{"id":20577,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-080-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-080-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-13\/","title":{"rendered":"T-080-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-080-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-080\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0Y RELACION CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que los derechos \u00a0 pensionales se consoliden con sujeci\u00f3n a la normativa del r\u00e9gimen al que se \u00a0 encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), si para esa misma fecha reun\u00eda los siguientes \u00a0 requisitos: tener 35 a\u00f1os de edad si son mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son \u00a0 hombres, o tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios para ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cr\u00e9gimen anterior al que se encuentren afiliados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA \u00a0 RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado \u00a0 por el Decreto 546 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION Y PENSION \u00a0 VITALICIA DE JUBILACION POR RETIRO FORZOSO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA \u00a0 JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Diferencia \u00a0 seg\u00fan Decreto 546 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 546 de 1971 hizo una clara diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre la pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Judicial y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. Al respecto, determin\u00f3 que aquellos funcionarios que \u00a0 hubieran llegado a la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos \u00a0 para una pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, y que no tuvieran 20 a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos de servicio oficial, pero que hubieran servido no menos de 5 a\u00f1os \u00a0 continuos en tales actividades, tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 equivalente a un 25% del \u00faltimo sueldo devengado, m\u00e1s un 2% por cada a\u00f1o \u00a0 servido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante a pesar de estar en r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0 cumple requisitos del Decreto 546\/71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones para reconocer indemnizaci\u00f3n \u00a0 conforme a las reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-3373649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n \u00a0 Mart\u00ednez, contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: debido proceso, vida digna, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 quince\u00a0 (15) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, \u00a0 Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a0 once (11) de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo proferido el veintinueve (29) de \u00a0 noviembre de 2012, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n \u00a0 Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 judicial, solicita al juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, pide que el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales-Pensiones, en adelante ISS, pague su mesada pensional a \u00a0 partir del primero (1\u00b0) de junio de 2002, aplicando en su integridad los \u00a0 art\u00edculos 31 del Decreto 2400 de 1986, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del \u00a0 Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, incluyendo los \u00a0 factores prestacionales que comprenden la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y las sumas \u00a0 que habitual y peri\u00f3dicamente percibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n\u00a0 de sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta el accionante que el dos (2) de \u00a0 octubre de 2006, por intermedio de apoderado, present\u00f3 al ISS solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de retiro por vejez, debido a que cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, indica que para el dos (2) de \u00a0 octubre de 2006, fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud, acredit\u00f3 haber \u00a0 trabajado por un lapso de seis (6) a\u00f1os y cinco (5) d\u00edas, de los cuales cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, seis (6) meses y diez (10) d\u00edas corresponden a servicios prestados al \u00a0 Estado en diferentes entidades. As\u00ed mismo, sostiene que para la fecha en que \u00a0 elev\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n, ya hab\u00eda cumplido 65 a\u00f1os, pues naci\u00f3 el 25 de \u00a0 noviembre de 1936. Por \u00faltimo, dice que para el primero (01) de abril de 1994, \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad cumplidos, por lo que es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 afirma tener derecho a que se le apliquen en su integridad los art\u00edculos 31 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y \u00a0 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, disposiciones del r\u00e9gimen especial del que \u00a0 asegura ser beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene el accionante que el ISS, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 001414 del 24 de enero de 2007, le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de retiro por vejez, argumentando que no reun\u00eda el requisito de las \u00a0 1.075 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en la Ley 797 de 2003, as\u00ed como tampoco los \u00a0 requisitos requeridos por el Acuerdo N\u00b0 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990), espec\u00edficamente tener cotizadas m\u00e1s de 500 semanas durante los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o 1.000 en cualquier tiempo. \u00a0 Indica que esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante las resoluciones N\u00b0 031017 del \u00a0 22 de octubre de 2010 y 03799 del 29 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dice el accionante que dichos actos \u00a0 administrativos desconocen el r\u00e9gimen pensional al que tiene derecho, es decir, \u00a0 el que regula la pensi\u00f3n de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y \u00a0 empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, y a los dem\u00e1s servidores \u00a0 del Estado, establecido en los art\u00edculos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del \u00a0 Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 \u00a0 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el \u00a0 peticionario aduce tener 76 a\u00f1os de edad y sufrir de varias enfermedades como \u00a0 \u201cinsuficiencia renal, cardiopat\u00eda hipertensiva, hiperuricemia, dislipidemia, \u00a0 hipotiroidismo, entre otras\u201d, que hacen necesaria la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios del sistema de salud, a los que no ha podido acudir por no contar con \u00a0 los recursos para cotizar al sistema, dada la negativa del ISS de reconocerle su \u00a0 pensi\u00f3n de retiro por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, solicita que se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la accionada para \u00a0 que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes sobre los hechos objeto \u00a0 de la presente acci\u00f3n, pero \u00e9sta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado, por considerar que las pruebas encontradas en el expediente se\u00f1alan \u00a0 que la controversia gira entorno a una discusi\u00f3n legal relacionada con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el a quo que si bien es cierto \u00a0 que en las resoluciones N\u00b0 001414 de 2007 y 031017 de 2010, la accionada \u00a0 reconoci\u00f3 que el actor se encontraba amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 03799 de 2011, se indic\u00f3 que dicho r\u00e9gimen, seg\u00fan el Acto \u00a0 Legislativo N\u00b0 01 de 2005, no se extender\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, \u00a0 salvo para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas a su entrada en vigencia, \u00a0 requisito que no satisface el actor por acreditar solamente 328 semanas en su \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo argumentos id\u00e9nticos a los \u00a0 expuestos en el escrito inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el once (11) de enero de 2012, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n \u00a0 Dang\u00f3n Mart\u00ednez. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 a la Gerente del ISS, Seccional \u00a0 Cundinamarca, que adoptara las medidas necesarias en orden a dejar sin valor la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 03799 del 29 de agosto de 2011, y que resolviera nuevamente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que el accionante interpuso en contra del aludido acto \u00a0 administrativo, para lo cual deber\u00eda atender lo dispuesto en la parte motiva de \u00a0 la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem tom\u00f3 la decisi\u00f3n antes esgrimida, aduciendo \u00a0 que si bien podr\u00eda decirse que los defectos que el promotor le enrostra a las \u00a0 resoluciones N\u00b0 031017 de 2010 y 03799 de 2011 deber\u00edan discutirse a trav\u00e9s de \u00a0 los medios ordinarios de defensa, al contar el accionante con 76 a\u00f1os de edad, \u00a0 se le dificulta el agotamiento de los mismos, justamente por el tiempo que \u00a0 podr\u00eda demorarse la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Cumplimiento del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 01964 del 24 de enero de 2012, el ISS dio cumplimiento a \u00a0 lo ordenado por el juez de segunda instancia, es decir, resolvi\u00f3 nuevamente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. No obstante lo anterior, la entidad demandada insisti\u00f3 en \u00a0 las razones de la denegaci\u00f3n de las decisiones pasadas, y reiter\u00f3 que el actor \u00a0 ya no pod\u00eda ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que este r\u00e9gimen \u00a0 hab\u00eda expirado en el 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 001414 del 24 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 031017 del 22 de octubre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 03799 del 29 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por el tutelante contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001414 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0 demandante contra\u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0031017 del 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia del acto de posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n \u00a0 Dang\u00f3n Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia del certificado de tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Partida de bautismo del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA \u00a0 SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete \u00a0 (27) de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y \u00a0 pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 necesario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n \u00a0 Dang\u00f3n Mart\u00ednez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 2.905.248 expedida \u00a0 en Bogot\u00e1, se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de ser \u00a0 afirmativa la respuesta anterior, \u00bfa qu\u00e9 r\u00e9gimen se encuentra afiliado (r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de encontrarse afiliado en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, \u00bfen que calidad, cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de ser cotizante, \u00a0 \u00bfes dependiente o independiente? \u00bfde quien es dependiente? \u00bfcu\u00e1l es el salario \u00a0 base de cotizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de ser \u00a0 beneficiario, \u00bfde quien lo es?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si a nombre del \u00a0 se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez se encuentra registrada alguna propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.C., para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si a nombre del \u00a0 se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez se encuentra registrada alguna propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie al se\u00f1or \u00a0 Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n una relaci\u00f3n \u00a0 detallada de las entidades en las que el accionante trabaj\u00f3, as\u00ed como de los \u00a0 periodos laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie al se\u00f1or \u00a0 Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe si a 1\u00b0 de abril de 1994 se encontraba \u00a0 vinculado al Ministerio P\u00fablico y\/o a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 SUSPENDER \u00a0el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto sean \u00a0 enviadas las pruebas y se valoren los informes solicitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 El veintiocho (28) de septiembre de 2012, el se\u00f1or Luis \u00a0 Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que trabaj\u00f3 en las siguientes \u00a0 entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa, desde el 19 \u00a0 de enero de 1955 hasta el 16 de diciembre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, desde el 4 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 8 enero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Colegio Mayor Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario, en el segundo semestre de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Banco Ganadero, desde el 15 de \u00a0 septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que a primero (1) de abril de 1994 \u00a0 no se encontraba vinculado ni al Ministerio P\u00fablico ni a la Rama Judicial, pero \u00a0 s\u00ed ten\u00eda 57 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que actualmente posee el 25% de un \u00a0 terreno rural denominado \u201cSanta Mar\u00eda\u201d, ubicado en el Departamento del Cesar, \u00a0 avaluado en $76.463.000, el cual es de dif\u00edcil explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto \u00a0 es intransitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que debe realizarse un tratamiento \u00a0 odontol\u00f3gico urgente y costoso, y que no cuenta con ning\u00fan ingreso para \u00a0 costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo dicho anteriormente, el accionante \u00a0 anex\u00f3 copia del certificado expedido por el Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario, donde consta que trabaj\u00f3 en esa universidad en el segundo semestre de \u00a0 1976. Tambi\u00e9n anex\u00f3 el resumen de su historia cl\u00ednica odontol\u00f3gica, donde consta \u00a0 que fue diagnosticado con \u201cparafunci\u00f3n, lo que provoca p\u00e9rdida prematura de \u00a0 dientes y desgastes excesivos en los dientes remanentes, por lo que necesita \u00a0 implantes con car\u00e1cter urgente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social mediante oficio adiado a cuatro (4) de septiembre de 2012, informaron que \u00a0 el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez se encuentra en estado activo en calidad \u00a0 de beneficiario con la entidad EPS Sanitas S.A., r\u00e9gimen contributivo, con fecha \u00a0 de afiliaci\u00f3n 01\/12\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 La Superintendencia de Notariado y Registro, en escrito \u00a0 del 16 de noviembre de 2012, adjunt\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n-matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Valledupar, en el que consta que el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dangon Mart\u00ednez es \u00a0 propietario de un predio ubicado en \u201cSanta Mar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer s\u00ed el ISS est\u00e1 \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud\u00a0 del se\u00f1or \u00a0 Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez, al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de retiro por vejez, desconociendo el r\u00e9gimen pensional al \u00a0 que dice tener derecho como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala estudiar\u00e1: i) la finalidad y caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100, y ii) el r\u00e9gimen especial de los \u00a0 funcionarios de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico establecido en el \u00a0 Decreto 546 de 1971. Posteriormente, con base en estas consideraciones, se realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 TRANSICI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU RELACI\u00d3N CON EL DERECHO A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales que exist\u00edan anteriormente a su promulgaci\u00f3n, y cre\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 unificado de seguridad social. No \u00a0 obstante, con el fin de proteger las expectativas de quienes se encontraban \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n consagrados en el r\u00e9gimen anterior, el legislador estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el art\u00edculo 36 de la Ley 100, el cual dispone en lo \u00a0 pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o \u00a0 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas \u00a0 en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) \u00a0 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que \u00a0 les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere \u00a0 superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios \u00a0 al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a \u00a0 todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley \u00a0 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese \u00a0 efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos \u00a0 adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de \u00a0 favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d \u00a0 (negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en virtud de la \u00a0 disposici\u00f3n normativa referenciada, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que los \u00a0 derechos pensionales se consoliden con sujeci\u00f3n a la normativa del r\u00e9gimen al \u00a0 que se encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), si para esa misma fecha reun\u00eda los \u00a0 siguientes requisitos: tener 35 a\u00f1os de edad si son mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 son hombres, o tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios para ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-789 de 2002[2], en la que se estudi\u00f3 una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad en contra de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993[3], \u00a0 los cuales excluyen del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes voluntariamente deciden \u00a0 afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, bajo el argumento de \u00a0 que desconoce que los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son un derecho adquirido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la finalidad \u00a0 de dicho r\u00e9gimen es proteger las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, y \u00a0 con fundamento en esta consideraci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los incisos demandados, \u00a0 bajo el entendido que (i) no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 -1\u00b0 de abril de 1994-; (ii) \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de estas personas de debe calcular conforme al sistema en \u00a0 el que se encontraran afiliados; y (iii) en el caso de las personas que se \u00a0 trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual, pueden beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n si retornan al r\u00e9gimen de prima media y \u201ca) trasladen a \u00e9ste todo \u00a0 el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y b) \u00a0 dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso \u00a0 que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal caso, el tiempo \u00a0 trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que se configura una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo cuando se desconocen las prerrogativas derivadas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Esta posici\u00f3n ha sido expuesta, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-013 de 2011[5], \u00a0 en la que la Corte revis\u00f3 la tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la Universidad de Antioquia, pero \u00e9sta se la neg\u00f3, \u00a0 argumentando que no le aplicaba la Ley 33 de 1985 por no ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual carec\u00eda de sustento, pues a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 previstos para el efecto. En este fallo el Alto Tribunal indic\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n exige que los trabajadores, para poder obtener su pensi\u00f3n, deben \u00a0 cumplir con los requisitos contemplados en la regulaci\u00f3n en la que se empez\u00f3 a \u00a0 formar el derecho. En palabras del Alto Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, cuando los trabajadores cumplen con las \u00a0 condiciones establecidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quedan exceptuados de que \u00a0 se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos \u00a0 m\u00e1s gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; \u00a0 tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, m\u00e1s tiempo del que \u00a0 hab\u00edan previsto conforme a la regulaci\u00f3n bajo la cual \u00e9ste comenz\u00f3 a formarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que con base en el principio de \u00a0 eficiencia en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, el bloqueo en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia padecido por el actor en sede de tutela, unido a su \u00a0 pertenencia inequ\u00edvoca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, constitu\u00edan razones suficientes para concederle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Universidad de \u00a0 Antioquia, y conforme al r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Ahora bien, con respecto a la frase \u201cen el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentren afiliados\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado distintas \u00a0 interpretaciones. En un principio, el Alto Tribunal, en la Sentencia C-596 de 1997, \u00a0se\u00f1al\u00f3 de forma categ\u00f3rica \u00a0 que en virtud de este aparte del precepto, para ser beneficiario de un \u00a0 r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba necesario estar \u00a0 afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es \u00a0 decir, al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d. Los accionantes consideraban que la \u00a0 expresi\u00f3n era violatoria del \u00a0 principio de favorabilidad y establec\u00eda una discriminaci\u00f3n entre quienes al \u00a0 momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, a \u00a0 pesar de cumplir los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no \u00a0 se encontraran en ning\u00fan r\u00e9gimen especial o lo estaban en uno menos beneficioso. \u00a0 La Corte, por su parte, consider\u00f3 que era razonable exigir que quien reclama los \u00a0 beneficios de un r\u00e9gimen especial en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 encontraran afiliados a \u00e9l al momento de transito legislativo. Sus principales \u00a0 razones fueron las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corporaci\u00f3n \u00a0 adujo que en consideraci\u00f3n a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una \u00a0 expectativa a ser pensionado bajo las reglas del r\u00e9gimen al cual se encontraba \u00a0 inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado \u00a0 estuviera en el r\u00e9gimen cuya aplicaci\u00f3n reclama al momento de entrar a regir la \u00a0 Ley 100, de lo contrario, no exist\u00eda ninguna expectativa que proteger. La \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quienes a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado \u00a0 r\u00e9gimen pensional, no ten\u00edan propiamente un derecho adquirido a pensionarse \u00a0 seg\u00fan los requisitos establecidos por ese r\u00e9gimen; tan solo ten\u00edan una \u00a0 expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la \u00a0 nueva ley de seguridad social les concedi\u00f3 el beneficio antes explicado, \u00a0 consistente en la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n seg\u00fan tales requisitos. \u00a0 Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresi\u00f3n demandada, exigi\u00f3 que los \u00a0 acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por elementales razones de \u00a0 l\u00f3gica jur\u00eddica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado \u00a0 a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en poder pensionarse de conformidad con los \u00a0 requisitos y condiciones previstos para el r\u00e9gimen anterior.\u201d (Subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el principio de \u00a0 favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un \u00a0 derecho. Se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad supone que \u00a0 existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una \u00a0 de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en \u00a0 el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la \u00a0 pertinente. La violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea \u00a0 en la demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el \u00a0 r\u00e9gimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por \u00a0 medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los \u00a0 requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, \u00a0 tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Alto Tribunal adopt\u00f3 la tesis contraria y se\u00f1al\u00f3 que para ser \u00a0 beneficiario de un r\u00e9gimen especial en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no \u00a0 resultaba necesario estar inscrito en \u00e9l al 1\u00b0 de abril de 1994. Por ejemplo, la \u00a0 Corte, en la Sentencia T-483 de \u00a0 2009[6], consider\u00f3 que se presentaba una v\u00eda de hecho por \u00a0 parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 especial cuya aplicaci\u00f3n exig\u00eda, al momento de entrar en vigencia la Ley 100. \u00a0 Sobre el particular, dijo expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, al momento de entrar en vigencia \u00a0 el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 \u00a0 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas laborados, tal y como el mismo Cajanal \u00a0 admite en el texto de su resoluci\u00f3n n\u00fam. 37419 del 6 de agosto de 2008. La v\u00eda \u00a0 de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario deb\u00eda contar \u00a0 con 20 a\u00f1os de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 la persona contase con 40 a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres, y \u2018Haber cotizado o prestado servicios durante quince \u00a0 (15) a\u00f1os o m\u00e1s.\u2019 Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el \u00a0 mencionado decreto opera un reenv\u00edo hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la forma de liquidar la pensi\u00f3n. En este orden de ideas, es evidente que \u00a0 Cajanal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa, por cuanto inaplic\u00f3 las \u00a0 normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0 las sentencias T-631 de 2002[7] y T-771 de 2010[8], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[9], la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posici\u00f3n y retornar a la tesis \u00a0 original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, por considerar que hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, ya que orden\u00f3, en sede de tutela y de manera definitiva, el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial para magistrados de altas cortes \u00a0 en favor de la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero, pese a que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La Sala consider\u00f3 que \u00a0 esta normativa no le era aplicable, por cuanto la se\u00f1ora Covo Guerrero, a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala no comparte que en \u00a0 casos como el estudiado en esta ocasi\u00f3n, se aplique el r\u00e9gimen de pensiones de \u00a0 la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico a aquellas personas que a 01 de abril \u00a0 de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se \u00a0 desnaturaliza el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el prop\u00f3sito del legislador al establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas \u00a0 ten\u00edan con relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de un status pensional al cotizar en un \u00a0 sistema o r\u00e9gimen distinto a los que se crear\u00edan con la Ley 100 de 1993[10].En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conserv\u00f3 las \u00a0 antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas ven\u00edan haciendo sus \u00a0 aportes a la seguridad social y exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril \u00a0 de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s, si son mujeres, y 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si son hombres, \u00a0 mantendr\u00e1n la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen \u00a0 anterior al que se encontraban afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se dice \u2018el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al que se encontraban afiliados\u2019 \u00bfA qu\u00e9 se hace referencia? Para la \u00a0 Sala, la respuesta l\u00f3gica y razonable es que se hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen al que \u00a0 se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende \u00a0 otro interrogante: Si los beneficios que confiere el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 traducen en la preservaci\u00f3n de los factores pensionales con base en los cuales \u00a0 las personas ten\u00edan la expectativa de pensionarse antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00bfEs admisible que las personas que a 01 de abril \u00a0 de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores \u00a0 pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensi\u00f3n con base en los \u00a0 mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se \u00a0 aplicar\u00eda el r\u00e9gimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se \u00a0 aplicar\u00eda un r\u00e9gimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de \u00a0 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala acoge esta posici\u00f3n, \u00a0 ya que, en primer t\u00e9rmino, entiende que la existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 es en s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues permite a \u00a0 las personas pensionarse conforme a un r\u00e9gimen que, aunque desapareci\u00f3 con la \u00a0 Ley 100, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene efectos ultractivos para \u00a0 quienes se encontraban afiliados a \u00e9l y, por tanto, ten\u00edan una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de pensionarse seg\u00fan sus reglas. En este orden de ideas, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n permite, en el marco de una transici\u00f3n normativa, aplicar de forma \u00a0 ultractiva una reglamentaci\u00f3n que es m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En segundo t\u00e9rmino, trae la Sala a colaci\u00f3n \u00a0 el hecho de que textualmente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 El tiempo verbal en el que est\u00e1 conjugado el verbo encontrar \u2013presente- \u00a0 evidencia que el legislador hac\u00eda referencia al r\u00e9gimen en el que se encontrara \u00a0 vinculado el trabajador en el momento de expedici\u00f3n de la Ley 100. Por tanto, \u00a0 conforme a una interpretaci\u00f3n literal, es \u00a0 inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el numero de \u00a0 las semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior a la Ley \u00a0 100, deb\u00eda estar afiliado a \u00e9l al entrar en vigencia el nuevo sistema, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, encuentra \u00a0 la Sala una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. \u00a0 La Ley 100 de 1993 busca \u00a0 proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenec\u00eda el trabajador cuando comenz\u00f3 el tr\u00e1nsito normativo. Teniendo en \u00a0 cuenta esta finalidad \u2013protecci\u00f3n de expectativas que ya hab\u00edan surgido al \u00a0 amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que \u00a0 efectivamente el beneficiado estuviera en el r\u00e9gimen cuya aplicaci\u00f3n reclama al \u00a0 momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existir\u00eda ninguna \u00a0 expectativa que proteger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PENSI\u00d3N VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N POR RETIRO FORZOSO DEL R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE LOS \u00a0 FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 El Decreto 546 de 1971, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y \u00a0 protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d, es como \u00a0 uno de los varios reg\u00edmenes especiales que exist\u00edan antes de la entrada en \u00a0 vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen contempla, entre otros beneficios, reglas \u00a0 especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos \u00a0 profesionales, asistencia por maternidad, cesant\u00eda, auxilio funerario, \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas, aportes, plan habitacional, y revisi\u00f3n de sueldos y \u00a0 pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 En particular, con respecto a\u00a0 la \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 determinaban que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) los funcionarios y empleados a que se refiere este \u00a0 Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de \u00a0 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo \u00a0 menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en lapso menor de 10 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 liquidar\u00e1 en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama \u00a0 administrativa del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen tambi\u00e9n contemplaba unas reglas \u00a0 especiales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para quienes \u00a0 alcanzan la edad de retiro forzoso en servicio. Al respecto, el art\u00edculo 8 del \u00a0 decreto en cita indicaba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional \u00a0 y del Ministerio P\u00fablico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de \u00a0 la edad de retiro forzoso, tendr\u00e1n derecho al producirse su retiro, a una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que se les liquidar\u00e1 o reliquidar\u00e1 con el 75% \u00a0 de la mayor asignaci\u00f3n devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y sin l\u00edmite de \u00a0 cuant\u00eda, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los \u00faltimos 3 \u00a0 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 10 \u00a0 establec\u00eda una pensi\u00f3n especial de vejez para quienes al cumplir la edad de \u00a0 retiro forzoso, no reun\u00edan los requisitos para obtener la pensi\u00f3n ordinaria de \u00a0 jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios a que se refiere este Decreto, que \u00a0 lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial \u00a0 o del Ministerio P\u00fablico, sin reunir los requisitos exigidos para una persona \u00a0 ordinaria de jubilaci\u00f3n, pero habiendo servido no menos 5 a\u00f1os continuos en \u00a0 tales actividades, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un 25% \u00a0 del \u00faltimo sueldo devengado, m\u00e1s un 2% por cada a\u00f1o servido\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo anterior se puede ver que el Decreto \u00a0 546 de 1971 hizo una clara diferenciaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama \u00a0 Judicial y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 Al respecto, determin\u00f3 que aquellos funcionarios que hubieran llegado a la edad \u00a0 de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos para una pensi\u00f3n ordinaria \u00a0 de jubilaci\u00f3n, y que no tuvieran 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio \u00a0 oficial, pero que hubieran servido no \u00a0 menos de 5 a\u00f1os continuos en tales actividades, tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez equivalente a un 25% del \u00faltimo sueldo devengado, m\u00e1s un 2% por cada \u00a0 a\u00f1o servido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su apoderado judicial, por lo que la Sala encuentra \u00a0 que tiene capacidad para representar los intereses de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 al ISS, lo \u00a0 cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es quien debe resolver la \u00a0 reclamaci\u00f3n del peticionario y a quien se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como \u00a0 herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de \u00a0 manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo esgrimido anteriormente, la Sala \u00a0 encuentra que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 pues la fecha en que el ISS neg\u00f3 por \u00faltima vez el derecho del se\u00f1or Dang\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0 fue el 29 de agosto de 2011 \u00a0 mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 03799, y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela fue el 11 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es 2 meses y 14 d\u00edas, lo cuales razonable, y \u00a0 evidencia que la presunta transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo \u00a0 uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la \u00a0 Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00a0 \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se \u00a0 trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de \u00a0 los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la \u00a0 salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, exigencia \u00a0 que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una \u00a0 instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que aunque el accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 este instrumento resulta no ser efectivo ni expedito para lograr dicha \u00a0 protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que el accionante tiene 76 a\u00f1os de edad, as\u00ed que, impetrar una acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y \u00a0 esperar una sentencia que finalice positivamente, podr\u00eda superar la expectativa \u00a0 probable de vida del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante por ser un adulto mayor, no puede acceder al mercado \u00a0 laboral y asegura no contar con alg\u00fan ingreso que le permita asegurar su m\u00ednimo \u00a0 vital. De otro lado,\u00a0 el bien del que es propietario -un lote ubicado en el \u00a0 Departamento del Cesar avaluado en $76.463.000- es de dif\u00edcil explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, por cuanto es intransitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las condiciones planteadas precedentemente \u00a0 hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SE\u00d1OR LUIS BELTR\u00c1N DANG\u00d3N \u00a0 MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis \u00a0 Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez aduce tener derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a \u00a0 primero (1\u00b0) de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. Por lo anterior, \u00a0 solicita que el ISS reconozca y pague su pensi\u00f3n de retiro por vejez a partir \u00a0 del primero (1\u00b0) de junio de 2002, aplicando el r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, y de los \u00a0 dem\u00e1s servidores del Estado, contenido en los art\u00edculos 31 del Decreto 2400 de \u00a0 1986, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del \u00a0 Decreto 1950 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el accionante aduce haber \u00a0 cotizado 328 semanas por los trabajos realizados en\u00a0 las \u00a0 siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa, desde el 19 \u00a0 de enero de 1955 hasta el 16 de diciembre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, desde el 4 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 8 enero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Colegio Mayor Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario, en el segundo semestre de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Banco Ganadero, desde el 15 de \u00a0 septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, mediante las resoluciones N\u00b0 001414 \u00a0 del 24 de enero de 2007, N\u00b0 031017 del 22 de octubre de 2010 y N\u00b0 03799 del 29 \u00a0 de agosto de 2011, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, \u00a0 aduciendo que el actor no reun\u00eda los requisitos establecidos en la Ley 797 de \u00a0 2003 ni los del Acuerdo 049 de 1990, espec\u00edficamente tener cotizadas m\u00e1s de 500 \u00a0 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o \u00a0 1.000 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de\u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia de primera \u00a0 instancia, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la \u00a0 controversia versa sobre cuestiones legales cuya resoluci\u00f3n corresponde a la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado y orden\u00f3 al ISS que dejara sin valor la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03799 de 2011, y \u00a0 que resolviera nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, lo anterior debido a que si \u00a0 bien la controversia objeto de an\u00e1lisis se pod\u00eda ventilar en un proceso \u00a0 ordinario laboral, la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozaba el \u00a0 actor de 76 a\u00f1os, hac\u00eda procedente el amparo a trav\u00e9s de este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el ISS, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01964 del \u00a0 24 de enero de 2012, dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de segunda \u00a0 instancia (resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n); no obstante, determin\u00f3 que el actor ya no \u00a0 pod\u00eda ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cpues \u00e9ste hab\u00eda expirado \u00a0 en el 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala establecer s\u00ed el ISS est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud\u00a0 del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n \u00a0 Mart\u00ednez, al negarle la pensi\u00f3n \u00a0 de retiro por vejez, desconociendo el r\u00e9gimen pensional al que dice tener \u00a0 derecho como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 los hechos del caso y lo establecido en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, la Sala observa que el accionante tiene derecho a que se le aplique \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 pues su fecha de nacimiento fue el 25 de noviembre de 1936, por lo que al 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda \u00a0 58 a\u00f1os de edad, por tanto, puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez con los \u00a0 requisitos exigidos en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Ahora bien, el accionante dice tener derecho a que se \u00a0 le aplique el r\u00e9gimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del \u00a0 Ministerio de Justicia, consagrado en el Decreto 546 de 1971, que en sus \u00a0 art\u00edculos 8 y 10, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados de la rama \u00a0 jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico que deban separarse de su cargo por \u00a0 cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendr\u00e1n derecho al producirse su \u00a0 retiro, a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que se les liquidar\u00e1 o reliquidar\u00e1 \u00a0 con el 75% de la mayor asignaci\u00f3n devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y sin \u00a0 l\u00edmite de cuant\u00eda, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los \u00faltimos 3 \u00a0 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que \u00a0 lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial \u00a0 o del Ministerio P\u00fablico, sin reunir los requisitos exigidos para una persona \u00a0 ordinaria de jubilaci\u00f3n, pero habiendo servido no menos 5 a\u00f1os continuos en \u00a0 tales actividades, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un 25% \u00a0 del \u00faltimo sueldo devengado, m\u00e1s un 2% por cada a\u00f1o servido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si bien \u00a0 el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez cumple con los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumple con los establecidos en el \u00a0 Decreto 546 de 1971 para adquirir una \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n ni la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 por retiro forzoso, pues \u00e9ste no acredit\u00f3 haber prestado 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 oficiales, ni menos de 5 a\u00f1os continuos en tales actividades, ya que del reporte \u00a0 laboral enviado por el mismo accionante a esta Sala, se puede ver como su \u00a0 trabajador supera los 5 a\u00f1os de servicios oficiales, pero de manera discontinua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Adem\u00e1s, retomando lo ya se\u00f1alado y con el prop\u00f3sito de \u00a0 concretarlo en el caso que se estudia, la Sala encuentra que para que el se\u00f1or \u00a0 Dang\u00f3n Mart\u00ednez sea beneficiario de alg\u00fan r\u00e9gimen especial, en este caso el \u00a0 establecido en los art\u00edculos 31 \u00a0 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de \u00a0 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, \u00a0 resulta necesario que se encontrara vinculado al mismo al momento \u00a0 de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual no sucedi\u00f3. Por tanto, si bien el tutelante \u00a0 s\u00ed se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al 1\u00aa de abril de 1994 no estaba afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen de los funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico, de \u00a0 modo que no se le puede reconocer una pensi\u00f3n con base en un r\u00e9gimen pensional \u00a0 en el cual no hab\u00eda adquirido ninguna expectativa de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 No obstante no cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 546 \u00a0 de 1971 para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n o a una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por retiro forzoso, el accionante s\u00ed tiene \u00a0 derecho a escoger entre: i) recibir el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 que no es m\u00e1s que \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran \u00a0 acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha \u00a0 pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente \u00a0 actualizadas\u201d[13]; \u00a0o ii) continuar cotizando al sistema hasta tanto obtenga el n\u00famero de \u00a0 semanas para acceder al beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en palabras del art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 : \u201clas \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado\u201d. En efecto, el se\u00f1or Luis \u00a0 Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez tiene derecho a seguir cotizando al sistema hasta que \u00a0 obtenga el n\u00famero de semanas para acceder al beneficio pensional, o si le es \u00a0 imposible seguir cotizando, puede recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como una \u00a0 especie de ahorro por los aportes efectuados durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el accionante opta por hacer efectiva la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, Colpensiones, la entidad que remplaz\u00f3 al ISS, est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de reconoc\u00e9rsela y pag\u00e1rsela conforme a las reglas contenidas \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, so pena de \u00a0 incurrir en un enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n \u00a0 Mart\u00ednez: (i) tiene 76 a\u00f1os de edad, (ii) sufre de varias enfermedades como \u201cinsuficiencia \u00a0 renal, cardiopat\u00eda hipertensiva, hiperuricemia, dislipidemia, hipotiroidismo, \u00a0 entre otras\u201d, y (iii) atraviesa una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Sala \u00a0 observa que su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad exige que la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos se cumpla de manera expedita. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Dang\u00f3n Mart\u00ednez sea \u00a0 reconocida y pagada en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro (4) meses, contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 En merito de lo anterior, la \u00a0 Sala\u00a0 revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el once (11) de enero de 2012 por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para en su lugar \u00a0 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez; as\u00ed mismo, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que en caso de que el accionante opte por hacer efectiva \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, proceda a reconoc\u00e9rsela y pag\u00e1rsela en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del veintisiete (27) de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida el once (11) de enero \u00a0 de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 para en su lugar NEGAR \u00a0 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en caso de que el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n \u00a0 Mart\u00ednez opte por recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, proceda, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses siguientes a la elecci\u00f3n del accionante,\u00a0 a reconocer \u00a0 y pagar conforme a las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y dem\u00e1s normas concordantes, la mencionada indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-080\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE LA PENSION DE VEJEZ-Se \u00a0 debi\u00f3 justificar procedencia de acci\u00f3n de\u00a0 tutela para reconocimiento, por \u00a0 cuanto no qued\u00f3 demostrada vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni la ineficacia de los \u00a0 medios ordinarios de defensa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n Dang\u00f3n Mart\u00ednez. Sin \u00a0 embargo, disiento de algunos de los argumentos presentados en la ponencia, pues \u00a0 considero que el estudio de este caso no era procedente por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, o al menos, la ponencia no presenta suficientes razones para justificar \u00a0 su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es cierto que el \u00a0 accionante tiene 76 a\u00f1os de edad, pero es propietario de un bien inmueble cuyo \u00a0 valor excede los 50 millones de pesos. Aunque el actor manifiesta que el bien no \u00a0 es explotable econ\u00f3micamente, s\u00ed se trata de un activo. Esta situaci\u00f3n, aunada \u00a0 al hecho de estar vinculado al r\u00e9gimen contributivo de salud, cuestiona el hecho \u00a0 de que la ausencia de su pensi\u00f3n vulnere el m\u00ednimo vital y exija la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. Por tanto, antes de estudiar de fondo la solicitud del \u00a0 accionante, era preciso brindar mayores argumentos para justificar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el desplazamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C- 789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Estos incisos disponen: \u201cLo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta \u00a0 (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.|| \u00a0 Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La Corte dispuso: \u201cPRIMERO.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes \u00a0 hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de \u00a0 entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre \u00a0 la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, \u00a0 estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de \u00a0 quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia \u00a0 el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo \u00a0 el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) \u00a0 dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso \u00a0 que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo \u00a0 trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 establece que: \u201clos funcionarios y empleados de la \u00a0 Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas \u00a0 sociales y econ\u00f3micas en la forma y t\u00e9rminos que establece el presente Decreto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T- 080 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver al respecto Corte Constitucional sentencias T-043 de 2007, \u00a0 T-180 de 2009, T-631 de 2009 y T-387 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-080-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-080\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0Y RELACION CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que los derechos \u00a0 pensionales se consoliden con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}