{"id":20572,"date":"2024-06-21T22:38:44","date_gmt":"2024-06-21T22:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-075-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:44","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:44","slug":"t-075-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-13\/","title":{"rendered":"T-075-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-075\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios jur\u00eddicos \u00a0 que lo determinan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los menores de \u00a0 edad priman sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual se ofrecen mayores garant\u00edas y \u00a0 beneficios, para proteger su formaci\u00f3n y desarrollo. Igualmente, al ser los \u00a0 ni\u00f1os sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, atraen de manera \u00a0 prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. As\u00ed, en \u00a0 todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los \u00a0 ni\u00f1os y los de las dem\u00e1s personas, deber\u00e1 d\u00e1rseles prelaci\u00f3n a aqu\u00e9llos. Las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares, cuentan con un margen \u00a0 de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y \u00a0 ante las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad involucrados, la \u00a0 soluci\u00f3n que mejor satisfaga dicho inter\u00e9s. Al tiempo, la definici\u00f3n de dichas \u00a0 pautas surgi\u00f3 de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales \u00a0 que tienen las autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar \u00a0 integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que requieren su protecci\u00f3n, lo cual \u00a0 obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de \u00a0 diligencia y cuidado al momento de decidir, m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de corta \u00a0 edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable \u00a0 por cualquier decisi\u00f3n adversa a sus intereses y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, implica la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad \u00a0 como sujetos de derechos y de la capacidad para realizar un ejercicio efectivo \u00a0 de los derechos que le han sido vulnerados. En ejercicio del restablecimiento, \u00a0 las autoridades deber\u00e1n surtir procedimientos tendientes a garantizar el \u00a0 cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes y aplicar\u00e1n oportunamente las medidas conducentes a ello. Aunado a \u00a0 lo anterior, es preciso se\u00f1alar que conforme a la \u00a0 verificaci\u00f3n de la garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a \u00a0 o el adolescente, el defensor y el comisario de familia, como ejecutores del \u00a0 tr\u00e1mite de restablecimiento de los derechos y en cumplimiento de la funci\u00f3n que \u00a0 debe ejercer el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de \u00a0 edad, deben ir m\u00e1s all\u00e1 del simple cumplimiento de los requisitos y las \u00a0 exigencias del tr\u00e1mite administrativo, para realizar una revisi\u00f3n de los \u00a0 requisitos sustanciales del asunto y establecer si la decisi\u00f3n viola derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os involucrados, determinando si la medida adoptada es \u00a0 oportuna, conducente y conveniente, seg\u00fan las circunstancias que rodean al ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con \u00a0 ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 11 del referido C\u00f3digo, ha venido definiendo los lineamientos t\u00e9cnicos que las \u00a0 entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento, teniendo como \u00faltimo el \u00a0 expedido en noviembre de 2010, aprobado en diciembre 30 de 2010, con el cual se \u00a0 busca generar procesos de atenci\u00f3n que permitan prevenir mayores niveles de \u00a0 vulneraci\u00f3n, dependiendo de la situaci\u00f3n o condici\u00f3n particular del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente y sus familias o redes sociales pr\u00f3ximas. El ICBF define tal \u00a0 modalidad de restablecimiento de derechos como el acompa\u00f1amiento, la asesor\u00eda y \u00a0 el socorro econ\u00f3mico para el fortalecimiento familiar, de manera que con el \u00a0 apoyo del Estado, la familia corresponsablemente asuma la protecci\u00f3n integral \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Esa modalidad se aplica cuando la familia ofrece \u00a0 condiciones comprobadas para acoger, brindar afecto y atenci\u00f3n al ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, asumiendo la gesti\u00f3n de su desarrollo integral, con el apoyo \u00a0 institucional y articulaci\u00f3n de la red de servicios del Estado. La poblaci\u00f3n \u00a0 pasible de esta modalidad de apoyo y fortalecimiento, incluye a ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad o con enfermedad de cuidado especial, \u00a0 y los mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad mental absoluta, que cuentan con \u00a0 familia de origen o red vincular de apoyo (interacci\u00f3n con hermanos, primos y \u00a0 otros familiares, compa\u00f1eros de preescolar y de colegio, vecinos, amigos, etc.), \u00a0 pero que por sus condiciones de pobreza se encuentran bajo adicional amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. Finalmente, en lo atinente a la permanencia, rotaci\u00f3n y \u00a0 preparaci\u00f3n para el regreso del hogar gestor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el ICBF en el citado lineamiento t\u00e9cnico estima \u201cuna permanencia \u00a0 de dos (2) a\u00f1os en la modalidad, prorrogables por un (1) a\u00f1o m\u00e1s, de acuerdo con \u00a0 el concepto de la Defensor\u00eda de Familia y su Equipo T\u00e9cnico Interdisciplinario \u00a0 apoyado en el concepto del Equipo T\u00e9cnico Interdisciplinario del Operador\u201d, que \u00a0 \u201cdebe desarrollar estrategias y acciones encaminadas a la preparaci\u00f3n de la \u00a0 familia para la salida del Hogar Gestor, a partir del cumplimiento de los \u00a0 objetivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por parte del ICBF de la \u201cmodalidad \u00a0 hogar gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d y la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en medio \u00a0 familiar con la progenitora emergi\u00f3 a partir de una confrontaci\u00f3n de intereses, \u00a0 entre los derechos de la ni\u00f1a y el eventual riesgo alegado por el ICBF, de \u00a0 afectaci\u00f3n del presupuesto asignado a dicha modalidad, conflicto que tiene que \u00a0 desatarse en pro de la primera opci\u00f3n, esto es, a favor de quien est\u00e1 en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR \u00a0 DISCAPACITADA-Orden al ICBF incluya \u00a0 nuevamente en la medida de restablecimiento de derechos \u201cmodalidad hogar gestor \u00a0 para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3649279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Milena Pardo \u00a0 Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, menor de \u00a0 edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio \u00a0 Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n promovida por Diana Milena \u00a0 Pardo Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, contra \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991; el 10 de octubre del 2012, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n \u00a0 lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Milena Pardo Hern\u00e1ndez, en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, de nueve a\u00f1os de edad, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 13 de 2012, contra el ICBF, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida y a la \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social y salud, seg\u00fan los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirm\u00f3 que a su hija de 9 a\u00f1os \u00a0 se le diagnostic\u00f3 \u201cmicrocefalia, retardo psicomotor, comportamientos \u00a0 pervasivos y s\u00edndrome de rett\u201d, por lo cual requiere diferentes cuidados y \u00a0 tratamientos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en virtud de los \u00a0 padecimientos de la ni\u00f1a, en agosto 1 de 2009 el ICBF la incluy\u00f3 en el programa \u00a0\u201cHogar Gestor\u201d, donde recib\u00eda una ayuda econ\u00f3mica para solventar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su hija (compra de pa\u00f1ales desechables, pediasure, leche \u00a0 deslactosada, elementos de aseo, ropa, alimentos, transporte, etc.)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, indic\u00f3 que la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia, centro zonal de Kennedy, equipo 1 de asuntos no conciliables, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 099 de 2012, excluy\u00f3 a su primog\u00e9nita del referido beneficio, \u00a0 argumentando cese del estado de vulnerabilidad de la beneficiaria y vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino de permanencia m\u00e1s la respectiva pr\u00f3rroga, ante lo cual la actora \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, que no fue resuelto por extempor\u00e1neo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que la mencionada dependencia no \u00a0 consider\u00f3 que el estado de salud de la ni\u00f1a es el mismo y, por tanto, sus \u00a0 necesidades siguen iguales o mayores que las iniciales, mientras los costos que \u00a0 demanda la satisfacci\u00f3n de las prioridades b\u00e1sicas y especiales se han \u00a0 incrementado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aleg\u00f3 que no posee los recursos para \u00a0 atender el adecuado cuidado de su hija y brindarle mejores condiciones de vida, \u00a0 siendo la actora madre cabeza de familia, que convive con sus tres hijos menores \u00a0 en una habitaci\u00f3n en arriendo y trabaja en el servicio dom\u00e9stico por t\u00e9rminos \u00a0 muy cortos (d\u00edas), donde lo que devenga se destina al sostenimiento de su \u00a0 familia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, pidi\u00f3 al juez de tutela proteger \u00a0 los derechos fundamentales de su representada a los derechos de los ni\u00f1os, a la \u00a0 vida y a la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social y salud y, \u00a0 en consecuencia, ordenar a la entidad demandada \u201cel restablecimiento de la \u00a0 inclusi\u00f3n\u201d \u00a0de la menor Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo en el programa \u201cHogar Gestor\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Milena Pardo \u00a0 Hern\u00e1ndez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarjeta de identidad de Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas emitidas en abril 24 y julio 18 de \u00a0 2012, donde el galeno tratante de Mar\u00eda Fernanda report\u00f3 \u201cpaciente con Dx. \u00a0 Retardo psicomotor severo, par\u00e1lisis cerebral\u2026 usa pa\u00f1al y en silla de ruedas\u201d, \u00a0 al igual que \u201cno control de esf\u00ednteres, con dificultad para la alimentaci\u00f3n \u00a0 por trastorno deglutorio, quien requiere suplemento vitam\u00ednico diario y uso de \u00a0 pa\u00f1ales\u2026 paciente que se certifica tiene dependencia total para actividades \u00a0 b\u00e1sicas e instrumentales\u2026\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cSolicitud apoyo diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico\u201d, \u00a0 de julio 28 de 2010, a nombre de Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cFormato de referencia y contrarreferencia\u201d \u00a0 diligenciado en marzo 5 de 2012, donde se requiri\u00f3 el servicio de neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, haciendo referencia a \u201cpaciente con antecedente de retardo en el \u00a0 crecimiento y desarrollo, al igual que\u2026 \u00a0espasticidad en miembros inferiores, \u00a0 ocasional se comunica con se\u00f1ales y sonidos guturales, obedece \u00f3rdenes\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 099 de junio 21 de 2012[12], \u00a0 proferida por el ICBF, Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Kennedy, mediante la cual \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0\u201cse declara en situaci\u00f3n de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a Mar\u00eda \u00a0 Fernanda L\u00f3pez Pardo y se da por terminada la medida de hogar gestor con \u00a0 discapacidad, y se ordena como medida ubicaci\u00f3n en medio familiar con la \u00a0 progenitora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de julio 4 de 2012[13], \u00a0 con el cual la se\u00f1ora Diana Milena Pardo interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 la referida Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio 2968 de julio 6 de 2012[14], \u00a0 emitido por el ICBF, Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Kennedy, \u00a0dando respuesta \u00a0 negativa al recurso antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lineamiento t\u00e9cnico para el programa especializado \u00a0 \u201cHogar gestor para la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d[15], expedido por la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Restablecimiento de Derechos del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 16 de 2012[17], \u00a0 el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al ICBF, \u00a0 para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n, \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF, equipo 1 de asuntos no conciliables, present\u00f3 \u00a0 escrito en julio 24 de 2012[18], solicitando no tutelar \u00a0 los derechos invocados por la demandante, ante la no vulneraci\u00f3n de los mismos, \u00a0 que est\u00e1n garantizados por la familia de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, argument\u00f3 que \u201cen ning\u00fan \u00a0 momento el ICBF, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de Mar\u00eda Fernanda \u00a0 L\u00f3pez Pardo, antes todo lo contrario ha intentado garantiz\u00e1rselos d\u00eda a d\u00eda\u201d[19], \u00a0 y \u201cen el seguimiento realizado por el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la \u00a0 defensor\u00eda de familia, conformado por trabajadora social, nutricionista y \u00a0 psic\u00f3loga, quienes igualmente a trav\u00e9s de sus valoraciones, experticia y \u00a0 conceptos\u2026 estiman que la ni\u00f1a, posee sus derechos garantizados por parte de su \u00a0 familia biol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual no avalan nueva pr\u00f3rroga a la medida Hogar \u00a0 Gestor\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que el ICBF no es una \u00a0 \u201centidad promotora de salud\u201d, ni est\u00e1 adscrito al \u201cMinisterio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d, por lo tanto no le es exigible el cumplimiento del \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a los mencionados entes, pues no posee afiliados como tal; \u00a0 adem\u00e1s, considera garantizada la salud de la menor, porque recibe la atenci\u00f3n \u00a0 especializada conforme a sus afecciones y asiste a los controles m\u00e9dicos \u00a0 mensuales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de julio 30 de 2012[22], \u00a0 el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 Diana Milena Pardo Hern\u00e1ndez a favor de su hija Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, al \u00a0 considerar improcedente la tutela y concluir que la entidad demandada no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, expuso que \u201cla accionante interpuso \u00a0 el correspondiente recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 099 de 2012 \u00a0 mediante la cual la parte accionada dio por terminada la medida de Hogar Gestor, \u00a0 de donde se concluye que al existir otros mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, resultaba imperativo que la interesada acudiera a ellos a tiempo y se \u00a0 estuviera a lo all\u00ed resuelto, pues dicho recurso no se tramit\u00f3 en raz\u00f3n a que \u00a0 fue presentado extempor\u00e1neamente, luego la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, que no goza de la facultad de instituirse en una \u00a0 herramienta supletoria para revivir oportunidades\u2026\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevero que \u201cno se percibe que con el \u00a0 mentado acto administrativo se hubieren transgredido los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la presente acci\u00f3n, pues es claro para el Despacho que la decisi\u00f3n \u00a0 de declarar vulnerados y restablecidos los derechos de la menor Mar\u00eda Fernanda \u00a0 L\u00f3pez Pardo no obedece al capricho o voluntad del ICBF, por cuanto se corrobor\u00f3 \u00a0 por parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, que \u00a0 los derechos de la ni\u00f1a se encuentran garantizados por parte de su familia \u00a0 biol\u00f3gica\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 10 de 2012[25], \u00a0 la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, reiterando la petici\u00f3n de \u00a0 inclusi\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo en la medida Hogar Gestor, as\u00ed como la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de toda norma que atente contra los derechos de la menor, dadas las \u00a0 condiciones apremiantes de salud en que la ni\u00f1a se encuentra y la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 27 de 2012[27], \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n de la menor del renombrado programa se debi\u00f3 a la \u00a0 culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino del mismo y su pr\u00f3rroga, con fundamento en concepto \u00a0 t\u00e9cnico emitido por el equipo interdisciplinario del ICBF, donde se dijo que la \u00a0 ni\u00f1a \u201ctiene sus derechos garantizados por su medio familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 no observar \u201cque con la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la aludida resoluci\u00f3n, se est\u00e9n afectando los derechos a la salud y a la vida de \u00a0 la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo puesto que se encuentra afiliada al sistema \u00a0 de seguridad social integral a trav\u00e9s de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado\u2026\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el ICBF vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida \u00a0 y a la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social y salud, \u00a0 invocados por la demandante a favor de su hija Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, menor \u00a0 de edad, a consecuencia de terminarle al acceso a la modalidad de \u00a0 restablecimiento de derechos \u201chogar gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d, \u00a0 de la cual era beneficiaria, ordenando su ubicaci\u00f3n en medio familiar, con la \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o: \u00a0 car\u00e1cter prevaleciente y criterios jur\u00eddicos que lo determinan. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del valor \u00a0 constitucional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su preeminencia, en sentencia \u00a0 T-514 de septiembre 21 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, explic\u00f3 \u00a0 esta corporaci\u00f3n que es el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d, basada en la naturaleza \u00a0 prevaleciente de los intereses y derechos del menor de edad, que impone a la \u00a0 familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de \u00a0 abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor \u00a0 desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta \u00a0 evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-979 de \u00a0 septiembre 1\u00ba de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte indic\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las \u00a0 condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n concreta del \u00a0 inter\u00e9s del ni\u00f1o y su car\u00e1cter superior, en sentencia T-510 de junio 19 de 2003, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n se debe \u00a0 efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso: \u201c&#8230; el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de \u00a0 v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas \u00a0 generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, \u00a0 que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la \u00a0 debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de \u00a0 cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 los derechos de los menores de edad priman sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual \u00a0 se ofrecen mayores garant\u00edas y beneficios, para proteger su formaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo. Igualmente, al ser los ni\u00f1os sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares \u00a0 que les concierna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en todas las situaciones en que entren en \u00a0 conflicto los derechos e intereses de los ni\u00f1os y los de las dem\u00e1s personas, \u00a0 deber\u00e1 d\u00e1rseles prelaci\u00f3n a aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la precitada \u00a0 sentencia T-510 de 2003 esta corporaci\u00f3n plante\u00f3 unos criterios generales \u00a0 iniciales, para orientar a los operadores jur\u00eddicos en la determinaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior en cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para establecer cu\u00e1les son \u00a0 las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en \u00a0 situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) f\u00e1cticas \u2013las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a \u00a0 aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior parte de reconocer que \u00a0 las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el \u00a0 contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares, cuentan con \u00a0 un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva \u00a0 atinente y ante las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad involucrados, \u00a0 la soluci\u00f3n que mejor satisfaga dicho inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, la definici\u00f3n de dichas \u00a0 pautas surgi\u00f3 de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales \u00a0 que tienen las autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar \u00a0 integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que requieren su protecci\u00f3n, lo cual \u00a0 obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de \u00a0 diligencia y cuidado al momento de decidir, m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de corta \u00a0 edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable \u00a0 por cualquier decisi\u00f3n adversa a sus intereses y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte en sentencia T-397 \u00a0 de abril 29 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, concret\u00f3 la siguiente \u00a0 regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apropiado desarrollo de la preceptiva \u00a0 constitucional, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha sido \u00a0 definido como fundamental en s\u00ed mismo, teniendo car\u00e1cter prevalente respecto de \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n de la carta.[29] \u00a0As\u00ed, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 44 superior impone como derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social \u2026 \u00a0 La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u00a0 al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus derechos\u201d, que \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n ordena al Estado adelantar \u00a0\u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d, lo cual deja en evidencia el prop\u00f3sito \u00a0 concreto del constituyente de promover la recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial \u00a0 de quienes padecen este tipo de disminuciones, incentivando as\u00ed el ejercicio \u00a0 real y efectivo de la igualdad de la que tambi\u00e9n gozan, por virtud del \u00a0 reconocimiento consagrado en el art\u00edculo 13 de la carta[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como respaldo al tratamiento especial del \u00a0 derecho fundamental per se a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, existen varios instrumentos jur\u00eddicos internacionales que les \u00a0 otorgan estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial, entre los cuales se puede \u00a0 destacar[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena \u00a0 aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas \u00a0 para: \u2026 b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n \u00a0 sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el \u00a0 desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo \u00a0 4\u00ba: \u00a0\u201c\u2026 el ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n \u00a0 proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n \u00a0 prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, algunos de cuyos par\u00e1metros tambi\u00e9n propenden por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12, \u201ca) es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas \u00a0 necesarias para la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y \u00a0 el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d, y el literal d) del mismo art\u00edculo, \u00a0 que dispone adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que \u00a0 aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art\u00edculo 24: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 25.2: \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de \u00a0 asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en \u00a0 la Ley 1346 de julio 31 de 2009, que fueron declaradas exequibles mediante \u00a0 sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 establece como prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 de esta Convenci\u00f3n obliga a \u00a0 los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, a\u00fan contando con \u00a0 \u201cel apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las \u00a0 personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, \u00a0 capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 plena en todos los aspectos de la vida\u201d, organizando, intensificando y \u00a0 ampliando servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0 particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios \u00a0 sociales, comenzando \u201cen la etapa m\u00e1s temprana posible \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[32], \u00a0 en el literal e) del art\u00edculo 13 estatuye que \u201cse deber\u00e1n establecer \u00a0 programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar \u00a0 una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o \u00a0 deficiencias mentales\u201d y en su art\u00edculo 18 indica que \u201ctoda persona \u00a0 afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho \u00a0 a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de \u00a0 su personalidad\u201d. As\u00ed, en procura de alcanzar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados, los \u00a0 Estados Parte se comprometen a \u201cincluir de manera prioritaria en sus planes \u00a0 de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos \u00a0 espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra personas con \u00a0 discapacidad[33], en \u00a0 su art\u00edculo 3\u00ba dispone que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte adoptar \u00a0 \u201cmedidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la \u00a0 integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas \u00a0 en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y \u00a0 actividades tales como el empleo, \u00a0 el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el \u00a0 deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades \u00a0 pol\u00edticas y de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando es un ni\u00f1o quien padece tales \u00a0 condiciones, la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son destinatarios \u00a0 se enfatiza en sus caracter\u00edsticas inalienables, al concurrir las condiciones \u00a0 f\u00edsicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la \u00a0 prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la sociedad y la familia \u00a0 de asistirlos y protegerlos, en procura de un apropiado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en alguna \u00a0 circunstancia de discapacidad, que \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su \u00a0 edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, \u00a0 plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, \u00a0 consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, \u00a0 miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y \u00a0 protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure \u00a0 su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos resultan suficientes para \u00a0 realzar la protecci\u00f3n que debe otorgarse a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si est\u00e1n en situaci\u00f3n que les genere discapacidad, en tanto es patente la \u00a0 debilidad en que se encuentran, que amerita una protecci\u00f3n especial que, de no \u00a0 otorgarse, conllevar\u00eda a la consolidaci\u00f3n de inaceptable desigualdad, \u00a0 evidentemente proscrita en la preceptiva superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Alcance, finalidad y l\u00edmites constitucionales al decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo normativamente establecido, el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0 implica la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos de derechos y \u00a0 de la capacidad para realizar un ejercicio efectivo de los derechos que le han \u00a0 sido vulnerados[35]. \u00a0 En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deber\u00e1n surtir procedimientos \u00a0 tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y aplicar\u00e1n oportunamente las medidas \u00a0 conducentes a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 51 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, prev\u00e9 que \u201ces responsabilidad \u00a0 del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la \u00a0 polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, \u00a0 ante los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a \u00a0 todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en condiciones de \u00a0 riesgo o vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 96 de la referida ley, las \u00a0 autoridades administrativas competentes para adelantar dicho tr\u00e1mite, son las \u00a0 defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar \u00a0 y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, para \u00a0 el cumplimiento de las anteriores funciones, \u00e9stos cuentan con un equipo t\u00e9cnico \u00a0 e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen car\u00e1cter de dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 52 del citado c\u00f3digo, \u00a0 referente a las \u201cMedidas de restablecimiento de los derechos\u201d, establece \u00a0 una obligaci\u00f3n general a cargo de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de \u00a0 verificar la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, examen que comprender\u00e1 la realizaci\u00f3n de un estudio sobre los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n \u00a0 tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las anteriores actuaciones se dejar\u00e1 \u00a0 constancia expresa, que servir\u00e1 de sustento para definir las medidas pertinentes \u00a0 para el restablecimiento de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adelantada la anterior verificaci\u00f3n, la \u00a0 autoridad competente contar\u00e1 con los suficientes elementos de juicio para \u00a0 adoptar alguna o varias de las siguientes medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos, consignadas en el art\u00edculo 53 de la renombrada ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso \u00a0 pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la \u00a0 actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en \u00a0 que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para \u00a0 el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en \u00a0 que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las \u00a0 consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la \u00a0 protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya \u00a0 lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a lo anteriormente expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-572 de agosto 26 de 2009, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o \u00a0 extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), debe \u00a0 encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a \u00a0 determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que \u00a0 se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades \u00a0 administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta (i) la \u00a0 existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la \u00a0 proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de \u00a0 protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n \u00a0 de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de \u00a0 ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, las autoridades administrativas, al \u00a0 momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben \u00a0 ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo cual \u00a0 implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, \u00a0 parad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que conforme a la verificaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, \u00a0 el defensor y el comisario de familia, como ejecutores del tr\u00e1mite de \u00a0 restablecimiento de los derechos y en cumplimiento de la funci\u00f3n que debe \u00a0 ejercer el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, \u00a0 deben ir m\u00e1s all\u00e1 del simple cumplimiento de los requisitos y las exigencias del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, para realizar una revisi\u00f3n de los requisitos \u00a0 sustanciales del asunto y establecer si la decisi\u00f3n viola derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os involucrados, determinando si la medida adoptada es oportuna, \u00a0 conducente y conveniente, seg\u00fan las circunstancias que rodean al ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Hogar \u00a0 gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad. Modalidad de apoyo y fortalecimiento a \u00a0 la familia para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, con sus derechos amenazados, \u00a0 inobservados o vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del rango constitucional fundamental \u00a0 prevalente que rodea los derechos de los ni\u00f1os y a fin de hacer efectiva la \u00a0 referida protecci\u00f3n superior, fue expedido el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, Ley 1098 de 2006[36], desarrollando la \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas fundamentales a favor de este grupo \u00a0 de especial protecci\u00f3n, para que fueran reconocidas sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n y se consolidaran la debida protecci\u00f3n, el cuidado y la \u00a0 asistencia necesaria, con el objetivo primordial de lograr un adecuado \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa hogar gestor encuentra sustento en la Ley \u00a0 1098 de 2006, \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, espec\u00edficamente \u00a0 en las siguientes disposiciones: el art\u00edculo 15 que establece \u201cEs obligaci\u00f3n \u00a0 de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. La autoridades \u00a0 contribuir\u00e1n con este prop\u00f3sito\u2026\u201d; el 22 que reza \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia\u2026 s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser separados cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos\u2026. En ning\u00fan caso, la condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d; el 17 que indica \u00a0 \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena \u00a0 calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos \u00a0 sus derechos en forma prevalente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 de dicho C\u00f3digo estatuye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de esta ley, la discapacidad se \u00a0 entiende como una limitaci\u00f3n f\u00edsica, cognitiva, mental, sensorial o cualquier \u00a0 otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o m\u00e1s actividades \u00a0 esenciales de la vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los tratados y convenios internacionales, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida \u00a0 plena y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del \u00a0 Estado para que puedan valerse por s\u00ed mismos, e integrarse a la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 11 del referido C\u00f3digo, ha venido definiendo los lineamientos t\u00e9cnicos que las \u00a0 entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento, teniendo como \u00faltimo el \u00a0 expedido en noviembre de 2010[37], aprobado en diciembre 30 \u00a0 de 2010, con el cual se busca generar procesos de atenci\u00f3n que permitan prevenir \u00a0 mayores niveles de vulneraci\u00f3n, dependiendo de la situaci\u00f3n o condici\u00f3n \u00a0 particular del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y sus familias o redes sociales \u00a0 pr\u00f3ximas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado lineamiento t\u00e9cnico, el ICBF realiza \u00a0 varias modificaciones respecto a los anteriores y amplia el esquema estructural \u00a0 de dicho programa, (\u201chogar gestor\u201d), acogiendo la \u201cmodalidad hogar \u00a0 gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d, con el objetivo de fortalecer en \u00a0 las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad o enfermedad \u00a0 que demande cuidado especial, \u201cfactores de generatividad\u201d, que \u00a0 fortalezcan y consoliden a nivel individual, familiar y social, la asunci\u00f3n de \u00a0 corresponsabilidad en la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF define tal modalidad de restablecimiento de \u00a0 derechos como el acompa\u00f1amiento, la asesor\u00eda y el socorro econ\u00f3mico para el \u00a0 fortalecimiento familiar, de manera que con el apoyo del Estado, la familia \u00a0 corresponsablemente asuma la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa modalidad se aplica cuando la familia ofrece \u00a0 condiciones comprobadas para acoger, brindar afecto y atenci\u00f3n al ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, asumiendo la gesti\u00f3n de su desarrollo integral, con el apoyo \u00a0 institucional y articulaci\u00f3n de la red de servicios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n pasible de esta modalidad de apoyo y \u00a0 fortalecimiento, incluye a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con enfermedad de cuidado especial, y los mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0 discapacidad mental absoluta, que cuentan con familia de origen o red vincular \u00a0 de apoyo (interacci\u00f3n con hermanos, primos y otros familiares, compa\u00f1eros de \u00a0 preescolar y de colegio, vecinos, amigos, etc.), pero que por sus condiciones de \u00a0 pobreza se encuentran bajo adicional amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la permanencia, rotaci\u00f3n y \u00a0 preparaci\u00f3n para el egreso del hogar gestor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el ICBF en el citado lineamiento t\u00e9cnico estima \u201cuna \u00a0 permanencia de dos (2) a\u00f1os en la modalidad, prorrogables por un (1) a\u00f1o m\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con el concepto de la Defensor\u00eda de Familia y su Equipo T\u00e9cnico \u00a0 Interdisciplinario apoyado en el concepto del Equipo T\u00e9cnico Interdisciplinario \u00a0 del Operador\u201d, que \u201cdebe desarrollar estrategias y acciones encaminadas a \u00a0 la preparaci\u00f3n de la familia para la salida del Hogar Gestor, a partir del \u00a0 cumplimiento de los objetivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el ICBF ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, incluyendo \u201cla \u00a0 vida\u201d y \u201cla eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social y \u00a0 salud\u201d, al dar por terminada la \u201cmodalidad hogar gestor para poblaci\u00f3n \u00a0 con discapacidad\u201d, de la cual era beneficiaria, y ordenar su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 medio familiar, con su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se indic\u00f3 en principio, el \u00a0 presente asunto gira en torno a la protecci\u00f3n de una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os, a quien le \u00a0 fue diagnosticada \u201cmicrocefalia, retardo psicomotor, comportamientos \u00a0 pervasivos y s\u00edndrome de rett\u201d, para lo cual requiere especiales cuidados y \u00a0 tratamientos. A ra\u00edz de tales padecimientos, se encontr\u00f3 que en agosto 1\u00b0 de \u00a0 2009, el ICBF incluy\u00f3 a la ni\u00f1a en la modalidad hogar gestor, mediante la cual \u00a0 recib\u00eda acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y apoyo econ\u00f3mico para solventar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la misma (compra de pa\u00f1ales desechables, pediasure, leche \u00a0 deslactosada, elementos de aseo, ropa, alimentos, transporte, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la entidad \u00a0 demandada, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia, centro zonal de Kennedy, equipo \u00a0 1 de asuntos no conciliables, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 099 de 2012 excluy\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0 Fernanda L\u00f3pez Pardo del referido beneficio, argumentando el cese del estado de \u00a0 vulnerabilidad de la ni\u00f1a, el vencimiento de los t\u00e9rminos y pr\u00f3rroga de \u00a0 permanencia en dicho programa y la suficiente capacidad econ\u00f3mica de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Contrario a lo antes anotado y seg\u00fan \u00a0 visita domiciliaria a la vivienda de la menor, realizada por la trabajadora \u00a0 social que integra el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la defensor\u00eda de \u00a0 familia, \u00f3rgano que adelant\u00f3 el proceso de restablecimiento de los derechos de \u00a0 la ni\u00f1a, se tiene que la mencionada profesional emiti\u00f3 informe al respecto, en \u00a0 donde verifica: \u201c\u2026 la progenitora manifiesta que actualmente no se encuentra \u00a0 trabajando ya que Mar\u00eda Fernanda necesita de atenci\u00f3n diaria y permanente por \u00a0 ser una ni\u00f1a dependiente de un adulto, lo que le dificulta tener un empleo \u00a0 estable, as\u00ed mismo informa que la persona que la apoya econ\u00f3micamente es el \u00a0 se\u00f1or\u2026, padre de su hijo mayor y con quien mantiene una relaci\u00f3n que no \u00a0 especifica pero que en ocasiones se queda a dormir en casa\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la profesional en el mismo \u00a0 escrito sugiere \u201crevisar la posibilidad de cambiarse de residencia que le \u00a0 ofrezca otra habitaci\u00f3n adicional donde pueda de alguna manera darle \u00a0 independencia a sus hijos y m\u00e1s teniendo en cuenta que el se\u00f1or\u2026 la visita y \u00a0 duerme en la misma habitaci\u00f3n y cama de ella donde se encuentran los tres hijos, \u00a0 lo cual dar\u00eda a exposici\u00f3n de situaciones de adultos en presencia de ni\u00f1os, los \u00a0 cuales se vuelven conductas repetitivas en diferentes contextos cotidianos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas y examinados los elementos de comprobaci\u00f3n obrantes en el proceso, es \u00a0 de concluir que el ICBF incurri\u00f3 en desatenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n iusfundamental \u00a0 de los derechos de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. En primer lugar, la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1a de la \u201cmodalidad hogar gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d, \u00a0 no pod\u00eda haber sido decretada por cuanto no se hab\u00eda cumplido el objetivo \u00a0 trazado, es decir, fortalecer a la familia de quien padece retardo mental \u00a0 severo, con \u201cfactores de generatividad\u201d, para que con corresponsabilidad \u00a0 individual, familiar y social se asuma eficientemente la atenci\u00f3n de las \u00a0 necesidades del merecedor de la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa desvinculaci\u00f3n es entonces inapropiada \u00a0 y contradictoria frente a la realidad del asunto, pues las circunstancias que \u00a0 dieron lugar a que el ICBF incluyera a la ni\u00f1a en dicha modalidad a\u00fan subsisten \u00a0 y los cuidados y tratamientos con personal experto siguen requiri\u00e9ndose, al \u00a0 menos para paliar la dura situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. En segundo lugar, con fundamento en \u00a0 los elementos de convicci\u00f3n incorporados a la presente acci\u00f3n, resulta evidente \u00a0 que la imposici\u00f3n del paso en el restablecimiento de derechos, consistente en \u00a0 dar por terminada la \u201cmodalidad hogar gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d \u00a0y la ubicaci\u00f3n en el medio familiar, con la progenitora, es desproporcionada, \u00a0 inoportuna y arbitraria por cuanto: (i) el concepto emitido por el equipo \u00a0 t\u00e9cnico interdisciplinario no era conducente a declarar terminada aquella \u00a0 medida; (ii) hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a, incrementando su nivel de \u00a0 vulnerabilidad; (iii) su permanencia en la modalidad es a\u00fan insuficiente; y (iv) \u00a0 en forma errada se tuvo por cierta la capacidad econ\u00f3mica de la madre, lo cual \u00a0 carece de realidad, seg\u00fan lo verificado y recomendado en el informe rendido por \u00a0 la trabajadora social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed, la medida administrativa de \u00a0 intervenci\u00f3n en la faceta iusfundamental de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 result\u00f3 negativamente desproporcionada contra Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. No se procur\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionalmente protegidos cuando, de conformidad con el acervo \u00a0 probatorio, la ni\u00f1a y la familia no han podido superar, ni tan siquiera mitigar, \u00a0 las circunstancias de vulnerabilidad siempre enfrentadas. De manera \u00a0 inconstitucional y sin sustentar la magnitud del aducido detrimento patrimonial, \u00a0 el ente demandado se limit\u00f3 a tratar de justificar la terminaci\u00f3n de la \u00a0 modalidad protectora con un \u00e9nfasis meramente econ\u00f3mico y de afectaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, dejando de lado que la propia Constituci\u00f3n, reformada al efecto \u00a0 por el Acto Legislativo 03 de 2011, estatuye en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, \u00a0 bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar \u00a0 los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, no aplic\u00f3 el ICBF \u00a0 \u00edntegramente todos los componentes que la modalidad en cuesti\u00f3n contempla, en \u00a0 cuanto al acompa\u00f1amiento, la asesor\u00eda y el apoyo pecuniario, realizados \u00a0 sistem\u00e1ticamente a partir de la Constituci\u00f3n, la normatividad espec\u00edfica y los \u00a0 derroteros jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la terminaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cmodalidad hogar gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d y la ubicaci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1a en medio familiar con la progenitora emergi\u00f3 a partir de una \u00a0 confrontaci\u00f3n de intereses, entre los derechos de la ni\u00f1a y el eventual riesgo \u00a0 alegado por el ICBF, de afectaci\u00f3n del presupuesto asignado a dicha modalidad, \u00a0 conflicto que tiene que desatarse en pro de la primera opci\u00f3n, esto es, a favor \u00a0 de quien est\u00e1 en circunstancia de debilidad manifiesta, para de tal manera \u00a0 cumplir lo instituido en los art\u00edculos 13, 44 y el par\u00e1grafo del 334, reci\u00e9n \u00a0 citado, entre otros preceptos constitucionales y los ya indicados del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. La vida digna, tambi\u00e9n concebida como un estado \u00a0 alejado lo m\u00e1s posible del padecimiento, implica que se alivien las cargas y \u00a0 discapacidades, con el fin de aproximar al ser humano, hasta donde se pueda, a \u00a0 la pervivencia apacible a que tiene derecho; una forma elemental de ello, es que \u00a0 siga disfrutando de los paliativos que en su oportunidad le fueron otorgados, \u00a0 hasta que desaparezcan o al menos se desvanezcan sustancialmente las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la concesi\u00f3n de tales ayudas, o se encuentre \u00a0 un medio suced\u00e1neo o m\u00e1s expedito hacia el fin rehabilitador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Conforme a lo analizado, resulta indispensable \u00a0 proteger los derechos fundamentales reclamados a favor de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda \u00a0 L\u00f3pez Pardo, acreditada como est\u00e1 la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica familiar y las \u00a0 condiciones de discapacidad y vulnerabilidad en que sigue, para lo cual es \u00a0 imperativo vincularla nuevamente a la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos \u201cmodalidad hogar gestor para poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad\u201d, sin que esto en ning\u00fan caso pueda conllevar la desvinculaci\u00f3n \u00a0 que alg\u00fan otro paciente que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo proferido por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en agosto 27 de 2012, mediante el \u00a0 cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de esta \u00a0 ciudad en julio 30 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0 se\u00f1ora Diana Milena pardo Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su hija, contra el \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la salud y \u00a0 a la vida digna de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Pardo, ordenando al ICBF, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia incluya nuevamente \u00a0a la referida ni\u00f1a en la medida de restablecimiento de derechos \u201cmodalidad \u00a0 hogar gestor para poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d y se abstenga de limitar o \u00a0 suspender su continuidad mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar \u00a0 a la concesi\u00f3n de tal modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido en agosto 27 de 2012 \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en julio 30 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto \u00a0 de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Diana Milena \u00a0 Pardo Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su hija, contra el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Mar\u00eda Fernanda \u00a0 L\u00f3pez Pardo a la salud y a la vida digna y ORDENAR al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya nuevamente a la referida ni\u00f1a en la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos \u201cmodalidad hogar gestor para poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad\u201d y se abstenga de limitar o suspender su continuidad, mientras \u00a0 subsistan las circunstancias que dieron lugar a la concesi\u00f3n de tal modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 19 cd. \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] F. 24 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] F. 1 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] F. 2 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fs. 3 y 68 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] F. 4 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] F. 5 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fs. 8 y 9 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] F. 7 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] F. 6 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fs. 45 a 52 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F. 52 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fs. 29 a 44 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] F. 36 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] F. 43 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] F. 36 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fs. 61 a 63 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] F. 62 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fs. 62 y 63 \u00a0 ib.., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fs. 66 y 67 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] F. 67 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fs. 3 a 7 \u00a0 cd. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] F. 6 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr., entre otros fallos sobre la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, T-397 de \u00a0 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-943 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-510 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-864 de 2002, M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-550 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-765 de \u00a0 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cabe recordar que el art\u00edculo 13 superior ordena al Estado la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta: \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. T-765 de octubre 10 \u00a0 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Aprobado por Ley 319 de 1996 y declarado exequible en \u00a0 sentencia C-251 de mayo 28 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible en sentencia C-401 de mayo \u00a0 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. T-298 de junio 30 de 1994, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006, \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Derog\u00f3 el precedente estatuto, C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Adem\u00e1s de los Lineamientos T\u00e9cnicos para Hogares Gestores, que fueron expedidos \u00a0 en mayo 7 de 2007 y aprobados mediante Resoluci\u00f3n del ICBF 913 de 2007, surgen \u00a0 modalidades de: apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad, \u00a0 con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados (cfr. Resoluci\u00f3n 6024 de \u00a0 diciembre 30 de 2010 del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Lineamiento t\u00e9cnico de noviembre de 2010, aprobado por el ICBF mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 6024 de diciembre 30 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-075\/13 \u00a0 \u00a0 PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios jur\u00eddicos \u00a0 que lo determinan \u00a0 \u00a0 Los derechos de los menores de \u00a0 edad priman sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual se ofrecen mayores garant\u00edas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}