{"id":20563,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-061-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-061-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-13\/","title":{"rendered":"T-061-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-061-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-061\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la \u00a0 subsidiaridad. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 regla general, es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro \u00a0 medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por \u00a0 otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia del no pago de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 1999-Mecanismos judiciales ordinarios para evitar abuso de empresarios y \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de los acreedores en todas las etapas del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION CELEBRADO EN EL MARCO DE LA \u00a0 LEY 550\/99-Improcedencia de tutela \u00a0 para alterar orden de las acreencias establecidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se puede desconocer el \u00a0 principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en este caso la tutela es \u00a0 improcedente, pues el accionante contaba con otros recursos judiciales que \u00a0 omiti\u00f3 agotar, los cuales resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales que consideraba vulnerados. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que la falta de \u00a0 pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las \u00a0 acreencias objeto de la controversia. Por esta raz\u00f3n, la tutela es improcedente \u00a0 y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus pretensiones \u00a0 conforme a las leyes laborales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.658.694 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Dagoberto Rafael Correa \u00a0 Cafiel contra \u00a0el municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, trabajo y \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 16 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica, C\u00f3rdoba, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 12 de junio de 2012, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Guillermo C\u00f3rdoba Mart\u00ednez \u00a0 quien act\u00faa en calidad de apoderado judicial del se\u00f1or Dagoberto Rafael Correa \u00a0 Cafiel en contra del municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. \u00a0 10 de la Corte, el 24 de octubre de 2012[1], \u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dagoberto Rafael Correa Cafiel, \u00a0 por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital, y en \u00a0 consecuencia, se ordene a la entidad demandada \u201cla expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos RESOLUCIONES, N\u00d3MINAS, CUENTAS, por medio el cual se reconozca y \u00a0 ordene el pago indexado de RECARGOS NOCTURNOS, HORAS EXTRAS, DOMINGOS, FESTIVOS, \u00a0 (\u2026) en su calidad de funcionario p\u00fablico del municipio de Lorica, en el cargo de \u00a0 celador en las dependencia (sic) de Municipio de Santa Cruz de Lorica\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos en que sustenta la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el apoderado del \u00a0 accionante, que su poderdante se desempe\u00f1\u00f3 como celador de la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega, que el municipio le est\u00e1 \u00a0 adeudando al actor, el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales \u00a0 como, horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio \u00a0 de 1993 hasta el 31 de agosto de 2007[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que \u201cno existe \u00a0 fundamento legal, ni constitucional alguno, para el pago tard\u00edo de las \u00a0 acreencias laborales, si bien es cierto la entidad accionada se encuentra sujeta \u00a0 a los efectos de un acuerdo de restructuraci\u00f3n de que trata la ley 550 de 1999 \u00a0 desde el d\u00eda 3 de abril de 2009, (\u2026) tambi\u00e9n es cierto que estos acuerdos tienen \u00a0 como finalidad recuperar financieramente a las entidades territoriales y \u00a0 organizar sus deudas, mas no sustraerse del pago de sus obligaciones y menos \u00a0 trat\u00e1ndose de acreencias laborales, pues estas deben o debieron pagarse de \u00a0 preferencia (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, advierte el \u00a0 apoderado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, toda vez \u00a0 que la entidad territorial se encuentra en el marco de la Ley 550, y las \u00a0 acciones legales ordinarias son ineficaces para lograr las pretensiones de \u00a0 manera oportuna. Agrega, que no se ha interpuesto recurso o acci\u00f3n alguna \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Lorica, \u00a0 mediante auto del 29 de mayo de 2012, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a \u00a0 la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda municipal de Santa Cruz de Lorica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, el apoderado judicial del doctor Francisco Jos\u00e9 Jattin \u00a0 Corrales, Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la entidad territorial. \u00a0 Argument\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no era el recurso judicial id\u00f3neo para \u00a0 solicitar el pago de acreencias laborales prescritas, pues el actor \u00a0\u201ctuvo todo el tiempo del mundo para iniciar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d o acudir a las acciones judiciales ordinarias \u00a0 del proceso de restructuraci\u00f3n. Advirti\u00f3, que en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el Decreto 3135 de 1968, ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que fueron exigibles \u00a0 las acreencias laborales pretendidas por el actor. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante no hab\u00eda acreditado, al menos sumariamente, la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2012, el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados, y en consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Santa Cruz de Lorica reconocer de forma indexada el pago de los recargos \u00a0 nocturnos, horas extras, domingos y festivos laborados al se\u00f1or Dagoberto Rafael \u00a0 Correa Cafiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente, pues se hac\u00eda evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, toda \u00a0 vez que los pagos pretendidos, a\u00fan no hab\u00edan sido reconocidos, y eran el \u00fanico \u00a0 ingreso que recib\u00eda el se\u00f1or Correa como celador de la Alcald\u00eda. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda desconocerse el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el \u00a0 tutelante por no tener otros ingresos para su sostenimiento, y en ese sentido, \u00a0 otra v\u00eda judicial era inocua. Puntualiz\u00f3, que a pesar de que el accionante no \u00a0 hab\u00eda allegado pruebas que demostraran su relaci\u00f3n laboral con la entidad \u00a0 demandada, el municipio hab\u00eda aceptado t\u00e1citamente la relaci\u00f3n laboral, al \u00a0 defenderse alegando que la reclamaci\u00f3n de las acreencias ya hab\u00eda prescrito. Por \u00a0 lo anterior, concluy\u00f3 que los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital del tutelante se encontraban vulnerados, al no recibir el pago oportuno de \u00a0 sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Alcald\u00eda Municipal de Santa \u00a0 Cruz de Lorica, mediante escrito del 15 de junio de 2012, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos del escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, a) resalt\u00f3 que ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os, t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n contemplado en la ley para exigir las acreencias laborales, para \u00a0 ello cit\u00f3 el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la sentencia C916 \u00a0 de 2010, y b) advirti\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues el accionante alegaba acreencias laborales de los a\u00f1os \u00a0 1993 al 2007, e interpuso la acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo hasta el 2012, casi 5 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s del presunto perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2012, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, resaltando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor al tener 70 a\u00f1os \u00a0 de edad y reiter\u00f3 las razones del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 6 de diciembre de 2011, dentro del \u00a0 proceso de acci\u00f3n de tutela de los se\u00f1ores Carlos Delgado y otros contra el \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil del se\u00f1or \u00a0 Dagoberto Rafael Correa Cafiel[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar, (i) si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 laborales adeudadas por el empleador, y en caso afirmativo (ii) si el municipio \u00a0 de Santa Cruz, Lorica ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Dagoberto Rafael Correa Cafiel, como \u00a0 celador de la Alcald\u00eda Municipal, al no reconocerle y pagarle las acreencias \u00a0 laborales entre los a\u00f1os 1993 y 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico \u00a0 que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para \u00a0 este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente \u00a0 conforme lo facultad del art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n ya resolvi\u00f3 sobre un caso similar en la sentencia T-705 de 2012[8], y en esa \u00a0 medida,\u00a0 considera pertinente reiterar los lineamientos establecidos en \u00a0 ella. Posteriormente se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad est\u00e1 consagrado en el \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[e]sta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten m\u00e1s eficaces para la protecci\u00f3n reclamada, se \u00a0 debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. Con dicha \u00a0 regla el constituyente busc\u00f3 que esta acci\u00f3n no desplace los mecanismos \u00a0 espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en aras de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer \u00a0 las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso \u00a0 espec\u00edfico.[10] \u00a0Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los \u00a0 procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del \u00a0 funcionario que est\u00e1 conociendo de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha entendido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0\u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0 constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n \u00a0 de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0 constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existiendo un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el \u00a0 caso concreto se acredita (i) que aqu\u00e9l no \u00a0 es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver \u00a0 la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, debido a que, por \u00a0 ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda excepcionalmente. El \u00a0 requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del \u00a0 medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en \u00a0 cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio \u00a0 judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de \u00a0 manera eficaz el derecho fundamental invocado.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo \u00a0 transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso \u00a0 demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se \u00a0 caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que \u00a0 se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser \u00a0 grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones \u00a0 sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo \u00a0 que, en principio, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias se debe dar a \u00a0 trav\u00e9s de los procesos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la sentencia T-011 de 1998[15], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la tutela es improcedente cuando se interpone con la \u00a0 finalidad de \u201c(\u2026) lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen \u00a0 radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de \u00a0 naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para \u00a0 hacer efectivo su pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, quien pretende la cancelaci\u00f3n \u00a0 de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deber\u00e1 acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 teniendo en cuenta que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para obtener su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, la \u00a0 tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de \u00a0 los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acci\u00f3n o la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 \u201c(\u2026) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario(a)[16]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)[17].\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, cuando lo que se alega como \u00a0 inminente perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna \u00a0 prestaci\u00f3n social, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal alegato se debe acompa\u00f1ar de alguna prueba, al menos \u00a0 sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de \u00a0 probar los hechos en los que basa sus pretensiones.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la \u00a0 subsidiaridad. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela por regla general, \u00a0 es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, \u00a0 (ii) que existe un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital como consecuencia del \u00a0 no pago de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE A LOS MECANISMOS \u00a0 JUDICIALES ORDINARIOS EXISTENTES EN EL PROCESO DE REESTRUCTURACI\u00d3N REGIDO POR LA \u00a0 LEY 550 DE 1999[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Mecanismos judiciales ordinarios existentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 concedi\u00f3 a las empresas que presentan deficiencias en \u00a0 su capacidad de operaci\u00f3n, la posibilidad de corregirlas mediante la celebraci\u00f3n \u00a0 de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con sus acreedores, que les permita atender \u00a0 sus obligaciones pecuniarias. Esta norma previ\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de que las \u00a0 entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, \u00a0 entren en procesos de reestructuraci\u00f3n con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a su cargo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-854 de 2005[22], la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 550, que consagra el \u00a0 modo en que se celebran los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. En dicha oportunidad \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n, el \u00a0 legislador adopt\u00f3 mecanismos que permiten la expresi\u00f3n de la voluntad de las \u00a0 minor\u00edas, permitiendo que tengan una participaci\u00f3n eficaz en el acuerdo.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley 550 de 1999 concibi\u00f3 \u00a0 distintos mecanismos que tienen como finalidad evitar el abuso de los \u00a0 empresarios y garantizar la participaci\u00f3n de los acreedores en todas las etapas \u00a0 del proceso de reestructuraci\u00f3n, tal como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Recursos en la etapa previa a la celebraci\u00f3n del \u00a0 acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer escenario de participaci\u00f3n es la reuni\u00f3n de \u00a0 determinaci\u00f3n de votos y acreencias, en la que el promotor, que en el caso de \u00a0 las entidades territoriales es el Ministerio de Hacienda, determina el n\u00famero de \u00a0 votos que tendr\u00e1 cada uno de los acreedores para decidir la aprobaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y precisa la existencia y cuant\u00eda de las acreencias \u00a0 que deben ser objeto del mismo. En esta reuni\u00f3n, los acreedores pueden elevar \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n o presentar objeciones que deber\u00e1n ser resueltas por \u00a0 el promotor en su calidad de amigable componedor entre los acreedores y la \u00a0 entidad que se acoge a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, si un acreedor tiene una \u00a0 objeci\u00f3n a las decisiones del promotor que no haya podido ser resuelta en la \u00a0 reuni\u00f3n, podr\u00e1 solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que \u00a0 resuelva su objeci\u00f3n. Corresponde a esta entidad resolver \u201c(\u2026) dicha \u00a0 objeci\u00f3n, en \u00fanica instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, \u00a0 pronunci\u00e1ndose a manera de \u00e1rbitro, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Superintendencia \u00a0 resolver\u00e1 todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre \u00a0 el particular (sic) y la providencia respectiva, una vez en firme, permitir\u00e1 al \u00a0 promotor establecer con certeza los votos admisibles y los cr\u00e9ditos que han de \u00a0 ser objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n.[24]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acciones judiciales procedentes para \u00a0 controvertir el acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 37 de la Ley 550, los \u00a0 acreedores pueden presentar ante la Superintendencia de Sociedades, demandas \u00a0 relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo o de alguna de sus cl\u00e1usulas, la cual, en ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales, tiene la competencia para dirimir judicialmente \u00a0 tales controversias a trav\u00e9s de un procedimiento verbal sumario de \u00fanica \u00a0 instancia. Esta acci\u00f3n judicial s\u00f3lo puede ser intentada por los acreedores que \u00a0 hayan votado en contra del acuerdo al momento de su celebraci\u00f3n y dentro de los \u00a0 2 meses siguientes a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acciones ordinarias procedentes \u00a0 contra una entidad que se ha acogido al proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley \u00a0 550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u00a0 procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales las entidades territoriales que se han \u00a0 acogido al proceso de reestructuraci\u00f3n consagrado en la Ley 550, se han negado a \u00a0 efectuar el pago de obligaciones preexistentes a la celebraci\u00f3n del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos. Al respecto, ha establecido que aquellas \u00a0 obligaciones \u201c(\u2026) no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se \u00a0 sujetan a rebajas, a disminuci\u00f3n de intereses, a plazos o a pr\u00f3rrogas, pero en \u00a0 ning\u00fan momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las \u00a0 desconozca o peor a\u00fan, se auto absuelva de ellas.[25]\u201d(Resaltado \u00a0 en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para alterar el orden de las \u00a0 acreencias establecidas en acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en el marco \u00a0 de la Ley 550 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en principio no procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los eventos en los que se pretende alterar el orden de las \u00a0 acreencias establecidas en acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en el marco \u00a0 de la Ley 550 de 1999, salvo (i) cuando se agot\u00f3 la etapa jurisdiccional \u00a0 consagrada en la Ley 550 de 1999, (ii) cuando con el cobro de alguna suma que ha sido objeto del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, se afecta la preservaci\u00f3n de un derecho fundamental del \u00a0 acreedor, o (iii) cuando los mecanismos \u00a0 que permiten el pago de los dineros resultan insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-030 de 2007[26] se decidi\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer que solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo \u00a0 vital, y que pretend\u00eda que se ordenara al Distrito de Santa Marta pagarle un \u00a0 dinero que le adeudaba como contraprestaci\u00f3n de unos inmuebles de su propiedad, \u00a0 sin tener en cuenta el turno asignado para ella en el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n al que se someti\u00f3 la entidad demandada, conforme a la Ley 550 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala reconoci\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional[27] \u00a0ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esos casos excepcionalmente \u00a0 cuando\u201c(\u2026) los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean insuficientes \u00a0 o poco id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho del tutelante, o cuando \u00a0 el orden de prioridad del pago implica el recaudo dudoso de un cr\u00e9dito necesario \u00a0 para la conservaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para alterar el orden preestablecido en el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observ\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pues la tardanza en el pago de los valores adeudados pod\u00eda conllevar una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante \u00a0teniendo en cuenta: (i) que contaba con 58 a\u00f1os de edad y que, por tanto, le era \u00a0 dif\u00edcil reingresar al mercado laboral; (ii) su precario estado de salud; (iii) \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padec\u00eda; (iv) el hecho de que el dinero que \u00a0 se reclamaba no estaba en discusi\u00f3n y que se encontraba plenamente reconocido \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y por el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la entidad deudora; (v) que en raz\u00f3n del acuerdo, el recaudo \u00a0 del mismo tendr\u00eda lugar aproximadamente dentro de seis a\u00f1os; (vi) el hecho de \u00a0 que la tutelante hab\u00eda estado privada del derecho a recibir esta remuneraci\u00f3n \u00a0 desde que perdi\u00f3 sus terrenos y que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde que \u00a0 el juez competente le concedi\u00f3 el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n respectiva; \u00a0 y (vii) que la demandante debi\u00f3 endeudarse desde hace 10 a\u00f1os para poder \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la tutela se constitu\u00eda en el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo de los derechos de la actora, teniendo en cuenta que \u00a0 s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda acudir a esta acci\u00f3n para que se reconsiderara la ubicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito \u00a0 -que hab\u00eda sido previamente reconocido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos- y para obtener un trato preferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante sentencia T-202 de 2010,[28] la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que la tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del promotor del \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de acreencias del Departamento de C\u00f3rdoba, por \u00a0 considerar que su decisi\u00f3n de clasificar como inciertas las \u00a0 acreencias de las que era titular dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 contemplado por la Ley 550 de 1990, vulneraba sus derechos al trabajo, a la \u00a0 dignidad humana, al debido proceso y a la defensa dentro de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 tutela interpuesta no era procedente, por cuanto la actora no agot\u00f3 los recursos \u00a0 ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver las \u00a0 controversias derivadas de la clasificaci\u00f3n de acreedores hecha por el Promotor \u00a0 en desarrollo de un procedimiento de reestructuraci\u00f3n de acreencias por parte de \u00a0 una entidad territorial de car\u00e1cter departamental. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el proceso verbal sumario de \u00fanica \u00a0 instancia es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para dar soluci\u00f3n a las controversias surgidas en desarrollo del \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n de acreencias al que deben someterse, entre otras, \u00a0 las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso verbal sumario de \u00fanica instancia es \u00a0 el medio judicial id\u00f3neo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para proteger los \u00a0 derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, en desarrollo del proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de acreencias previsto por la Ley 550 de 1999. En este orden de ideas, el no agotamiento de la etapa \u00a0 judicial ordinaria por parte de la actora, la Corte consider\u00f3 que exclu\u00eda la \u00a0 posibilidad de dar soluci\u00f3n al asunto por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues de \u00a0 permitirse su procedencia en este caso se estar\u00eda aplicando como un mecanismo \u00a0 paralelo para la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos. Adicionalmente, no se \u00a0 constat\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de la idoneidad de los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del accionante, que su \u00a0 poderdante se desempe\u00f1\u00f3 como celador de la Alcald\u00eda del Municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega, que el municipio le est\u00e1 adeudando al actor, el \u00a0 pago de acreencias laborales y prestaciones sociales como, horas extras, \u00a0 recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio de 1993 hasta el 31 \u00a0 de agosto de 2007[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el apoderado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en el caso concreto, toda vez que la entidad territorial se \u00a0 encuentra en el marco de la Ley 550, y las acciones legales ordinarias son \u00a0 ineficaces para lograr las pretensiones de manera oportuna. Agrega, que no se ha \u00a0 interpuesto recurso o acci\u00f3n alguna previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron el amparo \u00a0 solicitado, toda vez que, consideraron \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues se hac\u00eda evidente la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital del actor, toda vez que los pagos pretendidos, a\u00fan no hab\u00edan sido \u00a0 reconocidos, y eran el \u00fanico ingreso que recib\u00eda el se\u00f1or Correa como celador de \u00a0 la Alcald\u00eda. Los jueces de instancia evidenciaron que a pesar de que el \u00a0 accionante no hab\u00eda allegado pruebas que demostraran su relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 entidad demandada, el municipio hab\u00eda aceptado t\u00e1citamente la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 al defenderse alegando que la reclamaci\u00f3n de las acreencias ya hab\u00eda prescrito. \u00a0 Por lo anterior, concluyeron que los derechos fundamentales al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital del tutelante se encontraban vulnerados, al no recibir el pago \u00a0 oportuno de sus acreencias laborales y ser una persona de 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos y las consideraciones \u00a0 realizadas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0 llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, requisito establecido \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de la acci\u00f3n. La \u00a0 naturaleza principal de la acci\u00f3n de tutela es la de: i) proteger y restablecer \u00a0 los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio \u00a0 irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho \u00a0 fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento \u00a0 en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque perder\u00eda su \u00a0 misma naturaleza y conllevar\u00eda a sacrificar la seguridad jur\u00eddica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es posible evidenciar que las acreencias laborales \u00a0 que reclama el actor, presuntamente son debidas por el municipio de Lorica entre \u00a0 los a\u00f1os de 1993 y 2007, y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2012 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sin al menos justificar las razones por las cuales se demor\u00f3 en interponer la \u00a0 acci\u00f3n constitucional o las circunstancias por las cuales no acudi\u00f3 a otros \u00a0 recursos. De esa forma, a pesar de que la Sala es consciente de la avanzada edad \u00a0 del se\u00f1or Correa Cafiel, no se puede ignorar que pasaron ya m\u00e1s de 5 a\u00f1os sobre \u00a0 los cuales no hay una justificaci\u00f3n razonable de su actuar pasivo, lo que \u00a0 permite concluir, que el accionante no se encontraba -ni se encuentra- ante una \u00a0 amenaza real e inminente que le exigiere acudir a una acci\u00f3n sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEsta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su \u00a0 art\u00edculo 6, numeral primero, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente \u00a0 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026) La existencia \u00a0 de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. No obstante lo \u00a0 anterior, este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la \u00a0 existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio \u00a0 irremediable serio y actual en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o \u00a0 (ii) las acciones judiciales ordinarias no son id\u00f3neas para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a la idoneidad de \u00a0 los mecanismos judiciales, ha establecido que; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos medios alternos de defensa con que cuenta el \u00a0 interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir aptos para obtener la protecci\u00f3n con \u00a0 la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendr\u00e1 \u00a0 improcedente pues \u00e9sta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales \u00a0 medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios \u00a0 jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para \u00a0 otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se justifica por \u00a0 la necesidad de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita decisoria \u00a0 del juez natural\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, y teniendo en cuenta las pruebas \u00a0 allegadas al expediente, de la misma manera como sucedi\u00f3 en la sentencia T-705 \u00a0 de 2012[32], \u00a0en primer lugar, no existe \u00a0 evidencia sobre la existencia de las obligaciones reclamadas, pues ni siquiera \u00a0 se puede comprobar el v\u00ednculo laboral entre el actor y la alcald\u00eda municipal de \u00a0 Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde al juez laboral, y no al juez de \u00a0 tutela, determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar las acreencias laborales reclamadas por el actor, y adem\u00e1s, verificar \u00a0 si sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se produjo ya el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, y esos mecanismos son id\u00f3neos para resolver sus pretensiones. En el \u00a0 mismo sentido que en el caso estudiado por la sentencia T-705 de 2012[33], el municipio \u00a0 de Lorica se encuentra actualmente en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, \u00a0 conforme a la Ley 550 de 1999, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones \u00a0 generales, en el marco del mencionado proceso existen distintos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, propios del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio \u00a0 que no fueron agotados, y adicionalmente, se omiti\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. De esa forma, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que a\u00fan teniendo a su disposici\u00f3n las etapas de participaci\u00f3n \u00a0 de la reestructuraci\u00f3n de pasivos, los peticionarios omitieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (a) votar negativamente el Acuerdo de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en el cual se determin\u00f3 la existencia y cuant\u00eda de \u00a0 las acreencias que deb\u00edan ser objeto del mismo, entre las que se encontraba el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda que les hab\u00eda sido reconocido en el a\u00f1o 2008, pero se \u00a0 exclu\u00edan los intereses de cesant\u00eda y la sanci\u00f3n moratoria a las cuales \u00a0 consideran que tienen derecho; (b) demandar dicho acuerdo ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 550 de 1999, agotando as\u00ed el mecanismo judicial ordinario previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver las controversias derivadas de la \u00a0 clasificaci\u00f3n de acreedores hecha por el promotor; y (c) \u00a0ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales el municipio de Lorica se neg\u00f3 a efectuar el \u00a0 pago de las obligaciones reclamadas, supuestamente preexistentes a la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que los recursos se\u00f1alados constituyen \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad \u00a0 humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que los accionantes estiman \u00a0 vulnerados. En efecto, tales medios judiciales (i) son eficaces para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de las acreencias relacionadas con la \u00a0 prestaci\u00f3n social que les fue adeudada hasta el a\u00f1o 2011 y (ii) ofrecen \u00a0 una soluci\u00f3n r\u00e1pida a la controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que los recursos del proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de pasivos eran id\u00f3neos para reclamar las acreencias laborales, \u00a0 y que en esa medida la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente. Por ello, estas \u00a0 apreciaciones son tambi\u00e9n aplicables al caso concreto, pues el actor, a pesar de \u00a0 que aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, no formul\u00f3 siquiera ning\u00fan \u00a0 argumento ni present\u00f3 ninguna prueba orientada a probar la falta de idoneidad de \u00a0 los mecanismos del proceso de restructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0no existe, al menos sumariamente, prueba \u00a0 de la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el \u00a0 amparo constitucional. El accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, aleg\u00f3 en \u00a0 el escrito de tutela que exist\u00eda un perjuicio irremediable que se traduc\u00eda en la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho a su m\u00ednimo vital por la falta de pago de las acreencias \u00a0 laborales. Pues bien, es importante se\u00f1alar en este punto, que \u201cquien alega una vulneraci\u00f3n de \u00a0 este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o \u00a0 pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues \u00a0 la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos \u00a0 en los que basa sus pretensiones\u201d[35]. Como bien se observa de los documentos anexados al \u00a0 expediente, y teniendo en cuenta el tiempo que se tom\u00f3 el actor para interponer \u00a0 el amparo, no existe prueba sumaria que acredite el perjuicio irremediable o la \u00a0 amenaza real que amerite acudir a una v\u00eda judicial sumaria como la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en las apreciaciones \u00a0 mencionadas, la Sala considera relevante llamar la atenci\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia, para que en futuras ocasiones tengan especial cuidado con los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues a pesar de que este \u00a0 recurso es informal y sumario, no se pueden omitir etapas esenciales del mismo \u00a0 proceso, y acceder al pago de acreencias laborales sin sustento probatorio \u00a0 suficiente, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de dineros que provienen del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala concluye que en este caso la tutela \u00a0 es improcedente, pues el accionante contaba con otros recursos judiciales que \u00a0 omiti\u00f3 agotar, los cuales resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales que consideraba vulnerados. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que la falta de \u00a0 pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las \u00a0 acreencias objeto de la controversia. Por esta raz\u00f3n, la tutela es improcedente \u00a0 y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus pretensiones \u00a0 conforme a las leyes laborales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala, revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 16 de julio de 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se concedi\u00f3 el amparo y en su lugar negar\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 16 de julio \u00a0 de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Dagoberto \u00a0 Correa Cafiel contra el municipio de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, y en su \u00a0 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Compuesta por los magistrados\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela, folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] No existen documentos en el expediente que acrediten esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de tutela, folio 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 5-12, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia \u00a0 pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias \u00a0 ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-054 de 2002 MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-392 de 2004\u00a0 MP Jaime Araujo Renter\u00eda y T-959 de \u00a0 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta \u00a0 providencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el mismo accionante, \u00a0 el se\u00f1or Dagoberto Rafael Correa Cafiel, en la cual solicitaba, junto con otros \u00a0 accionantes, el pago de cesant\u00edas debidas por el municipio de Lorica. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se estableci\u00f3: \u00a0 \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior.\u00a0 \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-441 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, \u00a0 T-935-06 y T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. sentencia T-881 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Tomado de la sentencia T-705 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En dicha decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 la presencia \u00a0 del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la Ley 550, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u201cEl acuerdo econ\u00f3mico y jur\u00eddico a que se refieren tales normas, \u00a0 implica necesariamente que el legislador en su regulaci\u00f3n adopte mecanismos que \u00a0 impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del \u00a0 empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayor\u00eda ocasional de los \u00a0 acreedores someta a la minor\u00eda de \u00e9stos o al mismo deudor a condiciones lesivas \u00a0 de sus intereses. \u00a0Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe \u00a0 servir como muro de contenci\u00f3n al abuso del deudor en desmedro de los \u00a0 acreedores, o, de la mayor\u00eda de \u00e9stos en perjuicio de los dem\u00e1s o de aquel\u201d.\u00a0(Resaltado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Art\u00edculo 26 de la Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. sentencia del 15 de septiembre de 2011. C.P. Luis Rafael Vergara \u00a0 Quintero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 27001-23-31-000-2008-00060-01(2005-09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-080 de 2005, y T-1284 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 G\u00e1lvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] No existen documentos en el expediente que acrediten esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ser\u00edan preexistentes pues, por tratarse de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006, habr\u00eda operado de pleno \u00a0 derecho desde el reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda que hizo la entidad \u00a0 territorial en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia T-761 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-061-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-061\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}