{"id":2057,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-027-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-027-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-027-96\/","title":{"rendered":"C 027 96"},"content":{"rendered":"<p>C-027-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-027\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Concepto de grave perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda pues, que la gravedad y la perturbaci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a una situaci\u00f3n que amenace y ponga en inminente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, conforme a los razonamientos expresados por la Corte Constitucional acerca de los conceptos enunciados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Requisitos para que se pueda declarar &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se pueda declarar v\u00e1lidamente la conmoci\u00f3n interior, deben reunirse los siguientes requisitos, a saber: que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sea grave; que sea inminente; que sus efectos cobijen a todo el territorio o parte del mismo; que se atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sea coyuntural y sobreviniente, de manera que no pueda ser conjurada por el Gobierno mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION A LA VIDA, HONRA, BIENES Y CREENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, conciente de la realidad de la situaci\u00f3n que vive el pa\u00eds, ha estimado oportuno resaltar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica con competencia constitucional para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares conforme al mandato contenido en el art\u00edculo segundo de la Carta Fundamental, con la finalidad de defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial, capaz de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA ENDEMICA-Improcedencia de aducirla como causa de conmoci\u00f3n interior &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por el Gobierno Nacional en el considerando mencionado, no sirven de fundamento jur\u00eddico para una declaratoria de exequibilidad por no contrariar los preceptos consignados en las normas superiores y en especial en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige la presencia de hechos nuevos, transitorios y de contenido excepcional. La situaci\u00f3n que ha afectado al pa\u00eds en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios a\u00f1os bajo la perspectiva de hechos end\u00e9micos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupci\u00f3n repentina concretada en los asesinatos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados de Excepci\u00f3n no pueden en ning\u00fan momento ignorar los principios democr\u00e1ticos reconocidos universalmente, ni siquiera en \u00e9pocas de anormalidad, los decretos legislativos dictados en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior deben someterse a las siguientes limitaciones constitucionales: 1) solamente pueden referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado su declaratoria; 2) no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; 3) no podr\u00e1 interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; 4) las facultades adquiridas por el Presidente deben ser las estrictamente necesarias para conjurar la situaci\u00f3n de anormalidad; 5) deben respetarse las reglas del Derecho Internacional Humanitario y las garant\u00edas consignadas en los tratados internacionales y en la ley estatutaria que regula la materia; 6) las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos; y 7) el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n debe ser eminentemente temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. R.E.-074 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 214 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia del decreto legislativo No. 1900 del dos (2) de noviembre de 1995 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 mediante providencia de noviembre ocho (8) de 1995, oficiar a los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, a fin de que enviaran con destino al proceso de la referencia, los informes relacionados &nbsp;con los hechos de violencia que en diferentes regiones del pa\u00eds se han producido con posterioridad al 16 de agosto de 1995, \u201catribuidos a organizaciones criminales y terroristas, y que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico\u201d, de que da cuenta el mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho que remitiera con destino al mismo proceso, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, copia de los antecedentes, informes y estudios que justificaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior de que trata el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO No. 1900 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, y sobre el cual se pronunciar\u00e1 la Corte, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n, tomado \u00edntegramente del texto remitido por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 1900 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds, atribu\u00eddos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, como \u00faltima manifestaci\u00f3n de tales hechos, en el d\u00eda de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente pol\u00edtico, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Que estos hechos son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n mencionada, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la vigencia del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 2 DE NOVIEMBRE DE 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>HORACIO SERPA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO REYES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ViceMinistro de Relaciones Exteriores Encargado de las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO PERRY RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Defensa Nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO CASTRO GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO MARIN BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO GALVIS VALLES &nbsp;<\/p>\n<p>ViceMinistro de Minas Encargado de las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>DANIEL MAZUERA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comercio Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>CECILIA LOPEZ MONTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA SOL NAVIA VELASCO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>AUGUSTO GALAN SARMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI JIMENO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GOMEZ MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y el Asesor Jur\u00eddico del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, dieron respuesta al requerimiento que por auto del 8 de noviembre del mismo a\u00f1o les hizo el Magistrado Sustanciador, en relaci\u00f3n con los hechos de violencia que \u201ccon posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido en diferentes regiones del pa\u00eds, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico\u201d, con los cuales justifican la declaratoria de conmoci\u00f3n interior como medida excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos narrados para los efectos de adoptar la decisi\u00f3n pertinente, se transcribe en su integridad dicho documento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre los principales hechos de violencia a que se refiere la petici\u00f3n, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, encontramos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>17 DE AGOSTO: En el sitio Alto El Choc\u00f3, jurisdicci\u00f3n municipal de Marinilla (Antioquia), subversivos del ELN, realizaron un ret\u00e9n por espacio de dos horas, lanzando consignas alusivas a dicha agrupaci\u00f3n y arengando en contra del Gobierno Nacional. En la acci\u00f3n los subversivos hurtaron dos (2) veh\u00edculos. Este mismo d\u00eda en la zona rural de los Municipios de Pequ\u00e9 (Antioquia) y Jun\u00edn (Cundinamarca), subversivos de las FARC, causaron la muerte con arma de fuego a cuatro campesinos. Finalmente, en el per\u00edmetro urbano del Municipio de La Jagua Ibirico (Cesar), subversivos del ELN causaron la muerte con arma de fuego a un campesino. &nbsp;<\/p>\n<p>19 DE AGOSTO: En el corregimiento Churid\u00f3 Pueblo, jurisdicci\u00f3n municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte a Iv\u00e1n Alberto Roma\u00f1a Flores, Ever Valencia (ex-Concejal del Municipio de Apartad\u00f3), Blas Romana Valencia (padre de los anteriores), integrantes del Partido Pol\u00edtico Esperanza Paz y Libertad y a Rafael Galarza dirigente de Sintrainagro. Estas personas fueron degolladas y presentaron heridas con arma de fuego. Este mismo d\u00eda en la v\u00eda Apartad\u00f3-Turbo (Antioquia), a la altura del Corregimiento Nueva Colonia, en la Finca Mapan\u00e1, al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte con arma de fuego a seis (6) integrantes del Partido Pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad; igualmente fueron incineradas las empacadoras y oficinas de la mencionada finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la Vereda San Francisco, jurisdicci\u00f3n municipal de Jun\u00edn (Cundinamarca), fueron hallados los cad\u00e1veres de cuatro (4) personas, los cuales presentaban heridas producidas con arma de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>20 DE AGOSTO: En la v\u00eda C\u00facuta-Oca\u00f1a (N. Santander), a la altura del sitio Media Libra, subversivos del ELN incineraron dos busetas afiliadas a la empresa Copetr\u00e1n, causando p\u00e9rdidas materiales por cuant\u00eda de 50 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>21 DE AGOSTO: En la vereda Santa Ageda, jurisdicci\u00f3n municipal de Peque (Antioquia), insurgentes de las FARC causaron la muerte con arma de fuego a tres (3) agricultores. &nbsp;<\/p>\n<p>22 DE AGOSTO: En la vereda La Betulia, Corregimiento Altamira, jurisdicci\u00f3n municipal de La Vega (Cauca), subversivos del ELN, causaron la muerte con arma de fuego a dos (2) agricultores, los cuales hab\u00edan sido sacados de sus residencias el d\u00eda anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>23 DE AGOSTO: En la vereda La Honda, jurisdicci\u00f3n municipal de Granada (Antioquia), tropas del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 42, en operaciones de registro y control de \u00e1rea sostuvieron contacto armado con insurgentes de la Cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN, en momentos en que los subversivos realizaban un ret\u00e9n en la v\u00eda. En la acci\u00f3n los subversivos asesinaron a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>24 DE AGOSTO: En la hacienda Las Melenas, Corregimiento Ca\u00f1ito, jurisdicci\u00f3n municipal de San Onofre (Sucre), insurgentes de las FARC y el ELN procedieron a incinerar las viviendas de la mencionada hacienda y un veh\u00edculo; igualmente dieron muerte a 11 semovientes vacunos y porcinos. &nbsp;<\/p>\n<p>26 DE AGOSTO: En diferentes sitios de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 fue distribuido un comunicado de las FARC-EP, en donde daban a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica diferentes puntos de vista con respecto a las operaciones que se vienen adelantando contra la subversi\u00f3n por parte de la fuerza p\u00fablica; igualmente el comunicado instaba a la ciudadan\u00eda a rechazar todo apoyo por parte de los uniformados. &nbsp;<\/p>\n<p>27 DE AGOSTO: En el barrio Casa Blanca del Municipio de Chigorod\u00f3 (Antioquia), subversivos de las Milicias Bolivarianas de las FARC, causaron la muerte a dos personas, una de ellas rector del Instituto IDEM. &nbsp;<\/p>\n<p>28 DE AGOSTO: En el Barrio Villa Javier (Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1), sede de la ANUC, desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, causaron la muerte con arma de fuego a William Gustavo Jaimes Torres, Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Vereda Paraguas, Corregimiento El Jord\u00e1n, jurisdicci\u00f3n municipal de San Carlos (Antioquia), subversivos del ELN realizaron un ret\u00e9n e incineraron un buld\u00f3zer de la firma contratista Vicon, igualmente hurtaron una camioneta y una volqueta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la v\u00eda que del municipio de Carmen de Bol\u00edvar conduce al Corregimiento El Salao (Bol\u00edvar), subversivos del XXXVII frente de las FARC, atacaron con armas de fuego y granadas de fragmentaci\u00f3n una patrulla del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina, resultando muertos nueve (9) infantes de marina y dos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>29 DE AGOSTO: En la Finca Los Cunas, kil\u00f3metro 10, Corregimiento Zungo, jurisdicci\u00f3n municipal de Carepa (Antioquia), subversivos del V frente de las FARC, causaron la muerte con arma de fuego a diez y seis (16) personas pertenecientes al partido Pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>30 DE AGOSTO: En el sitio Monterrey, jurisdicci\u00f3n municipal de San Alberto (Cesar), subversivos del EPL portando armas de fuego interceptaron e incineraron tres (3) camiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Departamento de Norte de Santander, en las instalaciones de la SIJIN que se encuentra en construcci\u00f3n, subversivos que operan en la regi\u00f3n activaron dos (2) artefactos de regular poder explosivo, causando da\u00f1os materiales por cuant\u00eda sin establecer. Los subversivos una vez cometido el il\u00edcito huyeron en un campero el cual fue destru\u00eddo parcialmente con una granada de fragmentaci\u00f3n; posteriormente, abordaron un taxi que estrellaron contra un muro y en cuyo interior fue hallada munici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En zona urbana del Municipio de Remedios (Antioquia), subversivos del ELN causaron la muerte a un soldado adscrito al Batall\u00f3n Bombon\u00e1 del Municipio de Segovia y lesionaron a dos (2) particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>31 DE AGOSTO: En el per\u00edmetro urbano del Municipio de Pajarito (Boyac\u00e1), subversivos que operan en la regi\u00f3n hostigaron con armas de fuego las instalaciones de la Base del Ej\u00e9rcito que opera en el SENA, resultando lesionado un (1) soldado adscrito a la VI Brigada. &nbsp;<\/p>\n<p>1 DE SEPTIEMBRE: En la Finca la Venezolana, jurisdicci\u00f3n municipal de Aguachica (Cesar), en momentos en que personal del grupo UNASE del Ej\u00e9rcito, realizaba labores de inteligencia en el sector, fueron emboscados por subversivos que operan en la regi\u00f3n y secuestrados cuatro (4) miembros adscritos a la Fuerza de Tarea No. 27 del Ej\u00e9rcito. &nbsp;<\/p>\n<p>2 DE SEPTIEMBRE: Entre los corregimientos de Santa Rita y Puerto Giraldo (Atl\u00e1ntico), subversivos del XXXV Frente de las FARC, interceptaron e incineraron dos buses. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sitio Los Lagos, jurisdicci\u00f3n municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), al parecer subversivos que operan en la regi\u00f3n activaron un artefacto explosivo contra una patrulla del Ej\u00e9rcito, resultando muertos cuatro (4) soldados y lesionados cinco (5) m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3 DE SEPTIEMBRE: En el sitio el Roble, jurisdicci\u00f3n municipal de Anor\u00ed (Antioquia), subversivos del ELN secuestraron a un (1) agente adscrito a la Estaci\u00f3n Anor\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>4 DE SEPTIEMBRE: En zona rural del Municipio El Roble fue hallado el cad\u00e1ver de un (1) agente que hab\u00eda sido secuestrado el d\u00eda anterior, por subversivos que operan en la regi\u00f3n, el cual presentaba varias heridas producidas con arma de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sector de Pueblo Seco, jurisdicci\u00f3n municipal de Arauquita (Arauca), personal del Ej\u00e9rcito adscrito al Batall\u00f3n Contraguerrillas No. 16 se enfrent\u00f3 con subversivos del X Frente de las FARC, resultando lesionados dos (2) soldados voluntarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Puente Buey, jurisdicci\u00f3n municipal de Sons\u00f3n (Antioquia), subversivos de la Columna Carlos Alirio Buitrago interceptaron e incineraron tres (3) buses afiliados a la Empresa SOTRANSSODA. &nbsp;<\/p>\n<p>6 DE SEPTIEMBRE: En Ibagu\u00e9 (Tolima), desconocidos activaron un artefacto explosivo de regular poder, causando da\u00f1os materiales a dos (2) veh\u00edculos y lesionada una se\u00f1ora. En forma simult\u00e1nea en las instalaciones del Centro Comercial Combeima hizo explosi\u00f3n otro artefacto de caracter\u00edsticas similares, el cual no caus\u00f3 da\u00f1os materiales al centro comercial. Posteriormente unidades de la Polic\u00eda hallaron en el citado lugar varios panfletos alusivos a la UC-ELN. &nbsp;<\/p>\n<p>Subversivos del XXXVII Frente de las FARC, portando armas de fuego y explosivos, incursionaron en el Corregimiento El Salao, jurisdicci\u00f3n municipal de Carmen de Bolivar (Bolivar), atacando las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y causando lesiones a tres (3) agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Cantayuz, jurisdicci\u00f3n municipal de Cisneros (Antioquia), subversivos del ELN interceptaron un (1) bus afiliado a la Empresa R\u00e1pido Ochoa, los cuales despu\u00e9s de hacer bajar a sus ocupantes, procedieron a incendiarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 DE SEPTIEMBRE: En la Plaza de Mercado del Municipio Floridablanca (Santander), subversivos de las FARC, distribuyeron volantes, haciendo recomendaciones a la poblaci\u00f3n civil para que no colaboraran con la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>11 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicci\u00f3n municipal de C\u00e1ceres (Antioquia), subversivos del ELN asesinaron al Rector de la Escuela El Silencio, a quien se\u00f1alaron como informante de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisdicci\u00f3n de Acac\u00edas (Meta), en enfrentamiento con subversivos que operan en la regi\u00f3n, resultaron lesionados cuatro (4) soldados. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisdicci\u00f3n municipal de Convenci\u00f3n (N. Santander), subversivos del ELN interceptaron una ambulancia del Corregimiento San Pablo, asesinando a cuatro (4) personas. &nbsp;<\/p>\n<p>12 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicci\u00f3n municipal de Peque (Antioquia), subversivos de las FARC causaron la muerte con arma de fuego a un (1) comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>13 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Orihueva, jurisdicci\u00f3n municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), subversivos de las FARC ingresaron en la Finca La Sircacia, hurtando cinco (5) escopetas e incinerando dos (2) compresores y un (1) tanque para combustible con capacidad de quinientos (500) galones. &nbsp;<\/p>\n<p>15 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicci\u00f3n municipal de Purac\u00e9 (Cauca), en enfrentamiento con subversivos del bloque sur de las FARC, resultaron muertos tres (3) soldados y lesionados cinco (5) soldados m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Inspecci\u00f3n Los Pozos, jurisdicci\u00f3n municipal de San Vicente del Gagu\u00e1n (Caquet\u00e1), subversivos de las FARC emboscaron una patrulla del Ej\u00e9rcito, resultando muertos dos (2) soldados y, lesionados un (1) suboficial y nueve (9) soldados m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>16 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicci\u00f3n municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), subversivos de las FARC, incineraron un (1) tractocami\u00f3n afiliado a la Empresa Carb\u00f3n del Magdalena. En esta misma fecha, en la Vereda Las Faldas, jurisdicci\u00f3n de Peque (Antioquia), las FARC causaron la muerte a un (1) agricultor. &nbsp;<\/p>\n<p>18 DE SEPTIEMBRE: En la vereda El Cedro, Ovejas (Sucre), en enfrentamiento con subversivos de las FARC, result\u00f3 muerto un (1) infante y herido otro m\u00e1s, adscritos al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Subversivos de la V cuadrilla del EPL, incursionaron en el Corregimiento Pueblo Bello, San Pedro de Uraba (Antioquia), incendiando la gallera y causando la muerte a dos (2) hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisdicci\u00f3n municipal de Salgar (Antioquia), fue herido con arma de fuego un (1) agente de polic\u00eda por subversivos del ELN, que momentos antes hab\u00edan asaltado la estaci\u00f3n de servicio de donde hurtaron un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000). &nbsp;<\/p>\n<p>19 DE SEPTIEMBRE: En la v\u00eda San Mart\u00edn-Granada, subversivos del XXVI Frente de las FARC secuestraron a tres (3) agentes. Posteriormente en el sitio Trocha La Camachera, fueron hallados los cad\u00e1veres de dos (2) de ellos, el otro logr\u00f3 huir de los subversivos. &nbsp;<\/p>\n<p>20 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Bajo Oso, jurisdicci\u00f3n municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC interceptaron e incineraron un (1) bus de la Empresa Transportes Urab\u00e1. Los insurgentes luego de incinerar el mencionado automotor, procedieron a causar la muerte con arma de fuego a veinticuatro (24) personas m\u00e1s, militantes y simpatizantes del Movimiento Pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>21 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Arag\u00f3n, jurisdicci\u00f3n municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), subversivos del XXXVI Frente de las FARC, secuestraron a la Inspectora y un estilista del citado municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el per\u00edmetro urbano del Municipio de Miraflores (Guaviare), en enfrentamiento con subversivos del I Frente de las FARC, result\u00f3 herido un (1) soldado. &nbsp;<\/p>\n<p>22 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Arag\u00f3n, jurisdicci\u00f3n municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), subversivos del XXXVI Frente de las FARC, dejaron en libertad a la Inspectora del mencionado corregimiento, secuestrada el 22-09-95. &nbsp;<\/p>\n<p>23 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicci\u00f3n de Tib\u00fa (N. Santander), subversivos del ELN inmovilizaron un bus de la Empresa Transportes Santander, dando muerte a un pasajero. &nbsp;<\/p>\n<p>24 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Norean, jurisdicci\u00f3n de Aguachica (Cesar), subversivos que operan en la regi\u00f3n, causaron la muerte con arma de fuego a la Inspectora de la vereda La Morena. &nbsp;<\/p>\n<p>25 DE SEPTIEMBRE: En la Inspecci\u00f3n El Dorado, jurisdicci\u00f3n de Albania (Caquet\u00e1), subversivos de las FARC, asesinaron a un soldado; as\u00ed mismo, en zona rural del municipio de San Pedro de Urab\u00e1 (Antioquia), en enfrentamiento con subversivos de las FARC, result\u00f3 herido un soldado. &nbsp;<\/p>\n<p>27 DE SEPTIEMBRE: En el municipio de Miraflores (Guaviare), cuando unidades de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito, realizaban labores de fumigaci\u00f3n de cultivos de coca, subversivos de las FARC derribaron un avi\u00f3n, falleciendo el piloto; de igual forma, result\u00f3 averiado otro avi\u00f3n; el mismo d\u00eda, en la vereda Brillantina, jurisdicci\u00f3n de Vegach\u00ed (Antioquia), subversivos del ELN, asesinaron un agricultor. &nbsp;<\/p>\n<p>28 DE SEPTIEMBRE: En la vereda Florida, jurisdicci\u00f3n de Aguazul (Casanare), subversivos de las FARC asesinaron a un soldado; el mismo d\u00eda en jurisdicci\u00f3n de Aguachica (Cesar), el ELN asesin\u00f3 a otro soldado m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>29 DE SEPTIEMBRE: En la vereda La Sombra, jurisdicci\u00f3n de San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), en enfrentamiento con subversivos del ELN, result\u00f3 muerto un soldado y heridos tres soldados m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>30 DE SEPTIEMBRE: En Anolaima (Cundinamarca), en una finca de su propiedad, subversivos de las FARC, asesinaron al exparlamentario Raimundo Sojo Zambrano (DAS). En la v\u00eda Ubal\u00e1-Gachal\u00e1 (Cundinamarca), a la altura de la vereda La Florida, subversivos que operan en la regi\u00f3n, secuestraron a un ganadero de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>1 DE OCTUBRE: En el municipio Calamar, en enfrentamiento con subversivos de las FARC, resultaron muertos dos soldados y heridos 7 soldados m\u00e1s. As\u00ed mismo, subversivos que operan en la regi\u00f3n, hostigaron la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Simit\u00ed (Bolivar), resultando muerto un agente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 DE OCTUBRE: Subversivos que operan en la regi\u00f3n, hostigaron las instalaciones del Comando de Polic\u00eda del municipio La Sierra (Cundinamarca), hirieron a un oficial y causando da\u00f1os materiales a las instalaciones; as\u00ed mismo, en la vereda Alto Quinchana (Risaralda), subversivos de las FARC, asesinaron a dos personas, entre ellas a un menor y lesionaron a otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3 DE OCTUBRE: En el municipio de Segovia (Antioquia), subversivos del ELN, asesinaron a un agricultor, desertor de la mencionada organizaci\u00f3n y a un hijo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 DE OCTUBRE: En el municipio de Vegach\u00ed (Antioquia), subversivos del ELN, secuestraron a un conductor; as\u00ed mismo, en Necocl\u00ed (Antioquia), subversivos de las FARC y el EPL, incursionaron en el Corregimiento El Totumo, asesinando a un campesino e incinerando las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 DE OCTUBRE: En el sitio Marmajitos, jurisdicci\u00f3n de Segovia (Antioquia), subversivos del ELN atacaron una patrulla del Ej\u00e9rcito, resultando heridos un suboficial y dos soldados. En la reacci\u00f3n, se logr\u00f3 aprehender a un subversivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 DE OCTUBRE: En la v\u00eda Cali-Yumbo (Valle), subversivos de las FARC, dejaron abandonado un veh\u00edculo que conten\u00eda 20 kilos de dinamita, el cual hizo explosi\u00f3n, resultando heridos 3 soldados y 6 particulares, entre ellos 3 menores. En el lugar fueron hallados 80 volantes alusivos al Frente Manuel Cepeda Vargas, Bloque Occidente de las FARC-EP. &nbsp;<\/p>\n<p>7 DE OCTUBRE: En la v\u00eda Bucaramanga-Barrancabermeja (Santander) subversivos que operan en la regi\u00f3n, incineraron un tractomula en la vereda Alto Seco, jurisdicci\u00f3n de San Andr\u00e9s de Cuerquia (Antioquia); as\u00ed mismo, subversivos de las FARC, asesinaron a un agricultor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, subversivos de las FARC, en la inspecci\u00f3n R\u00edo Chiquito, jurisdicci\u00f3n de Aguazul (Cesar), secuestraron a un ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 DE OCTUBRE: Subversivos de las FARC hostigaron la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de T\u00e1mara (Casanare), resultando herido un agente. As\u00ed mismo, en la cancha de f\u00fatbol del municipio de Hacar\u00eda (N. de Santander), el EPL activ\u00f3 una bomba panfletaria, en cuyo texto critican a la poblaci\u00f3n civil por prestar colaboraci\u00f3n a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>9 DE OCTUBRE: En el cerro de Los Andes, jurisdicci\u00f3n de Corinto (Cauca), en enfrentamiento con subversivos que operan en la regi\u00f3n, resultaron muertos un oficial y un suboficial y un subversivo y captur\u00e1ndose otro m\u00e1s. El mismo d\u00eda, en Paz de Ariporo (Casanare), subversivos de las FARC asesinaron a un agente. As\u00ed mismo, en la v\u00eda Ovejas (Sucre) -Carmen de Bolivar (Bolivar), subversivos que operan en la regi\u00f3n, incineraron un bus de la Empresa Expreso Brasilia. &nbsp;<\/p>\n<p>10 DE OCTUBRE: En la ciudad de Cali (Valle), subversivos del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas, Bloque occidente de las FARC-EP, activaron dos artefactos explosivos, los cuales conten\u00edan varios panfletos de la mencionada agrupaci\u00f3n denominada \u201cResistencia\u201d, donde dan a conocer varios puntos en contra del Gobierno Nacional con respecto a la situaci\u00f3n pol\u00edtica que se vive en la actualidad. Simult\u00e1neamente, en otro sector de la ciudad, fue lanzada una bomba panfletaria, la cual no hizo explosi\u00f3n; as\u00ed mismo, los insurgentes hostigaron con arma de fuego por espacio de 30 minutos las instalaciones del Escuadr\u00f3n de Carabineros, sin que se presentara novedad en el personal uniformado; posteriormente, los insurgentes interceptaron e incineraron un veh\u00edculo. El mismo d\u00eda, en la Ci\u00e9naga (Magdalena), las FARC asesinaron a una persona, la cual se encontraba secuestrada desde el 07 de los corrientes. Por otra parte, en San Diego (Cesar), subversivos del ELN secuestraron a un comerciante. El mismo d\u00eda en el corregimiento Diana, jurisdicci\u00f3n municipal de Florida (Valle), fue liberado un comerciante quien hab\u00eda sido secuestrado el 28-11-94; seg\u00fan versiones de la v\u00edctima, estaba en poder del VI Frente de las FARC. &nbsp;<\/p>\n<p>11 DE OCTUBRE: En la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, subversivos del ELN, activaron un artefacto explosivo en una de las instalaciones de Pizzer\u00edas DOMO. &nbsp;<\/p>\n<p>12 DE OCTUBRE: En la vereda Brillantina, jurisdicci\u00f3n de Vegach\u00ed (Antioquia), subversivos de la UC-ELN, causaron la muerte a un ex-soldado profesional; as\u00ed mismo, subversivos de la cuadrilla Jos\u00e9 David Su\u00e1rez del ELN, incursionaron en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda Western Atlas, al servicio de la multinacional British Petroleum Company, de Aguazul (Casanare), procediendo a incinerar dos compresores avaluados en 120.000 dolares; de igual forma, hurtaron un radio Yaesu; por \u00faltimo, reunieron a los trabajadores a quienes les impartieron consignas. As\u00ed mismo, en la vereda Alto Or\u00fa, jurisdicci\u00f3n municipal de Tib\u00fa (N. Santander), subversivos del ELN atacaron un helic\u00f3ptero de Helicol, el cual transportaba personal del Ej\u00e9rcito para la seguridad de empleados de Ecopetrol, resultando heridos dos soldados. &nbsp;<\/p>\n<p>13 DE OCTUBRE: En jurisdicci\u00f3n municipal de Caucasia (Antioquia), subversivos de las FARC secuestraron a una persona. As\u00ed mismo, en la vereda San Antonio del municipio de Jamund\u00ed (Valle), en enfrentamiento entre unidades del Ej\u00e9rcito y subversivos de la XXX cuadrilla de las FARC, result\u00f3 herido un soldado. &nbsp;<\/p>\n<p>14 DE OCTUBRE: En Villa del Rosario (N. de Santander), subversivos del ELN incineraron dos busetas. &nbsp;<\/p>\n<p>15 DE OCTUBRE: Subversivos de las FARC, incursionaron en la inspecci\u00f3n Chuscales, jurisdicci\u00f3n municipal de Jun\u00edn (Cundinamarca), inmovilizando por espacio de una hora un bus de la empresa Valle de Tenza, indagando a los pasajeros sobre su procedencia y oficio que cumpl\u00edan. El mismo d\u00eda, en zona rural del municipio de Concordia (Antioquia), subversivos de las FARC, dejaron en libertad a un comerciante, secuestrado el 26-07-95, en la misma jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16 DE OCTUBRE: Subversivos de los Frentes IX y XLVII de las FARC, incursionaron el corregimiento Pueblo Nuevo, jurisdicci\u00f3n municipal de Pensilvania (Caldas), atacando las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, causando la muerte a un agente y a un particular; el d\u00eda siguiente en el sitio Partidas de la misma jurisdicci\u00f3n cuando se dirig\u00edan a prestar apoyo fue emboscada una patrulla de reacci\u00f3n del municipio de Villanueva (Guajira), veinte subversivos del ELN activaron cargas explosivas en el inmueble, causando da\u00f1os materiales aproximadamente por 20 millones de pesos. El mismo d\u00eda, en la v\u00eda que de Ovejas (Sucre) conduce al Carmen de Bol\u00edvar, subversivos que operan en la regi\u00f3n incineraron dos veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>17 DE OCTUBRE: En el municipio de Sons\u00f3n (Antioquia), en momentos que se movilizaban en una motocicleta, subversivos de las FARC asesinaron a un agente e hirieron a otro m\u00e1s. As\u00ed mismo, en el municipio de Bello (Antioquia), en el Batall\u00f3n Pedro Nel Ospina, desconocidos que se movilizaban en un autom\u00f3vil lanzaron tres morteros, resultando muerto un soldado. &nbsp;<\/p>\n<p>18 DE OCTUBRE: En la avenida las Am\u00e9ricas con carrera 50, en el sector de Puente Aranda, frente al batall\u00f3n Baraya, desconocidos activaron un artefacto explosivo compuesto por tres (3) kilos de dinamita y metralla; la onda explosiva alcanz\u00f3 a la buseta de placas SDC-623, afiliada a la empresa Transportes R\u00e1pido Pensilvania, dejando como saldo un muerto y nueve heridos. La carga explosiva al parecer, estaba dirigida a un cami\u00f3n del Ej\u00e9rcito que pasaba por el lugar realizando el relevo del personal que labora en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>19 DE OCTUBRE: Subversivos del XIII Frente de las FARC, incursionaron en el municipio de Mongua atacando con armas de fuego las instalaciones de la estaci\u00f3n de polic\u00eda por espacio de una hora, causando da\u00f1os en la fachada del inmueble; en otro hecho ocurrido en Medell\u00edn, subversivos de las FARC interceptaron la buseta de placas TAA-994 afiliada a la empresa Cooperativa Nacional de Transportadores, quienes despu\u00e9s de bajar a los pasajeros procedieron a incendiar el veh\u00edculo; posteriormente, dentro de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, fue hallado e incautado un artefacto explosivo compuesto por 250 gramos de dinamita con sistema inel\u00e9ctrico, cuatro bater\u00edas de 1.5 voltios, una grabadora, un meg\u00e1fono, un reloj y una bandera de Colombia con el emblema de las FARC. &nbsp;<\/p>\n<p>En el municipio de Caicedo (Antioquia), subversivos del Frente XXXIV de las FARC asesinaron al agricultor John Jairo Sierra S\u00e1nchez. Por otro lado, en Remedios (Antioquia), en enfrentamientos con subversivos de la cuadrilla Maria Cano del ELN, result\u00f3 herido un soldado adscrito al batall\u00f3n de contraguerrillas No. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>20 DE OCTUBRE: En la carrera 52 con 53A de Itagu\u00ed (Antioquia), en Confama, desconocidos activaron un artefacto compuesto por p\u00f3lvora negra, clorato de potasio, azufre y carb\u00f3n vegetal, el cual al hacer explosi\u00f3n esparci\u00f3 varios panfletos alusivos a las FARC. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en Mesetas (Meta), subversivos que operan en la regi\u00f3n emboscaron una patrulla del ej\u00e9rcito perteneciente al batall\u00f3n 21 resultando muerto un soldado y cuatro heridos. De igual forma, se encuentran desaparecidos un subteniente, un cabo y tres soldados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la avenida 4a. Oeste con calle 19 de Cali (Valle), desconocidos activaron un artefacto explosivo esparciendo varios panfletos alusivos al grupo Alvaro Fayad y Jaime Bateman Cay\u00f3n, disidentes del M-19. &nbsp;<\/p>\n<p>21 DE OCTUBRE: En la zona c\u00e9ntrica de Cali (Valle), desconocidos activaron varios artefactos explosivos lanzando panfletos alusivos al movimiento urbano Manuel Cepeda Vargas del bloque occidente de las FARC. De igual forma, en el sector de Laureles, Medell\u00edn (Antioquia), desconocidos activaron un artefacto que al hacer explosi\u00f3n, esparci\u00f3 varios panfletos alusivos a las FARC. &nbsp;<\/p>\n<p>En Caicedo (Antioquia), subversivos del XXXIV Frente de las FARC asesinaron al agricultor Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez Ben\u00edtez. &nbsp;<\/p>\n<p>En Mesetas (Meta), fueron hallados los cad\u00e1veres de un Subteniente, un Cabo y tres Soldados, adscritos al batall\u00f3n 21, quienes se encontraban desaparecidos desde el 20-10-95, durante la emboscada al cerro Girasol, efectuada por el Frente XI de las FARC. Los cuerpos presentaban signos de tortura y varios impactos de arma de fuego; a los soldados les hurtaron los uniformes y sus armas de dotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En San Francisco (Antioquia), subversivos que operan en la regi\u00f3n causaron la muerte a dos soldados adscritos al batall\u00f3n contraguerrilla No. 24 a quienes les hurtaron dos rifles galil con sus respectivos proveedores. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisdicci\u00f3n municipal de Codazzi (Cesar), subversivos de las FARC obstaculizaron la v\u00eda por espacio de 25 minutos y lanzaron consignas en contra del Gobierno Nacional; de igual forma, procedieron a incinerar dos tractomulas de la Empresa Extra R\u00e1pido Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>22 DE OCTUBRE: En el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Salgar (Antioquia), subversivos de la cuadrilla Ch\u00e9 Guevara del ELN atacaron con armas de fuego y granadas a una patrulla de la polic\u00eda resultando muertos dos agentes y heridos otros cinco. En Tomichaque (Guaviare), subversivos que operan en la regi\u00f3n atacaron con armas de fuego el avi\u00f3n turbo trush de la Polic\u00eda Nacional en momentos que realizaba labores de aspersi\u00f3n a\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>En el barrio Palmar de Barrancabermeja (Santander), subversivos que operan en la regi\u00f3n, atacaron con armas de fuego una patrulla de la polic\u00eda que se movilizaba por el sector resultando muerto un agente y otro herido, a los cuales les fueron hurtados los rev\u00f3lveres de dotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>24 DE OCTUBRE: En Pelaya (Cesar), subversivos de las FARC que operan en la regi\u00f3n, liberaron a Luis Rafael Teher\u00e1n Ochoa, sindicado de violaci\u00f3n de la Ley 30 del 86, quien era conducido a la c\u00e1rcel de Chiriguan\u00e1 por un agente de polic\u00eda al cual le hurtaron el rev\u00f3lver de dotaci\u00f3n, un par de esposas y 18 cartuchos calibre 38. Por otra parte, en San Pedro de Urab\u00e1 (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC, secuestraron dos campesinos. En Ci\u00e9naga (Magdalena) subversivos del ELN secuestraron a Gustavo Saavedra Guevara, administrador de una finca. &nbsp;<\/p>\n<p>En el corregimiento de El Retiro, jurisdicci\u00f3n municipal de El Pajarito (Boyac\u00e1), subversivos del 56 Frente de las FARC, emboscaron una patrulla del ej\u00e9rcito adscrita al batall\u00f3n de contraguerrilla No. 25, resultando heridos tres soldados, de igual forma se encuentran desaparecidos un cabo y cuatro soldados. &nbsp;<\/p>\n<p>25 DE OCTUBRE: En jurisdicci\u00f3n de Peque (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC asesinaron con arma de fuego al agricultor Ram\u00f3n Emilio Cano. De igual forma en el municipio de El Zulia (Norte de Santander), subversivos del ELN asesinaron a tres agricultores y a una persona sin identificar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena), subversivos del ELN atacaron con armas de fuego la estaci\u00f3n de polic\u00eda por espacio de cinco horas, causando da\u00f1os a la antena del equipo de radio y a la fachada del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En Barrancas (Guajira), subversivos pertenecientes a la cuadrilla Luciano Ariza del ELN secuestraron a Luis Solano Urrutia, gerente de la empresa Transportes El Sol. Por su parte, subversivos del XXXIV Frente de las FARC que operan en Urao (Antioquia), asesinaron al comerciante Jose Angel Vargas Moreno. De igual forma fue secuestrado en el municipio de C\u00f3rdova (Bolivar) por subversivos del XXXVII Frente de las FARC, el ganadero Wiston Villamil Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>28 DE OCTUBRE: En otro acto terrorista subversivos del ELN interceptaron e incineraron un bus de la empresa Cootracosta en la v\u00eda Villanueva-San Juan en el departamento de la Guajira. Por su parte, subversivos del VI Frente de las FARC incursionaron en el municipio de Torib\u00edo (Cauca), atacando la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y la Caja Agraria, causando considerables da\u00f1os materiales por cuant\u00eda sin establecer; posteriormente, en momentos en que se dispon\u00eda a aterrizar en el mencionado municipio un helic\u00f3ptero artillado de la Polic\u00eda Nacional, subversivos dispararon contra la aeronave, resultando lesionado un agente y aver\u00edas en el aparato. &nbsp;<\/p>\n<p>30 DE OCTUBRE: En la vereda El Triunfo, jurisdicci\u00f3n municipal de Curuman\u00ed (Cesar), subversivos de la cuadrilla Camilo Torres del UC-ELN, interceptaron e incineraron un cami\u00f3n de propiedad de la empresa Tech\u00edn; igualmente, los insurgentes procedieron a secuestrar a tres se\u00f1ores, empleados de la citada compa\u00f1\u00eda. Posteriormente, en operativo realizado por el Ej\u00e9rcito se logr\u00f3 la captura de dos sujetos quienes hac\u00edan parte del mencionado grupo subversivo. De otro lado en el municipio de Hacar\u00eda (N. Santander), unidades de la Polic\u00eda aprehendieron a tres (3) insurgentes a quienes se les incaut\u00f3 material de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sitio La Primavera, jurisdicci\u00f3n municipal de Maceo (Antioquia), subversivos que operan en la regi\u00f3n atacaron una patrulla de la Polic\u00eda, resultando muerto un agente. Los citados uniformados se movilizaban en dos veh\u00edculos de la Alcald\u00eda Local, con el fin de verificar un caso de atraco. &nbsp;<\/p>\n<p>En el municipio de Torib\u00edo (Cauca), subversivos del VI Frente de las FARC, atacaron con armas de fuego un helic\u00f3ptero, donde se movilizaba el Comandante de la Tercera Brigada, logrando hacer cinco (5) impactos en la aeronave. &nbsp;<\/p>\n<p>31 DE OCTUBRE: En el sitio La Ladrillera, jurisdicci\u00f3n municipal de Urumita (Guajira), subversivos de la cuadrilla Luciano Ariza del ELN, atacaron una patrulla del cuerpo Elite Rural de la Polic\u00eda que se movilizaban en un veh\u00edculo, resultando lesionados cuatro (4) agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2 DE NOVIEMBRE: En la puerta principal de la Universidad Sergio Arboleda, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desconocidos atacaron con arma de fuego al doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, quien fue llevado herido a la Cl\u00ednica Country donde falleci\u00f3 cuando recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica; de igual forma result\u00f3 muerto su asesor y un escolta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 con destino al proceso, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n subversiva hecha por el Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento D-2, fechado 3 de noviembre de 1995; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Apreciaci\u00f3n del orden p\u00fablico enviada por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dos (2) casetes que contienen grabaciones relacionadas con los atentados en contra de los doctores Antonio Jos\u00e9 Cancino y Alvaro G\u00f3mez Hurtado (q.e.p.d.), en los cuales se consignan expresiones que configuran amenazas inminentes de muerte contra altas personalidades del Gobierno y de la vida p\u00fablica nacional, y adem\u00e1s se anuncian por parte de quienes se atribuyen estas acciones delincuenciales, actos de terrorismo atentatorios de la convivencia ciudadana en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron varios escritos, destinados unos a defender y otros a impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1900 de 1995, en la forma que se detalla a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de Autoridad P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, presentaron escrito conjunto defendiendo la exequibilidad del Decreto 1900 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refieren en primer lugar, a los supuestos constitucionales de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, respecto de los cuales indican: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere del conjunto de esa informaci\u00f3n -que reposa en el expediente- existe una inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de las organizaciones criminales de generar un clima de inestabilidad y de coaccionar a las autoridades, cuestionando -en forma claramente contraria a derecho- el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis que el Gobierno ha realizado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, seg\u00fan se indic\u00f3 en el informe que se rindi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica (en cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto inciso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), resulta claro que, en este caso, \u201c&#8230;los elementos distintos y excepcionales que los hechos descritos revelan de manera sobreviniente al Gobierno, son la actual y desmesurada capacidad b\u00e9lica, no s\u00f3lo de los grupos tradicionales de la subversi\u00f3n sino de los nacientes que ya han hecho sentir su fuerza intimidatoria y los objetivos inmediatos, acompa\u00f1ados de una nueva estrategia basada en blancos de especial importancia y de gran capacidad de desestabilizaci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del margen de apreciaci\u00f3n que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con situaciones como la que ahora nos ocupa, y con base en la ponderaci\u00f3n de los diferentes elementos que la conforman, se consider\u00f3 que, en el caso presente, nos encontr\u00e1bamos frente a una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n no es \u00fanicamente el resultado del simple an\u00e1lisis del conjunto de hechos de violencia de cuya existencia da cuenta la informaci\u00f3n incorporada al expediente. Se trata -principalmente- de la ponderaci\u00f3n de una recrudecida actividad terrorista respaldada por un muy considerable poder econ\u00f3mico de las organizaciones criminales, la cual, entre otros prop\u00f3sitos y seg\u00fan ya se se\u00f1al\u00f3 en este escrito, persigue el de coaccionar a las autoridades y cuestionar as\u00ed ilegalmente el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente pues, el pa\u00eds se encuentra en un per\u00edodo particularmente agudo y grave en cuanto a su situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, la cual debe ser abordada de inmediato con precisos mecanismos excepcionales s\u00f3lo utilizables a trav\u00e9s de la competencia que otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El atentado inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, a juicio del Gobierno la recrudecida actividad terrorista desplegada por las organizaciones criminales y su claro prop\u00f3sito de coacci\u00f3n, ha determinado una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta indudable que la estabilidad institucional y la seguridad del Estado se ve claramente comprometida en situaciones como la que estamos presenciando en la actualidad. En efecto, no hay instancia del Estado que est\u00e9 en capacidad de cumplir su misi\u00f3n constitucional sin interferencias indebidas, mientras que el normal ejercicio de sus funciones genere constantes reacciones violentas o graves amenazas; mientras que el cuestionamiento de sus actuaciones ocurra a trav\u00e9s de la ciega e ileg\u00edtima utilizaci\u00f3n de la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n no var\u00eda si la referimos a la convivencia ciudadana. En especial, porque para cumplir sus prop\u00f3sitos desestabilizadores y de coacci\u00f3n, las organizaciones criminales han acudido a la perpetraci\u00f3n de acciones terroristas que afectan necesariamente el normal devenir de la vida en comunidad, as\u00ed como a la realizaci\u00f3n de atentados directos contra la integridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda podr\u00edan ser \u00fatiles para hacerle frente a algunos de los hechos o situaciones que generan la perturbaci\u00f3n, es incuestionable tambi\u00e9n que ellas -por s\u00ed solas- resultan claramente insuficientes para conjurarla de manera global. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en suma, de medidas urgentes, algunas de ellas de car\u00e1cter eminentemente transitorio, otras que podr\u00edan incluso llegar a convertirse en legislaci\u00f3n permanente, pero todas ellas indispensables para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno, la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se ha analizado y ponderado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del decreto 1900, exigi\u00f3 la utilizaci\u00f3n del instrumento excepcional de la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata solamente de un problema cuantitativo referido al n\u00famero de actos delincuenciales verificados dentro de un determinado per\u00edodo de tiempo. Se trata, adicional y principalmente, de un problema cualitativo referido a los prop\u00f3sitos que las organizaciones criminales persiguen con su accionar: desestabilizar y coaccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno ha juzgado, pues, como necesaria e inaplazable la utilizaci\u00f3n de medidas extraordinarias tanto para conjurar la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n actual, as\u00ed como para prevenir su extensi\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones Ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron los siguientes escritos, que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pedro Pablo Camargo impugna el decreto bajo estudio, solicitando que sea declarado inexequible, con fundamento en los art\u00edculos 213 de la Carta Pol\u00edtica, 34 y siguientes de la Ley 137 de 1994 -que regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia-, as\u00ed como en el art\u00edculo 13 Superior -que garantiza el derecho a la igualdad- y en los art\u00edculos 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que solo permiten adoptar medidas extraordinarias ante situaciones &#8220;excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su apreciaci\u00f3n, estima que la implantaci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior no es de car\u00e1cter discrecional y no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, tal como lo ha dejado en claro la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A su juicio, de la simple lectura del decreto, resulta claro que no se dan los presupuestos del art\u00edculo 213 constitucional, ya que el Gobierno Nacional no demuestra aquellas circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, el Gobierno no relata cu\u00e1les son los hechos de violencia de car\u00e1cter extraordinario que han venido sucediendo en diferentes regiones del pa\u00eds, los cuales atribuye sin pruebas a organizaciones criminales y terroristas a las que tampoco identifica. Igualmente, no demuestra que esos hechos sean de tal magnitud que no puedan ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, si bien el d\u00eda en que fue decretada la conmoci\u00f3n interior, fue asesinado el doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, este hecho no gener\u00f3 siquiera insurrecci\u00f3n popular ni una asonada general contra el r\u00e9gimen, as\u00ed como tampoco incendios, saqueos, motines o revueltas. En su sentir, no se puede comparar este asesinato con el de Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n ni con el del Primer Ministro de Israel, Yitzhak Rabin. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si bien este hecho es repudiable, no es excepcional dentro de la violencia que en Colombia impera y que tambi\u00e9n ha cobrado la vida en los \u00faltimos a\u00f1os de numerosos dirigentes pol\u00edticos y por lo tanto no justifica la declaratoria de este estado de excepci\u00f3n, sino m\u00e1s bien, demuestra la &#8220;incuria&#8221; del Gobierno para proteger a los colombianos, y a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que el Dr. G\u00f3mez no era al morir un alto funcionario, sino un eminente ciudadano, por lo cual la negligencia del Estado en el cumplimiento de sus deberes no puede ser utilizada para declarar la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que tampoco constituye justificaci\u00f3n a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, las amenazas que contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional se han venido efectuando, ya que el Gobierno Nacional no puede argumentar que tiene que acudir a los poderes de la conmoci\u00f3n al no poder cumplir con esa obligaci\u00f3n tutelar que la Constituci\u00f3n le impone en su art\u00edculo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el interviniente, que el decreto bajo estudio vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que hace una &#8220;tajante&#8221; divisi\u00f3n entre &#8220;personalidades de la vida p\u00fablica nacional&#8221; que merecen la preocupaci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado y el resto de las personas amenazadas entre quienes se hallan disidentes, opositores, etc., que no merecen dicha preocupaci\u00f3n y mucho menos su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se demuestra que la conmoci\u00f3n ha sido declarada para proteger a personalidades de la vida p\u00fablica nacional, pero no al resto de los ciudadanos, lo cual tambi\u00e9n atenta contra el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jorge Humberto Romero Monastoque, presenta escrito solicitando a la Corte declararse inhibida para revisar el presente decreto, por falta de competencia, bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no cabe duda que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica analizar los hechos, determinando si tienen el car\u00e1cter de sobrevinientes o excepcionales y si han producido una desestabilizaci\u00f3n de las instituciones o del orden jur\u00eddico para acudir a la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n limitado en el tiempo, con la posibilidad de ser prorrogado con el concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, evento en el cual el control pol\u00edtico de esta determinaci\u00f3n corresponder\u00e1 a esa c\u00e1mara legislativa y no a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, el constituyente le atribuy\u00f3 la facultad indelegable al Presidente de la Rep\u00fablica para valorar objetiva y subjetivamente los factores determinantes de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, por lo cual el decreto que configura la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no est\u00e1 bajo el control de la Corte Constitucional. Reitera que el constituyente no confiri\u00f3 a esta alta Corporaci\u00f3n, competencia para revisar el decreto mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, cuya valoraci\u00f3n es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos Augusto Iba\u00f1ez Guzm\u00e1n, Miguel Fernando C\u00f3rdoba Angulo y Ricardo Rend\u00f3n Gaviria presentaron escrito en el que, al analizar los hechos de violencia localizados en diversas regiones del pa\u00eds, concluyen que el Gobierno es absolutamente consciente de que existe una continuidad ininterrumpida de actos de violencia que perturba en forma grave el orden p\u00fablico; pero tambi\u00e9n les resulta claro que el \u00fanico hecho que se sale de la anormalidad permanente y que en su criterio es la causa generadora del estado de conmoci\u00f3n, es el asesinato del Dr. G\u00f3mez Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que en modo alguno desconocen la trascendencia del acto, pero consideran que el mecanismo extraordinario de excepci\u00f3n no es la soluci\u00f3n para conjurar la grave perturbaci\u00f3n; a su juicio, la declaratoria de conmoci\u00f3n tiene por objeto solucionar uno de los innumerables conflictos generadores de desestabilizaci\u00f3n social, pero no para conjurar una crisis arraigada de una sociedad tan violenta como la nuestra. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes del 16 de agosto y despu\u00e9s de esta fecha, es la misma: las masacres, los asaltos, la muerte de miembros de la fuerza p\u00fablica y las desapariciones son permanentes, con lo cual se llega a la penosa conclusi\u00f3n de que las medidas de excepci\u00f3n no se podr\u00edan aplicar y no quedar\u00eda otra soluci\u00f3n que permanecer en estado de conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresan, el estado de indefensi\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil no puede ser tratado a trav\u00e9s de decretos de conmoci\u00f3n como los que se pretenden adoptar, ya que el conflicto armado interno es de grandes proporciones y obliga a reflexionar sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estiman que como la aplicaci\u00f3n del principio del \u201cIUS COGENS\u201d es parcial, los otros problemas de la delincuencia com\u00fan organizada se deben solucionar a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas penales cuya finalidad no es otra que sancionar a quienes lesionen o pongan en peligro los bienes jur\u00eddicos. Afirman que el problema coyuntural est\u00e1 dado por la aplicaci\u00f3n de una normatividad ineficaz, creada para la soluci\u00f3n de casos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por su parte, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Barreto present\u00f3 escrito &nbsp;solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del decreto bajo estudio, con fundamento en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos aludidos por el Gobierno como causa de la conmoci\u00f3n interior, carecen del car\u00e1cter de excepcionales, ya que si bien es lamentable el asesinato del Dr. G\u00f3mez, este solo hecho no origina una extraordinaria alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que justifique la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, la situaci\u00f3n actual es b\u00e1sicamente igual a la que en los meses anteriores fuera aducida como causal de la declaratoria de la \u00faltima conmoci\u00f3n interior hallada inexequible. Resulta claro, se\u00f1ala, que si bien fue trascendente el papel que en la vida pol\u00edtica nacional desempe\u00f1\u00f3 el Dr. G\u00f3mez, tambi\u00e9n lo es que en el momento de su muerte no ostentaba una investidura que permitiera predicar que el asesinato estuviese dirigido contra las instituciones del Estado. Su muerte constituye un hecho grave, pero no es uno nuevo dentro de la desafortunada p\u00e1gina de violencia que afecta a los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados &#8220;Jos\u00e9 Alvear Restrepo&#8221;, presentaron escrito impugnando el Decreto 1900 de 1995, en el que manifiestan su preocupaci\u00f3n de que se retorne al Estado de Sitio permanente que gener\u00f3 en el pasado, gobiernos desp\u00f3ticos y dictaduras. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si bien el Estado detenta el poder represivo para contener fen\u00f3menos como la delincuencia organizada o la subversi\u00f3n, esa represi\u00f3n debe ser leg\u00edtima y partir del marco constitucional y legal previamente definido, ya que de ello depende la seguridad de los asociados, la confianza en las instituciones y el respeto de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00e1ndose en la sentencia C-179 de 1994 emanada de esta Corporaci\u00f3n, indican que la relaci\u00f3n entre el Estado de derecho y los estados de excepci\u00f3n debe darse de tal manera que estos \u00faltimos no terminen derogando el primero y se conviertan en un instrumento para el ejercicio arbitrario del poder, con lo cual se estar\u00eda desconociendo la naturaleza de esa facultad excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la finalidad del estado de conmoci\u00f3n interior -que no es otra que restablecer la normalidad en un corto plazo, utilizando recursos extraordinarios para poner fin a una situaci\u00f3n excepcional y cr\u00edtica que amenaza las instituciones o la convivencia ciudadana-, estiman que no resulta id\u00f3nea para solucionar problemas que el Gobierno de manera arbitraria argumenta como generadores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el objetivo de la conmoci\u00f3n interior no se cumple, ya que si bien el asesinato del Dr. G\u00f3mez es un hecho grave que se agota en el mismo instante de su ocurrencia, el papel del Estado es buscar los culpables y sancionarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, no resulta serio mostrar cifras de criminalidad en Colombia para justificar deponer el Estado de Derecho, no en aras de defenderlo sino de gobernar por v\u00eda excepcional, sacrificando instituciones que deben ser inalienables. As\u00ed, el poder para que no se convierta en arbitrario, debe someterse a la Constituci\u00f3n y a la ley, de manera que \u00e9stas no queden al servicio ama\u00f1ado de quien detenta el poder para salir airosos de crisis connaturales a una democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que los hechos que fundamentan la Conmoci\u00f3n, deben ser reales, nuevos e inminentes, \u201cy los 66 hechos de violencia ocurridos entre el 16 de agosto y el 2 de noviembre del a\u00f1o en curso, hacen parte de hechos end\u00e9micos tomados en cuenta por esta Corporaci\u00f3n con anterioridad al decreto de la anterior conmoci\u00f3n. La Corte ya le ha se\u00f1alado al Gobierno la v\u00eda para conjurar esta crisis, cual es, los mecanismos ordinarios de que dispone\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman, hablar de normalidad en Colombia es dif\u00edcil, ya que el pa\u00eds soporta hist\u00f3ricamente un estado de anormalidad en lo pol\u00edtico, en lo econ\u00f3mico y en lo social, por lo cual \u201cse debe gobernar bajo esa realidad y no puede hacerse delincuente o subvertor del Estado de derecho, de la Constituci\u00f3n y la Ley para someter a los asociados a esa institucionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estiman que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n, viola la Constituci\u00f3n, por no existir los hechos f\u00e1cticos que lleven a concluir que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n excepcional que lo amerite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar los poderes ordinarios con que cuenta el Estado para contrarrestar los hechos aducidos por el Gobierno, consideran los intervinientes que el decreto alude al accionar de grupos criminales y terroristas, sin que defina cada una de estas organizaciones, lo cual resulta indispensable para demostrar que la supuesta perturbaci\u00f3n no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que la declaratoria de la conmoci\u00f3n es violatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ya que no cumple con las garant\u00edas y principios m\u00ednimos que la doctrina internacional ha establecido para determinar si el uso de los estados de excepci\u00f3n se ajusta a los pactos que obligan en este caso al Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez en su calidad de vocero del Comit\u00e9 &#8220;Todos por la Paz&#8221;, present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte declarar inexequible el decreto en revisi\u00f3n, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 213 de la Carta Suprema y de los art\u00edculos 36 y siguientes de la Ley 137 de 1994, as\u00ed como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de manifestar algunas opiniones en torno al asesinato del Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado, el interviniente estima que resulta una antinomia jur\u00eddica el que se decrete la conmoci\u00f3n interior sin existir la base objetiva de violencia desbordada, distinta de la que ven\u00eda haciendo presencia de tiempo atr\u00e1s y que amerit\u00f3 la inconstitucionalidad de la anterior declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pese a que las circunstancias de entonces se revelaban mas cr\u00edticas que las actuales, en las que un hecho aislado aunque letal, mal puede hacer incurrir en yerro a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresa, no ha ocurrido \u201cun estruendo social del Estado Colombiano o un terremoto de sus instituciones\u201d que permita atribuirles el car\u00e1cter de graves e inminentes, y no porque los hechos que se mencionan como fundamentos oficiales de la declaratoria no revistan gravedad, sino porque su fuerza e importancia no devienen en &#8220;virulencia que de suyo socaven la base del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar algunos apartes de los planteamientos esbozados por el mismo Alvaro G\u00f3mez antes de su muerte acerca de la situaci\u00f3n actual del r\u00e9gimen imperante en Colombia, indica que los aparatos pol\u00edticos del poder estatal y el ejecutivo en particular, no advierten ni emplean los mecanismos ordinarios para el restablecimiento del orden p\u00fablico, ni para conjurar las causas estructurales del mismo, por lo cual acuden a los estados de excepci\u00f3n, que son precisamente intocables en un estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el considerando segundo relativo a la muerte del Dr. G\u00f3mez, queda descalificado y en torno a los hechos acaecidos despu\u00e9s del 16 de agosto, sostiene que ellos tampoco revisten mayor gravedad nacional que los sucedidos con anterioridad a la misma fecha, de modo que si al ejecutivo no le asist\u00eda raz\u00f3n para declarar el estado de excepci\u00f3n para esta \u00faltima fecha, mucho menos la ten\u00eda para el 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, mediante oficio n\u00famero 822 del 5 de diciembre de 1995, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal y en el proceso de la referencia, solicitando declarar la exequibilidad del Decreto No. 1900 del 2 de noviembre de 1995. Fundamenta su solicitud en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que el mencionado decreto cumple con los requerimientos formales exigidos por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n: es decir, se consignan las razones que dieron lugar a la declaratoria, lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de sus Ministros y el per\u00edodo para el cual se declar\u00f3, se ajusta al t\u00e9rmino l\u00edmite permitido por el precepto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez verificados los presupuestos de forma, entra a examinar la constitucionalidad material del decreto sometido a revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Agente del Ministerio P\u00fablico, que cuando se trata del margen de apreciaci\u00f3n y discrecionalidad en los Estados de Excepci\u00f3n, la Corte Constitucional debe interpretar el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental dedica a tales Estados, en el sentido de l\u00edmite y freno al abuso de la discrecionalidad. Pero de igual forma, ese conjunto normativo con las limitaciones que le son propias, confieren al Presidente un innegable margen de discreci\u00f3n en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales derivados de los estados de anormalidad, pero no por ello subjetivo y desregulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una declaratoria de conmoci\u00f3n interior en cuanto est\u00e1 ligada a conceptos complejos que envuelven criterios de valoraci\u00f3n -gravedad, inminencia y entidad excepcional-, debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciaci\u00f3n por el Presidente, \u201cque de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, pues no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio l\u00f3gico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, as\u00ed como de la misma congruencia de su argumentaci\u00f3n a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama\u201d (Gaceta Constitucional. Tomo I, p\u00e1gina 111). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que con base en el escenario descrito, los gobiernos sin excepci\u00f3n cuando asumen poderes reconocidos en la propia Carta Constitucional, no s\u00f3lo para el ejercicio normal de su actividad, sino a\u00fan en los eventos de extrema gravedad para salvaguardar la subsistencia de sus instituciones leg\u00edtimas, deben desarrollar una acci\u00f3n gubernamental reglada, es decir, condicionada por un marco de referencia establecido y para las coyunturas de excepci\u00f3n, particularmente \u201cpor el identificado como el bloque de constitucionalidad, aparejado por el efecto pol\u00edtico-pedag\u00f3gico propio de las sentencias del Juez de la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico examina lo que denomina \u201cPresupuesto objetivo de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior\u201d, respecto del cual se\u00f1ala que con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, las exigencias materiales all\u00ed previstas, cuya discrecionalidad razonable corresponde determinar al Presidente de la Rep\u00fablica, deben ser verificadas por la Corte Constitucional para efectos del control material y por el Congreso para el control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las circunstancias esgrimidas por el Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n del Decreto 1900 de 1995, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que \u201cel Presidente no se encontraba ante cualquier gravedad del orden p\u00fablico, ni ante des\u00f3rdenes normales de cualquier sociedad. Era evidente que la seguridad y el orden p\u00fablico estaban puestos en peligro y que ello ameritaba su control con el instituto excepcional del estado de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que el decreto materia de revisi\u00f3n constitucional, fue expedido conforme a las exigencias requeridas por la Constituci\u00f3n, ya que se estaba evidentemente ante una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, atentatoria de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana y que no pod\u00eda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador, manifestando que \u201cla competencia del Gobierno, de acuerdo con la finalidad atribu\u00edda a los Estados de Excepci\u00f3n en el seno de la filosof\u00eda liberal cl\u00e1sica, debe ser para adecuarse a la Carta, restauratoria del statu quo vigente hasta el momento y no configurativa del ma\u00f1ana, es decir, los medios de excepci\u00f3n deben orientarse a conjurar una crisis coyuntural y no a dise\u00f1ar el futuro\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 1900 del 2 de noviembre de 1995, por ser este de car\u00e1cter legislativo, expedido el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual se declara la Conmoci\u00f3n Interior (art\u00edculo 213 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido sosteniendo de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n al examinar los decretos legislativos en virtud de los cuales se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior1, corresponde a la Corte el control constitucional del decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n interior no s\u00f3lo por su aspecto formal, sino igualmente por su contenido material, \u201cpues el control constitucional para que sea efectivo tiene que ser integral\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, se expres\u00f3 en sentencias n\u00fameros C-004 de 1992 y C-300 de 1994 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), cuya jurisprudencia ahora se reitera, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El numeral 7o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213, 215 de la Constituci\u00f3n&#8221; no excluye a los que declaran uno de tales estado de excepci\u00f3n ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n queda, por raz\u00f3n de su propia denominaci\u00f3n, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, est\u00e1 sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Rep\u00e1rese adem\u00e1s que el susodicho precepto tampoco distingue entre un control por vicios de forma y control por vicios materiales o de contenido, por lo cual ni al &nbsp;int\u00e9rprete ni al juez les es dable hacer esa distinci\u00f3n. De otro lado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215, que reitera la sujeci\u00f3n de dichos actos al control jurisdiccional constitucional, no distingue entre esas categor\u00edas. Ello es cierto ahora, y tambi\u00e9n lo era a la luz de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero sobre todo, el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constitu\u00eddos asegura la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto M\u00e1ximo y la misi\u00f3n confiada a su guardiana de preservar su &#8220;supremac\u00eda e integridad&#8221; por el constituyente en el art\u00edculo 215 superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia No. C-466 de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. Deber de la Corte de examinar el contenido material del decreto sujeto a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-04 de 1992 y reiterada en el fallo C-300 de 1994, es deber de la Corte examinar el decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n interior no s\u00f3lo por su aspecto formal sino tambi\u00e9n por el aspecto material, pues el control constitucional para que sea efectivo tiene que ser integral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad del constituyente a este respecto, se pone as\u00ed mismo de resalto, si se armoniza el precepto mencionado, con la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca empleada en la primera parte del art\u00edculo 241 en comento, seg\u00fan la cual a la Corte le corresponde la guarda de la \u201cintegridad\u201d y de la \u201csupremac\u00eda\u201d de la Constituci\u00f3n. No cabe duda que si un acto del Ejecutivo -como ser\u00eda el caso del decreto que constituye el supuesto hipot\u00e9tico materia de esta glosa-, pudiera por raz\u00f3n de su motivaci\u00f3n violar impunemente la Constituci\u00f3n del Estado, ya no estar\u00eda la Corte defendiendo la \u201cintegridad\u201d de la misma sino apenas una parte de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, el control jur\u00eddico constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribuida a esta Corte por las normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constituci\u00f3n sino que se refiere a toda ella\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, acatando la jurisprudencia mencionada, la Corte considera que no es procedente la declaratoria de inhibici\u00f3n que en tal sentido se hizo por el ciudadano JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de examinar y decidir la constitucionalidad del decreto materia de revisi\u00f3n, se procede entonces por la Corte, a ejercer el control constitucional del mismo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 214 numeral 6o. y 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los Requisitos Formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional, que el Decreto No. 1900 del 2 de noviembre de 1995, \u201cpor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, cumple con los requisitos de forma previstos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El decreto legislativo materia de revisi\u00f3n lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La declaratoria de conmoci\u00f3n interior est\u00e1 motivada en la parte relacionada con los considerandos del Decreto 1900 de 1995. En este sentido, cabe destacar que all\u00ed se indican las razones que dieron lugar a ella, por lo que en sentir de la Corporaci\u00f3n, se tiene por satisfecho este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El per\u00edodo para el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n, se ajusta al t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 213 de la Carta Fundamental, en virtud del cual \u201cse podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 1o. del Decreto 1900 de 1995 dispone que se declara dicho Estado \u201cpor el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la vigencia del presente decreto\u201d, es decir, desde el d\u00eda dos (2) de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las causas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, \u201cen caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega la misma disposici\u00f3n, que \u201cmediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Del contenido del Decreto legislativo No. 1900 del 2 de noviembre de 1995, \u201cpor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d y de las pruebas que obran en el expediente, se infiere que las situaciones que motivaron la grave y ostensible perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico fueron los hechos de violencia producidos en diferentes regiones del pa\u00eds atribuidos a organizaciones criminales y terroristas -ocurridos entre el 16 de agosto de 1995 y el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o-, adem\u00e1s del repudiable asesinato del dirigente pol\u00edtico, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO, as\u00ed como las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos que a juicio del Gobierno, \u201cson expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de la existencia de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta por s\u00ed misma y en forma inminente contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constituidas y la convivencia ciudadana\u201d, con lo que, al no ser lo suficientemente id\u00f3neas las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda para prevenir la ocurrencia de \u2018nuevos hechos\u2019 criminales y terroristas y para conjurar dicha situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n, se hace indispensable adoptar medidas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Las situaciones descritas para justificar la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, se encuentran respaldadas con las pruebas remitidas dentro del t\u00e9rmino legal, por el Gobierno Nacional y que reposan dentro del expediente, las que proceder\u00e1 a examinar la Corte a fin de determinar si los hechos relacionados, son constitutivos de \u201cuna grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana\u201d, y si por lo tanto, ameritan el uso excepcional de las medidas consagradas para el estado de conmoci\u00f3n interior, o si por el contrario, pod\u00edan ser conjuradas mediante las atribuciones ordinarias de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de lo que configura una \u201cgrave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo que ya ha se\u00f1alado la Sala Plena de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el presupuesto para que se configure \u201cuna grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las normas dictadas al amparo de uno cualquiera de los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n signadas por el fin que las justifica: remover una situaci\u00f3n an\u00f3mala, perturbadora de la vida comunitaria, situaci\u00f3n que se asume transitoria y que, en consecuencia, transfiere ese car\u00e1cter a la legalidad que la regula. Por eso, en el caso de la conmoci\u00f3n interna, que es la que est\u00e1 en juego en el asunto que nos ocupa, las reglas dictadas durante su vigencia desaparecen del ordenamiento por el solo hecho de restablecerse la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que entre el r\u00e9gimen de normalidad y el de excepci\u00f3n existen diferencias notables, pues de no ser as\u00ed carecer\u00eda de sentido tal previsi\u00f3n de uno y otro, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas prevalecientes. Tales diferencias pueden reducirse finalmente a \u00e9sta: el de normalidad es un r\u00e9gimen de plenitud de garant\u00edas y el de excepci\u00f3n un r\u00e9gimen restrictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte no es adversa, por principio, al instituto de la conmoci\u00f3n; reconoce en \u00e9l un instrumento \u00fatil para atender a situaciones excepcionales, pero, justamente por eso, considera que el uso que de \u00e9l debe hacerse ha de ser rigurosamente ce\u00f1ido a las exigencias del art\u00edculo 213, para no incurrir en los desbordamientos que determinaron la abolici\u00f3n del antiguo estado de sitio. En consecuencia, no vacilar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en avalarlo, cuando ocurran las situaciones que no s\u00f3lo lo justifican sino que lo hacen necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ya ha anotado esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia, al examinar la constitucionalidad del Decreto legislativo No. 1370 de 1995, que compete al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la conservaci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico, determinar frente a qu\u00e9 circunstancias perturbadoras del mismo es pertinente acudir a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, como tambi\u00e9n dictar aquellas normas destinadas a lograr su restablecimiento o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como se expres\u00f3 en la misma sentencia, as\u00ed como en la No. C-300 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica no goza en desarrollo de dichas atribuciones, de una discrecionalidad absoluta. Al respecto, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto est\u00e1 ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoraci\u00f3n no estrictamente t\u00e9cnicos -como gravedad, inminencia, amenaza-, debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciaci\u00f3n por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio l\u00f3gico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, as\u00ed como de la misma congruencia de su argumentaci\u00f3n a la luz de circunstancias cuya existencia se proclama\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda pues, que la gravedad y la perturbaci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a una situaci\u00f3n que amenace y ponga en inminente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, conforme a los razonamientos expresados por la Corte Constitucional acerca de los conceptos enunciados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para que se pueda declarar v\u00e1lidamente la conmoci\u00f3n interior, deben reunirse los siguientes requisitos, a saber: que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sea grave; que sea inminente; que sus efectos cobijen a todo el territorio o parte del mismo; que se atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sea coyuntural y sobreviniente, de manera que no pueda ser conjurada por el Gobierno mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plano de anormalidad excepcional o de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, se genera frente a factores extraordinarios de perturbaci\u00f3n, de car\u00e1cter transitorio, pues de lo contrario, al prolongarse indefinidamente en el tiempo, a\u00fan a pesar de su gravedad, se constituir\u00e1n en permanentes y end\u00e9micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n extraordinaria de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico es la que debe dar lugar a la adopci\u00f3n de medidas excepcionales tendentes al restablecimiento de la normalidad. De este &nbsp;modo, el objetivo fundamental de \u00e9stas, lo constituye la adopci\u00f3n de normas encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que de acuerdo con el precepto constitucional citado, la perturbaci\u00f3n debe acarrear un peligro inminente contra la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana, que justifique la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior y el uso de facultades excepcionales, lo que impone adem\u00e1s de la apreciaci\u00f3n subjetiva, dentro del grado de discrecionalidad relativa a que se ha hecho referencia, la valoraci\u00f3n objetiva de los hechos coyunturales y s\u00fabitos, que ocasionan la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, como bien lo dispone el art\u00edculo 2o. de la Ley 137 de 1994 -estatutaria de los estados de excepci\u00f3n-, que las facultades excepcionales con que cuenta el Gobierno \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-466 de 1995:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de cr\u00f3nica perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, puede alimentar tesis extremas -conmoci\u00f3n interior permanente o conmoci\u00f3n interior s\u00f3lo cuando el fen\u00f3meno adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento constitucional y que, por consiguiente, la Corte no comparte. De ah\u00ed que se exija como condici\u00f3n necesaria para declarar la conmoci\u00f3n interior, aparte del factor de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que \u00e9ste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jur\u00eddicas permanentes, deben ser enfrentados a trav\u00e9s de los mecanismos de la normalidad. Y s\u00f3lo cuando \u00e9stos se revelen inid\u00f3neos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de las causas que motivaron la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos constitucionales y legales requeridos para la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, procede la Corte a examinar si los hechos invocados por el Gobierno Nacional como justificativos para la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo No. 1900 de 1995, atentan y perturban en forma grave el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente reiterar -como ya lo hizo esta Corporaci\u00f3n al examinar el Decreto Legislativo No. 1370 de 1995-, que \u201cno son hechos end\u00e9micos los que exige la Constituci\u00f3n para que el estado de conmoci\u00f3n proceda. A \u00e9stos hay que atender de manera permanente, usando los mecanismos ordinarios de que el Gobierno dispone. Los que justifican el estado de conmoci\u00f3n interior deben ser de otra clase: coyunturales, transitorios, posibles de ser contrarrestados con medidas que tengan esas mismas connotaciones\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se dijo, el Gobierno Nacional fundament\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, como \u00faltima manifestaci\u00f3n de tales hechos, en el d\u00eda de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente pol\u00edtico, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Que estos hechos son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constituidas y la convivencia ciudadana\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los hechos aducidos por el Gobierno Nacional como perturbadores en forma grave del orden p\u00fablico, que tienen mayor relevancia, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c19 DE AGOSTO: En el corregimiento Churid\u00f3 Pueblo, jurisdicci\u00f3n municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte a Iv\u00e1n Alberto Roma\u00f1a Flores, Ever Valencia (ex-Concejal del Municipio de Apartad\u00f3), Blas Romana Valencia (padre de los anteriores), integrantes del Partido Pol\u00edtico Esperanza Paz y Libertad y a Rafael Galarza dirigente de Sintrainagro. Estas personas fueron degolladas y presentaron heridas con arma de fuego. Este mismo d\u00eda en la v\u00eda Apartad\u00f3-Turbo (Antioquia), a la altura del Corregimiento Nueva Colonia, en la Finca Mapan\u00e1, al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte con arma de fuego a seis (6) integrantes del Partido Pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad; igualmente fueron incineradas las empacadoras y oficinas de la mencionada finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>28 DE AGOSTO: En el Barrio Villa Javier (Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1), sede de la ANUC, desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, causaron la muerte con arma de fuego a William Gustavo Jaimes Torres, Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la v\u00eda que del municipio de Carmen de Bol\u00edvar conduce al Corregimiento El Salao (Bol\u00edvar), subversivos del XXXVII frente de las FARC, atacaron con armas de fuego y granadas de fragmentaci\u00f3n una patrulla del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina, resultando muertos nueve (9) infantes de marina y dos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>29 DE AGOSTO: En la Finca Los Cunas, kil\u00f3metro 10, Corregimiento Zungo, jurisdicci\u00f3n municipal de Carepa (Antioquia), subversivos del V frente de las FARC, causaron la muerte con arma de fuego a diez y seis (16) personas pertenecientes al partido Pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Los Lagos, jurisdicci\u00f3n municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), al parecer subversivos que operan en la regi\u00f3n activaron un artefacto explosivo contra una patrulla del Ej\u00e9rcito, resultando muertos cuatro (4) soldados y lesionados cinco (5) m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>15 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicci\u00f3n municipal de Purac\u00e9 (Cauca), en enfrentamiento con subversivos del bloque sur de las FARC, resultaron muertos tres (3) soldados y lesionados cinco (5) soldados m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Inspecci\u00f3n Los Pozos, jurisdicci\u00f3n municipal de San Vicente del Gagu\u00e1n (Caquet\u00e1), subversivos de las FARC emboscaron una patrulla del Ej\u00e9rcito, resultando muertos dos (2) soldados y, lesionados un (1) suboficial y nueve (9) soldados m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>20 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Bajo Oso, jurisdicci\u00f3n municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC interceptaron e incineraron un (1) bus de la Empresa Transportes Urab\u00e1. Los insurgentes luego de incinerar el mencionado automotor, procedieron a causar la muerte con arma de fuego a veinticuatro (24) personas m\u00e1s, militantes y simpatizantes del Movimiento Pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>27 DE SEPTIEMBRE: En el municipio de Miraflores (Guaviare), cuando unidades de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito, realizaban labores de fumigaci\u00f3n de cultivos de coca, subversivos de las FARC derribaron un avi\u00f3n, falleciendo el piloto; de igual forma, result\u00f3 averiado otro avi\u00f3n; el mismo d\u00eda, en la vereda Brillantina, jurisdicci\u00f3n de Vegach\u00ed (Antioquia), subversivos del ELN, asesinaron un agricultor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>30 DE SEPTIEMBRE: En Anolaima (Cundinamarca), en una finca de su propiedad, subversivos de las FARC, asesinaron al exparlamentario Raimundo Sojo Zambrano (DAS). En la v\u00eda Ubal\u00e1-Gachal\u00e1 (Cundinamarca), a la altura de la vereda La Florida, subversivos que operan en la regi\u00f3n, secuestraron a un ganadero de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>6 DE OCTUBRE: En la v\u00eda Cali-Yumbo (Valle), subversivos de las FARC, dejaron abandonado un veh\u00edculo que conten\u00eda 20 kilos de dinamita, el cual hizo explosi\u00f3n, resultando heridos 3 soldados y 6 particulares, entre ellos 3 menores. En el lugar fueron hallados 80 volantes alusivos al Frente Manuel Cepeda Vargas, Bloque Occidente de las FARC-EP. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>18 DE OCTUBRE: En la avenida las Am\u00e9ricas con carrera 50, en el sector de Puente Aranda, frente al batall\u00f3n Baraya, desconocidos activaron un artefacto explosivo compuesto por tres (3) kilos de dinamita y metralla; la onda explosiva alcanz\u00f3 a la buseta de placas SDC-623, afiliada a la empresa Transportes R\u00e1pido Pensilvania, dejando como saldo un muerto y nueve heridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>22 DE OCTUBRE: En el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Salgar (Antioquia), subversivos de la cuadrilla Ch\u00e9 Guevara del ELN atacaron con armas de fuego y granadas a una patrulla de la polic\u00eda resultando muertos dos agentes y heridos otros cinco. En Tomichaque (Guaviare), subversivos que operan en la regi\u00f3n atacaron con armas de fuego el avi\u00f3n turbo trush de la Polic\u00eda Nacional en momentos que realizaba labores de aspersi\u00f3n a\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 DE NOVIEMBRE: En la puerta principal de la Universidad Sergio Arboleda, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desconocidos atacaron con arma de fuego al doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, quien fue llevado herido a la Cl\u00ednica Country donde falleci\u00f3 cuando recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica; de igual forma result\u00f3 muerto su asesor y un escolta\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto materia de revisi\u00f3n, se resalta como uno de los considerandos m\u00e1s significativos, que: \u201clo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n de los hechos aducidos por el Gobierno para la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los graves problemas por los que atraviesa y aquejan al pa\u00eds, cuya atenci\u00f3n merece ser prioritaria y urgente para su erradicaci\u00f3n efectiva, como es el anhelo de las personas en general, se encuentran la violencia, la corrupci\u00f3n, el narcotr\u00e1fico y el terrorismo, cuyos flagelos han venido produciendo el estremecimiento de la sociedad y generando la angustia e incertidumbre de los ciudadanos, pues es natural que estos hechos delictuosos y repudiables que atentan de manera directa contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, ocasionan una gran desilusi\u00f3n dentro de ella, al ver que con agobiante periodicidad, en lugar de obtenerse realmente la extinci\u00f3n de sus efectos a trav\u00e9s de las medidas adoptadas por las autoridades de la Rep\u00fablica, se fortalecen los factores determinantes de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con inusitada frecuencia, los medios de comunicaci\u00f3n han venido registrando dolorosos hechos de violencia y corrupci\u00f3n, aleves emboscadas de soldados y polic\u00edas, matanzas de humildes campesinos y ni\u00f1os desprotegidos e indefensos, dentro de un significativo y preocupante incremento de terrorismo, secuestro y corrupci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, no solamente el Gobierno mediante el uso de instrumentos excepcionales, utilizados en otras oportunidades, sino el mismo Congreso a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de leyes que por esencia tienen car\u00e1cter permanente, han expedido disposiciones tendentes a contrarrestar los brotes delincuenciales mencionados, sin que pueda establecerse en forma evidente, y no obstante la acci\u00f3n de las autoridades, que los resultados hayan sido eficaces para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, con la inminente amenaza contra la estabilidad institucional y la soberan\u00eda del Estado, que generan dichas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, conciente de la realidad de la situaci\u00f3n que vive el pa\u00eds, ha estimado oportuno resaltar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica con competencia constitucional para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares conforme al mandato contenido en el art\u00edculo segundo de la Carta Fundamental, con la finalidad de defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial, capaz de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de se\u00f1alar, y ahora lo reitera, por constitu\u00edr jurisprudencia de la misma, que \u201cla existencia de fen\u00f3menos delincuenciales de ocurrencia diaria, tales como atracos callejeros, el hurto de veh\u00edculos, la pirater\u00eda terrestre, los abusos sexuales, o de ocurrencia frecuente como las masacres, los ataques de grupos subversivos y paramilitares contra personal civil y la fuerza p\u00fablica, la toma de poblaciones, el secuestro, el narcotr\u00e1fico, etc., son hechos notorios que vienen azotando a la sociedad desde tiempo atr\u00e1s, causando intranquilidad, zozobra y desconcierto entre la ciudadan\u00eda, sin que hasta la fecha estos acontecimientos se hayan podido contrarrestar con acciones eficaces, ni el Gobierno haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, para atender al progresivo deterioro de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, como si su actitud debiera consistir en esperar que la acumulaci\u00f3n de males se hiciera insoportable, para tratarlos con medidas de excepci\u00f3n, bajo la vigencia de un r\u00e9gimen restrictivo de libertades\u201d (sentencia No. C-466 de octubre 18 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la anterior determinaci\u00f3n y en concordancia con lo ya expresado por la Corte sobre esta situaci\u00f3n, se tiene que no son de recibo igualmente en esta oportunidad, los hechos consignados en el segundo aparte de los considerandos justificativos del decreto materia de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ccon posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico\u201d, cuyas pruebas se encuentran aportadas al proceso, ya que ellos son constitutivos de las mismas situaciones que vienen ocurriendo desde hace a\u00f1os, y por tanto no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales que deban y puedan ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u201cconstituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desde esta perspectiva, las razones esgrimidas por el Gobierno Nacional en el considerando mencionado, no sirven de fundamento jur\u00eddico para una declaratoria de exequibilidad por no contrariar los preceptos consignados en las normas superiores y en especial en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige la presencia de hechos nuevos, transitorios y de contenido excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, como \u00faltima manifestaci\u00f3n de tales hechos, en el d\u00eda de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente pol\u00edtico, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que al tenor del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, no se requiere \u00fanicamente que se configuren los hechos coyunturales o excepcionales para que sea procedente la declaratoria de conmoci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n la medida excepcional se hace \u00fatil y propicia para prevenir y evitar la ocurrencia de nuevos hechos que son atentatorios en forma inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, los cuales desde luego no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, sino que requieren la adopci\u00f3n de medidas eficaces, vigorosas y en\u00e9rgicas por parte de quien tiene la facultad constitucional de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha expuesto, como hechos nuevos, adem\u00e1s del ignominioso y vil asesinato del ex-designado y ex-presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, as\u00ed como del doctor Jose Raimundo Sojo Zambrano y del atentado perpetrado al doctor Antonio Jose Cancino, obran como prueba en el expediente, remitida por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, los casetes que contienen grabaciones relacionadas con amenazas de atentados criminales contra personalidades de la vida p\u00fablica nacional por parte de grupos se\u00f1alados en los mismos, con fines terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda para la Corte, que el asesinato del dirigente pol\u00edtico, doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, constituy\u00f3 un hecho sobreviniente, s\u00fabito, coyuntural y transitorio, con un alt\u00edsimo grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad. Es innegable que frente a este hecho nuevo, inusitado, inhabitual y repentino, la ciudadan\u00eda se conmovi\u00f3 y repudi\u00f3 p\u00fablicamente el ignominioso crimen de una de las figuras m\u00e1s representativas de la sociedad colombiana, cuyo impacto produjo la natural reacci\u00f3n de los sectores c\u00edvicos, gremiales y pol\u00edticos del pa\u00eds, quienes clamaban por una en\u00e9rgica y decidida actuaci\u00f3n de las autoridades gubernamentales, a fin de que se adoptaran en forma apremiante medidas excepcionales para impedir la extensi\u00f3n de un hecho coyuntural, que indiscutiblemente atentaba de manera inminente y grave contra la convivencia y tranquilidad ciudadana y generaba el malestar colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior deben agregarse desde luego, las amenazas que se cern\u00edan contra personalidades del pa\u00eds que fueron consignadas en el mismo d\u00eda en que se produjo el horrendo crimen perpetrado intempestivamente en la persona del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, y para la fecha en que se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior por parte del Gobierno Nacional, que obran como elementos probatorios, los cuales en forma complementaria a juicio de la Corte, implican una situaci\u00f3n que atenta de manera inminente y grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la misma convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que para la fecha en que se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior en el pa\u00eds -2 de noviembre de 1995-, se viv\u00eda, como se ha expuesto, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n cr\u00f3nica ya conocida, una singularmente cr\u00edtica, derivada de los hechos sobrevinientes descritos, con respecto a los cuales los poderes ordinarios de polic\u00eda elevados a la categor\u00eda de permanente no le daban al Gobierno Nacional la suficiente eficacia y seguridad para conjurar la misma, dados los factores de grave pertubaci\u00f3n reinante, con brotes de terrorismo creciente. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar acerca de estas situaciones de anormalidad, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia No. C-004 de mayo 7 de 1992, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en los siguientes apartes que se reiteran igualmente en esta oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c16. El \u00e1mbito de las instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o del medio ambiente, m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulte ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que tengan la posibilidad de &nbsp;amenazar con superar un l\u00edmite cr\u00edtico. la funci\u00f3n de los gobernantes es la de crear condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los m\u00e1rgenes normales, actuando en todo caso cuando todav\u00eda se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una de ellas llegue al punto cr\u00edtico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior guarda relaci\u00f3n con lo expresado en la sentencia No. C-466 de 1995 ya transcrita, seg\u00fan la cual, aparte del factor de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, se exige que \u201ceste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias\u201d, como ocurre en el caso subexamine, en que a juicio de la Corte, los mecanismos de normalidad no son los id\u00f3neos para enfrentar hechos sobrevinientes, raz\u00f3n por la cual, al tenor de la jurisprudencia mencionada, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Corporaci\u00f3n que los nuevos hechos narrados en este ac\u00e1pite s\u00ed tienen el car\u00e1cter de sobrevinientes, coyunturales y transitorios, los cuales ameritaban la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, por lo que es procedente y razonable permitir que el Gobierno pueda hacer uso en forma responsable, de los instrumentos excepcionales requeridos y estrictamente necesarios para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, por tratarse de una situaci\u00f3n completamente diferente a la contemplada en la pasada conmoci\u00f3n interior, declarada inexequible por esta Corte, ante la ausencia de los elementos configurativos del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que frente a los hechos graves acontecidos, las atribuciones ordinarias no resultaban suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos encaminados a la desestabilizaci\u00f3n de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas, por parte de la acci\u00f3n de organizaciones delincuenciales que persiguen la desprotecci\u00f3n del Estado y el entorpecimiento de la acci\u00f3n estatal, con claras intenciones que desconocen el orden jur\u00eddico y la legitimidad de las instituciones y pretenden coaccionar de manera directa a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la situaci\u00f3n que ha afectado al pa\u00eds en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios a\u00f1os bajo la perspectiva de hechos end\u00e9micos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupci\u00f3n repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, del exparlamentario Jose Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio Jose Cancino, adem\u00e1s de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las evidencias de los hechos expuestos, que se constituyen en una grave amenaza del orden institucional, la Corte ha encontrado procedente la adopci\u00f3n de medidas excepcionales en esta oportunidad, por estimar que se ha hecho uso adecuado del discreto margen de apreciaci\u00f3n que en esta materia debe reconocersele al Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de evitar la desarticulaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar, que dentro de las funciones primordiales que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, se encuentra la de \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d (art\u00edculo 189 numeral 4o. de la CP.), sin que, desde luego dicha potestad pueda ser considerada como absolutamente discrecional, de acuerdo con el criterio jurisprudencial conocido, expresado por esta Corporaci\u00f3n en esta misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 213 de la Carta Fundamental, las facultades adquiridas por el Gobierno Nacional mediante la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, no tienen car\u00e1cter ilimitado. Ellas deben ser las \u201cestrictamente necesarias\u201d para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera que las que se ejerzan con fines o prop\u00f3sitos diferentes a los que se relacionan con \u00e9stas, no resultan ajustadas al ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma y como quiera que los Estados de Excepci\u00f3n no pueden en ning\u00fan momento ignorar los principios democr\u00e1ticos reconocidos universalmente, ni siquiera en \u00e9pocas de anormalidad, los decretos legislativos dictados en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior deben someterse a las siguientes limitaciones constitucionales: 1) solamente pueden referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado su declaratoria; 2) no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; 3) no podr\u00e1 interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; 4) las facultades adquiridas por el Presidente deben ser las estrictamente necesarias para conjurar la situaci\u00f3n de anormalidad; 5) deben respetarse las reglas del Derecho Internacional Humanitario y las garant\u00edas consignadas en los tratados internacionales y en la ley estatutaria que regula la materia; 6) las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos; y 7) el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n debe ser eminentemente temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, seg\u00fan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 241 numeral 7o., la Corte Constitucional debe ejercer en su oportunidad el control constitucional que le corresponde con respecto a los decretos legislativos dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de la responsabilidad del Presidente y los ministros por el abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente, en raz\u00f3n de los graves hechos calificados en esta providencia como coyunturales, sobrevinientes, transitorios y excepcionales, los cuales a juicio de la Corte son atentatorios de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, lo que hace necesaria y procedente la utilizaci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, habr\u00e1 de declararse exequible el Decreto Legislativo No. 1900 de Noviembre dos (2) de 1995, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio del cual se decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el Decreto Legislativo No. 1900 de Noviembre dos (2) de 1995, \u201cPor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, por las razones consignadas en esta providencia, salvo en lo concerniente al considerando 2o. del decreto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-027\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n no sujeta a control de constitucionalidad\/GUERRA EXTERIOR-Declaraci\u00f3n no sujeta a control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. La declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo mismo que la del Esttado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaraci\u00f3n con la firma del Presidente y de todos sus ministros. Tal declaraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero s\u00ed al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Republica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n sujeta a control pol\u00edtico del Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la Corte Constitucional sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no previsto por la Constituci\u00f3n y extra\u00f1o a este proceso, podr\u00eda originar conflictos. Porque, \u00bfqu\u00e9 acontecer\u00eda si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constituci\u00f3n la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se hab\u00edan dado las causas o las circunstancias correspondientes? \u00bfY qu\u00e9 suceder\u00eda en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaraci\u00f3n y el Congreso dijera que s\u00ed estaban dadas las circunstancias para hacerla? Adem\u00e1s, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene el control pol\u00edtico del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? \u00bfCu\u00e1l prevalece? &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, expreso las siguientes razones, que aclaran mi voto afirmativo al adoptarse la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Al salvar el voto en la sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, que declar\u00f3 inexequible el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se hab\u00eda declarado el estado de conmoci\u00f3n interior, expres\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptima.- &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable del orden p\u00fablico, es el \u00fanico facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableci\u00f3 la doctrina de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, para conclu\u00edr si existe o no la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra &nbsp;la estabilidad institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esas facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a dos resultados incompatibles con la Constituci\u00f3n: el primero, privar al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades que el art\u00edculo 213 le confiere, y que le permiten cumplir el deber de &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;; el segundo, el convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del orden p\u00fablico, responsabilidad que la Constituci\u00f3n no le ha impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, como lo sostuve en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la grave perturbaci\u00f3n. &nbsp;Fue eso lo que aconteci\u00f3 cuando la Corte, por medio de la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora se ha incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la &#8220;grave perturbaci\u00f3n&#8221; faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucci\u00f3n de oleoductos y los ataques a los poblados inermes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la conmoci\u00f3n interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habr\u00e1 que revisarla. &nbsp;De lo contrario persistir\u00e1 el riesgo de que la Corte, en el futuro, usurpe nuevamente la competencia que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, propuse, como ya lo hab\u00eda hecho en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia de inexequibilidad, el cambio de la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Desde el d\u00eda de ese salvamento de voto, he seguido reflexionando sobre este asunto y he llegado a la conclusi\u00f3n de que la Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Si se lee el art\u00edculo 213, se encuentra que no determina que el Estado de Conmoci\u00f3n Interior se declare por medio de un decreto. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso primero se dice que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;; en el segundo, &#8220;mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades&#8230;&#8221;; en el cuarto se establece la reuni\u00f3n del Congreso, dentro de los tres d\u00edas siguientes &#8221; a la declaratoria (sic) o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;, y lo relativo al informe &#8220;sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, en los cuatro incisos no se menciona la palabra decreto. Por el contrario, en el inciso tercero se establece que &#8220;Los decretos legislativos que dicte el gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;. (negrilla fuera del texto). \u00bfA qu\u00e9 decretos se refiere este inciso? A los contemplados en el art\u00edculo 214, a los que se dictan despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior. \u00bfPor qu\u00e9? Porque solamente estos decretos pueden referirse a &#8220;materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria (sic) del Estado de Excepci\u00f3n&#8221;; y solamente estos decretos podr\u00edan, abusivamente, suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el numeral 6 del art\u00edculo 214 dispone que &#8220;El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad&#8221;. Esas facultades son las que adquiere el Gobierno en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (inciso segundo del art\u00edculo 213). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el numeral 7 del art\u00edculo 241 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;. No se le atribuye el control sobre la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la declaraci\u00f3n no es m\u00e1s que eso: una declaraci\u00f3n, que no va m\u00e1s all\u00e1, y que, por lo mismo, no puede afectar ning\u00fan derecho fundamental. Dicho en t\u00e9rminos sencillos, es apenas una puerta que se abre. Una vez abierta la puerta, el Gobierno puede trasponer el umbral y dictar decretos legislativos, o no hacerlo, seg\u00fan las circunstancias. &nbsp;Esos decretos legislativos s\u00ed pueden vulnerar los derechos fundamentales, o no tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n. Por esto, est\u00e1n sujetos al control de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en este mismo orden de ideas, que el numeral 5 del art\u00edculo 214 establece la responsabilidad del Presidente y de sus ministros &#8220;cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior&#8221;; y establece, a rengl\u00f3n seguido, la responsabilidad &#8220;por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores&#8221;. Es claro que si la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n o de guerra exterior, se hiciera por medio de un decreto legislativo, esta norma se referir\u00eda solamente a tales decretos y no a la declaraci\u00f3n en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual se concluye que la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo mismo que la del Estado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaraci\u00f3n con la firma del Presidente y de todos sus ministros.&nbsp; Tal declaraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero s\u00ed al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 114, &#8220;Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de ese control pol\u00edtico el Congreso analiza la declaraci\u00f3n o la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n. Por ello, dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria (sic) o pr\u00f3rroga del &nbsp;Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. Ese informe permite al Congreso, eventualmente, establecer la responsabilidad a que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ve por qu\u00e9 el examen de la Corte Constitucional sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no previsto por la Constituci\u00f3n y extra\u00f1o a este proceso, podr\u00eda originar conflictos. Porque, \u00bfqu\u00e9 acontecer\u00eda si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constituci\u00f3n la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se hab\u00edan dado las causas o las circunstancias correspondientes? \u00bfY qu\u00e9 suceder\u00eda en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaraci\u00f3n y el Congreso dijera que s\u00ed estaban dadas las circunstancias para hacerla? &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene el control pol\u00edtico del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? \u00bfCu\u00e1l prevalece? &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n impone al Presidente de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El control judicial de la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior por la Corte Constitucional, hace que esta \u00faltima comparta en la pr\u00e1ctica la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone solamente al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, si el Congreso, en cualquier momento, quisiera, en ejercicio del control pol\u00edtico, analizar c\u00f3mo ha cumplido el Presidente la obligaci\u00f3n que le impone el numeral 4 del art\u00edculo 189, \u00e9l podr\u00eda eludir su responsabilidad con el argumento de que la Corte Constitucional, al determinar la inexequibilidad de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, le ha impedido cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Por todo lo expuesto, digo ahora, sin vacilaciones ni reservas, que la Corte Constitucional acertar\u00e1 si en el futuro modifica su jurisprudencia y decide que la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior no es un decreto legislativo y que, por lo mismo, no est\u00e1 sujeta al control de la misma Corte, sino del Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico que a \u00e9ste compete. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos rectifico la posici\u00f3n que asum\u00ed al votarse la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, que declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994, que hab\u00eda declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Aclaro este voto as\u00ed, &nbsp;porque creo, como es ostensible, que justific\u00e1ndose ahora la declaraci\u00f3n, como se justific\u00f3 la del 16 de agosto de 1995, la Corte no ha debido entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la misma. &nbsp;Y ni siquiera en su an\u00e1lisis formal, pues no le est\u00e1 atribu\u00edda esa competencia. Y tal an\u00e1lisis corresponder\u00eda al Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, enero 29 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-027\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Hechos invocados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Gobierno, los hechos mismos demuestran, sin el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis y sin la menor duda, que obran en el pa\u00eds unos aparatos de fuerza que tienen por finalidad la desestabilizaci\u00f3n p\u00fablica, sin que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda resulten suficientes &#8220;para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas&#8221;, por lo cual &#8220;se hace indispensable adoptar las medidas de excepci\u00f3n&#8221;. Pero en modo alguno aparece acreditado ni en el Decreto ni en las pruebas que eso, asumido por el Ejecutivo como incontrovertible, haya sido as\u00ed. Y la Corte Constitucional lo acepta sin reparos, pese al inmediato antecedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: R.E.-074 &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que en esta oportunidad se daban las mismas razones invocadas por la Corporaci\u00f3n al declarar inexequible el Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 (Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y, por lo tanto, tambi\u00e9n el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 ha debido ser declarado inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Constitucional en la aludida providencia, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior es excepcional\u00edsimo y \u00fanicamente tiene cabida cuando objetivamente se configuren las situaciones previstas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, cuando los hechos aducidos por el Gobierno configuren una &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;. Eso resulta del claro texto constitucional y de la naturaleza extraordinaria de la Instituci\u00f3n, en especial si se recuerda que en la Carta de 1991 se busc\u00f3 erradicar la vieja pr\u00e1ctica de los gobiernos que hab\u00eda convertido el antiguo Estado de Sitio en instituci\u00f3n de normal y permanente aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata -es necesario decirlo una vez m\u00e1s- de circunstancias cuya gravedad debe ser probada de manera fehaciente ante el organismo a cuyo cargo est\u00e1 el control de constitucionalidad, que desbordan la capacidad de respuesta del Estado con base en las facultades normales de las que dispone. Estas deben ser agotadas y halladas insuficientes para conjurar la crisis y s\u00f3lo entonces puede ser declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de resaltarse que la perturbaci\u00f3n, para ser aceptable como causa de la apelaci\u00f3n al Estado excepcional, debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad estatal o la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &#8220;inminente&#8221;, en t\u00e9rminos del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, es algo &#8220;que amenaza o est\u00e1 para suceder prontamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inminencia de ruptura del orden institucional tiene que ser establecida sin duda por el Gobierno antes de declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la Corte Constitucional debe verificar si se presenta en el caso concreto. S\u00f3lo sobre esta base tiene sustento la exequibilidad del decreto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo dicho por la Corte respecto de la Conmoci\u00f3n Interior que antecedi\u00f3 a la que ahora se juzga: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contraste con la hip\u00f3tesis del estado de Guerra Exterior, prevista en el art\u00edculo 212, puede ser esclarecedor: se trata, en ese caso, de una agresi\u00f3n externa s\u00fabita, atentatoria de la soberan\u00eda estatal, que exige la disposici\u00f3n de mecanismos extraordinarios para conjurar hechos completamente nuevos en la realidad social, y s\u00f3lo cuando \u00e9stos sean conjurados cesa el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un hecho an\u00e1logo, en el orden interno, ser\u00eda un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. En ese caso, las potestades extraordinarias y el r\u00e9gimen restrictivo de libertades estar\u00edan justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, s\u00fabitos y muy probablemente imprevistos, que exigir\u00edan, en aras de su superaci\u00f3n, el sacrificio transitorio del r\u00e9gimen de plenitud de derechos. Lo mismo podr\u00eda decirse de hechos cr\u00f3nicos que repentinamente revistieran grados de intensidad inusitados, bien, difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona, que podr\u00edan justificar, en este \u00faltimo caso, una declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n circunscrita al \u00e1rea afectada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoci\u00f3n interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males end\u00e9micos no fueran justificativos de un eterno r\u00e9gimen de libertades menguadas. El mensaje impl\u00edcito en la nueva Carta no puede ser m\u00e1s claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con pol\u00edticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y dise\u00f1adas. Y las medidas de vocaci\u00f3n transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condici\u00f3n de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata s\u00f3lo los s\u00edntomas y con medios terap\u00e9uticos heroicos que en vez de conjurar el pathos m\u00e1s bien lo potencian&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados seguimos pensando que lo all\u00ed se\u00f1alado por la Corte corresponde al aut\u00e9ntico sentido de la excepcional instituci\u00f3n objeto de proceso y creemos, por tanto, que la providencia de la cual discrepamos implica un lamentable retroceso de la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte motiva del Decreto materia de examen funda la Conmoci\u00f3n Interior en &#8220;hechos de violencia&#8221; producidos en diferentes regiones del pa\u00eds &#8220;con posterioridad al 16 de agosto de 1995&#8221; -fecha en que se declar\u00f3 la precedente Conmoci\u00f3n Interior-; subraya que, como \u00faltima manifestaci\u00f3n de tales hechos, fue asesinado el doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado y que lo ocurrido en ese momento &#8220;ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos hechos, agrega el Decreto, &#8220;son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y la convivencia ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Ejecutivo hace una referencia vaga e indeterminada a hechos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico acontecidos despu\u00e9s del 16 de agosto de 1995 y, por ende, bajo el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que, seg\u00fan considera, son de por s\u00ed &#8220;expresi\u00f3n inequ\u00edvoca&#8221; de que existen aparatos de fuerza con prop\u00f3sitos y capacidades de desestabilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que, &nbsp;para el Gobierno, los hechos mismos -sin decir cu\u00e1les son, excepto en el caso del crimen cometido en la persona del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado- demuestran, sin el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis y sin la menor duda, que obran en el pa\u00eds unos aparatos de fuerza que tienen por finalidad la desestabilizaci\u00f3n p\u00fablica, sin que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda resulten suficientes &#8220;para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas&#8221;, por lo cual &#8220;se hace indispensable adoptar las medidas de excepci\u00f3n&#8221;. Pero en modo alguno aparece acreditado ni en el Decreto ni en las pruebas que eso, asumido por el Ejecutivo como incontrovertible, haya sido as\u00ed. Y la Corte Constitucional lo acepta sin reparos, pese al inmediato antecedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta que el asesinato del doctor G\u00f3mez Hurtado constituy\u00f3 un hecho grave que, por sus caracter\u00edsticas sorpresivas, por la cobard\u00eda de los atacantes y por las altas calidades de la v\u00edctima, caus\u00f3 perplejidad en la sociedad e inmenso dolor colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco puede desconocerse la circunstancia -que se hizo apreciable desde el momento en que se conoci\u00f3 la noticia, durante todo el d\u00eda siguiente y a lo largo de los d\u00edas posteriores, inclu\u00eddo el del funeral- de que los seguidores del l\u00edder pol\u00edtico sacrificado y en general el pueblo colombiano reaccionaron ante el crimen con indignaci\u00f3n pero con serenidad. Como consecuencia del hecho no se present\u00f3 en Santa Fe de Bogot\u00e1 ni en lugar alguno del pa\u00eds atentado al orden p\u00fablico, manifestaci\u00f3n tumultuosa amenazante, peligro inminente para la estabilidad institucional ni para la tranquilidad p\u00fablica, ni mucho menos para la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 s\u00ed que el Ejecutivo, vali\u00e9ndose del fen\u00f3meno sicol\u00f3gico colectivo propiciado por el magnicidio, apel\u00f3 de nuevo al expediente de asumir los poderes excepcionales que d\u00edas atr\u00e1s hab\u00eda perdido como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Estado de Conmoci\u00f3n puesto en vigencia el 16 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como resulta de la Constituci\u00f3n, el prop\u00f3sito esencial de la Conmoci\u00f3n Interior consiste en el restablecimiento de la normalidad y es evidente -porque as\u00ed lo demuestran los hechos concretos- que a ra\u00edz de la muerte del doctor G\u00f3mez no hubo una situaci\u00f3n del orden p\u00fablico que se perfilara como inmanejable con apoyo en las atribuciones ordinarias del Ejecutivo y la Polic\u00eda, no ten\u00eda raz\u00f3n de ser la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio aportado al proceso no mostr\u00f3 que existiera un plan en marcha para atentar contra la seguridad del Estado ni una situaci\u00f3n grave del orden p\u00fablico que no pudiera ser controlada por los medios ordinarios. All\u00ed estriba nuestra discrepancia con la mayor\u00eda, pues el an\u00e1lisis de las pruebas aceptado por la Corte nos parece demasiado laxo en relaci\u00f3n con los acontecimientos alegados por el Gobierno, en abierto e inexplicable contraste con la clara y terminante posici\u00f3n observada por la Corporaci\u00f3n apenas tres meses antes, visto que el panorama del orden p\u00fablico no hab\u00eda sufrido cambio significativo alguno y descartado que el asesinato del doctor G\u00f3mez hubiera generado una situaci\u00f3n incontrolable para el sistema jur\u00eddico ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencias Nos. C-004 de 1992, C-300 de 1994 y C-466 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-004 de 1992. &nbsp;MP. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-027-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-027\/96 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Concepto de grave perturbaci\u00f3n &nbsp; No hay duda pues, que la gravedad y la perturbaci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a una situaci\u00f3n que amenace y ponga en inminente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}