{"id":20573,"date":"2024-06-21T22:38:44","date_gmt":"2024-06-21T22:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-076-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:44","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:44","slug":"t-076-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-13\/","title":{"rendered":"T-076-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-076\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Concretamente, este Tribunal ha \u00a0 entendido que si bien debido a la naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Presidencial \u00a0 para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 hoy \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta \u00a0 entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado tales medios no \u00a0 resultan id\u00f3neos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se \u00a0 encuentran. De ah\u00ed que la garant\u00eda constitucional sea el instrumento m\u00e1s \u00a0 apropiado para brindar una protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado pues en estos \u00a0 casos se requiere de acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a \u00a0 satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, y que resulte desproporcionada la \u00a0 exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DESPLAZADOS INTERNOS-Elementos \u00a0 cruciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y \u00a0 alcances, del concepto de \u201cdesplazado interno\u201d, unas de orden interno y otras de \u00a0 car\u00e1cter internacional. De all\u00ed que, en caso de existir contradicci\u00f3n entre unas \u00a0 y otras, deba aplicarse, en la resoluci\u00f3n de un asunto particular, la norma que \u00a0 resulte ser m\u00e1s favorable para la v\u00edctima, en virtud del principio pro homine. A \u00a0 lo anterior es preciso a\u00f1adir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal \u00a0 Constitucional con el objeto de intentar definir la noci\u00f3n de desplazado \u00a0 interno. Al respecto, la sentencia T- 227 de 1997 estableci\u00f3 que cualquiera que \u00a0 sea la definici\u00f3n que se adopte sobre los desplazados internos, la misma siempre \u00a0 deber\u00e1 contar con dos elementos cruciales: \u201c(i): la coacci\u00f3n que hace necesario \u00a0 el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0 Si estas dos condiciones se dan (\u2026), no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un \u00a0 problema de desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que los \u00a0 desplazados internos son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se encuentran \u00a0 al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal situaci\u00f3n estar sometidos, \u00a0 de manera sistem\u00e1tica, a m\u00faltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Marco normativo para la \u00a0 inscripci\u00f3n y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de desplazado por la violencia est\u00e1 compuesta por dos requisitos \u00a0 materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para \u00a0 efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD, hoy RUV: (i) la \u00a0 coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las \u00a0 fronteras de la propia naci\u00f3n. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones \u00a0 que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n del declarante en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas, que, para el \u00a0 caso sub ex\u00e1mine, son trasladables a la inscripci\u00f3n en el RUV. En primer lugar, \u00a0 los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a \u00a0 quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la \u00a0 totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el \u00a0 registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. En tercer lugar, en \u00a0 virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el \u00a0 funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00e1 \u00a0 demostrar que ello es as\u00ed. Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n \u00a0 como prueba v\u00e1lida y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n \u00a0 ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad. En \u00a0 cuarto lugar, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento \u00a0 debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones \u00a0 particulares de los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad. Y, \u00a0 finalmente, resulta un argumento trasladable a la interpretaci\u00f3n de la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 61 de la ley 148 de 2011, la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte en el sentido que en algunos eventos, exigir que la declaraci\u00f3n haya sido \u00a0 rendida dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os definido en las normas vigentes puede \u00a0 resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que \u00a0 condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Negativa injustificada de inscripci\u00f3n atenta contra \u00a0 derechos fundamentales de desplazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE \u00a0 BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone \u00a0 una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del \u00a0 desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los par\u00e1metros expuestos, la Sala concluye \u00a0 que, en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUV \u2013anterior RUPD-, las declaraciones \u00a0 sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la \u00a0 buena fe de quien declara, siendo tarea del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad desvirtuar las afirmaciones all\u00ed contenidas en virtud de la \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE \u00a0 BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-En \u00a0 caso de existir duda sobre las declaraciones, la entidad debe motivar con \u00a0 suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Orden a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral decida sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de la accionante y de su grupo familiar luego de realizar una segunda \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3417272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leida Valencia \u00a0 G\u00f3mez contra Departamento Administrativo para la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 En el a\u00f1o de 1993 la accionante resid\u00eda en el barrio Nuevos Conquistadores de la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn \u2013folio 45-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 La Sra. Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez manifiesta que el 1\u00ba de agosto de 1993 unos \u00a0 hombres le pidieron a su esposo que guardara unas armas en casa, a lo cual \u00e9ste \u00a0 se neg\u00f3. Esta situaci\u00f3n, sumada a un problema personal del cu\u00f1ado de la \u00a0 accionante, origin\u00f3 el asesinato del esposo y del cu\u00f1ado de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0 Valencia en agosto de 1993, por parte de, seg\u00fan la accionante, miembros de un \u00a0 grupo armado ilegal, al cual la accionante en su declaraci\u00f3n denomin\u00f3 ELN \u2013folio \u00a0 49, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 El mismo d\u00eda del asesinato de su esposo, la se\u00f1ora Valencia G\u00f3mez recibi\u00f3 una \u00a0 llamada donde le ped\u00edan que saliera del barrio, lo que la accionante cumpli\u00f3 \u00a0 \u2013folio 149, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 En 2003 regres\u00f3 a su casa, pero a los veinte d\u00edas recibi\u00f3 nuevamente amenazas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual abandon\u00f3 su lugar de residencia por segunda vez \u2013folio 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Relata la accionante que tiempo despu\u00e9s la llamaron a hacerle una oferta por su \u00a0 casa, \u201cpara que no la perdiera\u201d a la cual ella accedi\u00f3 y la vendi\u00f3 en \u00a0 cuatro millones \u2013folio 1 cara B-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 La Unidad Territorial Antioquia de Acci\u00f3n Social, una vez valor\u00f3 su declaraci\u00f3n, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 201115001001198 del 25 de febrero de 2011 resolvi\u00f3 la no \u00a0 inscripci\u00f3n de la actora y de su grupo familiar en el RUPD argumentando que \u00a0 \u201cla declaraci\u00f3n resulta[ba] contraria a la verdad, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000\u201d \u2013folio 13 \u00a0 cara B-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Como motivaci\u00f3n de lo anterior, Acci\u00f3n Social manifest\u00f3 que el desplazamiento de \u00a0 la accionante y su n\u00facleo familiar \u201cno se ocasion\u00f3 por las circunstancias \u00a0 previstas en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997, sino que sus razones de \u00a0 traslado obedecen a circunstancias de tipo personal y por dificultades de \u00a0 convivencia social en comunidad y no por acciones de los grupos al margen \u00a0 contemplados en la norma atr\u00e1s citada\u201d \u2013folio 45, cuaderno de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela-, lo que no permit\u00eda reconocerla como desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 La actora no present\u00f3 recurso alguno contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0 inscripci\u00f3n y nueve meses despu\u00e9s interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar. Solicita que \u00a0 (i) se amparen los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la \u00a0 entidad demandada, y en consecuencia que (ii) se ordene su inscripci\u00f3n y la de \u00a0 su n\u00facleo familiar en el RUPD, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0 mediante la Asesora Jur\u00eddica dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela. En el \u00a0 escrito de respuesta indic\u00f3 que luego del estudio de los hechos descritos por la \u00a0 Sra. Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez en la declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, se concluy\u00f3 que \u201cno es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n \u00a0 del solicitante y su grupo familiar en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada\u201d, \u00a0 en cuanto los mismos faltan a la verdad, lo que desvirt\u00faa el principio de buena \u00a0 fe. Justific\u00f3 la negativa de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de Decreto 2569 del 2000 \u2013folio 13-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), \u00a0 el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de primera \u00a0instancia que, del \u00a0 an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos del presente caso, se puede concluir que no \u00a0 se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en el actuar de Acci\u00f3n Social, pues luego de un \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico, invoc\u00f3 una causal existente en la regulaci\u00f3n legal prevista \u00a0 para dicho proceso. Adicionalmente, no apreci\u00f3 el juez de primera instancia la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable pues, aparte de que no agot\u00f3 los \u00a0 recursos administrativos previstos contra dicho acto, la accionante tard\u00f3 nueve \u00a0 meses en interponer la acci\u00f3n constitucional, sin que en su escrito se aporten \u00a0 pruebas de su situaci\u00f3n indigna o calamitosa \u2013folios 19 a 23-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su escrito de impugnaci\u00f3n la accionante reitera los argumentos manifestados en \u00a0 su escrito de tutela, mencionando sentencias de la Corte Constitucional en las \u00a0 que se ha reconocido el car\u00e1cter de desplazados a personas v\u00edctimas de la \u00a0 violencia com\u00fan \u2013folios 33 a 38-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de mencionar el art\u00edculo 3 \u00a0 de la ley 1448 de 2011 -que define v\u00edctima para efectos de la protecci\u00f3n que a \u00a0 \u00e9stas brinda el Estado- excluye las situaciones que tienen lugar por causa de la \u00a0 delincuencia com\u00fan, concluye que Acci\u00f3n Social act\u00fao conforme al marco legal que \u00a0 rige la inscripci\u00f3n en el RUPD, por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia \u2013folios 53 a 60-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del once (11) de octubre de dos mil doce (2012), \u00a0 con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los \u00a0 art\u00edculos 179 y 180 del C.P.C., el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 ciertas pruebas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social para que informe si la se\u00f1ora Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez \u00a0 actualmente se encuentra incluida en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social para que env\u00ede copia de los documentos que sustentaron la \u00a0 decisi\u00f3n por esta entidad tomada respecto de la solicitud de inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUPD, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio OPTB-755\/12 del diecisiete (17) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), emanado de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto a la entidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud realizada, la Jefe de la Oficina \u00a0 asesora Jur\u00eddica del departamento Administrativo para la Prosperidad, manifest\u00f3 \u00a0 que la accionante no ha sido incluida en el RUV \u2013folio 36, cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela-\u00a0 y adjunt\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2011, por \u00a0 medio de la cual se decidi\u00f3 no incluirla en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada \u2013folio 45, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez incoa Acci\u00f3n de Tutela contra Acci\u00f3n Social, \u00a0 hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y aduce que la misma \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, pues mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 20115001001198 de 25 de febrero de 2011, se decidi\u00f3 la no \u00a0 inscripci\u00f3n de ella y de su grupo familiar en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la entidad demandada se\u00f1ala que la accionante fue desplazada por \u00a0 grupos de violencia com\u00fan, no siendo \u00e9sta una causa para proceder a la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD, lo cual se constituye como una falta a la verdad, \u00a0 desvirtuando el principio de buena fe \u2013folio 45, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 y folio 13, cara B-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de las dos instancias negaron el amparo solicitado por considerar que \u00a0 Acci\u00f3n social no realiz\u00f3 ning\u00fan acto por fuera de la legalidad que gobierna esta \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de desplazamiento de la Sra. Mar\u00eda Leida \u00a0 Valencia G\u00f3mez por Acci\u00f3n Social, a partir de la cual la entidad concluy\u00f3 la no \u00a0 inscripci\u00f3n de la actora y su n\u00facleo familiar en el RUPD, se ajusta a los \u00a0 criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas relativas al registro, o si por el contrario, se trata \u00a0 de una decisi\u00f3n arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida \u00a0 como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con \u00a0 relaci\u00f3n a (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 desplazamiento forzado; (ii) el alcance de la noci\u00f3n de \u201cdesplazado interno\u201d, (iii) el marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n y finalmente se abordar\u00e1 (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada[1]. \u00a0 Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas \u00a0 por otros medios de defensa judicial, trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado tales medios no resultan id\u00f3neos y eficaces debido a las \u00a0 circunstancias particulares en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la sentencia T-821 del 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede \u00a0 simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a \u00a0 las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que la garant\u00eda constitucional sea el instrumento m\u00e1s apropiado para brindar \u00a0 una protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales de las personas que han sido \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de acciones \u00a0 urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades m\u00e1s \u00a0 apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento \u00a0 previo de los recursos ordinarios.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la noci\u00f3n de \u2018desplazado interno\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 387 de 1997 por medio de la cual el Legislador adopt\u00f3 medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado y para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en \u00a0 Colombia, defini\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba el concepto de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a \u00a0 migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su \u00a0 seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente \u00a0 amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia \u00a0 generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las \u00a0 situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se \u00a0 entiende por condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la facultad otorgada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de \u00a0 1997, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000 en el cual se \u00a0 reprodujo la definici\u00f3n contenida en la Ley.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n sobre desplazado interno fue una expresa recepci\u00f3n de la \u00a0 amplia noci\u00f3n acu\u00f1ada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos \u00a0 en las Am\u00e9ricas (CPDIA), conforme a la cual se entendi\u00f3 que era desplazada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar \u00a0 dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio \u00a0 habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho \u00a0 vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las \u00a0 situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o \u00a0 tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos \u00a0 humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan \u00a0 perturbar o perturben el orden p\u00fablico.\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las personas o grupos de personas que se han visto \u00a0 forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia \u00a0 habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, \u00a0 por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o \u00a0 por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han \u00a0 cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221; (Subrayas fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas \u00a0 definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de \u201cdesplazado \u00a0 interno\u201d, unas de orden interno y otras de car\u00e1cter internacional. De all\u00ed \u00a0 que, en caso de existir contradicci\u00f3n entre unas y otras, deba aplicarse, en la \u00a0 resoluci\u00f3n de un asunto particular, la norma que resulte ser m\u00e1s favorable para \u00a0 la v\u00edctima, en virtud del principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior es preciso a\u00f1adir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal \u00a0 Constitucional con el objeto de intentar definir la noci\u00f3n de desplazado \u00a0 interno. Al respecto, la sentencia T- 227 de 1997 estableci\u00f3 que cualquiera \u00a0 que sea la definici\u00f3n que se adopte sobre los desplazados internos, la misma \u00a0 siempre deber\u00e1 contar con dos elementos cruciales: \u201c(i): la coacci\u00f3n que hace \u00a0 necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia \u00a0 naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan (\u2026), no hay la menor duda de que se est\u00e1 \u00a0 ante un problema de desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, el juez constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno \u00a0no es algo que dependa de una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa adoptada por Acci\u00f3n Social, hoy Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva, \u00a0 f\u00e1cilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de \u00a0 tal situaci\u00f3n no es entonces constitutivo de la calidad de desplazado interno, \u00a0 sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario \u00a0 competente es arbitraria o se aparta de las pautas jurisprudenciales que se han \u00a0 definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y dar \u00f3rdenes encaminadas a \u00a0 amparar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo destacar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1346 de 2001, \u00a0 examin\u00f3 las diferentes definiciones existentes del vocablo \u201cdesplazado \u00a0 interno\u201d, para finalmente concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a desconocer los diferentes criterios que \u00a0 en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cdesplazados internos\u201d han sido expresados por \u00a0 las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del \u00a0 tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda \u00a0 persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia \u00a0 y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de \u00a0 las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de \u00a0 un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a \u00a0 determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden \u00a0 p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0 reiteradas oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en \u00a0 el cual se encuentran al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal \u00a0 situaci\u00f3n estar sometidos, de manera sistem\u00e1tica, a m\u00faltiples vulneraciones de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con todo lo dicho, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las \u00a0 definiciones existentes sobre el vocablo \u201cdesplazado interno\u201d no pueden \u00a0 ser entendidas en t\u00e9rminos tan restrictivos que excluyan, prima facie, \u00a0 cualquier acci\u00f3n imputable a grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 2467 de 2005, que fusion\u00f3 la Agencia Colombiana de \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se cre\u00f3 la \u00a0 denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional -Acci\u00f3n Social-, entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n Sistema \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la \u00a0 Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la \u00a0 continuidad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, \u00a0 transform\u00f3 Acci\u00f3n Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social el cual estar\u00eda encargado de fijar las pol\u00edticas, planes generales, \u00a0 programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, la inclusi\u00f3n social, atenci\u00f3n a grupos vulnerables y la reintegraci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del funcionamiento de la ley se cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su \u00a0 soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u00a0 \u201cser[\u00eda] \u00a0trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro \u00a0 de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d As\u00ed \u00a0 mismo, en el par\u00e1grafo, esta disposici\u00f3n establece que Acci\u00f3n Social deber\u00e1 \u00a0 operar los registros que est\u00e1n actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta \u00a0 tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en \u00a0 funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- a fin de garantizar la \u00a0 integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anteriormente denominado RUPD ha sido definido por esta Corte como el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado a trav\u00e9s del cual se realiza la canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria previstas para esta poblaci\u00f3n. Esta herramienta concentra los \u00a0 destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se \u00a0 encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a \u00a0 los auxilios dispuestos en materia de atenci\u00f3n al desplazado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indic\u00f3 que cuando una persona se \u00a0 encuentre bajo las circunstancias f\u00e1cticas de un desplazamiento forzado interno, \u00a0 tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya \u00a0 sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar[5]. \u00a0 Adicionalmente, determin\u00f3 que el derecho de registro de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado \u00a0 Interno[6] \u00a0los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la \u00a0 definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la inscripci\u00f3n en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de \u00a0 1997[10], como \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta Corte han coincidido en se\u00f1alar que la \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la \u00a0 declaraci\u00f3n formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. \u00a0 En este sentido, el registro de la poblaci\u00f3n desplazada no constituye un \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3, \u00e9sta es una herramienta \u00a0 t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una \u00a0 circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n \u00a0 para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las \u00a0 fronteras de la propia naci\u00f3n. En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece \u00a0 de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro \u00a0 cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la \u00a0 identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos \u00a0 constitucionales de los desplazados.\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior puede inferirse, como ya se hab\u00eda expresado anteriormente, que tal \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben \u00a0 ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado \u00a0 y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.[12] Una \u00a0 vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante en \u00a0 el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.-De otra parte, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000,\u00a0\u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, el cual, en su art\u00edculo 11, contempla los motivos por los \u00a0 cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. As\u00ed \u00a0 dice la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0De la no inscripci\u00f3n. La entidad en \u00a0 la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Cuando la declaraci\u00f3n resulte \u00a0 contraria a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Cuando existan razones objetivas \u00a0 y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las \u00a0 circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la \u00a0 declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de \u00a0 acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se \u00a0 expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad \u00a0 para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho \u00a0 acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es preciso reiterar lo se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0 por Corporaci\u00f3n respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de \u00a0 realizar una adecuada interpretaci\u00f3n de las causas legales y reglamentarias que \u00a0 dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD[13] y que resultan plenamente \u00a0 aplicables a las inscripciones en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse \u00a0 conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de \u00a0 bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional \u00a0 de los Convenios de Ginebra de 1949[14] \u00a0y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el \u00a0 Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas \u00a0 para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[15]; (ii) el principio de \u00a0 buena fe[16]; \u00a0 (iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima[17] y, iv) el principio de \u00a0 prevalec\u00eda del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales principios son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer \u00a0 que la inscripci\u00f3n en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas[19], que, \u00a0 para el caso sub ex\u00e1mine, son trasladables a la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa \u00a0 y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, \u00a0 sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos[20]. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro \u00a0 s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 expresamente previstos en la ley para tal fin[21]. En tercer lugar, en \u00a0 virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, \u00a0 las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[22]. En este sentido, si el \u00a0 funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00e1 \u00a0 demostrar que ello es as\u00ed[23]. \u00a0 Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida[24] y las \u00a0 contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba \u00a0 suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad[25]. En cuarto lugar, la \u00a0 declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de \u00a0 tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los \u00a0 desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad[26]. Y, finalmente, resulta \u00a0 un argumento trasladable a la interpretaci\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n prevista por \u00a0 el art\u00edculo 61 de la ley 148 de 2011, la posici\u00f3n de la Corte en el sentido que \u00a0 en algunos eventos, exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de dos a\u00f1os definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o \u00a0 desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la \u00a0 situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUPD, se ha coincidido en que debe procederse a la inscripci\u00f3n, a la revisi\u00f3n \u00a0 de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, a la recepci\u00f3n de una nueva \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0siempre que en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: (i) neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[28]; \u00a0 (ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar el registro[29]; (iii) neg\u00f3 \u00a0 la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n[30]; (iv) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0 por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar \u00a0 inscrito en el Registro[31] \u00a0o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[32]; o cuando (v) \u00a0 no se registr\u00f3 al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o \u00a0 su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros[33]; (vi) se excluy\u00f3 con base \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que \u00a0 permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento[34]; \u00a0 (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos \u00a0 administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n \u00a0 Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro[35] y (viii) la exclusi\u00f3n se \u00a0 bas\u00f3 exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0 otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los par\u00e1metros expuestos anteriormente, la \u00a0 Sala concluye que, en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUV \u2013anterior RUPD-, las \u00a0 declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el \u00a0 principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad desvirtuar las afirmaciones all\u00ed contenidas \u00a0 en virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, en caso de existir duda sobre las \u00a0 declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material \u00a0 probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV pues, dado que se trata del instrumento que permite concentrar a los \u00a0 destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, sus \u00a0 pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y \u00a0 acertados para cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, con relaci\u00f3n a los indicios com\u00fanmente \u00a0 empleados para efectos de negar la inscripci\u00f3n de los declarantes, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera que, (i) ni las consultas a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de identidad est\u00e1 \u00a0 inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los \u00a0 hechos de desplazamiento, (ii) ni el resultado obtenido por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 encuesta del Sisb\u00e9n en cual el declarante o su n\u00facleo familia registren como \u00a0 beneficiarios en un municipio diferente del que declararon ser expulsados, \u00a0 pueden entenderse como plenas pruebas que tengan la entidad de negar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda la Sala que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado constantemente que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y al perjuicio irremediable que se configura \u00a0 en estos casos el cual hace urgente la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub ex\u00e1mine, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez manifiesta \u00a0 haberse desplazado, junto con su n\u00facleo familiar, dentro del municipio de \u00a0 Medell\u00edn, primero en agosto de 1993 y luego en el a\u00f1o 2003, debido a las \u00a0 constantes amenazas a su familia perpetradas por un grupo armado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el a\u00f1o 2011, la accionante realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo donde relat\u00f3 los hechos que fueron causa del \u00a0 desplazamiento. Luego de ser valorada dicha declaraci\u00f3n por la Unidad \u00a0 Territorial de Acci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, la misma expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 20115001001198 de 25 de febrero de 2011 mediante la cual neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de \u00a0 ella y de su grupo familiar en el RUPD. Contra dicha resoluci\u00f3n, la actora no \u00a0 interpuso recurso administrativo o acci\u00f3n judicial alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Sra. Valencia \u00a0 G\u00f3mez contra Acci\u00f3n Social con el fin de que fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su familia, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que \u201csus \u00a0 razones de traslado obedecen a circunstancias de tipo personal y por \u00a0 dificultades de convivencia social en comunidad y no por acciones de los grupos \u00a0 al margen contemplados en la norma atr\u00e1s citada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar \u00a0 que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para ser \u00a0 inscrita en el RUPD \u2013hoy RUV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos es que esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0 determinar si la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento de la Sra. Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez efectuada por Acci\u00f3n \u00a0 Social, a partir de la cual la entidad concluy\u00f3 que falt\u00f3 a la verdad y, en \u00a0 consecuencia, decidi\u00f3 no inscribir a la actora en el RUPD, se ajust\u00f3 o no a las \u00a0 pautas constitucionales y jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 relativas al Registro y, en esa medida, si se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria \u00a0 que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer an\u00e1lisis que debe realizar esta Sala es el relativo al cumplimiento de \u00a0 las exigencias derivadas al principio de subsidiariedad, esto es, el agotamiento \u00a0 de los recursos ordinarios con que contaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del proceso de solicitud de inscripci\u00f3n en el otrora RUPD, la se\u00f1ora \u00a0 Valencia G\u00f3mez, luego de proferida la resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2011, no \u00a0 interpuso recurso administrativo alguno contra dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0 ejerci\u00f3 las acciones jurisdiccionales existentes contra la misma. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, en principio, conllevar\u00eda la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no puede perderse de vista que se est\u00e1 ante una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n, por lo que las exigencias normales del proceso de tutela devienen \u00a0 excesivas respecto de la accionante, quien se encuentra en una clara situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad. Pedirle a quien interpone la tutela que conozca las \u00a0 exigencias procedimentales de la solicitud de inscripci\u00f3n y que act\u00fae en \u00a0 consecuencia; o que se asesore de un profesional del derecho que est\u00e9 \u00a0 familiarizado con la materia, resulta desproporcionado. En este contexto, \u00a0 aplicar el principio de subsidiariedad tal y como se desprende del entendimiento \u00a0 literal del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ir\u00eda en contra de otros principios \u00a0 \u2013como la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el principio pro homine, \u00a0 entre otros-, tambi\u00e9n de rango constitucional, consecuencia que no resulta \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n, cuya lectura debe guiar a conclusiones arm\u00f3nicas y \u00a0 respetuosas de todos y cada uno de los elementos normativo en juego. Al respecto \u00a0 se manifest\u00f3 la sentencia T-821 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Octava que el presente es uno de esos casos, en el sentido que \u00a0 resulta desproporcionado exigir el agotamiento de recursos ordinarios \u00a0 \u2013administrativos o judiciales- a la accionante, teniendo en cuenta que se trata \u00a0 de una madre cabeza de familia, en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, que \u00a0 tiene cierto grado de analfabetismo \u2013consta en el formato de declaraci\u00f3n que no \u00a0 sabe firmar, a folio 48 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-, y quien, adem\u00e1s, no \u00a0 cont\u00f3 con la asesor\u00eda de un profesional del derecho en el proceso de solicitud \u00a0 de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia la acci\u00f3n de tutela se aprecia como el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Valencia \u00a0 G\u00f3mez, entre los que se cuenta el acceso a la administraci\u00f3n de justica, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Sala considera procedente la presente acci\u00f3n y entra a conocer de \u00a0 fondo el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta problema jur\u00eddico esta \u00a0 Sala considera oportuno reiterar las directrices que fueron establecidas por la \u00a0 sentencia T-821 de 2007 en un \u00a0 caso similar, las cuales son de imprescindible aplicaci\u00f3n en el supuesto de \u00a0 rechazo de la inscripci\u00f3n por ser la declaraci\u00f3n contraria a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que al momento de valorar los enunciados de la \u00a0 declaraci\u00f3n, el funcionario competente debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son \u00a0 contrarios a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n \u00a0 de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales \u00a0 de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se \u00a0 encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente con base en la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe (art\u00edculo 83 C.N.) que esta Corte ha establecido que para determinar si una \u00a0 persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que pruebe tal \u00a0 condici\u00f3n,\u00a0especialmente si tal \u00a0 desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado \u00a0 ocasionado por la violencia existente en la regi\u00f3n de la cual la v\u00edctima alega \u00a0 ser desplazada. En el caso sub judice, la peticionaria afirma ser \u00a0 desplazada del municipio de Medell\u00edn, ciudad que se ha visto afectada \u00a0 constantemente por distintas formas de violencia en diversas zonas de su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para efectos de valorar la declaraci\u00f3n de la actora, la sentencia \u00a0 T-821 de 2007 estableci\u00f3 que si el funcionario competente advierte una \u00a0 incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al \u00a0 hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. \u00a0 En efecto, a juicio de la Corte\u00a0\u201clas contradicciones en lo dicho por una \u00a0 persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la \u00a0 atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe \u00a0 que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de \u00a0 interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 (\u2026), seg\u00fan \u00a0 el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando\u00a0\u201cla \u00a0 declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el \u00a0 hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre \u00a0 hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, las imprecisiones, \u00a0 contradicciones o ficciones detectadas en la declaraci\u00f3n s\u00f3lo son relevantes si \u00a0 de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario debe \u00a0 limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que \u00a0 contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la \u00a0 persona declarante a incurrir en esta conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, no se aprecia por parte de la Sala una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente para que la resoluci\u00f3n 20115001001198 de 25 de febrero de 2011 negara \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUPD a la Sra. Valencia G\u00f3mez. En efecto, aunque los problemas personales de su \u00a0 cu\u00f1ado pudieron haber tenido influencia en el desplazamiento de la accionante, \u00a0 no debe perderse de vista que en su declaraci\u00f3n se mencionan elementos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0coacci\u00f3n para que prestara su casa \u00a0 como escondite de armas \u2013folio 1-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la existencia de un grupo armado \u00a0 que usualmente operaba en el barrio Nuevos Conquistadores \u2013folio 1-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0al cual la solicitante de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el otrora RUPD identific\u00f3 como parte del ELN \u2013folio 49, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el asesinato de su esposo por parte \u00a0 de miembros de este grupo ante los ojos de su familia y la consecuente amenaza \u00a0 que motiv\u00f3 el abandono de su casa \u2013folio 49, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0amenaza de represalias si declaraba \u00a0 sobre lo ocurrido \u2013folio 49, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0amenazas cuando regres\u00f3 a su \u00a0 antigua casa en el a\u00f1o 2003 \u2013folio 1-; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0posible coacci\u00f3n para que vendiera \u00a0 la casa en el barrio Nuevos Conquistadores \u2013folio 1, cara A y cara B-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos no son controvertidos, analizados o tenidos en cuenta en la \u00a0 resoluci\u00f3n por la cual se niega la inscripci\u00f3n de la Sra. Mar\u00eda Leida Valencia \u00a0 G\u00f3mez en el otrora RUPD, hoy RUV, lo que evidencia un desconocimiento del \u00a0 principio de buena fe y, sobre todo, del contenido que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha derivado de la definici\u00f3n de desplazado. Esta situaci\u00f3n \u00a0 representa una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante, el debido proceso administrativo y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente constitucional indica que en casos como este debe reconocerse una \u00a0 inversi\u00f3n en la carga de la prueba, de manera que corresponde a la autoridad \u00a0 demostrar de forma pertinente, clara y suficiente que la solicitante no se \u00a0 encuentra en alguna de las situaciones previstas por la ley para ser considerada \u00a0 v\u00edctima y, en consecuencia, no es procedente su inscripci\u00f3n en el RUV. Sin \u00a0 embargo, dicha actitud no es la que se evidencia en la resoluci\u00f3n proferida por \u00a0 Acci\u00f3n Social en febrero de 2011, raz\u00f3n por la que se present\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de los derechos antes mencionados, en cuanto no se aport\u00f3 \u00a0 evidencia que condujera a concluir, sin lugar a dudas, que los hechos narrados \u00a0 fueron causados por grupos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto anteriormente se \u00a0 conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, para lo cual ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0que decida sobre la inclusi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez y de su grupo familiar en el RUV luego de \u00a0 realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso para lo cual deber\u00e1 (i) permitir a la \u00a0 actora la ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n inicial y (ii) tener en cuenta las pautas precisadas por la \u00a0 Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al \u00a0 registro que fueron reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispondr\u00e1 que el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social le brinde a \u00a0 la accionante la asistencia y asesor\u00eda necesaria para la presentaci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR\u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal superior de \u00a0 Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la Sra. Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez y a \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n 20115001001198 de 25 de febrero de 2011, \u00a0 en la cual se decidi\u00f3 no inscribir en el RUPD a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leida Valencia \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leida Valencia G\u00f3mez y de su grupo familiar en \u00a0 el RUPD luego de realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso para lo cual deber\u00e1 \u00a0 (i) permitir a la actora la ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n inicial y (ii) tener en \u00a0 cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0al Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, brinde a la \u00a0 accionante la asistencia y asesor\u00eda necesaria para la presentaci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre este mismo punto ver: T-740\/04, T-175\/05, T-1094\/04, T-563\/05, \u00a0 T-1076\/05, T-882\/05, T-1144\/05, T-086\/06 y T-468\/06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver la sentencia T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de \u00a0 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0. De la condici\u00f3n de desplazado. \u201cEs desplazado toda persona que se ha \u00a0 visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad \u00a0 de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran \u00a0 directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, \u00a0 violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias \u00a0 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver nota al pie n\u00famero 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Principios Rectores del Desplazamiento Forzado \u00a0 Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario \u00a0 General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de \u00a0 Personas Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. \u00a0 Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas \u00a0 para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u201c1.4.11. \u00a0 El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser \u00a0 reconocido como persona jur\u00eddica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para \u00a0 hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las \u00a0 autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el \u00a0 disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificaci\u00f3n \u00a0 personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En \u00a0 particular, se especifica que las autoridades deber\u00e1n facilitar la expedici\u00f3n de \u00a0 nuevos documentos, o la reposici\u00f3n de los documentos que se hayan perdido en el \u00a0 curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales \u00a0 como exigir el retorno al \u00e1rea de residencia habitual para obtener los \u00a0 documentos requeridos. Tambi\u00e9n (3) se especifica que existe igualdad de derechos \u00a0 entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuesti\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como para que se expida tal documentaci\u00f3n con el nombre propio del solicitante.\u201d Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al \u00a0 respecto ver: SU-1150\/00, \u00a0 T-327\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-419\/03 y T-602\/03. En el \u00a0 anexo 3 a la sentencia T-025\/04, se consider\u00f3 que: \u201cla importancia de este documento para el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como la naturaleza vinculante de algunas de \u00a0 las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e \u00a0 interpretadas en \u00e9l (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en sucesivas oportunidades. (\u2026) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado \u00a0 incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los \u00a0 principios forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Una descripci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s detallada del procedimiento para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada fue hecha por la Corte en la sentencia T-563\/05 la cual \u00a0 dispuso: \u201cDe las disposiciones \u00a0 contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe \u00a0 seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuaci\u00f3n \u00a0 se explica: (i) La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales o municipales, o \u00a0 cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la ocurrencia de los hechos. (ii) Una vez una de las anteriores \u00a0 autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe \u00a0 remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades \u00a0 territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro \u00a0 del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad \u00a0 disciplinaria. (iii) A partir del momento en que la autoridad autorizada para la \u00a0 inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los \u00a0 hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado \u00a0 este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue \u00a0 aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que \u00a0 niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 previ\u00f3 una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado: \u201cLa persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 \u00a0 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del \u00a0 hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen \u00a0 ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el \u00a0 RUPD. La declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 155 de la \u00a0 presente Ley. La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de recibir la \u00a0 solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para la \u00a0 reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del desplazamiento de \u00a0 a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que se decida su \u00a0 inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una \u00a0 campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico \u00a0 para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las declaraciones presentadas dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el \u00a0 funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones por las \u00a0 cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de \u00a0 determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las \u00a0 v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para \u00a0 contar con informaci\u00f3n precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del \u00a0 declarante al Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En evento de fuerza mayor que haya impedido a \u00a0 la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el \u00a0 momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al \u00a0 funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y \u00a0 enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de \u00a0 acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 define a la persona \u00a0 desplazada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO \u00a0 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona \u00a0 que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su \u00a0 localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su \u00a0 integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se \u00a0 encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, \u00a0 violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias \u00a0 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver la sentencia T-1076\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver la sentencia T-227\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al \u00a0 respecto la sentencia T-327\/01 expone: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo \u00a0 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se \u00a0 debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es \u00a0 desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como \u00a0 situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema \u00a0 constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los \u00a0 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el \u00a0 art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto \u00a0 de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal \u00a0 fen\u00f3meno de facto. Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se \u00a0 observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una \u00a0 situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por \u00a0 la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado \u00a0 art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se \u00a0 encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el \u00a0 desplazamiento forzado, lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar \u00a0 la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de \u00a0 las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al aceptar \u00a0 como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe \u00a0 tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los \u00a0 desplazamientos forzados. \u201c1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0 exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0 tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles \u00a0 para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de \u00a0 alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 \u00a0 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones \u00a0 relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. \u00a0 Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas \u00a0 para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto la sentencia T-327 de 2001 se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el \u00a0 principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas \u00a0 capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe \u00a0 recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no \u00a0 sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse \u00a0 una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al \u00a0 desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto \u00a0 que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-025\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-025\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuesti\u00f3n dijo la \u00a0 Corte: \u201cEn cuanto se refiere al registro de una persona \u00a0 en el RUPD la Corte ha sostenido, espec\u00edficamente, lo siguiente: (i) La \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite sostener \u00a0 que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no \u00a0 est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; \u00a0 (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser \u00a0 aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de \u00a0 esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la \u00a0 declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de \u00a0 tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los \u00a0 desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con \u00a0 exactitud; y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para \u00a0 desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver la \u00a0 sentencia T-645 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver la sentencia T-1076 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al \u00a0 respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga \u00a0 de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad \u00a0 corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las \u00a0 pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una persona desplazada afirma \u00a0 haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado \u00a0 y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades \u00a0 previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad \u00a0 debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al \u00a0 respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a \u00a0 quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la \u00a0 ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no \u00a0 ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace \u00a0 que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del \u00a0 mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi \u00a0 imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente \u00a0 a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Para la \u00a0 Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las \u00a0 especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha \u00a0 entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba \u00a0 suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de \u00a0 recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en \u00a0 cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la \u00a0 violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es \u00a0 exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas \u00a0 ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los \u00a0 cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia \u00a0 las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las \u00a0 autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se \u00a0 reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los \u00a0 desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el \u00a0 trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de \u00a0 dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que \u00a0 se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden \u00a0 influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este argumento, bajo la regulaci\u00f3n anterior \u00a0 que establec\u00eda un plazo de un a\u00f1o, fue previsto en la sentencia C-047 de 2001 la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo \u00a0 el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a \u00a0 la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la \u00a0 fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) \u00a0 la valoraci\u00f3n de los hechos que se declaran originadores del desplazamiento, \u00a0 debe hacerse a partir de la buena fe de quien lo declara. Si la solicitante \u00a0 manifest\u00f3 que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n en donde habitaba, por la llegada de grupos \u00a0 paramilitares, esto debe tomarse como cierto hasta tanto las mismas autoridades \u00a0 demuestren que no es as\u00ed. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), \u00a0 cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares \u00a0 de Colombia de donde manifiestan los declarantes que fueron desplazados, as\u00ed \u00a0 como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n \u00a0 determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los \u00a0 actores armados.\u201d T-458\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver la sentencia T-086 de 2006 donde la Corte \u00a0 precis\u00f3: \u201cA la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar \u00a0 categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de (\u2026) la Red de Solidaridad Social, quienes ante las \u00a0 posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no \u00a0 alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin \u00a0 duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) En efecto, \u00a0 esta entidad se limit\u00f3 a indicar, sin ninguna explicaci\u00f3n, que los hechos no \u00a0 eran cobijados por la Ley 387 sino m\u00e1s bien, se ajustaban a los beneficios \u00a0 previstos en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consider\u00f3 como \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado pero \u2013parad\u00f3jicamente- se le neg\u00f3 el status de \u00a0 desplazada por la violencia. Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red \u00a0 olvid\u00f3 que era su deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar \u00a0 plenamente que esta persona no ten\u00eda la calidad de desplazada y, en todo caso, \u00a0 dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver la sentencia T-563 de 2005 donde este \u00a0 Tribunal, en un caso donde la autoridad competente extravi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0 efectuada por la persona desplazada, estableci\u00f3: \u201cla Red de Solidaridad no \u00a0 puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de \u00a0 tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n es remediar \u00a0 la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los \u00a0 desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver la sentencia T-1076 de 2005 donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 \u201clas exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas \u00a0 expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor \u00a0 est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-740 de 2004 \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento \u00a0 (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones \u00a0 rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. Ese estado material no puede ser \u00a0 desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se \u00a0 adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del \u00a0 desplazamiento. Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para \u00a0 negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n \u00a0 dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver la \u00a0 sentencia T-1094 de 2004 donde la Corte indic\u00f3 \u201c(\u2026) [L]as contradicciones en \u00a0 lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia \u00a0 perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se \u00a0 compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha \u00a0 de interpretarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado \u00a0 por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede \u00a0 cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se \u00a0 refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento \u00a0 de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna \u00a0 inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las \u00a0 inconsistencias presentadas en una declaraci\u00f3n llevan a concluir que el \u00a0 desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de \u00a0 contrastar la versi\u00f3n del solicitante con una amplia gama de indicios \u00a0sobre el hecho mismo del desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto ver la sentencia T-1076 de 2005 donde la \u00a0 Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLa aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN (\u2026) no puede \u00a0 convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de \u00a0 las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia \u00a0 Humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte ha sostenido que: \u201cLa Red ha \u00a0 desconocido el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que deriva del art\u00edculo 83 de \u00a0 la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la \u00a0 certificaci\u00f3n que (\u2026) aport\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 \u00a0 sobre los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda junto con su familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver la sentencia T 328 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver la sentencia T-787 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-076\/13 \u00a0 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0 En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}