; T-683 de \u00a0 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras, las sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de \u00a0 1998 y T-428 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-880 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-586 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de \u00a0 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 9 al 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0V\u00e9anse sentencias T-197 de 2003, T-350 de 2003, \u00a0 T-962 de 2005, T-975 de 2006, T-814 de 2006,\u00a0 T-459 de 2007, T-760 de 2008, T-352 de 2010, T-389 \u00a0 de 2012 y T-769 de 2012, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 2, 9 y 44\u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cARTICULO 1o. CENTROS DE ATENCION. El \u00a0 Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 \u00a0 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas \u00a0 instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, \u00a0 catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada \u00a0 E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio \u00a0 en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente \u00a0 reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por su parte, el art\u00edculo 42 del T\u00edtulo II, \u2013Cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud- del Acuerdo 029 de 2011, que sustituy\u00f3 el Acuerdo 028 \u00a0 de 2011, proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, establece: \u201cTransporte \u00a0 o traslado de pacientes.\u00a0El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio \u00a0 geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente \u00a0 puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso \u00a0 necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en \u00a0 caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto puede revisarse la sentencia T- 600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), que identifica la \u00a0 oficiosidad del juez en materia probatoria un criterio determinante para lograr \u00a0 la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del peticionario y explica \u00a0 c\u00f3mo la facultad de pedir informes al accionado, consagrada en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y la consecuencia jur\u00eddica de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos \u00a0 narrados por el accionante se sustentan en la necesidad de alcanzar dicho \u00a0 prop\u00f3sito.\u00a0Tambi\u00e9n la sentencia T-108 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que \u00a0 resalta la importancia de que la importancia de que las autoridades judiciales \u00a0 se comprometan con la eficacia de los derechos fundamentales, acudiendo al \u00a0 amplio margen de actividad probatoria que les prodiga el legislador en aras de \u00a0 determinar la veracidad e integridad de la informaci\u00f3n que fundamenta la \u00a0 solicitud de amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-057-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-057\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n reforzada que se materializa \u00a0 en una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0 \u00a0 La Corte ha concluido que los \u00a0 adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}