{"id":20569,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-072-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-072-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-13\/","title":{"rendered":"T-072-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-072\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de \u00a0 invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el \u00a0 sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n que se desprende de los instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los Organismos Internacionales y la Corte Constitucional, han sido \u00a0 reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las \u00a0 personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar \u00a0 su derecho fundamental\u00a0 a la seguridad social y acoger medidas de orden \u00a0 positivo \u00a0 orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a \u00a0 la que permanentemente se ven sometidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso \u00a0 en que no se reconoce pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 sentencia C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente \u00a0 en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se \u00a0 deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 accionante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez, del reporte se puede evidenciar que \u00e9ste cotiz\u00f3 28 semanas \u00a0 posteriores a dicha fecha, semanas que no fueron tenidas en cuenta por la \u00a0 accionada. Entonces, la Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n que en algunos \u00a0 pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en lo concerniente al pago \u00a0 de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, surge \u00a0 una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas \u00a0 en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA \u00a0 DISCAPACITADA-Orden \u00a0 a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente\u00a0 T- 3617744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Doralba L\u00f3pez Carvajal, quien act\u00faa como curadora de su \u00a0 hermano Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, en contra la Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: \u00a0 vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el nueve (09) de julio de 2012 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, quien \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida el seis (06) de junio de 2012 por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Doralba \u00a0 L\u00f3pez Carvajal, \u00a0 actuando como curadora de su hermano Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, \u00a0 solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad,\u00a0 y a la dignidad humana. \u00a0 En consecuencia, pide que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 Porvenir, en adelante Porvenir, que conceda, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y las mesadas ocasionadas a partir de los 180 d\u00edas de incapacidad \u00a0 continuas. Lo anterior con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta el \u00a0 accionante que cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s de \u00a0 Porvenir, desde 1993 hasta el 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que en \u00a0 septiembre de 2007, luego de superar algunos problemas familiares de desempleo y \u00a0 salud, contin\u00fao realizando aportes a la misma entidad hasta febrero de 2008[1], \u00a0 debido a que su salud mental le impidi\u00f3 seguir haci\u00e9ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que en el \u00a0 mes de febrero de 2009, la administradora de pensiones le inform\u00f3 que su \u00a0 aseguradora Alfa S.A., calific\u00f3 su estado de invalidez con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en un 67.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n primero (01) de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que inici\u00f3 \u00a0 el proceso de reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez el 30 de julio de 2009, \u00a0 quedando su solicitud radicada con el N\u00b0. 010261150098337800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que \u00a0 enfrent\u00f3 grandes dificultades econ\u00f3micas que le imped\u00edan continuar con el \u00a0 tratamiento de su enfermedad y procurarse su sustento, raz\u00f3n por la cual se vio \u00a0 obligado a buscar empleo, obteni\u00e9ndolo como vigilante a mediados del 2009[2], \u00a0 por lo que pudo reactivar sus[3] \u00a0aportes hasta el mes de diciembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que para \u00a0 esa \u00e9poca Porvenir le inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez le fue negada por \u00a0 haber alcanzado a cotizar s\u00f3lo 32 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n[4] \u00a0de la enfermedad, y no las 50 requeridas; adem\u00e1s, porque su fidelidad al sistema \u00a0 no fue del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha en que por primera vez se calific\u00f3 su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que la \u00a0 entidad adujo ser de car\u00e1cter privado, por lo que sus pronunciamientos no son \u00a0 actos administrativos y le neg\u00f3 el derecho a recurrir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn corri\u00f3 traslado de la misma a Porvenir, a fin \u00a0 de que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Porvenir, en contestaci\u00f3n \u00a0 a la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que no hay inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, pues al accionante se le notific\u00f3 el rechazo de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n el 10 de diciembre de 2009, y s\u00f3lo despu\u00e9s de 2 a\u00f1os y 6 \u00a0 meses acudi\u00f3 al mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que el se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez no cumpli\u00f3 con los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, por cuanto su p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 de un 67.20% con fecha de estructuraci\u00f3n primero (01) de abril de 2008; y la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se reconoce cuando la persona declarada inv\u00e1lida haya \u00a0 cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, y acredite que su fidelidad al sistema es al menos el 20% del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en el que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n. Por tanto, al acreditar el accionante 21 semanas cotizadas \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, no las 50 exigidas, y al no cumplir con \u00a0 el requisito de fidelidad, no tiene derecho a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 Porvenir es una entidad de car\u00e1cter privado, por lo que sus decisiones al no ser \u00a0 actos administrativos, no son susceptibles de recursos por la v\u00eda gubernativa, \u00a0\u201cpero el afiliado puede allegar documentos pertinentes que permitan \u00a0 reconsiderar su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la vida digna del \u00a0 accionante, argumentando que Porvenir hab\u00eda pasado por alto el hecho de que la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito de la fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 determin\u00f3, con respecto al requisito de las semanas cotizadas, que el accionante \u00a0 cotiz\u00f3 m\u00e1s de las 50 semanas que exige la ley, pues durante el 2005 report\u00f3 11 \u00a0 aportes mensuales, lo que equivale a 44 semanas; en el 2006 report\u00f3 6 aportes \u00a0 mensuales, lo que equivale a 24 semanas, durante el 2007 report\u00f3 11 aportes \u00a0 mensuales, lo que equivale a 44 semanas, y en el 2008 report\u00f3 3 aportes \u00a0 mensuales, lo que equivale a 12 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 sostuvo el juez de instancia que al tratarse el presente asunto de una persona \u00a0 en estado de debilidad manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la acci\u00f3n de tutela es procedente para el amparo de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 argumentando que el a quo desconoci\u00f3 que el requisito de las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 428 \u00a0 de 2009, incurriendo as\u00ed en una v\u00eda de hecho por configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del nueve (09) de julio de 2012, el Juzgado S\u00e9timo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo impugnado, argumentando \u00a0 que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u201cpues el a \u00a0 quo de forma apresurada orden\u00f3 en contra de la AFP PORVENIR S.A., el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or L\u00f3pez Carvajal, sin tener en \u00a0 cuenta el principio de inmediatez dentro de esta actuaci\u00f3n, pues la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que hoy reclama le fue negada el 10 de diciembre de 2009, habiendo \u00a0 transcurrido un t\u00e9rmino suficiente en que hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral para debatir all\u00ed la controversia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el ad \u00a0 quem que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales, particularmente en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo \u00a0 que no se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jair de \u00a0 Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, por cuanto se encuentra viviendo con su hermana Mar\u00eda \u00a0 Doralba L\u00f3pez Carvajal, quien lo est\u00e1 asistiendo en sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 conforme la obliga la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas realizada por el se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0 Carvajal a Porvenir el 30 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, \u00a0 expedida por Porvenir el 10 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del acta de \u00a0 posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba L\u00f3pez Carvajal como curadora del se\u00f1or Jair \u00a0 de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jair \u00a0 de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, expedida por Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las \u00a0 f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 historial de las incapacidades del se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los \u00a0 certificados laborales del se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos del se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, \u00a0 expedida por Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Corresponde a \u00a0 esta Sala establecer si Porvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del \u00a0 se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, al negarle el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y por no haber \u00a0 acreditado su fidelidad al sistema al menos en un 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en el que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; ii) la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad \u00a0 grave; iii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 iv) \u00a0 el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad. Posteriormente la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA \u00a0 IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 seguridad social se encuentra definida en el art\u00edculo 48 Constitucional, \u00a0\u201ccomo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y como una garant\u00eda irrenunciable \u00a0 de todas las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de las garant\u00edas de la seguridad social\u00a0 es la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 cual tiene por finalidad \u201cproteger a la persona que ha sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[5] \u00a0Del mismo modo, busca salvaguardar el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social tambi\u00e9n ha sido reconocido a nivel internacional por diversos \u00a0 tratados, algunos de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque \u00a0 de Constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 instrumentos que protegen este derecho encontramos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, que en el art\u00edculo 22 establece \u201ctoda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo \u00a0 22 determina que \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales\u00a0 (Protocolo de San Salvador), que en el art\u00edculo 9 establece que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra \u00a0 las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91, \u00a0 consistentes en la salvaguardia de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n \u00a0 y en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela\u00a0 proferidos por todos los Jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica,\u00a0 para amparar los derechos fundamentales de los \u00a0 individuos, ha se\u00f1alado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, \u00a0 especialmente respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, por su relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de la dignidad humana. Muestra de ello es la Sentencia T-658 de 2008[6], \u00a0 en la que el Alto Tribunal sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia \u00a0 fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un \u00a0 verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a \u00a0 entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social \u00a0 fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa \u00a0 preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los \u00a0 tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a \u00a0 obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[9] (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la garant\u00eda fundamental a la seguridad \u00a0 social est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente \u00a0 el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de este derecho se \u00a0 puede afrontar la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de \u00a0 invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el \u00a0 sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA\u00a0 DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA \u00a0 ENFERMEDAD GRAVE. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales \u00a0 dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 material. Una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, a saber, es el art\u00edculo 13 Constitucional, el cual establece que \u201cel \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que \u00a0 \u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, el art\u00edculo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del \u00a0 Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo \u00a0 acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54 Constitucionales, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 2006[10], \u00a0 que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las \u00a0 personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de \u00a0 establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o \u00a0 sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en \u00a0 favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de \u00a0 condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n \u00a0 social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas \u00a0 medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde \u00a0 con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como las T-826[11] y T-974[12] de 2010, \u00a0 ha se\u00f1alado la importancia de proteger\u00a0 a las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su \u00a0 imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,\u00a0 lo que afecta \u00a0 directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[13], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[14]. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan les impide integrarse de manera \u00a0 espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus \u00a0 obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a superar\u00a0 en la medida de lo factible \u00a0 esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones \u00a0 normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, en\u00a0 la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza del legislador, \u00a0 sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a los jueces, quienes han de adoptar \u00a0 medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensi\u00f3n que justifica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es definida por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional \u00a0 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba[16] \u00a0, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente \u00a0 Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez \u00a0 de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que \u00a0 esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se \u00a0 hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de \u00a0 texto)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[17], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son \u00a0 dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. \u00a0 Puntualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse \u00a0 encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos \u00a0 de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es \u00a0 el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre \u00a0 que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona \u00a0 invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha entendido el legislador al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en el que resalt\u00f3 que solamente la p\u00e9rdida de capacidad severa, es decir, la que \u00a0 supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Organismos Internacionales y la Corte \u00a0 Constitucional, han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la \u00a0 importancia de resguardar su derecho fundamental\u00a0 a la seguridad social y \u00a0 acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que permanentemente se ven \u00a0 sometidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en sentencia T-292 de 1995[18], \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez es\u00a0 una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social,\u00a0 por lo tanto, el derecho a esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere acreditar una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral de una persona, seg\u00fan la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada\u00a0 por una Junta Regional o una Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, dependiendo del caso en concreto.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo lineamiento, en su art\u00edculo 39, la Ley 100\u00a0 estableci\u00f3 \u00a0 los dem\u00e1s requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto \u00a0 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el \u00a0estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se pueden observar dos aspectos importantes: en \u00a0 primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez ha \u00a0 establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales est\u00e1n \u00a0 representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga \u00a0 certificada una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica de la capacidad laboral. En \u00a0 segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementaci\u00f3n de \u00a0 unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a \u00a0 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, que tal como se \u00a0 ver\u00e1 enseguida, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 C-428 de 2009[20] \u00a0por ser un requisito regresivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES Y LA \u00a0 PROHIBICI\u00d3N DE REGRESIVIDAD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de progresividad en la cobertura de la seguridad social, consagrado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en algunos cuerpos normativos \u00a0 internacionales, conlleva a la prohibici\u00f3n, \u00a0prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al \u00a0 nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 48 de la Carta y desarrollado en \u00a0 numerosos instrumentos internacionales, en particular, en \u00a0 el \u00a0 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, los cuales enuncian \u00a0 compromisos frente a la progresividad de la legislaci\u00f3n en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, retomando e interpretando las normas tanto de la Constituci\u00f3n \u00a0 como de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, ha se\u00f1alado que el principio de progresividad en materia \u00a0 pensional, \u00a0 consiste b\u00e1sicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios \u00a0 establecidos previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas para hacerlo. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel \u00a0 de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 derechos sociales se ve restringida por el est\u00e1ndar logrado. En otras palabras, \u00a0 todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tico, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de \u00a0 fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, \u00a0 como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada \u00a0 por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se \u00a0 advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con \u00a0 los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 el requisito de fidelidad permit\u00eda apreciar una regresividad en el sistema \u00a0 pensional colombiano, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No \u00a0 obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, \u00a0 cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0 \u201c(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o \u00a0 vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos \u00a0 superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae \u00a0 sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los requisitos antes planteados, este Alto Tribunal sostuvo en la \u00a0 misma sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como \u00a0 manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el \u00a0 competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces \u00a0 especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como \u00a0 contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0 requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario \u00a0 acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario \u00a0 tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha \u00a0 sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con \u00a0 otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar \u00a0 que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual \u00a0 el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte ha determinado que para que resulte comprobado este \u00a0 requisito debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i) \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que \u00a0 las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal \u00a0 magnitud que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es \u00a0 menester resaltar que el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un \u00a0 simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de \u00a0 la existencia del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el \u00a0 mes de febrero de 2009, la administradora de pensiones le inform\u00f3 que su \u00a0 aseguradora Alfa S.A. calific\u00f3 su estado de invalidez con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en un 67.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n primero (01) de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0 inici\u00f3 el proceso de reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez el 30 de julio de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el \u00a0 2009 enfrent\u00f3 grandes dificultades econ\u00f3micas que le imped\u00edan continuar con el \u00a0 tratamiento de su enfermedad y procurarse su sustento, raz\u00f3n por la cual se vio \u00a0 obligado a buscar empleo, por lo que pudo reactivar sus aportes hasta el mes de \u00a0 diciembre de la misma anualidad (del reporte de semanas cotizadas emitido por \u00a0 Porvenir, se lee que el accionante reactiv\u00f3 sus aporte en el mes de agosto de 2009 \u00a0 hasta el mes de noviembre del mismo a\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para \u00a0 esa \u00e9poca Porvenir le inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez le fue negada por no \u00a0 haber alcanzado a cotizar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, y que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 32 semanas (en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Porvenir manifest\u00f3 que el \u00a0 accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 21 semanas anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, no las 32 que manifiesta el actor); adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que su fidelidad al sistema no fue del 20% en el tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha en que por primera \u00a0 vez se calific\u00f3 su estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0 hechos narrados en precedencia, el se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados sus derechos a la vida, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, por lo \u00a0 que el juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos del accionante, \u00a0 argumentando que al tratarse el presente asunto de una persona en estado de \u00a0 debilidad manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la acci\u00f3n de tutela es procedente. No obstante, el ad quem revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, debido a que el accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, adem\u00e1s, porque no se vislumbra la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable en cabeza del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un \u00a0 tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar \u00a0 directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que \u00a0 sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las \u00a0 personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Doralba \u00a0 L\u00f3pez Carvajal act\u00faa como curadora de su hermano Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, por lo que la \u00a0 Sala encuentra que ten\u00eda capacidad para representar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a la Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir, lo cual es a todas luces acertado, pues \u00e9sta es quien debe \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Examen de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con \u00a0 el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es \u00a0 necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial \u00a0 y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de \u00a0 derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo \u00a0 desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[24] estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo \u00a0 exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de \u00a0 amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, \u00a0 seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio encontramos que los hechos que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho ocurrieron el 10 de diciembre de 2009, \u00a0d\u00eda en el que \u00a0 Porvenir le inform\u00f3 al accionante que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00a0y la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 23 de mayo \u00a0 de 2012. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n es de \u00a02 a\u00f1os, 5 meses y 13 d\u00edas, siendo un espacio de tiempo \u00a0 extenso, que por regla general no permitir\u00edan estructurar la inmediatez. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que resulta \u201cadmisible que transcurra un extenso espacio \u00a0 de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera \u00a0 de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, \u00a0 cuando se pueda establecer que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Examen del \u00a0 cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se \u00a0 tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto \u00a0 es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o \u00a0 id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo \u00a0 acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0 evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda \u00a0 de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0 efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que \u00a0 los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para amparar el derecho del aqu\u00ed \u00a0 interesado, pues no tienden a proteger de manera\u00a0 oportuna la garant\u00eda \u00a0 invocada. En este orden de ideas, someter los derechos del actor al albur de un \u00a0 proceso ordinario, expondr\u00eda la efectividad de los mismos a un lapso \u00a0 indeterminado de tiempo en el que las circunstancias de salud de \u00e9ste pueden \u00a0 llegar a sufrir cambios dr\u00e1sticos e intempestivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SE\u00d1OR JAIR DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0 CARVAJAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine se \u00a0 estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal, a quien a pesar \u00a0 de presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.20%, seg\u00fan calificaci\u00f3n de \u00a0 la Aseguradora Alfa S.A., la accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, argumentando que no cumple con el requisito de semanas cotizadas ni \u00a0 con el de fidelidad al sistema exigidos por la Ley 860 de 2003, por la cual se \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 Porvenir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl consultar nuestro sistema de informaci\u00f3n, observamos que usted no cuenta con \u00a0 los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por \u00a0 la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala encuentra que seg\u00fan reporte de semanas cotizadas suministrado \u00a0 por Porvenir (folios 31-35 del cuaderno 2), el accionante al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (primero de abril de 2008), s\u00ed se encontraba \u00a0 cotizando al sistema y que hab\u00eda cotizado (veinticuatro) 24 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores; al respecto se\u00f1ala el reporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2007\/11[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/12[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/01[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/03[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/04\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si bien el accionante no cumple con el resquito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, del reporte mencionado con anterioridad se \u00a0 puede evidenciar que \u00e9ste cotiz\u00f3 28 semanas posteriores[33] a dicha \u00a0 fecha, semanas que no fueron tenidas en cuenta por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n que en algunos \u00a0 pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en lo concerniente al pago \u00a0 de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, surge \u00a0 una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas \u00a0 en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-268 de 2011 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) salvo que \u00a0 exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se \u00a0 configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se \u00a0 emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador \u00a0 puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, \u00a0 mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela \u00a0 debe analizar aspectos como la fecha de la estructuraci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n que merecen las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad y \u00a0 que, a pesar de dicha limitaci\u00f3n, han seguido contribuyendo a pensiones despu\u00e9s \u00a0 de estructurada la invalidez, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente contrar\u00eda \u00a0 los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una \u00a0 conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026)\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la Sala encuentra que: (i) el accionante presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del \u00a0 67.20%, (ii) cotiz\u00f3 24 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, seg\u00fan reporte de semanas otorgado por Porvenir y (iii) cotiz\u00f3 28 \u00a0 semanas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, las cuales deben \u00a0 ser tenidas en cuenta seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que da un \u00a0 total de 52 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al requisito de fidelidad al sistema, consistente en \u00a0 que el usuario deb\u00eda acreditar cotizaciones equivalentes, por lo menos al 20 % \u00a0 del tiempo transcurrido desde la fecha en que hab\u00eda cumplido sus 20 a\u00f1os de edad \u00a0 y aquella en que se hubiese emitido la primera calificaci\u00f3n de la invalidez, es \u00a0 menester recordar que la Corte Constitucional en su Sentencia C-428 de 2009 \u00a0 declar\u00f3 inexequible dicho requisito por considerarlo regresivo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no es viable que el juez de segunda instancia y Porvenir hayan exigido al \u00a0 accionante dicha fidelidad para reconocerle su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por el ad quem, respecto a que no se \u00a0 encuentra acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0 Carvajal, ya que \u00e9ste se encuentra viviendo con su hermana Mar\u00eda Doralba L\u00f3pez \u00a0 Carvajal, quien lo est\u00e1 asistiendo en sus necesidades b\u00e1sicas, la Sala estima \u00a0 que someter los derechos del demandante a la\u00a0 ayuda econ\u00f3mica que su \u00a0 hermana le pueda proporcionar, es contrario a todos los mandatos y garant\u00edas del \u00a0 Estado de Derecho, adem\u00e1s que compromete la efectividad del derecho fundamental \u00a0 a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, lo anterior debido a que a trav\u00e9s de dicha \u00a0 acreencia laboral se obtienen prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e \u00a0 irrenunciables que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n de infortunio que \u00a0 afronta el accionante, derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que: i) al tratarse el presente caso de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que demanda un trato digno ante las circunstancias de \u00a0 debilidad en que se encuentra; y ii) al cumplir con los requisitos exigidos por \u00a0 la Ley 860 de 2003 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del \u00a0 nueve (09) de julio de 2012, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, quien revoc\u00f3 el amparo concedido por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn el 6 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional, y se ordenar\u00e1 a Porvenir que \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir, que \u00a0 proceda, \u00a0 en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Jair de Jes\u00fas L\u00f3pez Carvajal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por secretar\u00eda \u00a0 general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Si bien el accionante dice \u00a0 haber realizado aportes hasta febrero de 2008, del reporte de semanas cotizadas \u00a0 emitido por Porvenir, se ve que \u00e9ste tambi\u00e9n realiz\u00f3 aportes en los meses de \u00a0 marzo (2008\/03), abril (2008\/04), mayo (2008\/05), junio (2008\/06) y julio de \u00a0 2008 (2008\/07). Ver folio 31-35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente no aparece \u00a0 determinado el mes, y de comunicaci\u00f3n sostenida con el accionante \u00e9ste no se \u00a0 pudo establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La \u00a0 reactivaci\u00f3n de sus aportes, seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas emitido por \u00a0 Porvenir se dio e n el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, Porvenir hace expresa que el accionante cotiz\u00f3 s\u00f3lo 21 \u00a0 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Ver folio 46 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la \u00a0 justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos \u00a0 humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De manera textual el \u00a0 Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de \u00a0 importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana \u00a0 cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer \u00a0 plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre \u00a0 otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-841 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte \u00a0 Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), int\u00e9rprete autorizado \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ayudan a \u00a0 definir el contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. \u00a0 Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver art\u00edculos 41,42 y \u00a0 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-428 de 2009. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-677 de \u00a0 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 417 del \u00a0 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Prueba tomada del \u00a0 reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Prueba tomada del \u00a0 reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Prueba tomada del \u00a0 reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Prueba tomada del \u00a0 reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Prueba tomada del \u00a0 reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Prueba tomada del \u00a0 reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ver folio 35 del cuaderno 2que \u00a0 establece las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2008\/05: Prueba tomada del reporte de Porvenir \u00a0 \u2013folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/06: Prueba tomada del reporte de Porvenir \u2013folio \u00a0 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/07: Prueba tomada del reporte de Porvenir \u2013folio \u00a0 33 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/08: Prueba tomada del reporte de Porvenir \u2013folio \u00a0 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/09: Prueba tomada del reporte de Porvenir \u2013folio \u00a0 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/10: Prueba tomada del reporte de Porvenir \u2013folio \u00a0 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/11: Prueba tomada del reporte de Porvenir \u2013folio \u00a0 35 del cuaderno 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T- 268 de \u00a0 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-032 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-072\/13 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos \u00a0 \u00a0 De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de \u00a0 invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}