{"id":20566,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-064-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-064-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-13\/","title":{"rendered":"T-064-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-064\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que ese mecanismo no es id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del actor, pues se trata de una persona que se encuentra en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta debido a su invalidez, y adem\u00e1s, \u00a0 manifiesta que se encuentra desempleado y no cuenta con una fuente de ingresos \u00a0 para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos menores de edad. Ante \u00a0 estas circunstancias, el mecanismo judicial ordinario no resulta eficaz para \u00a0 proteger el derecho al m\u00ednimo vital del actor, haciendo que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por su celeridad, sea el mecanismo judicial procedente para hacer valer el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual \u00a0 se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser \u00a0 regresivo y, en consecuencia, tan s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligaci\u00f3n del ISS -Colpensiones- \u00a0de respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n correcta del requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla \u00a0 en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporaci\u00f3n al pronunciarse en \u00a0 control concreto decide casos espec\u00edficos, su funci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional se cifra en preservar la supremac\u00eda e integridad \u00a0 del Texto Superior, as\u00ed que incluso sus fallos de tutela se proyectan para \u00a0 lograr la unificaci\u00f3n interpretativa del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, si bien las decisiones adoptadas en sentencias de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela -salvo en casos excepcionales y cuando la Corporaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0 indique-, tienen efectos inter partes, la motivaci\u00f3n contenida en ellas, en los \u00a0 apartes que resulten necesarios para sostener las \u00f3rdenes correspondientes, \u00a0 vincula tambi\u00e9n a todos los jueces y a la Administraci\u00f3n. En tal sentido, el \u00a0 respeto por la ratio decidendi de las sentencias de revisi\u00f3n de este Tribunal es \u00a0 condici\u00f3n de eficacia de los derechos constitucionales, y de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, la mayor parte de los argumentos, criterios y \u00a0 subreglas vertidos en la jurisprudencia constitucional sobre el precedente se \u00a0 han relacionado con el tratamiento que deben darle los jueces. Estos tienen a su \u00a0 cargo la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales en los casos \u00a0 concretos, siempre dentro del marco de los principios constitucionales o, en \u00a0 otros t\u00e9rminos, de manera conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa tarea \u00a0 gozan de amplia autonom\u00eda e independencia para determinar el alcance de las \u00a0 reglas legales. Adem\u00e1s, les corresponde evaluar todas las caracter\u00edsticas de un \u00a0 caso concreto, raz\u00f3n por la cual les resulta factible apartarse del precedente, \u00a0 siempre que no lo ignoren pero establezcan las razones que los llevan a adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n diversa a la ya trazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER \u00a0 VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se \u00a0 fundamenta\/JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EJERCICIO DE CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en \u00a0 jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y su decisi\u00f3n debe ser revocada, incluso por \u00a0 v\u00eda de tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, y de manera independiente a esa obligaci\u00f3n, los fallos que dicta \u00a0 la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga \u00a0 omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y el art\u00edculo 243 dot\u00f3 de \u00a0 una fuerza particular a la cosa juzgada constitucional al prohibir, \u00a0 expresamente, que las normas declaradas inexequibles sean reproducidas. \u00a0 Prohibici\u00f3n que se dirige a todas las autoridades. En consecuencia, el \u00a0 desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad acarrea un irrespeto por \u00a0 el derecho y principio de igualdad, y la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales. La aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, implica la adopci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n que no cuenta con sustento en el orden legal y viola, adem\u00e1s, \u00a0 los principios superiores incompatibles con el precepto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva la \u00a0 solicitud sin tener en cuenta requisito de fidelidad, declarado inexequible en C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3625166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael \u00a0 Arminio Noy C\u00e1rdenas contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quince \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el treinta (30) de mayo de dos \u00a0 mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Penal \u2013 el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2102) dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Rafael Arminio Noy C\u00e1rdenas contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Noy C\u00e1rdenas se\u00f1ala que el 2 de febrero de 2010 la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 68.68%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica el actor que radic\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 025756 del 27 de julio de \u00a0 2011, el I.S.S. neg\u00f3 el reconocimiento de la misma argumentando que no se \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el Sistema, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, a pesar de que tal requisito hab\u00eda sido \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El peticionario manifiesta que fue notificado de la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0 el 19 de septiembre de 2011, \u201cpero en su angustia bot\u00f3 la resoluci\u00f3n y no \u00a0 conserv\u00f3 ninguna copia\u201d, sin embargo, adjunto una copia del resumen de \u00a0 semanas cotizadas de enero de 1967 a febrero de 2012 expedido por el I.S.S., en \u00a0 donde se indica que su estado de afiliaci\u00f3n es \u201cactivo cotizante\u201d.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 15 de mayo de 2012 el se\u00f1or Rafael Arminio Noy C\u00e1rdenas interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis para que se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad social, y en \u00a0 consecuencia se ordenara al I.S.S. a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la acci\u00f3n de tutela el peticionario agreg\u00f3 tambi\u00e9n que el I.S.S. no \u00a0 contabiliz\u00f3 el ciclo de noviembre de 2008 y lo cont\u00f3 como doble pago para el mes \u00a0 de diciembre, y se\u00f1ala que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 60 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Finalmente, explica el \u00a0 se\u00f1or Noy C\u00e1rdenas que tiene tres hijos menores de edad que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y no cuenta con una fuente de recursos que le permita una \u00a0 subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Quince Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, \u00a0 argumentando que no se acreditaba un perjuicio irremediable y exist\u00edan otros \u00a0 medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco \u00a0 (25) de julio de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera instancia. Indic\u00f3 \u00a0 que, dado que el actor no aport\u00f3 una copia del acto administrativo acusado, no \u00a0 era posible conocer su contenido ni tampoco si se interpusieron los respectivos \u00a0 recursos de ley contra el mismo. Agreg\u00f3 que el peticionario deb\u00eda agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa y acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por tratarse de \u00a0 un litigio econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) la \u00a0 magistrada ponente solicit\u00f3 a Colpensiones E.I.C.E. remitir una copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 025756 del 27 de julio de 2011 mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones E.I.C.E., a trav\u00e9s del Gerente Nacional de Defensa Judicial, \u00a0 mediante Oficio del 27 de noviembre de 2012 inform\u00f3 que no era posible remitir \u00a0 la copia de la Resoluci\u00f3n solicitada. Explic\u00f3 que a trav\u00e9s de los art\u00edculos 38 y \u00a0 siguientes del Decreto 2013 de 2012, \u201cPor el cual se suprime el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales I.S.S., se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, el Gobierno Nacional dise\u00f1\u00f3 un plan de entrega de archivos y \u00a0 expedientes pensionales por parte del I.S.S. en Liquidaci\u00f3n a Colpensiones, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cel expediente pensional del solicitante no ha sido entregado en la \u00a0 entidad, raz\u00f3n por la cual de conformidad con el Acuerdo de Nivel de Servicios \u00a0 se solicit\u00f3 el expediente al ISS sin que a la fecha haya sido recibido. As\u00ed \u00a0 mismo, cabe resaltar que de conformidad con el acuerdo suscrito, la informaci\u00f3n \u00a0 y los expedientes pensionales y administrativos que a la entrada en operaciones \u00a0 de Colpensiones se encontraban en manos del ISS, se entregar\u00e1n de forma \u00a0 paulatina y en bloques debido a la complejidad del traspaso de informaci\u00f3n y a \u00a0 que deben ser observados los mas altos est\u00e1ndares de seguridad inform\u00e1tica, es \u00a0 decir que, no se trata de un traslado de datos autom\u00e1tico y r\u00e1pido sino por el \u00a0 contrario es un proceso que lleva tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E.) los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de una persona (Rafael Arminio Noy C\u00e1rdenas), al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema, sin tener en cuenta que ese requisito fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia \u00a0 C-428 de 2009, y que la jurisprudencia de las distintas salas de revisi\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que los efectos de esa sentencia tambi\u00e9n son aplicables a situaciones \u00a0 en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable, y se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n del I.S.S. de\u00a0respetar las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente correcta de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de \u00a0 defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, en casos similares en los que personas que han sido declaradas \u00a0 inv\u00e1lidas, no cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de una vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad, cuando solicitan el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de estas personas, ya que los medios ordinarios no resultan \u00a0 eficaces. Espec\u00edficamente, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0cuando la reclamaci\u00f3n pensional se \u00a0 concreta en el reconocimiento de\u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental\u00a0per \u00a0 se,\u00a0susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del \u00a0 amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos \u00a0 fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro\u00a0 \u00a0 que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una \u00a0 persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el \u00a0 m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal\u00a0 \u00a0 reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta \u00a0 prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la \u00a0 persona\u00a0 y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en \u00a0 condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tal como lo manifiestan los jueces de instancia, el accionante dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que ese \u00a0 mecanismo no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del actor, pues \u00a0 se trata de una persona que se encuentra en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta debido a su invalidez, y adem\u00e1s, manifiesta que se encuentra \u00a0 desempleado y no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de sus hijos menores de edad. Ante estas circunstancias, el \u00a0 mecanismo judicial ordinario no resulta eficaz para proteger el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del actor, haciendo que la acci\u00f3n de tutela, por su celeridad, sea \u00a0 el mecanismo judicial procedente para hacer valer el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Rafael Arminio Noy C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y r\u00e9gimen aplicable.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social \u00a0 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental \u00a0 irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En \u00a0 desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, estableciendo el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene \u00a0 por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,[6] \u00a0el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la citada ley,[7] \u00a0o, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para aquellos afiliados que al momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez no \u00a0 hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos \u00a0 tipos de requisitos que deb\u00edan cumplir las personas que hab\u00edan sido declaradas \u00a0 inv\u00e1lidas para que se les reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez o si hab\u00edan dejado de cotizar. En el primer evento, el \u00a0 afiliado deb\u00eda haber \u201ccotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez\u201d, en el segundo evento, el \u00a0 afiliado al sistema deb\u00eda haber \u201cefectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos fueron modificados por el Legislador mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d.[8] \u00a0En esta norma se elimin\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre los requisitos para los \u00a0 afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los \u00a0 afilados que hubieren sido declarados inv\u00e1lidos por enfermedad com\u00fan, haber \u201ccotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta Corporaci\u00f3n ha examinado, en sede de tutela, diversas controversias \u00a0 jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y ha determinado su incompatibilidad \u00a0 con el principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al estudiar \u00a0 algunos casos en los que administradoras de fondos de pensiones hab\u00edan negado el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de sus afiliados, argumentando que no cumpl\u00edan \u00a0 con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte consider\u00f3 que la disminuci\u00f3n \u00a0 de los niveles de protecci\u00f3n, en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 prev\u00e9 la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en razones suficientes que \u00a0 justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estim\u00f3 que con tales requisitos \u00a0 se generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los \u00a0 argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas \u00a0 decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran \u00a0 injustificadamente regresivas.\u00a0 Ello en la medida que (i) imponen \u00a0 requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; \u00a0 (ii) \u00a0no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para \u00a0 disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad \u00a0 a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas \u00a0 adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses \u00a0 jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre \u00a0 ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.&#8221;[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis fue realizado cuando no exist\u00eda un pronunciamiento del pleno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-287 de 2008[11] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez \u00a0 podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s \u00a0 favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten \u00a0 circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Posteriormente, en la sentencia C-428 de 2009,[13] el Tribunal \u00a0 Constitucional con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, analiz\u00f3 si la norma resultaba contraria al principio de no \u00a0 regresividad, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados \u00a0 de car\u00e1cter internacional[14] que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en relaci\u00f3n con lo contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una \u00a0 regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se \u00a0 aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual \u00a0 manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba \u00a0 prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida \u00a0 regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma \u00a0 como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una \u00a0 conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los \u00a0 efectos producidos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, \u00a0 respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento \u00a0 en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional \u00a0 leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema \u00a0 pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma \u00a0 no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor \u00a0 a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la \u00a0 tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de \u00a0 discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al \u00a0 beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito \u00a0 consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se \u00a0 aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la \u00a0 perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u00a0 \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d, existen otras \u00a0 alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar \u00a0 el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de \u00a0 personas\u201d. [16] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la citada \u00a0 sentencia la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que el texto del \u00a0 art\u00edculo demandado deb\u00eda ser declarado inexequible en lo relativo al requisito \u00a0 de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El fallo citado nada dice sobre sus efectos \u00a0 temporales. Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia,[17] \u00a0por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no se\u00f1alan cu\u00e1l \u00a0 es el efecto temporal del fallo, se entender\u00e1 que el mismo tiene efectos hacia \u00a0 el futuro. As\u00ed, en principio se podr\u00eda afirmar que los efectos de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas \u00a0 situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 afiliado es posterior a la de la expedici\u00f3n de la sentencia (1 de julio de 2009) \u00a0 y, que las situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, \u00a0 deber\u00edan regirse bajo los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, antes de proferirse la sentencia C-428 de \u00a0 2009,[18] \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema en el control de constitucionalidad concreto por diversas salas de \u00a0 revisi\u00f3n, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, \u00a0 con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisi\u00f3n han sostenido que \u00a0 los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, en su redacci\u00f3n original, y respecto al requisito de fidelidad, es \u00a0 contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo \u00a0 que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que \u00a0 desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular \u00a0 de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las salas de revisi\u00f3n de la Corte han encontrado que aunque es \u00a0 constitucionalmente posible interpretar que la sentencia C-428 de 2009 s\u00f3lo es \u00a0 aplicable en aquellos casos en los que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a \u00a0 la fecha en que esta fue proferida, tambi\u00e9n es constitucionalmente posible \u00a0 interpretar que las administradoras de fondos de pensiones tampoco pueden exigir \u00a0 el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema en aquellas situaciones en \u00a0 las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha en que \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n. De las anteriores \u00a0 interpretaciones, y en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n debe preferir aquella interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s garantista \u00a0 de los derechos fundamentales del actor, es decir, la no aplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de fidelidad en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido \u00a0 en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% \u00a0 del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es \u00a0 inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir \u00a0 la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n del I.S.S., hoy Colpensiones E.I.C.E. \u00a0de\u00a0respetar las decisiones de la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente correcta de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela y control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la l\u00ednea de precedentes esbozada en el cap\u00edtulo anterior se \u00a0 desprende, con plena claridad, que el requisito de fidelidad es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, al establecerlo, el Legislador viol\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad, aplicable a las facetas prestacionales de \u00a0 determinados derechos constitucionales y afect\u00f3 por esa v\u00eda, a personas \u00a0 titulares del derecho a un trato especial de las autoridades, de car\u00e1cter \u00a0 favorable, en virtud a las condiciones de vulnerabilidad que los afectan y en \u00a0 desarrollo del principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n promocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n se present\u00f3 de manera uniforme en una serie de decisiones \u00a0 iniciales de Salas de Revisi\u00f3n de tutela, que se encuentra sistematizada en el \u00a0 fallo T-043 de 2007.[20] Por ello, incluso antes \u00a0 de que la Corte profiriera la sentencia C-428 de 2009, resultaba pac\u00edfico, desde \u00a0 el punto de vista constitucional, que las entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones inaplicaran el requisito de fidelidad \u00a0 al estudiar solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla \u00a0 en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporaci\u00f3n al pronunciarse en \u00a0 control concreto decide casos espec\u00edficos, su funci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional se cifra en preservar la supremac\u00eda e integridad \u00a0 del Texto Superior, as\u00ed que incluso sus fallos de tutela se proyectan para \u00a0 lograr la unificaci\u00f3n interpretativa del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien las decisiones adoptadas en sentencias de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela -salvo en casos excepcionales y cuando la Corporaci\u00f3n as\u00ed lo indique-, \u00a0 tienen efectos inter partes, la motivaci\u00f3n contenida en ellas, en los \u00a0 apartes que resulten necesarios para sostener las \u00f3rdenes correspondientes,[21] \u00a0vincula tambi\u00e9n a todos los jueces y a la Administraci\u00f3n. En tal sentido, el \u00a0 respeto por la ratio decidendi de las sentencias de revisi\u00f3n de este Tribunal es \u00a0 condici\u00f3n de eficacia de los derechos constitucionales, y de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resulta oportuno se\u00f1alar que el valor normativo de la \u00a0 jurisprudencia, entendida seg\u00fan se ha explicado como las motivaciones contenidas \u00a0 en los fallos judiciales, gener\u00f3 a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 un interesante debate sobre la naturaleza del sistema de \u00a0 fuentes colombiano, de tradici\u00f3n legalista. Sin embargo, ese debate se encuentra \u00a0 superado por lo menos desde el a\u00f1o dos mil uno (2001), cuando en sentencia C-836 \u00a0 de 2001[22] \u00a0la Sala Plena sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y \u00a0 la importancia del precedente judicial en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones constitucionales que m\u00e1s incidencia tuvieron en la \u00a0 posici\u00f3n unificada que sostiene la Corporaci\u00f3n desde aquella oportunidad se \u00a0 cuentan (i) la interpretaci\u00f3n extensiva de la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual, en el \u00a0 contexto de las fuentes del derecho, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d no debe \u00a0 entenderse como un tipo de norma de car\u00e1cter general y abstracto proferida por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, sino como \u201cderecho\u201d en sentido amplio, pues de \u00a0 acoger la interpretaci\u00f3n restrictiva se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n inaceptable de \u00a0 que los jueces no se hallan vinculados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados \u00a0 internacionales aprobados y ratificados por Colombia (o bien incorporados en \u00a0 virtud del bloque de constitucionalidad al orden interno), y las dem\u00e1s normas \u00a0 jur\u00eddicas que no son producto de la deliberaci\u00f3n en democracia; y (ii) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el respeto del precedente y el principio de igualdad, pues no es \u00a0 suficiente que las normas posean supuestos de hecho generales para lograr los \u00a0 cometidos del citado principio si, cada juez, al resolver los asuntos que llegan \u00a0 a su conocimiento, decide variar constantemente sus posiciones interpretativas, \u00a0 tratar de forma diversa a ciudadanos en igual situaci\u00f3n de hecho y pasar por \u00a0 alto la doctrina sentada por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico, sobre \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con el paso del tiempo, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0 importancia del precedente para asegurar la confianza de los ciudadanos en una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que adopte decisiones razonablemente previsibles, la \u00a0 buena fe que debe caracterizar las relaciones entre los ciudadanos y las \u00a0 autoridades, y la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que s\u00f3lo puede preservarse \u00a0 adecuadamente cuando los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico sientan las \u00a0 bases para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho y los dem\u00e1s \u00f3rganos del \u00a0 sistema jur\u00eddico las respetan.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el respeto del precedente no s\u00f3lo se hall ligado a principios \u00a0 y fines constitucionales, sino que parte de una exigencia de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0 (es decir, el tipo de razonamiento dirigido a determinar lo que es debido), \u00a0 de acuerdo con la cual es irrazonable tratar de forma distinta dos personas ante \u00a0 dos situaciones de hecho semejantes, si no median razones poderosas para \u00a0 hacerlo, regla de la argumentaci\u00f3n que se proyecta en dos direcciones: el \u00a0 seguimiento del precedente, entendido en este contexto como norma previamente \u00a0 establecida sobre lo que debe hacerse en una situaci\u00f3n determinada; o el \u00a0 abandono del mismo, s\u00f3lo si median razones suficientes para hacerlo. Ambas \u00a0 reglas obligan al operador jur\u00eddico a tomar en consideraci\u00f3n el precedente y, \u00a0 contrario sensu, descartan la indiferencia frente al precedente, o la \u00a0 desobediencia inmotivada del mismo, como justificaci\u00f3n v\u00e1lida de una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es por ello que el manejo del precedente se concreta, en buena \u00a0 medida, en reglas argumentativas. As\u00ed, el seguimiento del precedente supone una \u00a0 \u201cdescarga\u201d de la argumentaci\u00f3n, pues la sola existencia de un \u00a0 pronunciamiento previo sobre un asunto jur\u00eddico similar constituye una raz\u00f3n \u00a0 para actuar constitucionalmente relevante que redundar\u00e1 en la eficacia de todos \u00a0 los principios jur\u00eddicos previamente citados. El abandono, ampliaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n del precedente est\u00e1n en cambio sujetos a la existencia de razones \u00a0 constitucionales de tal entidad, que no s\u00f3lo sugieran una nueva respuesta a \u00a0 problemas previamente analizados, sino que justifiquen la restricci\u00f3n de los \u00a0 principios sobre los que se cimienta el respeto por el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor parte de los argumentos, criterios y subreglas \u00a0vertidos en la jurisprudencia constitucional sobre el precedente se han \u00a0 relacionado con el tratamiento que deben darle los jueces. Estos tienen a su \u00a0 cargo la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales en los casos \u00a0 concretos, siempre dentro del marco de los principios constitucionales o, en \u00a0 otros t\u00e9rminos, de manera conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa tarea \u00a0 gozan de amplia autonom\u00eda e independencia para determinar el alcance de las \u00a0 reglas legales. Adem\u00e1s, les corresponde evaluar todas las caracter\u00edsticas de un \u00a0 caso concreto, raz\u00f3n por la cual les resulta factible apartarse del precedente, \u00a0 siempre que no lo ignoren pero establezcan las razones que los llevan a adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n diversa a la ya trazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En la sentencia C-634 de 2011, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 algunos \u00a0 aspectos relacionados con la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a los \u00a0 precedentes judiciales. Aunque no se efectu\u00f3 un tratamiento integral del tema, \u00a0 las conclusiones se encaminan a se\u00f1alar que los mismos fundamentos del respeto \u00a0 al precedente por los \u00f3rganos jurisdicciones son predicables frente a aquellos \u00a0 de car\u00e1cter administrativo. En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un \u00a0 apartado del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 en el que se establece que al momento de resolver los asuntos de su competencia, \u00a0 las autoridades administrativas tienen el deber de acoger la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n que haga el Consejo de Estado en sus sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.[25] El demandante \u00a0 argument\u00f3 que la norma exclu\u00eda la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener en \u00a0 cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la Corte \u00a0 Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconoc\u00edan el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema propuesto en esa demanda, este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que los precedentes de la Corte Constitucional tienen fuerza \u00a0 vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o \u00a0 judicial, al momento de ejercer su actividad, \u201cen raz\u00f3n de la \u00a0 jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos \u00a0 normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de \u00a0 su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este, y otros argumentos, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al dejar de se\u00f1alar \u00a0 que las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia, \u00a0 adem\u00e1s de tener en cuenta la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n sometidas a los precedentes de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 \u201cdel principio de supremac\u00eda constitucional y [de] los efectos de la cosa \u00a0 juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 C.P.\u201d Asimismo, sostuvo \u00a0 que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir el precedente constitucional en \u00a0 la norma demandada, y que no concurr\u00eda una raz\u00f3n suficiente que justificara \u00a0 dicha omisi\u00f3n. Por las razones expuestas, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 de la norma, en el entendido \u201cque las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto \u00a0 con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de \u00a0 Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que \u00a0 interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga \u00a0 omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por todo lo expuesto, cuando una entidad administrativa desconoce \u00a0 el precedente sentado en jurisprudencia clara y uniforme de la Corte \u00a0 Constitucional incurre en evidente violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y su \u00a0 decisi\u00f3n debe ser revocada, incluso por v\u00eda de tutela, cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desconocimiento de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad acarrea un irrespeto por el derecho y principio de igualdad, \u00a0 y la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas legales. La aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 declarada inexequible, implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que no cuenta con \u00a0 sustento en el orden legal y viola, adem\u00e1s, los principios superiores \u00a0 incompatibles con el precepto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, existe una diferencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica entre el \u00a0 desconocimiento del precedente de tutela y el de constitucionalidad. La \u00a0 violaci\u00f3n del primero se traduce en una trasgresi\u00f3n al derecho de igualdad que, \u00a0 en caso de cumplirse las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puede ser atacada ante el juez de tutela. El funcionario que decide ignorar lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional en sede de control abstracto se aleja \u00a0 abiertamente del ordenamiento jur\u00eddico y pasa por alto la prohibici\u00f3n \u00a0 expresamente contenida en el art\u00edculo 243 de la Carta. Por\u00a0lo tanto, puede ver \u00a0 comprometida su responsabilidad, en los \u00e1mbitos penal, disciplinario y fiscal, \u00a0 seg\u00fan los hechos en que se produzca su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto objeto de estudio el accionante padece de una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 68.68% con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de marzo de \u00a0 2009, y se\u00f1ala que el I.S.S. desconoce sus derechos fundamentales al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, ya que la raz\u00f3n por \u00a0 la cual le niegan la prestaci\u00f3n reclamada es el incumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n con el Sistema, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003 y declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de \u00a0 2009. El peticionario agrega que no posee una fuente de ingresos y tiene tres \u00a0 hijos menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. El I.S.S., hoy \u00a0 Colpensiones E.I.C.E., no controvirti\u00f3 lo argumentado por el accionante, pues no \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y ante el requerimiento hecho por esta Sala para \u00a0 que aportara una copia de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, explic\u00f3 que \u00a0 debido al proceso de traslado de informaci\u00f3n del I.S.S. en Liquidaci\u00f3n a \u00a0 Colpensiones, a\u00fan no hab\u00eda sido entregada dicha Resoluci\u00f3n a esta \u00faltima \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente de tutela se colige que el \u00a0 peticionario se encuentra afiliado al I.S.S. como cotizante, pues as\u00ed se \u00a0 advierte del resumen de semanas cotizadas por el peticionario a 11 de febrero de \u00a0 2012, expedido por el I.S.S,[28] y de este documento es factible \u00a0 deducir cuantas semanas ha cotizado; aporta adem\u00e1s un dictamen m\u00e9dico en donde \u00a0 se describe la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece[29] y un oficio \u00a0 suscrito por la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S. que da cuenta de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Noy C\u00e1rdenas.[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, se le niega su pensi\u00f3n de invalidez, con base en la exigencia del \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 consagrado en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, norma \u00a0 que desde siempre fue inconstitucional, incluso con anterioridad a que se \u00a0 profiriera la sentencia C-428 de 2009 que declar\u00f3 la incompatibilidad del mismo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 hab\u00edan inaplicado este requisito en sentencias de tutela, por lo que, como se \u00a0 dijo, a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se haya definido \u00a0 antes de proferirse la sentencia C-428 de 2009, las entidades encargadas de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez no deb\u00edan exigir el cumplimiento del \u00a0 mencionado requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se \u00a0 encuentra justificada en las sentencias de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se han resuelto casos similares al que en esta \u00a0 oportunidad se analiza, ordenando que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se base \u00fanicamente en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y n\u00famero de semanas cotizadas.[31] \u00a0En estos fallos se ha sostenido que en la sentencia C-428 de 2009, la Corte \u00a0 Constitucional \u201clo \u00fanico \u00a0 que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corte Constitucional en sus diferentes salas de revisi\u00f3n, incluso antes de \u00a0 proferirse la sentencia que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, hab\u00eda sostenido que la disposici\u00f3n deb\u00eda ser inaplicada, porque i) \u00a0 hac\u00eda m\u00e1s gravoso acceder a la pensi\u00f3n, ii) su implementaci\u00f3n no estaba fundada \u00a0 en razones suficientes que justificaran al Legislador la adopci\u00f3n de esa medida, \u00a0 iii) esta medida afectaba con mayor intensidad a las personas de avanzada edad, \u00a0 y iv) no se contemplaban medidas que mitigaran la afectaci\u00f3n de los intereses \u00a0 jur\u00eddicos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una autoridad \u00a0 administrativa, en este caso el I.S.S., aplica las normas que establec\u00edan el \u00a0 requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia \u00a0 desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe \u00a0 inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, \u00a0 dado que ninguna de las partes de este proceso aport\u00f3 la copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 025756 del 27 de julio de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Noy C\u00e1rdenas, \u00a0 esta Sala no conoce el contenido de la misma, por lo que no puede hacer un \u00a0 pronunciamiento sobre \u00e9sta. Sin embargo, teniendo en cuenta lo dicho por el \u00a0 accionante en la tutela, que a su vez no fue controvertido por la entidad \u00a0 accionada, se ordenar\u00e1 a Colpensiones E.I.C.E. proferir una nueva Resoluci\u00f3n en \u00a0 donde resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del accionante sin tener en \u00a0 cuenta el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el Sistema, de acuerdo con la \u00a0 expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En efecto, el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[34] \u00a0establece la presunci\u00f3n de veracidad como una de las normas que gu\u00edan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del juez en la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con esa norma, si la \u00a0 parte accionada se abstiene de responder a los hechos de la demanda, el juez \u00a0 debe tenerlos por ciertos. La Sala, siguiendo ese mandato, concluye que el \u00a0 I.S.S., hoy Colpensiones E.I.C.E., no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 aplicando, err\u00f3neamente, el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con todo, preocupa a la Sala que el n\u00famero de semanas cotizadas por el \u00a0 peticionario pod\u00eda verificarse en este tr\u00e1mite mediante el aporte oportuno del \u00a0 acto administrativo por parte de Colpensiones, como se orden\u00f3 mediante auto de \u00a0 pruebas, y que ello no result\u00f3 posible por problemas administrativos en el \u00a0 traspaso de informaci\u00f3n que debe hacer el I.S.S. en Liquidaci\u00f3n a Colpensiones. \u00a0 Esa situaci\u00f3n se convierte entonces en una barrera para la protecci\u00f3n de \u00a0 personas vulnerables (como quienes solicitan el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez) y en un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0 esas razones, la Sala advertir\u00e1 al I.S.S. en Liquidaci\u00f3n y a Colpensiones sobre \u00a0 su obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, sin dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con el prop\u00f3sito de asegurar la efectividad del amparo que se concede \u00a0 mediante esta decisi\u00f3n, la Sala advertir\u00e1 a Colpensiones E.I.C.E. que (i) deber\u00e1 \u00a0 respetar el conteo de semanas inicialmente efectuado (es decir, el total de \u00a0 semanas cotizadas no podr\u00e1 ser inferior al que se plante\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 025756 del 27 de julio de 2011); y (ii) no podr\u00e1 aplicar el requisito de \u00a0 fidelidad, por las razones ampliamente expuestas en los fundamentos de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de tutela que negaron el \u00a0 amparo, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, por lo que ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones E.I.C.E. que, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo del veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el proferido el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso de \u00a0 tutela instaurado por Rafael Arminio Noy C\u00e1rdenas contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., mediante el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 de sus derechos, \u00a0 y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a \u00a0 \u00a0Colpensiones E.I.C.E. \u00a0 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, EXPIDA \u00a0un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rafael Arminio Noy C\u00e1rdenas, sin tener en \u00a0 cuenta el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el Sistema, tal como fue \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a Colpensiones E.I.C.E., que dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual \u00a0 resuelve la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Rafael Arminio Noy C\u00e1rdenas, env\u00ede copia del mismo a la Corte Constitucional con \u00a0 su correspondiente constancia de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del \u00a0 Auto de noviembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 14 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione \u00a0 un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ [\u2026] Esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. [\u2026] .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00fanicamente son aceptables como \u00a0 medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no \u00a0 tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia \u00a0 jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-533 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esta \u00a0 sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona calificada \u00a0 con un 58.54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n 8 de \u00a0 septiembre de 2005, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente porque con ella se pretend\u00eda proteger el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n \u00a0 que no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado \u00a0 de invalidez. Para los efectos del \u00a0 presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 (texto original): Requisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a los dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguiente requisitos: \/\/ a. Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \/\/ b. Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto \u00a0 en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Esta norma empez\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u201c[p]or la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el mismo sentido, se pueden revisar entre otras, las sentencias \u00a0 T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil),\u00a0 T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-287 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se \u00a0 declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \/\/\u00a0Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se \u00a0 declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En concreto, los instrumentos internacionales citados por la Corte \u00a0 Constitucional en los que se consagra el mandato de progresividad en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, fueron el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante \u00a0 Ley 74 de 1968, art\u00edculo 2\u00b0. \u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante \u00a0 la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr \u00a0 progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos.\u201d Igualmente, se cita la Observaci\u00f3n General No. 3 de 1990 sobre \u00a0 las obligaciones derivadas del PIDESC, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la que se se\u00f1ala que \u00a0 \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto \u00a0 requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por \u00a0 referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto \u00a0 del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d. \u00a0 Asimismo, se cita la Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000, sobre el derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Finalmente, se cita el art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica, aprobado por Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, en el que se \u00a0 establece: \u201cLos Estados \u00a0 Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como \u00a0 mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para \u00a0 lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de \u00a0 las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas \u00a0 en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el \u00a0 Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda \u00a0 legislativa u otros medios apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dato obtenido a \u00a0 partir de informes de la Superintendencia Financiera del mes de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SPV. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45. \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos \u00a0 sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo \u00a0 contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-609 \u00a0 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que \u00a0 le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, porque consider\u00f3 que el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que solicitaran el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que el argumento de \u00a0 que la fecha estructuraci\u00f3n fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la norma, es refutable\u00a0 \u201c[\u2026] en el entendido que la sentencia de \u00a0 constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0 y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que \u00a0 la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos \u00a0 concretos la norma fundamental[19], \u00a0 por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo \u00a0 y no constitutivo.\u201d\/\/. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSostener\u201d, en este contexto, parece tener un contenido metaf\u00f3rico. Sin \u00a0 embargo, en la doctrina anglosajona es frecuente que los fundamentos de la parte \u00a0 motiva inescindiblemente ligados a la parte resolutiva se denominen el \u201cholding\u201d \u00a0 de la decisi\u00f3n, es decir, lo que la sostiene. Por ello, aunque metaf\u00f3rico, el \u00a0 verbo posee tambi\u00e9n un car\u00e1cter t\u00e9cnico. En la jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha utilizado principalmente, la expresi\u00f3n ratio decidendi para denotar \u00a0 ese significado. (Ver, consideraciones similares en la sentencia T-388 de 2009 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-447 de 1997 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz y C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre los distintos valores y principios que se asocian al \u00a0 respeto por el precedente, cfr. Sentencia C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, consagra en su art\u00edculo 10: \u201cDeber de aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su \u00a0 competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de \u00a0 su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte \u00a0estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, en el que \u00a0 se establece que al momento de resolver los asuntos de su competencia, las \u00a0 autoridades administrativas tienen el deber de acoger la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n que haga el Consejo de Estado en sus sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de las normas constitucionales, legales y reglamentarias. El \u00a0 demandante argument\u00f3 que la norma exclu\u00eda la obligaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 tener en cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la \u00a0 Corte Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconoc\u00edan el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional. All\u00ed la Corte encontr\u00f3 que el \u00a0 Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al dejar de se\u00f1alar que \u00a0 las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia, \u00a0 adem\u00e1s de tener en cuenta la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n sometidas a los precedentes de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 \u201cdel principio de supremac\u00eda constitucional y [de] los efectos de la cosa \u00a0 juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 C.P.\u201d Asimismo, sostuvo \u00a0 que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir el precedente constitucional en \u00a0 la norma demandada, y que no concurr\u00eda una raz\u00f3n suficiente que justificara \u00a0 dicha omisi\u00f3n. Por las razones expuestas, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 de la norma, en el entendido \u201cque las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto \u00a0 con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de \u00a0 Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que \u00a0 interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga \u00a0 omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-634 de 2011. En el mismo sentido, se puede revisar la \u00a0 sentencia C-539 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad se \u00a0 estudi\u00f3 una demanda en contra de algunos apartes \u00a0 del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, normatividad que contiene varias \u00a0 disposiciones destinadas a reducir la congesti\u00f3n judicial, en las que se indica \u00a0 que \u201c[l]as entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y \u00a0 pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus \u00a0 trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, \u00a0 veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios \u00a0 o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, tendr\u00e1n en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en \u00a0 materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos.\u201d Uno de \u00a0 los cargos propuestos indicaba que la norma era inconstitucional porque incurri\u00f3 \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa al no incluir el deber de las autoridades de tener en \u00a0 cuenta los precedentes de esta Corporaci\u00f3n. La Corte, luego de hacer un estudio \u00a0 sobre la obligatoriedad de sus precedentes, declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la norma \u201cen el entendido que los precedentes \u00a0 jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0 vinculante que realice la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A Folio 14 del expediente obra un resumen de las semanas cotizadas por \u00a0 el accionante de enero de 1967 a febrero de 2012 y su estado de afiliaci\u00f3n es \u00a0 \u201cactivo cotizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-822 de \u00a0 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 consagra: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si \u00a0 el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-064\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que ese mecanismo no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}