{"id":20571,"date":"2024-06-21T22:38:44","date_gmt":"2024-06-21T22:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-074-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:44","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:44","slug":"t-074-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-13\/","title":{"rendered":"T-074-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-074\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango \u00a0 constitucional, y por tanto, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 existe \u201cun \u00a0 derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su \u00a0 mesada pensional\u201d. \u00c9ste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino que se deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los \u00a0 pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional \u00a0 resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en \u00a0 la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), \u00a0 el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. \u00a0 P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter universal contemplado en sentencia C-862 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS AUTORIDADES \u00a0 ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligaci\u00f3n de acatar el precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS DE INTERPRETACION \u00a0 CONSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades administrativas, de interpretar y aplicar las normas de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y con el precedente judicial constitucional \u00a0 fijado por esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades. En \u00a0 efecto, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en reconocer que las autoridades \u00a0 administrativas tienen el deber de ir m\u00e1s all\u00e1 de las normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda, y aplicar principios, valores y derechos constitucionales, en aras de \u00a0 protegerlos y garantizarlos. El fundamento de la obligatoriedad del precedente \u00a0 constitucional radica en que la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica envuelve \u00a0 un ejercicio hermen\u00e9utico para establecer su sentido normativo y, conforme al \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 es la Corte Constitucional la encargada \u00a0 de determinar el alcance de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que haga esta Corte de los mandatos contenidos en \u00e9sta, es \u00a0 vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos y, por lo tanto, constituye una \u00a0 fuente obligatoria de derecho. Ahora bien, cuando se trata de \u00e1mbitos en los \u00a0 cuales no existe pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n goza de \u00a0 un razonable margen de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 2.962.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Miguel Zuluaga Mu\u00f1oz contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Pasivo Social \u00a0 de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo del 16 de diciembre de 2010, \u00a0 adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el se\u00f1or Miguel Zuluaga Mu\u00f1oz contra el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Zuluaga \u00a0 Mu\u00f1oz, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por estimar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar \u00a0 (i) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprobar el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n 2552 del 1\u00ba de diciembre de 2008, y (ii) al Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cancelar los valores \u00a0 dejados de percibir y, en lo sucesivo, efectuar el pago de la pensi\u00f3n indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Relata el demandante que mediante Resoluci\u00f3n 05455 del \u00a0 31 de junio de 2007, la Caja Agraria, en Liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Indica que el monto all\u00ed reconocido fue modificado por \u00a0 el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2552 de 1\u00b0 de diciembre de 2008, que index\u00f3 su primera mesada \u00a0 pensional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el mencionado reajuste no se ha hecho \u00a0 efectivo, y en la actualidad recibe una mesada de $1\u2019138.973,52, valor que est\u00e1 \u00a0 por debajo de la pensi\u00f3n indexada que le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Aduce el accionante que el 14 de octubre de 2010 \u00a0 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, en el cual solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial relativo a la \u00a0 indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Agrega que mediante escrito del 28 de octubre de 2010, \u00a0 el Ministerio de Hacienda rechaz\u00f3 su petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que [e]l pasado 21 \u00a0 de junio de 2010 el Ministerio de Hacienda procedi\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial del grupo correspondiente a las personas que ten\u00edan como \u00a0 antecedente una sentencia judicial. Igualmente no encontr\u00f3 viable la aprobaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial del grupo de indexaciones que se apoyan en un acto \u00a0 administrativo como corresponde a su caso, decisi\u00f3n que fue notificada al Fondo \u00a0 de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Argumenta que la conducta del Ministerio de Hacienda \u00a0 atenta contra su derecho fundamental a la igualdad, pues no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 para discriminar a las personas cuya indexaci\u00f3n pensional fue reconocida \u00a0 mediante acto administrativo, de aquellas reconocidas mediante sentencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 9 de \u00a0 noviembre de 2010, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades \u00a0 accionadas a la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y \u00a0 al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de \u00a0 noviembre de 2010, el Director General del Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifest\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, por cuanto profiri\u00f3 las resoluciones No. \u00a0 5455 de 2007 -que determin\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante- y \u00a0 No. 2552 de 2008, -en la que se index\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n-, de manera que, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad \u00a0 garantiz\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que envi\u00f3 las novedades \u00a0 de n\u00f3mina del mes de enero de 2009, en las que incluy\u00f3 el valor correspondiente \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del accionante, \u00e9ste fue rechazado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en raz\u00f3n a que el \u201cVALOR PENSI\u00d3N EN EL \u00a0 FONDO SUPERA VALOR PRESENTE DEL CALCULO ACTUARIAL\u201d, motivo por el cual ha \u00a0 efectuado varias aclaraciones sin que el c\u00e1lculo haya sido aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resalta que est\u00e1 imposibilitado para \u00a0 efectuar el pago de las mesadas pensionales del actor, porque los recursos que \u00a0 posee tienen una destinaci\u00f3n especifica diferente. En este orden de ideas, \u00a0 corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprobar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial realizado, para que sea posible apropiar la reserva presupuestal \u00a0 asignada para el pago de las mesadas indexadas a trav\u00e9s del Consorcio FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que se requiera al Ministerio \u00a0 de Hacienda para que se pronuncie respecto de la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial que le fue remitido por el fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del Ministerio de\u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico expuso que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del \u00a0 accionante, porque (\u2026) no hay ning\u00fan derecho subjetivo del pensionado \u00a0 respecto del c\u00e1lculo actuarial como para comparar en un test de igualdad los \u00a0 derechos que tienen aquellos pensionados con indexaci\u00f3n soportada en sentencia \u00a0 en firme con aquellos cuya indexaci\u00f3n est\u00e1 sostenida en acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, verificar si una pensi\u00f3n convencional es \u00a0 susceptible de ser indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, manifest\u00f3 que en este caso no se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, debido a que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia es un establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 independiente, y autonom\u00eda administrativa y financiera, distinta de tal entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consorcio FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 El Gerente General del Consorcio FOPEP, sostuvo que le \u00a0 correspondi\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, dar cumplimiento a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or \u00a0 Miguel Zuluaga Mu\u00f1oz, considerando que el valor reconocido supera el del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo por \u00a0 considerar que en este caso la tutela es improcedente. Argument\u00f3 que, por regla \u00a0 general, la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, \u00a0 salvo que se trate de acreencias que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de la persona afectada, situaci\u00f3n en la que se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 \u00a0en especial si se trata de personas merecedoras de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al aplicar estos criterios al caso \u00a0 concreto, se evidencia que no existe ninguna situaci\u00f3n particular que justifique \u00a0 la procedencia de la tutela para reclamar una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, \u00a0 por cuanto (i) no se demuestra una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, quien actualmente recibe una pensi\u00f3n y, (ii) el actor no demostr\u00f3 \u00a0 ser un sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por \u00a0 considerar que \u00e9sta ignor\u00f3 que el derecho fundamental invocado en la tutela es \u00a0 el derecho a la igualdad, no al m\u00ednimo vital. Agreg\u00f3 que, de haberse tenido en \u00a0 cuenta el derecho que se pretende hacer valer, se habr\u00eda concluido que los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, de manera que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que en este caso \u00a0 el peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para combatir el acto proferido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 a aprobar el c\u00e1lculo actuarial que indexaba el valor de \u00a0 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta que el solicitante est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n, \u00a0 es claro que no se encuentra en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y, por tanto, \u00a0 no se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 05455 del 31 de junio de \u00a0 2007 emanada de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, en la que se le reconoci\u00f3 el \u00a0 Derecho de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Convencional, por haber cumplido los requisitos \u00a0 de ley el accionante.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2552 del 1 de diciembre\u00a0 \u00a0 de 2008, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia, modifica el art\u00edculo primero del Acto Administrativo No. 05455 del \u00a0 31 de junio de 2007, a trav\u00e9s del cual se concede a favor del accionante la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0 Copia del Oficio del 16 de Septiembre de 2010, del \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual \u00a0 el director de la entidad da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 actor e informa que es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien tiene a \u00a0 su cargo la aprobaci\u00f3n de su pensi\u00f3n indexada.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 15 de octubre de 2010, mediante el cual el \u00a0 accionante solicita a la entidad que, en aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n, proceda a aprobar el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 de su pensi\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0 Copia de la Comunicaci\u00f3n 1-2010-065313, por medio de la \u00a0 cual el Ministerio de Hacienda niega la petici\u00f3n presentada por el accionante.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Pruebas aportadas por las partes en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido por \u00a0 la Secretar\u00eda General el 13 de diciembre de 2012, el accionante inform\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Ponente que desde el mes de diciembre de 2011 viene \u00a0 recibiendo su mesada pensional indexada, y que en el mes de noviembre de 2012 \u00a0 recibi\u00f3 el retroactivo correspondiente a los valores anteriores a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial de su mesada indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda, vulneran \u00a0 el derecho fundamental a la igualdad del accionante, al negarse a realizar el \u00a0 pago de su mesada pensional indexada, bajo el argumento de que la indexaci\u00f3n no \u00a0 procede por v\u00eda administrativa, cuando se trata de una pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas \u00a0 preguntas, la Sala, primero, analizar\u00e1 el derecho constitucional a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; segundo, har\u00e1 referencia \u00a0 al deber de las autoridades de dar aplicaci\u00f3n uniforme de la jurisprudencia. \u00a0 Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 El concepto de indexaci\u00f3n y su desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n se constituye en \u00a0 uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en el campo de las obligaciones dinerarias[6], es decir, de aquellas que \u00a0 deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre \u00a0 las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la \u00a0 medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la \u00a0 moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los \u00a0 cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, \u00a0 uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n ha sido definida \u00a0 como un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes \u00a0 monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener \u00a0 constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros \u00a0 que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el \u00a0 nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los \u00a0 precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto de indexaci\u00f3n, indizaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0 monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de \u00a0 1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n. De la \u00a0 misma manera, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto \u00a0 2282 de 1984, se\u00f1alaba que las condenas proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan ajustarse tomando como base el \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, o el inciso final del art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado \u00a0 por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se har\u00eda en el proceso \u00a0 ejecutivo correspondiente. De la misma manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho laboral la p\u00e9rdida \u00a0 del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en \u00a0 raz\u00f3n a que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 de vida. Desde el a\u00f1o 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas \u00a0 a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los \u00a0 asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo preve\u00eda \u00a0 en su art\u00edculo 261 una congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, no se ten\u00edan en cuenta las modificaciones del salario \u00a0 durante el periodo posterior. Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las leyes 10 de \u00a0 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones ser\u00edan \u00a0 reajustadas, cada a\u00f1o, de acuerdo al aumento en el salario m\u00ednimo. Igualmente, \u00a0 algunos reg\u00edmenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos \u00a0 para asegurar el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, dispuso que \u00e9stas se aumentaran en el mismo porcentaje que se \u00a0 reajusta el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0 La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el \u00a0 derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue \u00a0 sustituida por la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su art\u00edculo 21, prev\u00e9 \u00a0 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones no s\u00f3lo \u00a0 de vejez sino tambi\u00e9n la de invalidez y sobreviviente,\u00a0 \u201ccon base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 \u00a0 contempla que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que \u00a0 se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al \u00a0 momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su \u00a0 regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior se observa \u00a0 que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n al momento de encontrarse laborando. Sin \u00a0 embargo, el problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional surge en \u00a0 raz\u00f3n de la inexistencia de una norma que establezca con precisi\u00f3n la base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio \u00a0 sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en \u00a0 forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establec\u00eda la posibilidad del retiro del servicio \u00a0 a los 20 a\u00f1os, a condici\u00f3n que con el cumplimiento de la edad requerida se \u00a0 reconocer\u00eda el derecho pensional. Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00a0 trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya \u00a0 cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa, la \u00a0 norma no soluciona el problema de la diferencia salarial, causada por la \u00a0 inflaci\u00f3n, entre el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio y el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsi\u00f3n de una \u00a0 f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n ha originado numerosos problemas interpretativos que han \u00a0 sido resueltos en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La indexaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin \u00a0 duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial \u00a0 importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, \u00a0 que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende \u00a0 la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral \u00a0 tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las \u00a0 relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y \u00a0 la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es \u00a0 confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina \u00a0 y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o \u00a0 nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta \u00a0 peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el \u00a0 costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y \u00a0 a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos \u00a0 aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sosten\u00eda la tesis \u00a0 contraria y consideraba que no era posible la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la \u00a0 indexaci\u00f3n a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado \u00a0 por el legislador (Sentencia de 11 de \u00a0 abril de 1987)[10]. \u00a0 Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n el 7 de julio de 1991) se unific\u00f3 la postura \u00a0 de la Sala Laboral y se dijo que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del \u00a0 da\u00f1o emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios \u00a0 compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2351 de 1965, deb\u00eda ser incluida para que la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n fuera completa. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n fue extendida \u00a0 por parte de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C. S. T., sino en pensiones \u00a0 convencionales y la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. \u00a0 S. T[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0 Tal posici\u00f3n fue reiterada en pronunciamientos \u00a0 posteriores tambi\u00e9n con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias \u00a0 insolutas deb\u00edan ser actualizadas. Se\u00f1al\u00f3 que esto se derivaba de los principios \u00a0 del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Pol\u00edtica. Dijo dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, se establecieron \u00a0 disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, como el art\u00edculo \u00a0 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben \u00a0 observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del \u00a0 trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con \u00a0 car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u00a0 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0 Y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la \u00a0 definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan \u00a0 su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un \u00a0 problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios \u00a0 campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva espec\u00edfica para el derecho al \u00a0 trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin \u00a0 embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos \u00a0 en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, \u00a0 pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna\u00a0 uno de los campos jur\u00eddicos en \u00a0 los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de \u00a0 equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d Subrayado y \u00a0 comillas en el texto original -.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0 cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exigibilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible, por las razones anotadas, que \u00a0 el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria, como quiera \u00a0 que sobre aqu\u00e9l \u201cse proyectan indudablemente los efectos negativos de la \u00a0 inflaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos, se \u00a0 encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto \u00a0 de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha \u00a0 tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se \u00a0 basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder \u00a0 adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no \u00a0 obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en las ocasiones \u00a0 anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensi\u00f3n &#8211; sanci\u00f3n y la \u00a0 originada en el acuerdo conciliatorio, constitu\u00edan derechos adquiridos desde la \u00a0 \u00e9poca de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condici\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme razon\u00f3 la Sala en \u00a0 la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor \u00a0 del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que traduce el salario \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde la fecha de su retiro de la \u00a0 empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n social en referencia&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0 No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambi\u00f3 su jurisprudencia y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos en que el legislador la haya \u00a0 previsto. Esto s\u00f3lo ocurre en las pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que bas\u00f3 su decisi\u00f3n fueron los \u00a0 siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto \u00a0 defendiendo la postura anterior de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(&#8230;) [L]as normas \u00a0 reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular y p\u00fablico \u00a0 establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley 33 de 1985)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(&#8230;) [L]a \u00fanica \u00a0 base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para \u00e9stos \u00a0 efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma \u00a0 retroactiva (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(&#8230;) [P]ara \u00a0 actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (&#8230;) es indispensable tener en \u00a0 cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cIngreso Base \u00a0 de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0 Esta nueva postura de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia fue atacada, v\u00eda tutela y declarada contraria a los postulados \u00a0 constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[15]. De la misma \u00a0 manera, el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862 \u00a0 [16]y C-891A de 2006[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0 En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Laboral nuevamente acept\u00f3 la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.\u00a0 En efecto, en el a\u00f1o 2007, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego, estableci\u00f3 una nueva \u00a0 orientaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional y reconoci\u00f3 su procedencia, no s\u00f3lo frente a las pensiones \u00a0 de car\u00e1cter legal sino convencional. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2009 aplica un \u00a0 criterio matem\u00e1tico m\u00e1s efectivo frente a la actualizaci\u00f3n de los salarios bases \u00a0 de liquidaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.7.\u00a0 Del anterior recuento puede deducirse que \u00a0 desde el a\u00f1o 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y \u00a0 reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios \u00a0 del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produce un \u00a0 cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la Carta, la \u00a0 jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los preceptos previstos tanto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como en sus art\u00edculos 1\u00b0, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado, sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede se\u00f1alarse que a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la garant\u00eda del mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el \u00a0 Constituyente establece una obligaci\u00f3n perentoria al legislador al consagrar que \u00a0 \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recurso destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 establece que\u00a0 \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha considerado, \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 que esta garant\u00eda se encuentra vinculada con el principio in \u00a0 dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0 Como referente jurisprudencial se encuentra la \u00a0 Sentencia \u00a0SU-120 de 2003[20], \u00a0 en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concerniente a la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los \u00a0 principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la \u00a0 improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constitu\u00eda una \u00a0 v\u00eda de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen \u00a0 las relaciones laborales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reconoci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 260 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo \u00a0 trabajado para acceder a la pensi\u00f3n, pero no contaban con la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta laguna deb\u00eda ser resuelta \u00a0 aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para \u00a0 el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar \u00a0 asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el \u00a0 ordenamiento. En raz\u00f3n del mismo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho \u00a0 aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00eda elegirse aquella que \u00a0 favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una \u00a0 misma disposici\u00f3n, deber\u00eda preferir la que lo beneficie. Agregando adem\u00e1s, que \u00a0 tal interpretaci\u00f3n deven\u00eda de la equidad que debe regir las relaciones \u00a0 laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se \u00a0 deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda \u00a0 hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En raz\u00f3n de la anterior, consider\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n que procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando \u00a0 el \u201cvalor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una \u00a0 diferencia a favor del trabajador, los obligados deben \u00a0 reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han \u00a0 visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (\u2026) logren compensar el \u00a0 desmedro patrimonial sufrido (&#8230;) porque (&#8230;) el ente estatal debe permanecer \u00a0 vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial \u00a0 protecci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0 De igual manera, en el \u00e1mbito del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[21] y C-891-A \u00a0del mismo a\u00f1o[22], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la \u00a0 Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, \u00a0 consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0 operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la \u00a0 consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En t\u00e9rminos de \u00a0 la providencia \u201ccabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n \u00a0 del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar \u00a0 destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los \u00a0 deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente \u00a0 adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo \u00a0 contrario, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer \u00a0 sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida \u00a0 concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores \u00a0 o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas \u00a0 estudiadas, consider\u00f3 la Corte que se estaba en presencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n \u00a0 determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho \u00a0 que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos \u00a0 inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma \u00a0 respectiva\u201d. En relaci\u00f3n con la manera de solventar la omisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como \u00a0 debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en \u00a0 las cuales la Sala Plena[23] \u00a0y las distintas salas de decisi\u00f3n[24] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en \u00a0 virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango \u00a0 constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de \u00a0 solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe \u00a0 indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber \u00a0 laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. \u00a0 S. T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.\u201d \u00a0 En igual sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00a0 \u00a0 de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0 El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional tambi\u00e9n ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad \u00a0 como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estudiado en m\u00faltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por \u00a0 pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria \u00a0 laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, \u00a0 T-815\u00a0 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 \u00a0 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-663 de 2003[25], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de varios trabajadores de Bancaf\u00e9 que adquirieron el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de varios a\u00f1os de retiro, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n fue sustancialmente inferior al salario que percib\u00edan en \u00a0 aqu\u00e9l entonces, as\u00ed, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a \u00a0 Bancaf\u00e9 hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a \u00a0 7.74 salarios m\u00ednimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos proferidos por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de \u00a0 segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos \u00a0 casos; o en otros, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su \u00a0 reajuste. As\u00ed mismo, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro \u00a0 de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y orden\u00f3 \u00a0 al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron razones fundadas en la \u00a0 ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que \u00a0 admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la \u00a0 igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de \u00a0 los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores \u00a0 sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances \u00a0 de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del \u00a0 derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte \u00a0 Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, \u00a0 ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-1169 de \u00a0 2003[26], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia, \u00a0 que por decisi\u00f3n judicial hab\u00eda sido condenada al pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al primero cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y en cuant\u00eda directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el a\u00f1o de 1997, el \u00a0 peticionario cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y con ello se consolid\u00f3 su derecho al pago \u00a0 pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la \u00a0 empresa consider\u00f3 que \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1.977 sino para el a\u00f1o \u00a0 1.997 y el valor a pagar ser\u00e1 el que hubiere correspondido por su tiempo y en \u00a0 proporci\u00f3n al salario recibido\u201d.\u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que el pago \u00a0 ser\u00eda de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo dijo que se \u00a0 vulneraba los derechos al m\u00ednimo vital y a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil del \u00a0 pensionado al recibir una mesada inferior a la que ten\u00eda derecho, sino que \u00a0 consider\u00f3 que en el caso en concreto no deb\u00edan agotarse los mecanismos \u00a0 ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual orden\u00f3 directamente la indexaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl decidir sobre la \u00a0 procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden \u00a0 desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y \u00a0 el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien \u00a0 ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los \u00a0 reajustes pensionales.\u00a0 De manera que si el juzgador no opta por lo \u00a0 expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 Sentencia T-805 de 2004[27], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda estado vinculado al Banco \u00a0 Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de \u00a0 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, \u00a0 respectivamente. Su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994, \u00a0 cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o \u00a0 un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relaci\u00f3n \u00a0 a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, su \u00a0 salario equival\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. El actor acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral sin encontrar protecci\u00f3n para sus derechos. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y consider\u00f3 que cuando sea pertinente decidir la procedencia \u00a0 de la indexaci\u00f3n pensional, es imperativo tener en cuenta\u00a0 la necesidad de \u00a0 mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las \u00a0 relaciones de trabajo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue asumida \u00a0 por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-815 de 2004[28], que \u00a0 estudi\u00f3 tambi\u00e9n la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de un ex trabajador del Banco Andino, \u00a0 con la particularidad de que su retiro se hab\u00eda acordado mediante Acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n celebrada ante un juez laboral en el a\u00f1o de 1979, conviniendo \u00a0 dentro de la misma su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera los 60 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00c9sta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor \u00a0 de $ 58.795 equivalente a un salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca. Este valor que \u00a0 resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retir\u00f3 del Banco Andino en \u00a0 liquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n equival\u00eda a 13 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la Sentencia T-805 \u00a0 de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004, \u00a0 a pesar de dirigirse contra las \u00a0 decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se imparti\u00f3 \u00a0 directamente al Banco demandado en raz\u00f3n de la tesis sostenida por dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, que negaba el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-098 de 2005[29], \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank \u00a0 por 25 a\u00f1os. Al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de veinte \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca. Sin embargo, la pensi\u00f3n que\u00a0 \u00a0 comenz\u00f3 a disfrutar equival\u00eda tan solo a tres salarios m\u00ednimos, perdiendo de \u00a0 esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 orden\u00f3 directamente actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, \u00a0 de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor. Adicionalmente se orden\u00f3 al \u00a0 banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos guardan identidad \u00a0 f\u00e1ctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[30],\u00a0 \u00a0 T-390 de 2009[31] \u00a0y T-447 de 2009[32], \u00a0 T-362 de 2010[33], \u00a0en las cuales la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0 para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que \u00a0 el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha \u00a0 garant\u00eda tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional, \u00a0 y por tanto, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 existe \u201cun derecho \u00a0 constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada \u00a0 pensional\u201d. \u00c9ste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino que se deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios \u00a0 y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio \u00a0 in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de \u00a0 derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las \u00a0 personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al estudiar si \u00a0 resulta procedente o no la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el \u00a0 int\u00e9rprete debe dar aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro operario[34] que impone \u00a0 elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada \u00a0 pensional, adem\u00e1s que es \u00e9sta la que se encuentra acorde con el ordenamiento \u00a0 constitucional, sin importar si aquellas tienen un origen legal o convencional, \u00a0 como lo precis\u00f3 esta Corte en la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se \u00a0 encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho&#8230; \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas \u00a0 fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la \u00a0 norma &#8211; la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial \u00a0 para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede \u00a0 interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador \u00a0 entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor \u00a0 forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten \u00a0 desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las \u00a0 diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera \u00a0 imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a \u00a0 esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e \u00a0 implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, \u00a0 en especial el del debido proceso.\u201d (Subrayas fuera del texto)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha predicado el \u00a0 car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categor\u00edas de \u00a0 pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven \u00a0 afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado expresamente que \u00e9ste es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se \u00a0 producir\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que constituye un \u00a0 trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 C-862 de 2006 \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no \u00a0 puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, \u00a0 porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que esta \u00a0 providencia dej\u00f3 sentado el car\u00e1cter universal del derecho y dijo expresamente \u00a0 que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tr\u00e1nsitos \u00a0 normativos. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud \u00a0 de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el \u00a0 reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a \u00a0 una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal \u00a0 categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones \u00a0 derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las \u00a0 pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, \u00a0 sea \u00e9ste convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los \u00a0 jubilados\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1.\u00a0 De la misma manera, la Corte ha ordenado y protegido el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a todas las clases de \u00a0 pensiones, sin importar el origen de la prestaci\u00f3n. Es decir, con independencia \u00a0 que la misma provenga de la ley, de una convenci\u00f3n o de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la sentencia \u00a0 SU-120 de 2003[37] \u00a0y T-663 de 2003[38] \u00a0se concedi\u00f3 el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilaci\u00f3n de \u00a0 origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones \u00a0 legales. En la Sentencia T-469 de 2005[39], se \u00a0 desestim\u00f3 el argumento del demandado seg\u00fan el cual el accionante no ten\u00eda \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional porque, al ser su pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, se le deb\u00edan \u00a0 aplicar exclusivamente las normas de la convenci\u00f3n colectiva y \u00e9sta no la \u00a0 preve\u00eda. Indic\u00f3 la Corte que \u201ca la jurisprudencia es indiferente que la \u00a0 pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo \u00a0 relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda \u00a0 solventar sus necesidades y las de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-696 de 2007[40]. All\u00ed se consider\u00f3 que el fen\u00f3meno inflacionario afecta \u00a0 a todos por igual y por tanto, no puede diferenciarse entre el origen de la \u00a0 pensi\u00f3n \u201ccomo quiera que el \u00a0 problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda \u00a0 una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la \u00a0 p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los \u00a0 beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, \u00a0 de aquellas que adquirieron tal calidad en aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de \u00a0 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en \u00a0 la misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte \u00a0 Constitucional ha dejado claro que a todos los pensionados, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, no s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles que sus pensiones sean actualizadas \u00a0 anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEBER DE LAS \u00a0 AUTORIDADES DE DAR APLICACI\u00d3N UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 acatar el precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido[42] que todas las autoridades p\u00fablicas administrativas, en el \u00a0 ejercicio de sus funciones y para la adopci\u00f3n de sus decisiones, se encuentran \u00a0 sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que sus actuaciones se encuentran \u00a0 determinadas por las atribuciones y potestades asignadas constitucional y \u00a0 legalmente, dentro de los l\u00edmites que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha establecido que tal sujeci\u00f3n implica el \u00a0 necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente dictado por \u00a0 las Altas Cortes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 constitucional, por cuanto son los m\u00e1ximos \u00f3rganos encargados de interpretar y \u00a0 fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 todos los funcionarios p\u00fablicos y, en consecuencia, todas las autoridades \u00a0 administrativas, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas en \u00a0 el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas an\u00e1logas o similares. En relaci\u00f3n con este punto, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 definici\u00f3n de la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma, frente a un \u00a0 caso concreto, tiene por efecto que todo funcionario, no s\u00f3lo judicial, \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado \u00a0 por el juez, de igual manera, en todo evento en el cual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 concuerde, en lo esencial, con los hechos considerados al construirse la ratio \u00a0 decidendi.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte \u00a0 reconoce que mientras que el juez puede, bajo determinadas circunstancias, \u00a0 apartarse de la decisi\u00f3n de las Altas Cortes, esto no ocurre con las autoridades \u00a0 administrativas, quienes se sujetan a los par\u00e1metros definidos por la Corte \u00a0 Constitucional y por los jueces ordinarios en sus respectivos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia. S\u00f3lo as\u00ed se asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 sujeta al derecho. \u00a0 En este sentido, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente \u00a0 judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P. art. 228), \u00a0 lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como \u00a0 se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se \u00a0 aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a \u00a0 aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0 autorizadas -m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a \u00a0 disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4).\u00a0 De \u00a0 ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea \u00a0 estricto\u201d. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional para la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, de interpretar y \u00a0 aplicar las normas de conformidad con la Constituci\u00f3n y con el precedente \u00a0 judicial constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterada en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades. En efecto, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en \u00a0 reconocer que las autoridades administrativas tienen el deber de ir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las normas de inferior jerarqu\u00eda, y aplicar principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales, en aras de protegerlos y garantizarlos.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la \u00a0 obligatoriedad del precedente constitucional radica en que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica envuelve un ejercicio hermen\u00e9utico para establecer su \u00a0 sentido normativo y, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 es la \u00a0 Corte Constitucional la encargada de determinar el alcance de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 En este sentido, la interpretaci\u00f3n que haga esta Corte de los mandatos \u00a0 contenidos en \u00e9sta, es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos y, por lo \u00a0 tanto, constituye una fuente obligatoria de derecho.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de \u00a0 \u00e1mbitos en los cuales no existe pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n goza de un razonable margen de interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la autoridad \u00a0 administrativa se encuentre obligada a considerar la Constituci\u00f3n como criterio \u00a0 \u00faltimo y definitivo para seleccionar la opci\u00f3n hermen\u00e9utica correcta, no implica \u00a0 que no goce de un relativo margen de apreciaci\u00f3n. Ante el texto, el int\u00e9rprete \u00a0 del derecho se encuentra frente a una gama de opciones de sentido normativo, \u00a0 cuyos l\u00edmites est\u00e1n definidos por el texto mismo, sin que ello implique que se \u00a0 imponga siempre una \u00fanica interpretaci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha apertura hermen\u00e9utica \u00a0 es el resultado de aplicar la Constituci\u00f3n a todo el ordenamiento, que torna en \u00a0 insuficientes los criterios de interpretaci\u00f3n tradicionales, en particular los \u00a0 literales (C-600A de 1995[47]). \u00a0 En efecto, el tenor literal de la ley no puede enfrentar con \u00e9xito las \u00a0 exigencias derivadas de una aplicaci\u00f3n del derecho conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque las normas de la Carta son de textura abierta; ellas buscan dar espacio a \u00a0 m\u00faltiples concepciones de la vida y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, \u00a0 debe admitirse que los funcionarios p\u00fablicos se enfrentan a un marco \u00a0 interpretativo dentro del cual est\u00e1n, prima facie, en libertad de seleccionar la \u00a0 opci\u00f3n hermen\u00e9utica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto \u00a0 positivo, tanto Constitucional como legal. El car\u00e1cter prima facie de la \u00a0 autonom\u00eda interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de \u00a0 funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o \u00a0 constitucional.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 cabe destacar que el desconocimiento del precedente judicial por parte de las \u00a0 autoridades administrativas, afecta los derechos fundamentales de los \u00a0 destinatarios de las normas. En este orden de ideas, la tutela resulta \u00a0 procedente, cuando (i) la interpretaci\u00f3n realizada por el \u00a0 funcionario administrativo es abiertamente irrazonable o arbitraria, (ii) \u00a0el funcionario ha desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional tanto \u00a0 en sede de control abstracto como en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, y (iii) existe una interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n contraria a la aplicada por el operador \u00a0 administrativo.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 La obligatoriedad del precedente constitucional en \u00a0 materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-539 de 2011 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 114 de la \u00a0 Ley 1395 de 2010, el cual determina que las entidades p\u00fablicas de cualquier \u00a0 orden, que se encuentren encargadas de reconocer y pagar pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o \u00a0 afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos \u00a0 oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o \u00a0 aduaneros, tendr\u00e1n en cuenta para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos, los precedentes jurisprudenciales que en materia \u00a0 ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se \u00a0 hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el mandato superior de sujeci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y por ende al precedente \u00a0 judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional \u00a0 de Derecho \u2013art.1 CP-; los fines esenciales del Estado\u2013art.2-; la jerarqu\u00eda \u00a0 superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a \u00a0 la Constituci\u00f3n -art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de \u00a0 legalidad \u2013art.29 CP; el derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-; la buena f\u00e9 de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 \u2013art. 209 CP-; la fuerza vinculante del precedente judicial -art\u00edculo 230 \u00a0 superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad \u00a0 -art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ratific\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 de todas las autoridades administrativas de aplicar el precedente judicial \u00a0 dictado por las Altas Cortes, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por el \u00a0 Consejo de Estado, y en la jurisdicci\u00f3n constitucional por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada contenida en el primer aparte \u00a0 normativo del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, relativa a la delimitaci\u00f3n \u00a0 del sujeto activo de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el \u00a0 precedente judicial, en cuanto dicha obligaci\u00f3n se refiere a aquellas entidades \u00a0 p\u00fablicas \u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0 prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o \u00a0 comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a \u00a0 reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, \u2026\u201d es \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto la norma hace parte de un conjunto de medidas establecidas para \u00a0 descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con los principios \u00a0 de econom\u00eda, celeridad y eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (art. 209 \u00a0 C.P.). En efecto, la voluntad del legislador consisti\u00f3 en consagrar \u00a0 expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el \u00a0 precedente judicial, en algunas materias especialmente neur\u00e1lgicas que han \u00a0 producido gran congesti\u00f3n judicial, por el desconocimiento del precedente \u00a0 judicial en casos similares o an\u00e1logos, por parte de las autoridades \u00a0 administrativas, a la hora de adoptar decisiones o adelantar actuaciones \u00a0 administrativas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al \u00a0 observar que el Legislador omiti\u00f3 incluir \u00a0 en la norma la obligatoriedad del precedente constitucional dictado por la Corte \u00a0 Constitucional, tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad, \u00a0 la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o \u00a0 contenciosa administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de \u00a0 2010, en el sentido de que se entienda que los \u00a0 precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la \u00a0 interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existiendo una posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el alcance de un derecho constitucional, las autoridades \u00a0 administrativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar la interpretaci\u00f3n sentada por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Esta obligaci\u00f3n se encuentra consagrada \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual las entidades p\u00fablicas de cualquier orden, que se \u00a0 encuentren encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n deben tener \u00a0 en cuenta para la expedici\u00f3n de actos administrativos, los precedentes \u00a0 jurisprudenciales que por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren \u00a0 proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Resumen de los antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Miguel Zuluaga Mu\u00f1oz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, por considerar que tales entidades vulneran su derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, debido a que se niegan a efectuar el pago de su pensi\u00f3n indexada \u00a0 con base en que el reconocimiento de la misma se dio por medio de un acto \u00a0 administrativo y no por una sentencia judicial. En consecuencia, solicita al \u00a0 juez de tutela ordenar: (i) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprobar \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial contenido en la Resoluci\u00f3n 2552 del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2008, y (ii) al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia cancelar los valores dejados de percibir y, en lo sucesivo, efectuar el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente, por cuanto la \u00a0 accionante cuenta con un mecanismo de defensa id\u00f3neo distinto de la tutela, que \u00a0 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad no vulnera su derecho fundamental a la igualdad, por \u00a0 cuanto su situaci\u00f3n \u2013haber sido reconocida la indexaci\u00f3n mediante un acto \u00a0 administrativo- no es la misma que la de una persona que ha visto reconocida la \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mediante sentencia judicial, por cuanto no hay \u00a0 ning\u00fan derecho subjetivo del pensionado respecto de un c\u00e1lculo actuarial emitido \u00a0 por la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifest\u00f3 que la entidad no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, y, por el contrario, \u00a0 reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo por considerar que en \u00a0 este caso la tutela es improcedente. El ad quem confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado, por compartir los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer la procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or Miguel Zuluaga Mu\u00f1oz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad \u00a0 est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En este orden de ideas, \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n reclamada, se \u00a0 debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existiendo un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el \u00a0 caso concreto se acredita (i) que aqu\u00e9l no \u00a0 es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se presenta \u00a0 cuando el medio judicial \u00a0 previsto para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha \u00a0 sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto \u00a0 significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 tutela los jueces de instancia consideraron que el requisito de la \u00a0 subsidiariedad no se cumpl\u00eda, por cuanto el accionante no acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual el Ministerio de Hacienda se neg\u00f3 a aprobar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no \u00a0 puede ser admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso, e ignora que \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe anotarse \u00a0 que no existe una acci\u00f3n contencioso administrativa que sea apta para garantizar \u00a0 los derechos a la igualdad y a la indexaci\u00f3n del demandante, por cuanto \u00e9ste \u00a0 pretende que el Ministerio de Hacienda reconozca el c\u00e1lculo actuarial de la \u00a0 indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, con el fin de que el Fondo encargado pueda pagar el \u00a0 valor correspondiente. En este orden, si ya existe una resoluci\u00f3n mediante la \u00a0 cual se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, no tiene sentido \u00a0 instarlo a acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar \u00a0 dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que, aunque el \u00a0 demandante pretende que le sea cancelada su pensi\u00f3n indexada, no tiene sentido \u00a0 que inicie un proceso ejecutivo, por cuanto la entidad obligada al pago de la \u00a0 indexaci\u00f3n es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 y quien se ha negado a aprobar el c\u00e1lculo actuarial es el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En este sentido, el demandante no cuenta con una acci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea para exigir la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial al Ministerio de \u00a0 Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la indexaci\u00f3n del accionante, \u00a0 quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante el Ministerio, debido a que la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la asignaci\u00f3n presupuestal para efectuar el pago de su mesada \u00a0 pensional indexada, por no existir una decisi\u00f3n judicial que ordene la \u00a0 indexaci\u00f3n, impone una carga desproporcionada a este adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Los hechos posteriores a la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 revelan que se est\u00e1 ante un hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.De \u00a0 los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 05455 del 31 de junio de 2007, la \u00a0 Caja Agraria, en Liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, index\u00f3 la primera mesada pensional del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se neg\u00f3 a \u00a0 ratificar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por considerar que en los casos de \u00a0 pensi\u00f3n convencional, no es posible aprobar el c\u00e1lculo actuarial de la \u00a0 indexaci\u00f3n, debido a que \u00e9sta fue reconocida mediante un acto administrativo y \u00a0 no mediante una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el mes de diciembre de 2011 el accionante viene \u00a0 recibiendo su mesada pensional indexada, y en el mes de noviembre de 2012 \u00a0 recibi\u00f3 el retroactivo correspondiente a los valores anteriores a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial de su mesada indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.Observa la Sala que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y a la indexaci\u00f3n del accionante, \u00a0 porque, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional es universal y, por tanto, no es posible \u00a0 afirmar que estos le asisten exclusivamente a determinadas categor\u00edas de \u00a0 pensionados, debido a que todos ven afectado su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n \u00a0 monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 autoridad administrativa demandada incumpli\u00f3 el deber de aplicar la \u00a0 interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho del derecho constitucional a la \u00a0 indexaci\u00f3n. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el precedente constitucional \u00a0 constituye una fuente obligatoria de derecho para el operador administrativo, se \u00a0 evidencia que el Ministerio de Hacienda incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de tener en \u00a0 cuenta los precedentes jurisprudenciales que por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, se hubieren proferido[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el accionante inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Ponente que desde el mes de diciembre de 2011 viene recibiendo su mesada \u00a0 pensional indexada, y que en el mes de noviembre de 2012 recibi\u00f3 el retroactivo \u00a0 correspondiente a los valores anteriores a la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada existi\u00f3, la Sala observa que se est\u00e1 ante un hecho superado, \u00a0 pues durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta tutela en esta Corte, sobrevino la \u00a0 ocurrencia de hechos que demuestran que la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 ha cesado[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este caso la acci\u00f3n \u00a0 carece de objeto por haberse superado el hecho que le dio origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 16 de diciembre de \u00a0 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, la Sala \u00a0 advertir\u00e1 \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que no puede negarse a aprobar \u00a0 el pago de la indexaci\u00f3n pensional reconocida mediante acto administrativo, y \u00a0 obligar a los \u00a0pensionados a acudir a un proceso ordinario. La jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional es clara en establecer la existencia del derecho \u00a0 universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de manera que, ante la \u00a0 certeza de la existencia del derecho, no existe ninguna justificaci\u00f3n para \u00a0 exigir una sentencia judicial que lo reconozca. Esta pr\u00e1ctica es \u00a0 inconstitucional y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 indexaci\u00f3n de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos para decidir, ordenada mediante auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la providencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 16 de diciembre de 2010, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, y en su lugar, \u00a0 DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico que no puede negarse a aprobar el pago de la indexaci\u00f3n pensional \u00a0 reconocida mediante acto administrativo, puesto que ante la certeza de la \u00a0 existencia del derecho, no existe ninguna justificaci\u00f3n para exigir una \u00a0 sentencia judicial que lo reconozca. Esta pr\u00e1ctica es inconstitucional y vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y a la indexaci\u00f3n de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 30 a 33, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 34 a 36, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 37 a 40, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 49 a 72, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 73 a 74, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las \u00a0 obligaciones de valor, en las primeras \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n \u00a0 de la suma de dinero que constituye el objeto de su cr\u00e9dito, un poder \u00a0 adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el car\u00e1cter de una \u00a0 aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la \u00a0 obligaci\u00f3n del deudor, mientras que en las segundas \u201cel dinero no es el objeto \u00a0 propio, pero como la moneda tiene la funci\u00f3n de ser el com\u00fan denominador de \u00a0 todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no \u00a0 es la prestaci\u00f3n originaria sino una prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u201cLa indexaci\u00f3n en \u00a0 los conflictos laborales\u201d en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre \u00a0 de 1991, p. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Jim\u00e9nez D\u00edaz, loc. cit., \u00a0 p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero \u00a0 de 1996, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando \u00a0 V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 radicaci\u00f3n 4486, nota 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de \u00a0 febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, \u00a0 entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de \u00a0 febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero \u00a0 de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Rodrigo Escobar Gi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sentencia de julio 31 de 2007, radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, M.P.Camilo \u00a0 Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias cuyos n\u00fameros de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo \u00a0 de 2009 y 31 de marzo del mismo a\u00f1o, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia del 19 de \u00a0 octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte ha definido que \u201caquella providencia \u00a0 que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de \u00a0 inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda \u00a0 de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-01 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-116 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-539 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-439 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-439 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia T-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-116 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-1122 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias T-441 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Conforme al art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, en la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifest\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0 superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0 conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo \u00a0 tanto raz\u00f3n de ser.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-074\/13 \u00a0 \u00a0 INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}