{"id":20570,"date":"2024-06-21T22:38:44","date_gmt":"2024-06-21T22:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-073-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:44","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:44","slug":"t-073-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-13\/","title":{"rendered":"T-073-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-073\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la acci\u00f3n es interpuesta la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or. Por \u00a0 lo tanto, existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, toda vez que el agenciado no puede valerse por si mismo debido \u00a0 a la patolog\u00eda que lo afecta, hecho que dej\u00f3 claro en el escrito de la demanda, \u00a0 situaci\u00f3n que se enmarca en lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definirse los contenidos precisos del derecho a la \u00a0 salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema \u00a0 de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de \u00a0 salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos \u00a0 incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha \u00a0 reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser \u00a0 protegido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y \u00a0 cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea \u00a0 indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea \u00a0 solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y \u00a0 exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez \u00a0 que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para \u00a0 la provisi\u00f3n de los servicios que contempla. En relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determin\u00f3 como primer \u00a0 criterio para la exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente \u00a0 dentro de las normas y reglamentos antes citado. De la misma forma, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han \u00a0 sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que \u00a0 los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una \u00a0 persona, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, \u00a0 y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud \u00a0 admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, a\u00fan cuando exceda lo autorizado en los \u00a0 listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor \u00a0 que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la \u00a0 prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del transporte en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el \u00a0 paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto\u00a0 \u00a0 por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se \u00a0 requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en \u00a0 el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el \u00a0 servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente \u00a0 reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los dem\u00e1s casos, la \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta \u00a0 con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00a0 \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se \u00a0 constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la \u00a0 salud. Es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso \u00a0 en particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se \u00a0 requiera cuando se demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos\u00a0 y su \u00a0 traslado para atender su salud es necesario para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de medicamento, servicio \u00a0 de transporte y\/o ambulancia con enfermera y entrega de pa\u00f1ales para mejorar su \u00a0 calidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.668.948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Pinz\u00f3n Alonso agenciado por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, contra\u00a0 CONVIDA EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la salud, a la \u00a0 vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela \u00fanico de instancia adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de septiembre de 2012, proferido dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Pinz\u00f3n Alonso agenciado por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, contra CONVIDA EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, a trav\u00e9s de auto del 24 de octubre de 2012, decidi\u00f3 escoger la \u00a0 presente tutela para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, actuando como agente \u00a0 oficioso de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional \u00a0 contra CONVIDA EPSS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el medicamento de \u00a0 FENITOINA 100 mg., as\u00ed como los \u00a0 elementos b\u00e1sicos para su higiene como son los pa\u00f1ales desechables, como tambi\u00e9n \u00a0 el suministro del servicio de traslado en ambulancia con el manejo de \u00a0 enfermer\u00eda, desde el municipio de Sesquil\u00e9 hasta el Hospital Universitario La \u00a0 Samaritana en la ciudad de Bogot\u00e1, para asistir a las terapias ordenadas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, y que requiere para llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos y \u00a0 razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora G\u00f3mez manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, se encuentra afiliado a CONVIDA EPSS desde el a\u00f1o \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 la agenciada, que el se\u00f1or Pinz\u00f3n sufri\u00f3 un \u00a0 accidente en motocicleta el d\u00eda 24 de noviembre de 2011, que le ocasion\u00f3 un \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico severo, motivo por el cual se encuentra recluido a una cama \u00a0 dependiendo de una persona para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que a ra\u00edz \u00a0 del trauma que padece, se le orden\u00f3 el medicamento de FENITOINA 100 mg. cada \u00a0 ocho horas, necesario para evitar convulsiones. No obstante lo anterior, CONVIDA \u00a0 EPSS no ha autorizado su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3, que le \u00a0 autorizaron terapias f\u00edsicas, respiratorias y fonoaudi\u00f3logas que requiere para \u00a0 su restablecimiento, las cuales se ordenaron en principio para el Hospital San \u00a0 Mart\u00edn de Porres, en el municipio de Chocont\u00e1, y posteriormente en el Hospital Universitario La Samaritana de \u00a0 Bogot\u00e1, para lo cual aduce, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los gastos que demanda el traslado a esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3, que es una persona de escasos \u00a0 recursos y no dispone de medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del \u00a0 medicamento, y mucho menos, para asumir el transporte diario al lugar donde debe \u00a0 realizar el tratamiento que necesita para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente solicit\u00f3 el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria, en especial durante el traslado al Hospital y su \u00a0 regreso. Lo anterior, por cuanto le fue practicada una traqueotom\u00eda y una \u00a0 gastrostom\u00eda, que requieren del cuidado de un profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, expres\u00f3 que el 1\u00ba de junio de \u00a0 2012 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, y \u00a0 otro, a CONVIDA EPSS, quienes le manifestaron que se encontraba en tr\u00e1mite la \u00a0 orden de las terapias, pero no se pronunciaron respecto a la solicitud del \u00a0 transporte con el acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente asegur\u00f3 que el 29 de junio \u00a0 de 2012, radic\u00f3 nuevamente un derecho de petici\u00f3n a CONVIDA EPSS, quien neg\u00f3 el \u00a0 servicio de transporte bajo el argumento de estar excluido del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 solicit\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de su compa\u00f1ero permanente, y se ordene a CONVIDA EPSS, la entrega del medicamento de \u00a0 FENITOINA 100 mg. De igual forma, solicit\u00f3 el servicio de transporte con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda \u00a0 desde el municipio de Sesquil\u00e9 hasta Bogot\u00e1, y luego \u00a0 el de regreso, para cumplir con las citas de las terapias programadas en el Hospital Universitario La Samaritana, de \u00a0 esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el 29 de agosto de 2012 y requiri\u00f3 a CONVIDA EPSS para que se\u00a0 pronunciara sobre los hechos expuestos \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento de Cundinamarca, al Hospital Universitario La Samaritana, \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, y al doctor Leonardo \u00a0 Laverde Frade, en su condici\u00f3n de m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n \u00a0 Alonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 mediante escrito del 4 de septiembre de 2012 que el \u00a0 FOSYGA es una cuenta adscrita a ese Ministerio que se maneja por encargo \u00a0 fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, compuesto por \u00a0 subcuentas. De esa forma se\u00f1al\u00f3, que en la subcuenta ECAT se financian los \u00a0 servicios de salud como consecuencia, entre otros, los accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0 para lo cual, las entidades que presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 farmac\u00e9utica u hospitalaria, como tambi\u00e9n los gastos de transporte como \u00a0 consecuencia de dicho suceso, \u201ctienen el derecho a reclamar ante las \u00a0 entidades aseguradoras.\u201d Por lo tanto, FOSYGA no es \u00a0 responsable directo por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino del \u00a0 reintegro de los costos de los mismos una vez se haya determinado su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio del 3 de septiembre de 2012, inform\u00f3 que \u00a0 efectivamente el usuario Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de CONVIDA EPSS. Ante lo requerido, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: (1) del suministro del medicamento FENITOINA 100 mg., \u00a0 dijo que \u00e9ste fue incluido en el POSS a trav\u00e9s del Acuerdo 029 de diciembre de \u00a0 2011 de la CRES; (2) respecto al servicio de atenci\u00f3n y manejo de enfermer\u00eda, \u00a0 asegur\u00f3 que igualmente se encuentra incluido en el POSS como \u201ccobertura de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria\u201d,\u00a0 para lo cual las EPS podr\u00e1n organizar la \u00a0 atenci\u00f3n que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida; (3) relacionado \u00a0 con el servicio de ambulancia, agrega que el art\u00edculo 42 y 43 del mencionado \u00a0 Acuerdo, contempla el transporte o traslado de pacientes, los cuales deben ser \u00a0 bajo el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n; (4) a la \u00a0 necesidad de proveer medicamentos e insumos, como dem\u00e1s servicios por fuera del \u00a0 POSS, le corresponde, en este caso a CONVIDA EPSS su suministro previo a las \u00a0 autorizaciones que expida el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostuvo, que CONVIDA EPSS tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de suministrar al afiliado la atenci\u00f3n integral que requiera, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de diciembre de 2011 de la CRES, \u00a0 donde se aclaran y actualizan los planes obligatorios de salud de los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado, y del Acuerdo 032 de la CRES que unific\u00f3 a partir del \u00a0 1 de julio de 2012, el r\u00e9gimen subsidiado al contributivo para los mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 El Hospital Universitario La Samaritana, mediante oficio del 4 de septiembre de \u00a0 2012, asegur\u00f3 que al accionante se le prescribieron los medicamentos necesarios \u00a0 para el manejo de su patolog\u00eda, y son los indicados para mejorar su calidad de \u00a0 vida. En cuanto a la solicitud de enfermera, suministro de pa\u00f1ales y transporte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos deben ser autorizados por CONVIDA EPSS, dado que esa \u00a0 instituci\u00f3n no oferta ni tiene habilitado esos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte CONVIDA EPSS, a \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 4 de septiembre de 2012, inform\u00f3 que en el caso del \u00a0 medicamento FENITOINA 100 mg. se encuentra vencida la autorizaci\u00f3n del INVIMA \u00a0 para la producci\u00f3n en Colombia, por tal raz\u00f3n, no se encuentra disponible para \u00a0 su dispensaci\u00f3n y se recomienda utilizar otra alternativa. Agreg\u00f3, que el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda es un evento NO POSS que no se encuentra dentro del plan \u00a0 de beneficios para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de conformidad a lo dispuesto \u00a0 en el Acuerdo 039 de 2011, al igual los insumos de pa\u00f1ales y transporte, los \u00a0 cuales se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, expedida por el Hospital \u00a0 Universitario La Samaritana, donde consta que padece de un trauma \u00a0 craneoencef\u00e1lico y es tratado por neurocirug\u00eda (folios 6 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana el 29 de mayo de \u00a0 2012, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca, solicitando el \u00a0 servicio de ambulancia para el traslado del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, \u00a0 para asistir a las citas y terapias, teniendo en cuenta que en CONVIDA EPSS le \u00a0 fue negado (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana el 29 de mayo de \u00a0 2012, a CONVIDA EPSS, donde solicita la autorizaci\u00f3n para las terapias f\u00edsicas, \u00a0 respiratorias y fonoaudiol\u00f3gicas domiciliarias para su esposo Juan Carlos Pinz\u00f3n \u00a0 Alonso (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta de CONVIDA EPSS de fecha junio 7 de 2012, donde se le informa a la \u00a0 se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, que su solicitud se encuentra en tr\u00e1mite en la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Autorizaci\u00f3n de la Subgerencia T\u00e9cnica de CONVIDA EPSS (folio \u00a0 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Alfonso Pinz\u00f3n Villagran, del 28 de junio de \u00a0 2012, donde solicita a CONVIDA EPSS, el servicio de ambulancia para el traslado \u00a0 de su hijo Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, para asistir a las terapias que debe \u00a0 realizar en el Hospital universitario La Samaritana en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta de CONVIDA EPSS de fecha junio 17 de 2012, donde se le informa al\u00a0 \u00a0 se\u00f1or Alfonso Pinz\u00f3n Villagran, que el servicio que solicita no se encuentra \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud. (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 ordenes expedidas por CONVIDA EPSS de fecha mayo 24 de 2012, en las que autoriza \u00a0 las terapias f\u00edsicas, respiratorias y fonoaudiol\u00f3gicas al se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Pinz\u00f3n Alonso (folios 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 fallo \u00fanico de instancia del 10 de septiembre de 2012, el\u00a0 Juzgado Cuarenta \u00a0 y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar \u00a0 el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que el problema jur\u00eddico del caso aqu\u00ed planteado tiene que ver \u00a0 si CONVIDA EPSS est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales de un paciente al negarle el suministro del medicamento de FENITOINA 100 mg., como tambi\u00e9n los insumos de pa\u00f1ales y \u00a0 los servicios de transporte con acompa\u00f1amiento de una enfermera desde el municipio de Sesquil\u00e9 hasta Bogot\u00e1, para cumplir con las citas de terapias programadas en el Hospital Universitario La Samaritana, de \u00a0 esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se hacen indispensables para \u00a0 mejorar su salud y su calidad de vida, la cual se ha visto afectada por cuanto \u00a0 la EPSS los ha negado con el argumento de no estar incluidos en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional respecto a lo \u00a0 siguiente: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; \u00a0 segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el \u00a0 suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013 POS; tercero, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por \u00a0 las EPS, para acceder a los servicios de salud; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo al an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0 estudiar\u00e1 el tema de la agencia oficiosa para interponer tutela y su \u00a0 pertinencia en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u00a0 cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o por fuera de \u00a0 \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su \u00a0 nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario[1], cuando \u00a0 considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la agencia oficiosa \u00a0 debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho \u00a0 amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia \u00a0 defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1\u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 \u00a0 de 2004[2] \u00a0en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia \u00a0 de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente \u00a0 oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el \u00a0 titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n es interpuesta por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso. Por lo tanto, existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez \u00a0 que el agenciado no puede valerse por si mismo debido a la patolog\u00eda que lo \u00a0 afecta, hecho que dej\u00f3 claro en el escrito de la demanda, situaci\u00f3n que se \u00a0 enmarca en lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para \u00a0 promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de \u00a0 una cobertura universal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[7], precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la \u00a0 jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[9]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[10]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, \u00a0 present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sosten\u00eda que el \u00a0 derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una \u00a0 solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela \u00a0 puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de \u00a0 hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser \u00a0 de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[11], cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-016 de 2007[12], \u00a0 ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y \u00a0 susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo preferente y sumario.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al \u00a0 definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho \u00a0 subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, \u00a0 cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a \u00a0 suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o \u00a0 POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o \u00a0 medicamentos POSS y NO POSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral en desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que \u00a0 contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual se encuentra dividido en dos \u00a0 reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los \u00a0 recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en \u00a0 el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios \u00a0 denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un \u00a0 conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, el \u00a0 \u00a0Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.[17], \u00a0 por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de \u00a0 Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y el Acuerdo 032 de 2012 de la \u00a0 C.R.E.S., por el cual se unifica a partir del 1 de julio de 2012, el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado al contributivo para los mayores de 18 a\u00f1os de edad, incluidos manejo \u00a0 por medicina general y especializada, insumos, procedimientos, cirug\u00edas, \u00a0 hospitalizaciones, ayudas diagn\u00f3sticas, medicamentos, atenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0 traslado en ambulancia en caso de requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables \u00a0 de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto \u00a0 comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que garantice el acceso efectivo y la garant\u00eda de la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad \u00a0 de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a \u00a0 cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente \u00a0 adscrito a la entidad promotora del servicio[18], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece \u00a0 limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible \u00a0toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos \u00a0 escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de los medicamentos y \u00a0 procedimientos no POS, la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la \u00a0 exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas \u00a0 y reglamentos antes citado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en algunos eventos la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso \u00a0 estudiado en la Sentencia SU-480 de 1997[22], \u00a0 que acumul\u00f3 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de \u00a0 suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con \u00a0 el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a \u00a0 la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo \u00a0 fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. En ella se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en \u00a0 el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 \u00a0 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la \u00a0 medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a \u00a0 realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al \u00a0 medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-099 de \u00a0 1999[23], \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona \u00a0 perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada \u00a0 por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban \u00a0 excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba \u00a0 indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00a0 \u00f3ptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su \u00a0 avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que varios de los anteriores casos \u00a0 compart\u00edan situaciones comunes; primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un \u00a0 medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e \u00a0 integridad f\u00edsica de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de \u00a0 salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la \u00a0 lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso \u00a0 del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud \u00a0 (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y \u00a0 no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la falta del medicamento o \u00a0 tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal \u00a0 del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda \u00a0 ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o \u00a0 que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad \u00a0 que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el \u00a0 necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente \u00a0 realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y \u00a0 que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a \u00a0 sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); \u00a0 y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior subregla surgi\u00f3 principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008[25], \u00a0 no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido \u00a0 aplicados los mismos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crequerir un servicio y no contar con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u00a0 \u201crequerir con necesidad\u201d, y aclar\u00f3 el \u00a0 concepto de \u201crequerir\u201d[26] \u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Frente al primero dijo que se concretaba cuando: \u00a0 \u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. Sobre el \u00a0 segundo afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) alude a que el interesado no puede costear \u00a0 directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada \u00a0 a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[27]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precis\u00f3 en la citada sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se \u00a0 le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden \u00a0 constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-1024 de 2010, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud presentada por una se\u00f1ora de 82 a\u00f1os de edad, para que se \u00a0 le suministrara una silla de ruedas, pa\u00f1ales y otros implementos que requer\u00eda \u00a0 con necesidad. En ella, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud violaba \u00a0 el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requer\u00eda con necesidad, como \u00a0 ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que \u00a0 garantizaran una vida digna a la accionante.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado \u00a0 el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son \u00a0 hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no \u00a0 le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le \u00a0 impide desarrollarse plenamente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la \u00a0 salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, a\u00fan cuando exceda lo autorizado en \u00a0 los listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan \u00a0 factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del \u00a0 servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias \u00a0 que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye, que toda persona \u00a0 tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, \u00a0 toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n \u00a0 restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de los gastos \u00a0 de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS, para acceder a los \u00a0 servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades[32] los casos en \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de \u00a0 transporte. No obstante, cuando el servicio no est\u00e9 catalogado como una \u00a0 prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, \u00a0 sobretodo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os en \u00a0 estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de este servicio se encuentra establecida \u00a0 en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, que \u00a0 actualiz\u00f3 los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro \u00a0 del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de \u00a0 cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de \u00a0 la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n \u00a0 en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, \u00a0 con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y \u00a0 el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema \u00a0 Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el \u00a0 traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S \u00a0 seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del \u00a0 respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador \u00a0 del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte \u00a0 deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la \u00a0 inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el \u00a0 cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier \u00a0 evento o tratamiento previsto\u00a0 por el acuerdo, en todos los niveles de \u00a0 complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente \u00a0 no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S \u00a0 donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima \u00a0 adicional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta \u00a0 con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00a0 \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se \u00a0 constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la \u00a0 salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla \u00a0 jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en \u00a0 los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, tenemos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del \u00a0 lugar de residencia del solicitante, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la \u00a0 dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia \u00a0 de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, \u00a0 seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute \u00a0 material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un \u00a0 elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de \u00a0 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a \u00a0 un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace \u00a0 indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 en \u00a0 que pueden encontrarse.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia \u00a0 T-760 de 2008 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder \u00a0 al servicio de salud[36], \u00a0 y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una \u00a0 limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-550 de 2009[37] \u00a0ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos \u00a0 en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda \u00a0 econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe \u00a0 evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando \u00a0 deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del \u00a0 paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal \u00a0 fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, \u00a0 recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 \u00a0 obligada a sufragar[38]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la \u00a0 garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud conlleva, adem\u00e1s de \u00a0 brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona la \u00a0 de conseguir los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de 2009[39], se record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que todas las personas tienen el \u00a0 derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el \u00a0 servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia \u00a0 cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) \u00a0 que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se \u00a0 amenace \u201cla vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, cit\u00f3 que en \u00a0 algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y \u00a0 finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para \u00a0 que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea \u00a0 urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el \u00a0 paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema espec\u00edfico del servicio de \u00a0 ambulancia, en los casos particulares en que se requiera que a los afiliados se \u00a0 les transporte as\u00ed, las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer los medios para que sus pacientes puedan adquirir el servicio de \u00a0 transporte a los sitios en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben \u00a0 ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la \u00a0 atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. \u00a0 [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[42] \u00a0ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos \u00a0 presupuestos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y de no efectuarse el mismo se ponga en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto en la Sentencia T-197 de 2003,[44] la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas \u00a0 que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago \u00a0 del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia \u00a0 debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que \u00a0 requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga \u00a0 una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las reglas jurisprudenciales \u00a0 aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios \u00a0 que comparten la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 As\u00ed, se parte de \u00a0 considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que \u00a0 el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia.\u00a0 \u00a0 Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00a0 \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando se \u00a0 comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirug\u00eda o del transporte \u00a0 en ambulancia, corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de brindar el servicio que \u00a0 requiera la persona por medio de las entidades de salud vinculadas a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la asunci\u00f3n de \u00a0 dichos costos de traslados deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, \u00a0 cuando los mismos m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideren estrictamente necesario, o \u00a0 en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental \u00a0 y no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una \u00a0 persona de la tercera edad.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en \u00a0 particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se \u00a0 requiera cuando se demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos\u00a0 y su \u00a0 traslado para atender su salud es necesario para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso expuesto, hace referencia a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, como agente oficiosa del \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, quien busca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas, para que se ordene a la accionada el \u00a0 suministro del medicamento de FENITOINA 100 mg., as\u00ed como los elementos b\u00e1sicos para su higiene como son \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, el servicio de traslado con el manejo de \u00a0 enfermer\u00eda desde el municipio de Sesquil\u00e9 hasta el Hospital Universitario La \u00a0 Samaritana en la ciudad de Bogot\u00e1, para asistir a las terapias que le fueran \u00a0 ordenadas por su m\u00e9dico tratante, y que requiere para llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto en el expediente, el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Pinz\u00f3n Alonso sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 24 de noviembre de 2011 que \u00a0 le ocasion\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico, raz\u00f3n por la cual se encuentra recluido \u00a0 en cama, y seg\u00fan lo dicho por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, la accionada \u00a0 se ha negado al suministro del medicamento Fenitoina 100 mg., que debe tomar \u00a0 cada ocho horas, y que es indispensable para evitar los episodios de \u00a0 convulsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso, se \u00a0 observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, se encuentra en la base de datos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca afiliado al r\u00e9gimen subsidiado Nivel 1 en \u00a0 CONVIDA EPSS del municipio de Sesquil\u00e9, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el agenciado \u00a0 ingres\u00f3 al \u00a0 Hospital Universitario La Samaritana en la ciudad de Bogot\u00e1, el 2 de enero de \u00a0 2012 y su egreso figura el d\u00eda 16 de febrero del mismo a\u00f1o, con dictamen de \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico, tratado entre otros medicamentos, con FENITOINA 100 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que CONVIDA EPSS \u00a0 autoriz\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n \u00a0 Alonso, 15 sesiones de terapias f\u00edsicas \u00a0 integrales, 15 terapias de fonoaudiolog\u00eda para desordenes auditivos y 90 \u00a0 terapias respiratorias integral. Dichas \u00a0 terapias fueron autorizadas para que se realizaran en el Hospital Universitario La Samaritana en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 para lo cual aduce la accionante, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los gastos que demanda el traslado a esa ciudad y menos a\u00fan pagar el servicio de una enfermera que lo \u00a0 asista en los traslados diarios, por cuanto le fue practicada una traqueotom\u00eda y \u00a0 gastrostom\u00eda que requieren de una atenci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en respuesta a la solicitud del juez constitucional, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Cundinamarca asegura que el medicamento solicitado de FENITOINA 100 mg., \u00a0 se encuentra incluido en el POSS seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011, para lo cual \u00a0 anexa cuadro de medicamentos autorizados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que CONVIDA EPSS responde a la solicitud del medicamento, informando que \u00a0 si bien el medicamento solicitado se encuentra incluido en el POS, se encuentra vencida la autorizaci\u00f3n del INVIMA para la \u00a0 producci\u00f3n en el pa\u00eds, y por tal raz\u00f3n no est\u00e1 disponible para su dispensaci\u00f3n, \u00a0 por lo que recomienda al m\u00e9dico tratante para que utilice otra alternativa. \u00a0 Sobre los dem\u00e1s servicios e insumos, como transporte, enfermera y suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, asegura que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el juez de instancia, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado al considerar que CONVIDA EPSS le ha suministrado los \u00a0 servicios y medicamentos necesarios para controlar la patolog\u00eda del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Pinz\u00f3n Alonso. En cuanto a los medicamentos sostuvo, que los insumos y \u00a0 dem\u00e1s servicios que pretenden obtener a trav\u00e9s de la tutela, no han sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y una vez establecidas las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas, proceder\u00e1 la Sala a determinar (i) si es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en estos eventos; (ii) y si la falta del medicamento, de los \u00a0 servicios solicitados y los insumos requeridos, amenazan los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, respecto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso se\u00f1alar que la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-760 de 2008[46], reiter\u00f3 lo dicho en la \u00a0 sentencia C-811 de 2007[47], \u00a0 respecto a que la salud \u201ces un derecho fundamental que debe ser garantizado a \u00a0 todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible.\u201d De igual manera, \u00a0 sostuvo lo referido en la sentencia T-1030 de 2010[48], \u00a0que \u201cno \u00a0 hay duda que en este momento el derecho a la salud es aut\u00f3nomo y por lo tanto \u00a0 fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que se trata de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud de una persona que ha sufrido un trauma craneoencef\u00e1lico que requiere de ciertos medicamentos \u00a0 y procedimientos especializados para su recuperaci\u00f3n, los cuales han sido \u00a0 negados por su EPSS vulnerando sus derechos fundamentales, lo cual, hace \u00a0 procedente la presente acci\u00f3n de tutela y se tomar\u00e1n las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que se consideren pertinentes para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, con relaci\u00f3n si \u00a0 la falta del medicamento, los servicios solicitados y los insumos requeridos \u00a0 amenazan los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 considera que la omisi\u00f3n de la EPSS s\u00ed afecta los derechos fundamentales en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso padece de un \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico, situaci\u00f3n que le genera una \u00a0 discapacidad, y como ya se precis\u00f3, a consecuencia de ello presenta \u00a0 convulsiones. Para la Sala es evidente, que CONVIDA EPSS al negar el \u00a0 medicamento no tuvo en cuenta que el paciente requiere de tratamiento oportuno y \u00a0 de un seguimiento constante, de manera que se pueda controlar las convulsiones y \u00a0 as\u00ed, evitar las complicaciones que la misma enfermedad genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento \u00a0 de FENITOINA 100 mg. ordenado por el m\u00e9dico tratante, le fue suministrado \u00a0 al paciente durante su permanencia en el Hospital \u00a0 Universitario La Samaritana en la ciudad de Bogot\u00e1, como consta en la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada al proceso, que si bien, como lo manifiesta la accionada, no se \u00a0 encuentra disponible por encontrarse vencida la autorizaci\u00f3n del INVIMA para la \u00a0 producci\u00f3n en el pa\u00eds, es preciso que CONVIDA EPSS a trav\u00e9s de sus \u00a0 m\u00e9dicos adscritos, analice otras alternativas para que autorice y entregue un \u00a0 medicamento que ofrezca los mismos resultados con igual eficacia en el manejo de \u00a0 la enfermedad, y de esa manera, no imponer barreras administrativas y \u00a0 burocr\u00e1ticas que impidan el acceso al servicio de salud en forma continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado la se\u00f1ora se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, actuando en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, solicita que \u00a0 CONVIDA EPSS, cubra el servicio de transporte o una ambulancia y del \u00a0 acompa\u00f1amiento de una enfermera para asistir a los controles y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos. La entidad accionada, argument\u00f3 su negativa en que tales gastos se \u00a0 encuentran por fuera de la cobertura del POS\u2013S ya que los pacientes y sus \u00a0 familias, son los obligados a cubrirlos en raz\u00f3n de sus necesidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando \u00a0 el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Sala \u00a0 considera procedente el amparo en las circunstancias en que la accionante \u00a0 solicita el servicio de trasporte y\/o ambulancia, toda vez que, los gastos de traslado al lugar donde debe realizar las \u00a0 terapias desborda su capacidad econ\u00f3mica, lo cual puede generar una barrera para \u00a0 el acceso del servicio de salud. Adem\u00e1s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[51] \u00a0ha establecido \u201cuna presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica frente a las \u00a0 personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es clara la imposibilidad de \u00a0 traslado por s\u00ed solo del paciente al sitio de las terapias, por lo que resulta \u00a0 l\u00f3gico que se autorice el acompa\u00f1amiento de una enfermera que lo acompa\u00f1e a los \u00a0 procedimientos a fin de salvaguardar su integridad. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, se ordenar\u00e1 a CONVIDA EPSS que cubra los gastos de transporte y\/o ambulancia, y \u00a0 de una enfermera que lo acompa\u00f1e al lugar donde realiza las terapias dentro del \u00a0 tratamiento que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte aduce la \u00a0 peticionaria, que como consecuencia de la enfermedad que padece el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Pinz\u00f3n Alonso, requiere de pa\u00f1ales desechables y solicita que se ordene \u00a0 el suministro de estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de \u00fanica instancia, deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo constitucional propuesto, por considerar que la \u00a0 peticionaria no demostr\u00f3 que los insumos solicitados hubieran sido prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos es preciso acudir al principio \u00a0 constitucional de la dignidad humana del paciente, por cuanto este tipo de \u00a0 justificaciones evasivas ponen en grave peligro los derechos fundamentales, y \u00a0 por lo tanto, la Sala considera que el estado de salud del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, presenta serias dificultades, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 suministro del insumo solicitado (pa\u00f1ales desechables) lo que busca en \u00faltimas, \u00a0 es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a CONVIDA \u00a0 EPSS que autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere el se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, con el fin de llevar una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, por \u00a0 lo que se ordenar\u00e1 a CONVIDA EPSS que autorice el suministro del medicamento de \u00a0 FENITOINA 100 mg., o en su defecto, \u00a0analice otras alternativas para que autorice y \u00a0 entregue un medicamento que ofrezca los mismos resultados y con igual eficacia \u00a0 en el manejo de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u00a0 cubra los gastos de transporte y\/o ambulancia y de una enfermera como \u00a0 acompa\u00f1ante a los lugares a donde se encuentren ubicadas las instituciones donde \u00a0 debe realizar las terapias el se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, y por \u00faltimo, se \u00a0 ordene el suministro de pa\u00f1ales desechables que sean necesarios para mejorar su \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Dos Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de septiembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Pinz\u00f3n Alonso agenciado por la se\u00f1ora Norma Yamile G\u00f3mez Triana, contra la EPSS CONVIDA y se conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 CONVIDA \u00a0EPSS, que autorice dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el \u00a0 suministro del medicamento de FENITOINA 100 \u00a0 mg., o en su defecto, \u00a0autorice y \u00a0 entregue un medicamento que ofrezca los mismos resultados y con igual eficacia \u00a0 en el manejo de la enfermedad que padece el se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, as\u00ed \u00a0 como los dem\u00e1s medicamentos y tratamientos que requiera, en forma continua los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, y que \u00a0 sean ordenados por su m\u00e9dico tratante hasta tanto lo considere procedente y \u00a0 necesario para tratar la enfermedad de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a CONVIDA EPSS, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el servicio de \u00a0 transporte y\/o ambulancia de ida y vuelta al Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, y a una \u00a0 enfermera que lo acompa\u00f1e a la ciudad de Bogot\u00e1, donde debe realizar las \u00a0 terapias ordenadas por su m\u00e9dico tratante, y a su regreso al lugar de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a CONVIDA EPSS, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales que requiera el se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso, necesarios para \u00a0 mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-493 de 2007 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta propuesta fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 \u00a0 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, \u00a0 aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-899 de \u00a0 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437, T-574 de 2010 y \u00a0T-1024 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en \u00a0 las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de \u00a0 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-350 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-745 de \u00a0 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de 2005, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-212 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; T-642 de 2008, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-391 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de \u00a0 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de 2009, M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T &#8211; \u00a0 160 de 2001 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia\u00a0 \u00a0 T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-467\/02\u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Marco Gerardo Monrroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-085 de 2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 principio de la dignidad humana, radica en \u201c(i) la \u00a0 autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus \u00a0 caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales \u00a0 concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no \u00a0 patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones.\u201d \u00a0 Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-073\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 Esta Sala encuentra que la acci\u00f3n es interpuesta la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or. 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