{"id":20562,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-060-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-060-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-13\/","title":{"rendered":"T-060-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-060\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., febrero 07) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS \u00a0 EXCEPCIONES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir las actuaciones \u00a0 administrativas o laborales, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la laboral, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabr\u00eda como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0 esperar la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar \u00a0 lugar a un perjuicio irremediable. Cuando la pretensi\u00f3n es ordenar un reintegro, \u00a0 tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el \u00a0 legislador para tal fin o sea, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 respectiva. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es \u00a0 excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER \u00a0 PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales o perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido varios criterios para determinar si se est\u00e1 ante la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando \u00a0 existe: \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el \u00a0 sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los \u00a0 hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la \u00a0 necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 amenazados.\u201dAdicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoraci\u00f3n de \u00a0 los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta \u00a0 las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no \u00a0 son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que \u00a0 reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos \u00a0 par\u00e1metros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los \u00a0 requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relaci\u00f3n con los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su debilidad o marginalidad en \u00a0 materia econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la \u00a0 tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas \u00a0 en extrema pobreza, desplazados, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO \u00a0 DE SEGURIDAD DAS-Improcedencia de \u00a0 reintegro al cargo de detectives para obtener la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.393.071, T-3.396.185, T-3.397.065, T-3.397.217, T-3.439.764, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.448.510, T-3.473.754, T-3.556.862, T-3.557.753, T-3.644.020 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.646.015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Ortiz Hern\u00e1ndez y otros[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Seguridad \u2013DAS\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos fundamentales \u00a0 invocados. Protecci\u00f3n especial \u00a0 reforzada por ser beneficiarios del ret\u00e9n social y seguridad social en \u00a0 pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. Negativa de la entidad \u00a0 accionada de mantenerlos en la entidad, en el cargo de detectives, hasta tanto \u00a0 cumplan con los requisitos para pensionarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. Que se les reconozca su calidad de prepensionados y se \u00a0 ordene al DAS reincorporarlos en la planta de personal de la entidad hasta tanto \u00a0 cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial para detectives.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de hecho de la \u00a0 pretensi\u00f3n[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Entre los a\u00f1os 1992 y 1994, los accionantes ingresaron \u00a0 al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS\u2013 en el cargo de detectives, \u00a0 labor que desempe\u00f1aron hasta culminar el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En noviembre de 2011, les fue notificada la supresi\u00f3n \u00a0 del cargo, en cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 4070 del 31 de octubre \u00a0 de 2011, y les informaron de su reubicaci\u00f3n en otros empleos creados en otras \u00a0 entidades, tales como, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Algunos de los accionantes solicitaron a la entidad ser \u00a0 incluidos en el ret\u00e9n social de la entidad suprimida, por encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de prepensionados, recibiendo respuesta negativa del DAS. Decisi\u00f3n \u00a0 frente a la cual, algunos, presentaron recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de derecho de la \u00a0 pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. El DAS contaba con un r\u00e9gimen especial pensional para \u00a0 determinados funcionarios p\u00fablicos, quienes por raz\u00f3n de su cargo estaban \u00a0 expuestos a alto riesgo. En el caso de los detectives, el decreto ley 1933 del \u00a0 28 de agosto de 1989 les permit\u00eda pensionarse una vez cumplieran 20 a\u00f1os de \u00a0 trabajo continuo en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El art\u00edculo 140 de la ley 100 de 1993, facult\u00f3 al \u00a0 gobierno nacional para regular las actividades de alto riesgo y sus condiciones \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. El decreto 1835 de 1994 y posteriormente la Ley 860 de \u00a0 2003, mantuvieron el r\u00e9gimen pensional especial para los detectives vinculados \u00a0 en el cargo con anterioridad a la vigencia del decreto, esto es, 3 de agosto de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. El art\u00edculo 18 de la ley 1444 de 2011, confiri\u00f3 al \u00a0 Presidente facultades extraordinarias para reformar el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0Mediante decreto ley 4057 de 2011 se suprimi\u00f3 el DAS y \u00a0 se trasladaron algunas de sus funciones a otras entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. El Decreto 4070 de 2011, suprimi\u00f3 la planta de personal \u00a0 que ten\u00eda asignadas las funciones trasladadas y orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 servidores que las cumpl\u00edan en las plantas de personal de las entidades u \u00a0 organismos receptos de la rama ejecutiva y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad y en la misma condici\u00f3n de carrera o provisionalidad \u00a0 que ostentaban en el DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. El hecho de ser reubicados en otra entidad, seg\u00fan los \u00a0 accionantes, vulnera su derecho al reten social, pues por tratarse de \u00a0 prepensionados, debieron continuar laborando en la misma entidad hasta tanto \u00a0 accedieran a su pensi\u00f3n especial, ya que en la otra entidad no tendr\u00e1n derecho a \u00a0 pensionarse con el r\u00e9gimen especial del que gozaban en el DAS.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del accionado: \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los cargos de los \u00a0 accionantes fueron suprimidos, ellos fueron reubicados en otros organismos o \u00a0 entidades del Estado, sin soluci\u00f3n de continuidad y en la misma condici\u00f3n de \u00a0 carrera que ostentaban en el DAS, manteniendo con ello su estabilidad laboral. \u00a0 \u201cEs equivocado por lo tanto, afirmar que como prepensionados pertenecen al reten \u00a0 social, toda vez que la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de conformidad con la ley \u00a0 790 de 2002 y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se \u00a0 brinda a los empleados que deben ser reiterados del servicio por la supresi\u00f3n o \u00a0 reestructuraci\u00f3n de una entidad, no a quienes contin\u00faan en servicio activo, que \u00a0 es el caso de quienes contin\u00faan en servicio activo, que es el caso de quienes \u00a0 son incorporados directamente a otra entidad estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los aportes a seguridad social \u00a0 y pensiones y su vida digna no han sido vulnerados, en la medida en que los \u00a0 aportes para la pensi\u00f3n de los accionantes se ha continuado haciendo por la \u00a0 entidad en la misma forma que se realizaba antes de que fueran emitidos los \u00a0 decretos de supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen especial pensional \u00a0 de detectives no es un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El decreto ley 4057 prohibi\u00f3 \u00a0 expresamente que el DAS continuara ejerciendo las funciones propias de la \u00a0 entidad, \u201clos cual significa que con la entrada en vigencia del citado \u00a0 decreto ley, desaparecen las funciones propias que originaron las normas sobre \u00a0 pensiones citadas ut-supra, desaparecieron las actividades de alto riego.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al desaparecer la norma que \u00a0 otorgaba la pensi\u00f3n especial, no se puede argumentar que los accionantes sean \u00a0 prepensionados, pues ahora deber\u00e1n cumplir con los requisitos que los diferentes \u00a0 fondos de pensiones les exijan, acorde con lo establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes cuentan con \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial. Dado que la pretensi\u00f3n de los accionantes se \u00a0 desprende de una relaci\u00f3n laboral, ellos cuentan con la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso, para plantear el \u00a0 problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueces de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los que negaron por ser improcedente el amparo: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 \u00a0 sala penal \u2013 15 de diciembre de 2011 (T-3.393.071); Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca, 15 de diciembre de 2011 (T-3.396.185); Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 de diciembre de 2011 \u00a0 (T-3.397.065); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 de \u00a0 diciembre de 2011 \u00a0(T-3.397.217); Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva, 08 de marzo \u00a0 de 2012 (T-3.448.510); Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga \u2013 sala laboral \u2013 23 de febrero de 2012 (T-3.473.754); \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n A \u2013, 13 de \u00a0 enero de 2012 (T-3.556.862); Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena \u2013 sala penal de decisi\u00f3n \u2013 20 de abril de 2012 (T-3.557.753); \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta \u2013 02 de febrero de 2012 (T-3.644.020); \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, 19 diciembre de 2011 \u00a0 (T-3.646.015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que fundaron estas decisiones fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe otra v\u00eda judicial de defensa \u00a0 eficaz para atacar la legalidad del decreto 4057 de 2011 y del acto \u00a0 administrativo mediante el cual se dispuso la reubicaci\u00f3n de los accionantes. La \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derechos, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, es un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, contando \u00a0 con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. M\u00e1xime \u00a0 cuando no se evidencia que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, puesto \u00a0 que contin\u00faan laborando y cotizando para pensi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la protecci\u00f3n especial \u00a0 que reclaman los actores, esto es, ser incluidos en el reten social, esto no es \u00a0 posible por que ellos no fueron retirados del servicio, sino reubicados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor no se encuentra incluido \u00a0 en alguna de las situaciones previstas en la ley 790 de 2002, por que no quedo \u00a0 desprovisto de empleo, que es en \u00faltimas la protecci\u00f3n de reten social que busca \u00a0 en la citada ley[8]. \u00a0\u00a0Lo que se debe preservar con la aplicaci\u00f3n del reten social es la \u00a0 estabilidad laboral de quien tiene una expectativa cierta del derecho pensional \u00a0 y el actor, no tiene una expectativa leg\u00edtima de pensionarse y se le est\u00e1 \u00a0 garantizando su permanencia en el cargo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la solicitud del actor \u00a0 de aplicar el precedente de los casos que han sido tutelados, consider\u00f3 el juez \u00a0 que son circunstancias diferentes a las del actor[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 protegido los derechos de personas que debiendo ser incluidas en el ret\u00e9n \u00a0 social, no son tenidas en cuenta para ello. El actor esta incorporado en otra \u00a0 entidad estatal, y en todo caso la pensi\u00f3n a la cual aspira, es una mera \u00a0 expectativa y no es posible anticipar, desde ya, lo que pueda resolver la \u00a0 entidad administradora de pensiones a la que pueda corresponder el \u00a0 reconocimiento de tal prestaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El que concedi\u00f3 el amparo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 secci\u00f3n \u00a0 segunda, subsecci\u00f3n B \u2013, 12 de enero de 2012 (T-3.439.764). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1.\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 inaplicar el decreto 4070 de \u00a0 2001 en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n del cargo del accionante hasta tanto cumpla \u00a0 los requisitos para pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen especial como detective del \u00a0 DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el traslado o incorporaci\u00f3n a la planta \u00a0 de personal de otra entidad con otro r\u00e9gimen, priva al actor de obtener los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen establecido para la entidad de la cual se le desvincula, \u00a0 le menoscaba sus derechos, violando flagrantemente los principios y derecho \u00a0 fundamentales al debido proceso, al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social. Para el juez la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo \u00a0 laboral es tambi\u00e9n v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Algunos de los accionantes[12] a quienes les fueron \u00a0 negados los derechos, insistieron en que se les vulneran sus derechos al \u00a0 cambiarlos de entidad, por que tendr\u00edan que pensionarse con un r\u00e9gimen diferente \u00a0 al que ven\u00edan disfrutando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el caso concedido en primera instancia \u00a0 (T-3.439.764), fue el DAS qui\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con los mismos \u00a0 argumentos que expuso en la respuesta a las demandas de tutela. (Ver punto 2 de \u00a0 los hechos). Adicionalmente, manifest\u00f3 que en el caso especifico del accionante, \u00a0 al ser incorporado al CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si se le \u00a0 garantiza continuar en el r\u00e9gimen de alto riesgo, como quiera que el art\u00edculo 1 \u00a0 de la ley 1223 de 2008, otorg\u00f3 a las actividades ejercidas por personal del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013 CTI \u2013 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 cumple funciones permanentes de Polic\u00eda Judicial, escoltas y conductores del \u00a0 CTI, r\u00e9gimen pensional de alto riesgo, teniendo en cuenta que conforme a \u00a0 estudios y criterios t\u00e9cnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les \u00a0 genera disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable por la labor que realizan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueces de segunda instancia: \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 14 de febrero de 2012 \u00a0 (T-3.393.071); Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 7 de \u00a0 febrero de 2012 (T-3.397.065); \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 7 de febrero de 2012 \u00a0 (T-3.397.217); Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 13 de febrero de 2012 (T-3.439.764); Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral \u2013 17 de abril de 2012 (T-3.473.754); Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 09 de febrero de 2012 (T-3.556.862); \u00a0 Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 07 de mayo de 2012 \u00a0 (T-3.644.020); Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 01 de marzo de 2012 \u00a0(T-3.646.015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los jueces que conocieron de las demanda en \u00a0 segunda instancia confirmaron los fallos que negaron por improcedente el amparo \u00a0 y uno revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No existe subsidiaridad ni un perjuicio irremediable \u00a0 que permitiera la procedencia de la demanda de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. A los accionantes a\u00fan no se les ha negado pensi\u00f3n alguna, y su \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentra protegido porque siguen trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Los accionantes no se encuentran incluidos en alguna de \u00a0 las situaciones previstas en la ley 790 de 2002, porque no quedaron desprovistos \u00a0 de empleo, que es en \u00faltimas la protecci\u00f3n de reten social que busca la citada \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En relaci\u00f3n con la solicitud de aplicar el precedente \u00a0 que sobre la materia establecieron otros funcionarios judiciales, la Corte \u00a0 Suprema consider\u00f3 que los efectos de las tutelas son inter partes, por lo que \u00a0 tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los \u00a0 casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Los accionantes no pueden ser incorporados en cargos \u00a0 que ya no existen, pues fueron suprimidos. Adem\u00e1s, no puede el juez de tutela \u00a0 dirimir las controversias relacionadas con el r\u00e9gimen pensional, pues esto es \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Dado que los accionantes discrepan de normas de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0 en virtud de lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2013, el magistrado sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 al DAS informar sobre la situaci\u00f3n laboral actual de los accionantes. \u00a0 El 05 de febrero de 2013, Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho que vencido el \u00a0 termino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En el caso bajo estudio \u00a0 se analiza la posible vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad \u00a0 social en pensiones y a la protecci\u00f3n reforzada de personas con beneficio de \u00a0 ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. Las demandas de \u00a0 tutela fueron presentadas, en uno caso con apoderado judicial[14] y los otros \u00a0 de manera directa por parte de los titulares de los derechos fundamentales \u00a0 alegados como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS\u2013 [15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La conducta que \u00a0 presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, se ocasion\u00f3 en el mes de noviembre de 2011, \u00a0 cuando los accionantes fueron notificados de su reubicaci\u00f3n laboral, y las \u00a0 acciones de tutela fueron interpuestas entre el mes de diciembre de 2011 y enero \u00a0 de 2012, plazo oportuno para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo \u00a0 residual y subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados, no \u00a0 procede: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[16]. \u00a0 La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d[17] \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte[18] \u00a0para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 86 de la C.P., m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial \u00a0 permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser \u00a0 ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 encaminadas todas a la defensa de sus derechos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir las actuaciones \u00a0 administrativas o laborales, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la laboral, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabr\u00eda como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0 esperar la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar \u00a0 lugar a un perjuicio irremediable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la pretensi\u00f3n es ordenar un reintegro, tal solicitud debe \u00a0 tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para \u00a0 tal fin o sea, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva[21]. \u00a0 La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, \u00a0 para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo[22]. \u00a0 En este sentido en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirm\u00f3 que \u201cla tutela \u00a0 no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el \u00a0 reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d[23], \u00a0siendo procedente s\u00f3lo en aquellos casos que se pruebe la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[24] \u00a0ha establecido varios criterios para determinar si se est\u00e1 ante la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando \u00a0 existe: \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia \u00a0 que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0 gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la \u00a0 tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados \u00a0 pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se \u00a0 encuentran amenazados.\u201d[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha \u00a0 previsto que la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable, debe \u00a0 efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de \u00a0 estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el \u00a0 fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en \u00a0 que se desarrollan. Bajo estos par\u00e1metros, la Corte ha reiterado, que el juicio \u00a0 de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en \u00a0 relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su \u00a0 debilidad o marginalidad en materia econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como ocurre por \u00a0 ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, \u00a0 mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Los accionantes \u00a0 solicitan ser reintegrados al DAS en el cargo de detectives, con el fin de \u00a0 cumplir all\u00ed el tiempo que les falta para acreditar los requisitos y con ello \u00a0 obtener la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n. Consideran que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el \u00fanico mecanismo efectivo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Tanto la entidad \u00a0 accionada, como los jueces que conocieron de los procesos en instancias \u00a0 inferiores, coinciden en que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, por no acreditarse la concurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga procedente el amparo transitorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0En esta oportunidad, la \u00a0 Sala considera que la demanda de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiaridad exigido por el decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo judicial con que contaron los \u00a0 accionantes para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y del cual no hicieron \u00a0 uso es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como se pasa a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que les \u00a0 notific\u00f3 sobre su reubicaci\u00f3n en otra entidad estatal, donde pueden solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que considera atenta contra sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha analizado casos en que \u00a0 se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela atacando actos administrativos que \u00a0 modifican situaciones laborales de accionantes, respecto de los cuales se tiene \u00a0 la posibilidad de interponer acciones de naturaleza contenciosa administrativa. \u00a0 En estas espec\u00edficas situaciones, la jurisprudencia de la Corte ha llegado a la \u00a0 conclusi\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un \u00a0 mecanismo eficaz para proteger las eventuales vulneraciones de que haya podido \u00a0 ser v\u00edctima el trabajador; m\u00e1xime, cuando en dichos procesos puede solicitarse \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la sentencia T-629 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) respecto de los mecanismos de defensa \u00a0 judicial principales u ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe \u00a0 evaluarse el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues \u00a0 algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s\u201d[18]; (ii) as\u00ed, \u00a0 trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9stas se \u00a0 consideran mecanismos en principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir \u00a0 acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0 atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones \u00a0 contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se \u00a0 decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado,\u00a0\u2018hace m\u00e1s cuidadoso y \u00a0 exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de \u00a0 defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n \u00a0 excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del \u00a0 acto\u2019[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio es reiteraci\u00f3n \u00a0 de lo sostenido, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001, \u00a0 SU-544 de 2001,\u00a0 SU- 037 de 2009 y\u00a0 m\u00e1s recientemente en la T-451 de \u00a0 2010 donde se ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la \u00a0 cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no \u00a0 menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios \u00a0 expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la \u00a0 tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0 procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se \u00a0 pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de \u00a0 tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos \u00a0 reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad \u00a0 constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento \u00a0 de los presupuestos requeridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-034 de 2010, reiterada en la T-455 de \u00a0 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido de forma reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, pues la competencia de dichos asuntos est\u00e1 radicada en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el \u00a0 caso[27]. \u00a0 No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la existencia \u00a0 de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para reclamar la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas beneficiarias \u00a0 del \u201cret\u00e9n social\u201d est\u00e1n en \u201ccondiciones especiales de vulnerabilidad, por \u00a0 tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos \u00a0 f\u00edsicos y mentales o estar pr\u00f3ximos a pensionarse (sentencia\u00a0 SU-389 de \u00a0 2005)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Como los beneficios del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d se producen dentro del marco de procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa que culminan r\u00e1pidamente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o \u00a0 contencioso administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo, ni eficaz, pues se hace \u00a0 predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y\/o contencioso \u00a0 administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a \u00a0 quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha admitido \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos en los cuales personas pr\u00f3ximas \u00a0 a pensionarse ven afectada su expectativa leg\u00edtima a adquirir el derecho \u00a0 pensional, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo, de los hechos planteados en \u00a0 las demandas estudiadas, la Sala evidencia que los accionantes cuentan con \u00a0 mecanismos eficaces para procurar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 afectados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a esta conclusi\u00f3n, porque los \u00a0 demandantes en tutela actualmente se encuentran trabajando, su m\u00ednimo vital se \u00a0 encuentra protegido, y por lo tanto, no es urgente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. Situaci\u00f3n diferente a la de los prepensionados que no reubican en otra \u00a0 entidad y que se quedan sin ingresos, vulner\u00e1ndoles su m\u00ednimo vital, entre otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0Sin embargo, como se \u00a0 dijo en el punto 2.5. de las consideraciones, el juez de tutela, \u00a0 extraordinariamente, puede asumir competencia para verificar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los demandantes, si evidencia que se encuentran ad portas de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos planteados en las demandas, \u00a0 no encuentra la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amerite \u00a0 ignorar las herramientas judiciales con que cuentan los accionantes. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inminencia: la situaci\u00f3n en que se encuentran los \u00a0 accionantes no\u00a0 exige medidas inmediatas, pues actualmente se encuentra \u00a0 recibiendo un salario, y cotizando a seguridad social por lo que tienen \u00a0 protegidos sus derechos a la seguridad social en pensiones y salud, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La urgencia que podr\u00edan tener los accionantes radica \u00a0 en que deben seguir laborando hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente resuelva sus pretensiones. La Sala considera que el hecho de \u00a0 tener que continuar trabajado no es una carga desproporcionada para los \u00a0 accionantes, m\u00e1xime, como se ha dicho muchas veces, cuando contin\u00faan recibiendo \u00a0 un salario.\u00a0 Y ninguno de ellos aleg\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n que \u00a0 amerite urgencia, tales como, enfermedad, debilidad manifiesta, ser cabezas de \u00a0 familia, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala no \u00a0 existe gravedad de los hechos, porque el derecho pensional de los \u00a0 accionantes se encuentra protegido, pues en uno u otro r\u00e9gimen le ser\u00e1 \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n, siempre y cuando cumplan los requisitos. Insiste la Sala \u00a0 en que tener que trabajar m\u00e1s no necesariamente implica vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. Otra ser\u00e1 la discusi\u00f3n legal que se \u00a0 tendr\u00e1 que dar dentro de los procesos ordinarios mencionados, donde se analizara \u00a0 la situaci\u00f3n concreta en cada caso y el r\u00e9gimen pensional que cobijar\u00e1 a los \u00a0 accionantes en el nuevo cargo[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes, que ocupaban el cargo de detectives en el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u2013, consideran vulnerados sus derechos al reten \u00a0 social y a la seguridad social en pensiones, porque al ser reubicados en otra \u00a0 entidad, ya no podr\u00e1n gozar de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n que contempla \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez analizado el material probatorio, la Sala concluye que no es procedente el \u00a0 amparo constitucional, toda vez que ellos cuentan con mecanismos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces donde pueden exponer los hechos aqu\u00ed planteados y \u00a0 resolver el conflicto laboral que plantearon en esta acci\u00f3n, sin que sea \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la\u00a0 alegada \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se confirmar\u00e1n los fallos que a su vez confirmaron las sentencias \u00a0 que negaron la protecci\u00f3n de los derechos por considerar que la solicitud era \u00a0 improcedente ante la existencia de otro medio judicial. As\u00ed mismo, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo que en segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 el amparo, \u00a0 por los mismos motivos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no procede como mecanismo principal contra actos \u00a0 expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros \u00a0 instrumentos judiciales, sin embargo, excepcionalmente esta acci\u00f3n es procedente\u00a0 \u00a0 transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar improcedentes las demandas de tutelas \u00a0 presentadas por los se\u00f1ores Juan Carlos \u00a0 Ortiz Hern\u00e1ndez, Mart\u00edn Fernando Beltr\u00e1n Maluche, Elkin Francisco Vel\u00e1squez \u00a0 Baquero, Juan Manuel S\u00e1nchez Pe\u00f1a, Cesar Augusto Castellanos Sanmiguel, Jorge \u00a0 Adelmo del Campo Gacharna, Eduardo Jos\u00e9 Lozano Brunal, V\u00edctor Hugo Salina \u00a0 Camargo, Juan Carlos Becerra Due\u00f1as, Luis Jes\u00fas Sep\u00falveda Manrique, Luis Antonio \u00a0 Rinc\u00f3n Gil, Rub\u00e9n Dar\u00edo Mej\u00eda Salazar, \u00c1ngel Alberto Rodr\u00edguez Guevara, Ismael \u00a0 Buitrago Lozano, Jairo Abdon Carvajal Correa, Luis Jorge Hern\u00e1ndez Rojas, \u00a0 Ricardo Castro Mogoll\u00f3n Roosvelt, Eduardo Prieto Baquero, Pablo Alejandro \u00a0 Perdomo Devia, Orlando Rocha Casta\u00f1eda, Luis Charli Pedraza Arias, V\u00edctor Hugo \u00a0 Herrera P\u00e9rez, Nixon Carre\u00f1o Sanjuan, Jonny Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, Jorge \u00a0 Enrique Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas, Luis Esteban Monta\u00f1a Borja, Omar Vicente Mart\u00ednez \u00a0 Torres, Javier Alfredo Barrera Torres, William Fernando Cortes Moya, Reynaldo \u00a0 Carre\u00f1o Forero, Wilson Moreno Caicedo, Jos\u00e9 Gabriel Duran Mu\u00f1oz, Wilson N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Valderrama, Ever Antonio Bedoya Henao, Juan Pablo P\u00e9rez Barrag\u00e1n, Edwin de Jes\u00fas \u00a0 Silvera Coronado, Carlos Alberto Berm\u00fadez Garc\u00eda, y John Hammerlhy Garibello \u00a0 Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Confirmar los fallos de tutela proferidos por: (T-3.393.071) Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 sala de casaci\u00f3n penal \u2013 del 14 de febrero de 2012, con confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 sala penal \u2013 del \u00a0 15 diciembre de 2011; (T-3.396.185) Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Cauca, del 15 de diciembre de 2011, sin impugnaci\u00f3n; (T-3.397.065) \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 sala de casaci\u00f3n laboral \u2013 del 7 de febrero de 2012, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, del 12 de diciembre de 2011; (T-3.397.217) Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 sala de casaci\u00f3n laboral \u2013 del 7 de febrero de 2012, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 12 de \u00a0 diciembre de 2011; (T-3.439.764) Consejo de Estado \u2013 sala de lo \u00a0 contencioso administrativo \u2013 del 13 de febrero de 2012, que revoc\u00f3 el fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n B \u2013, del \u00a0 12 de enero de 2012; (T-3.448.510) Juzgado Administrativo del Circuito de \u00a0 Neiva, del 08 de marzo de 2012, sin impugnaci\u00f3n; (T-3.473.754) Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 sala de casaci\u00f3n laboral \u2013 del 17 de abril de 2012, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 \u00a0 sala laboral \u2013, del 23 de febrero de 2012; (T-3.556.862) Consejo de \u00a0 Estado \u2013 sala de lo contencioso administrativo \u2013 del 09 de febrero de 2012, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 secci\u00f3n segunda, \u00a0 subsecci\u00f3n A \u2013, del 13 de enero de 2012; (T-3.557.753) Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 sala penal de decisi\u00f3n -, del 20 de abril \u00a0 de 2012, sin impugnaci\u00f3n; (T-3.644.020) Consejo de Estado \u2013 sala de lo \u00a0 contencioso administrativo \u2013 del 07 de mayo de 2012, que confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta, del 02 de febrero de 2012; y (T-3646015) \u00a0Consejo de Estado \u2013 sala de lo contencioso administrativo \u2013 del 01 de marzo de \u00a0 2012, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, del \u00a0 19 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.409.773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTIN FERNANDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BELTRAN MALUCHE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELKIN FRANCISCO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VELASQUEZ BAQUERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.443.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANCHEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.363.901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR AUGUSTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTELLANOS SAN MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.273.297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ADELMO DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMPO GACHARNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.417.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO JOSE LOZANO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.465.784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.516.115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS BECERRA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUE\u00d1AS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.223.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JESUS SEPULVEDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.238.691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO RINCON \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.122.964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUBEN DARIO MEJIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.063.064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGEL ALBERTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ GUEVARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.204.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISMAEL BUITRAGO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.563.345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO ABDON CARVAJAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.464.779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JORGE HERNANDEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.166.417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO CASTRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOGOLLON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.498.691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROOSVEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIETO BAQUERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.468.594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PABLO ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERDOMO DEVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.537.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO ROCHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.085.927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CHARLI PEDRAZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.553.748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTOR HUGO HERRERA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.462.983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIXON CARRE\u00d1O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANJUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.276.274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JONNY JULIAN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ GUTIERREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.405.652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTIERREZ CARDENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.162.611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ESTEBAN MONTA\u00d1A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BORJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.380.812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMAR VICENTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTINEZ TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.225.791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ALFREDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRERA TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.162.611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3393071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM FERNANDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTES MOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.051.858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3396185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REYNALDO CARRE\u00d1O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FORERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.073.237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3397065 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILSON MORENO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAICEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3397217 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GABRIEL DURAN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.312.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3439764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILSON NU\u00d1EZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALDERRAMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.234.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3448510 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVER ANTONIO BEDOYA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HENAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.181.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3473754 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN PABLO PEREZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRAGAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.534.385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3556862 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDWIN DE JESUS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVERA CORONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.194.508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3557753 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERMUDEZ GARCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.480.759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3644020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOHN HAMMERLHY \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARIBELLO TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.560.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3646015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En demandas id\u00e9nticas los accionantes \u00a0 expusieron sus argumentos para obtener\u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver anexo 1, donde se exponen las \u00a0 particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de similar contenido presentado en todas las demandas de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 sala penal \u2013 15 de \u00a0 diciembre de 2011 (T-3.393.071); Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, 12 de diciembre de 2011 (T-3.397.065); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 de diciembre \u00a0 de 2011 (T-3.397.217); Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u2013 secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n A \u2013, 13 de enero de \u00a0 2012 (T-3.556.862); Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta \u2013 02 de febrero de 2012 (T-3.644.020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 sala penal \u2013 15 de \u00a0 diciembre de 2011 (T-3.393.071); Tribunal Administrativo del Valle de \u00a0 Cauca, 19 diciembre de 2011 (T-3.646.015); Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta \u2013 02 de febrero de 2012 (T-3.644.020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, 15 de diciembre de 2011 (T-3.396.185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva, 08 de marzo de 2012 (T-3.448.510). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva, 08 de marzo de 2012 (T-3.448.510). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 sala laboral \u2013 \u00a0 23 de febrero de 2012 (T-3.473.754). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Solo los accionantes de estos procesos de tutela impugnaron la decisi\u00f3n \u00a0 de los jueces de instancia: T-3.393.071; T-3.397.065; \u00a0T-3.397.217; T-3.439.764; T-3.473.754; T-3.556.862; \u00a0T-3.644.020; y T-3.646.015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante Autos las Salas de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutela de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en \u00a0 cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-3.393.071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002\u00a0 \u00a0 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver art\u00edculo 86 de la C. P. y art\u00edculo 6-1 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En materia de prestaciones laborales el \u00a0 principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Dijo la Corte en la sentencia T-132 de 2006: \u00a0 \u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de \u00a0 car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros \u00a0 mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un \u00a0 derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su \u00a0 car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las \u00a0 circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la \u00a0 efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente \u00a0 amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n \u00a0 compromete gravemente un derecho directamente fundamental[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el asunto en sentencia T-343 de 2001[21], \u00a0 se afirm\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el \u00a0 instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que puede utilizar el actor para solicitar de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad\u00a0 del \u00a0 acto administrativo;\u00a0 esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la \u00a0 p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su \u00a0 validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en \u00a0 consecuencia,\u00a0 se le restablezca en su derecho o se le\u00a0 repare el \u00a0 da\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de \u00a0 los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y \u00a0 desconocidos\u00a0 por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor \u00a0 todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto \u00a0 acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras las siguiente sentencias: \u00a0 T-951 de 2004, en esta sentencia se concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a \u00a0 empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada \u00a0 mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n; T-132 de 2005 en esta sentencia \u00a0 se decidi\u00f3 el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue \u00a0 desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad motivar el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Criterio reiterado en la sentencia T-1101 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia T-634 de 2006, la Corte dijo \u00a0 en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable: \u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, \u00a0 un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0 derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0 grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo \u00a0 neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la \u00a0 Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0 Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que \u00a0 as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo \u00a0 lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben \u00a0 requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una \u00a0 doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d \u00a0 (sentencia T-1316 de 2001).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 \u00a0 de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver sentencia T-034 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por ejemplo en uno de los casos, el DAS \u00a0 asegur\u00f3 que con motivo del nuevo cargo que ocupa el accionante en el CTI, \u00a0 tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 sentencia T-078 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-060\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., febrero 07) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS \u00a0 EXCEPCIONES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}