{"id":20564,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-062-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-062-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-13\/","title":{"rendered":"T-062-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-062\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 Autos 004\/04 y 100\/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 no est\u00e1 relacionada con la jerarqu\u00eda del juez que emite la sentencia, sino que\u00a0 \u00a0 depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales \u00a0 y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. De este modo se \u00a0 protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la \u00a0 ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el \u00a0 car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la causal denominada \u201csentencia sin motivaci\u00f3n\u201d la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que\u201cimplica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de \u00a0 toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS JUECES Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo esta potestad no es absoluta, \u00a0 pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a \u00a0 la igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena \u00a0 fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito judicial implica que \u00a0 los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han \u00a0 resuelto los casos anteriores. La sustentaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0 del principio y del derecho de igualdad exige la demostraci\u00f3n de un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, como referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual llevar a \u00a0 cabo el juicio de igualdad; debe acreditarse que desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, se \u00a0 debe demostrar que no existe ninguna justificaci\u00f3n que amerite un trato \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA \u00a0 SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Es parte \u00a0 integrante del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del \u00a0 principio de congruencia en materia penal, tambi\u00e9n denominado de coherencia o de \u00a0 correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia, como elemento integrante del debido \u00a0 proceso, en tanto garant\u00eda indispensable para la efectividad del derecho de \u00a0 defensa. Los pronunciamientos se han emitido en relaci\u00f3n con normas \u00a0 pertenecientes a diferentes estatutos procesales, sin embargo, en todos ellos se \u00a0 han destacado los fines que cumple esta garant\u00eda en materia de debido proceso y \u00a0 su \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho de defensa, adecuando su funcionalidad a las \u00a0 diferencias estructurales que presentan los sistemas punitivos, comoquiera que \u00a0 se trata de un postulado que deriva de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La jurisprudencia de esta Corte ha destacado \u00a0 que la correlaci\u00f3n que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, configura \u00a0 un derivado de la vinculaci\u00f3n judicial al objeto del proceso, por lo que dicho \u00a0 principio cumple fines relevantes respecto de: (i) el establecimiento de los \u00a0 elementos delimitadores del objeto del proceso, de forma inequ\u00edvoca; y (ii) la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n del procesado \u00a0 preservando, con todo, ciertos mecanismos que permiten, bajo estrictas \u00a0 condiciones, introducir ciertas modificaciones a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE \u00a0 CONGRUENCIA-No vulneraci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema al dosificar la pena impuesta como consecuencia de la condena por el \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado en casos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.481.260 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0 Humberto G\u00f3mez Gallo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los autos de marzo 1\u00b0 y mayo 4 de 2012 proferidos por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de marzo 16 de 2012 \u00a0 emitido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo \u00a0 instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad \u00a0 personal. Estima que dichas garant\u00edas fueron vulneradas por la corporaci\u00f3n \u00a0 accionada al expedir la sentencia de 25 de mayo de 2011, dentro del proceso \u00a0 32.792, mediante la cual se le impuso condena como autor del delito de concierto \u00a0 para delinquir agravado, espec\u00edficamente al tasar la pena privativa de la \u00a0 libertad en 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que la dosificaci\u00f3n \u00a0 punitiva que condujo a la mencionada condena se efectu\u00f3 partiendo del extremo \u00a0 m\u00e1ximo de los cuartos medios de la sanci\u00f3n prevista en la ley, para lo cual el \u00a0 sentenciador tuvo en cuenta la concurrencia de la circunstancia de mayor \u00a0 punibilidad prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la ley 599 de 2000 \u00a0 (C\u00f3digo Penal), consistente en \u201cLa posici\u00f3n distinguida que el sentenciado \u00a0 ocupe en la sociedad, por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, \u00a0 oficio o ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Indica que de no haberse tenido \u00a0 en cuenta la circunstancia mencionada, la pena se hubiera tasado dentro del \u00a0 cuarto m\u00ednimo, pues entonces hubiera sido imperativo tener en cuenta \u00a0 exclusivamente la circunstancia de menor punibilidad de carencia de \u00a0 antecedentes. En este escenario, la pena hubiera sido ostensiblemente menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que la inclusi\u00f3n, en \u00a0 la tasaci\u00f3n de la pena, de la circunstancia de mayor punibilidad mencionada se \u00a0 origin\u00f3 en que fue imputada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la misma \u00a0 Sala en providencia de enero 22 de 2010, sin que se motivara dicho aspecto de la \u00a0 imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informa as\u00ed mismo que el 18 \u00a0 de enero de 2012, la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del ex senador Oscar Josu\u00e9 \u00a0 Reyes C\u00e1rdenas, dentro del radicado 27.408, por el mismo delito, \u201cpersona que \u00a0 hab\u00eda sido acusada en id\u00e9nticas circunstancias\u00a0 en que lo fue mi poderdante \u00a0 Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo\u201d. Agrega que \u201cno obstante la identidad de \u00a0 acusaciones, en esta \u00faltima sentencia se tas\u00f3 la pena en 90 meses de prisi\u00f3n, es \u00a0 decir 18 meses menos que la condena impuesta al accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que en el caso del ex \u00a0 senador Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal desech\u00f3 en la \u00a0 sentencia la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58.9 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, deducida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al considerar que su \u00a0 atribuci\u00f3n adolece de motivaci\u00f3n, toda vez que trat\u00e1ndose de una circunstancia \u00a0 que contempla varios aspectos (el cargo, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, la ilustraci\u00f3n, \u00a0 poder, oficio o ministerio), no se precis\u00f3 cu\u00e1l de ellos configuraba la causal. \u00a0 Como consecuencia de esta determinaci\u00f3n y considerando la existencia de una \u00a0 causal de atenuaci\u00f3n derivada de la ausencia de antecedentes del condenado, la \u00a0 pena se dosific\u00f3 partiendo del cuarto m\u00ednimo que oscila entre 72 y 90 meses, \u00a0 imponiendo este \u00faltimo monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma el demandante que la \u00a0 misma ausencia de motivaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad se \u00a0 present\u00f3 en el caso del ex senador Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, en tanto que \u00a0 tambi\u00e9n en este proceso la resoluci\u00f3n acusatoria se limit\u00f3 a transcribir el \u00a0 texto de la norma (Art\u00edculo 58.9), incluyendo todos los motivos que la \u00a0 estructuran, sin especificar cu\u00e1l concurr\u00eda. Con la sola menci\u00f3n de la agravante \u00a0 se increment\u00f3 la pena en 18 meses al se\u00f1or G\u00f3mez Gallo, con desconocimiento del \u00a0 debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente la evidencia que surge \u00a0 del proceso 27.408, pone de relieve igualmente la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los hechos que pone de \u00a0 presente estructuran un trato desigual por parte de la misma autoridad judicial, \u00a0 que debe ser corregido por el juez constitucional, amparando el derecho a la \u00a0 igualdad vulnerado a Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, y como consecuencia de ello \u00a0 \u201creduciendo la pena y tas\u00e1ndola dentro del cuarto m\u00ednimo, ante el reconocimiento \u00a0 de que al evento concurre exclusivamente la circunstancia de menor puinibilidad \u00a0 consistente en la carencia de antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que su \u00a0 reclamo constitucional es oportuno, toda vez que si bien a la fecha de la \u00a0 demanda han transcurrido varios meses desde que se produjo la sentencia \u00a0 condenatoria en contra de Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, la condena en contra de \u00a0 Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, a partir de la cual se construy\u00f3 el cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, data de enero 18 de 2012 y la demanda de \u00a0 tutela fue presentada por primera vez el 20 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela y vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 9 de \u00a0 2012, con fundamento en los Autos 04\/04 y 100\/08 de la Sala Plena, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la demanda presentada por el se\u00f1or Lu\u00eds \u00a0 Humberto G\u00f3mez Gallo en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, \u00a0 comoquiera que ni la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni \u00a0 el Consejo de Estado, impartieron tr\u00e1mite al recurso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se \u00a0 dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el contenido de la demanda instaurada por el ex congresista Humberto \u00a0 G\u00f3mez Gallo, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se \u00a0 solicit\u00f3 a esa corporaci\u00f3n el env\u00edo de algunas piezas procesales \u00a0 correspondientes a los radicados 32.792 y 27.408, las cuales resultaban \u00a0 necesarias para el estudio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios 32463 y 32464, \u00a0 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 remiti\u00f3 a este Despacho las piezas procesales solicitadas, vale decir, las \u00a0 providencias mediante las cuales se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en el caso \u00a0 del ex \u2013 parlamentario Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, y la providencia mediante la \u00a0 cual se cumpli\u00f3 el mismo acto procesal en relaci\u00f3n con el ex senador Oscar Josu\u00e9 \u00a0 Reyes C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan pronunciamiento efectu\u00f3 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que le fuera comunicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra la sentencia proferida \u00a0 el 25 de mayo de 2011 por la Corte Suprema de Justicia en la cual se impuso \u00a0 condena de 108 meses de prisi\u00f3n al ex senador Lu\u00eds Guillermo G\u00f3mez Gallo por el \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado. La dosificaci\u00f3n punitiva, aspecto \u00a0 que el actor controvierte en sede de tutela, se fundament\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 naturaleza y gravedad de la conducta son categor\u00edas que expresan la \u00a0 antijuridicidad del comportamiento y la dimensi\u00f3n del injusto, indispensables en \u00a0 orden a brindar una respuesta proporcional a la agresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se dedujo en la acusaci\u00f3n la \u00a0 circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del art\u00edculo \u00a0 58 de la Ley 599 de 2000, tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo 55 al no registrar el acusado antecedentes penales, la pena a \u00a0 imponer oscilar\u00e1 dentro de los cuatro medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 61 ib\u00eddem, \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecido el cuarto o cuartos dentro del \u00a0 que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los \u00a0 siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0 potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la \u00a0 punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrente, \u00a0 la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena a imponer ser\u00e1 la promedio de \u00a0 aquellos cuartos, estos es, ciento ocho meses de prisi\u00f3n, quantum que \u00a0 constituye una respuesta punitiva sim\u00e9trica a la gravedad de la conducta en \u00a0 concreto, debido al incremento del riesgo contra la seguridad p\u00fablica, y por la \u00a0 intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la \u00a0 promoci\u00f3n de grupos armados por fuera de la institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concierto para delinquir agravado, \u00a0 cuando la conducta es para promover grupos armados al margen de la ley (como ya \u00a0 lo ha expuesto la Sala al imponer las condenas a quienes fueron mandatarios \u00a0 departamentales y miembros del Congreso de la Rep\u00fablica) es de alta gravedad, \u00a0 si se tiene en cuenta que la realidad social y pol\u00edtica del departamento del \u00a0 Tolima no pod\u00eda ser ajena al ex Senador G\u00f3mez Gallo, quien en su condici\u00f3n de \u00a0 Senador era el jefe pol\u00edtico y f\u00f3rmula al Congreso de la rep\u00fablica de Gonzalo \u00a0 Garc\u00eda Angarita,[1] \u00a0condeado por concierto para delinquir agravado y del alcalde Efra\u00edn Acosta \u00a0 Z\u00e1rate[2], quien \u00a0 tambi\u00e9n result\u00f3 vinculado con el bloque Tolima y condenado en decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9\u201d[3]. \u00a0 \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comoquiera que el demandante afirma que la circunstancia de \u00a0 mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58 numeral 9\u00b0 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 careci\u00f3 de motivaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n acusatoria proferida en contra del se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez Gallo, es preciso revisar este aspecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que en providencia de enero 22 de 2010, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se hab\u00eda proferido a favor del ex \u2013 Senador \u00a0 Humberto G\u00f3mez Gallo y en su lugar lo ACUS\u00d3 \u00a0\u201ccomo autor del delito de \u00a0 concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, \u00a0 concurriendo la circunstancia descrita en el art\u00edculo 58 numeral 9 del C\u00f3digo \u00a0 Penal (Ley 5999\/00). (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fundamentar esta decisi\u00f3n la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el \u00a0 Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal en el sentido de revocar la \u00a0 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida el once de agosto de 2008 por el Fiscal \u00a0 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que para el momento \u00a0 procesal se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y exist\u00edan por lo \u00a0 menos tres testimonios que ofrec\u00edan serios motivos de credibilidad, as\u00ed como \u00a0 indicios graves y documentos que se\u00f1alaban la responsabilidad penal de ex \u00a0 senador LU\u00cdS HUMBERTO G\u00d3MEZ GALLO como autor del delito de concierto para \u00a0 delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n de los argumentos \u00a0 expuestos en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se pretend\u00eda archivar en forma \u00a0 definitiva el proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la \u00a0 valoraci\u00f3n conjunta de los elementos probatorios dentro de un marco normativo \u00a0 consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, no pod\u00eda arrojar decisi\u00f3n \u00a0 distinta; lo contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio alejado del \u00a0 rigor de la prueba, descontextualizado, desconocedor de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 conjunta se\u00f1alada por el legislador y bajo una normatividad sustantiva, \u00a0 otorg\u00e1ndoles una trascendencia inusitada a las imprecisiones propias de la \u00a0 prueba testimonial y sin tener en cuenta a efectos de sopesar los testimonios, \u00a0 la raz\u00f3n de ser de fen\u00f3menos como la retractaci\u00f3n, el ofrecimiento de dinero, \u00a0 las presiones, los cambios inesperados de postura y por encima de todo ello \u00a0 la lamentable relaci\u00f3n que paulatinamente se fue tejiendo en nuestras regiones \u00a0 desde las bases de las alcald\u00edas en los municipios hasta llegar a los miembros \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de lograr que las Autodefensas Unidas \u00a0 de Colombia lograran sus objetivos, alcanzar un status pol\u00edtico s\u00f3lo posible a \u00a0 trav\u00e9s de los miembros de la clase pol\u00edtica elegidos popularmente que de una u \u00a0 otra forma hab\u00eda acordado con ellos lograr o mantenerse gracias a su decidido \u00a0 apoyo. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concierto para delinquir agravado, \u00a0 cuando la conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha \u00a0 expuesto la Sala al imponer condenas a quienes fueron mandatarios \u00a0 departamentales y miembros del Congreso de la Rep\u00fablica) es de una alta \u00a0 gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y pol\u00edtica del \u00a0 departamento del Departamento del Tolima no pod\u00eda ser ajena al ex Senador G\u00f3mez \u00a0 Gallo, quien en su condici\u00f3n de Senador era el jefe pol\u00edtico y f\u00f3rmula al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Gonzalo Garc\u00eda Angarita, condenado por concierto \u00a0 para delinquir agravado y de alcaldes como Armando Gamboa y Silverio G\u00f3ngora \u00a0 Mart\u00ednez, quienes tambi\u00e9n resultaron vinculados al Bloque Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es tambi\u00e9n el fundamento para deducir \u00a0 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la circunstancia de mayor punibilidad consagrada \u00a0 en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la \u00a0 \u201cposici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debe contener \u00a0 los presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo \u00a0 cual implica que la imputaci\u00f3n recoja todas aquellas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la congruencia ampliamente \u00a0 reconocido y desarrollado por la jurisprudencia no es solo el aspecto de la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, sino tambi\u00e9n de las circunstancias que inciden \u00a0 en forma favorable o desfavorable, seg\u00fan el caso, al momento de la determinaci\u00f3n \u00a0 de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El demandante plantea una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 toda vez que, en su opini\u00f3n, se le debi\u00f3 aplicar el mismo criterio \u00a0 jurisprudencial que gui\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el caso del ex \u00a0 parlamentario Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, en relaci\u00f3n con la circunstancia de \u00a0 mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58.9 del c\u00f3digo penal. Revisada la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la mencionada agravante en la acusaci\u00f3n y en la sentencia \u00a0 proferida respecto de este ex parlamentario, se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el auto de octubre 22 de 2010[4], \u00a0 mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario seguido contra el ex Senador Oscar Josu\u00e9 Reyes \u00a0 C\u00e1rdenas, se consign\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba aportada a la investigaci\u00f3n, \u00a0 testimonios y documentos permiten aseverar que las reuniones en las que fue \u00a0 visto el doctor REYES C\u00c1RDENAS en San Juan Bosco Laverde, la Aragua, El Guamo, \u00a0 Santaf\u00e9 de Ralito y Bucaramanga, en compa\u00f1\u00eda de los comandantes, militar y \u00a0 pol\u00edtico del Bloque Central Bol\u00edvar, as\u00ed como el Comisario Mayor y los \u00a0 Comisarios, son las manifestaciones del acuerdo de voluntades que se trab\u00f3 entre \u00a0 el pol\u00edtico y el grupo al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concierto para delinquir exige tres \u00a0 elementos consecutivos esenciales: el primero, la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0 que con car\u00e1cter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados; el segundo, que los miembros de dicha organizaci\u00f3n lo \u00a0 sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho \u00a0 objetivo; y el tercero, que la expectativa de la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se se\u00f1ala como elemento constitutivo \u00a0 esencial del concierto para delinquir, que la societas sceleris \u00a0pretenda la comisi\u00f3n de \u201cdelitos indeterminados\u201d, ello no puede \u00a0 interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirt\u00faa si la organizaci\u00f3n \u00a0 criminal se especializa en la comisi\u00f3n de un determinado tipo de delitos; la \u00a0 indeterminaci\u00f3n que se\u00f1ala la doctrina como esencial para que se configure el \u00a0 delito de concierto, se refiere a la disposici\u00f3n de los sujetos activos del \u00a0 delito, de trascender la mera comisi\u00f3n en un espacio y tiempo determinados, de \u00a0 uno o varios y espec\u00edficos hechos punibles, caso en el cual se configura la \u00a0 coparticipaci\u00f3n, pues el rasgo definitivo del tipo penal que se analiza es el \u00a0 car\u00e1cter permanente de la organizaci\u00f3n que se dedica sistem\u00e1ticamente a las \u00a0 actividades delictivas, la cual opera como empresa organizada, que como tal se \u00a0 \u201cespecializa\u201d en determinadas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe considerar entonces que, contrario a \u00a0 lo aducido por la defensa, la conducta de concierto para delinquir agravado, \u00a0 bajo la modalidad de promoci\u00f3n de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto \u00a0 del doctor Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, tambi\u00e9n por la presencia del tipo \u00a0 subjetivo del injusto, a t\u00edtulo de dolo (Art. 22 ib.). Fue su libre voluntad, \u00a0 como su consciencia, las que determinaron la direcci\u00f3n y el fin de la acci\u00f3n, \u00a0 am\u00e9n de su intensidad. \u00c9l se represent\u00f3 correctamente la realidad f\u00e1ctica que \u00a0 estaba ejecutando, en perfecta armon\u00eda con la descripci\u00f3n t\u00edpica que actualiz\u00f3, \u00a0 en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus m\u00e9todos il\u00edcitos, \u00a0 sus prop\u00f3sitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos estos en \u00a0 afanes de promoci\u00f3n pol\u00edtica; y as\u00ed asumi\u00f3 la alianza, reconoci\u00e9ndose la \u00a0 presencia de los elementos cognitivo y volitivo que integra el tipo subjetivo \u00a0 dado el nomen iuris de concierto para delinquir, agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, del comportamiento rese\u00f1ado \u00a0 cabe pregonar, en el \u00e1mbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y \u00a0 antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acci\u00f3n, seg\u00fan acaba de verse, tiene \u00a0 todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel \u00a0 valorativo de adecuaci\u00f3n a la hip\u00f3tesis penal referida. Lo segundo, porque el \u00a0 supuesto de hecho t\u00edpico, en su forma individual, contravino sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna el inter\u00e9s de la protecci\u00f3n de la norma vulnerada, esto es, el orden \u00a0 p\u00fablico; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier \u00a0 discusi\u00f3n se advierte que no estuvo justificado por normas permisivas, legales o \u00a0 supralegales, que como excusas de la exclusi\u00f3n de lo injusto, borren o eliminen \u00a0 su antijuridicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia \u00a0reiterada de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el tipo \u00a0 penal de concierto para delinquir es de aquellos considerados como \u00a0 \u201cpluriofensivos\u201d, toda vez que el acuerdo criminal con la finalidad de cometer \u00a0 de forma permanente en el tiempo una serie indeterminada de delitos, llevar\u00e1 a \u00a0 la inexorable vulneraci\u00f3n de dos o m\u00e1s bienes jur\u00eddicos, incluso, varias veces \u00a0 el mismo o varios bienes jur\u00eddicos. Es por lo anterior que, la Sala no ha \u00a0 circunscrito, ni limitado, su estudio como un tipo penal que atente de forma \u00a0 exclusiva [contra] el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que cuando se habla de este bien jur\u00eddico tutelado dentro de la parte \u00a0 especial del C\u00f3digo Penal colombiano, se hace referencia a que las conductas \u00a0 delictivas por las cuales el mismo se puede ver vulnerado son atentatoria de una \u00a0 potencialidad de derechos de la sociedad. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, este tipo penal \u2013concierto \u00a0 para delinquir- no protege la trasgresi\u00f3n de un solo bien jur\u00eddico, a\u00fan m\u00e1s, si \u00a0 se tienen en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva, en \u00a0 donde se enlistan una serie de conductas que pueden atentar de forma espec\u00edfica \u00a0 contra determinados bienes jur\u00eddicos, como es el caso de la vida e integridad \u00a0 personal, el patrimonio econ\u00f3mico, la salud p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe resaltarse que \u00a0 cuando el concierto para delinquir se lleva a cabo con la finalidad de \u00a0 \u201corganizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley\u201d y \u00a0 cuya contraprestaci\u00f3n conlleva impl\u00edcita o expl\u00edcitamente el convenio de apoyo \u00a0 mutuo mediante el cual se atentar\u00e1 contra la libertad de las personas de \u00a0 determinada regi\u00f3n o sector social a participar o efectivizar su derecho a la \u00a0 democracia, es latente que dicho concierto es mucho m\u00e1s reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resulta claro que la supremac\u00eda que la \u00a0 actual Carta Pol\u00edtica y la interpretaci\u00f3n que de la misma hace la Corte \u00a0 Constitucional respecto del derecho a la democracia y de los principios \u00a0 relacionados con esta, que se erigen como eje fundante del Estado Social de \u00a0 Derecho, alcance valores tan altos que la coacci\u00f3n, limitaci\u00f3n o privaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del mismo atenta contra las bases de la organizaci\u00f3n estatal \u00a0 actualmente operante en Colombia. He aqu\u00ed la raz\u00f3n por la cual, cuando una serie \u00a0 de personas se re\u00fanen con la finalidad de cometer delitos de forma \u00a0 indiscriminada, dentro de los cuales se va a ver afectado el derecho a la \u00a0 democracia de los ciudadanos, se hace tan reprochable en materia penal, conducta \u00a0 merecedora de un severo castigo\u00a0 como ataque directo contra la corrupci\u00f3n \u00a0 de las instituciones, m\u00e1xime si la conducta es realizada por un funcionario del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a una solicitud del Ministerio P\u00fablico sobre \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con base en el principio del in dubio pro \u00a0 reo, la Sala Penal concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemostrada la responsabilidad penal, como \u00a0 se exige para efectos de la acusaci\u00f3n, no hay lugar para el indubio pro reo \u00a0que reclam\u00f3 el Ministerio P\u00fablico. Conforme a los hechos que motivaron la \u00a0 apertura de instrucci\u00f3n, la Corte profiere acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0 concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos \u00a0 paramilitares, desatendiendo la solicitud de preclusi\u00f3n hecha en las \u00a0 alegaciones conclusivas por la defensa con fundamento en la atipicidad de la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedaron expuestos los argumentos \u00a0 necesarios, como absueltas las inquietudes de las partes en respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n elevada en las alegaciones. Est\u00e1n cumplidas cabalmente las condiciones \u00a0 del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600\/00), para proferir \u00a0 acusaci\u00f3n, como ahora se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es tambi\u00e9n el fundamento para deducir \u00a0 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la circunstancia de mayor punibilidad consagrada \u00a0 en el numeral noveno del art\u00edculo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la \u00a0 \u00a8posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, \u00a0 oficio o ministerio\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en esta motivaci\u00f3n en la pare resolutiva de la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0 se dispuso: \u201cAcusar al ex Senador Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas como autor del \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 733 \u00a0 de 2002, concurriendo la circunstancia descrita en el art\u00edculo 58 numeral 9\u00b0 \u00a0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599\/00)\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En la sentencia condenatoria proferida en contra del ex Senador \u00a0 \u00a0Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, el 18 de enero de 2012, al realizar el ejercicio de \u00a0 dosificaci\u00f3n punitiva, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto de cuantificar la represi\u00f3n, se tiene \u00a0 en cuenta que el doctor \u00d3SCAR JOSU\u00c9 REYES C\u00c1RDENAS es declarado responsable y en \u00a0 consecuencia condenado por el delito de concierto para promover grupos armados \u00a0 ilegales, contemplado en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, que \u00a0 tiene prevista pena de prisi\u00f3n que va de 6 a 12 a\u00f1os, o lo que es igual de 72 a \u00a0 144 meses, y multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pena de prisi\u00f3n, se procede conforme lo \u00a0 ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto su \u00a0 espectro de oscilaci\u00f3n se divide en cuartos, as\u00ed el primero va de 72 a 90 meses \u00a0 y multa de 2.000 a 6.500 salarios mensuales legales vigentes (s.m.l.v.); el \u00a0 segundo de 90 meses y 1 d\u00eda a 108 meses y multa de 6.501 a 10.750 s.m.l.v.; el \u00a0 tercero de 108 meses y 1 d\u00eda a 126 meses y multa de 10.751 a 15.000 s.m.l.m.v.; \u00a0 y, el cuarto de 126 meses y 1 d\u00eda a 144 meses y multa de 15.001 a 20.000 \u00a0 s.m.l.m.v.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 9\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 58 deducido en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u201cLa posici\u00f3n \u00a0 distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o ministerio\u2026.\u201d, la Sala Penal aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no la tendr\u00e1 en cuenta para los fines de \u00a0 ubicarse en los cuartos medios de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0 fundamentalmente porque su atribuci\u00f3n adolece de motivaci\u00f3n, toda vez que siendo \u00a0 una circunstancia que se nutre de varios aspectos, no se precis\u00f3 cu\u00e1l de ellos \u00a0 configuraba la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las circunstancias que pueden llegar a tener \u00a0 incidencia en la sanci\u00f3n, bien porque afectan los extremos de la misma, o \u00a0 adquieren especial trascendencia para escoger el cuarto de la movilidad, deben \u00a0 ser determinadas espec\u00edfica y concretamente en la acusaci\u00f3n, y peca por \u00a0 indeterminaci\u00f3n en este aspecto la decisi\u00f3n judicial que se limita, seg\u00fan \u00a0 sucedi\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en este asunto, a transcribir el texto de \u00a0 la causal con todos los motivos que la estructuran, pues ha debido indicarse el \u00a0 que concurr\u00eda, toda vez que de lo contrario, se obligar\u00eda al acusado a que en el \u00a0 juicio discurriera sobre cada uno de ellos, ante la eventualidad de que el juez \u00a0 pudiera escoger cualquiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado al desecharse la \u00a0 agravante y militar circunstancia de menor intensidad derivada de la ausencia de \u00a0 antecedentes, la pena se discernir\u00e1 dentro del \u00e1mbito del cuarto m\u00ednimo. De \u00a0 acuerdo con el segundo aparte del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, la misma \u00a0 oscilar\u00e1 entre 72 y 90 meses de prisi\u00f3n, que corresponden a los par\u00e1metros del \u00a0 primer cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta, \u00a0 porque no suscita otro calificativo haberse aliado el procesado con miembros de \u00a0 las AUC, para alterar el desarrollo de los comicios electorales en los que \u00a0 particip\u00f3, lo cual de paso refleja un dolo particularmente intenso, la pena ser\u00e1 \u00a0 de 90 meses y 6.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. Pactar \u00a0 este tipo de alianzas que a la postre conducen a que el ejercicio de la \u00a0 actividad parlamentaria se ponga al servicio de grupos al margen de la ley, \u00a0 suscita mayor reproche, de ah\u00ed que la Sala imponga la pena mayor del cuarto \u00a0 seleccionado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de conformidad con lo establecido en los autos 04 de 2004 y 100 de \u00a0 2008, en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de julio de dos mil doce (2012), \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 conocer acciones de tutela en casos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado[5] que cuando el derecho \u00a0 fundamental a la tutela judicial efectiva de una persona es violado por una \u00a0 autoridad judicial que se niega a conocer de fondo una acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. En el Auto 04 de 2004, \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, cuando la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus \u00a0 providencias, la persona afectada puede: (i) \u2018presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una \u00a0 corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia.\u2019 \u00a0 Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esta regla en algunos casos, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a \u00a0 establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela \u00a0 judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Esta consisti\u00f3 en que la persona \u00a0 afectada tambi\u00e9n puede (ii) \u2018solicitar ante la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado \u00a0 adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u2019[6] Estas reglas \u00a0 jurisprudenciales han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el \u00a0 Consejo de Estado desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental a la tutela judicial \u00a0 efectiva de alguna persona.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en auto de 9 de noviembre de 2012, proferido en este proceso, la \u00a0 Corte Constitucional adquiri\u00f3 competencia para conocer de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 de conformidad con las reglas establecidas en los autos 04 de 2004 y 100 de \u00a0 2008, proferidos por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que tanto la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la Secci\u00f3n\u00a0 Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se abstuvieron \u00a0 de dar tr\u00e1mite a la tutela de la referencia. La primera en reiteraci\u00f3n de su \u00a0 criterio sobre la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias emanadas de las Salas de esa Corporaci\u00f3n, y la segunda, invocando la \u00a0 reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds \u00a0 Humberto G\u00f3mez Gallo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, se fundamenta en que esta corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de \u00a0 igualdad, toda vez que, en el caso del ex Senador demandante, al dosificar la \u00a0 pena impuesta como consecuencia de la condena por el delito de concierto para \u00a0 delinquir agravado, tuvo en cuenta la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000,[8] pese a que la misma, a \u00a0 juicio del actor, no fue motivada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto en el que \u00a0 apenas se transcribi\u00f3 la agravante. Por el contrario, en el caso del ex \u00a0 parlamentario Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, tambi\u00e9n condenado por concierto para \u00a0 delinquir agravado, la misma Corporaci\u00f3n acusada se abstuvo de incluir en la \u00a0 dosificaci\u00f3n punitiva la misma agravante, al considerar que si bien fue \u00a0 mencionada y transcrita en la resoluci\u00f3n acusatoria, careci\u00f3 de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la comparaci\u00f3n de estas dos situaciones, que el \u00a0 demandante considera id\u00e9nticas, construye el cargo por presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, el problema jur\u00eddico que la Corte \u00a0 debe resolver radica en establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en quebrantamiento del principio de igualdad de \u00a0 trato ante la ley al cuantificar de manera distinta la pena en los procesos por \u00a0 concierto para delinquir agravado 32.792 (Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo), y 27.408 \u00a0 (Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas), en lo que concierne a la consideraci\u00f3n de la \u00a0 agravante prevista en el art\u00edculo 58.9 de la Ley 599\/00. En el primer caso esta \u00a0 agravante fue tenida en cuenta, e incidi\u00f3 en el monto de la pena, y en el \u00a0 segundo fue desechada por falta de motivaci\u00f3n. Para el actor en los dos eventos \u00a0 existi\u00f3 falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tratarse de una demanda que se dirige contra una sentencia judicial, es preciso, \u00a0 como paso previo al estudio del problema de fondo, constatar si concurren los presupuestos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, y se estructura al menos una \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para analizar el cargo planteado contra la sentencia de mayo 25 de 2011 \u00a0 proferida contra el ex Senador Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, con \u00e9nfasis en las reglas sobre ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) recordar\u00e1 las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre autonom\u00eda judicial y trato igual ante la ley; \u00a0 (iii) \u00a0se referir\u00e1 al principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia en \u00a0 materia penal, y (iv) en ese marco se pronunciar\u00e1 sobre el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente \u00a0 contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en \u00a0 virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 \u00a0 expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden \u00a0 verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en \u00a0 estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos \u00a0 contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en \u00a0 especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las causales de \u00a0 orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede \u00fanicamente cuando \u00a0 se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose de una \u00a0 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado \u00a0 este examen de forma, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, son aquellos defectos en que \u00a0 puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear \u00a0 de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 \u00a0 sintetiz\u00f3 de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales no est\u00e1 relacionada con la jerarqu\u00eda del juez que emite la sentencia, \u00a0 sino que\u00a0 depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los \u00a0 requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. De \u00a0 este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se \u00a0 materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se \u00a0 garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que concierne a la causal denominada \u201csentencia sin motivaci\u00f3n\u201d la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que\u201cimplica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de \u00a0 toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que \u201cencuentra fundamento en que el actual modelo \u00a0 de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 ius fundamental\u00a0a un caso concreto[12]; \u00a0 o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la \u00a0 Constituci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias \u00a0 judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (a) cuando en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[14] y\u00a0 (c) cuando \u00a0 el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que \u00a0 el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, \u00a0 deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a \u00a0 las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda de los jueces y derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de \u00a0 sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la \u00a0 ley.\u201d Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado[17] \u00a0que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, \u00a0 realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 implica esencialmente la identificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al \u00a0 caso concreto y los efectos que de ella se derivan[18]. \u00a0 Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan \u00a0 un complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la \u00a0 cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-836 de 2001[20], \u00a0 al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo al \u00a0 par\u00e1metro para que las decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia constituyan doctrina probable, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a funci\u00f3n creadora del juez en \u00a0 su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de \u00a0 principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de \u00a0 su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone \u00a0 un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para \u00a0 darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de \u00a0 la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este \u00a0 ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, \u00a0 la labor del juez no puede reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos \u00a0 concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la \u00a0 realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del \u00a0 ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como \u00a0 un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia constitucional \u00a0 que la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues un primer l\u00edmite se encuentra en el \u00a0 derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las \u00a0 autoridades judiciales[21]. En este sentido ha \u00a0 destacado que teniendo en cuenta que los jueces interpretan la ley y atribuyen \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a las partes en conflicto, \u201cla igualdad de trato que \u00a0 las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado que \u00a0 el problema de relevancia constitucional surge cuando en franco desconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la funci\u00f3n judicial[23], los jueces adoptan \u00a0 decisiones dis\u00edmiles frente a casos que son asimilables[24]. \u00a0 La importancia de este problema fue puesta de presente en las sentencias T-698 \u00a0 de 2004 y T-918 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n \u00a0 en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n \u00a0 meramente f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una \u00a0 circunstancia grave para una comunidad que se precia\u00a0 de buscar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, \u00a0 depender\u00e1n evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al \u00a0 igual que el \u201cestado del arte\u201d sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa en casos concretos, aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino \u00a0 a los jueces inferiores, los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la \u00a0 doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, \u00a0 los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos \u00a0 concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, \u00a0 sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en \u00a0 que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en \u00a0 elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ha indicado as\u00ed mismo que las decisiones judiciales \u00a0 contradictorias no s\u00f3lo vulneran el derecho fundamental a la igualdad[25]. \u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los casos semejantes deben ser resueltos con base \u00a0 en las mismas razones de derecho, porque los principios de confianza leg\u00edtima, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y buena fe tambi\u00e9n podr\u00edan verse lesionados[26]. \u00a0 Este criterio fue resumido en la sentencia SU-120 de 2003[27], \u00a0 bajo el entendido que la labor de la Corte Suprema de Justicia frente a la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, tiene por finalidad \u201clograr una aplicaci\u00f3n \u00a0 consistente del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, y debe ser considerada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) como una muestra fehaciente de \u00a0 que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas \u00a0 son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el \u00a0 ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto es la certeza de poder alcanzar \u00a0 una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y \u00a0 trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades \u00a0 judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones \u00a0 intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, \u00a0 siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores fueron igualmente analizados por \u00a0 la Corte en la tantas veces citada sentencia C-836 de 2001. En esa oportunidad, \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la consistencia y estabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, al menos por dos razones. \u00a0 En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales \u00a0\u201chace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la \u00a0 ley.\u201d De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo \u00a0 asunto \u201cimpide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, \u00a0 pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una \u00a0 de las posibles interpretaciones de la ley.\u201d Y en segundo lugar, porque la \u00a0 confianza en la administraci\u00f3n de justicia comprende \u201cla protecci\u00f3n a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la consistencia en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho por parte de los jueces cumple valiosas funciones de \u00a0 relevancia constitucional como las de: (i) asegurar el principio de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) garantizar la seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) \u00a0 salvaguaradar los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan \u00a0 respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) y generar \u00a0 una \u201cdisciplina judicial\u201d, necesaria para asegurar un m\u00ednimo de coherencia en el \u00a0 sistema judicial.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, conviene recordar que de manera \u00a0 general, cuando se formula un cargo por vulneraci\u00f3n del principio y el derecho a \u00a0 la igualdad, existe una carga argumentativa adicional para quien la alega. En \u00a0 efecto: (i) en primer t\u00e9rmino es preciso demostrar un criterio de comparaci\u00f3n, \u00a0 como referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual se lleva a cabo el \u00a0 juicio de igualdad.[29]; (ii) en segundo lugar, \u00a0 debe definirse si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento \u00a0 desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) en tercer lugar debe \u00a0 determinarse si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, \u00a0 esto es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, \u00a0 ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe \u00a0 enfrentar su situaci\u00f3n particular a aquella de otras personas que estando en \u00a0 igualdad de circunstancias\u00a0 f\u00e1cticas y bajo los mismos par\u00e1metros legales\u00a0 \u00a0 est\u00e1 teniendo un trato preferente, con lo cual quedar\u00eda demostrada la \u00a0 discriminaci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De la anterior rese\u00f1a jurisprudencial es preciso concluir que los jueces \u00a0 gozan de autonom\u00eda e independencia en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo esta potestad no es absoluta, pues las \u00a0 autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena \u00a0 fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito judicial implica que \u00a0 los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han \u00a0 resuelto los casos anteriores. La sustentaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0 del principio y del derecho de igualdad exige la demostraci\u00f3n de un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, como referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual llevar a \u00a0 cabo el juicio de igualdad; debe acreditarse que desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, se \u00a0 debe demostrar que no existe ninguna justificaci\u00f3n que amerite un trato \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de congruencia entre la resoluci\u00f3n acusatoria y la sentencia en \u00a0 materia penal, es parte integrante del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia procesal penal, el principio de \u00a0 congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su \u00edntima conexi\u00f3n con el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple \u00a0 directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al tr\u00e1mite \u00a0 procesal en sus diversas etapas, sino de una garant\u00eda judicial esencial para el \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el contenido y el alcance del mencionado \u00a0 principio en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El estrecho v\u00ednculo que existe entre el derecho de defensa y el principio \u00a0 de congruencia en materia penal ha sido puesto de presente por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl determinar el alcance de las garant\u00edas contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, la Corte debe considerar el papel de la \u00a0 \u201cacusaci\u00f3n\u201d en el debido proceso penal vis-\u00e0-vis el derecho de defensa. \u00a0 La descripci\u00f3n material de la conducta imputada contiene los datos f\u00e1cticos \u00a0 recogidos en la acusaci\u00f3n, que constituyen la referencia indispensable para \u00a0 el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideraci\u00f3n del \u00a0 juzgador en la sentencia. De ah\u00ed que el imputado tenga derecho a conocer, a \u00a0 trav\u00e9s de una descripci\u00f3n clara, detallada y precisa, los hechos que se le \u00a0 imputan. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos puede ser modificada durante el \u00a0 proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el \u00a0 derecho de defensa, cuando se mantengan sin variaci\u00f3n los hechos mismos y se \u00a0 observen las garant\u00edas procesales previstas en la ley para llevar a cabo la \u00a0 nueva calificaci\u00f3n. El llamado \u201cprincipio de coherencia o de correlaci\u00f3n \u00a0 entre acusaci\u00f3n y sentencia\u201d implica que la sentencia puede versar \u00a0 \u00fanicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por constituir el principio de coherencia o correlaci\u00f3n \u00a0 un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que \u00a0 aqu\u00e9l constituye una garant\u00eda fundamental del debido proceso en materia penal, \u00a0 que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en \u00a0 los incisos b) y c) del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n\u201d (negrillas agregadas)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho de defensa supone entonces que \u201cla formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por el \u00a0 Estado sea precisa, no s\u00f3lo desde el punto de vista f\u00e1ctico sino tambi\u00e9n \u00a0 jur\u00eddico. No basta entonces que el \u00f3rgano estatal encargado de sustentar la \u00a0 acusaci\u00f3n se\u00f1ale los hechos materiales que sirven de base a la pretensi\u00f3n \u00a0 punitiva del Estado; es tambi\u00e9n indispensable que indique la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, \u00a0 de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, tomando en cuenta otros valores de relevancia constitucional como la \u00a0 b\u00fasqueda de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de \u00a0 lucha contra la criminalidad, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, el orden jur\u00eddico colombiano ha previsto que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 tenga car\u00e1cter provisional, pudiendo introducir ciertas modificaciones, bajo \u00a0 estrictas condiciones. \u201cLo trascendente, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la \u00a0 variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia \u00a0 defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos \u00a0 nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la doctrina especializada[37] \u00a0y en el derecho comparado[38], la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha destacado que la correlaci\u00f3n que debe existir entre la acusaci\u00f3n y \u00a0 la sentencia, configura un derivado de la vinculaci\u00f3n judicial al objeto del \u00a0 proceso, por lo que dicho principio cumple fines relevantes respecto de: (i) \u00a0el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del proceso, de \u00a0 forma inequ\u00edvoca; y (ii) la garant\u00eda de los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que \u00a0 permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0 principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia \u00a0 comporta \u201cel se\u00f1alamiento de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico para \u00a0 garantizar el derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso\u201d. \u00a0 No puede confundirse con una exigencia de perfecta armon\u00eda e identidad entre la \u00a0 acusaci\u00f3n y el fallo, sino como una garant\u00eda de que el proceso transitar\u00e1 \u00a0 alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite \u00a0 de desenvolvimiento y no como una \u201catadura irreductible\u201d[40], \u00a0 con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos l\u00edmites, \u201cdegradar \u00a0 la responsabilidad sin desconocer la consonancia\u201d[41]. \u00a0 En igual sentido, se estim\u00f3 que la facultad para modificar la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no era ilimitada por cuanto era necesario que se preservara el \u00a0 n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o conducta b\u00e1sica[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha insistido en el derecho que tiene el procesado, ya \u00a0 se trate de procedimientos regidos por la Ley 600\/00, o por la Ley 906\/04 a ser \u00a0 informado de la acusaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que conforman el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta \u00a0 circunstanciada, con su consecuente calificaci\u00f3n jur\u00eddica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido ha enfatizado la confrontaci\u00f3n para efectos del principio de \u00a0 congruencia debe hacerse seg\u00fan el tipo de proceso (ordinario o abreviado), por \u00a0 cuanto ser\u00e1 diferente para los tr\u00e1mites\u00a0 abreviados merced al allanamiento \u00a0 a los cargos o preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado, de \u00a0 cuando se surten todas las etapas en el procedimiento ordinario.[44] \u00a0No obstante, se trata de una garant\u00eda que debe regir en amabas hip\u00f3tesis la \u00a0 relaci\u00f3n entre la formulaci\u00f3n de cargos -ya est\u00e9n contenidos en la imputaci\u00f3n o \u00a0 en la acusaci\u00f3n- y la sentencia, a fin de preservar la garant\u00eda de defensa del \u00a0 imputado. Al respecto ha reafirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces no \u00a0 pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, seg\u00fan sea el \u00a0 caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos \u00a0 planteados por la Fiscal\u00eda ni de los aspectos jur\u00eddicos que no hayan sido \u00a0 se\u00f1alados de manera detallada y espec\u00edfica por el acusador so pena de incurrir \u00a0 en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma \u00a0 simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado \u00a0 atendiendo los limitados y precisos t\u00e9rminos que de factum y de iure \u00a0le formula la Fiscal\u00eda, con lo cual le queda vedado ir m\u00e1s all\u00e1 de los temas \u00a0 sobre los cuales gira la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las \u00a0 mencionadas exigencias, en sentencia del 30 de octubre de 2008 (rad. 29.872), la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, sistematiz\u00f3 aquellos eventos en que se produce \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo. Al respecto \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo \u00a0 del principio de congruencia ha se\u00f1alado la Sala que tiene lugar su quebranto \u00a0 \u201cpor acci\u00f3n o por omisi\u00f3n cuando se: i) condena por hechos o por delitos \u00a0 distintos a los contemplados en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de \u00a0 acusaci\u00f3n, ii) condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente \u00a0 en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n, iii) condena por \u00a0 el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en la \u00a0 acusaci\u00f3n, pero deduce, adem\u00e1s, circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica, de mayor \u00a0 punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica, de \u00a0 menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto equivale a \u00a0 decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o \u00a0 acusado, seg\u00fan sea el caso, ni de los elementos que no se derivan \u00a0 expresamente de los hechos planteados por la Fiscal\u00eda ni de los aspectos \u00a0 jur\u00eddicos que no hayan sido se\u00f1alados de manera detallada y espec\u00edfica por el \u00a0 acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e\u00a0 \u00a0 ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede \u00a0 declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos \u00a0 t\u00e9rminos que de factum y de iure le formula la Fiscal\u00eda, con \u00a0 lo cual le queda vedado ir m\u00e1s all\u00e1 de los temas sobre los cuales gira la \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d \u00a0[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa congruencia \u00a0 se debe predicar, y exigir, tanto\u00a0 de\u00a0 los elementos que describen los \u00a0 hechos como de los argumentos y las citas normativas espec\u00edficas. Esto implica: \u00a0 (i) \u00a0que el aspecto f\u00e1ctico mencionado en la acusaci\u00f3n s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed es el que \u00a0 puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la \u00a0 prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscal\u00eda en \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n, al juez no le quedar\u00e1 otro camino que el de resolver el \u00a0 asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, as\u00ed mismo, \u00a0 (ii) la acusaci\u00f3n debe ser completa desde el punto de vista jur\u00eddico (la \u00a0 que, en aras de la precisi\u00f3n, se extiende hasta el alegato final en el juicio \u00a0 oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa \u00a0 las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien \u00a0 en la audiencia de imputaci\u00f3n o bien en los momentos de la acusaci\u00f3n, de modo \u00a0 que en tales momentos la Fiscal\u00eda debe precisar los art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el \u00a0 debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos \u00a0 y las circunstancias espec\u00edficas y gen\u00e9ricas que inciden en la punibilidad\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada tanto por el \u00a0 Tribunal Constitucional como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en materia de aplicaci\u00f3n del principio de congruencia, se tiene que \u00a0 se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la sentencia. Esta garant\u00eda comporta \u201cel \u00a0 se\u00f1alamiento de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico para garantizar el derecho de \u00a0 defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso\u201d. Exige que en la \u00a0 acusaci\u00f3n se precisen los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que integran el hecho \u00a0 constitutivo del delito, con las circunstancias espec\u00edficas y gen\u00e9ricas que \u00a0 inciden en la punibilidad. Este mandato debe respetarse en todo procedimiento \u00a0 penal \u2013 sea ordinario o abreviado- comoquiera que su contenido y alcance se \u00a0 encuentra determinado por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y \u00a0 31 Superiores; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, ex Senador de la Rep\u00fablica, fue condenado en \u00a0 sentencia de mayo 25 de 2011, por la Corte Suprema de Justicia a la pena de 108 \u00a0 meses de prisi\u00f3n y multa de 11.000 salarios m\u00ednimos legales vigentes e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0 privativa de la libertad, como autor del delito de concierto para promover \u00a0 grupos armados al margen de la ley, conforme al art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 de la Ley \u00a0 599 de 2000, y con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la misma Ley, dada su posici\u00f3n distinguida en la \u00a0 sociedad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el se\u00f1or Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, tambi\u00e9n ex Senador de la \u00a0 Rep\u00fablica, fue igualmente sentenciado por la Corte Suprema de Justicia por el \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340, inciso 2\u00b0) a la pena \u00a0 de 90 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y multa de 6.500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales. En su caso, pese a que se mencion\u00f3 la norma en la resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria no le fue impuesta en la sentencia la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva contemplada en el art\u00edculo 58.9 de la Ley 599\/00, por considerar que su \u00a0 imputaci\u00f3n no se produjo de manera precisa y espec\u00edfica desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, como lo exige el principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que este tratamiento diferenciado, m\u00e1s gravoso en su caso,\u00a0 \u00a0 impartido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0 situaciones que \u00e9l considera id\u00e9nticas, quebranta el principio de igualdad de \u00a0 trato ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede a continuaci\u00f3n la Sala a determinar si concurren en el caso concreto, \u00a0 los presupuestos generales de procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. De superar este nivel de an\u00e1lisis se evaluar\u00e1 si se \u00a0 configura alguna de las causales espec\u00edficas sugeridas por el actor como \u00a0 vulneratorias del debido proceso: ausencia de motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n (Art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La constataci\u00f3n sobre los presupuestos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la demanda presentada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Lu\u00eds Humberto \u00a0 G\u00f3mez Gallo a la luz de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial, enunciados en el fundamento jur\u00eddico 3.1 \u00a0 de esta sentencia, constata la Sala que se satisfacen dichos presupuestos \u00a0 comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La discusi\u00f3n que plantea el demandante \u00a0 presenta evidente relevancia constitucional en la medida que acusa la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el trato por parte de las \u00a0 autoridades judiciales, que como se indic\u00f3 en aparte anterior constituye uno de \u00a0 los l\u00edmites que se imponen a la autonom\u00eda e independencia de los jueces. La \u00a0 afectaci\u00f3n que acusa, en los t\u00e9rminos de su formulaci\u00f3n, tiene impacto a su vez \u00a0 en el derecho fundamental a la libertad personal del sentenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Observa la Sala que, igualmente se satisface el \u00a0 presupuesto de la inmediatez, toda vez que, si bien la sentencia condenatoria \u00a0 proferida en contra del ex Senador G\u00f3mez Gallo data de mayo 25 de 2011, y la \u00a0 demanda de tutela fue presentada por primera vez ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2012 (9 meses despu\u00e9s), el \u00a0 hecho que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional fue \u00a0 el conocimiento del actor sobre la expedici\u00f3n en enero 18 de 2012 de la \u00a0 sentencia en el caso Reyes C\u00e1rdenas, la cual es usada como par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n para formular el cargo por presunta afectaci\u00f3n de la igualdad. De \u00a0 modo que se cumple cabalmente el plazo razonable[48] a que ha hecho referencia \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) \u00a0En el presente caso no aplica el \u00a0 requisito de trascendencia del error procedimental en la sentencia, \u00a0comoquiera que se acusan otros motivos de afectaci\u00f3n del debido proceso, los \u00a0 cuales seg\u00fan el planteamiento del demandante se originaron en la propia \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El demandante identific\u00f3 de manera razonable, tanto \u00a0 los hechos en que fundamenta su reclamo, como los derechos fundamentales que \u00a0 estima vulnerados (derecho a la igualdad de trato ante la ley). Esta situaci\u00f3n \u00a0 no pudo ser ventilada en el curso del proceso surtido bajo la radicaci\u00f3n 32.792 \u00a0 en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el fundamento en que se apoya para \u00a0 promover la demanda surge a consecuencia de un asunto fallado con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Finalmente la actuaci\u00f3n impugnada es \u00a0 la dosificaci\u00f3n punitiva contenida en la sentencia de 25 de mayo de 2011 \u00a0 proferida dentro del proceso 32792, tomando como t\u00e9rmino de referencia la \u00a0 jurisprudencia sentada en la sentencia emitida en el proceso 27408, por lo que \u00a0 no se est\u00e1 frente al factor de improcedencia consistente en que, de manera \u00a0 general, no es admisible la tutela contra un fallo de esta misma \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado as\u00ed el test relativo a los presupuestos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, queda habilitada la Sala\u00a0 \u00a0 para ingresar en el an\u00e1lisis de los cargos espec\u00edficos formulados contra la \u00a0 sentencia de mayo 25 de 2011 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el caso del ex congresista Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada la demanda del actor a la luz de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, encontr\u00f3 la Sala que su reproche contra la sentencia de mayo 25 de \u00a0 2011 puede ser canalizado a trav\u00e9s de dos causales: (i) Ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia en lo que concierne a la causal de mayor punibilidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 58 numeral 9\u00b0 de la Ley 599 de 2000, consistente en la \u00a0 posici\u00f3n distinguida que el procesado ocupe en la sociedad; y (ii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13, en la \u00a0 medida que considera haber sido objeto de un tratamiento distinto e \u00a0 injustificado por parte de la Corte Suprema de Justicia, al hab\u00e9rsele \u00a0 incrementado la pena con base en la causal mencionada, cuando en un caso que \u00e9l \u00a0 considera an\u00e1logo dicha agravante fue desechada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La sentencia parcialmente impugnada no incurri\u00f3\u00a0 en falta de \u00a0 motivaci\u00f3n respecto de la agravante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que en su caso, tal como aconteci\u00f3 en el del ex \u00a0 congresista Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas (Rad. 27408), la deducci\u00f3n de la causal \u00a0 gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Ley 599\/00 (posici\u00f3n distinguida en la sociedad), careci\u00f3 de motivaci\u00f3n en la \u00a0 resoluci\u00f3n acusatoria y por ende no le pod\u00eda ser imputada en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 establecido en los fundamento de esta sentencia, a los servidores \u00a0 judiciales, en la expedici\u00f3n de los actos propios de su funci\u00f3n,\u00a0 se les \u00a0 impone el deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones, pues justamente en ello reposa la legitimidad del ejercicio de su \u00a0 \u00f3rbita funcional. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que hace parte \u00a0 del n\u00facleo fundamental del debido proceso la exigencia de una m\u00ednima \u00a0 racionalidad en todas las actuaciones judiciales, que se satisface con la \u00a0 expresi\u00f3n de los argumentos de los cuales se pueda inferir la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia penal, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y penal \u00a0 (F.J.5.3), el deber de motivaci\u00f3n encuentra una importante manifestaci\u00f3n en el \u00a0 principio de congruencia. Se trata de una garant\u00eda cardinal del proceso que \u00a0 orienta las relaciones existentes entre la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la \u00a0 sentencia, en tanto cumple la trascendental funci\u00f3n de establecer un eje \u00a0 conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico para garantizar el derecho de defensa y la unidad \u00a0 l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso. Este requerimiento l\u00f3gico se traduce en la \u00a0 exigencia de precisi\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que integran el \u00a0 hecho constitutivo del delito, con las circunstancias espec\u00edficas y gen\u00e9ricas \u00a0 que inciden en la punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso del ex Senador Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo a la luz de las \u00a0 exigencias que imponen el deber de motivaci\u00f3n de los actos judiciales y la \u00a0 necesidad de congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia, como presupuesto del \u00a0 debido proceso, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el apoderado \u00a0 del sentenciado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 providencia de enero 22 de 2010, mediante la cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que hab\u00eda proferido en su momento la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, plasm\u00f3 las siguientes consideraciones relativas a la \u00a0 agravante deducida de la posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupaba en la \u00a0 sociedad (Art. 58.9 Cod. P).: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el \u00a0 Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal en el sentido de revocar la \u00a0 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida el once de agosto de 2008 por el Fiscal \u00a0 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que para el momento \u00a0 procesal se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y exist\u00edan por lo \u00a0 menos tres testimonios que ofrec\u00edan serios motivos de credibilidad, as\u00ed como \u00a0 indicios graves y documentos que se\u00f1alaban la responsabilidad penal de ex \u00a0 senador LU\u00cdS HUMBERTO G\u00d3MEZ GALLO como autor del delito de concierto para \u00a0 delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n de los argumentos expuestos en la \u00a0 resoluci\u00f3n por medio de la cual se pretend\u00eda archivar en forma definitiva el \u00a0 proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0 de los elementos probatorios dentro de un marco normativo consagrado en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, no pod\u00eda arrojar decisi\u00f3n distinta; lo \u00a0 contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio alejado del rigor de la \u00a0 prueba, descontextualizado, desconocedor de la valoraci\u00f3n probatoria conjunta \u00a0 se\u00f1alada por el legislador y bajo una normatividad sustantiva, otorg\u00e1ndoles una \u00a0 trascendencia inusitada a las imprecisiones propias de la prueba testimonial y \u00a0 sin tener en cuenta a efectos de sopesar los testimonios, la raz\u00f3n de ser de \u00a0 fen\u00f3menos como la retractaci\u00f3n, el ofrecimiento de dinero, las presiones, los \u00a0 cambios inesperados de postura y por encima de todo ello la lamentable \u00a0 relaci\u00f3n que paulatinamente se fue tejiendo en nuestras regiones desde las bases \u00a0 de las alcald\u00edas en los municipios hasta llegar a los miembros del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, con el fin de lograr que las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0 lograran sus objetivos, alcanzar un status pol\u00edtico s\u00f3lo posible a trav\u00e9s de los \u00a0 miembros de la clase pol\u00edtica elegidos popularmente que de una u otra forma \u00a0 hab\u00eda acordado con ellos lograr o mantenerse gracias a su decidido apoyo. \u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concierto para delinquir agravado, cuando la \u00a0 conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha expuesto la \u00a0 Sala al imponer condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y miembros \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica) es de una alta gravedad, si se tiene en cuenta \u00a0 que la realidad social y pol\u00edtica del departamento del Departamento del Tolima \u00a0 no pod\u00eda ser ajena al ex Senador G\u00f3mez Gallo, quien en su condici\u00f3n de Senador \u00a0 era el jefe pol\u00edtico y f\u00f3rmula al Congreso de la Rep\u00fablica de Gonzalo Garc\u00eda \u00a0 Angarita, condenado por concierto para delinquir agravado y de alcaldes como \u00a0 Armando Gamboa y Silverio G\u00f3ngora Mart\u00ednez, quienes tambi\u00e9n resultaron \u00a0 vinculados al Bloque Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es tambi\u00e9n el fundamento para deducir en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la \u00a8posici\u00f3n \u00a0 distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o ministerio\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debe contener los \u00a0 presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo cual \u00a0 implica que la imputaci\u00f3n recoja todas aquellas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la congruencia ampliamente reconocido y \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia no es solo el aspecto de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 de la conducta, sino tambi\u00e9n de las circunstancias que inciden en forma \u00a0 favorable o desfavorable, seg\u00fan el caso, al momento de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 pena\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0 dosificaci\u00f3n punitiva plasm\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, naturaleza y \u00a0 gravedad de la conducta son categor\u00edas que expresan la antijuridicidad del \u00a0 comportamiento y la dimensi\u00f3n del injusto, indispensables en orden a brindar una \u00a0 respuesta proporcional a la agresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se dedujo en la acusaci\u00f3n la circunstancia de \u00a0 mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del art\u00edculo 58 de la Ley 599 \u00a0 de 2000, tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta el numeral primero del art\u00edculo 55 \u00a0 al no registrar el acusado antecedentes penales, la pena a imponer oscilar\u00e1 \u00a0 dentro de los cuatro medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 61 ib\u00eddem, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecido el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 \u00a0 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes \u00a0 aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial \u00a0 creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la \u00a0 intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrente, la necesidad de \u00a0 pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena a imponer ser\u00e1 la promedio de aquellos cuartos, \u00a0 estos es, ciento ocho meses de prisi\u00f3n, quantum que constituye una \u00a0 respuesta punitiva sim\u00e9trica a la gravedad de la conducta en concreto, debido al \u00a0 incremento del riesgo contra la seguridad p\u00fablica, y por la intensidad del dolo \u00a0 que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoci\u00f3n de grupos \u00a0 armados por fuera de la institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concierto para delinquir agravado, cuando la \u00a0 conducta es para promover grupos armados al margen de la ley (como ya lo ha \u00a0 expuesto la Sala al imponer las condenas a quienes fueron mandatarios \u00a0 departamentales y miembros del Congreso de la Rep\u00fablica) es de alta gravedad, \u00a0 si se tiene en cuenta que la realidad social y pol\u00edtica del departamento del \u00a0 Tolima no pod\u00eda ser ajena al ex Senador G\u00f3mez Gallo, quien en su condici\u00f3n de \u00a0 Senador era el jefe pol\u00edtico y f\u00f3rmula al Congreso de la rep\u00fablica de Gonzalo \u00a0 Garc\u00eda Angarita,[50] condenado por \u00a0 concierto para delinquir agravado y del alcalde Efra\u00edn Acosta Z\u00e1rate[51], \u00a0 quien tambi\u00e9n result\u00f3 vinculado con el bloque Tolima y condenado en decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9\u201d[52].\u00a0 \u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores apartes, extractados de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de la \u00a0 sentencia condenatoria, proferidas contra el exparlamentario Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez \u00a0 Gallo, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la \u00a0 ley, se pueden identificar al menos dos argumentos que sirven de motivaci\u00f3n para \u00a0 la imposici\u00f3n de la circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000: (i) En primer lugar, se alude \u00a0 por parte de la Corte Suprema de Justicia a la reprochable relaci\u00f3n que \u00a0 paulatinamente se fue gestando en las diversas regiones de Colombia entre los \u00a0 mandatarios locales y los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica para lograr que \u00a0 las Autodefensa Unidas de Colombia, alcanzaran un estatus pol\u00edtico \u201cs\u00f3lo \u00a0 posible a trav\u00e9s de los miembros de la clase pol\u00edtica elegidos popularmente\u201d; \u00a0 (ii) Y en segundo lugar, refiere espec\u00edficamente, a la alta gravedad que subyace \u00a0 en el hecho de que en el Departamento del Tolima se hubiesen establecido \u00a0 alianzas entre miembros del Congreso de la Rep\u00fablica con integrantes del bloque \u00a0 Tolima de la autodefensas. Se destaca la condici\u00f3n de Jefe pol\u00edtico del ex \u00a0 Senador G\u00f3mez Gallo respecto de otros l\u00edderes locales igualmente vinculados a \u00a0 los procesos de la parapol\u00edtica. Se pone de presente as\u00ed mismo el hecho \u00a0 de que el Senador demandante fuese conocedor de la realidad pol\u00edtica y social de \u00a0 la regi\u00f3n, como un factor que potenciaba los prop\u00f3sitos afianzamiento pol\u00edtico \u00a0 del grupo armado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 599\/00, establece que \u201cSon circunstancias de mayor \u00a0 punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (\u2026) 9. La \u00a0 posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la motivaci\u00f3n, tanto de la resoluci\u00f3n acusatoria como de la sentencia \u00a0 condenatoria, se deduce claramente que fueron el cargo de Senador de la \u00a0 Rep\u00fablica, y el poder derivado de esa posici\u00f3n, que lo convert\u00eda adem\u00e1s \u00a0 en Jefe Pol\u00edtico de la\u00a0 regi\u00f3n, las consideraciones que condujeron a la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a declarar que adem\u00e1s de los \u00a0 elementos estructurantes del\u00a0 delito de concierto para promover grupos \u00a0 armados al margen de la ley, concurr\u00eda la circunstancia gen\u00e9rica de mayor \u00a0 punibilidad prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que no resulta cierta la censura del demandante en el sentido que la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de dicha agravante, no estuviera precedida de la necesaria \u00a0 motivaci\u00f3n. Por el contrario, constat\u00f3 la Sala que se plasmaron argumentos \u00a0 relacionados con los efectos potenciadores que el cargo de Senador y jefe \u00a0 pol\u00edtico de la regi\u00f3n (calidades que concurr\u00edan en el ex congresista G\u00f3mez \u00a0 Gallo) ten\u00edan en el prop\u00f3sito de las autodefensas de lograr estatus pol\u00edtico \u00a0 mediante alianzas con l\u00edderes nacionales y locales, elegidos popularmente. Esas \u00a0 consideraciones resultan suficientes para revestir de racionalidad y legitimidad \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 imponer la agravante prevista en el art\u00edculo 58.9 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se observa, en consecuencia, que la decisi\u00f3n cuestionada, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la punibilidad, y espec\u00edficamente de la agravante gen\u00e9rica, \u00a0 careciera del eje conceptual y l\u00f3gico que le provee el principio de congruencia; \u00a0 por el contrario se identifican en la argumentaci\u00f3n los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que proveen de sustento a dicha decisi\u00f3n, y que en su momento abrieron \u00a0 la posibilidad de un efectivo contradictorio respecto de la circunstancia \u00a0 modificadora de la punibilidad a que alude la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las consideraciones precedentes la Sala desechar\u00e1 el cargo fundado en la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del requisito de necesaria motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La dosificaci\u00f3n de la pena est\u00e1 amparada por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial. El actor reclama trato igual para situaciones que no son an\u00e1logas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que la sentencia de mayo 25 de 2011, \u00a0 mediante la cual se le impuso condena por el delito de concierto para delinquir \u00a0 para promover grupos armados ilegales, con la agravante del art\u00edculo 58.9 del \u00a0 c\u00f3digo penal, es vulneratoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que \u00a0 fue objeto de un tratamiento distinto e injustificado por parte de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al hab\u00e9rsele incrementado la \u00a0 pena con base en la causal derivada de la posici\u00f3n distinguida en la sociedad, \u00a0 cuando en un caso que \u00e9l considera an\u00e1logo &#8211; el seguido contra el ex congresista \u00a0 Oscar Josu\u00e9 Reyes &#8211; dicha agravante fue desechada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los antecedentes plasmados en esta providencia, observa la Sala que \u00a0 en el proceso radicado bajo el n\u00famero 27.408, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0 (20 de octubre de 2010) y luego sentencia (18 de enero de 2012) condenatoria \u00a0 contra el ex parlamentario de Santander Oscar Josu\u00e9 Reyes, por el delito de \u00a0 concierto para promover grupos armados al margen de la ley (art\u00edculo 340, inciso \u00a0 2\u00b0 del Cod. P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los dos actos procesales mencionados se encuentra que la imputaci\u00f3n \u00a0 al procesado Reyes C\u00e1rdenas por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0 en la modalidad de promover grupos ilegales, se fundament\u00f3, desde el punto de \u00a0 vista f\u00e1ctico, en que como Secretario de Gobierno de Santander asisti\u00f3, en \u00a0 compa\u00f1\u00eda del Gobernador a reuniones con miembros del denominado Bloque Central \u00a0 Bol\u00edvar de las autodefensas unidas que operaba en ese departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se registra en el punto 3.3.1 de los antecedentes de este fallo, \u00a0en la \u00a0 resoluci\u00f3n acusatoria de octubre 22 de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, se refiri\u00f3 a los elementos probatorios que acreditan la \u00a0 asistencia del procesado Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas a las reuniones con los \u00a0 comandantes, militar y pol\u00edtico, del bloque central Bol\u00edvar de las AUC; a la \u00a0 concurrencia de los elementos t\u00edpicos estructurales del delitos de concierto \u00a0 para delinquir para promover grupos armados ilegales; a la acreditaci\u00f3n del \u00a0 elemento subjetivo del delito (dolo); a la idoneidad de la conducta para \u00a0 lesionar diversos bienes jur\u00eddicos, en particular\u00a0 el sistema democr\u00e1tico, \u00a0 y a la ausencia de causales de justificaci\u00f3n del hecho. En fin, a todos aquellos \u00a0 elementos que permiten declarar la responsabilidad del enjuiciado por el delito \u00a0 de concierto para promover grupos armados al margen de la ley. Ninguna \u00a0 referencia f\u00e1ctica se incluy\u00f3 en la acusaci\u00f3n respecto de la posici\u00f3n que el \u00a0 procesado ocupare en la sociedad y su incidencia en el grado de reprochabilidad \u00a0 de su conducta. En relaci\u00f3n con esta causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 58.9 del c\u00f3digo penal la \u00fanica afirmaci\u00f3n que se \u00a0 consigna es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es tambi\u00e9n \u00a0 el fundamento para deducir en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la circunstancia de \u00a0 mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del art\u00edculo 58 de la ley 599 \u00a0 de 2000, este relativo a la \u00a8posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la \u00a0 sociedad por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o \u00a0 ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en el mencionado asunto, la \u00fanica referencia que se realiza en la \u00a0 acusaci\u00f3n sobre la agravante es de naturaleza normativa, sin que ella se \u00a0 encuentre precedida de la necesaria fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n condujo a la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 honrar el principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y defensa, y a reconocer en \u00a0 la sentencia de enero 18 de 2012 que \u201cLa Sala no tendr\u00e1 en cuenta \u2013 la \u00a0 agravante- para los fines de ubicarse en los cuartos medios de individualizaci\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n, fundamentalmente porque su atribuci\u00f3n adolece de motivaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que siendo una circunstancia que se nutre de varios aspectos, no precis\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l de ellos configuraba la causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 resultan comparables, los supuestos f\u00e1cticos que condujeron a que en el caso del \u00a0 procesado Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, no se imputara la agravante derivada de la \u00a0 posici\u00f3n distinguida en la sociedad, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el proceso surtido \u00a0 contra el demandante G\u00f3mez Gallo. No sobra recordar que, tal como consta en las \u00a0 piezas procesales citadas en esta sentencia, se trataba de l\u00edderes pol\u00edticos de \u00a0 perfiles y trayectorias muy diversos, que actuaron en contextos distintos \u00a0 (Santander y Tolima), y a los que se les acredit\u00f3 diferentes modalidades y \u00a0 niveles de participaci\u00f3n y cercan\u00eda con los l\u00edderes pol\u00edticos y militares de la \u00a0 AUC, en cada una de sus regiones, aspectos todos que tienen preponderante \u00a0 relevancia a la hora de individualizaci\u00f3n del reproche penal. Baste recordar que \u00a0 los v\u00ednculos con los miembros de los grupos ilegales, que le fueron imputados al \u00a0 sentenciado Luis Humberto Gallo se produjeron cuando ostentaba la investidura de \u00a0 Senador de la Rep\u00fablica y fung\u00eda como jefe pol\u00edtico de otros l\u00edderes locales que \u00a0 resultaron implicados, en tanto que los nexos atribuidos al procesado Oscar \u00a0 Josu\u00e9 Reyes, quien luego fuera Senador, se desarrollaron cuando ocupaba el cargo \u00a0 de Secretario de Gobierno de Santander[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 diferencias relevantes que se presentaban entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acreditada \u00a0 en los casos tramitados bajo las radicaciones 27.408 y 32.7932, autorizaba a la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a adecuar el tratamiento punitivo a \u00a0 aquellas circunstancias que hubiere constatado. Este proceder se encuentra \u00a0 amparado por el principio de autonom\u00eda judicial que orienta la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. En tales \u00a0 condiciones no se advierte afectaci\u00f3n del principio de igualdad de trato ante la \u00a0 ley, respecto del ex Senador Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, comoquiera que las \u00a0 circunstancias particulares que rodearon el suceso investigado en su caso, as\u00ed \u00a0 como su posici\u00f3n social y pol\u00edtica, y la capacidad de incidir en el proceso \u00a0 electoral, eran muy diversas a las del sentenciado Oscar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, lo que se advierte al examinar las piezas procesales relevantes en \u00a0 uno y otro expediente, es que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de manera consistente, aplic\u00f3 en los dos casos el mismo criterio \u00a0 jurisprudencial, acorde con la l\u00ednea consolidada que ha desarrollado en materia \u00a0 de congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia. En los dos eventos puso de presente \u00a0 la necesidad de que todas las circunstancias que tuviesen incidencia en la \u00a0 punibilidad, para ser deducidas en la sentencia, deb\u00edan estar sustentadas, desde \u00a0 el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, en la resoluci\u00f3n acusatoria. Esta \u00a0 exigencia de coherencia l\u00f3gica y de garant\u00eda del derecho de defensa se encontr\u00f3 \u00a0 acreditada en el proceso contra el ex senador G\u00f3mez Gallo, no as\u00ed en el \u00a0caso \u00a0 del sentenciado Reyes C\u00e1rdenas. De modo que la diferencia de trato jur\u00eddico que \u00a0 se aprecia en uno y otro proceso, en lo concerniente a la atribuci\u00f3n de la \u00a0 consecuencia punitiva derivada de la agravante gen\u00e9rica prevista en el art\u00edculo \u00a0 58.9 del C\u00f3digo Penal, se encuentra plenamente justificada en las diferencias \u00a0 f\u00e1cticas y probatorias que presentan las dos investigaciones desarrolladas por \u00a0 la Corte Suprema, respecto de hechos acaecidos en contextos muy diversos, y \u00a0 particularmente, por las posiciones dis\u00edmiles que para el momento de los hechos \u00a0 ocupaban los dos sentenciados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, no concurre en la formulaci\u00f3n del cargo por presunto quebrantamiento \u00a0 del principio de igualdad, el presupuesto indispensable para que prospere \u00a0 consistente en acreditar que, desde la \u00a0 perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se presenta un tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre dis\u00edmiles sin que exista ninguna justificaci\u00f3n que amerite \u00a0 un trato diferente. Como se demostr\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos de uno y otro caso \u00a0 son distintos, en lo que concierne a la agravante derivada de la posici\u00f3n \u00a0 distinguida en la sociedad, lo que a su vez justific\u00f3 el tratamiento jur\u00eddico \u00a0 diferenciado que imparti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el ex Senador Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo a trav\u00e9s de apoderado, al \u00a0 constatar que la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ninguno de los \u00a0 defectos examinados (ausencia de motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n), al expedir la sentencia de mayo 25 de 2011, dentro del proceso \u00a0 seguido en contra del actor, espec\u00edficamente en lo concerniente a la atribuci\u00f3n \u00a0 de la agravante prevista en el art\u00edculo 58.9 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 9 de noviembre de 2012, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 53 y 54 del Reglamento Interno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 Negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 14 de diciembre de 2009. \u00a0 Radicaci\u00f3n 27.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia contra el alcalde de San Lu\u00eds (agosto \u00a0 25 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 25 de 2011. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0 Fols. 203-205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para atender un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa contra la resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria, la Sala de Casaci\u00f3n penal profiri\u00f3 el auto de noviembre 16 de 2010, \u00a0 en el que confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n. En este aparte no se har\u00e1 referencia al \u00a0 contenido de esta decisi\u00f3n, comoquiera que se focaliz\u00f3 en responder a las \u00a0 cr\u00edticas de la defensa a algunos testimonios en los que se sustent\u00f3 la probable \u00a0 responsabilidad del procesado. Ning\u00fan elemento adicional se encuentra en este \u00a0 auto en relaci\u00f3n con la materia que origin\u00f3 la tutela, vale decir, la motivaci\u00f3n \u00a0 de la agravante prevista en el art\u00edculo 58.9 del c\u00f3digo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Autos 04 de 2004 y A-100 de 2008, reiterados en T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte \u00a0 Constitucional, Sala Plena, Auto 100 de 2008. En este caso, la Corte resolvi\u00f3, \u00a0 en el caso concreto, que \u201cla providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007, \u00a0 mediante la cual decidi\u00f3 \u201cMANTENER intacta la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideraci\u00f3n a los \u00a0 efectos que le suprimi\u00f3 la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia\u201d, sea enviada a la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas \u00a0 correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 que \u201cpara \u00a0 otros casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial \u00a0 efectiva, por la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0 providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el art\u00edculo 37 \u00a0 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna\u201d de \u00a0 las reglas citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cLa posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder oficio o ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En \u00a0 esta sentencia se presentan las reglas establecidas por la Corte en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, de la forma en que han sido reiteradas en m\u00faltiples sentencias de \u00a0 tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencias T-310 de 2009,\u00a0 T-555 de 2009, \u00a0 T-064 de 2010, T-443 de 2010, T-697 de 2010, T-918 de 2010, T781 de 2011, T-844 \u00a0 de 2011, entre\u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-310 y T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 (M.P Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 iusfundamental en los casos en\u00a0 que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 la sentencia \u00a0 C \u2013 590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencias \u00a0 T-765 de 1998 y T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Los derechos de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que \u00a0 establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a \u00a0 la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al \u00a0 buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de \u00a0 conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y \u00a0 los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 entre otras, las sentencia T \u2013 199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010.\u00a0 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 la Sentencia T \u2013 522 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se dijo que la \u00a0 solicitud\u00a0 deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 esta sentencia se utiliza y complementa la compilaci\u00f3n de reglas sobre autonom\u00eda \u00a0 judicial e igualdad utilizada en la sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la \u00a0 interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello \u00a0 implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que \u00a0 se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y \u00a0 tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, en la sentencia T-193 de 1995, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estim\u00f3: \u201cel principio de igualdad no se contrae \u00a0 exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a \u00a0 los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el \u00a0 principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la \u00a0 misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se \u00a0 pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante \u00a0 una situaci\u00f3n sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia \u00a0 vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango (\u2026). || En \u00a0 materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera \u00a0 absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a \u00a0 los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten \u00a0 al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (\u2026). || Es evidente que si el \u00a0 principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina \u00a0 por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los \u00a0 procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente \u00a0 el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de \u00a0 distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de \u00a0 manera coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto \u00a0 de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si en el caso concreto, el juez est\u00e1 \u00a0 normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia \u00a0 judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente \u00a0 contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de \u00a0 aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u201cpara interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la \u00a0 ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el \u00a0 ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las \u00a0 potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del \u00a0 poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias \u00a0 para realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa \u00a0 en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha \u00a0 sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los \u00a0 operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0 razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable sostener que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna \u00a0 violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0 interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos \u00a0 procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De \u00a0 acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, un \u00a0 trato diferenciado puede ser constitucionalmente leg\u00edtimo frente a situaciones \u00a0 que son similares, si se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u201c(i) que las \u00a0 personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el \u00a0 trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad \u00a0 sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y \u00a0 principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la \u00a0 diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se \u00a0 otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad \u00a0 interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta \u00a0 desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-049 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-861 de 1999. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; y m\u00e1s recientemente T-499 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre la especial carga argumentativa y demostrativa que exige una acusaci\u00f3n por \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias C-886 de 2010; C-487 de 2009; C-862 de 2008; A-132 de 2008; C-939 de \u00a0 2006; T-430 de 2006, y en especial la T-338 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia C-025 de 2010.\u00a0 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece: \u00a0 \u201cCongruencia. El acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0 consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado \u00a0 condena\u201d. La Corte dej\u00f3 en claro que \u201cel art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 interpretado de conformidad con los art\u00edculos 29 y 31 Superiores y 8\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de \u00a0 congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los l\u00edmites fijados en \u00a0 esta sentencia, a la relaci\u00f3n existente entre la imputaci\u00f3n de cargos y la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d.\/\/\u00a0Sentencia C-1288 de 2001. En esta sentencia \u00a0 la Corte examin\u00f3 si era compatible con la Constituci\u00f3n el inciso 1\u00b0 del numeral \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, que permit\u00eda al juez advertir al \u00a0 fiscal la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.\/\/ Sentencia \u00a0 C-620 de 2001, se revis\u00f3, entre varias normas de la Ley 600 de 2000, un aparte \u00a0 del art\u00edculo 404 que permit\u00eda la intervenci\u00f3n del juez en la variaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.\/\/ Sentencia C-541 de 1998, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 220 del decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), que establec\u00eda como causal de \u00a0 casaci\u00f3n la ausencia de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia.\/\/ \u00a0 Sentencia C-491 de 1996, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprovisional\u201d contenida \u00a0 en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 442 del C.P.P. (Decreto 2700 de 1991), norma que \u00a0 contemplaba los requisitos para la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que \u00a0 \u201csi bien la Convenci\u00f3n no acoge un sistema procesal penal en particular, y deja \u00a0 a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre \u00a0 que respeten la garant\u00eda establecidas en la propia Convenci\u00f3n, en el derecho \u00a0 interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas \u00a0 consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional\u201d. (Sentencia del 20 \u00a0 de junio de 2005, en el asunto Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia C-025 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de junio de 2005, en \u00a0 el asunto Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-025 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C- 1288 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T. \u00a0 Armenta Deu, Principio acusatorio y derecho penal, Barcelona, 2003, p. \u00a0 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sobre el particular, merece la pena destacar que los C\u00f3digos de Procedimiento \u00a0 Penal alem\u00e1n, italiano y portugu\u00e9s, coinciden en resaltar la importancia de: (i) \u00a0 el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del proceso, de \u00a0 forma inequ\u00edvoca; y (ii) la garant\u00eda de los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que \u00a0 permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. (T. Armenta, citada en la sentencia C-025 \u00a0 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ib\u00eddem, p. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007, \u00a0 Rad. 27.518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia de 28 de febrero de 2007. Radicaci\u00f3n 26987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicaci\u00f3n 26309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 6 de abril de 2006. Rad. 24668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia del 25 de abril de 2007. Rad. 26309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la necesidad de proteger valores jur\u00eddicos importantes \u00a0 como la seguridad jur\u00eddica, los derechos de terceros de buena fe y la \u00a0 estabilidad de las decisiones judiciales, esta acci\u00f3n debe ser presentada, de \u00a0 manera general, dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, \u201cdentro del \u00a0 cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y \u00a0 realmente produce un da\u00f1o palpable.\u201d Trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales el an\u00e1lisis sobre la oportunidad se hace m\u00e1s exigente y se incrementa \u00a0 la carga argumentativa para el demandante. No existe un par\u00e1metro que permita \u00a0 establecer a priori el plazo razonable para la interposici\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0 criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la \u00a0 carga desproporcionada de interposici\u00f3n de la tutela respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n del accionante, la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, la \u00a0 justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n tard\u00eda; la vulneraci\u00f3n prolongada en el \u00a0 tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-173 de 2002 (M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-558 \u00a0 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de \u00a0 2007 y T-364 de 2007\u00a0 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda); T-681 de 2007 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009 \u00a0(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265 \u00a0 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. 32792, auto de enero 22 \u00a0 de 2010, folios 83 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 14 de diciembre \u00a0 de 2009. Radicaci\u00f3n 27.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia contra el alcalde de San Lu\u00eds \u00a0 (agosto 25 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 25 de 2011. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0 Fols. 203-205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Cfr. Auto de octubre 22 de 2010, fol. 47.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-062\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 Autos 004\/04 y 100\/08 para que tutelas contra Salas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}