{"id":20575,"date":"2024-06-21T22:38:44","date_gmt":"2024-06-21T22:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-078-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:44","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:44","slug":"t-078-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-13\/","title":{"rendered":"T-078-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-078-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-078\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y \u00a0 fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se constituye en una \u00a0 garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, no circunscribi\u00e9ndose su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 extiende a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que en un momento determinado requieren la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, a fin de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas para brindar \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona est\u00e1 sometida a un nivel \u00a0 de riesgo, no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho a la seguridad personal, \u00a0 pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en \u00a0 sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando \u00a0 la persona est\u00e1 sometida a una amenaza, se presenta la alteraci\u00f3n del uso \u00a0 pac\u00edfico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, \u00a0 y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza \u00a0 extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, \u00a0 los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una \u00a0 amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la \u00a0 amenaza respecto de la cual se pide protecci\u00f3n; y que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la materializaci\u00f3n del \u00a0 inicio del da\u00f1o consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades \u00a0 competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y \u00a0 definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, \u00a0 adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente \u00a0 cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n expuestas a un \u00a0 nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de derechos \u00a0 humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zona \u00a0 de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en \u00a0 condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas \u00a0 privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen \u00a0 al Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo \u00a0 de amenaza existente en cada caso, raz\u00f3n por la cual el legislador juega un \u00a0 papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante \u00a0 programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en \u00a0 los que no hay norma aplicable al caso concreto, \u201cla autoridad administrativa \u00a0 competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, \u00a0 adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que est\u00e1 expuesta la \u00a0 persona, para establecer cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n aplicable al caso\u201d, \u00a0 pues lo contrario implicar\u00eda desconocer la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art. 4 C.P) y el car\u00e1cter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 \u00a0 C.P.). Con fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades est\u00e1n \u00a0 instituidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal, no s\u00f3lo de las personas que est\u00e1n expuestas a un nivel de \u00a0 amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo \u00a0 extremo. As\u00ed mismo, que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado \u00a0 y materializado un da\u00f1o consumado, sino de otro orden, \u201cen especial \u00a0 sancionatorias y reparatorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Ministerio del Interior desconoci\u00f3 la especial \u00a0 protecci\u00f3n hacia los l\u00edderes ind\u00edgenas en el contexto del conflicto armado y \u00a0 omiti\u00f3 medidas cautelares otorgadas por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH A FAVOR DEL PUEBLO INDIGENA PIJAO-Obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 brindar protecci\u00f3n a miembros de cabildos y resguardos que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de peligro para su vida, integridad personal a causa de acciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la \u00a0 CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido s\u00f3lida y consistente en indicar \u00a0 que su car\u00e1cter es obligatorio en el orden interno, en tanto (i) se trata de un \u00a0 \u00f3rgano que hace parte de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en la que \u00a0 Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado colombiano ratific\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que en \u00a0 virtud de art\u00edculo 93 (inciso 1\u00b0) de la Constituci\u00f3n, hace parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue adoptado por \u00a0 la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Orden a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n disponga de \u00a0 manera ininterrumpida la continuidad en las medidas de protecci\u00f3n, en el marco \u00a0 de las medidas cautelares concedidas por la CIDH a miembro y l\u00edder de comunidad \u00a0 ind\u00edgena Pijao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3627445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yecid Bri\u00f1ez Poloche \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 adscrita al Ministerio del Interior, con citaci\u00f3n oficiosa del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de julio de 2012, \u00a0 que no accedi\u00f3 a la tutela invocada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche, actuando en calidad de \u00a0 gobernador de la comunidad ind\u00edgena Chenche Buenavista, ubicada geogr\u00e1ficamente \u00a0 en el municipio de Coyaima, Tolima, Presidente de las Autoridades Tradicionales \u00a0 Ind\u00edgenas de Colombia[1] \u00a0y beneficiario de medidas cautelares de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (CIDH), otorgadas a los ind\u00edgenas del pueblo Pijao, present\u00f3 demanda de \u00a0 tutela contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del \u00a0 Interior, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, diversidad \u00e9tnica y cultural, vida, desaparici\u00f3n o tratos inhumanos, \u00a0 igualdad, paz y debido proceso, supuestamente vulnerados. La petici\u00f3n de tutela \u00a0 se apoya en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere que el 21 de marzo de 2010, el se\u00f1or Gildardo Tique en la Radio \u00a0 T\u00e9cnico del Poblado de Coyaima, anunci\u00f3 que el se\u00f1or \u201cYesid (sic) \u00a0Bri\u00f1ez Poloche es el ladr\u00f3n m\u00e1s p\u00edcaro de Coyaima, con el compadre rancho \u00a0 (JORGE ARTURO ARAG\u00d3N CAICEDO, Alcalde del Municipio) lo tenemos de primero en \u00a0 una lista de limpieza social, tenemos los contactos con la gente\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que el 15 de junio del mismo a\u00f1o, fue informado telef\u00f3nicamente por \u00a0 el padre de su esposa, que las guardas de la puerta de su casa que se encuentra \u00a0 abandonada desde hace aproximadamente diecinueve (19) a\u00f1os por el desplazamiento \u00a0 inicial del que fue objeto, hab\u00edan sido violentadas y la ventana del mismo \u00a0 inmueble derribada, \u201cy se defecaron dentro de ella llev\u00e1ndose algunas \u00a0 pertenencias que ten\u00edamos all\u00ed\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pone de presente que el 31 de julio siguiente, encontr\u00e1ndose reunido en \u00a0 Asamblea General de la comunidad ind\u00edgena Chenche Buenavista, fue alertado por \u00a0 su escolta sobre la presencia de dos personas desconocidas en una motocicleta \u00a0 color negro, sin placas, quienes portaban armas, preguntando por \u00e9l. Refiere que \u00a0 mientras elud\u00eda dicha situaci\u00f3n, puso en conocimiento de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Coyaima y de El Guamo y al Ministerio del Interior, \u201cmientras mis \u00a0 acompa\u00f1antes y yo sal\u00edamos de la zona, en el veh\u00edculo que ten\u00edamos asignado al \u00a0 esquema\u201d[4], \u00a0 hechos que denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que en comunicaci\u00f3n N\u00b0 UNPSP-949 del 17 de mayo de 2012, de la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, fue notificado que en sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM), del 13 de marzo de \u00a0 2012, dispuso el levantamiento de las medidas de protecci\u00f3n que sobre \u00e9l \u00a0 reca\u00edan, bajo la consideraci\u00f3n de que el estudio de seguridad efectuado ponder\u00f3 \u00a0 que el riesgo al que estaba expuesto era de naturaleza ordinaria. Por lo tanto, \u00a0 solamente cont\u00f3 con medidas de protecci\u00f3n hasta el 1\u00b0 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, el 28 de mayo de la misma anualidad, present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n[6], contra la anotada \u00a0 decisi\u00f3n administrativa, sin recibir respuesta alguna para el momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Comenta que las amenazas se han extendido a su familia, espec\u00edficamente \u00a0 contra su hijo Yeltsin Edelmar Bri\u00f1ez Lezama, siendo v\u00edctima de un atentado \u00a0 contra su vida y objeto de secuestro. Agrega el actor, que el 18 de junio de \u00a0 2012, mientras se encontraba en un predio de propiedad de la parcialidad Chenche \u00a0 Buenavista, lo abord\u00f3 un hombre vestido de civil y armado con fusil y pistola de \u00a0 nombre Freddy, quien le inform\u00f3 que era integrante del frente 21 de las FARC-EP \u00a0 y que tras haberse enterado que hab\u00eda sido nombrado como directivo de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas en Colombia, le advirti\u00f3 que \u00a0 por su bien y el de su familia, no registrara ante el Ministerio del Interior el \u00a0 acta que daba cuenta de su designaci\u00f3n y que tampoco presentara ninguna \u00a0 denuncia, pues \u201csi lo hace es mejor que no vuelva a aparecerse por ac\u00e1, \u00a0 sabemos de las asambleas del Cabildo que ustedes hacen cada comienzo de mes, \u00a0 queda advertido\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Para concluir, se\u00f1ala que el 9 de julio siguiente mientras realizaba un \u00a0 taller para la construcci\u00f3n de un proyecto de acompa\u00f1amiento de las \u00a0 Universidades de Ibagu\u00e9 y Nacional, su hijo y esposa, advirtieron la presencia \u00a0 de dos sujetos que portaban fusil y que la reacci\u00f3n de sus escoltas no permiti\u00f3 \u00a0 el contacto directo con ellos, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de \u00a0 manera inmediata a la Polic\u00eda Nacional, organismo que aclar\u00f3 que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional se encuentra en la zona de Tocardo, a unos cinco kil\u00f3metros del \u00a0 territorio de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante promueve la tutela de \u00a0 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, diversidad \u00e9tnica y cultural, vida, \u00a0 desaparici\u00f3n o tratos inhumanos, igualdad, paz y debido proceso, vulnerados al \u00a0 parecer por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del \u00a0 Interior, y que en consecuencia, se ordene asignar los medios necesarios de \u00a0 protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia, en cumplimiento de los convenios \u00a0 internacionales de derechos humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, para as\u00ed \u00a0 evitar en lo posible, un hecho irremediable. As\u00ed mismo, pide que se \u00a0 responsabilice al Estado colombiano, por lo que le pueda pasar a su vida, \u00a0 integridad f\u00edsica y la de su familia, en caso de que no se dispongan las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n necesarias. Finalmente, que se impongan las sanciones establecidas \u00a0 por ley a la entidad accionada, \u201cpor los da\u00f1os irreparables que pueda sufrir \u00a0 por la negativa de darme la protecci\u00f3n y evitar a mi vida y a la de mi familia \u00a0 un grave riesgo y peligro.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oficio N\u00b0 U.N.P. S.P.-949 del 17 de mayo de 2012, firmado por la Secretar\u00eda \u00a0 General del CERREM, a trav\u00e9s del cual es notificado el demandante acerca del \u00a0 levantamiento de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por el Estado colombiano \u00a0 (folio 6 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el accionante en \u00a0 contra de la anotada decisi\u00f3n administrativa (folios 7 a 10 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Comunicado expedido por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), mediante el \u00a0 cual precisa cu\u00e1les son las comunidades ind\u00edgenas destinatarias de las medidas \u00a0 cautelares otorgadas por la CIDH (folio 12 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escrito que contiene la denuncia penal presentada por el actor ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el 25 de julio de 2011, por \u201chechos violentos y [z]o[z]obra \u00a0 por posibles amenazas en las comunidades ind\u00edgenas del pueblo Pijao por \u00a0 presencia de grupos armados ilegales\u201d \u00a0(folios 17 y 18 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Comunicaci\u00f3n enviada por el peticionario al Alto Comisionado para los Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, el 22 de marzo de 2011, en la que \u00a0 pone de presente la \u201calerta inminente de destierro a familia ind\u00edgena\u201d \u00a0(folios 19 a 21 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Misiva remitida al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, adscrita al \u00a0 Ministerio del Interior, en la que el accionante pone de presente la amenaza de \u00a0 muerte de que fue objeto su hijo Yeltsin Edelmar Bri\u00f1ez Lezama y solicita \u00a0 \u201crealizar un seguimiento a esta alerta para proteger la vida y la integridad de \u00a0 mi familia especialmente la de mi hijo\u201d (folios 22 y 23 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Acta de notificaci\u00f3n del 12 de abril de 2012, mediante la cual la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n informa al se\u00f1or Yeltsin Edelmar Bri\u00f1ez Lezama, que el \u00a0 CERREM determin\u00f3 que el riesgo al que est\u00e1 expuesto es extraordinario, \u00a0 adopt\u00e1ndose como medidas de protecci\u00f3n un esquema de seguridad tipo uno (folio \u00a0 24 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Denuncia penal presentada por el accionante ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el 25 de junio de 2012, \u201cpor amenaza contra mi vida e integridad \u00a0 f\u00edsica y la de mi familia\u201d (folios 27 y 28 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Acta N\u00b0 2 del 3 de junio de 2012, por medio de la cual la asamblea \u00a0 extraordinaria llevada a cabo por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales \u00a0 Ind\u00edgenas en Colombia, eligi\u00f3 como Presidente de esa organizaci\u00f3n al demandante \u00a0 (folios 29 a 33 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escrito de ampliaci\u00f3n de la denuncia formulada el 15 de marzo de 2011, por el \u00a0 se\u00f1or Yeltsin Edelmar Bri\u00f1ez Lezama, hijo del accionante, \u201ccon el fin de que \u00a0 me refuercen las medidas de protecci\u00f3n de mi esquema, decretadas por el Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas -CERREM- ya que mi obligaci\u00f3n \u00a0 es estar en el territorio con mi comunidad, donde actualmente soy Coordinador \u00a0 Etnoambiental\u201d (folios 34 y 35 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior, en las que consta que el actor es gobernador de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Chenche Buenavista, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de \u00a0 diciembre de 2012, y vicepresidente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia (folios 36 y 37 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 auto del 13 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Yecid \u00a0 Bri\u00f1ez Poloche, y dispuso la comunicaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formuladas. Del mismo modo, \u00a0 vincul\u00f3 oficiosamente al CERREM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 oficio N\u00b0 UNP-GJU-17276 del 16 de julio de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, pidi\u00f3 al juez constitucional la \u00a0 declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado. En su sentir, \u00a0 la petici\u00f3n a la cual hace menci\u00f3n el peticionario en el escrito de tutela, fue \u00a0 contestada a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 UNPSP-1143 del 25 de junio de 2012. En ese \u00a0 orden de ideas, anot\u00f3 que si el se\u00f1or Bri\u00f1ez Poloche \u201cconsidera que existen \u00a0 nuevos hechos de amenaza que permitan dar lugar a la revaluaci\u00f3n del riesgo, \u00a0 debe allegar a nuestras oficinas los documentos que sustenten la conexidad \u00a0 directa entre la amenaza y el cargo que se ostenta y la judicializaci\u00f3n de los \u00a0 nuevos hechos que denoten la amenaza o puesta en peligro de la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o Procuradur\u00eda General, lo anterior \u00a0 en virtud del Procedimiento Ordinario establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 del 12 de junio de 2012.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del \u00a0 18 de julio de 2012, neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el demandante. A \u00a0 su juicio, se present\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto en tanto la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n dio respuesta al derecho de petici\u00f3n, la cual fue \u00a0 allegada con el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, destac\u00f3 que \u201cal juez de tutela le est\u00e1 vedado disponer el \u00a0 otorgamiento de medidas como las aqu\u00ed invocadas, ya que frente a ese prop\u00f3sito \u00a0 carece de competencia, pues se trata de una funci\u00f3n que ha sido atribuida por la \u00a0 ley a determinadas autoridades, lo que conllevar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en \u00a0 labores que por mandato legal corresponden a otras entidades, am\u00e9n que no cuenta \u00a0 con los elementos de juicio necesarios para una declaraci\u00f3n en tal sentido\u201d[10], \u00a0 por lo que a su juicio, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no puede ser utilizada para pretermitir los tr\u00e1mites de las \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N JUDICIAL POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por auto del 27 de \u00a0 septiembre de 2012 y repartido a este despacho para su estudio. En decisi\u00f3n del \u00a0 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR a la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del Interior, (carrera 58 N\u00b0 10-51 Las \u00a0 Am\u00e9ricas, tel\u00e9fonos 4269800, 5707093, 5701181) en la ciudad de Bogot\u00e1, para que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 remita con destino al proceso de tutela de la referencia, copia del expediente \u00a0 administrativo que de cuenta de las actuaciones que hayan sido adelantadas desde \u00a0 el momento en el que fueron solicitadas y autorizadas las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor del se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 93365540 de Ibagu\u00e9. As\u00ed mismo, deber\u00e1 dar respuesta precisa a los siguientes \u00a0 interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00bfLas medidas cautelares ordenadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (N\u00b0 693-3 de 2003), a favor de la comunidad ind\u00edgena Chenche \u00a0 Buenavista de Coyaima (Tolima), a\u00fan se encuentran vigentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00bfLas medidas de protecci\u00f3n dispuestas en su momento por el Estado \u00a0 colombiano a favor del se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche, fueron autorizadas en el \u00a0 marco de las aludidas medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0 demandante el 28 de mayo de 2012 (C\u00f3d. Reg. EXT12-00009770), contra la decisi\u00f3n \u00a0 de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que dispuso la terminaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n autorizadas en el a\u00f1o 2007? En caso de haber sido objeto de alguna \u00a0 respuesta, deber\u00e1 remitirse a la Corte copia de la respectiva comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc El estudio de seguridad que arroj\u00f3 como resultado que el riesgo al que \u00a0 est\u00e1 expuesto el se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche es de naturaleza ordinaria, \u00bftuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena, como gobernador del cabildo de la \u00a0 comunidad Chenche Buenavista y vicepresidente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le interesa saber a la Corte, si las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n ordenadas a favor del se\u00f1or Yeltsin Edelmar Bri\u00f1ez (hijo \u00a0 del demandante), el 13 de marzo de 2012[11], a\u00fan se encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia, al se\u00f1or Yecid \u00a0 Bri\u00f1ez Poloche (calle 5 N\u00b0 2-80 barrio El Carmen), en el municipio de El Guamo \u00a0 (Tolima), para su conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, libr\u00f3 los \u00a0 oficios N\u00b0 OPTA-763 y A-1142 el 29 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito presentado por el se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 4 de diciembre de 2012, el demandante puso de presente la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, el grado de vulnerabilidad al \u00a0 que est\u00e1n expuestos por cuenta de los grupos armados al margen de la ley, y el \u00a0 desinter\u00e9s del Estado en proteger la vida, integridad y diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, hizo un relato en el que present\u00f3 una radiograf\u00eda de la situaci\u00f3n actual \u00a0 de los derechos humanos en el pueblo Pijao, en el que recientemente fue \u00a0 asesinado un l\u00edder ind\u00edgena y han sido objeto de hostigamientos, extorsiones y \u00a0 chantajes por parte de la guerrilla de las FARC, autodefensas y bandas \u00a0 criminales, lo que ha conllevado la impunidad reinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, destaca que por su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena, est\u00e1 expuesto a una \u00a0 amenaza extraordinaria, a lo que se suma, la condici\u00f3n de desplazado por la \u00a0 violencia. Frente a esta situaci\u00f3n, expres\u00f3 a la Corte que su libertad se est\u00e1 \u00a0 viendo cercenada y que la decisi\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n de no \u00a0 darle continuidad a las medidas protectivas, compromete la efectividad de sus \u00a0 derechos a la vida e integridad, y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, sostuvo que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH se \u00a0 encuentran vigentes, y que el estudio de riesgo efectuado por la entidad \u00a0 demandada, no tuvo en consideraci\u00f3n su calidad de l\u00edder ind\u00edgena. Tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3, que no ha recibido respuesta del recurso de apelaci\u00f3n presentado en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n de levantamiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de diciembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, dio respuesta a las inquietudes planteadas por la Corte, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, asever\u00f3 que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Pijao (resguardo Chenche Buenavista de Coyaima), se \u00a0 encuentran vigentes, siendo el marco, para que, desde el a\u00f1o 2004 se hayan \u00a0 otorgado medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante[12]. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copia \u00a0 de la respuesta dada al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, del 25 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, indic\u00f3 que a pesar de que el estudio de riesgo tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0 que el actor es l\u00edder ind\u00edgena y dirigente de una asociaci\u00f3n ind\u00edgena, no \u00a0 evidenci\u00f3 la presencia de factores objetivos y subjetivos que conlleven una \u00a0 amenaza directa en su contra, realizando para el efecto un riguroso an\u00e1lisis de \u00a0 los criterios de la amenaza[13]. En definitiva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el riesgo al que est\u00e1 expuesto el demandante es ordinario, lo que motiv\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, puso de presente que el esquema de seguridad implementado al \u00a0 hijo del demandante, en raz\u00f3n de su amenaza extraordinaria, se encuentra \u00a0 vigente, estando a la espera de su posterior revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, advirti\u00f3 que los documentos enviados tienen car\u00e1cter reservado, \u00a0 en tanto se trata de informaci\u00f3n personal e \u00edntima del actor, \u201cde tal forma \u00a0 que su acceso transfiere al funcionario que lo conoce, la obligaci\u00f3n de reserva \u00a0 (\u2026), por lo cual, estos documentos no deben formar parte del archivo a los \u00a0 cuales tiene acceso el p\u00fablico, con motivo de la consulta del expediente.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la sentencia \u00a0 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el \u00a0 18 de junio de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde determinar a la Corte, si la decisi\u00f3n de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del Interior, consistente en suspender las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n otorgadas al accionante el 29 de agosto de 2007, en \u00a0 calidad de l\u00edder ind\u00edgena, dirigente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas en Colombia y destinatario de medidas cautelares o \u00a0 precautorias de la CIDH, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0 seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de dar respuesta, este tribunal reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al \u00a0 derecho a la seguridad personal[15], \u00a0 y finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la seguridad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de \u00a0 referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir \u00a0 de lo establecido en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales que hacen \u00a0 parte de la legislaci\u00f3n interna[16]. \u00a0 Para efectos de reiterar el entendimiento que la Corte le ha dado a esta \u00a0 garant\u00eda, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n, principalmente, a las sentencias T-719 de \u00a0 2003[17] y \u00a0 T-339 de 2010[18], \u00a0 por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance \u00a0 constitucional del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la seguridad tiene una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica, en tanto se \u00a0 constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter de valor constitucional, se colige del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y \u00a0 la paz, y del art\u00edculo 2\u00b0, seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De esta manera, ha estimado que la \u00a0 seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden p\u00fablico, en \u00a0 tanto \u201cgarant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los \u00a0 derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el \u00a0 territorio nacional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, \u201ces decir, un \u00a0 derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes \u00a0 se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0 colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral \u00a0 administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, \u00a0 C.P.).\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha considerado la seguridad como derecho individual, en la medida en \u00a0 que es \u201caqu\u00e9l que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por \u00a0 parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a [amenazas] \u00a0 que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles \u00a0 soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el \u00a0 derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a \u00a0 las autoridades del Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta \u00a0 la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como \u00a0 fundamental en la Constituci\u00f3n, sino que ese estatus deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00b0, 12, 17, \u00a0 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que \u00a0 hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (art. 7\u00b0, Nral. 1\u00b0), incorporada a la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (art. 9\u00b0, Nral. 1\u00b0), aprobada mediante Ley 74 de 1968. As\u00ed \u00a0 mismo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1\u00b0) y \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como \u00a0 costumbre internacional a partir de la promulgaci\u00f3n de Teher\u00e1n el 13 de marzo de \u00a0 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho \u00a0 colectivo y fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se constituye \u00a0 en una garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, no circunscribi\u00e9ndose su \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 extiende a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que en un momento determinado requieren la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, a fin de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escala de riesgos y amenazas para brindar protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado. Precisi\u00f3n conceptual efectuada en la sentencia T-339 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un primer momento, la Corte hizo referencia a los tipos de riesgo (m\u00ednimo, \u00a0 ordinario, extraordinario, extremo y consumado)[24], frente a los cuales debe \u00a0 protegerse el derecho a la seguridad personal, precisando que dicha \u00a0 categorizaci\u00f3n resulta \u201ccrucial para diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos derechos \u00a0 fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin confundirse con \u00a0 ellos: la vida y la integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, concluy\u00f3 en aquel entonces, que el derecho a la seguridad personal, \u00a0 s\u00f3lo se puede invocar cuando su titular est\u00e1 sometido a un riesgo \u00a0 extraordinario, mientras que cuando se presenta un riesgo extremo que \u00a0 amenace la vida o la integridad personal, la persona podr\u00e1 exigir que las \u00a0 autoridades le brinden protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, de manera reciente la Corte en sentencia T-339 de 2010[25], \u00a0 consider\u00f3 necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de \u00a0 determinar en que \u00e1mbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especiales. En tal contexto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel riesgo es siempre \u00a0 abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone \u00a0 la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a \u00a0 suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de \u2018signos objetivos \u00a0 que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019. Por este motivo, \u00a0 \u2018cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una \u00a0 amenaza\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, indic\u00f3 que cuando la jurisprudencia constitucional alude a \u00a0 los tipos de riesgo extraordinario y extremo, \u201cse refiere con m\u00e1s exactitud \u00a0 al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de \u00a0 un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga \u00a0 suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d Por tal raz\u00f3n, \u00a0 estim\u00f3 necesario establecer adem\u00e1s de una escala de riesgos, una escala de \u00a0 amenazas. Al respecto, este tribunal dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos \u00a0 sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala \u00a0 se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, \u00a0 existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En \u00a0 cambio, en los dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00a0 \u00fanicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos \u00a0 reales que, por su sola existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del \u00a0 derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, resalt\u00f3 que tambi\u00e9n resulta impreciso hablar de riesgo \u00a0 consumado, pues una vez consumado el da\u00f1o, no puede hablarse de riesgo, \u00a0 raz\u00f3n por la que dicha expresi\u00f3n debe ser reemplazada por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los \u00a0 que es solicitada protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fue precisada por \u00a0 este tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y \u00a0 aleatoria de que el da\u00f1o a la vida o a la integridad personal se produzca. Este \u00a0 nivel se divide en dos categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica \u00a0 en la que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad \u00a0 naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene \u00a0 tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la \u00a0 convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben \u00a0 soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona \u00a0 pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo \u00a0 afectado[26], \u00a0 en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en el mejor \u00a0 de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, \u00a0 implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que \u00a0 hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero \u00a0 peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la \u00a0 merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales[27], debido al miedo razonable que produce visualizar el \u00a0 inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por eso, a \u00a0partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su \u00a0 intensidad, este nivel se divide en dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 amenaza ordinaria: Para saber cuando se est\u00e1 en presencia \u00a0 de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de \u00a0 un peligro espec\u00edfico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin \u00a0 vaguedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de \u00a0 un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que \u00a0 existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se \u00a0 convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de \u00a0 un peligro remoto o eventual.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser \u00a0 importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos \u00a0 para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser \u00a0 excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad \u00a0 de las personas y. finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0deber ser \u00a0 desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n \u00a0 por la cual se genera el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran todas \u00a0 estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este \u00a0 nivel, se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta \u00a0 medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por \u00a0 estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer \u00a0 cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, \u00a0 para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 \u00a0 sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la \u00a0 integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, el individuo pueda exigir la \u00a0 protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en \u00a0 consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como titulo \u00a0 jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las autoridades[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel \u00a0 de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo \u00a0 violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la \u00a0 inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este \u00a0 nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Da\u00f1o consumado: se presenta cuando ya hay una lesi\u00f3n \u00a0 definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de \u00a0 presentarse lo segundo, dicha lesi\u00f3n a la integridad personal tambi\u00e9n genera la \u00a0 protecci\u00f3n especial no s\u00f3lo frente a la integridad personal sino tambi\u00e9n frente \u00a0 a la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, cuando la persona est\u00e1 \u00a0 sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho a la \u00a0 seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de \u00a0 la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas[29]. Por el contrario, cuando la persona est\u00e1 \u00a0 sometida a una amenaza, se presenta la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a \u00a0 la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al \u00a0 menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se \u00a0 encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza \u00a0 e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protecci\u00f3n; y que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la \u00a0 materializaci\u00f3n del inicio del da\u00f1o consumado. Esto conlleva por parte de las \u00a0 autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la \u00a0 persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, \u00a0 especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n \u00a0 expuestas a un nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de \u00a0 derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes \u00a0 en zona de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en \u00a0 condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas \u00a0 privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, valga recordar que el reconocimiento y la efectividad \u00a0 del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional \u00a0 significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar \u00a0 el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e \u00a0 instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma \u00a0 aplicable al caso concreto, \u201cla autoridad administrativa competente y, en \u00a0 subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, adicional al de \u00a0 determinar la intensidad de la amenaza a que est\u00e1 expuesta la persona, para \u00a0 establecer cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n aplicable al caso\u201d[31], pues lo \u00a0 contrario implicar\u00eda desconocer la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art. 4 \u00a0 C.P)[32] \u00a0y el car\u00e1cter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no \u00a0 s\u00f3lo de las personas que est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino \u00a0 que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. As\u00ed mismo, \u00a0 que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un \u00a0 da\u00f1o consumado, sino de otro orden, \u201cen especial sancionatorias y \u00a0 reparatorias.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 posible objeci\u00f3n para estudiar el fondo del asunto, radica en que, en principio, \u00a0 el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa dictada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que \u00a0 dispuso no darle continuidad a las medidas de protecci\u00f3n otorgadas desde el \u00a0 2007, en raz\u00f3n a que el estudio de seguridad efectuado ponder\u00f3 la existencia de \u00a0 un riesgo ordinario, que es aquel soportable por cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, valga recordar que la acci\u00f3n de tutela fue instituida por el \u00a0 constituyente de 1991, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona que los considere \u00a0 amenazados o vulnerados. Sin embargo, su ejercicio est\u00e1 sujeto al cumplimiento \u00a0 de importantes condiciones de procedencia, que en \u00faltimas lo que buscan es \u00a0 evitar el vaciamiento de las competencias de las diferentes jurisdicciones. De \u00a0 all\u00ed, que los presupuestos que habilitan la acci\u00f3n de tutela sean la \u00a0 subsidiariedad y la inmediatez. El primero, indica en l\u00ednea de principio, que \u00a0 ante la existencia de un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por regla general. De manera muy \u00a0 excepcional, en caso de que el juez logre constatar que la efectividad del \u00a0 mecanismo ordinario es precaria, es posible que la acci\u00f3n de tutela lo desplace \u00a0 por no ser id\u00f3neo y eficaz, supuesto en el que la protecci\u00f3n iusfundamental \u00a0 debe ser concedida de manera definitiva. Tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder como mecanismo transitorio, no obstante la existencia de otra acci\u00f3n \u00a0 judicial. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, se requiere la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, es decir, que se trate de una situaci\u00f3n urgente, grave, \u00a0 impostergable e inminente, condiciones que deber\u00e1n ser valoradas por el operador \u00a0 jur\u00eddico atendiendo las circunstancias concretas del caso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que el demandante podr\u00eda \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, teniendo como medio de control la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante, la circunstancia de que ostente la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena, l\u00edder de la comunidad Chenche Buenavista de Coyaima (gobernador de la \u00a0 parcialidad) y dirigente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0 en Colombia, lo cual corrobor\u00f3 mediante certificaciones expedidas por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior[35], son razones \u00a0 suficientes para considerar que el mecanismo judicial para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 que revoc\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a su favor, no es id\u00f3neo ni \u00a0 efectivo, pues ciertamente no solo pueden estar comprometidos sus derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n el derecho a la existencia de la parcialidad a la \u00a0 que pertenece como autoridad tradicional. Justamente, el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n como norma de derecho imperativo[36], \u00a0 no hace posible que el goce efectivo de los derechos de los ind\u00edgenas solamente \u00a0 pueda ser garantizado como sujeto colectivo, sino tambi\u00e9n de manera individual. \u00a0 As\u00ed lo establece, la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas (art. 1\u00b0), al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ind\u00edgenas tienen derecho, como pueblo o como \u00a0 individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos.\u201d (Las subrayas y \u00a0 negrillas son agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, sea del caso precisar que aun cuando el accionante sostiene que la \u00a0 falta de respuesta a los recursos presentados contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0 de las medidas de protecci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, la circunstancia de \u00a0 que hubiera obtenido respuesta solamente al recurso de reposici\u00f3n, no es \u00a0 suficiente para concluir que se ha presentado un hecho superado, sino que se \u00a0 hace necesario que el juez constitucional entre a determinar si debe o no darle \u00a0 continuidad al esquema de seguridad asignado, o dicho de otra manera, si los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentran \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para \u00a0 ventilar la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, no solo desconoci\u00f3 la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que el Estado debe prodigar a los l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas en el contexto del conflicto armado, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 las \u00a0 medidas cautelares otorgadas por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el contexto del conflicto armado interno \u00a0 colombiano, es dif\u00edcil. Por ello, sobre el Estado recaen deberes positivos y \u00a0 negativos para garantizar su supervivencia, pues es sobre ellos que se edifica \u00a0 la verdadera identidad de una naci\u00f3n. De esta manera, las pol\u00edticas de seguridad \u00a0 deben trascender del plano formal, para ubicarse en un contexto en el que la \u00a0 efectividad de sus derechos fundamentales, no solo individualmente, sino tambi\u00e9n \u00a0 como pueblo, debe ser la principal premisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto objeto de estudio, para la Sala no existe duda alguna de que el \u00a0 demandante y algunos integrantes de su n\u00facleo familiar (padre e hijo), han sido \u00a0 v\u00edctima de constantes amenazas e intimidaciones, las cuales han sido puestas en \u00a0 conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[37], \u00a0 denuncias que al parecer, a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite y que plantean como \u00a0 principal dificultad la individualizaci\u00f3n de los responsables, labor que le \u00a0 corresponde exclusivamente al Estado, en tanto seg\u00fan narra el actor, hacen parte \u00a0 de grupos armados al margen de la ley. Sobre este particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido precisa en indicar que la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad personal, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no puede \u00a0 condicionarse a la existencia de condenas que den cuenta de los hechos, en la \u00a0 medida en que su funci\u00f3n es eminentemente protectora, a diferencia de lo que \u00a0 ocurre con la acci\u00f3n penal. As\u00ed lo expres\u00f3, en la sentencia T-853 de 2011[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l an\u00e1lisis de los elementos probatorios \u00a0 relacionados con la existencia de amenazas al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal, no gira en torno a la existencia de condenas o investigaciones penales \u00a0 que corroboren los hechos. Dada la funci\u00f3n eminentemente protectora de los \u00a0 derechos fundamentales de la acci\u00f3n de tutela, en contraste con la funci\u00f3n \u00a0 punitiva del derecho penal, es apenas natural que sigan est\u00e1ndares de prueba \u00a0 diferentes. En la acci\u00f3n de tutela, concretamente, una amenaza puede acreditarse \u00a0 mediante pruebas sumarias; existe plena informalidad en la recolecci\u00f3n y \u00a0 an\u00e1lisis de las mismas; se presume la veracidad de los hechos narrados por el \u00a0 peticionario y no discutidos por la parte accionada, y se da aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio pro homine en la valoraci\u00f3n de los hechos. Se trata de exigencias \u00a0 propias de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que son independientes de que \u00a0 opere el ius puniendi estatal como medida de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 escogidos como trascendentes por el legislador al configurar la pol\u00edtica \u00a0 criminal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n de seguridad que ha venido agobiando al demandante y a su \u00a0 familia, no ha sido en absoluto, desconocida por el Estado, al punto que seg\u00fan \u00a0 se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la protecci\u00f3n que ha \u00a0 brindado al actor, ha surtido diferentes fases. La primera, que puede \u00a0 circunscribirse cronol\u00f3gicamente entre los a\u00f1os 2002 y 2007 (primer semestre), \u00a0 en la que fue destinatario de equipos de telefon\u00eda m\u00f3viles[39], \u00a0 apoyo de transporte terrestre, asignaci\u00f3n de un chaleco antibalas, medidas \u00a0 preventivas de seguridad por intermedio de la Polic\u00eda Nacional, entrega de \u00a0 tiquetes a\u00e9reos nacionales y apoyo de reubicaci\u00f3n temporal por dos meses \u00a0 pagaderos mes a mes, respecto de las cuales, valga anotar, desde el a\u00f1o 2005 el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, aludi\u00f3 a las medidas cautelares \u00a0 conferidas al actor por la CIDH y a la necesidad de adoptar medidas protectivas \u00a0 a su favor. La segunda entre los a\u00f1os 2007 (segundo semestre) a 2012, hace \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n objeto de suspensi\u00f3n por parte de la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el 13 de marzo de 2012, que fueron dispensadas \u00a0 como consecuencia de las constantes amenazas, hostigamientos, amedrentamientos e \u00a0 intimidaciones que conllevaron que el estudio de seguridad arrojara como \u00a0 resultado que la amenaza que se cern\u00eda sobre el peticionario era extraordinaria, \u00a0 raz\u00f3n por la cual fue asignado un esquema individual de seguridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 2816 de 2006, vigente para la \u00e9poca[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, para la Corte fue poco afortunada la decisi\u00f3n adoptada por la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del Interior, que si bien tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n diferentes variables al momento de revalorar la situaci\u00f3n de \u00a0 seguridad de demandante, espec\u00edficamente, se apoy\u00f3 en los informes de diferentes \u00a0 instituciones que no dieron cuenta de la existencia, supuestamente, de factores \u00a0 objetivos y subjetivos que pudieran comprometer su derecho a la seguridad \u00a0 personal, lo \u00fanico cierto es que no pueden ser considerados como determinantes \u00a0 para concluir que sobre el accionante no se cierne una amenaza extraordinaria, \u00a0 pues a las claras, exist\u00edan otros factores o elementos que fueron pasados por \u00a0 alto como (i) la vulnerabilidad a la que est\u00e1 expuesto el pueblo Pijao, en el \u00a0 contexto del conflicto armado interno; (ii) la situaci\u00f3n de seguridad de su \u00a0 hijo; (iii) la condici\u00f3n de activista ind\u00edgena (que no ha sido rebatida por la \u00a0 entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares dispensadas por la CIDH, desde \u00a0 el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en el auto 004 de 2009[41], \u201c[e]l \u00a0 conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural y f\u00edsico a \u00a0 numerosos pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds\u201d, siendo justamente uno de esos pueblos \u00a0 el Pijao. Por tal raz\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a diferentes instituciones del Estado \u00a0 la formulaci\u00f3n e iniciaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del plan de salvaguarda \u00e9tnica \u00a0 para esa comunidad, a fin de que gocen de una especial protecci\u00f3n en el contexto \u00a0 del conflicto armado, siendo condici\u00f3n ineludible, la participaci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva de las autoridades leg\u00edtimas. As\u00ed las cosas, al no brindarse protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado al accionante como l\u00edder de la mencionada parcialidad, \u00a0 claramente el riesgo de desaparici\u00f3n del pueblo al que pertenece es a\u00fan mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior, se suma el reciente informe de Amnist\u00eda Internacional, \u00a0 correspondiente a la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia en el a\u00f1o \u00a0 2012[42], \u00a0 que es enf\u00e1tico en indicar que \u201c[e]l largo conflicto armado interno sigui\u00f3 \u00a0 afectando sobre todo a los derechos humanos de la poblaci\u00f3n civil, \u00a0 especialmente a los pueblos ind\u00edgenas\u201d, de lo cual da cuenta la \u00a0 muerte violenta de 111 ind\u00edgenas, incluidos 6 l\u00edderes, en los 11 primeros meses \u00a0 de ese a\u00f1o, cifra que fue presentada por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia. Del mismo modo, el 30 de enero de 2013, la CIDH conden\u00f3 el asesinato \u00a0 de un l\u00edder ind\u00edgena y autoridad tradicional del pueblo Nasa, quien era \u00a0 beneficiario de medidas cautelares desde el 14 de noviembre de 2011. As\u00ed mismo, \u00a0 reiter\u00f3 \u201csu preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que viven los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en Colombia.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo que igualmente viene al caso mencionar, es que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 CERREM pas\u00f3 por alto que el mismo d\u00eda que estaba retirando las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n al accionante (13 de marzo de 2012), asignaba un esquema de seguridad \u00a0 a su hijo Yeltsin Edelmar Bri\u00f1ez Lezama, quien hace parte de su n\u00facleo familiar, \u00a0 situaci\u00f3n que claramente plantea una contradicci\u00f3n insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, para la Sala, la decisi\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 desconoce las medidas cautelares que fueron otorgadas en el a\u00f1o 2003 por la CIDH \u00a0 al pueblo Pijao Chenche Buenavista, que a juicio de esta Corte son vinculantes y \u00a0 no pueden ser desconocidas por el Estado colombiano, pues ello ser\u00eda poner en \u00a0 entredicho las obligaciones internacionales adquiridas en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en \u00a0 virtud del principio pacta sunt servanda. En el informe de las medidas \u00a0 cautelares otorgadas por la CIDH, en el a\u00f1o 2003, se lee[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 2 de octubre de 2003 la Comisi\u00f3n otorg\u00f3 medidas \u00a0 cautelares a favor de miembros de 15 cabildos y resguardos del pueblo ind\u00edgena \u00a0 Pijao en el Departamento del Tolima.\u00a0 La informaci\u00f3n disponible indica que \u00a0 miembros de estos cabildos y resguardos se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 peligro inminente para su vida, integridad personal y permanencia en su \u00a0 territorio.\u00a0 Concretamente, los grupos paramilitares contar\u00edan con una \u00a0 lista de m\u00e1s de cien ind\u00edgenas y campesinos a quienes han declarado como \u00a0 objetivos militares. El 28 de septiembre de 2003 el ind\u00edgena Iv\u00e1n Montiel fue \u00a0 secuestrado por grupos paramilitares tras lo cual su cuerpo descuartizado \u00a0 apareci\u00f3 en el sitio Punto Papagal\u00e1 entre Coyaima y Salda\u00f1a.\u00a0 En vista de \u00a0 la situaci\u00f3n, la CIDH solicit\u00f3 al Estado colombiano la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias para proteger la vida y la integridad f\u00edsica de los beneficiarios e \u00a0 informar sobre las acciones emprendidas para investigar los hechos y poner fin a \u00a0 las amenazas.\u00a0 La Comisi\u00f3n ha continuado recibiendo informaci\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas protegidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la \u00a0 CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido s\u00f3lida y consistente en indicar \u00a0 que su car\u00e1cter es obligatorio en el orden interno[45], en tanto (i) se trata de \u00a0 un \u00f3rgano que hace parte de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en la \u00a0 que Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado colombiano ratific\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que en \u00a0 virtud de art\u00edculo 93 (inciso 1\u00b0) de la Constituci\u00f3n, hace parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue adoptado por \u00a0 la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 la cosas, para la Corte que la Constituci\u00f3n establezca reenv\u00edos para incorporar \u00a0 a la normatividad interna solamente tratados o convenios internacionales, no \u00a0 \u201ces \u00f3bice para considerar que las dem\u00e1s fuentes del derecho internacional \u00a0 p\u00fablico son incorporadas de manera autom\u00e1tica a los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 internos, es decir, no precisan de una norma de transformaci\u00f3n como ser\u00eda el \u00a0 caso de una ley. En Colombia se aplican estas mismas reglas generales. As\u00ed pues, \u00a0 las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera autom\u00e1tica \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico interno.\u201d[46] De la misma \u00a0 manera, destac\u00f3 que en tanto las medidas cautelares no obedecen a situaciones \u00a0 generalizadas de violaciones de los derechos humanos, sino a casos concretos, \u00a0 particularizados, con beneficiarios determinados, que buscan proteger los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal, \u201cno es de recibo el argumento de \u00a0 que el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta \u00a0 liberalidad [o discrecionalidad] para cumplir o no lo decidido por la \u00a0 CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aquellas no constituye \u00a0 prejuzgamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, lo que se impone es darle continuidad a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que requiera el se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o, para lo cual se deber\u00e1 garantizar, como m\u00ednimo, el esquema de protecci\u00f3n \u00a0 que fue asignado en su momento, amparo que de ser necesario, deber\u00e1 extenderse a \u00a0 su n\u00facleo familiar[48]. \u00a0 Lo anterior, siempre y cuando subsistan los factores que dieron lugar a su \u00a0 otorgamiento, incluidos los mencionados en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no puede pasar por alto la recomendaci\u00f3n efectuada por la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, mediante oficio N\u00b0 OFI12-00009175 del 4 de \u00a0 diciembre de 2012, en el sentido de que los documentos aportados \u201cno deben \u00a0 formar parte del archivo a los cuales tienen acceso al p\u00fablico, con motivo de la \u00a0 consulta del expediente\u201d, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta corporaci\u00f3n que, para dar cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, tanto la anotada comunicaci\u00f3n como los documentos anexos, sean \u00a0 devueltos en sobre cerrado al despacho judicial de instancia, con el fin de que \u00a0 garantice la debida reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de julio de 2012, y en su lugar, \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del \u00a0 se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del Interior, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga de manera \u00a0 ininterrumpida, la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al se\u00f1or \u00a0 Yecid Bri\u00f1ez Poloche, el 29 de agosto de 2007, en el marco de las medidas \u00a0 cautelares que fueron concedidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, el 2 de octubre de 2003, hasta cuando subsistan los factores que dieron \u00a0 lugar a su otorgamiento, incluidos los se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emanada \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de \u00a0 julio de 2012, que neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado por el se\u00f1or Yecid \u00a0 Bri\u00f1ez Poloche contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio \u00a0 del Interior, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM). En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del Interior, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga de \u00a0 manera ininterrumpida la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al \u00a0 se\u00f1or Yecid Bri\u00f1ez Poloche, el 29 de agosto de 2007, en el marco de las medidas \u00a0 cautelares que fueron concedidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, el 2 de octubre de 2003, amparo que de ser necesario, deber\u00e1 extenderse \u00a0 a su n\u00facleo familiar. Lo anterior, hasta cuando subsistan los factores que \u00a0 dieron lugar a su otorgamiento, incluidos los se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, que devuelva al juez de instancia en sobre cerrado, el \u00a0 oficio N\u00b0 OFI12-00009175 del 4 de diciembre de 2012 y los documentos anexos, a \u00a0 fin de que garantice la debida reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Elegido en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 3 de \u00a0 junio de 2012. Cfr. folios 29 a 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 2 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Aunque estos hechos ocurrieron, seg\u00fan el demandante, el 31 de \u00a0 julio de 2010, indica que la denuncia fue presentada el 9 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El c\u00f3digo de registro fue EXT-12-00009770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 3 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 72 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 85 \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 esquema de seguridad asignado fue tipo 1, que incluye (i) un veh\u00edculo corriente; \u00a0 (ii) un conductor; y (iii) un escolta (Decreto 4912 de 2011, art. 11, Nral. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Refiere \u00a0 que ha gozado de medidas materiales de protecci\u00f3n consistentes en 51 apoyos de \u00a0 transporte, 29 tiquetes a\u00e9reos nacionales, 3 apoyos de reubicaci\u00f3n, un chaleco \u00a0 antibalas, un medio de comunicaci\u00f3n (celular), un veh\u00edculo corriente y dos \u00a0 unidades de escoltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se \u00a0 refiere a la realidad de la amenaza, la individualidad de la amenaza, la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado, el escenario en que se presentan las \u00a0 amenazas y la inminencia del peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 34 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por \u00a0 tratarse de un tema que esta Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 en la sentencia T-234 de \u00a0 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia all\u00ed \u00a0 expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse las sentencias \u00a0 T-728 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, T-134 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-1037 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1254 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1101 \u00a0 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-496 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-1037 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-686 de 2005, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-683 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-634 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-524 de 2005, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-719 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed por ejemplo, la Corte \u00a0 en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Constituyente expresamente proscribi\u00f3 la sujeci\u00f3n de las personas a ciertos \u00a0 riesgos que consider\u00f3 inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 \u00a0 C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17 \u00a0 C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18 \u00a0 C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia \u00a0 (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deban \u00a0 buscar asilo (art. 34 C.P), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n expuestos los \u00a0 ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u201ctoda forma de abandono, violencia \u00a0 f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica \u00a0 y trabajos riesgosos\u201d (art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que se \u00a0 enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala \u00a0 alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos \u00a0 quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-719 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esto es as\u00ed si se parte \u00a0 de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas \u00a0 que est\u00e1n sometidas a amenazas a obtener protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes \u00a0 derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho \u00a0 a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, tambi\u00e9n se \u00a0 inicia la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed, en el nivel de \u00a0 amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad \u00a0 personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la \u00a0 libertad en el caso de una amenaza de secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Otro problema de \u00edndole \u00a0 conceptual advertido por la Corte, es que cuando la persona est\u00e1 sometida a un \u00a0 riesgo ordinario, no tiene derecho a obtener protecci\u00f3n en virtud del principio \u00a0 de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, pues se trata de un t\u00edtulo jur\u00eddico de \u00a0 imputaci\u00f3n en el que el Estado en desarrollo de una actividad leg\u00edtima, crea una \u00a0 amenaza excepcional que perjudica a un ciudadano o a un grupo espec\u00edfico de \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-339 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201c[c]ar\u00e1cter normativo \u00a0 y aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n son en realidad cuestiones diferentes, \u00a0 aunque \u00edntimamente relacionadas. Que una Constituci\u00f3n es normativa significa \u00a0 sencillamente que es vinculante, o en oposici\u00f3n a lo que ocurri\u00f3 en el pasado, \u00a0 que no es program\u00e1tica. Que goza de aplicaci\u00f3n directa supone adem\u00e1s que su \u00a0 contenido prescriptivo puede hacerse valer en todo caso de conflictos, sin \u00a0 necesidad de la llamada interpositio legislatoris.\u201d PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, \u00a0 Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, p. \u00a0 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-719 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-225 de 1993, \u00a0 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 36 y 37 del \u00a0 cuaderno principal. Seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, el reconocimiento personal \u00a0 y comunitario sobre la identidad \u00e9tnica, descansa en la existencia de rasgos \u00a0 culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo que los diferencien \u00a0 de los dem\u00e1s sectores sociales y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus \u00a0 propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial (elemento \u00a0 objetivo), y de la existencia de una identidad grupal que lleve a los \u00a0 individuos a asumirse como miembros de una espec\u00edfica colectividad (elemento \u00a0 subjetivo). Por tanto, la Corte en sentencia T-853 de 2011, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, destac\u00f3 que por la trascendencia del reconocimiento \u00a0 personal y comunitario sobre la identidad \u00e9tnica, las certificaciones expedidas \u00a0 por distintas instituciones que pretendan acreditar dicha condici\u00f3n, \u201cs\u00f3lo \u00a0 tienen la funci\u00f3n de corroborar el hecho referido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-376 de 2012, M. P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencia del caso X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de agosto de 2010 (p\u00e1rr. \u00a0 269), que sobre el particular precis\u00f3: \u201cEl principio de la protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminaci\u00f3n constituye un dato \u00a0 sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en varios \u00a0 instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0 En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio \u00a0 fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio jus \u00a0 cogens. Sobre \u00e9l descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e \u00a0 internacional y pernean todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 17 y 18 y 27 y 28 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En esa oportunidad, la \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Colombia (Programa Presidencial de Derechos \u00a0 Humanos y Derecho Internacional Humanitario), coadyuv\u00f3 la solicitud de \u00a0 asignaci\u00f3n de tel\u00e9fonos m\u00f3viles, y puso de presente \u201c[l]a situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 por la cual atraviesan las Organizaciones Ind\u00edgenas al sur del Tolima ha podido \u00a0 ser verificada por el Programa Presidencial de Derechos Humanos, raz\u00f3n por la \u00a0 que vemos la necesidad de coadyuvar dicha petici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando esta \u00a0 organizaci\u00f3n nos ha dado a conocer que los grupos al margen de la ley que operan \u00a0 en esta zona dieron muerte a un ind\u00edgena de AICO y han originado el \u00a0 desplazamiento de otros miembros de esta comunidad, aumentando as\u00ed el caso de \u00a0 hechos violentos, los cuales se est\u00e1n monitoreando desde la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial de Derechos Humanos y DIH para el departamento del Tolima y de \u00a0 las cuales ustedes son part\u00edcipes en compa\u00f1\u00eda de la Oficina para Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El esquema de seguridad \u00a0 fue asignado por el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (CRER), en \u00a0 sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En: \u00a0 http:\/\/www.amnesty.org\/es\/region\/colombia\/report-2012#section-32-9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2013\/007.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En: \u00a0 http:\/\/www.cidh.org\/medidas\/2003.sp.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-558 de 2003, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-786 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-524 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-558 de 2003, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Para el \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el hijo del actor (Yeltsin \u00a0 Edelmar Bri\u00f1ez Lezama), era destinatario del esquema de protecci\u00f3n tipo uno, que \u00a0 en los t\u00e9rminos del Decreto 4912 de 2011 (art. 11, numeral 1\u00b0, literal \u00a0 a), incluye: (i) 1 veh\u00edculo automotor; (ii) 1 conductor; y (iii) 1 escolta.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-078-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-078\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional \u00a0 \u00a0 La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y \u00a0 fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se constituye en una \u00a0 garant\u00eda que debe ser preservada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}