{"id":20568,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-067-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-067-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-13\/","title":{"rendered":"T-067-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-067\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia excepcional para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA \u00a0 PROBABLE DE LOS ANCIANOS-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de las personas de \u00a0 la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor \u00a0 trascendencia\u00a0 en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la \u00a0 misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los \u00a0 colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habr\u00eda extinguido para \u00a0 la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario. La vida \u00a0 probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar \u00a0 una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 necesariamente conectada con \u00a0 la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla \u00a0 prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que \u00a0 los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el \u00a0 caso concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede \u00a0 haber fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Causal de Edad de retiro forzoso para todos los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Gobernaci\u00f3n reconocer pensi\u00f3n de vejez e \u00a0 indexar la primera mesada pensional al accionante quien cuenta con 100 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.700.744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Germ\u00e1n Abraham Barrios \u00a0 Ruiz contra el Departamento del Atl\u00e1ntico &#8211; Gobernaci\u00f3n del Departamento &#8211; \u00a0 Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de \u00a0 las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el \u00a0 dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz contra \u00a0 el Departamento del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz instaur\u00f3, por \u00a0 intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna de personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad \u00a0 y al m\u00ednimo vital, al no conceder la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los \u00a0 decretos 2400 y 3135 de 1968, oponiendo como razones el no cumplir con el \u00a0 requisito legal de haber sido declarado insubsistente por raz\u00f3n de su edad, a \u00a0 pesar de haber aportado declaraci\u00f3n jurada de testigos que manifestaron que su \u00a0 retiro se debi\u00f3 a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Sostiene el peticionario que labor\u00f3 durante quince (15) a\u00f1os, siete \u00a0 (7) meses y dieciocho (18) d\u00edas al servicio del Estado en diferentes entidades, \u00a0 relacionadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Suan en el cargo de tesorero del 1 de junio al 6 de \u00a0 noviembre de 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional del Departamento del Atl\u00e1ntico, y al servicio del \u00a0 Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 10 de agosto de 1944 al 1 de \u00a0 noviembre de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0 \u00a0Municipio de Suan como tesorero del 13 de diciembre de 1951 al 30 de \u00a0 abril de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Suan en el cargo de personero del 21 de marzo de 1963 al \u00a0 21 de noviembre de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0 \u00a0Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 30 de noviembre de 1964 \u00a0 al 31 de enero de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Suan como tesorero del 31 de enero de 1965 al 6 de enero \u00a0 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Suan en el cargo de tesorero del 10 de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Suan como tesorero del 1 de enero al 31 de diciembre de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Suan del 15 de enero de 1972 al 26 de enero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10. \u00a0Alcalde de Suan del 31 de octubre de 1977 hasta el 21 de octubre de \u00a0 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11. \u00a0Secretario de la Alcald\u00eda de Suan del 6 de octubre de 1981 al 3 de \u00a0 enero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.12. \u00a0Nombrado en la Asamblea Departamental en el cargo de Economista el 22 \u00a0 de marzo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0018 del 5 de febrero de 1991 \u00a0 fue declarado insubsistente por la Asamblea Departamental el d\u00eda 20 de febrero \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Refiere que al momento en que fue despedido contaba con setenta y \u00a0 nueve (79) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Comenta que naci\u00f3 el d\u00eda 7 de septiembre de 1912 y al momento de \u00a0 presentar la tutela contaba con 99 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Afirma que a pesar de que en la resoluci\u00f3n que determina su \u00a0 insubsistencia no aparece la causa del retiro, se da por en tendido que fue por \u00a0 su avanzada edad, lo cual es, para el Estado, un obst\u00e1culo para continuar \u00a0 desempe\u00f1ando su labor porque cient\u00edficamente pierde su capacidad mental y de \u00a0 raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Considera que cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 retiro por vejez se\u00f1alados en los decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0242 del 13 de octubre de 2010, notificada el \u00a0 23 de mayo de 2011, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n fundamentado en el decreto 2400 de 1968y el decreto \u00a0 3135 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el \u00a0 peticionario solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna de \u00a0 las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital, dejando sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 00242 del 13 de octubre de \u00a0 2010 mediante la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de retiro por vejez, y se ordene a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico el reconocimiento y pago de esta \u00a0 pensi\u00f3n, con su respectivo retroactivo, intereses de mora, indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional e indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n desde la \u00a0 fecha en que se hizo exigible el derecho hasta su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 28 de junio de 2012, el \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado al se\u00f1or Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA GOBERNACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado, a trav\u00e9s de su Secretario General, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que no es cierto que se le hayan \u00a0 vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham Barrios \u00a0 Ruiz, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0 \u00a0Expuso que la respuesta que se \u00a0 le dio al accionante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00242 del 13 de octubre de 2010, \u00a0 fue notificada oportunamente y el petente no hizo uso de los recursos legales en \u00a0 contra de dicho acto, quedando \u00e9ste debidamente ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por vejez, es necesario que en el Acto Administrativo que ordene el \u00a0 retiro del empleado, figure que \u00e9ste ha cumplido la edad de retiro de que trata \u00a0 el art. 31 del Decreto 2400 de 1969, y en este caso en concreto, no aparece en \u00a0 el acto administrativo dicha condici\u00f3n, y mucho menos en el Certificado Laboral \u00a0 de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0 \u00a0Aclara que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es de tipo residual, por lo tanto, en este caso no procede pues el accionante \u00a0 puede acudir a otras v\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0 \u00a0Enfatiza en que del an\u00e1lisis de \u00a0 las pruebas aportadas al expediente no es posible inferir la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual pudiera evitarse con el ejercicio de esta \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia &#8211; Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el dieciocho \u00a0 (18) de julio de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 rechazar por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n ya que no se identifican en el expediente las caracter\u00edsticas de un \u00a0 perjuicio irremediable, aunado al hecho de que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 un a\u00f1o y nueve meses desde que la entidad profiri\u00f3 el acto que presuntamente \u00a0 vulner\u00f3 los derechos del peticionario, por lo cual se infiere que la medida \u00a0 solicitada no es urgente ni grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta, mediante escrito del \u00a0el diez \u00a0 (10) de agosto de dos mil doce (2012), que impugna el fallo proferido por el \u00a0 Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u2013 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante \u00a0 sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en su integridad. Afirm\u00f3 que en el caso \u00a0 bajo estudio, se encuentra que el accionante no prob\u00f3 la existencia o inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable pues no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la instancia, que en este proceso no \u00a0 se tuvo en cuenta el principio de inmediatez que debe regir la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 y s\u00f3lo despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os, cuatro (4) meses y siete (7) d\u00edas, de proferido \u00a0 la resoluci\u00f3n 00242 de 2010, se present\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Poder especial, amplio y \u00a0 suficiente para iniciar, tramitar y llevar a su culminaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, del se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz al doctor Juan Antonio Casado \u00a0 Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Dos fotograf\u00edas del se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 000242 de 2010 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se niega una Pensi\u00f3n al se\u00f1or GERM\u00c1N ABRAHAM BARRIOS RUIZ, \u00a0 identificado con C.C. No. 872.463 de Suan, Atl\u00e1ntico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0Diligencia de Notificaci\u00f3n del \u00a0 23 de mayo de 2011 en donde consta que el se\u00f1or Hernando Rafael Barrios \u00a0 Guerrero, autorizado por poder, se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 000242 del 13 \u00a0 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0Oficio de solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de retiro por vejez, firmada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz (sin \u00a0 fecha), dirigida al Departamento del Atl\u00e1ntico, Subsecretaria de Talento Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 23 de julio \u00a0 de 2001, expedida por el Secretario General de la Alcald\u00eda Municipal de Suan, \u00a0 donde consta que el accionante trabaj\u00f3 en la Alcald\u00eda como tesorero municipal en \u00a0 el periodo de 1 de enero a diciembre 31 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 7 de julio de \u00a0 2000, expedida por la secretaria de la Alcald\u00eda Municipal de Suan, Atl\u00e1ntico, \u00a0 donde consta que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como tesorero municipal del 30 de \u00a0 noviembre de 1964 al 5 de enero de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 7 de julio \u00a0 del 2000, expedida por la secretaria de la Alcald\u00eda Municipal de Suan, donde \u00a0 consta que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Personero Municipal, del 21 de marzo \u00a0 de 1963 al 21 de noviembre de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 7 de julio de \u00a0 2000, expedida por la secretaria de la Alcald\u00eda Municipal de Suan, donde consta \u00a0 que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Personero Municipal del 1 de junio al 6 de \u00a0 noviembre de 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. \u00a0Certificaci\u00f3n del 7 de julio \u00a0 del 2000, expedida por la secretaria de Despacho del Alcalde, donde consta que \u00a0 el accionante labor\u00f3 como tesorero municipal del 13 de diciembre de 1951 al 30 \u00a0 de abril de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. \u00a0Certificaci\u00f3n del 29 de junio \u00a0 de 2000, expedida por la secretaria de la Alcald\u00eda Municipal de Suan, donde \u00a0 consta que el accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de tesorero municipal del 5 de enero \u00a0 de 1965 al 6 de enero de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. \u00a0Certificaci\u00f3n del 29 de junio \u00a0 de 2000, expedida por la secretaria de la Alcald\u00eda de Suan, donde consta que el \u00a0 accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de tesorero municipal del 10 de enero de 1966 al \u00a0 31 de diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. \u00a0Certificaci\u00f3n del 29 de junio \u00a0 de 2000, expedida por la secretaria de la Alcald\u00eda Municipal de Suan, donde \u00a0 consta que el accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de tesorero municipal del 15 de \u00a0 enero de 1972 al 26 de enero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14. \u00a0Certificado del 9 de octubre de \u00a0 2000, expedida por la secretaria de la Alcald\u00eda Municipal de Suan, donde consta \u00a0 que el accionante fue nombrado Alcalde del Municipio de Suan, del 31 de octubre \u00a0 de 1977 al 21 de octubre de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15. \u00a0Certificaci\u00f3n del 28 de junio \u00a0 de 2000, expedida por la secretaria del despacho del Alcalde Municipal, donde \u00a0 consta que el accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Secretario de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal del 6 de octubre de 1981 al 3 de enero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.16. \u00a0Certificaci\u00f3n del 28 de agosto \u00a0 de 2000, expedida por la secretaria General de la Honorable Asamblea \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico, donde consta que el accionante labor\u00f3 como \u00a0 Economista del 22 de marzo de 1990 hasta el 20 de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.17. \u00a0Declaraci\u00f3n Juramentada de \u00a0 Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hern\u00e1ndez Silva, ante el Notario \u00a0 \u00danico de Campo de la Cruz, Atl\u00e1ntico, del 9 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.18. \u00a0Partida de Bautismo de la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, Parroquia Inmaculada Concepci\u00f3n donde consta que \u00a0 el accionante naci\u00f3 el 7 de septiembre de 1912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.19. \u00a0Certificaci\u00f3n del 20 de junio \u00a0 de 2011, expedida por la secretaria general de la Honorable Asamblea \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico, donde consta que el accionante labor\u00f3 en la \u00a0 corporaci\u00f3n del 22 de marzo de 1990 al 20 de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.20. \u00a0Oficio SGDA Of. No. 122\/11 del \u00a0 20 de junio de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Asamblea \u00a0 Departamental del Departamento del Atl\u00e1ntico, dando respuesta a derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por el accionante, adjuntando la certificaci\u00f3n laboral del \u00a0 tiempo de vinculaci\u00f3n con esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.21. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0018 \u00a0 del 5 de febrero de 1991, proferida por la Mesa Directiva de la Honorable \u00a0 Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, por la cual se declara insubsistente como \u00a0 Economista al se\u00f1or Germ\u00e1n Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0En oficio allegado al despacho \u00a0 por v\u00eda fax el 21 de febrero de 2013, el doctor Juan Antonio Casado Maldonado, \u00a0 apoderado del accionante, agrega algunas consideraciones y anexa algunos \u00a0 documentos para que sean tenidos en cuenta en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 tard\u00edamente debido a que perdi\u00f3 contacto con la hija del accionante y \u00a0 hasta el a\u00f1o anterior volvieron a comunicarse, por lo tanto, hasta el 2012 les \u00a0 recomend\u00f3 interponer la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, comenta que contra la resoluci\u00f3n en \u00a0 comento no se presentaron recursos debido a que las mismas personas que la \u00a0 expidieron son las que conocen de los recursos, as\u00ed que, confirmar\u00edan el acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que el se\u00f1or Barrios es de bajos \u00a0 recursos econ\u00f3micos, depende de una hija que lo cuida y de sus vecinos que le \u00a0 colaboran, actualmente cuenta con 100 a\u00f1os de edad y est\u00e1 enfermo de pr\u00f3stata y \u00a0 diabetes y otras patolog\u00edas, y pertenece al R\u00e9gimen subsidiado de Salud SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de su edad, arguye, padece incontinencia \u00a0 urinaria, a diario debe usar pa\u00f1os y pa\u00f1ales desechables, ha perdido su \u00a0 capacidad auditiva, pero su mente a\u00fan sigue lucida y sus ganas de vivir m\u00e1s \u00a0 fuertes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0Documentos anexos al oficio del \u00a0 5 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0 \u00a0Copia del certificado de SISBEN \u00a0 Municipal fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante en el \u00a0 SISBEN III con un puntaje de 56.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.\u00a0 \u00a0Copia de certificado de SISBEN \u00a0 Nacional fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante se \u00a0 encuentra en estado Validado en categor\u00eda III de SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n \u00a0 Juramentada de Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hern\u00e1ndez Silva, \u00a0 ante el Notario \u00danico de Campo de la Cruz, Atl\u00e1ntico, del 9 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Consulta \u00a0 Externa, con fecha 1 de febrero de 2013, suscrita por el doctor Jos\u00e9 Eudiges \u00a0 Polo, donde se constata el actual estado de salud del se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham \u00a0 Barrios Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y \u00a0 al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz, al no conceder la pensi\u00f3n \u00a0 de retiro por vejez oponiendo como argumento el no cumplimiento del requisito \u00a0 legal de haber sido retirado por raz\u00f3n de su edad, lo cual deb\u00eda estar expreso \u00a0 en el acto que declar\u00f3 su insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examinar\u00e1: \u00a0 primero: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social para los ancianos teniendo en cuenta la teor\u00eda de la vida probable, \u00a0 tercero, la pensi\u00f3n de retiro por vejez, y cuarto, an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias \u00a0 ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos \u00a0 relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de \u00a0 tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por ser este instrumento un mecanismo de \u00a0 car\u00e1cter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no \u00a0 cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo \u00a0 pedido o, existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0 decir, existiendo otras v\u00edas judiciales, hay algunas situaciones en las que es \u00a0 posible impetrar la acci\u00f3n constitucional de tutela para lograr reconocimientos \u00a0 de \u00edndole prestacional que, en un primer plano, corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, es el caso de cuando la aplicaci\u00f3n de tal procedimiento conlleva a un \u00a0 perjuicio irremediable[1], y para tratar de \u00a0 evitarlo, se puede acudir a la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones \u00a0 en materia pensional se\u00f1alando que estas controversias deben dirimirse a trav\u00e9s \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 corresponda, pero que s\u00f3lo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces \u00a0 constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n, se hace imposible postergar la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circustancias que \u00a0 corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en \u00a0 concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el id\u00f3neo \u00a0 para dar pronta soluci\u00f3n al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que \u00a0 se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 que se est\u00e1 configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, \u00a0 la cual se presenta cuando existe una situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente\u201d \u00a0 [2], con la caracter\u00edstica de que sus consecuencias \u00a0 da\u00f1inas se pueden dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas \u00a0 y r\u00e1pidas para evitar que se lleve a cabo la afectaci\u00f3n; (ii) la urgencia, que \u00a0 se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y \u00a0 que sin eso se pueden amenazar garant\u00edas fundamentales, que exige una pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) \u00a0 la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o \u00a0 necesidad han producido o pueden producir un da\u00f1o grande e intenso en el \u00a0 universo de derechos fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en \u00a0 un menoscabo o detrimento de sus garant\u00edas. Dicha gravedad se reconoce fundada \u00a0 en la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes bajo \u00a0 su protecci\u00f3n[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad obliga a basarse en la importancia que el \u00a0 orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que \u00a0 la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acci\u00f3n, que \u00a0 lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o \u00a0 posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, as\u00ed, se \u00a0 hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento \u00a0 o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los mismos, y las consecuencias que podr\u00eda traer al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta improcedente cuando dicha situaci\u00f3n se puede ventilar ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa, seg\u00fan el caso, pero de manera \u00a0 excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro \u00a0 mecanismo de defensa o cuando este mecanismo existe pero no es el id\u00f3neo o \u00a0 resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, y se incluy\u00f3 una \u00a0 circunstancia m\u00e1s, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n[5], se configure un perjuicio \u00a0 irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar, como sucede con las personas que \u00a0 conforman los grupos poblacionales que est\u00e1n llamados a gozar de una protecci\u00f3n \u00a0 especial del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la igualdad de \u00a0 las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades \u00a0 y oportunidades, los cuales ser\u00e1n garantizados por las respectivas entidades o \u00a0 instituciones del Estado[6]. \u00a0 Esta protecci\u00f3n se torna en especial cuando est\u00e1n inmersas personas que por su \u00a0 estado f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por su edad, est\u00e1n expuestos a una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor \u00a0 ah\u00ednco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el Estado quien debe implementar \u00a0 mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan \u00a0 gozar de garant\u00edas constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se \u00a0 encuentran en alguna condici\u00f3n que los hace personas en debilidad manifiesta, en \u00a0 quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente mencionado, \u00a0 y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en particular, a este grupo pertenecen las \u00a0 personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho \u00a0 a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n \u00a0 con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. As\u00ed, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional \u00a0 de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la \u00a0 promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han desembocado en una protecci\u00f3n, por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante, \u00a0 se sostiene que el pertenecer a este grupo de poblaci\u00f3n no es eximente de que se \u00a0 verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de \u00a0 procedibilidad, los cuales se se\u00f1alan en la sentencia T-055 de 2006[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto \u00a0 especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse \u00a0 en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la \u00a0 procedencia del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, desconocer derechos fundamentales \u00a0 como el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros, les priva de \u00a0 gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones aceptables[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos econ\u00f3micos \u00a0 pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los \u00a0 elementos que le permitan determinar que es esta garant\u00eda constitucional, la \u00a0 id\u00f3nea para dirimir el conflicto y proteger los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS ANCIANOS TENIENDO EN CUENTA LA TEOR\u00cdA DE LA VIDA \u00a0 PROBABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-300 de 2010[10], la Sala se refiri\u00f3 a la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre estos temas, (i) seguridad social y (ii) \u00a0 vida probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0La seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al tema de la \u00a0 seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de \u00a0 1999[11], \u00a0 en donde afirm\u00f3 que \u201c\u2026 el derecho a la seguridad social para los ancianos, como \u00a0 personas de la tercera edad \u201ces fundamental por conexidad\u201d[12].\u00a0 \u00a0 Posteriormente, estableci\u00f3 de forma categ\u00f3rica su fundamentalidad. Ello est\u00e1 \u00a0 s\u00f3lidamente respaldado por el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde se \u00a0 afirma que \u201ca las personas de la tercera edad\u2026&#8221;El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de seguridad social integral&#8221;; es por esto que ese derecho de \u00a0 seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental en determinadas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Tesis sobre la vida probable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de las personas de \u00a0 la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor \u00a0 trascendencia\u00a0 en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la \u00a0 misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los \u00a0 colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habr\u00eda extinguido para \u00a0 la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-849 de 2009[14] y T-300 de 2010[15], se reitera \u00a0 esta l\u00ednea jurisprudencial contenida principalmente en las sentencias T-056 de \u00a0 1994[16], \u00a0 T-456 de 1994[17], \u00a0 T-295 de 1999[18], \u00a0 T-827 de 1999[19], \u00a0 T-1116 de 2000[20], \u00a0 T-T-849 de 2009[21] \u00a0y T-300 de 2010[22],\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-456 de 1994[23] enfatiza en \u00a0 la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso)\u00a0 el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0 colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez \u00a0 competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda \u00a0 para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad \u00a0 avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen \u00a0 demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, \u00a0 ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia asocia la tesis sobre la vida \u00a0 probable con postulados de la val\u00eda del principio de equidad y del \u00a0 principio de dignidad humana, al sostener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad permite que para igualar las cargas de los \u00a0 ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable \u00a0 de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0 orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, \u00a0 sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la \u00a0 soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia \u00a0 y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable resulta ser, entonces, un factor \u00a0 determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una \u00a0 prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 \u00a0 necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera \u00a0 edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin \u00a0 necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales \u00a0 contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, \u00a0 cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un anciano afirma que no puede esperar m\u00e1s tiempo \u00a0 para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le d\u00e9 sea \u00a0 la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, \u00a0 ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la \u00a0 Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los \u00a0 ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable \u00a0 de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0 orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, \u00a0 sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la \u00a0 soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia \u00a0 y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[24] va m\u00e1s all\u00e1\u00a0 \u00a0 de la consideraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y recalca la dignidad de la persona humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho en sentencia \u00a0 T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, \u00a0 es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos \u00a0 que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados \u00a0 exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor \u00a0 muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque a tal l\u00edmite \u00a0 tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e \u00a0 irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por la v\u00eda \u00a0 ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser\u00a0 oportuna.\u201d \u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PENSI\u00d3N DE RETIRO POR \u00a0 VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar es importante referir que los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 rama ejecutiva se clasifican en (i) empleados p\u00fablicos, (ii) trabajadores \u00a0 oficiales y\u00a0 (iii) funcionarios de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 establece las \u00a0 causales de retiro o cesaci\u00f3n definitiva de funciones dentro de las cuales se \u00a0 encuentra la edad de retiro forzoso para todos los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 rama ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior el art\u00edculo 31 del decreto ley 2400 de \u00a0 1968 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo empleado que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del \u00a0 servicio y no ser\u00e1 reintegrado\u2026 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional refiri\u00e9ndose a la conformidad que \u00a0 guarda la anterior preceptiva legal con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido \u00a0 vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha \u00a0 establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad \u00a0 que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores \u00a0 de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral. Pero el legislador \u00a0 como ya se expres\u00f3, es aut\u00f3nomo para fijar el tope de edad, porque la \u00a0 Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 estas situaciones, cuando confiere al legislador la \u00a0 potestad de se\u00f1alar la edad, sin darle ninguna pauta espec\u00edfica. Luego no puede \u00a0 ser inconstitucional una especificaci\u00f3n que goza de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una discriminaci\u00f3n, pues, porque se trata de \u00a0 una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades \u00a0 laborales a otras personas, que tienen derecho a\u00a0 relevar a quienes ya han \u00a0 cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a \u00a0 perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico \u00a0 distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, \u00a0 sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en \u00a0 virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de \u00a0 eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es \u00a0 razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad \u00a0 m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como \u00a0 mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 81 del Decreto 1848 de 1969 \u00a0 que reglament\u00f3 el Decreto 3135 de 1968, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81\u00ba.-\u00a0Derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo empleado oficial que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio \u00a0 por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, sin contar con el tiempo \u00a0 de servicio necesario para gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni hallarse en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez, tiene derecho a pensi\u00f3n de retiro por vejez, siempre que \u00a0 carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posici\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de medios propios para la \u00a0 congrua subsistencia se demostrar\u00e1 con los siguientes medios probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con dos declaraciones de testigos sobre \u00a0 la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua \u00a0 subsistencia, conforme a su posici\u00f3n social ante un juez del trabajo, o civil, \u00a0 con citaci\u00f3n del respectivo agente del ministerio p\u00fablico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con la presentaci\u00f3n, adem\u00e1s, de la copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y patrimonio del interesado, \u00a0 expedida por la Administraci\u00f3n de Hacienda Nacional respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si con posterioridad al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n se estableciere por \u00a0 cualquier medio que el pensionado pose\u00eda bienes o rentas suficientes para su \u00a0 subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocar\u00e1 \u00a0 dicho reconocimiento y podr\u00e1 repetir por las sumas pagadas indebidamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que un \u00a0 trabajador oficial, que hubiese sido retirado de su empleo por haber cumplido la \u00a0 edad de 65 o 70 a\u00f1os, seg\u00fan el caso, y que no hubiese completado el tiempo \u00a0 necesario para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si cumpliese con el \u00fanico \u00a0 requisito de no poseer recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, ten\u00eda derecho a \u00a0 que se le otorgue una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 1 de abril de 1994 entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 nuevo sistema de seguridad social integral en Colombia que tiene como fin cubrir \u00a0 las contingencias que afectan la salud y la capacidad econ\u00f3mica de todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional. Es decir, la ley 100 de 1993 es el r\u00e9gimen \u00a0 general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en Colombia con \u00a0 las excepciones all\u00ed contempladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como la ley 100 de 1993 unific\u00f3 \u00a0 el sistema general de seguridad social en pensiones, derog\u00f3 la pensi\u00f3n de retiro \u00a0 por vejez establecida en el art\u00edculo 29 del decreto 3135 de 1968, sin dejar de \u00a0 lado, que esta misma ley se\u00f1ala el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permite que quienes \u00a0 hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez, aunque no se les haya reconocido, tienen derecho a que se les reconozca\u00a0 \u00a0 y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones favorables vigentes al momento en que \u00a0 cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en circunstancias especiales y \u00a0 excepcional\u00edsimas de favorabilidad laboral, el juez constitucional puede dar \u00a0 aplicaci\u00f3n del decreto 3135 de 1968, para garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de personas que por su edad tan avanzada ya han sobrepasado el promedio de vida \u00a0 de un colombiano, los cuales ya cumplieron los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de retiro por vejez que consagraba la normativa anterior y por \u00a0 circunstancias ajenas al peticionario, no se le reconoci\u00f3 en su debido tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe mirar las circunstancias en cada caso, y \u00a0 hacer un examen exhaustivo que le permita determinar la norma aplicable, \u00a0 teniendo en cuenta que las normas deben ser aplicables a todos los habitantes \u00a0 del territorio, pero que hay ocasiones excepcionales en que se debe, teniendo en \u00a0 cuenta principios favorables y de ponderancia de bienes jur\u00eddicamente \u00a0 tutelables, traer a la vida jur\u00eddica normas que debieron aplicarse en el momento \u00a0 en que se solicit\u00f3 la garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los \u00a0 jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0 argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que \u00a0 esta Sala se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su \u00a0 art\u00edculo 86, consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial, preferente \u00a0 y sumario para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando \u00e9stas consideren que est\u00e1n siendo \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y\/o \u00a0 particulares excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro \u00a0 que como propugna por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados, se debe promover dentro de un t\u00e9rmino razonable, que se cuenta a \u00a0 partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 se\u00f1alado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la \u00a0 razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, para determinar si con las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de inmediatez[28] \u00a0o, si por raz\u00f3n del tiempo que trascurri\u00f3 despu\u00e9s de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 hasta la impetraci\u00f3n de la acci\u00f3n, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo \u00a0 se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en \u00a0 que no cabe aplicar de manera estricta y r\u00edgida el criterio de la inmediatez \u00a0 para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 por \u00a0 primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia del agravio, contin\u00faa y es \u00a0 actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0de la persona afectada hace que sea \u00a0 desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por \u00a0 ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0 advierte que el accionante est\u00e1 solicitando una pensi\u00f3n a la que considera tiene \u00a0 derecho, junto con su actualizaci\u00f3n, indexaci\u00f3n y retroactivo, desde que cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los derechos \u00a0 pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier \u00a0 momento, aunado a que la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a recibir las \u00a0 mesadas pensionales para su sustento y m\u00ednimo vital ha sido permanente en el \u00a0 tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad accionada le ha \u00a0 perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una \u00a0 manera digna y satisfecho sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos pensionales, cuando afectan el m\u00ednimo vital, traen \u00a0 consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, m\u00e1s cuando se \u00a0 trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad \u00a0 (100 a\u00f1os), a las cuales la Constituci\u00f3n les otorga una protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar \u00a0 de manera estricta, debido a su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0 esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable del \u00a0 demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz, no obstante el tiempo que \u00a0 trascurri\u00f3 desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensi\u00f3n de retiro \u00a0 por vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Procedencia a pesar de \u00a0 existir otros medios judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Barrios Ruiz, esta Sala advierte \u00a0 que aunque existen otros medios judiciales a los que el accionante pudo acudir \u00a0 para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se tiene que estos \u00a0 instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces para lograr \u00a0 dicha protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que el accionante cumpli\u00f3 cien (100) a\u00f1os \u00a0 de edad, as\u00ed que, impetrar una acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, e incluso la \u00a0 contencioso administrativa, y esperar una sentencia que finalice positivamente, \u00a0 podr\u00eda superar la expectativa probable de vida del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene que la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan \u00a0 menos id\u00f3neos para evitar o detener la vulneraci\u00f3n de los derechos, tambi\u00e9n \u00a0 procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad, de la acci\u00f3n, que para el caso, son verificables en cuanto a \u00a0 que el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al \u00a0 mercado laboral y devengar un salario que pueda satisfacer sus necesidades \u00a0 primarias y b\u00e1sicas que le permitan vivir dignamente, y por tanto el no \u00a0 otorgamiento de una pensi\u00f3n que le sirva de sustento en su avanzada edad, puede \u00a0 estar acarreando un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SE\u00d1OR GERM\u00c1N ABRAHAM BARRIOS RUIZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, es claro que los derechos fundamentales de los adultos mayores, de \u00a0 avanzada edad, prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas, y deben ser \u00a0 protegidos y garantizados de manera reforzada, m\u00e1s a\u00fan cuando estos sujetos se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Tambi\u00e9n es conocido que quien \u00a0 presenta la acci\u00f3n de tutela debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que basa \u00a0 su solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados para evidenciar la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos y, de esta \u00a0 forma, habilitar al juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y \u00a0 ampararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra probado en el expediente \u00a0 que el se\u00f1or Barrios Ruiz present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por retiro de vejez ante \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por considerar que hab\u00eda cumplido el requisito \u00a0 necesario para acceder a ella, esto es, a pesar de no cumplir con el tiempo \u00a0 necesario para una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, demostrar que no se tienen los medios \u00a0 econ\u00f3micos para una subsistencia m\u00ednima y digna, y la entidad accionada la neg\u00f3 \u00a0 por no encontrar en el acto administrativo espec\u00edficamente, que el retiro del \u00a0 cargo se hizo en raz\u00f3n a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incumplimiento de este requisito se tiene \u00a0 que, es cierto que en el acto administrativo que declara la insubsistencia en el \u00a0 cargo de Economista de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico del se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Barrios, no se especifica la raz\u00f3n por la cual se retira de dicho cargo. No \u00a0 obstante, es necesario recordar que el accionante naci\u00f3 el 7 de septiembre de \u00a0 1912, es decir, que para el 20 de febrero de 1991 fecha en la cual fue retirado \u00a0 del cargo, ya hab\u00eda cumplido 78 a\u00f1os, lo que lo hace perteneciente al grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad, adultos mayores, de acuerdo con la ley 1276 de \u00a0 2009[30], \u00a0 personas a las que el Estado considera sujetos de especial protecci\u00f3n, cuyos \u00a0 derechos fundamentales deben ser garantizados de manera reforzada, a quienes los \u00a0 requisitos que se verifican para ciertos tr\u00e1mites se hace de manera m\u00e1s flexible \u00a0 o menos rigurosa, por considerar su debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo aducido por la entidad que la raz\u00f3n de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n no fue la edad, debe aplicarse la presunci\u00f3n que se hace a favor \u00a0 de otras personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como las \u00a0 mujeres embarazadas o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esto es, cuando \u00a0 se presenta la desvinculaci\u00f3n de una persona en alguna de estas circunstancias y \u00a0 en el acto que se determina e informa su retiro no se encuentra especificada la \u00a0 causa objetiva de la terminaci\u00f3n del contrato y una autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente, se presume que \u00e9ste se debi\u00f3 a su estado de gravidez o su \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Corte \u00a0 sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n legal de la mujer en estado de embarazo, ha \u00a0 considerado que\u00a0\u201cla legislaci\u00f3n laboral ha proscrito la posibilidad de \u00a0 despedir a cualquier mujer trabajadora por raz\u00f3n o por causa del embarazo y ha \u00a0 elevado a la categor\u00eda de\u00a0presunci\u00f3n de \u00a0 despido por motivo de embarazo o de lactancia\u00a0aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o \u00a0 dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los \u00a0 procedimientos legalmente establecidos. \u00a0 Ha dispuesto, adem\u00e1s, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias \u00a0 debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la \u00a0 trabajadora durante el t\u00e9rmino que \u00e9sta disfruta de sus descansos remunerados o \u00a0 de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que \u00a0 en los casos en que eventualmente podr\u00eda proceder el despido con base en alguno \u00a0 de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en \u00a0 los art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la \u00a0 trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las \u00a0 partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcald\u00eda municipal, la \u00a0 providencia que se emite tiene \u00fanicamente car\u00e1cter provisional y ha de ser \u00a0 revisada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo expuesto precedentemente, cuando el juez \u00a0 constitucional evidencia que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato laboral se \u00a0 efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe presumir \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n tuvo como causa la condici\u00f3n de discapacidad o debilidad \u00a0 manifiesta del trabajador y se entender\u00e1 que el despido es ineficaz.[32] \u00a0Dicha presunci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que generalmente el nexo \u00a0 causal entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad es muy dif\u00edcil de probar. \u00a0 Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque ello ser\u00eda negarle su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1xime cuando en las comunicaciones \u00a0 de despido o de terminaci\u00f3n de los contratos laborales no se vislumbran \u00a0 expl\u00edcitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista formal se \u00a0 encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto, corresponde al \u00a0 empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un acto \u00a0 discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad del actor.[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, donde se trata el caso \u00a0 de una persona cubierta por una especial protecci\u00f3n del estado, se presume que \u00a0 su retiro tuvo como causa su avanzada edad (78 a\u00f1os al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n) y la ley lo toma como un acto discriminatorio frente al cual se \u00a0 toman medidas efectivas para proteger de manera inmediata, urgente y expedita \u00a0 los derechos fundamentales que con ese hecho se vulneran o amenazan. As\u00ed que, \u00a0 como se trata de proteger con ah\u00ednco los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Barrios R\u00edos, se presumir\u00e1 que su retiro se hizo en raz\u00f3n a edad, por lo cual, \u00a0 el argumento de la entidad accionada queda desvirtuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al otro requisito, se encuentra probado que \u00a0 el peticionario no cuenta con otros medios que le proporcionen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para su congrua subsistencia, seg\u00fan consta en los \u00a0 documentos aportados en el momento de interponer la tutela, como en los \u00a0 aportados en sede de revisi\u00f3n, estos son, la declaraci\u00f3n juramentada de dos \u00a0 personas que lo conocen que informan que son testigos de que el solicitante no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos y la certificaci\u00f3n de activo en el sistema \u00a0 subsidiado de salud SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, en este punto, aclarar que el petente, en \u00a0 este momento se encuentra muy enfermo, padece enfermedades que no le permitir\u00edan \u00a0 laborar, y mucho menos, teniendo en cuenta su avanzada edad, sin contar con las \u00a0 consecuencias propias de la vejez, como es la falta de control de esf\u00ednteres, \u00a0 para lo cual debe depender de su hija y de personas que le ayuden a subsidiar el \u00a0 gasto de pa\u00f1os y pa\u00f1ales, los cuales no le son provistos por su r\u00e9gimen de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma tenemos que el se\u00f1or Barrios Ruiz, cumple \u00a0 cabalmente los requisitos contemplados en el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto \u00a0 1848 de 1969, por lo tanto debe ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez de que \u00a0 trata esta normativa, y la negativa de su otorgamiento vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, de acuerdo a las consideraciones \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00a0 el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012) respectivamente, en cuanto negaron las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Germ\u00e1n Abraham Barrios Ruiz, y en su lugar TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida digna de personas de la tercera edad, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del accionante, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a incluir al se\u00f1or Barrios Ruiz \u00a0 en la n\u00f3mina Pensional de la Entidad, a indexarle la primera mesada pensional y \u00a0 el salario base de liquidaci\u00f3n, desde la fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 para su reconocimiento y pago y, en adelante, dar cumplimiento a sus \u00a0 obligaciones con el pensionado, lo cual ser\u00e1 verificado por el juez de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cAl respecto, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho \u00a0 fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, \u00a0 considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su \u00a0 integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, de tal modo que para esta Corte el \u00a0 anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es \u00a0 describir el efecto del mismo, y aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de \u00a0 acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el \u00a0 \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo \u00a0 Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay \u00a0 perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, \u00a0 es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se \u00a0 puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido \u00a0 se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado \u00a0 en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron unos criterios \u00a0 que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas, \u00a0 la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, \u00a0 y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela \u00a0 como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia\u00a0 C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P\u00a0 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1139 de 2005, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]. Sentencia T-295-99 M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Informe del Departamento \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica, julio 29, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-403 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1013 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ART\u00cdCULO 7o.\u00a0DEFINICIONES.\u00a0Para fines de la presente ley, se adoptan \u00a0 las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e \u00a0 infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y administrativa orientada a brindar una \u00a0 atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los Adultos Mayores, haciendo una \u00a0 contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y bienestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o \u00a0 m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser \u00a0 clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 \u00a0 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Atenci\u00f3n Integral. Se entiende como Atenci\u00f3n Integral al Adulto \u00a0 Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro \u00a0 Vida, orientados a garantizarle la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, deporte, cultura, recreaci\u00f3n y \u00a0 actividades productivas, como m\u00ednimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Atenci\u00f3n Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y \u00a0 servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de las enfermedades y su remisi\u00f3n oportuna \u00a0 a los servicios de salud para su atenci\u00f3n temprana y rehabilitaci\u00f3n, cuando sea \u00a0 el caso. El proyecto de atenci\u00f3n primaria har\u00e1 parte de los servicios que ofrece \u00a0 el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los \u00a0 programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud \u00a0 vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Geriatr\u00eda. Especialidad m\u00e9dica que se encarga del estudio \u00a0 terap\u00e9utico, cl\u00ednico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los \u00a0 ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Geront\u00f3logo. Profesional de la salud especializado en Geriatr\u00eda, \u00a0 en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que \u00a0 adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patolog\u00edas de \u00a0 los adultos mayores, en el \u00e1rea de su conocimiento b\u00e1sico (medicina, enfermer\u00eda, \u00a0 trabajo social, psicolog\u00eda, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Gerontolog\u00eda. Ciencia interdisciplinaria que estudia el \u00a0 envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales \u00a0 (psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos, sociales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-649 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0 sentencia T-1083 del 13 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-067\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia excepcional para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA \u00a0 PROBABLE DE LOS ANCIANOS-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}