{"id":20567,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-065-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-065-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-13\/","title":{"rendered":"T-065-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-065\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 para protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Juez \u00a0 debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela si no se demuestra que existe \u00a0 conexidad con un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben \u00a0 declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de \u00a0 intereses colectivos, si no se demuestra que existe un v\u00ednculo con un derecho \u00a0 fundamental individual, el cual no puede ser hipot\u00e9tico sino que debe estar \u00a0 realmente probado en el expediente. Esto es as\u00ed no s\u00f3lo porque la doctrina \u00a0 constitucional lo ha sostenido de manera pac\u00edfica, sino especialmente porque se \u00a0 evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren \u00a0 fases procesales m\u00e1s complejas, id\u00f3neas para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses difusos en la sociedad. En \u00faltimas, lo que se busca es asignar a los \u00a0 derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y \u00a0 principios procesales espec\u00edficos que se ajusten a las necesidades de \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que el perjuicio irremediable se \u00a0 caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a \u00a0 ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas \u00a0 urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin \u00a0 de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No est\u00e1 \u00a0 facultado para suspender provisionalmente la aplicaci\u00f3n de una norma con efectos \u00a0 erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL \u00a0 MINISTERIO DE TRANSPORTE-Improcedencia de suspender la circular de revisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico mec\u00e1nica a veh\u00edculos particulares que no han cumplidos seis (6) a\u00f1os a \u00a0 partir de la matr\u00edcula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3621378 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez contra el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 el cinco (5) de \u00a0 julio de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0 Alejandro Motta Mart\u00ednez contra el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 medio de Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ministerio de Transporte porque considera se vulneran los derechos a \u00a0 la salud p\u00fablica, el medio ambiente sano y la vida, al disponer con car\u00e1cter \u00a0 general en una circular, que no deber\u00e1 exigirse la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a \u00a0 aquellos veh\u00edculos particulares que no han cumplido seis (6) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la matr\u00edcula. En su concepto, dicha actuaci\u00f3n atenta contra los \u00a0 postulados constitucionales por cuanto los propietarios de automotores se ven \u00a0 liberados del deber de guardar las garant\u00edas m\u00ednimas de seguridad vial y de \u00a0 ambiente por un tiempo prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Congreso,[1] \u00a0profiri\u00f3 el Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, \u00a0 disponiendo en el art\u00edculo 202 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os veh\u00edculos nuevos de \u00a0 servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la \u00a0 primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico &#8211; mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a partir del \u00a0 sexto (6\u00b0) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su matr\u00edcula (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Ministerio de Transporte, como m\u00e1xima autoridad \u00a0 nacional de tr\u00e1nsito y transporte, estableci\u00f3 los criterios para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma citada en la circular MT- 20124000049191, se\u00f1alando en los literales \u00a0 a) y c) del numeral 10\u00ba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. No se deber\u00e1 exigir la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a aquellos veh\u00edculos \u00a0 particulares (\u2026) que no han cumplido 6 a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0 matr\u00edcula; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para efectos de la revisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico mec\u00e1nica, a los veh\u00edculos de servicio oficial se les aplica las mismas \u00a0 reglas de los veh\u00edculos de servicio particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor afirma que las disposiciones citadas \u00a0 constituyen un retroceso en seguridad vial y protecci\u00f3n al medio ambiente, \u00a0 porque la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica es la \u00fanica manera de verificar si los \u00a0 veh\u00edculos tienen condiciones \u00f3ptimas de funcionamiento y los niveles de \u00a0 combusti\u00f3n permitidos. Entiende que al reducirse el control sobre los \u00a0 automotores circulantes, aumenta el n\u00famero de accidentes de tr\u00e1nsito con ocasi\u00f3n \u00a0 de fallas mec\u00e1nicas y el nivel de emisi\u00f3n de gases contaminantes. Para sustentar \u00a0 su posici\u00f3n, el demandante anex\u00f3 sendos escritos al proceso de tutela en los \u00a0 cuales se da cuenta del n\u00famero de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por fallas \u00a0 mec\u00e1nicas y los niveles de contaminaci\u00f3n permitidos por las autoridades \u00a0 nacionales.[2]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otra parte, advierte el actor que la situaci\u00f3n de \u00a0 salud p\u00fablica y medio ambiente se agrava si se eximen de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0 mec\u00e1nica los veh\u00edculos particulares que, no siendo nuevos, a\u00fan no han cumplido \u00a0 seis (6) a\u00f1os desde la matr\u00edcula. Esta preocupaci\u00f3n le surge porque el \u00a0 Ministerio de Transporte, en la circular MT- 20124000049191, no aclara si lo \u00a0 dispuesto por el Decreto Ley 019 de 2012 es aplicable a los veh\u00edculos adquiridos \u00a0 luego de su entrada en vigencia, o si cobija tambi\u00e9n a los obtenidos con \u00a0 anterioridad. Explica que si se entiende lo segundo, la cantidad de veh\u00edculos \u00a0 eximidos de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica se incrementa considerablemente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en lo anterior el actor present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicitando el amparo de los derechos a la salud p\u00fablica, el medio \u00a0 ambiente sano y la vida de todos los ciudadanos. Pidi\u00f3 adem\u00e1s, como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n, que (i) el juez constitucional suspendiera la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 y (ii) los literales a) y c) del \u00a0 numeral 10\u00ba de la circular MT- 20124000049191, por medio de los cuales se \u00a0 dispone no exigir la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a aquellos veh\u00edculos particulares \u00a0 que no han cumplido seis (6) a\u00f1os contados a partir de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ministerio de Transporte solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que, en su concepto, (i) el peticionario \u00a0 busca la protecci\u00f3n de derechos colectivos (salud p\u00fablica y medio ambiente sano) \u00a0 y para eso debi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n popular ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa; y (ii) porque la tutela no se interpuso con el \u00e1nimo de defender \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental por conexidad, en tanto el actor ni siquiera demostr\u00f3 \u00a0 \u201cla forma como la circular en comento le ocasiona un detrimento en relaci\u00f3n con \u00a0 sus derechos fundamentales en conexidad al derecho a un ambiente sano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0 generales del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, la accionada afirm\u00f3, \u00a0 igualmente, que deb\u00eda declararse improcedente el amparo, toda vez que el actor \u00a0 cuenta con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para revisar si la norma atiende a \u00a0 los postulados legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo la entidad demandada indic\u00f3 que si no se \u00a0 declaraba improcedente el amparo, en todo caso el mismo no deb\u00eda prosperar, toda \u00a0 vez que con sus actuaciones no vulner\u00f3 los derechos al medio ambiente sano y la \u00a0 salud p\u00fablica, en tanto las autoridades de control guardan la potestad de \u00a0 verificar en cualquier tiempo si los veh\u00edculos particulares conservan las \u00a0 condiciones \u00f3ptimas de seguridad y de emisi\u00f3n de gases. Explica el Ministerio, \u00a0 entonces, que la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de mantener los veh\u00edculos en \u00a0 buenas condiciones es independiente de la periodicidad con la cual tienen que \u00a0 certificarla, por lo que \u201cel porte de un certificado de revisi\u00f3n no exime al \u00a0 propietario del veh\u00edculo y al conductor de mantenerlo en perfecto estado.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0 fallo del cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos a la salud y al medio ambiente sano en conexidad con la vida del se\u00f1or \u00a0 Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez; por consiguiente, orden\u00f3 suspender \u201cla \u00a0 exigibilidad y el deber de cumplimiento del Art. 202 del Decreto [Ley] \u00a0 019 de 2012 y los literales a y c del numeral 10 de la Circular No. MT \u00a0 20124000049191, expedida por el Ministerio de Transporte, mientras se resuelve \u00a0 el fondo del proceso No. D-0008974 que cursa en la Corte Constitucional.\u201d.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez de instancia manifest\u00f3 que la tutela era \u00a0 procedente de manera transitoria, pues a pesar de que en la Corte Constitucional \u00a0 cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley en cuesti\u00f3n,[4] se buscaba evitar el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable en el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la vida y la salud de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre el asunto de fondo, explic\u00f3 que el \u00a0 Ministerio de Transporte, \u201cal pretender ahorrar a los ciudadanos un tr\u00e1mite \u00a0 in\u00fatil, ocasion[\u00f3] un riesgo que afecta la vida y la integridad personal \u00a0 de los coasociados, generando amenaza para el medio ambiente sano con los \u00a0 nocivos efectos que la contaminaci\u00f3n tiene en la salud p\u00fablica.\u201d; por lo que \u00a0 era deber del juez constitucional intervenir para garantizar valores como la \u00a0 integridad personal, el ambiente, la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La sentencia fue impugnada, pero el Juzgado de instancia \u00a0 no concedi\u00f3 el recurso por hallarlo extempor\u00e1neo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incidente de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Una vez iniciado el tr\u00e1mite de nulidad, el Ministerio de \u00a0 Transporte alleg\u00f3 un documento al Juzgado de instancia desistiendo de la \u00a0 nulidad, en lo atinente a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 Explic\u00f3 que dentro de la entidad se hab\u00eda computado mal el t\u00e9rmino para \u00a0 presentar el recurso, y que en virtud del principio de lealtad procesal \u00a0 desist\u00edan del incidente.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de los otros asuntos, el Juzgado Veinticinco \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no ha resuelto la solicitud de nulidad.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez considera que el \u00a0 Ministerio de Transporte vulner\u00f3 los derechos al medio ambiente sano y la salud \u00a0 p\u00fablica de todos los ciudadanos, al disponer con car\u00e1cter general en una \u00a0 circular (y de conformidad con el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012) que \u00a0 a los veh\u00edculos particulares no podr\u00e1 exig\u00edrseles la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica \u00a0 durante seis (6) a\u00f1os contados a partir de la fecha de matr\u00edcula. A su juicio, \u00a0 la falta de control durante ese lapso genera graves consecuencias para la \u00a0 seguridad vial y la salud de los colombianos, por cuanto aumentan las emisiones \u00a0 de gases contaminantes y los accidentes de tr\u00e1nsito por causas mec\u00e1nicas. Por su \u00a0 parte, el Ministerio de Transporte afirma que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos invocados, ya que las autoridades tienen la facultad de revisar en \u00a0 cualquier tiempo las condiciones mec\u00e1nicas de los veh\u00edculos, y sus propietarios \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n permanente de mantenerlos en perfecto estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, le corresponder\u00eda a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n examinar si el Ministerio de Transporte viol\u00f3 los derechos a la salud \u00a0 p\u00fablica y el medio ambiente sano de los ciudadanos, al flexibilizar los \u00a0 controles de\u00a0 revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los veh\u00edculos que no han \u00a0 cumplido seis (6) a\u00f1os desde su matr\u00edcula. Sin embargo, la entidad demandada \u00a0 sostiene que antes de estudiar el asunto de fondo debe evaluarse si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para defender derechos colectivos, supuestamente violados \u00a0 por la expedici\u00f3n de una circular con car\u00e1cter general. Y la Sala estima \u00a0 pertinente esclarecer la cuesti\u00f3n planteada por el Ministerio de Transporte, \u00a0 porque el primer examen que debi\u00f3 hacer el juez de instancia era el de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como este.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por ende, la Sala determinar\u00e1 primero la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya \u00a0 que se busca la defensa de intereses colectivos de sujetos indeterminables, \u00a0 supuestamente conculcados por una circular general, abstracta e impersonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez es improcedente, porque persigue de \u00a0 manera exclusiva la defensa de intereses colectivos sin explicar la forma como \u00a0 sus derechos fundamentales se vieron afectados. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 construida para garantizar el goce efectivo de bienes fundamentales \u00a0 subjetivos, y que para las pretensiones colectivas del actor existe la acci\u00f3n \u00a0 popular en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. De otro lado el Juez de \u00a0 instancia argument\u00f3 que la tutela era procedente, porque fue interpuesta por una \u00a0 persona capaz, a nombre propio, y adem\u00e1s busca evitar un perjuicio irremediable \u00a0 en el ejercicio del derecho fundamental a la vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n comparte el entendimiento del \u00a0 Ministerio de Transporte para este caso, y estima que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente porque, (i) el actor persigue exclusivamente la defensa de \u00a0 intereses colectivos de personas indeterminables, sin demostrar alguna relaci\u00f3n \u00a0 real con un derecho fundamental; (ii) para lo anterior cuenta con otras acciones \u00a0 judiciales y no busca impedir un perjuicio irremediable; y (iii) persigue la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos supuestamente conculcados por una circular que tiene \u00a0 car\u00e1cter general, abstracto e impersonal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante persigue la defensa exclusiva de \u00a0 intereses difusos de personas indeterminables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia de la tutela para defender derechos colectivos, si el accionante \u00a0 demuestra razonablemente que existe una relaci\u00f3n con bienes fundamentales \u00a0 subjetivos.[9] Por tanto, si el actor no \u00a0 alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y \u00a0 alg\u00fan postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar improcedente el amparo, porque se estar\u00eda \u00a0 desnaturalizando el prop\u00f3sito para el cual fue instituida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 (art. 86, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la tutela no procede para defender exclusivamente derechos \u00a0 colectivos. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993,[10] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo que una acci\u00f3n de tutela impetrada por un \u00a0 n\u00famero plural de personas era improcedente, porque s\u00f3lo se pretend\u00eda la garant\u00eda \u00a0 del derecho colectivo al medio ambiente sano. A juicio de la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s indudable que el bien \u00a0 jur\u00eddico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el derecho a \u00a0 gozar de un ambiente sano, que consagra el art\u00edculo 79 y protege el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. Esta \u00faltima norma advierte que las acciones populares \u00a0 tienen como misi\u00f3n la defensa de los derechos colectivos, entre [e]llos, el del \u00a0 ambiente. || En estas condiciones, la acci[\u00f3]n judicial procedente, no pod\u00eda ser \u00a0 la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la \u00a0 naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte \u00a0 Constitucional en m\u00faltiples oportunidades. En las sentencias T-1451 de 2000,[11] \u00a0T-990 de 2002[12] y T-049 de 2008,[13] \u00a0los accionantes reclamaban la protecci\u00f3n de derechos colectivos mediante tutela \u00a0 sin demostrar la afectaci\u00f3n de bienes fundamentales subjetivos. La Corte, en \u00a0 todos ellos, reiter\u00f3 la regla arriba mencionada y declar\u00f3 improcedentes las \u00a0 acciones de tutela. Particularmente, en la sentencia T-1451 de 2000, al estudiar \u00a0 el caso de unas personas que reclamaban la defensa de los derechos a la salud \u00a0 p\u00fablica y el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al \u00a0 no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos se trate, como lo \u00a0 es demostrar la afectaci\u00f3n directa y real de un derecho fundamental de quien \u00a0 hace uso de este mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores \u00a0 que contaban con una v\u00eda judicial alterna igualmente efectiva para lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos, cual es la acci\u00f3n popular regulada por la ley 472 \u00a0 de 1998, a trav\u00e9s de la cual los habitantes de la Avenida 19 del municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga, de manera personal y directa pueden obtener la orden para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los trabajos que se consideran necesarios para solucionar \u00a0 definitivamente el problema de rebosamiento de aguas servidas que los aqueja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Bajo estas condiciones, la Sala puede afirmar que los \u00a0 jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas \u00a0 exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que \u00a0 existe un v\u00ednculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser \u00a0 hipot\u00e9tico sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es as\u00ed \u00a0 no s\u00f3lo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pac\u00edfica, \u00a0 sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten \u00a0 pretensiones que requieren fases procesales m\u00e1s complejas, id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los intereses difusos en la sociedad. En \u00faltimas, lo \u00a0 que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones \u00a0 de defensa, con etapas y principios procesales espec\u00edficos que se ajusten a las \u00a0 necesidades de protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Pues bien, respecto del caso que ocupa a la Sala, se \u00a0 tiene que el accionante pide el amparo de los derechos a la salud p\u00fablica y el \u00a0 medio ambiente sano, los cuales supuestamente se vulneraron por la demandada al \u00a0 flexibilizar la certificaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica para los veh\u00edculos \u00a0 que no han cumplido seis (6) a\u00f1os desde su matr\u00edcula. De conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 472 de 1998,[14] \u00a0tales derechos hacen parte de los llamados colectivos. En efecto, el art\u00edculo 79 \u00a0 superior, contenido en el cap\u00edtulo sobre los derechos colectivos y del ambiente, \u00a0 dispone que \u201ctodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano\u201d; \u00a0 el art\u00edculo 88 superior se\u00f1ala que los derechos colectivos est\u00e1n relacionados, \u00a0 entre otros, con \u201cel patrimonio, el espacio, la seguridad y la salud p\u00fablica, \u00a0 la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de \u00a0 similar naturaleza (\u2026)\u201d; y finalmente, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, \u00a0 consagra expresamente que son derechos e intereses colectivos, los relacionados \u00a0 con \u201ca) [e]l goce de un ambiente sano; (\u2026) g) la seguridad y la salud p\u00fablica \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora bien, esta situaci\u00f3n por s\u00ed sola no hace \u00a0 improcedente la tutela, pues el actor se\u00f1ala que con la actuaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Transporte se desconoce tambi\u00e9n el derecho fundamental a la vida de todos los \u00a0 ciudadanos, porque al reducirse los controles sobre los veh\u00edculos circulantes, \u00a0 inmediatamente\u00a0 aumenta el riesgo de sufrir accidentes de tr\u00e1nsito por \u00a0 causas mec\u00e1nicas y se incrementan los niveles de emisi\u00f3n de gases contaminantes. \u00a0 De esta forma el peticionario justifica la relaci\u00f3n existente entre los derechos \u00a0 colectivos supuestamente vulnerados y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, de lo cual concluye que el amparo es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Para la Sala, sin embargo, dicha relaci\u00f3n es ef\u00edmera, \u00a0 y no basta la simple afirmaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 para que la tutela sea procedente. Si bien es cierto que de la afectaci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s colectivo pueden desprenderse consecuencias negativas para derechos \u00a0 fundamentales, en este caso la vida, es necesario que se demuestre la \u00a0 vinculaci\u00f3n concreta con el derecho fundamental individual. En este caso no obra \u00a0 en el expediente alguna prueba de que el accionante haya visto comprometido su \u00a0 derecho a la vida o la salud, toda vez que se limit\u00f3 a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente que \u00a0 los ciudadanos podr\u00edan resultar perjudicados con la medida del Ministerio de \u00a0 Transporte. El accionante no expresa de manera concreta c\u00f3mo sus derechos \u00a0 fundamentales se han visto menguados, ni tampoco se\u00f1ala los escenarios bajo los \u00a0 cuales se concreta la violaci\u00f3n. En este caso el actor no demostr\u00f3 que hubiese \u00a0 una relaci\u00f3n cierta entre los derechos colectivos invocados y alg\u00fan bien \u00a0 fundamental individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. N\u00f3tese entonces que se trata de una acci\u00f3n presentada \u00a0 exclusivamente para defender el inter\u00e9s difuso en la comunidad de que el medio \u00a0 ambiente y la salud p\u00fablica mantengan niveles \u00f3ptimos, como una forma de \u00a0 alcanzar bienestar social generalizado. De acuerdo al amparo que invoca el \u00a0 accionante, los bienes a proteger est\u00e1n asignados a toda la sociedad y no a una \u00a0 persona determinada o determinable. No puede identificarse a un individuo, ni \u00a0 siquiera al accionante, como sujeto pasivo de una violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Sobre este punto, es de aclarar que el hecho de que el \u00a0 actor haya acudido individualmente y a nombre propio en acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0 indicador de que busque el amparo de sus derechos fundamentales subjetivos. El \u00a0 criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos \u00a0 fundamentales, o de la acci\u00f3n popular para la garant\u00eda de los intereses \u00a0 colectivos, no es cuantitativo, pues el n\u00famero de sujetos que pretenden en una \u00a0 acci\u00f3n no es lo relevante para determinar la naturaleza de la prerrogativa que \u00a0 se reclama. Es el contenido y la titularidad del derecho a proteger en cada caso \u00a0 lo que realmente establece su naturaleza. Si el derecho tiene un contenido \u00a0 indivisible y da cuenta del inter\u00e9s com\u00fan de un grupo de personas sobre las \u00a0 cuales no puede identificarse una sola como titular del mismo, se puede estar \u00a0 frente un derecho colectivo; por otro lado, si se tiene un inter\u00e9s susceptible \u00a0 de ser individualizado en una persona determinada o determinable, se puede \u00a0 tratar de un derecho subjetivo fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, que Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez haya \u00a0 pretendido la defensa del derecho al medio ambiente sano y la salud p\u00fablica a \u00a0 nombre propio, no es indicador de que el inter\u00e9s que busca proteger sea \u00a0 individual, y tampoco despoja a la sociedad de el inter\u00e9s com\u00fan que tiene sobre \u00a0 dichos bienes. Como se advirti\u00f3 atr\u00e1s, un derecho colectivo no se transforma en \u00a0 uno individual por el hecho de haber sido reclamado por una persona, y \u00a0 viceversa.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. As\u00ed las cosas, el peticionario no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 de demostrar que exist\u00eda alguna relaci\u00f3n entre los derechos colectivos invocados \u00a0 y los derechos fundamentales a la salud y la vida. Por el contrario, la Sala \u00a0 constat\u00f3 que con la acci\u00f3n se buscaba defender exclusivamente un inter\u00e9s difuso \u00a0 de sujetos indeterminados e indeterminables. Esto ser\u00eda suficiente para declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, sin embargo se expondr\u00e1n otras razones que \u00a0 conducen a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la defensa de intereses colectivos existe otro \u00a0 medio de defensa judicial y no se busca evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras \u00a0 acciones constitucionales, la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 e intereses colectivos (art. 88, CP), y la Ley 472 de 1998[16] \u00a0regul\u00f3 el procedimiento para ajustarlo a las necesidades de garantizar tales \u00a0 bienes sociales. Puede afirmarse entonces que el actor cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo para evitar un da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, \u00a0 la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos al medio ambiente sano y \u00a0 la salud p\u00fablica. De esta forma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 supedita a la eficacia de esta acci\u00f3n para evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable,[17] analizando las \u00a0 circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el \u00a0 expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por \u00a0 la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por \u00a0 estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o \u00a0 moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que \u00a0 requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social \u00a0 justo en toda su integridad.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Bajo estos criterios, la acci\u00f3n de tutela analizada es \u00a0 improcedente para buscar la protecci\u00f3n exclusiva de los derechos colectivos al \u00a0 medio ambiente sano y la salud p\u00fablica. Y es que\u00a0 la sala observa que no se \u00a0 busca evitar un perjuicio irremediable (i) inminente y actual, toda vez que al \u00a0 invocarlo el peticionario no indica que est\u00e9 atravesando por una situaci\u00f3n \u00a0 apremiante de salud, o que su vida est\u00e9 corriendo peligro real con la pol\u00edtica \u00a0 de flexibilizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, y no hay razones para \u00a0 concluir que esta circunstancia hubiera variado en el curso del proceso. As\u00ed \u00a0 mismo, el perjuicio no es (ii) grave, porque ni siquiera existe una \u00a0 prueba sumaria que indique que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Transporte pone en \u00a0 riesgo directo la vida y la salud del peticionario. En efecto, s\u00f3lo se mencionan \u00a0 escenarios hipot\u00e9ticos en los cuales todos los ciudadanos podr\u00edan ver menguado \u00a0 sus derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En consideraci\u00f3n a lo anterior, (iii) la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela no es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a \u00a0 proteger los derechos son postergables. Por tanto, no es desproporcionado \u00a0 exigirle al peticionario que acuda a la acci\u00f3n popular para la defensa de los \u00a0 derechos colectivos, en tanto es un medio eficiente e id\u00f3neo para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El actor persigue la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 supuestamente conculcados por una circular que tiene car\u00e1cter general, abstracto \u00a0 e impersonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 prescribe expresamente que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 5. \u00a0 Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d Lo \u00a0 anterior obedece a que en el ordenamiento jur\u00eddico existe un sistema de control \u00a0 judicial para censurar actos de esa naturaleza, como la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 \u00a0 de 1984).[19] \u00a0De esta forma, se \u00a0 conserva el orden de asignaci\u00f3n de competencias a las jurisdicciones, y se \u00a0 asegura el respeto del derecho al debido proceso de terceros e intervinientes.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante solicita que se suspenda la \u00a0 exigibilidad de los literales a) y c) del numeral 10\u00ba de la circular MT- \u00a0 20124000049191, por medio de los cuales el Ministerio de Transporte dispuso no \u00a0 exigir la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a aquellos veh\u00edculos particulares que no han \u00a0 cumplido seis (6) a\u00f1os contados a partir de la matr\u00edcula. A juicio de la Sala \u00a0 ese acto es de car\u00e1cter general, por cuanto no pretende regular situaciones \u00a0 jur\u00eddicas concretas de personas determinadas, sino que, por el contrario, busca \u00a0 establecer unos lineamientos abiertos para la certificaci\u00f3n de la revisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los veh\u00edculos particulares. All\u00ed no se buscan modificar las \u00a0 circunstancias jur\u00eddicas de un individuo en especial, sino que se indica en \u00a0 abstracto qu\u00e9 tipo de veh\u00edculos no necesitan acreditar la revisi\u00f3n y por cuanto \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta otra raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es improcedente, y es \u00a0 apenas entendible remitir al peticionario a la acci\u00f3n de simple nulidad para \u00a0 tramitar sus pretensiones de anular la circular del Ministerio de Transporte, \u00a0 m\u00e1xime si no se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como \u00a0 se observ\u00f3 en el aparte anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de tutela no est\u00e1 facultado para suspender \u00a0 provisionalmente la aplicaci\u00f3n de una norma con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el apartado anterior ya se expusieron las razones \u00a0 esenciales por las cuales debe declararse improcedente la tutela, la Sala estima \u00a0 necesario aclarar algunas consideraciones hechas por el Juez de instancia, que \u00a0 no resultan admisibles a la luz de los postulados constitucionales y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que: (i) las sentencias de tutela \u00a0 tienen efectos inter partes y, por tanto, (ii) cuando el juez encuentre \u00a0 una contradicci\u00f3n de una norma jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede \u00a0 inaplicar la primera respecto del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 constitucional han sido pac\u00edficas en sostener que las sentencias de los jueces \u00a0 de tutela tienen efectos inter partes.[21] Es decir, que s\u00f3lo \u00a0 definen o modifican las circunstancias jur\u00eddicas de las personas que fueron \u00a0 parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle \u00a0 una obligaci\u00f3n a alg\u00fan tercero que no ha sido convocado.[22] \u00a0Los efectos de la decisi\u00f3n se limitan al caso que se estudia, y todas las \u00a0 \u00f3rdenes que se emitan deben estar dirigidas para que \u201caquel respecto de quien \u00a0 se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d, nadie m\u00e1s (art. 86, \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando se decide inaplicar una norma en sede de \u00a0 tutela, debe ser s\u00f3lo para el asunto en concreto, en aras de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales subjetivos de quien invoca el amparo.[23] \u00a0Dicha disposici\u00f3n exceptuada por inconstitucional no sale del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ni se suspende su aplicaci\u00f3n para todos los operadores, sino que \u00a0 contin\u00faa siendo v\u00e1lida y produce efectos para los dem\u00e1s casos, pues, se repite, \u00a0 los efectos del control constitucional por v\u00eda de excepci\u00f3n son inter partes \u00a0y s\u00f3lo aplican para el asunto bajo estudio.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo estas condiciones, salta a la vista que el Juez \u00a0 Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 no estaba facultado para suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n general del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, ni las \u00a0 disposiciones que lo desarrollan. Si observaba que el cumplimiento de esas \u00a0 normas conllevaba en el caso concreto a desconocer los derechos fundamentales \u00a0 del actor, deb\u00eda exceptuar su aplicaci\u00f3n restringido a la controversia \u00a0 suscitada.[25] \u00a0Aceptar extender los efectos de esa decisi\u00f3n hac\u00eda terceros no s\u00f3lo vulnerar\u00eda \u00a0 el derecho al debido proceso de \u00e9stos, sino que, dada la forma en que se hizo, \u00a0 perjudicar\u00eda de manera sustancial la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley \u00a0 y el principio democr\u00e1tico que caracteriza al Estado de Derecho, en tanto con un \u00a0 fallo aislado se pretend\u00eda desechar mandatos revestidos de validez jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es de recordar que la titularidad del poder judicial de \u00a0 control constitucional abstracto est\u00e1 concentrado \u00fanicamente en la Corte \u00a0 Constitucional, cuando se trata de examinar decretos con fuerza de ley (numeral \u00a0 5\u00ba, art. 241, CP). Esta instituci\u00f3n fue creada especialmente por el \u00a0 constituyente primario, entre otras cosas, para guardar la integridad y la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica ante cualquier incompatibilidad con normas de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda, en un marco de respeto por el principio democr\u00e1tico. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el juez de instancia no ten\u00eda competencia para ejercer control de \u00a0 constitucionalidad abstracto sobre la norma que flexibilizaba los controles de \u00a0 certificaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, menos a\u00fan si conoc\u00eda que en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra tal norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 impetrada por un ciudadano contra la misma norma que el juez de tutela decidi\u00f3 \u00a0 \u2018suspender\u2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-745 de \u00a0 2012,[26] resolviendo declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 porque en su criterio y \u00a0 frente a los cargos de la demanda, la disposici\u00f3n no contradice la constituci\u00f3n,[27] \u00a0en tanto no constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica; no lleva a que el Estado renuncie al \u00a0 deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a \u00a0 la comunidad; y no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los empresarios de los centros de diagn\u00f3stico automotriz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cabe se\u00f1alar sin embargo, que los principios, derechos y \u00a0 valores constitucionales son patrimonio de toda la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0 es decir, de todos los jueces de la Rep\u00fablica, sin importar cu\u00e1l sea su \u00a0 jerarqu\u00eda o \u00e1mbito de especialidad. Por ello el juez de tutela no puede \u00a0 desconocer normas legales que implementan y desarrollan la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a la vez que el juez ordinario no puede aplicar las normas legales, \u00a0 omitiendo los valores y derechos constitucionales que estas desarrollan y \u00a0 pretenden hacer realidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es indudable que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda la \u00a0 defensa de los acuerdos b\u00e1sicos de la sociedad a la Corte Constitucional. Es su \u00a0 deber mediante el ejercicio de sus competencias, proteger la defensa del orden \u00a0 constitucional vigente. Por supuesto esta Corporaci\u00f3n no es el \u00fanico \u00f3rgano al \u00a0 que se le conf\u00eda la funci\u00f3n de defender y proteger la Constituci\u00f3n. De hecho, \u00a0 ese es un deber y una funci\u00f3n de toda autoridad p\u00fablica. Lo que debe resaltarse \u00a0 en este caso es la funci\u00f3n primigenia que se confiri\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 como \u00f3rgano del Estado cuya existencia se justifica como guardiana de la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n, tal como se expres\u00f3 en el apartado 4.4. de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones presentadas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alejandro Motta \u00a0 Mart\u00ednez contra el Ministerio de Transporte es improcedente, porque (i) el actor \u00a0 persigue exclusivamente la protecci\u00f3n de intereses difusos de personas \u00a0 indeterminables, sin demostrar alguna relaci\u00f3n real con un derecho fundamental; \u00a0 (ii) para proteger derechos colectivos puede acudir a otras acciones judiciales \u00a0 y no busca impedir un perjuicio irremediable; y (iii) persigue la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos supuestamente conculcados por una circular que tiene car\u00e1cter general, \u00a0 abstracto e impersonal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia y declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional, advirti\u00e9ndole al \u00a0 peticionario que puede interponer una acci\u00f3n popular ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para buscar la defensa de los derechos colectivos al \u00a0 medio ambiente sano y la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) \u00a0 de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante la cual se ampararon los derechos al medio ambiente sano y la \u00a0 salud p\u00fablica de Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez. En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00e9l contra el Ministerio de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011, as\u00ed: \u201c[d]e conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la \u00a0 publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De los anexos que se adjuntan al proceso de tutela, el actor resalt\u00f3 las \u00a0 siguientes conclusiones: (i) las normas exoneran de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica \u00a0 \u201ca 911.530 veh\u00edculos\u201d (la fuente del accionante fue el Comit\u00e9 Automotor \u2013 \u00a0 Econometr\u00eda S.A.), aumentando el porcentaje de automotores sin revisi\u00f3n del 54% \u00a0 al 80%, sum\u00e1ndoles aquellos que evaden la revisi\u00f3n; (ii) las garant\u00edas de los \u00a0 veh\u00edculos nuevos s\u00f3lo cubren hasta cinco (5) a\u00f1os \u00f3 100.000 Kms, o hasta dos (2) \u00a0 a\u00f1os \u00f3 50.000 Kms, sin que alcance a cubrirse la adherencia y el frenado de las \u00a0 llantas, ni \u201cel catalizador, la sonda lambda y los sensores de oxigeno, que \u00a0 constituyen los sistemas \u2018antipolution\u2019\u201d; (iii) finalmente, advirti\u00f3 que la \u00a0 tasa de mortalidad causada por \u201cposibles fallas mec\u00e1nicas\u201d, \u00a0 ascendi\u00f3 de 126 en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) a 171 en el a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010), lo cual muestra un retroceso progresivo en las pol\u00edticas de seguridad \u00a0 vial (la fuente del actor fue el informe Forensis 2010 del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses). (Folios 19 al 27).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al momento de proferirse la sentencia de tutela, el juez de \u00a0 instancia se percat\u00f3 de que en esta Corporaci\u00f3n\u00a0 cursaba una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012. All\u00ed se \u00a0 sosten\u00eda que dicha norma desconoce los bienes constitucionales, porque incurre \u00a0 en un exceso en el ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias; \u00a0 se omite el deber del Estado de proteger la vida y la integridad de las \u00a0 personas, y se viola el principio de confianza leg\u00edtima de los empresarios que \u00a0 instalaron centros de diagn\u00f3stico automotriz. La Corte Constitucional, luego de \u00a0 que el fallo de tutela surtiera sus efectos, resolvi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 norma mediante sentencia C-745 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el \u00a0 Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio del cual no se concedi\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia por extempor\u00e1neo. (Folio \u00a0 297 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que \u00a0 expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Decreto 1382 de 2000, \u201cpor el cual se establecen reglas para el reparto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba. \u201cLas \u00a0 acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del \u00a0 orden nacional (\u2026) ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, \u00a0 a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (Folios 19 al 22 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, para \u00a0 establecer si all\u00ed se resolvi\u00f3 algo respecto la nulidad presentada por el \u00a0 Ministerio de Transporte. Un funcionario del Juzgado inform\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 decidido nada al respecto, porque el expediente hab\u00eda llegado hasta la Corte \u00a0 Constitucional y estaban a la espera de lo que all\u00ed se disponga. Debe recordarse \u00a0 que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos \u00a0 de tutela, ha considerado en diversas oportunidades que para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso \u00a0 necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los involucrados en el \u00a0 proceso sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los \u00a0 principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras \u00a0 decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-251 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-140 de 1994 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-087 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-553 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-500 de 2012 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En estas providencias se advierte que reconocer \u00a0 que una acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo no es raz\u00f3n suficiente para declararla improcedente, pues se ha \u00a0 establecido por v\u00eda de excepci\u00f3n que el amparo constitucional procede cuando a \u00a0 pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo vulnera afecta \u00a0 tambi\u00e9n derechos fundamentales individuales y concretos, de personas \u00a0 determinadas o determinables.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0(MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0(MP (e). Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En efecto, existen casos en los cuales hay sujetos colectivos (con un n\u00famero \u00a0 plural de personas) que pretenden la protecci\u00f3n de intereses individuales, como \u00a0 los sindicatos, las propiedades horizontales y las personas que act\u00faan en acci\u00f3n \u00a0 de grupo. Y, por el contrario, hay asuntos en los cuales los peticionarios \u00a0 act\u00faan de manera individual, y realmente solicitan la protecci\u00f3n de intereses \u00a0 colectivos, pi\u00e9nsese por ejemplo en una acci\u00f3n popular interpuesta por una sola \u00a0 persona para la defensa del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica. En este \u00a0 orden de ideas, un derecho no es colectivo o individual por el n\u00famero de \u00a0 personas que lo alegan, debe observarse el contenido del derecho y el inter\u00e9s \u00a0 que busca proteger, si es de la comunidad o de una persona determinada o \u00a0 determinable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba: \u201c[l]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 3. Cuando se pretenda proteger derechos \u00a0 colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la \u00a0 tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan \u00a0 intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Derogado por la Ley 1437 \u00a0 de 2011, que empez\u00f3 a regir a partir del 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, A.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque pretend\u00eda censurar un acto de car\u00e1cter general, y no se buscaba \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En dicha providencia se citaron diversos \u00a0 precedentes que manten\u00edan la misma postura, a saber: las sentencias T-321 de \u00a0 1993 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-287 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-815 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1452 de 2000 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica), T-1497 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1098 de 2004 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-435 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-1015 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1073 de 2007 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-111 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Desde sus inicios la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de tutela \u00a0 tienen efectos inter partes. Por ejemplo, en las sentencias T-321 de 1993 \u00a0 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-367 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-382 de \u00a0 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte sostuvo que el juez de tutela \u00a0 no estaba facultado para pronunciarse de forma impersonal, general y abstracta, \u00a0 puesto que la controversia que se llevaba para su conocimiento buscaba la \u00a0 protecci\u00f3n de un inter\u00e9s individual, particular y concreto. Esta postura fue \u00a0 reiterada constantemente por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, entre \u00a0 muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias T-643 de 1998 (MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-583 de 2006 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sobre este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-643 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual \u00a0 se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de un juez de instancia de extender los efectos de su \u00a0 sentencia a otras personas que eventualmente pod\u00edan estar en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 A juicio de la Corte, \u201c(\u2026) la tutela es un mecanismo que se activa \u00a0 exclusivamente a t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos \u00a0 entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0 relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto v\u00e9ase la sentencia de la Corte Constitucional T-221 de 2006 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se decidi\u00f3 inaplicar por inconstitucional \u00a0 una norma que regulaba el sistema pensional para un caso concreto. En esta \u00a0 providencia se advirti\u00f3 que la excepci\u00f3n se aplicaba solamente para el asunto de \u00a0 la accionante por los efectos inter partes de las sentencias de tutela, \u00a0 sin perjuicio de que tal providencia operara como precedente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Excepcionalmente se permite que las sentencias de tutela tengan efectos m\u00e1s \u00a0 amplios que los inter partes. Por ejemplo, se ha sostenido que la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional puede darle efectos inter pares a sus \u00a0 decisiones, para que los jueces las apliquen de la misma forma para situaciones \u00a0 de igual naturaleza (v\u00e9ase el Auto 071 de 2001 y la sentencia SU-783 de 2003). \u00a0 De igual forma, las salas de revisi\u00f3n de la Corte le han dado efectos inter \u00a0 comunis a determinadas decisiones, cuando hay personas que no han acudido a \u00a0 la tutela pero se hallan dentro del mismo grupo de afectados (v\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-1023 de 2001, T-203 de 2002 y SU-913 de 2009).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre la inaplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica para un caso concreto, pueden \u00a0 observarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-1291 de \u00a0 2005(MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 En dichas providencias se decidi\u00f3 declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 e inaplicar para dos asuntos el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 1993, que \u00a0 establec\u00eda unos requisitos m\u00e1s estrictos (que los consagrados en la Ley 100 de \u00a0 1993) para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. A juicio de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esas normas se tornaba desproporcionado en los casos concretos, \u00a0 en tanto impon\u00edan presupuestos regresivos injustificados para adquirir el \u00a0 beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El demandante consideraba que la norma acusada \u201c(\u2026) desconoc\u00eda el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y vulnera[ba] sus art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 11, \u00a0 12, 78, 79, 80, 83, 113, 114, 150 -numerales 1, 2, y 10-.\u201d Sustentaba su \u00a0 demanda en que dicho precepto incurr\u00eda en un exceso en el \u00a0 ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias, omit\u00eda el deber del \u00a0 Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y violaba el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima de los empresarios que instalaron centros de \u00a0 diagn\u00f3stico automotriz. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-065\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 para protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 \u00a0 DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Juez \u00a0 debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela si no se demuestra que existe \u00a0 conexidad con un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 La Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben \u00a0 declarar improcedentes las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}