{"id":20565,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-063-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-063-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-13\/","title":{"rendered":"T-063-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-063-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-063\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia excepcional cuando \u00a0 se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, como regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, trat\u00e1ndose de \u00a0 personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de amparo se convierte en un mecanismo \u00a0 principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, referentes (i) a \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos constitucionales como la \u00a0 salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostraci\u00f3n de cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para \u00a0 tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo colombiano que haya prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio y sea beneficiario de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta en los \u00a0 aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la\u00a0 \u00a0 entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, le compute el tiempo \u00a0 durante el cual prest\u00f3 dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al \u00a0 sistema. Dicha entidad deber\u00e1, en cada caso concreto, solicitar a la Naci\u00f3n (ya \u00a0 sea a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) \u00a0 la cuota parte correspondiente al tiempo de prestaci\u00f3n del servicio, con base en \u00a0 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues \u2013como lo ha sostenido el Consejo \u00a0 de Estado\u2013 pese a no haber a\u00fan reglamentaci\u00f3n sobre el asunto en particular, el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 determina que en ning\u00fan caso la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION \u00a0 DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1945 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de car\u00e1cter legal y reglamentario, \u00a0 en el que se reconoce la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio para el c\u00e1lculo de varias prestaciones \u00a0 sociales, entre ellas la pensi\u00f3n de vejez. Este r\u00e9gimen se\u00a0 mantuvo con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la que se dispuso el deber \u00a0 del legislador de reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio y as\u00ed \u00a0 se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. Con la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes, se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen en el que imperan las \u00a0 cotizaciones y los aportes efectivamente realizados al sistema, como presupuesto \u00a0 para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, a diferencia de lo que \u00a0 ocurre con algunos reg\u00edmenes especiales \u2013cuya vigencia se mantiene por virtud \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2013 en los que se establece como requisito la acumulaci\u00f3n \u00a0 de un determinado tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS \u00a0 PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO FRENTE A LOS PERIODOS COTIZADOS EN \u00a0 EL ISS-Seg\u00fan lo previsto en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de \u00a0 servicio no cotizado en alguna otra entidad p\u00fablica, como ocurrir\u00eda con el \u00a0 tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, para efectos \u00a0 de acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. Esta obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En criterio de la Corte, el \u00a0 desconocimiento de este deber supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 del deber que existe de \u00a0 trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y tramitar la cuota parte por prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.629.301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mois\u00e9s Bernal contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 DC y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 Mois\u00e9s Bernal contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El actor tiene 73 a\u00f1os de edad y, junto con su c\u00f3nyuge, vive en una \u00a0 habitaci\u00f3n arrendada. Adicionalmente, se\u00f1ala que debido a su avanzada edad y a \u00a0 su estado de salud no se encuentra en capacidad de trabajar para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, las cuales est\u00e1n siendo satisfechas por sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 10 de julio de 2012 fue hospitalizado en la Instituci\u00f3n Hospitalaria \u00a0 Juan N. Corpas Ltda, con el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cdesequilibrio \u00a0 electrol\u00edtico, alteraci\u00f3n del estado de conciencia, choque hipovol\u00e9mico, \u00a0 neumon\u00eda espirativa, ECV por HC y conjuntivitis bacteriana\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Manifiesta que el deterioro en su estado de salud data del 28 de marzo de \u00a0 2008, fecha en la cual fue operado de un tumor benigno de la hip\u00f3fisis y que, a \u00a0 partir de ese momento, ha venido sufriendo un decaimiento constante con \u00a0 continuas consultas m\u00e9dicas, cirug\u00edas e incapacidades. Sobre este \u00faltimo punto, \u00a0 insiste que ha sido incapacitado reiteradamente desde el 26 de abril de 2010 y, \u00a0 de manera ininterrumpida, desde el 18 de febrero de 2011 hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. En este sentido, sostiene que en la \u00a0 actualidad se encuentra en hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Afirma el accionante que el 26 de diciembre de 2011 fue emitido el \u00a0 Dictamen sobre P\u00e9rdida de Capacidad Laboral No. 9683, notificado el 22 de marzo \u00a0 de 2012. En este se indic\u00f3 que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es del 53.80%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 1\u00ba de octubre de 2011. En este \u00a0 dictamen igualmente se se\u00f1al\u00f3 que las patolog\u00edas que presenta \u2013por las cuales \u00a0 fue objeto de calificaci\u00f3n de la invalidez\u2013 son: \u201cartrosis generalizada, \u00a0 discopat\u00eda lumbar y HTA\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 15 de julio de 2010, el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (ISS), el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 01748 del 26 de enero de 2011, neg\u00f3 la petici\u00f3n solicitada \u00a0 al considerar que pese a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el \u00a0 accionante \u201cno re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 33 de 1985; [ni tampoco] los requisitos [previstos] en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d[3]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que sumado el tiempo laborado por el asegurado Mois\u00e9s \u00a0 Bernal a entidades del sector p\u00fablico y el cotizado a los Seguros Sociales, \u00a0 acredita un total de 997 semanas, correspondientes a 19 a\u00f1os, 4 meses y 23 d\u00edas, \u00a0 por lo que \u201cno [tiene] un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas \u00a0 en cualquier tiempo exclusivamente al Seguro Social\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En contra de la citada Resoluci\u00f3n, el peticionario interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, pues \u2013en su opini\u00f3n\u2013 el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas es mayor al reconocido por la entidad demandada. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no le fueron tenidos en cuenta \u201clos a\u00f1os del servicio militar\u201d \u00a0 que equivalen a 98.67 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Con posterioridad, mediante Resoluci\u00f3n 06978 del 27 de febrero de 2012, \u00a0 el ISS confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el acto recurrido, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u201cque el tiempo cotizado a \u00a0 entidades del sector p\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir con \u00a0 un total de 7.446 d\u00edas que corresponden a 20 a\u00f1os, 8 meses y 6 d\u00edas, que \u00a0 equivalen a 1.063 semanas\u201d[5]. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, dispuso que pese a ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, el accionante no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 33 de 1985, al no acreditar 20 a\u00f1os laborados en calidad de servidor \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como tampoco\u00a0 los establecidos en la Ley 71 de 1988, \u201cteniendo \u00a0 en cuenta el per\u00edodo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional, ya que este \u00a0 no efectu\u00f3 aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo\u201d[6]. Por \u00faltimo, adujo \u00a0 que en relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, el accionante \u201csolo cuenta con 434 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima\u201d[7], por lo \u00a0 que no re\u00fane los requisitos necesarios para acceder a dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 en tal resoluci\u00f3n \u201cque la \u00fanica normatividad que permite \u00a0 acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a ninguna Caja \u00a0 o Fondo de Previsi\u00f3n Social y per\u00edodos cotizados al Seguro Social (\u2026), es la \u00a0 prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003\u201d[8]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, se manifest\u00f3 que el accionante no cumple con los \u00a0 requisitos de la normatividad vigente en tanto a la fecha cuenta con 1.063 \u00a0 semanas cotizadas y requiere 1.225 semanas para el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 01587 del 9 de mayo de 2012, al resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, la entidad demandada aleg\u00f3 que el se\u00f1or Mois\u00e9s Bernal \u201cno \u00a0 cumple el requisito exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que al \u00a0 25 de julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 en vigencia dicho acto, el asegurado \u00a0 Mois\u00e9s Bernal solo ten\u00eda 741 semanas cotizadas necesarias para conservar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[9]. \u00a0En vista de lo anterior, indic\u00f3 que el actor, para efectos de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se rige por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Finalmente, en criterio del actor, \u201cla decisi\u00f3n del ISS se encuentra \u00a0 fuera del contexto normativo, toda vez que la ley es clara al decir que el \u00a0 tiempo de servicio militar se debe computar para acreditar el tiempo requerido \u00a0 para obtener el derecho a la pensi\u00f3n\u201d[10]. \u00a0Con este prop\u00f3sito, el actor se\u00f1ala que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 teniendo en cuenta que si se suma el per\u00edodo en que prest\u00f3 el servicio militar, \u00a0 se cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el \u00a0 cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los citados hechos, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a \u00a0 la vida digna. Para tal efecto, requiri\u00f3 del juez de tutela el reconocimiento de \u00a0 una \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d, a pesar de que en su argumentaci\u00f3n se refiere \u00a0 insistentemente a la obtenci\u00f3n de una \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, a la cual dice \u00a0 tener derecho en virtud de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el demandante \u00a0 requiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: (\u2026) reconocer al se\u00f1or Mois\u00e9s Bernal el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, en su defecto (\u2026), cancele de manera retroactiva y a partir del 27 de \u00a0 marzo de 1999, e indefinidamente la pensi\u00f3n de vejez (\u2026). Segunda: revocar los \u00a0 siguientes actos administrativos: resoluci\u00f3n 001748 del 26 de enero de 2011 a \u00a0 trav\u00e9s de la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante. Resoluci\u00f3n \u00a0 06978 del 27 de febrero de 2012 (\u2026) mediante la cual se confirma la resoluci\u00f3n \u00a0 001748 del 26 de enero de 2011 (\u2026). Y, la resoluci\u00f3n 01587 del 9 de mayo de 2012 \u00a0 (\u2026) mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0 accionante y se confirma la resoluci\u00f3n 001748 del 26 de enero de 2011 (\u2026). \u00a0 Cuarta: que en consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 (\u2026), \u00a0 se ordene al \u00e1rea correspondiente del ISS la cancelaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales causadas desde el d\u00eda del cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 pensi\u00f3n y hasta la fecha, por haber cumplido el accionante con los requisitos \u00a0 para acceder a dicho beneficio y haber solicitado el d\u00eda 15 de julio de 2010 el \u00a0 reconocimiento y pago de las mismas. As\u00ed mismo, se reconozca un valor adicional \u00a0 en la mesada pensional por haber cotizado m\u00e1s de las 50 semanas obligatorias \u00a0 para acceder al derecho de la pensi\u00f3n requeridas por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Quinta: que en consecuencia, (\u2026) se ordene el pago inmediato de los valores \u00a0 reclamados, incluyendo el pago de los intereses moratorios que se hayan causado \u00a0 desde el momento de la reclamaci\u00f3n hasta la fecha. Sexta: en atenci\u00f3n a la \u00a0 violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales del accionante sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna por parte del ISS, (\u2026) el juicio de reproche a efectuarse \u00a0 debe ser ejemplar y m\u00e1s contundente, que por tales irregularidades se ordene a \u00a0 dicha entidad, que en un diario de alta circulaci\u00f3n durante un (1) mes, y por \u00a0 una sola vez en un canal de televisi\u00f3n en una franja de mayor cobertura \u00a0 familiar, pida disculpas por el agravio cometido al accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado fue notificado el 3 de julio de 2012 de la \u00a0 demanda de tutela. Sin embargo, no present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 DC, en sentencia del 11 de julio de \u00a0 2012, resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 accionante, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En criterio del a quo, el juez de tutela no puede reemplazar la \u00a0 competencia de los jueces laborales cuando el conflicto que se ventila a trav\u00e9s \u00a0 del amparo constitucional es propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ocurre en \u00a0 los casos en que se solicita el \u201creconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Adicionalmente, el a quo sostuvo que para que prospere la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no basta con alegar la presunta vulneraci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 fundamentales, sin que se pruebe al menos sumariamente su ocurrencia. Para el \u00a0 juez de instancia, en el presente caso, no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por el actor, por lo que \u00e9ste cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial para resolver la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El accionante, por medio de apoderado, apel\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. En primer lugar, consider\u00f3 que por su delicado estado de salud y por \u00a0 pertenecer al grupo de personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr el restablecimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En segundo t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que \u201ces dable que el ISS reconozca el \u00a0 beneficio de pensi\u00f3n al accionante por haber acreditado los requisitos y en su \u00a0 defecto acate lo indicado por las altas cortes en el entendido de que (\u2026) debe \u00a0 reconoc\u00e9rsele el derecho a la jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n de vejez, no s\u00f3lo por \u00a0 acreditar los requisitos y por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, sino \u00a0 adem\u00e1s por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por tener en la \u00a0 actualidad 73 a\u00f1os que lo sit\u00faan en la poblaci\u00f3n anciana de la tercera edad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el ISS al negar la pensi\u00f3n de vejez no tuvo \u00a0 en cuenta las 98.67 semanas equivalentes a 690 d\u00edas en los que prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar obligatorio. Para tal efecto, trajo a colaci\u00f3n las siguientes \u00a0 consideraciones expuestas por el demandado, sobre el tema objeto de \u00a0 controversia: \u201c(\u2026) se hace necesario aclararle al asegurado que para darle \u00a0 aplicaci\u00f3n a la Ley 71 de 1988, el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa \u00a0 [deb\u00eda haber sido sufragado en cualquier tiempo y acumulado en una o varias de \u00a0 las entidades de previsi\u00f3n social, sin embargo, este] no fue cotizado a ninguna \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n, ni a esta, por lo (sic) de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 2709 de 1994, dichos per\u00edodos no pueden ser tenidos en cuenta, (sic) fin \u00a0 de dar aplicaci\u00f3n a la mentada normatividad\u201d[13]. \u00a0En torno a este punto, el actor igualmente cit\u00f3 un aparte de la Sentencia T-181 \u00a0 de 2011, en la que esta Corporaci\u00f3n dispuso que: \u201c[e]l tiempo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo de \u00a0 servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente, el accionante solicita en el escrito de impugnaci\u00f3n que le \u00a0 sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez y canceladas las mesadas pensionales causadas \u00a0 desde el d\u00eda en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En criterio del ad quem, el escrito de impugnaci\u00f3n allegado \u201cno \u00a0 guarda relaci\u00f3n alguna con los hechos y pretensiones se\u00f1alados por el actor en \u00a0 su escrito inicial, pues como ya fue indicado y tal como se observa a folios 1 a \u00a0 3, la presente acci\u00f3n se encontraba dirigida a obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez y fue en tal sentido que se pronunci\u00f3 el a quo, sin \u00a0 que resulte procedente exponer y pretender dentro de la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 hechos y pretensiones de las cuales el a quo no tuvo conocimiento y de los \u00a0 cuales no fue posible realizar pronunciamiento alguno\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Acto seguido, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00a0 dicha prestaci\u00f3n ha sido negada con desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Con fundamento en lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que \u2013en el \u00a0 asunto bajo examen\u2013 dicha situaci\u00f3n no se encuentra acreditada, \u201cpor cuanto \u00a0 [no se observa en el] expediente que el actor hubiese elevado petici\u00f3n alguna \u00a0 ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Historia Cl\u00ednica del accionante, en donde se observa la \u00a0 evoluci\u00f3n de su estado de salud, antes y despu\u00e9s de realizada la cirug\u00eda de \u00a0 \u201cresecci\u00f3n de tumor hipofisiario por v\u00eda Transfenoidal\u201d, llevada a cabo el \u00a0 29 de septiembre de 2008 en el centro m\u00e9dico Cruz Blanca Cl\u00ednica Epsciclinicas. \u00a0 Adem\u00e1s, consta que el actor \u201cpresent[a] un cuadro cl\u00ednico bastante delicado \u00a0 consistente en un tumor maligno de l\u00f3bulo frontal, hipertensi\u00f3n esencial \u00a0 primaria, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda no \u00a0 especificada, estenosis del canal neural por tejido conjuntivo, trastorno del \u00a0 disco lumbar con radiculopat\u00eda y otros\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral realizado por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Gerencia Seccional Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en el \u00a0 cual se determina una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.80% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 1 de octubre de 2011.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Certificaci\u00f3n de Cruz Blanca EPS, donde se evidencian las \u00a0 incapacidades concedidas al accionante desde el 26 de abril de 2010 hasta el 3 \u00a0 de julio de 2012, las cuales dan un acumulado de 365 d\u00edas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto en mayo de 2012 por el accionante \u00a0 ante el ISS, solicitando el pago de varias incapacidades causadas en dicho a\u00f1o.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n 001748 del 26 de enero de 2011, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas\u201d[21], \u00a0 en el sentido de negar la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el accionante, pues \u201cno \u00a0 re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple el \u00a0 requisito de la edad exigida (\u2026) no acredita el requisito de 1.175 semanas \u00a0 requeridas para el 2010. Toda vez que acredita un total de 997 semanas \u00a0 cotizadas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Resoluci\u00f3n 06978 del 27 de febrero de 2012, por medio de la \u00a0 cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n[23], \u00a0 en la que se confirma la Resoluci\u00f3n 001748 de 2011, al considerar que el \u00a0 accionante \u201cpuede continuar cotizando para completar los requisitos exigidos \u00a0 en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003) o, en su defecto, solicitar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (\u2026)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la Resoluci\u00f3n 01587 del 9 de mayo de 2012, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u201d[25], \u00a0 en la que se se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumple con el requisito exigido por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual \u201cel estudio de la pensi\u00f3n de vejez solo procede efectuarse dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d. Esta decisi\u00f3n supuso la \u00a0 confirmaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001748 del 26 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, por el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre julio de 1989 hasta junio de 2012[26], \u00a0 en la que se observa que el accionante tiene un total de 994.43 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 27 de septiembre de 2012, \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de octubre 5 de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0 dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, en el entendido que puede verse afectada con lo que finalmente se \u00a0 decida en este proceso, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 Decreto 2011 de 2012, conforme a los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Inicio de Operaciones. A partir de \u00a0 la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto, la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES inicia operaciones como administradora del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Operaciones de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00b7 COLPENSlONES. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver \u00a0 las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas \u00a0 que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM, no se hubieren resuelto a \u00a0 la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pagar la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados que ten\u00eda a cargo el Instituto de Seguros Sociales ISS \u00a0 como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser \u00a0 titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Instituto de Seguros Sociales ISS y de \u00a0 los afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte \u00a0 que administraba el Instituto de Seguros Sociales ISS de que trata la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuar \u00a0 el recaudo de los aportes al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en \u00a0 las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES establezca para tal efecto. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, se le otorg\u00f3 a la citada entidad un t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de tres d\u00edas, con el fin de que se pronunciara acerca de los \u00a0 hechos y de las pretensiones planteadas en el caso objeto de revisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar: \u00bfsi el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana y a la vida digna del se\u00f1or Mois\u00e9s Bernal, una \u00a0 persona de 73 a\u00f1os de edad, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.80%, \u00a0 quien se encuentra en un estado delicado de salud y no cuenta con una fuente de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar a su \u00a0 favor la pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, por considerar que el accionante no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas en dicho r\u00e9gimen, al no tener en cuenta el tiempo \u00a0 correspondiente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se d\u00e9 respuesta al citado problema \u00a0 jur\u00eddico, tambi\u00e9n se precisar\u00e1 si le asiste raz\u00f3n al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, cuando frente a los per\u00edodos cotizados en dicha instituci\u00f3n, se neg\u00f3 a \u00a0 acumular los tiempos laborados al servicio del Estado que no fueron aportados a \u00a0 ninguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, en este caso, los correspondientes a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, bajo el argumento de que dicha \u00a0 hip\u00f3tesis no se encuentra prevista en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, esta Corporaci\u00f3n igualmente debe examinar: \u00a0 \u00bfsi es procedente el ejercicio la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, a pesar de la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial previstos para tal efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta \u00a0 a los citados interrogantes, (i) la\u00a0 Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional; (ii) \u00a0 analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de pensiones; (iii) estudiar\u00e1 \u00a0si el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe tenerse en \u00a0 cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos determinados por la ley \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y si los mismos se pueden acumular frente a \u00a0 los per\u00edodos cotizados en el ISS, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990; y finalmente, (iv) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0 los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1ala \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su propia naturaleza la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[28]. As\u00ed las cosas, este car\u00e1cter \u00a0 residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La \u00a0 segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de manera integral\u201d, en este evento, es \u00a0 procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, \u201cpor \u00a0 ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda excepcionalmente. \u00a0El requisito de la idoneidad ha \u00a0 sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[30]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado[31]\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 asociada a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 realizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible[33]. Este amparo es eminentemente \u00a0 temporal como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0 criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser \u00a0 inminente, \u00a0es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para \u00a0 conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, \u00a0 esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de \u00a0 una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la \u00a0 debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se \u00a0 consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en b\u00fasqueda de un amparo \u00a0 transitorio, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial[35]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios \u00a0 o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Como se expres\u00f3 en el apartado anterior, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 subsidiariedad. No obstante, es posible que excepcionalmente el juez de tutela \u00a0 reconozca alguno de los derechos que emanan del r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuando, como ya se \u00a0 dijo, se acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros \u00a0 medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes \u00a0 circunstancias o requisitos que permitir\u00edan de manera excepcional conocer por \u00a0 v\u00eda de tutela la cuesti\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el \u00a0 reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su \u00a0 desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no \u00a0 resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito \u00a0 frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas \u00a0 corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa \u00a0 deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u00a0 (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto \u00a0 especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De \u00a0 este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos \u00a0 requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-138 de 2010, la Corte expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las controversias relativas al reconocimiento y \u00a0 pago de pensiones de vejez deben, por regla general, tramitarse ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria. S\u00f3lo excepcionalmente, y s\u00f3lo en tanto se den ciertas \u00a0 circunstancias concurrentes jurisprudencialmente establecidas, tal asunto puede \u00a0 tramitarse v\u00eda tutela. La primera de esas circunstancias es, como se dijo antes, \u00a0 el que la persona sea de la tercera edad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-149 de 2012 se concluyo que: \u00a0 \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de \u00a0 relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la \u00a0 privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo \u00a0 de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da \u00a0 cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del \u00a0 sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para \u00a0 subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0 como regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de amparo se convierte en \u00a0 un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se acreditan el \u00a0 resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 referentes (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos \u00a0 constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la \u00a0 demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0El tiempo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio \u00a0 v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento normativo y jurisprudencial del \u00a0 tratamiento jur\u00eddico que ha recibido la acumulaci\u00f3n de tiempo y semanas \u00a0 cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de quienes prestaron el servicio \u00a0 militar obligatorio. Este recuento tiene como prop\u00f3sito determinar si el tiempo \u00a0 destinado a la prestaci\u00f3n de dicho servicio puede ser tenido en cuenta al \u00a0 momento de establecer si se cumplen o no con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a la luz de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En un primer momento, el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 2\u00aa de 1945, reconoci\u00f3 que las personas que se desempe\u00f1aran en las \u00a0 fuerzas militares, incluso como soldados, ten\u00edan derecho a que el tiempo \u00a0 destinado al ejercicio de dicha labor se contabilizara para el c\u00e1lculo de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, desde el mismo momento del ingreso[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Decreto 2400 de 1968[42], \u00a0 en el art\u00edculo 24, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[C]uando un empleado del servicio civil \u00a0 es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como \u00a0 empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrir\u00e1 ninguna alteraci\u00f3n, \u00a0 quedar\u00e1 exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recibir remuneraci\u00f3n. Terminado el servicio militar, ser\u00e1 reintegrado \u00a0 a su empleo. Para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n de retiro, no se considera \u00a0 interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio \u00a0 militar obligatorio (\u2026)&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue reglamentada a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 101 del Decreto 1950 de 1973[43], \u00a0 en el que se se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de servicio militar ser\u00eda tenido en cuenta \u00a0 para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de antig\u00fcedad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo 216 \u00a0 se dispuso que: &#8220;[T]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones pol\u00edticas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que \u00a0 en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, en \u00a0 cuyo T\u00edtulo V sobre los \u201cderechos, prerrogativas y est\u00edmulos\u201d que gozan \u00a0 los colombianos que prestan servicio militar, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. AL TERMINO DE \u00a0 LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado \u00a0 de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos \u00a0 de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley. (\u2026)\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, desde el a\u00f1o de 1945 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 car\u00e1cter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligaci\u00f3n de tener en \u00a0 cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para el c\u00e1lculo \u00a0 de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensi\u00f3n de vejez. Este r\u00e9gimen \u00a0 se\u00a0 mantuvo con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la \u00a0 que se dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a quienes \u00a0 prestan dicho servicio y as\u00ed se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento normativo realizado, se \u00a0 advierte que en dichas disposiciones se hace referencia al c\u00f3mputo del \u00a0 \u201ctiempo de servicio militar\u201d, lo que implica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013en principio\u2013 la obligaci\u00f3n de acumular al \u201ctiempo de servicio\u201d, como \u00a0 requisito previsto en algunos reg\u00edmenes para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, es preciso analizar si a la luz de los nuevos \u00a0 postulados introducidos por la Ley 100 de 1993, mantiene o no su vigencia el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. A continuaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n har\u00e1 un breve recuento de los \u00a0 principales pronunciamientos en los que el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional, se han referido a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades que \u00a0 reconocen la pensi\u00f3n de vejez de contabilizar las semanas durante las cuales se \u00a0 prest\u00f3 el servicio militar obligatorio y su compatibilidad con el r\u00e9gimen \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.1. En primer lugar, en consulta formulada por el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[46], \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de \u00a0 2002, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl colombiano que es llamado \u00a0 prestar el servicio militar ostenta la condici\u00f3n de servidor de la patria, por \u00a0 lo cual el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 dispone que al \u00a0 t\u00e9rmino del mismo tendr\u00e1 derecho a que por las entidades del Estado de cualquier \u00a0 orden, el respectivo tiempo le sea computado para efectos de cesant\u00eda, pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n y de vejez y prima de antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 Definida la obligaci\u00f3n por el legislador de reconocer y pagar los beneficios ya \u00a0 mencionados, se omiti\u00f3 regular lo relacionado con la entidad oficial encargada \u00a0 de asumirlos, el salario base y los factores salariales que se deben tomar en \u00a0 cuenta para el reconocimiento, como tambi\u00e9n, ante el sistema pensional \u00a0 implantado por la Ley 100 de 1993, la entidad responsable del pago de las \u00a0 cotizaciones por el tiempo en que sin remuneraci\u00f3n se prest\u00f3 el servicio militar. \u00a0 Sin embargo, a juicio de la Sala esto no constituye obst\u00e1culo para dar \u00a0 cumplimiento al mandato legal, pues del texto legal resulta que los beneficios \u00a0 concedidos est\u00e1n a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso las entidades se \u00a0 encuentran en la obligaci\u00f3n de reconocer tales beneficios por el ingreso de \u00a0 personas que prestaron el servicio militar sin estar vinculadas laboralmente a \u00a0 ellas. Como la ley no les asigna los recursos para efectuar los pagos \u00a0 respectivos -la pensi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen especial-, puesto que no se \u00a0 prest\u00f3 en ellas efectivamente servicio alguno, a juicio de la Sala la \u00a0 obligada a efectuar las apropiaciones suficientes es la Naci\u00f3n por conducto del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por el valor total de la cotizaci\u00f3n, \u00a0 esto es incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador, \u00a0 dado que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la Carta y 3\u00b0 de la Ley 48 de 1993 el \u00a0 servicio militar se presta directamente a la Naci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 congruente con la obligaci\u00f3n impuesta por el legislador \u201cal Estado\u201d, concepto \u00a0 que como se mencion\u00f3 comprende varias autoridades, por lo que las cargas \u00a0 presupuestales derivadas del literal a) deben ser asumidas por la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Hacienda y el reconocimiento por la entidad estatal que \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de las cotizaciones para \u00a0 pensiones, ante la evidencia de que la ley no fij\u00f3 remuneraci\u00f3n durante el \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar, considera la Sala que debe ser el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual el que se debe tener en cuenta, atendiendo que este \u00a0 elemento sirve de referencia al legislador no s\u00f3lo para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones y la base de las cotizaciones\u00a0 -los art\u00edculos 18 y 35 de la Ley \u00a0 100 de 1993, respecto de la base de cotizaci\u00f3n y del monto mensual de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n, disponen que en ning\u00fan podr\u00e1n ser inferiores al \u00a0 monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente-, sino de las propias \u00a0 prestaciones de los conscriptos, como ocurre con la subvenci\u00f3n de transporte \u00a0 dada al colombiano que se encuentre prestando servicio militar obligatorio \u00a0 equivale al 100% del salario m\u00ednimo mensual vigente (art\u00edculos 39.b. de la ley \u00a0 48 de 1993 y 44.b) del Decreto 2048 de 1993) y con la \u201c&#8230;\u00faltima bonificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 -la cual- ser\u00e1 el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente.\u201d (Art\u00edculo \u00a0 39.f de la Ley 48 de 1993)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo concepto, en relaci\u00f3n con la forma de \u00a0 computar el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar para efectos pensionales, \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil indic\u00f3 que la Ley 48 de 1993 \u201cfue \u00a0 proferida con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la ley 100 del mismo a\u00f1o y que con \u00a0 anterioridad a la vigencia de \u00e9sta, las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez se \u00a0 reconoc\u00edan con fundamento en el tiempo de servicio, en tanto que, a la luz de la \u00a0 nueva normatividad, lo que impera son las cotizaciones o los aportes al nuevo \u00a0 sistema de seguridad social\u201d. Ante esta realidad y con el fin de determinar \u00a0 la procedencia de la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la citada Ley 48 \u00a0 de 1993, la Sala plante\u00f3 dos hip\u00f3tesis, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se trate de una persona cobijada por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En este \u00a0 caso el c\u00f3mputo no ofrece problema alguno, se repite, el r\u00e9gimen anterior se \u00a0 basaba en tiempo de servicios y no en cotizaciones[48], \u00a0 as\u00ed la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en aplicaci\u00f3n del inciso tercero ib\u00eddem.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se trate de una persona cobijada por la Ley 100 de 1993. En este evento \u00a0 pueden darse varios supuestos: a) que el servicio militar sea prestado \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de la persona con el Estado. En tal caso, si la persona se afilia al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o estando afiliado al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida se traslada al de ahorro, corresponder\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Hacienda emitir el correspondiente bono pensional por ese lapso, \u00a0 con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sobre el supuesto de que el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 determina: \u201cen ning\u00fan caso la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el servicio militar sea prestado con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, antes o despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n laboral de la persona con el \u00a0 Estado. En tal caso, si se afilia bien al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad ora al de prima media con prestaci\u00f3n definida, corresponder\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como \u00a0 referencia el salario m\u00ednimo legal vigente, seg\u00fan lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera, es al legislador a quien \u00a0 corresponde adecuar el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 a los \u00a0 mandatos de la Ley 100; mientras tanto, una buena forma de armonizar las \u00a0 disposiciones citadas con el nuevo sistema de seguridad social, es aplicando los \u00a0 criterios que se han dejado expuestos, con el fin de\u00a0 dar efectividad a las \u00a0 prerrogativas consagradas por el legislador a favor de quienes prestan el \u00a0 servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.2. \u00a0Con posterioridad, en concepto del 1\u00ba de julio de 2004, se dio respuesta a \u00a0 un nuevo requerimiento realizado por parte del Ministro de Defensa Nacional[50]. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, que proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos \u00a0 distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios \u00a0 efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sobre la materia \u00a0 objeto de consulta, la citada autoridad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la ley 100 de 1993 derog\u00f3 todas las \u00a0 disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria t\u00e1cita, en \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o. de la ley 153 de 1887[51], \u00a0 no afecta la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los beneficios \u00a0 por \u00e9l otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena \u00a0 conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para \u00a0 efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0 como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de \u00a0 soldados profesionales[52], \u00a0 pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo \u00a0 gen\u00e9rico a \u201ctodo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio\u201d,\u00a0 \u00a0 de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica \u00a0 una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien\u00a0 \u00a0 en el R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos \u00a0 que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.3. \u00a0Finalmente, este tema fue objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0 Consejo de Estado, previo ejercicio de una acci\u00f3n tutela. As\u00ed, la Subsecci\u00f3n B, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 3 \u00a0 de febrero de 2011, declar\u00f3 sin efecto y valor una sentencia ordinaria proferida \u00a0 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, frente al deceso de un soldado profesional que \u00a0 previamente hab\u00eda prestado el servicio militar, con un tiempo de cotizaci\u00f3n de \u00a0 10 semanas, por no tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, con la finalidad de acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas en el \u00a0 marco normativo vigente. Al respecto, se dijo que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel escrito de tutela y del informe rendido en el \u00a0 proceso, es posible establecer que el problema jur\u00eddico se contrae a determinar, \u00a0 \u00bfsi el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 no haber tenido en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el tiempo durante el cual el causante prest\u00f3 el servicio militar \u00a0 obligatorio? (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo \u00a0 acusado, consider\u00f3, equ\u00edvocamente, que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Elider de Jes\u00fas \u00a0 Maya Ram\u00edrez no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 100 de \u00a0 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 pues, con total desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico no dio aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente se\u00f1ala que el tiempo de \u00a0 servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del \u00a0 reconocimiento de pensiones, de manera que, deben tenerse en cuenta las 10 \u00a0 semanas durante las cuales el causante prest\u00f3 sus servicios como soldado \u00a0 profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de en las cuales ostent\u00f3 la \u00a0 calidad de soldado regular. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones precedentes y en aras de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la accionante, resulta necesario que el Juez de \u00a0 tutela, en ejercicio de un control estricto de constitucionalidad sobre la \u00a0 providencia acusada, ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, que decida \u00a0 el asunto nuevamente teniendo en cuenta, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada por la actora, el n\u00famero de semanas del servicio \u00a0 militar obligatorio del causante, pues no es proporcional, en un Estado Social \u00a0 de Derecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los \u00a0 derechos de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional \u00a0 arriesgan su vida por servir a la patria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.5. Como se infiere de lo expuesto, las decisiones del Consejo de Estado \u00a0 han admitido la vigencia de la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y de las modificaciones realizadas con la Ley 797 de 2003, en la que se \u00a0 impuso el principio de la obligatoriedad de las cotizaciones. En este sentido, \u00a0 tambi\u00e9n se ha planteado una distinci\u00f3n entre las pensiones que se reconocen con \u00a0 fundamento en el tiempo de servicios, frente a\u00a0 aquellas en las que impera \u00a0 el r\u00e9gimen de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las primeras, se ha dicho que en el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n se debe tener en cuenta el \u201ctiempo de servicio militar\u201d y, frente \u00a0 a las segundas, se han planteado los siguientes escenarios: \u201ca) \u00a0que el servicio militar sea prestado con anterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 y antes de la vinculaci\u00f3n laboral de la persona con el Estado. En \u00a0 tal caso, si la persona se afilia al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad o estando afiliado al de prima media con prestaci\u00f3n definida se \u00a0 traslada al de ahorro, corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda emitir el \u00a0 correspondiente bono pensional por ese lapso, con base en el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente, sobre el supuesto de que el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de \u00a0 1993 determina: \u201cen ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. b) Que el \u00a0 servicio militar sea prestado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, antes o despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n laboral de la persona con el Estado. En \u00a0 tal caso, si se afilia bien al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad ora \u00a0 al de prima media con prestaci\u00f3n definida, corresponder\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como referencia el salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente, seg\u00fan lo expuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el Consejo de Estado ha aplicado la citada prerrogativa en la definici\u00f3n \u00a0 de casos concretos, como ocurri\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela resuelta por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, en la que se orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia volver a \u00a0 proferir una sentencia teniendo en cuenta el r\u00e9gimen normativo previsto en la \u00a0 Ley 48 de 1993, entre otras con el argumento de que \u00a0\u201cno es proporcional, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, que las \u00a0 autoridades judiciales desconozcan los derechos de aquellos quienes, en \u00a0 cumplimiento de un deber legal y constitucional arriesgan su vida por servir a \u00a0 la patria\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Una vez realizado el recuento de los principales pronunciamientos del \u00a0 Consejo de Estado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 el alcance que sobre \u00a0 este mismo tema ha tenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.1. Inicialmente, en la Sentencia \u00a0 T-090 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, pero \u00e9sta le fue negada con el argumento de que no cumpl\u00eda con el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requerido. Para el accionante, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada era contraria a derecho, pues no le fueron tenidas en cuenta \u00a0 las semanas en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte no se pronunci\u00f3 \u00a0 de forma expresa sobre el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, pues la controversia \u00a0 se limitaba a la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector p\u00fablico \u00a0 y en el sector privado, para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por su importancia frente al caso concreto, \u00a0 esta providencia se expondr\u00e1 en el ac\u00e1pite 4.8, referente a la posibilidad de \u00a0 acumular el tiempo correspondiente a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio frente a los per\u00edodos cotizados en el ISS, en virtud de lo previsto \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2. Con posterioridad, en la \u00a0 Sentencia T-275 de 2010, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n en \u00a0 el tiempo del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. Para tal efecto, analiz\u00f3 el caso \u00a0 de un ciudadano al cual le fue negada la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de \u00a0 que no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, pues no \u00a0 se le tuvo en cuenta el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio en el Ministerio de Defensa Nacional junto con el tiempo de trabajo \u00a0 que prest\u00f3 en el INDERENA, por cuanto tales entidades \u00a0 no hicieron los aportes respectivos a la Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en criterio del actor, \u00a0 s\u00ed se cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas, entre otras, si se \u00a0 contabilizaba el tiempo que hab\u00eda prestado el servicio militar como soldado bachiller desde el 15 de enero de 1969 hasta el \u00a0 30 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, aun cuando pod\u00eda alegarse \u00a0 que la Ley 48 de 1993 s\u00f3lo aplicaba a hechos ocurridos con posterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia, se concluy\u00f3 que el marco normativo previsto en el art\u00edculo \u00a0 40 de la citada ley, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 favorabilidad e igualdad, se extend\u00eda a situaciones ocurridas con anterioridad a \u00a0 su publicaci\u00f3n, esto es, inclu\u00eda en sus efectos a todo colombiano que prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar, sin importar la fecha en que se llev\u00f3 a cabo dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n, considera la Sala que en virtud de la efectividad de los principios \u00a0 de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley \u00a0 Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las \u00a0 prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el art\u00edculo citado de \u00a0 la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para \u00a0 todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna. \/\/ En este sentido mediante oficio \u00a0 del 27 de enero de 2009, el Ministerio de Defensa en respuesta al Juez de \u00a0 Tutela, reconoce estas prerrogativas al acoger un concepto de la Sala Civil del \u00a0 Consejo de Estado, en el cual determin\u00f3 que es v\u00e1lido el c\u00f3mputo de tiempo para \u00a0 pensiones en el Sistema General, con lo cual acepta las cuotas partes \u00a0 pensionales por servicio militar obligatorio, independientemente del r\u00e9gimen \u00a0 pensional aplicable. (\u2026) \u00a0 Por lo anterior, se observa una alternativa interpretativa que defiende la \u00a0 extensi\u00f3n de este beneficio a otras normas previas a la Ley 100 de 1993, que s\u00ed \u00a0 considera al c\u00f3mputo como instrumento aplicable a la definici\u00f3n de pensiones a \u00a0 cargo del Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, en armon\u00eda con el principio \u00a0 de favorabilidad, lo m\u00e1s justo ser\u00eda hacer extensiva la disposici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, sobre la acumulaci\u00f3n de aportes hechos bajo uno y otro r\u00e9gimen para \u00a0 la consolidaci\u00f3n del capital necesario para el otorgamiento de la pensi\u00f3n.[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y \u00a0 orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio y con la obligaci\u00f3n a su cargo de solicitar las \u00a0 cuotas partes correspondientes. Sobre este punto, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se requiere para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n que se acredite la prestaci\u00f3n de 20 a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos y la edad de 55 a\u00f1os, tanto para hombres como para mujeres. En \u00a0 seguimiento de lo expuesto, se entender\u00e1 que el per\u00edodo de servicios puede \u00a0 computarse con el tiempo efectivamente cotizado al Instituto de Seguro Social. \u00a0 Por tanto, en vista de que la Resoluci\u00f3n 1133 de 28 de julio de 2008, \u00faltima \u00a0 expedida en el tr\u00e1mite pensional, informa a esta Sala de un per\u00edodo de servicios \u00a0 equivalente a 19 a\u00f1os, 1 mes y 3 d\u00edas, que sumado el lapso cotizado al Instituto \u00a0 de Desarrollo Urbano y al Instituto de Seguro Social arroja un total de 20 \u00a0 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas, se concluye que el actor excede el tiempo exigido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, lo que aunado al hecho de que tiene 61 a\u00f1os, \u00a0 conlleva a la aprobaci\u00f3n de su solicitud pensional con fundamento en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pues a fecha del 15 de abril de 1994 ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad[55], y 1.016 semanas cotizadas, lo cual supera el m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y permite, de esta forma, que el Instituto de Seguro \u00a0 Social acceda a su reconocimiento pensional con base en un r\u00e9gimen anterior a su \u00a0 vigencia. Es decir, la Sala observa que es el Seguro Social el encargado del \u00a0 tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n, y es quien, adem\u00e1s, debe tramitar y \u00a0 exigir ante las otras entidades en donde labor\u00f3 el actor, las cuotas partes \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.3. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 en la Sentencia T-181 de 2011, respecto del caso de un se\u00f1or que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para que el tiempo prestado en el servicio militar, \u00a0 le sea tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. En dicha oportunidad, a partir del concepto de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 1\u00b0 de julio de 2004, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adecuada del beneficio contenido en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 \u00a0 de 1993 ser\u00e1 que todo colombiano que ha prestado el servicio militar tiene el \u00a0 derecho a que en todas las entidades del Estado de cualquier orden, que tengan \u00a0 la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le computen \u00a0 el tiempo prestado al Estado durante el servicio militar como tiempo v\u00e1lido para \u00a0 acceder al derecho en los reg\u00edmenes pensionales que exigen \u00fanicamente tiempo. \u00a0Esto implica que el beneficio contemplado en la norma bajo estudio no \u00a0 puede contabilizarse como cotizaciones efectivas, sino simplemente como tiempo. \u00a0 As\u00ed pues, la entidad responsable de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe \u00a0 computar el tiempo de servicio militar como tiempo prestado, pero no puede \u00a0 tomarse como semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 es \u00a0 aplicable en los regimenes pensionales donde uno de los requisitos sea el tiempo \u00a0 de servicio, pero en aquellos donde la exigencia son cotizaciones efectivas, no \u00a0 puede aplicarse el mencionado beneficio. Tal es el caso, por ejemplo, del \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985 y en el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares. \u00a0 Esta resulta ser la interpretaci\u00f3n que (sic) m\u00e1s adecuada constitucionalmente, \u00a0 porque, por un lado, responde al principio de sostenibilidad del sistema que \u00a0 resulta ser central en el dise\u00f1o constitucional del sistema de pensiones y, por \u00a0 otro, le brinda eficacia a una norma que contiene un beneficio para todos los \u00a0 ciudadanos que prestaron un servicio al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, esta norma ha sido aplicada \u00a0 recientemente por el Consejo de Estado indicado (sic) que el beneficio \u00a0 consignado en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, debe \u00a0 entenderse, en el sentido de que todo ciudadano que haya prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio tiene derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese \u00a0 t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[56]. \u00a0 Ahora, estas validaciones de tiempo de servicio las ha hecho en casos en que el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable ha sido la Ley 33 de 1985, que es bien sabido que el requisito \u00a0 es de tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Por todo\u00a0 lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que el numeral (a) del articulo 40 de la Ley 48 de 1993 debe \u00a0 interpretarse en el sentido de que el tiempo prestado al Estado durante el \u00a0 servicio militar debe ser computado en regimenes pensionales en que el requisito \u00a0 sea tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, se infiere de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar se computa para efectos del reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez, cuando el sujeto es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n son: (i) edad y (ii) \u00a0 tiempo de servicio. No obstante, los pronunciamientos de este Tribunal no son \u00a0 un\u00e1nimes cuando se est\u00e1 ante un ciudadano que es beneficiario de la Ley 100 de \u00a0 1993 o de reg\u00edmenes especiales, en los que sea exigible el principio de \u00a0 cotizaci\u00f3n efectiva. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, como se observa del recuento \u00a0 jurisprudencial realizado,\u00a0 solamente en la sentencia T-181 de 2011 se \u00a0 plante\u00f3 una eventual incompatibilidad entre la prerrogativa prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 y la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Con fundamento en lo expuesto, a \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el argumento que conducir\u00eda a negar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la citada Ley 48 de 1993, frente a pensiones que se rigen por el \u00a0 principio de cotizaci\u00f3n efectiva, basado exclusivamente en la afectaci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema no est\u00e1 llamado a prosperar, entre otras, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque se ha admitido \u00a0 de forma un\u00e1nime tanto por la jurisprudencia de la Corte, como por los \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado, que la prerrogativa prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general y \u00a0 universal, por lo que cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio \u00a0 militar, incluso s\u00ed el mismo se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de dicha norma. Una distinci\u00f3n como la propuesta, cuyo origen subyace \u00a0 en el r\u00e9gimen pensional al cual se encuentra afiliada la persona, supondr\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se estar\u00eda otorgando un trato \u00a0 distinto, sin una raz\u00f3n objetiva y razonable que as\u00ed lo justifique[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso por el Consejo \u00a0 de Estado, en concepto del 24 de julio de 2002, el hecho de computar las semanas \u00a0 correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro \u00a0 r\u00e9gimen especial que exija la efectiva realizaci\u00f3n de una cotizaci\u00f3n (v\u00eda \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n), supone la obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n de emitir\u00a0 \u00a0 el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso de tiempo \u00a0 (cuando la prestaci\u00f3n del servicio se realiz\u00f3 con anterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993), o de incluso realizar directamente el aporte al r\u00e9gimen \u00a0 pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en \u00a0 ambos casos tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha admitido el propio Ministerio \u00a0 de Defensa, como se observa en la Sentencia T-275 de 2010, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEl Ministerio acepta las cuotas partes pensionales por \u00a0 servicio militar obligatorio en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, \u00a0 la cual desarrolla el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u201cLa fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares \u00a0 y de Polic\u00eda Nacional. Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades institucionales lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en \u00a0 todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo.\u201d \/\/ As\u00ed las cosas el Ministerio de Defensa acepta las cuotas partes \u00a0 pensionales por servicio militar obligatorio es decir: Soldado Regular, \u00a0 auxiliar de Polic\u00eda y Campesino, independientemente del r\u00e9gimen pensional \u00a0 aplicable. \/\/ No obstante lo anterior, es necesario que la Entidad que va a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n consulte la cuota parte pensional en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los \u00a0 documentos soportes tales como proyectos de resoluci\u00f3n documentos de identidad, \u00a0 registro civil, historia laboral, ingreso base de liquidaci\u00f3n y certificado \u00a0 laborales.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, si la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, en el caso de pensiones que se \u00a0 rigen por el principio de cotizaci\u00f3n, no supone excluir a la Naci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar un aporte, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, no cabe duda de que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida y objetiva que \u00a0 permita justificar su exclusi\u00f3n, cuando se trata de proceder al reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez, ya sea que la misma dependa del c\u00f3mputo de tiempo de \u00a0 servicio o de cotizaciones efectivamente realizadas. As\u00ed lo ha previsto el \u00a0 Consejo de Estado en sus distintos pronunciamientos y lo ha ratificado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia T-275 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, el c\u00f3mputo del \u00a0 tiempo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez previsto en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un desarrollo concreto del art\u00edculo \u00a0 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual le corresponde al legislador \u00a0 determinar las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar. En este \u00a0 sentido, esta regla responde a una consideraci\u00f3n especial frente a quien se ve \u00a0 compelido a incorporarse a la Fuerza P\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual se busca \u00a0 compensar por parte del Estado, el tiempo muerto en el que no se brind\u00f3 la \u00a0 oportunidad de realizar, directamente o por su propia elecci\u00f3n, aportes al \u00a0 sistema. La norma se plante\u00f3 desde sus or\u00edgenes en un sentido objetivo, buscando \u00a0 consagrar alicientes o est\u00edmulos para que los j\u00f3venes cumplan con la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de prestar el servicio militar y obtengan a su cambio un \u00a0 reconocimiento por dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en los antecedentes \u00a0 legislativos se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 40, se recogieron \u00a0 adicionalmente algunas prerrogativas, derechos y est\u00edmulos para los colombianos \u00a0 que hayan prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro de un marco de \u00a0 objetividad y sentido pr\u00e1ctico que sirven de aliciente a los j\u00f3venes que cumplan \u00a0 con esta obligaci\u00f3n y deber constitucional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del articulado, que acompa\u00f1a a \u00a0 esta ponencia para primer debate se ha redactado en forma tal que recoge una \u00a0 serie de incentivos para que los j\u00f3venes colombianos ingresen a prestar el \u00a0 servicio militar, vinculando y acercando de esta forma a la sociedad colombiana \u00a0 y Fuerza P\u00fablica\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra que el \u00a0 aporte que se debe reconocer por parte de la Naci\u00f3n, en el caso de pensiones que \u00a0 se rigen por el principio de cotizaci\u00f3n efectiva, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 tanto por la jurisprudencia administrativa como constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 surgir como una modalidad especial de compensaci\u00f3n derivada del mandato del \u00a0 art\u00edculo 216 del Texto Superior, contribuye a su vez en la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CP art. 48). \u00a0 En efecto, una de las expresiones del citado principio es el de colaborar con \u00a0 quien por raz\u00f3n de sus labores, como es arriesgar su vida por servir a la \u00a0 patria, en circunstancias concretas y espec\u00edficas vinculadas a un determinado \u00a0 r\u00e9gimen pensional, requiere que se le reconozca una cuota parte a t\u00edtulo de \u00a0 compensaci\u00f3n, cuando de ello, por ejemplo, depende la obtenci\u00f3n de un derecho \u00a0 como lo es la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia, se entiende \u00a0 que dicho reconocimiento afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 se trata de una regla que responde a precisos objetivos \u00a0 constitucionales, cuya armonizaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional subyace en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero, en lo referente a la \u00a0 aplicabilidad del principio de solidaridad y, el segundo, en la medida en que \u00a0 habilita al legislador para desarrollar prerrogativas especiales frente a \u00a0 quienes prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, no existe una raz\u00f3n \u00a0 objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de cotizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, cuando a trav\u00e9s del mismo se busca la obtenci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ya sea en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o en \u00a0 otros reg\u00edmenes especiales, como ocurre con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Posibilidad de acumular el tiempo correspondiente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio frente a los per\u00edodos cotizados en el ISS, en \u00a0 virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En relaci\u00f3n con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el ISS plante\u00f3 que esta normatividad nada \u00a0 dice en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio en otras entidades \u00a0 estatales frente a los aportes realizados en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que para ser beneficiario y dar aplicaci\u00f3n al citado \u00a0 Acuerdo, \u201cs\u00f3lo se tiene en cuenta los tiempos aportados al ISS\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Como se expuso en la Sentencia T-090 de 2009, previamente citada, la \u00a0 Corte ha considerado que es posible \u201cacumular tiempo de servicio a entidades \u00a0 estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias con \u00a0 el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d, en el r\u00e9gimen pensional previsto en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha puesto de presente las normas que regulan la posibilidad que brinda el \u00a0 Sistema General Pensiones, antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, de acumular \u00a0 tiempo de servicio ante empleadores p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o al Instituto de Seguros Sociales para de esta \u00a0 forma reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Esta situaci\u00f3n fue descrita en la sentencia C-177 de 1998 de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 \u00a0 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, \u00a0 sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades \u00a0 de seguridad social. As\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando \u00a0 tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para \u00a0 determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por \u00a0 su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los \u00a0 trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que \u00a0 la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 \u00a0 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n \u00a0 especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital \u00a0 mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados \u00a0 sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas \u00a0 de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS \u00a0 empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo \u00a0 coexist\u00edan sino que pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el \u00a0 sector privado, el ISS no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los \u00a0 trabajadores de aquellas empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con \u00a0 los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas. (\u2026) [E]n t\u00e9rminos \u00a0 generales, hab\u00eda una suerte de paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de \u00a0 seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las \u00a0 principales causas \u201cde la ineficiencia en el sector y de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los trabajadores\u201d[63]. \u00a0En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre \u00a0 los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo \u00a0 general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para \u00a0 los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular \u00a0 semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual \u00a0 las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema integral y \u00a0 general de pensiones, que no s\u00f3lo permite, como ya se destac\u00f3, la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las \u00a0 distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de \u00a0 aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su \u00a0 cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por \u00a0 ello, de conformidad con el art\u00edculo 10 de esa ley, ese r\u00e9gimen se aplica a \u00a0 todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. \u00a0 Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el \u00a0 art\u00edculo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas \u00a0 en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a \u00a0 cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir \u00a0 injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular semanas y \u00a0 per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley. Por supuesto que para el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de esa ley, se deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta el principio de favorabilidad, tema que se desarroll\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-596 de 1997, y se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, como lo se\u00f1alan los \u00a0 art\u00edculos 11 de la misma Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 58 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, tal acumulaci\u00f3n fue posible en virtud \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de acuerdo con el cual \u201cpara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo \u00a0 los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (\u2026) En los casos previstos en los \u00a0 literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el \u00a0 empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En el caso puntual del Acuerdo 049 de 1990, en la Sentencia T-090 de \u00a0 2009, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente la posibilidad de llevar a cabo \u00a0 dicha acumulaci\u00f3n, entre otras, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de favorabilidad (CP art. 53) y de una interpretaci\u00f3n amplia del \u00a0 alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por su importancia se transcribe in \u00a0 extenso los argumentos expuestos en el citado fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario surge de la existencia de dos \u00a0 interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular tiempo laborado en \u00a0 entidades estatales, en virtud del cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna, y \u00a0 aportes al ISS derivados de una relaci\u00f3n laboral con un empleador particular, \u00a0 con el fin de obtener el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las interpretaciones se\u00f1ala que el acuerdo 49 de \u00a0 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, nada dice acerca de la acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a \u00a0 los art\u00edculos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed permite expresamente la acumulaci\u00f3n que solicita \u00a0 (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1[64]). \u00a0 Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, \u00a0 que prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33[65], \u00a0 lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para \u00a0 el acuerdo 49 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, el actor \u00a0 \u201cperder\u00eda\u201d los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues debe regirse de forma \u00a0 integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra interpretaci\u00f3n posible se basa en el tenor \u00a0 literal del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del cual es beneficiario el actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las \u00a0 personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma[66] podr\u00e1n \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de \u00a0 servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y \u00a0 que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el \u00a0 sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de \u00a0 ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a \u00a0 tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general \u00a0 de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que \u00a0 permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n \u00a0 finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3[67], la ley \u00a0 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera \u00a0 acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, \u00a0 p\u00fablicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades \u00a0 reales de cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la \u00a0 acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una \u00a0 empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les \u00a0 serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \/\/ Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que estriba en que \u201cel trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base \u00a0 para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral es evidente\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la segunda interpretaci\u00f3n, el \u00a0 actor podr\u00eda conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tendr\u00eda \u00a0 derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de cumplir \u00a0 con el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La primera interpretaci\u00f3n descrita perjudica al \u00a0 peticionario pues conlleva la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le permite pensionarse con 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo[69], \u00a0 mientras que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, \u00a0 le exige un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n mayor para reconocerle el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, n\u00famero que, adem\u00e1s, se incrementa cada a\u00f1o. Dice el \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que se necesitar\u00e1n 1000 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en cualquier tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que a partir del 1 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en \u00a0 el a\u00f1o 2015. En conclusi\u00f3n, para el 2006, a\u00f1o en el cual el actor cumpli\u00f3 la \u00a0 edad requerida para pensionarse (60 a\u00f1os), el acuerdo 49 de 1990 le pide s\u00f3lo \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro que la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para el se\u00f1or Poveda es la segunda, pues con ella conserva los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permite pensionarse con 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de acuerdo 49 de 1990, \u00a0 y tiene derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de \u00a0 cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El ISS debi\u00f3, en virtud del principio \u00a0 constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 al se\u00f1or Poveda y no aquella que resultaba desfavorable a sus intereses, raz\u00f3n \u00a0 por la cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario resaltar que la soluci\u00f3n \u00a0 adoptada en este caso no afecta la sostenibilidad financiera del sistema general \u00a0 de seguridad social en pensiones, pues el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 dispone que, en estos casos, el empleador debe trasladar con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo trabajado por el \u00a0 empleado, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Finalmente, en los mismos t\u00e9rminos previamente \u00a0 expuestos, la Corte en la Sentencia T-275 de 2010 expuso que: \u201cuna alternativa interpretativa que defiende la \u00a0 extensi\u00f3n de este beneficio a otras normas previas a la Ley 100 de 1993, (\u2026) s\u00ed \u00a0 considera al c\u00f3mputo como instrumento aplicable a la definici\u00f3n de pensiones a \u00a0 cargo del Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, en armon\u00eda con el principio \u00a0 de favorabilidad, lo m\u00e1s justo ser\u00eda hacer extensiva la disposici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, sobre la acumulaci\u00f3n de aportes hechos bajo uno y otro r\u00e9gimen para \u00a0 la consolidaci\u00f3n del capital necesario para el otorgamiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, como se infiere de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es una \u00a0 obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra \u00a0 entidad p\u00fablica, como ocurrir\u00eda con el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Finalmente, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber \u00a0 supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, m\u00e1s all\u00e1 del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte \u00a0 pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or \u00a0 Mois\u00e9s Bernal solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna, \u00a0 como consecuencia de la negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales de \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de vejez solicitada el \u00a015 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Ante la falta de congruencia entre los hechos, la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada en la demanda de tutela y lo solicitado en la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 primera instancia, la Sala logr\u00f3 establecer por medio de las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente, el verdadero motivo por el cual el actor promovi\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como pretensi\u00f3n de la demanda, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al tener una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de 53.80% y cumplir \u2013seg\u00fan \u00e9l\u2013 con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas[70]. \u00a0 Dicho amparo fue denegado por el Juzgado \u00a0 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 DC, en sentencia del 11 de julio de 2012, \u00a0 b\u00e1sicamente por la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderado se impugn\u00f3 la citada decisi\u00f3n, en la que se explic\u00f3 que \u00a0 debido al precario estado de salud del actor, \u00e9ste se hab\u00eda equivocado en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, pues la misma estaba encaminada al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda sido denegada por el ISS mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 01748 del 26 de enero de 2011, la cual fue confirmada por las Resoluciones 06978 \u00a0 del 27 de febrero de 2012, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n\u201d y 001587 de 9 de mayo de 2012 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En dicho escrito \u2013adem\u00e1s\u2013 se relat\u00f3 la \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 DC, en sentencia del 22 de agosto de 2012, consider\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre la petici\u00f3n inicial y no en relaci\u00f3n con aquella prevista en \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n, pues su contenido no guardaba correspondencia con las \u00a0 razones esgrimidas por el juez de primera instancia. En consecuencia, concluy\u00f3 \u00a0 que el ISS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en tanto no se \u00a0 encuentra acreditado dentro del expediente que el actor hubiese elevado una \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la actuaci\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia, es preciso se\u00f1alar que el juez de tutela como director del proceso \u00a0 debe desempe\u00f1ar un papel activo en la definici\u00f3n de la materia objeto de \u00a0 controversia, m\u00e1s all\u00e1 de las deficiencias terminol\u00f3gicas en que se incurra por \u00a0 el accionante, con el prop\u00f3sito encarrilar el juicio de amparo hacia la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren \u00a0 comprometidos. Esto implica el deber de examinar con detenimiento los hechos que \u00a0 dan origen a una demanda, para esclarecer cu\u00e1les de ellos son relevantes, qu\u00e9 \u00a0 derechos son vulnerados o amenazados, y a qui\u00e9n se le imputa su autor\u00eda. Al \u00a0 respecto, en Auto 052 de 2002, este Tribunal expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no sobra recordar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se caracteriza por la informalidad, lo que implica la obligaci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional de desplegar una actuaci\u00f3n eficaz y diligente, con miras a \u00a0 asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 comprometidos. Precisamente, en Auto 107 de 2002, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia de formalidades y el car\u00e1cter preferente \u00a0 del procedimiento de la acci\u00f3n, revisten al juez de tutela de una serie de \u00a0 facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta \u00a0 facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primac\u00eda dada por el \u00a0 ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los \u00a0 derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone \u00a0 espec\u00edficos deberes para cumplir con el car\u00e1cter eficaz de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en el asunto bajo examen, este \u00a0 Tribunal encuentra que el juez de segunda instancia no fue lo suficientemente \u00a0 diligente en su labor de identificar el asunto objeto de controversia, a partir \u00a0 de los hechos planteados y de los derechos invocados, pues de los mismos se \u00a0 infiere con absoluta claridad que la presente acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, conforme al \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que, por una \u00a0 parte, se alega la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y \u00a0 a la dignidad humana y, por la otra, se ponen de presente la improcedencia de \u00a0 las razones expuestas por la citada autoridad para negar el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 al examen del caso concreto, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 argumentos expuestos en los ac\u00e1pites 4.4 a 4.8 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En cuanto al an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 no sobra recordar que el juicio de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de naturaleza inmediata, subsidiaria \u00a0 y \u00a0residual[71], \u00a0por lo que s\u00f3lo est\u00e1 llamada a prosperar cuando el \u00a0 afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos no sean lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo \u00a0 integral, o no sean lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Se \u00a0 trata, como ya se dijo, de una importante limitaci\u00f3n procesal que busca evitar \u00a0 el vaciamiento de las competencias atribuidas a las diferentes jurisdicciones, \u00a0 tanto por el Constituyente como por el legislador, de tal manera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no se convierta en un mecanismo sustitutivo o complementario de los \u00a0 procedimientos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, como se expuso en el ac\u00e1pite 4.5 de esta providencia, la Corte ha \u00a0 admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo id\u00f3neo \u00a0 de defensa judicial, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, en cada caso concreto, cuando se acrediten los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser \u00a0 considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto \u00a0 si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del \u00a0 amparo.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, en el asunto sub-examine, este Tribunal \u00a0 encuentra que: (i) el accionante es una persona de la tercera edad, pues en la \u00a0 actualidad tiene 73 a\u00f1os; (ii) la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 le ha impedido solventar directamente sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente en \u00a0 lo referente a los requerimientos que demanda su precaria situaci\u00f3n de salud, \u00a0 motivo por el cual le es imposible conseguir empleo para atender su m\u00ednimo vital \u00a0 y el de su c\u00f3nyuge. En efecto, seg\u00fan se pudo acreditar, el actor presenta un \u00a0 cuadro cl\u00ednico bastante delicado consistente en \u201cun tumor maligno de l\u00f3bulo \u00a0 frontal, hipertensi\u00f3n esencial primaria, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u00a0 con exacerbaci\u00f3n aguda no especificada, estenosis del canal neural por tejido \u00a0 conjuntivo, trastorno de disco lumbar con radiculopat\u00eda y otros\u201d[73]. \u00a0Estas enfermedades han dado lugar a un tiempo acumulado de 365 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, aunado a un estado de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, (iii) el accionante acudi\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue b\u00e1sicamente \u00a0 negada por no reunir el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al igual que se le expuso la imposibilidad de acumular semanas no \u00a0 cotizadas en dicho Instituto. Frente a esta determinaci\u00f3n, en su debido momento, \u00a0 el actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que fueron negados. En \u00a0 este contexto, se observa un actuar diligente de su parte, tendiente a la \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) se puso de presente por el actor que los otros medios de \u00a0 defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces para resolver su caso en concreto, \u00a0 por las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra, esto es, su delicado \u00a0 estado de salud y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, adem\u00e1s de \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al pertenecer a la \u00a0 tercera edad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, la Corte encuentra que est\u00e1n acreditados los requisitos \u00a0 que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de derechos que emanan del r\u00e9gimen pensional, por lo que se \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar si le asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que el actor naci\u00f3 el 27 de marzo de \u00a0 1939[75], \u00a0 por lo que contaba con 55 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones[76]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[77]. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante afirma tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual \u00a0 aplica a los trabajadores particulares y oficiales que hayan sido afiliados al \u00a0 Seguro Social y que hubieren cotizado para el sistema de invalidez, vejez y \u00a0 muerte en dicho Instituto, se proceder\u00e1 a determinar si le asiste o no raz\u00f3n a \u00a0 la reclamaci\u00f3n planteada en el presente juicio de amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el citado Acuerdo, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez los hombres que tengan \u00a0 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o que acrediten un total de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo[78]. \u00a0 Como se observa de lo expuesto, el accionante cumple con el requisito de \u00a0 la edad y respecto del tiempo de servicio, en el expediente se encuentra \u00a0 acreditado que desde el a\u00f1o de 1989 hasta el 2012, el accionante cotiz\u00f3 994.43 \u00a0 semanas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Una vez esclarecido el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas al ISS, conforme se expuso en el apartado 4.7 de esta \u00a0 providencia, es preciso que la Sala determine si el tiempo que el accionante \u00a0 prest\u00f3 el servicio militar obligatorio,\u00a0 puede acumularse con los aportes \u00a0 realizados al ISS y ser contabilizado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 el actor manifest\u00f3 que desde el 1\u00ba de febrero de 1961 hasta el 30 de diciembre \u00a0 de 1962, estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional en prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. Dicho servicio en tiempo equivale a 690 d\u00edas correspondientes a 98,67 \u00a0 semanas. En su opini\u00f3n, la determinaci\u00f3n adoptada es contraria a derecho, entre \u00a0 otras, a partir lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-181 de 2011, \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cEl tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las Resoluciones 001748 \u00a0 del 26 de enero de 2011 y 006978 del 27 de febrero de 2012, el ISS se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[80]. \u00a0 Sin embargo, en la Resoluci\u00f3n 001587 del 9 de mayo de 2012, se consider\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Mois\u00e9s Bernal no tiene derecho a dicho r\u00e9gimen, pues \u201cno cumple el \u00a0 requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 25 de \u00a0 julio de 2005 fecha en que entr\u00f3 en vigencia dicho acto, el asegurado Mois\u00e9s \u00a0 Bernal s\u00f3lo ten\u00eda 741 semanas cotizadas necesarias para conservar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Que, por lo anterior, el estudio de la pensi\u00f3n de vejez solo procede \u00a0 efectuarse dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aras de esclarecer este punto, de acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite 4.6 de \u00a0 esta providencia, la Sala considera que al tenor del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de \u00a0 servicio militar le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en \u00a0 los cuales la prestaci\u00f3n del servicio militar se haya realizado con anterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de \u00a0 2010 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi bien es cierto la norma deber\u00eda \u00a0 aplicarse desde el momento de su publicaci\u00f3n y no tener efectos sobre hechos \u00a0 ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0 e igualdad se deber\u00edan tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo \u00a0 consagradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que al accionante se le deben reconocer las prerrogativas de \u00a0 que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en \u00a0 la cual prest\u00f3 el servicio militar, ya que la norma es clara en establecer que \u00a0 dichos privilegios son para todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna, pues se \u00a0 trata de un precepto con vocaci\u00f3n general y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional previamente rese\u00f1ada[82], \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la citada prerrogativa tiene efectos tanto en las pensiones \u00a0 sometidas a un determinado tiempo de servicio, como en aquellas que dependen del \u00a0 principio de cotizaci\u00f3n efectiva, pues finalmente es obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n (ya \u00a0 sea a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional[83] o de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[84]) \u00a0 asumir el pago por el tiempo que haya durado la prestaci\u00f3n del servicio, a \u00a0 trav\u00e9s del reconocimiento de la cuota parte correspondiente. En este sentido, no \u00a0 puede existir una afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema, sobre \u00a0 todo cuando se trata de una norma cuyo origen subyace en la atribuci\u00f3n \u00a0 reconocida al legislador en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 conforme al cual: \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo \u00a0 eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d[85] \u00a0y en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CP \u00a0 art. 48), como se explic\u00f3 en el apartado 4.6.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n concluye que todo colombiano que haya prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio y sea beneficiario de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta \u00a0 en los aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la\u00a0 \u00a0 entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, le compute el tiempo \u00a0 durante el cual prest\u00f3 dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al \u00a0 sistema. Dicha entidad deber\u00e1, en cada caso concreto, solicitar a la Naci\u00f3n (ya \u00a0 sea a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional[86] o de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[87]) \u00a0 la cuota parte correspondiente al tiempo de prestaci\u00f3n del servicio, con base en \u00a0 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues \u2013como lo ha sostenido el Consejo \u00a0 de Estado\u2013 pese a no haber a\u00fan reglamentaci\u00f3n sobre el asunto en particular, el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 determina que en ning\u00fan caso la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias oportunidades, la \u00a0 Corte ha sostenido que no le corresponde al accionante iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 destinados al reconocimiento de la cuota parte de la cual depende su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n, pues ello implicar\u00eda una carga desproporcionada que conducir\u00eda a una \u00a0 infracci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 Textualmente, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mora de Protecci\u00f3n S.A. en resolver \u00a0 lo concerniente a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda no se justifica por el \u00a0 hecho de que la OBP y el Seguro Social no hubiesen expedido oportunamente el \u00a0 bono pensional con el que deben contribuir para el financiamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del actor, puesto que dicha situaci\u00f3n no era \u00f3bice para que se \u00a0 reconociera la titularidad del derecho reclamado. Recu\u00e9rdese que la Corte tiene \u00a0 establecido que es inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que involucra \u00a0 derechos como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que desde la \u00a0 perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de \u00a0 Ley para obtener la pensi\u00f3n tiene derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n \u00a0 independientemente de las controversias que en torno a la tramitaci\u00f3n del bono \u00a0 pensional se susciten entre las entidades encargadas de expedirlo; las cuales \u00a0 deben dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia que consagra \u00a0 el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las actuaciones administrativas \u00a0 que adelanten para tal efecto.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Adicionalmente, no le asiste raz\u00f3n \u00a0 al ISS cuando neg\u00f3 el c\u00f3mputo de las semanas de prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 con fundamento en que el Acuerdo 049 de 1990 no dice nada en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de acumular aportes. Sobre este punto, la citada autoridad manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cpara ser beneficiario y dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en esta norma, \u00a0 solo se tiene en cuenta los tiempos aportados al ISS\u201d[90], \u00a0ya que \u201cla \u00fanica normatividad que permite acumular tiempos laborados al \u00a0 servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsi\u00f3n alguna, tiempos p\u00fablicos \u00a0 aportados a cualquier caja o fondo de previsi\u00f3n social y periodos cotizados al \u00a0 Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como \u00a0 independiente, es la prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d[91] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el apartado 4.7 de esta sentencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de \u00a0 servicio no cotizado en alguna otra entidad p\u00fablica, como ocurrir\u00eda con el \u00a0 tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, para efectos \u00a0 de acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. Esta obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo dem\u00e1s, como ya se \u00a0 dijo, es deber de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n de vejez solicitar la \u00a0 expedici\u00f3n de la correspondiente cuota parte por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En este orden de ideas, no cabe duda de que el ISS (hoy Colpensiones) \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Mois\u00e9s \u00a0 Bernal, por negarse a tener en cuenta las 98,67 semanas en las que prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar obligatorio, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, para efectos de proceder a decidir acerca del reconocimiento o \u00a0 no de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. Dicha decisi\u00f3n, como previamente se explic\u00f3, le ha impedido \u00a0 al actor solventar directamente sus necesidades b\u00e1sicas, en especial en lo \u00a0 referente a los requerimientos que demanda su precaria situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, al sumar el tiempo en que el accionante prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar[92] \u00a0y las semanas cotizadas al ISS[93], \u00a0 se concluye que el actor cuenta con un total de 7.566 d\u00edas cotizados que \u00a0 corresponden a 21 a\u00f1os y 16,6 d\u00edas, esto es, 1.092 semanas de cotizaci\u00f3n. Ahora \u00a0 bien, seg\u00fan se expuso con anterioridad, el Acuerdo 049 de 1990, en el caso de \u00a0 los hombres, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez exige que \u00a0 tengan 60 o mas a\u00f1os de edad y mil (1.000) semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo. Ambos requisitos se encuentran acreditados, pues el se\u00f1or Mois\u00e9s Bernal \u00a0 tiene 73 a\u00f1os y con la acumulaci\u00f3n de semanas ordenada en esta providencia, \u00a0 supera el monto m\u00ednimo exigido en el marco normativo que le resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Finalmente, el \u00faltimo aspecto por definir ser\u00eda el correspondiente a la \u00a0 aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente al accionante, en virtud de lo \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \/\/ Los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al caso concreto, en cuanto a la \u00a0 primera hip\u00f3tesis prevista en el citado par\u00e1grafo transitorio, la Corte \u00a0 encuentra que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010. En efecto, con base en el an\u00e1lisis de \u00a0 los documentos que obran en el expediente, espec\u00edficamente del resumen de \u00a0 semanas cotizadas por el empleador[94] \u00a0y el tiempo de servicio militar, la Sala logr\u00f3 establecer que el accionante \u00a0 cuenta con 998.76 semanas antes del 31 de julio de 2010, frente a las mil \u00a0 (1.000) que deb\u00eda tener en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo referente a la segunda \u00a0 hip\u00f3tesis consagrada en la misma norma, este Tribunal pudo constatar que a la \u00a0 entrada en vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de dicho \u00a0 a\u00f1o), el actor ten\u00eda 759.77 semanas, esto es, las necesarias para aplicar a su \u00a0 favor el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, sumando las \u00a0 semanas cotizadas al ISS hasta el 30 de abril de 2005[95] \u00a0y el tiempo de servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Con fundamento en lo anterior, en el asunto bajo \u00a0 examen, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en \u00a0 segunda instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la vida digna del accionante, \u00a0 con sujeci\u00f3n a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al ISS (hoy Colpensiones) \u00a0 que proceda a proferir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y \u00a0 decrete el pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Mois\u00e9s Bernal, desde el momento en que acredit\u00f3 los requisitos previstos para \u00a0 tal efecto, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, para ello deber\u00e1 tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, frente al cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 tramitar y exigir la \u00a0 respectiva cuota parte, siguiendo lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 DC, en el proceso de tutela iniciado por Mois\u00e9s \u00a0 Bernal contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), en el sentido \u00a0 de acceder, de manera definitiva, a la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo judicial de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al \u00a0 debido proceso y a la vida digna del se\u00f1or Mois\u00e9s Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), que en el t\u00e9rmino \u00a0 de quince d\u00edas (15) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0 reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Mois\u00e9s Bernal, conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, desde el \u00a0 tiempo en que adquiri\u00f3 el derecho, incluyendo las semanas correspondientes a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, frente a lo cual proceder\u00e1 como \u00a0 corresponda, en los t\u00e9rminos previstos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-063\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3629301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mois\u00e9s Bernal contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia parcial con la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda obedece\u00a0 a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien comparto la consideraci\u00f3n central de la decisi\u00f3n, consistente en que el \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar debe incluirse para computar el \u00a0 requerido para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, a\u00fan despu\u00e9s de entrar a regir \u00a0 la Ley 100 y sus modificatorios, el hecho de que en este caso no se precise \u00a0 desde cuando se adquiri\u00f3 el derecho puede generar dudas en torno a si algunas \u00a0 mesadas pudieran o no estar prescritas, y que por tanto y no cab\u00eda reconocerlas, \u00a0 declaraci\u00f3n que ante esa situaci\u00f3n de todos modos debi\u00f3 incluirse en la \u00a0 sentencia a objeto de prevenir esa contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el t\u00e9rmino \u201cdesde que adquiri\u00f3 el derecho\u201d resulta equ\u00edvoco, pues no \u00a0 pocas veces los afiliados a los sistemas de seguridad social no obstante \u201ctener \u00a0 el derecho\u201d a una pensi\u00f3n siguen cotizando para acrecer su valor, como las \u00a0 normas respectivas lo permiten, caso en el cual la pensi\u00f3n solo deber\u00eda ser \u00a0 reconocida a partir de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, que en el caso examinado, \u00a0 al parecer, se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2012 (Fl.35 del fallo), de ah\u00ed la necesidad de \u00a0 que el punto se hubiese definido a objeto de evitar controversias en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folios 85-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 2, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, folios 5-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1, folios 76-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, folios 171-172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, folios 173-175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, folios 176-179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, folios 180-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1, folio 191-193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 1, folio 194-195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de \u00a0 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0V\u00e9ase, adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, \u00a0 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 \u00a0 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-441 de 1993 y \u00a0 T-594 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y \u00a0 T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Al respecto se ha dicho que \u201cla regla que restringe la participaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es \u00a0 absoluta. Excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de \u00a0 derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es \u00a0 ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en \u00a0 cada caso particular\u201d. Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de \u00a0 2006 y T-395 de 2008. Sobre la materia, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para \u00a0 la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0A juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla \u00a0 tercera edad\u201d, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida \u00a0 oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la \u00a0 edad legalmente definida para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago \u00a0 considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, introduce un \u00a0 par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez \u00a0 constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para \u00a0 hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, determinar a aquel \u00a0 subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, \u00a0 quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia \u00a0 de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, \u00a0 permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela.\u201d \u00a0 Sentencia T-138 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cEl tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de \u00a0 la fecha del ingreso al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldados y \u00a0 los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes\u201d \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cPor el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras \u00a0 normas sobre administraci\u00f3n del personal civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cEl tiempo de servicio militar ser\u00e1 tenido en \u00a0 cuenta para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de \u00a0 antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Precisamente, el literal l- del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo \u00a0 con la reforma introducida por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, consagra \u00a0 que: \u201cEn ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n sustituirse \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el \u00a0 cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente \u00a0 realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema \u00a0 General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o \u00a0 cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El se\u00f1or \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico formul\u00f3 la siguiente consulta: \u201c(\u2026) 5. \u00a0 Dado que durante la \u00e9poca en que se presta el servicio militar, los interesados \u00a0 no cotizan al Sistema de Seguridad Social, \u00bfc\u00f3mo se computa el tiempo de \u00a0 servicio militar para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez? 6. \u00bfLa entidad p\u00fablica \u00a0 debe efectuar los aportes correspondientes al fondo de pensiones que escoja el \u00a0 funcionario? 7. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, \u00bfsobre qu\u00e9 \u00a0 factores debe cotizar?8. En el caso de los funcionarios que al momento de \u00a0 solicitar la efectividad de los derechos consagrados en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, hayan laborado con anterioridad en otra \u00a0 entidad estatal, \u00bfqu\u00e9 entidad debe reconocer y pagar el derecho? 9. \u00bfLa entidad \u00a0 p\u00fablica debe repetir ante el Ministerio de Defensa por las sumas pagadas por \u00a0 concepto de aportes a pensi\u00f3n y cesant\u00edas, correspondiente a los funcionarios \u00a0 que prestaron servicio militar?\u201d. Consejero ponente: Flavio Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero ponente: \u00a0 Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, Radicaci\u00f3n: 11001-03-06-000-2001-01397-00 (1397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 dispuso: \u201cEl empleado oficial que sirva o \u00a0 haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de \u00a0 cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva caja de \u00a0 previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver consulta 1383 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El Ministro de Defensa consult\u00f3 \u201cacerca de la vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de \u00a0 cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto \u00a0 de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (\u2026) para reconocimiento de derechos pensionales dentro \u00a0 del R\u00e9gimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la Ley 797 del 2003 \u00a0 proh\u00edbe sustituir semanas de cotizaci\u00f3n o abonar semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o \u00a0 tiempo efectivamente prestado, as\u00ed como otorgar pensiones del Sistema General \u00a0 que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados\u201d. Sobre la \u00a0 materia se puede consultar el literal l- del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u201cEstimase insubsistente una disposici\u00f3n legal \u00a0 por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones \u00a0 especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la \u00a0 materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Decreto Ley 1793 del 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera y el \u00a0 Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, \u00a0 art\u00edculo 1 \u201cSOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los \u00a0 varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las \u00a0 unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento el orden \u00a0 p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Gloria \u00a0 Duque Hern\u00e1ndez,\u00a0 Radicaci\u00f3n: 1557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-174 de 2008\u00a0 y T-090 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fecha de \u00a0 nacimiento: 15 de enero de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 21 de mayo de 2009. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra en la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n del 31 de mayo de 2007, \u00a0 Exp. No. 8959-05. Ambas con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ram\u00edrez de \u00a0 P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-913 de 2003, C-065 de 2005, C-1176 de 2005 \u00a0 y C-242 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-275 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Gaceta del Congreso No. 183 del 2 de diciembre de 1992, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno 1, folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver sentencia C-017 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos \u00a0 servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de \u00a0 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los casos previstos \u00a0 en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el \u00a0 empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados \u00a0 reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de \u00a0 radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n \u00a0 que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d (subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres \u00a0 o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Fundamentos 16-18 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-284-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art\u00edculo 12 del acuerdo 49 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver las sentencias T-345 y 354 de 2010, T-562 de 2009, T-344 de 2008, T-333 de \u00a0 2007, T-760 de 2006, T-1202 de 2005, T-1155 de 2004, T-388 de 2003, T-1088 de \u00a0 2002, T-480 de 2001 y T-648 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-249 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cuaderno 1, folios 5-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar las siguientes sentencias: T-648 de 2000, \u00a0 T-480 de 2001, T-1088 de 2002, T-388 de 2003, T-1155 de 2004, T-1202 de 2005, \u00a0 T-760 de 2006, T-333 de 2007, T-344 de 2008,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-562 de 2009, T-345 de 2010 y T-354 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ley 100 de 1993, art. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201c(\u2026) La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente ley (\u2026)\u201d. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de \u00a0 la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno 1, folios 194-195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuaderno 1, folio 176-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cuaderno 1, folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ac\u00e1pite 4.7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-275 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-1036 de 2005. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-136 de 2001, T-1154 de 2001, T-272 de 2002, T-602 de 2002, T-841 de 2002, \u00a0 T-1102 de 2002 y T-668 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cuaderno 1, folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0690 d\u00edas, equivalentes a 98.67 semanas. \u00a0 Cuaderno 1, folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a06.876 d\u00edas. Cuaderno 1, folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cuaderno 1, folios 194-195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cuaderno 1, folios 194-195.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-063-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-063\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia excepcional cuando \u00a0 se vulneran derechos de las personas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}