{"id":20578,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-081-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-081-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-13\/","title":{"rendered":"T-081-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-081\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse \u00a0 efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS DEL PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 incluso en los casos de la necesidad de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, \u00a0 debe partir de la comprobaci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. Tal situaci\u00f3n implica que los medios \u00a0 ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situaci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, sean medios ineficaces e inid\u00f3neos para salvaguardar de manera \u00a0 efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por \u00a0 tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en \u00a0 que se solicita construcci\u00f3n de puente peatonal frente a escuela por el riesgo \u00a0 de perder la vida al atravesarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS \u00a0 JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas de corto y mediano plazo para proteger la vida \u00a0 e integridad f\u00edsica de transe\u00fantes expuestos a riesgo por falta de puente o \u00a0 sendero peatonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de los elementos descritos ponen de \u00a0 presente la necesidad de que la Corte adopte medidas de corto y de mediano \u00a0 plazo, contenidas en un plan preciso, para salvaguardar los derechos de los \u00a0 accionantes, y as\u00ed evitar una situaci\u00f3n tr\u00e1gica que se pueda presentar en el \u00a0 lugar de los hechos, aspecto que implica que la Sala Primera de Revisi\u00f3n tiene \u00a0 que proferir \u00f3rdenes complejas que le den soluci\u00f3n definitiva y estructural a la \u00a0 delicada situaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a las medidas de corto plazo, es decir a las \u00a0 determinaciones paliativas, la Sala Primera aprecia que la Alcald\u00eda Municipal y \u00a0 la Polic\u00eda Municipal deben establecer un programa m\u00e1s cuidadoso sobre el control \u00a0 del tr\u00e1fico no s\u00f3lo en el puente sino en la zona aleda\u00f1a a la Escuela, que no \u00a0 s\u00f3lo se extienda al horario de ingreso y salida de los estudiantes de esa \u00a0 instituci\u00f3n sino que contemple los horarios de circulaci\u00f3n que la comunidad \u00a0 vecina tiene sobre el Ca\u00f1o Negritos. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constituci\u00f3n le ordenar\u00e1 al Fondo de Adaptaci\u00f3n que, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 INVIAS, elabore un plan preciso, con plazos y tiempos determinados, que \u00a0 comprenda las diferentes etapas contractuales, as\u00ed como la fase de construcci\u00f3n \u00a0 en s\u00ed misma considerada y la entrega de la obra a efectos de darle una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, estable y permanente a los accionantes y a los dem\u00e1s estudiantes y \u00a0 ciudadanos que frecuentan la Escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Ordenes \u00a0 complejas para la construcci\u00f3n definitiva y permanente de puente o sendero \u00a0 peatonal para proteger la vida de estudiantes y transe\u00fantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3649382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingry Constanza Ria\u00f1o \u00a0 Zapata en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n Olarte Ria\u00f1o; Jos\u00e9 Eduardo \u00a0 Contento Linares en representaci\u00f3n de sus hijos \u00c1lvaro Alfredo Contento Urrego, \u00a0 Mar\u00eda Jos\u00e9 Contento Urrego y Laura Sof\u00eda Contento Urrego; Rozo Dar\u00edo Molano \u00a0 Barbosa en representaci\u00f3n de sus hijos Juli\u00e1n Dar\u00edo Molano Garc\u00eda y Yulieth \u00a0 Viviana Molano Garc\u00eda contra el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, Departamento \u00a0 del Meta y Municipio de Guamal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y por la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias el trece (13) de junio de \u00a0 dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela iniciada por Ingry Constanza Ria\u00f1o Zapata en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Sebasti\u00e1n Olarte Ria\u00f1o; Jos\u00e9 Eduardo Contento Linares en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos \u00c1lvaro Alfredo Contento Urrego, Mar\u00eda Jos\u00e9 Contento Urrego y Laura Sof\u00eda \u00a0 Contento Urrego; Rozo Dar\u00edo Molano Barbosa en representaci\u00f3n de sus hijos Juli\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Molano Garc\u00eda y Yulieth Viviana Molano Garc\u00eda contra el Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas, INVIAS, Departamento del Meta y Municipio de Guamal. El expediente de \u00a0 la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del diez (10) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso los accionantes interponen la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por cuanto sostienen que ellos y sus hijos sufren un grave \u00a0 peligro, al tener que atravesar un puente militar construido de forma \u00a0 provisional que se ubica en la carretera de Granada-Villavicencio, para asistir \u00a0 a la Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre. Los actores ponen de presente que tal cruce \u00a0 carece de la se\u00f1alizaci\u00f3n m\u00ednima que garantice condiciones adecuadas de tr\u00e1nsito \u00a0 para los peatones, tales como cebra o reductores de velocidad. A continuaci\u00f3n se \u00a0 hace una relaci\u00f3n de los hechos y las pretensiones alegados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes manifiestan que sus hijos estudian \u00a0 en la escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre, ubicada a un kil\u00f3metro del casco urbano del \u00a0 municipio de Guamal, Meta, frente a la carretera nacional que conduce al \u00a0 municipio de San Mart\u00edn, Meta, y cerca de un puente militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Eduardo Contento Linares y Rozo \u00a0 Dar\u00edo Molano Barbosa afirman que, junto a sus hijos, se ven obligados a cruzar \u00a0 diariamente el puente militar ubicado a pocos metros de la escuela debido a que \u00a0 no existe otra v\u00eda o camino para llegar a esta instituci\u00f3n educativa. Sostienen \u00a0 que \u201cdebido a que el puente militar es de un solo carril y carece de sendero \u00a0 peatonal, nos vemos obligados a exponer nuestra vida y la de nuestros hijos al \u00a0 cruzarlo, pues los carros pasan a alta velocidad demasiado cerca de nuestro \u00a0 cuerpo, sin que tengamos la posibilidad de esquivarlos. Este puente fue \u00a0 instalado, supuestamente de forma provisional, hace cinco a\u00f1os aproximadamente y \u00a0 aun no inicia la construcci\u00f3n del puente de doble carril con amplio sendero \u00a0 peatonal que se requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes agregan que la estrechez del puente \u00a0 ha ocasionado una \u201cgran cantidad de accidentes con un saldo de diez y siete \u00a0 (17) personas muertas aproximadamente\u201d, e indican que la carretera nacional \u00a0 frente a la escuela no cuenta ni con reductor de velocidad, ni de cebra que \u00a0 demarque el paso peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pretensiones de los accionantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se ordene a los \u00a0 accionados (sic), dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la \u00a0 sentencia, retirar el puente militar ubicado a un kil\u00f3metro del municipio de \u00a0 Guamal, vereda el Carmen, sobre la carretera nacional que conduce al municipio \u00a0 de San Mart\u00edn, departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, una vez haya sido \u00a0 retirado dicho puente, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes sea construido en el mismo \u00a0 lugar un puente permanente o Box coulvert de doble carril, con amplio sendero \u00a0 peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, siguientes a la sentencia, se ordene a los accionados instalar o \u00a0 construir reductor de velocidad y se pinte al lado de este una cebra peatonal, \u00a0 sobre la carretera nacional ya citada, frente a la Escuela Antonio Jos\u00e9 de \u00a0 Sucre, ubicada en la vereda el Carmen, a pocos metros de distancia del puente \u00a0 militar referido en la primera pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Desarrollo del Meta, IDM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Desarrollo del Meta se opuso a las \u00a0 pretensiones de los actores porque \u201cno existe prueba que los amerite.\u201d El \u00a0 Instituto de Desarrollo del Meta manifest\u00f3 que el puente se ubica en una \u00a0 carretera que pertenece a la red vial nacional, a cargo del Instituto Nacional \u00a0 de Concesiones, INCO y corresponde \u201ca la concesi\u00f3n malla vial del Meta y \u00a0 carreteras nacionales del Meta S.A., como concesionarios, la cual est\u00e1 encargada \u00a0 de la operaci\u00f3n y el mantenimiento de las (sic) carretera \u00a0 Villavicencio-Granada, seg\u00fan Contrato de Concesi\u00f3n N\u00ba 446 de 1994.\u201d Por \u00a0 \u00faltimo, la entidad reitero que las personas jur\u00eddicas involucradas en el \u00a0 mencionado contrato de concesi\u00f3n son las que deben brindarle una soluci\u00f3n \u201cdefinitiva \u00a0 y pronta a ese impasse que se ha presentado en esa v\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que la v\u00eda en menci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 concesionada, y que por consiguiente, \u201cno est\u00e1 a cargo del INVIAS\u201d. A su \u00a0 vez, reconoce la ausencia de un tramo peatonal en el lugar que mencionan los \u00a0 accionantes, \u201cel puente denominado Ca\u00f1o Negrito es de un solo carril y carece \u00a0 de sendero peatonal, por ser un puente provisional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la situaci\u00f3n del puente provisional, la \u00a0 entidad expres\u00f3 que, al momento de la concesi\u00f3n, el denominado puente met\u00e1lico \u00a0 no exist\u00eda, y en su lugar se encontraba carretera uniforme con un box coulvert \u00a0 doble, estructura que fue devastada por una creciente del brazo del r\u00edo \u00a0 Guamal. \u201cAnte esta emergencia, el instituto nacional de v\u00edas, a trav\u00e9s de la \u00a0 oficina de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencia dio en comodato el puente \u00a0 met\u00e1lico que actualmente se encuentra. Raz\u00f3n por la cual en la actualidad, el \u00a0 puente Ca\u00f1o Negrito, es de responsabilidad directa del concesionario tal como \u00a0 qued\u00f3 pactado en tal contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INVIAS afirm\u00f3 que la entidad que est\u00e1 a cargo del \u00a0 puente met\u00e1lico, denominado \u201cCa\u00f1o Negrito\u201d, es el INCO. \u201cEl puente \u00a0 met\u00e1lico denominado \u00b4Ca\u00f1o Negrito` ubicado, m\u00e1s exactamente en el PR 39+900 de \u00a0 la v\u00eda Nacional Ye de Granada- Villavicencio C\u00f3digo 6509, v\u00eda que el instituto \u00a0 nacional de v\u00edas-INVIAS, cedi\u00f3 mediante el contrato de concesi\u00f3n N\u00ba 446 de 1994 \u00a0 al INCO, y subrog\u00f3 desde el a\u00f1o de 2003, por lo cual, la v\u00eda que de \u00a0 Villavicencio conduce al municipio de Granada \u2013 Meta, no est\u00e1 a cargo del \u00a0 INVIAS, por ser esta una v\u00eda concesionada, entregada por INCO, a la sociedad \u00a0 carreteras nacionales del meta, llamada ahora Autopistas de los Llanos S.A., \u00a0 conforme al contrato N\u00ba 446 de 1994 y que de conformidad con el Decreto 1800 de \u00a0 junio de 2003, \u00b4las v\u00edas en concesi\u00f3n est\u00e1n a cargo del Instituto Nacional de \u00a0 Concesiones`.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de una estructura s\u00f3lida \u00a0 y estable en el mencionado \u201cCa\u00f1o Negro\u201d, la entidad indic\u00f3 que suscribi\u00f3 el \u00a0 convenio interadministrativo marco 014 de 2012 con el Fondo de Adaptaci\u00f3n \u00a0 adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, desde el 31 de mayo de \u00a0 2012. El INVIAS \u201cpostul\u00f3 la construcci\u00f3n de dicho puente, ante el Fondo de \u00a0 Adaptaci\u00f3n adscrito ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de lo cual \u00a0 se puede enunciar que ya se tiene el aval del Fondo de Adaptaci\u00f3n, en un \u00a0 presupuesto estimado de mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000.oo) \u00a0 \u00a0con el firme prop\u00f3sito de mejorar las condiciones de la comunidad para la \u00a0 transitabilidad en el sector de Ca\u00f1o Negrito (\u2026)\u201d. Finalmente, se\u00f1alo que la \u00a0 soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica requiere un tiempo considerable pues \u00a0 demanda la elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os del puente, tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, desmonte del puente met\u00e1lico y posterior construcci\u00f3n de la \u00a0 estructura definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente pues no acredita los requisitos del perjuicio irremediable, el cual \u00a0 constituye un presupuesto \u201csine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Guamal, Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Guamal solicito que se \u00a0 atendieran \u201clas pretensiones de la parte demandante, en tanto sea a la Naci\u00f3n \u00a0 a quien se ordene retirar el puente militar y la posterior construcci\u00f3n de un \u00a0 puente que supla las necesidades de las personas y veh\u00edculos que transitan por \u00a0 la v\u00eda Villavicencio \u2013 Granada.\u201d Tambi\u00e9n solicit\u00f3 vincular a la sociedad \u00a0 Autopistas de los Llanos S.A., \u201cquien actualmente es la administradora de la \u00a0 carretera nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde indic\u00f3 que Guamal no tiene legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva pues \u201cesta carretera por ser nacional se encuentra a \u00a0 cargo de la Naci\u00f3n, situaci\u00f3n que excluye al municipio de Guamal sobre cualquier \u00a0 responsabilidad que guarde relaci\u00f3n, con mantenimiento, construcci\u00f3n de puentes, \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la competencia sobre la Escuela \u00a0 Antonio Jos\u00e9 de Sucre recae en el departamento del Meta porque Guamal es un \u00a0 municipio no certificado. Bas\u00f3 su aseveraci\u00f3n en el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de \u00a0 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros\u201d, disposici\u00f3n que \u00a0 asigna las competencias de los departamentos sobre los municipios no \u00a0 certificados, cualidad que cumple Guamal pues las entidades territoriales \u00a0 certificadas son aquellas que superan 100.000 habitantes y, seg\u00fan el Alcalde, \u00a0 este municipio tiene 10.523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Sebasti\u00e1n \u00a0 Olarte Ria\u00f1o. (F. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00c1lvaro Alfredo \u00a0 Contento Urrego. (F. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Laura Sof\u00eda \u00a0 Contento Urrego. (F. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Contento Urrego. (F. 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Juli\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Molano Garc\u00eda. (F. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Yulieth \u00a0 Viviana Molano Garc\u00eda. (F. 13) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por el Instituto de Desarrollo del Meta, IDM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del decreto de nombramiento del Gerente del \u00a0 IDM. (F. 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del Gerente del IDM. (F. \u00a0 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Gerente del IDM. \u00a0 (F. 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por el Director Territorial Meta del \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS, con facultades para representar judicial y \u00a0 extrajudicialmente a la entidad p\u00fablica. (F. 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 02614 del 2 de junio de 2011, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se delegan funciones\u201d. (F. 38-48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 del Acta de Posesi\u00f3n N\u00ba 000187 del 1 de diciembre de 2011, del Director \u00a0 \u00a0Territorial Meta del Instituto Nacional de V\u00edas- INVIAS. (F. 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba 446 de 1994. (F. \u00a0 57-66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la adici\u00f3n de concesi\u00f3n N\u00ba 446 de 1994 del \u00a0 09\/02\/2005. (F. 79-87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la adici\u00f3n N\u00ba 03 de concesi\u00f3n N\u00ba 446 de 1994 \u00a0 del 09\/02\/2005. (F. 88-95) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 del acta de entrega de las carreteras que de Villavicencio conducen a Cumaral, \u00a0 Puerto L\u00f3pez y Granada. (F. 96-104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto \u00a0 1800 de junio de 2003, \u201cPor el cual se crea el Instituto Nacional de \u00a0 Concesiones, INCO, y se determina su estructura.\u201d (F. 105-107) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tabla \u00a0 de proyectos de puentes afectados para postular ante el Fondo de Adaptaci\u00f3n. (F. \u00a0 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por la Alcald\u00eda Municipal de Guamal, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Alcalde \u00a0 Municipal de Guamal, Meta. (F. 112) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del Alcalde Municipal de \u00a0 Guamal, Meta. (F. 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la credencial expedida por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil sobre la elecci\u00f3n del Alcalde Municipal de Guamal, \u00a0 Meta. (F. 114)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Penal del Circuito de Acacias, \u00a0 Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Acacias, Meta, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, decidi\u00f3 \u00a0 llamar la atenci\u00f3n al Alcalde Municipal de Guamal \u2013 Meta, para que por \u00a0 intermedio de la Polic\u00eda Nacional, en coordinaci\u00f3n con el colegio Antonio Jos\u00e9 \u00a0 de Sucre, \u201crealicen y organicen el tr\u00e1nsito en las horas que los estudiantes \u00a0 cruzan la v\u00eda y puente, para conjurar transitoriamente, y mientras se da la \u00a0 soluci\u00f3n que plantea el Instituto Nacional de V\u00edas, construyendo el puente que \u00a0 se requiere y echa de menos la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n es que el \u00a0 expediente carec\u00eda de elementos probatorios que pusieran de presente la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n constatamos que no \u00a0 se acopi\u00f3 elementos de juicio o medios probatorios que pongan en evidencia la \u00a0 situaci\u00f3n de inminente riesgo y potencial peligro que genere la v\u00eda y el puente \u00a0 actual, para quienes se ven avocados a cruzarlo. Lo mismo que, las peticiones o \u00a0 solicitudes que se han elevado a las autoridades de orden municipal, la polic\u00eda \u00a0 nacional o las gestiones que han realizado los padres de familia con la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa para que en horas pico se realicen actividades de tr\u00e1nsito \u00a0 tendientes a asegurar la vida e integridad de quienes deben utilizar el puente, \u00a0 recurriendo a la acci\u00f3n de tutela como medio para defender sus intereses, pero \u00a0 sin que se haya (sic) agotado estos mecanismos y de esa manera asegurar \u00a0 lo que tanto reclaman, sino que su actuaci\u00f3n la dirigen a que el juez \u00a0 constitucional ordene demoler un puente militar y construir otro, pretensi\u00f3n que \u00a0 jam\u00e1s puede canalizarse por v\u00eda constitucional, ya que se incursionar\u00eda en una \u00a0 facultad puramente administrativa del orden nacional, departamental o municipal, \u00a0 que necesariamente tocar\u00eda el tema presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez expres\u00f3 que la acci\u00f3n procedente es \u00a0 la popular \u201cporque aqu\u00ed se trata de derechos colectivos y no meramente de un \u00a0 aspecto subjetivo atribuible a una persona que predique la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el \u00a0 23 de enero de 2013, requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional a los accionantes, a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Guamal, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Guamal y al \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de esclarecer \u00a0 aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del proceso. De igual manera, resolvi\u00f3 vincular al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, a la \u00a0 sociedad Autopistas de los Llanos S.A., en su calidad de concesionario, al Fondo \u00a0 de Adaptaci\u00f3n y a la Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Guamal manifest\u00f3 que, con \u00a0 relaci\u00f3n al grado de accidentalidad que se presenta en el tramo del \u201cca\u00f1o \u00a0 negritos\u201d, \u201cno se encuentran estad\u00edsticas vitales. (\u2026) En consejos de \u00a0 seguridad se abord\u00f3 el tema sobre la problem\u00e1tica de los accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 que se han producido en el sitio donde han fallecido algunas personas (\u2026), \u00a0 tambi\u00e9n se ha solicitado a la comandancia de la estaci\u00f3n municipal colaborar con \u00a0 el control vial en las horas de ingreso y salida de la escuela de Sucre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Adaptaci\u00f3n explic\u00f3 las funciones que le \u00a0 corresponde cumplir acorde a los t\u00e9rminos de la declaratoria de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada con el Decreto Ley 4580 del 7 de \u00a0 diciembre de 2010. Explic\u00f3 que de conformidad con tal declaratoria se modific\u00f3 \u00a0 el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres mediante el \u00a0 Decreto Ley 4819 de 2010, que entre otras disposiciones, modific\u00f3 el objeto del \u00a0 mentado Fondo, indicando que ser\u00e1 la \u201crecuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y \u00a0 reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de \u00b4La Ni\u00f1a`\u201d. Acerca \u00a0 de la construcci\u00f3n de una estructura s\u00f3lida, permanente y segura en el tramo \u00a0 denominado \u201cCa\u00f1o Negritos\u201d la entidad expres\u00f3 que la obra se incluy\u00f3 en el \u00a0 proyecto \u201cPrograma de Atenci\u00f3n de Puentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo indic\u00f3 que, acerca del estado actual de la \u00a0 construcci\u00f3n, \u201cse encuentra adelantando el proceso que permita llevar a cabo \u00a0 la selecci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de una consultor\u00eda que adelante los estudios y \u00a0 dise\u00f1os de una serie de puentes considerados en el Proyecto denominado \u00b4Programa \u00a0 de Atenci\u00f3n de Puentes`, dentro de los cuales se encuentra el puente aludido. \u00a0 Una vez finalice la etapa de estudios y dise\u00f1os, se contar\u00e1 con un diagn\u00f3stico \u00a0 t\u00e9cnico que identifique el nivel de afectaci\u00f3n de cada elemento del puente y \u00a0 defina el nivel de intervenci\u00f3n que se requerir\u00e1 acometer mediante una \u00a0 contrataci\u00f3n de construcci\u00f3n. Con este resultado y en el marco de actuaci\u00f3n de \u00a0 cada Entidad, se tendr\u00e1 claridad de a trav\u00e9s de cual Entidad se realizar\u00e1 la \u00a0 contrataci\u00f3n de las obras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Fondo de Adaptaci\u00f3n expres\u00f3 que las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela escapan a su competencia, \u201ccomo quiera \u00a0 que no guardan relaci\u00f3n con la fase 3 de intervenci\u00f3n de la emergencia sino que \u00a0 se refieren a las dificultades que ha generado para la movilidad de los peatones \u00a0 de la zona, en especial para los ni\u00f1os que estudian en la escuela aleda\u00f1a, la \u00a0 carencia de un sendero peatonal en el puente met\u00e1lico que como medida \u00a0 provisional se instal\u00f3, el cual no est\u00e1 a cargo de esta entidad sino del \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, que, por tal raz\u00f3n, es la entidad \u00a0 responsable de implementar todas aquellas acciones tendientes a asegurar las \u00a0 condiciones para la adecuada prestaci\u00f3n del citado puente provisional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta se \u00a0 refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de los menores que intervienen en el proceso de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la actualidad los \u00a0 estudiantes \u00c1lvaro Alfredo Contento, Mar\u00eda Jos\u00e9 Contento, Laura Sof\u00eda Contento, \u00a0 viven con sus padres en la vivienda ubicada dentro de la Instituci\u00f3n Educativa, \u00a0 por tal raz\u00f3n no requieren desplazarse para recibir clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El estudiante Sebasti\u00e1n \u00a0 Olarte Ria\u00f1o vive frente a la sede Antonio Jos\u00e9 de Sucre, por tal raz\u00f3n no debe \u00a0 cruzar el puente militar ca\u00f1os negros que se menciona en el escrito de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sede Antonio Jos\u00e9 de \u00a0 Sucre Centro Educativo Rural, solo atiende la poblaci\u00f3n estudiantil en el nivel \u00a0 de primaria, y los estudiantes Juli\u00e1n Dar\u00edo Molano y Julieth Viviana Molano, \u00a0 cursan nivel de secundaria por tal raz\u00f3n en la actualidad estudian en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba sector urbano, y se puede colegir que \u00a0 en esa I.E. se presta el servicio de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma y \u00a0 atendiendo la solicitud de la referencia, se puede establecer que los \u00a0 estudiantes en menci\u00f3n pueden asistir al Centro Educativo Rural sede la Paz, el \u00a0 cual se encuentra ubicado por la v\u00eda humadea\/Guamal, esta v\u00eda cuenta con \u00a0 transito constante, por tal raz\u00f3n el transporte es de f\u00e1cil acceso, se calcula \u00a0 un tiempo en automotor de 8 minutos, y caminando de 30 minutos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal certific\u00f3 que \u00a0 tanto el puente como sus alrededores son zonas de alta peligrosidad, y brind\u00f3 \u00a0 detalles sobre los decesos acaecidos en la carretera que de Guamal conduce a \u00a0 Granada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, se \u00a0 presentaron 35 muertes por Accidentes de Transporte, en el \u00e1rea general del \u00a0 Municipio de Guamal (rural y urbano), de las cuales, en 18 casos, el hecho \u00a0 ocurri\u00f3 en la v\u00eda que del Municipio de Guamal conduce al Municipio de Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base la \u00a0 ubicaci\u00f3n del puente, y de otra parte la informaci\u00f3n consignada por la autoridad \u00a0 judicial, en el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver, sobre el lugar, las circunstancias \u00a0 del hecho, durante el periodo 1\u00ba de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2012, \u00a0 s\u00f3lo dos casos cumplen con uno de los dos criterios, es decir se encuentra \u00a0 claramente descrito su ubicaci\u00f3n en el puente militar, sobre el ca\u00f1o negro. El \u00a0 resto de los 16 casos, se encuentra por fuera del \u00e1rea de incidencia, utilizada \u00a0 como referencia para este an\u00e1lisis. (Kil\u00f3metro 39 + 900 mts +\/- 200 mts.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos casos en el acta \u00a0 de inspecci\u00f3n se describe claramente que el hecho ocurri\u00f3 al chocar dos \u00a0 individuos que se desplazaban en una moto, contra la estructura del puente \u00a0 militar. No obstante describen la ubicaci\u00f3n del puente en el Km 39 + 420 mts. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los otros 15 casos, \u00a0 referenciados como ocurridos en el municipio de Guamal, sobre la v\u00eda que de este \u00a0 conduce a Granada, en cuadro anexo se env\u00eda la informaci\u00f3n de la referencia, \u00a0 particularmente la ubicaci\u00f3n de estos accidente (sic), destacando que dos de los casos se encuentran \u00a0 entre 0.5 km y 1 km del puente, 10 caso (sic) entre 1 km y 5 km, y m\u00e1s de \u00a0 5 km, del punto de referencia 3 casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela intervino la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura, ANI, en raz\u00f3n de que el Decreto 4165 de 2011 modific\u00f3 la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y la denominaci\u00f3n del Instituto Nacional de Concesiones, \u00a0 INCO, para crear tal entidad. Con relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al presente proceso, \u00a0 la Agencia expres\u00f3 que \u201clos hechos acaecidos en el presente asunto permiten \u00a0 ver que la red concesionada a su cargo se encuentra en optimas condiciones. Sin \u00a0 embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la red no concesionada, a cargo \u00a0 del INVIAS, y dentro de la que se encuentra el puente \u00b4militar` provisional que \u00a0 censura la parte actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la idea de quien est\u00e1 a cargo de dicho trayecto, \u00a0 la entidad vinculada expres\u00f3 que \u201cpor ser un contrato de concesi\u00f3n de primera \u00a0 generaci\u00f3n, las intervenciones en reparaciones y mantenimiento de los puentes y \u00a0 pontones, est\u00e1 a cargo del INVIAS, ya que en su momento la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Carreteras de ese entonces, asumi\u00f3 dicha responsabilidad, y \u00e9sta no fue \u00a0 transferida al concesionario\u201d. Y concluye se\u00f1alando que remiti\u00f3 al INVIAS \u00a0 varias comunicaciones sobre la necesidad de que interviniera en el tramo \u00a0 cuestionado, \u201cel 29 de agosto de 2011, el 13 de junio de 2011, el 26 de \u00a0 febrero de 2009, el 18 de marzo de 2008, el 21 de mayo de 2008, el 7 de mayo de \u00a0 2009, el 13 de mayo de 2009, donde se advierte claramente que la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura, antes INCO le informa al INVIAS que debe adoptarse \u00a0 correctivos en el puente ubicado sobre el Ca\u00f1o Negritos, que se encuentra bajo \u00a0 responsabilidades del INVIAS\u201d. La postura jur\u00eddica asumida por la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura se basa en que el contrato de concesi\u00f3n N\u00ba 0446 de \u00a0 1994 era de primera generaci\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual las intervenciones en \u00a0 reparaciones, mantenimiento de los puentes y pontones est\u00e1n a cargo del INVIAS, \u00a0 ya que en su momento la subdirecci\u00f3n de carreteras de ese entonces asumi\u00f3 esta \u00a0 responsabilidad, obligaci\u00f3n que no fue trasferida en su momento al contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad Autopista de los \u00a0 Llanos tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones del accionante, \u201cpor cuanto \u00a0 existen otros mecanismos que permiten el desplazamiento de los ni\u00f1os sobre el \u00a0 puente Ca\u00f1o Negro y porque mi representada no tiene ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 contractual ni legal para construir dicho puente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad sostiene que los veh\u00edculos no pasan a alta \u00a0 velocidad por el puente porque en sus dos costados \u201cexisten reductores de \u00a0 velocidad que obligan a los conductores pr\u00e1cticamente a reiniciar la marcha para \u00a0 poder cruzar el puente, junto con los avisos de precauci\u00f3n correspondientes que \u00a0 indican que se trata de un puente de un solo carril. (\u2026) La estrechez del puente \u00a0 no ha ocasionado que peat\u00f3n alguno haya sido arrollado como se demuestra con los \u00a0 documentos que se aportan con esta contestaci\u00f3n\u201d. Autopistas de los Llanos \u00a0 S.A. tambi\u00e9n refuta la tesis de los accionantes seg\u00fan la cual el puente carece \u00a0 de se\u00f1alizaci\u00f3n: \u201cC\u00f3mo se demuestra con las fotograf\u00edas que se acompa\u00f1an \u00a0 existen las se\u00f1alizaciones horizontales y verticales en la v\u00eda que alertan a los \u00a0 conductores respecto de la existencia del plantel escolar. No es obligaci\u00f3n \u00a0 legal y contractual de la Concesi\u00f3n la de realizar actuaciones distintas a la de \u00a0 la se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda y la prevenci\u00f3n de los usuarios de la misma.\u201d \u00a0Y \u00a0 agrega que, \u201cla Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en desarrollo del \u00a0 contrato de Concesi\u00f3n N\u00ba 446 de 1994 no tiene ning\u00fan tipo de responsabilidad \u00a0 legal ni contractual sobre el puente que cruza sobre el Ca\u00f1o Negritos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad vinculada tambi\u00e9n cuestiono el lapso de \u00a0 tiempo tomado por los accionantes para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u201cEl \u00a0 puente seg\u00fan afirman los actores fue instalado hace cinco (5) a\u00f1os y, los \u00a0 actores, en especial los menores Juli\u00e1n Dar\u00edo Molano Garc\u00eda y Yulieth Viviana \u00a0 Molano Garc\u00eda cuentan con 11 y 14 a\u00f1os de edad por lo que durante cinco a\u00f1os \u00a0 estuvieron utilizando dicho paso para acudir a la Instituci\u00f3n Educativa en la \u00a0 cual cursan sus estudios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Autopistas de los Llanos S.A. fue enf\u00e1tica \u00a0 en manifestar que el mantenimiento de los puentes y pontones no incluidos se \u00a0 tratar\u00edan como \u201cactividades extraordinarias del contrato\u201d, como es el \u00a0 caso del puente \u201cCa\u00f1o Negritos\u201d. A su juicio, tal consideraci\u00f3n se \u00a0 desprende del \u201cActa de entrega de las carreteras que de Villavicencio conduce \u00a0 a Cumaral, Puerto L\u00f3pez y Granada\u201d[1] y seg\u00fan el \u00a0 \u201cContrato de concesi\u00f3n 446\/94 y su otro s\u00ed\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Autopistas de los Llanos alleg\u00f3 al \u00a0 expediente 35 fotos del tramo denominado Ca\u00f1o Negritos. En las fotos se \u00a0 percibe que el puente provisional es apto para el tr\u00e1nsito de un solo carro, que \u00a0 el ancho es de 3.40 metros y que admite 50 toneladas de peso. Hay se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 de la reducci\u00f3n de la calzada a un solo carril a 300 metros, a 150 metros y a \u00a0 100 metros. Tambi\u00e9n se aprecia que hay reductores de velocidad en los dos \u00a0 sentidos del puente pero que no existe un tramo peatonal delineado en la \u00a0 estructura provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Guamal manifest\u00f3 que le solicit\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda Municipal de Guamal para que controlen de forma permanente el tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular en el sitio denominado Ca\u00f1o Negro, \u201ccon el fin de evitar posibles \u00a0 accidentes y brindar seguridad a toda la comunidad en especial a los ni\u00f1os que \u00a0 deben cruzar el puente ubicado en este sitio para asistir a sus clases.\u201d \u00a0 Expres\u00f3 que no es la autoridad competente para verificar los decesos que se \u00a0 presentan por accidentes de tr\u00e1nsitos en esas v\u00edas. Finalmente, manifest\u00f3 que el \u00a0 Municipio de Guamal respalda las peticiones de los accionantes y que por esa \u00a0 raz\u00f3n solicito la vinculaci\u00f3n de la sociedad Autopistas de los Llanos S.A., \u00a0 \u201cquien actualmente es la Administradora de la carretera nacional que de \u00a0 Villavicencio conduce a Granada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre y los accionantes no \u00a0 contestaron el requerimiento realizado por la Corte Constitucional en el auto de \u00a0 pruebas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo \u00a0 de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 debe establecer, en primer lugar, si en el presente caso es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para salvaguardar los derechos e intereses alegados por los \u00a0 demandantes, en concreto, as\u00ed como los de las dem\u00e1s personas transe\u00fantes para \u00a0 ordenar: i) el levantamiento de un puente provisional construido hace 5 a\u00f1os en \u00a0 la v\u00eda nacional que de Guamal conduce a Granada, en el departamento del Meta, \u00a0 as\u00ed como ii) la construcci\u00f3n de una obra nueva en el t\u00e9rmino perentorio de un \u00a0 mes y para iii) adoptar medidas que reduzcan el peligro de la carretera frente a \u00a0 la Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre, ubicada a pocos metros del puente provisional \u00a0 construido en el tramo de Ca\u00f1o Negritos, tales como reductores de \u00a0 velocidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Corte \u00a0 explicar\u00e1 las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, \u00a0 requisito que habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. A su vez, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo adecuado \u00a0 para solicitar la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, las caracter\u00edsticas de las \u00a0 \u00f3rdenes complejas que pueden impartir los jueces de tutela para proteger \u00a0 derechos fundamentales y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan el texto de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (CP art. \u00a0 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela \u00a0 procede cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. La Constituci\u00f3n no dice entonces que cuando se \u00a0 disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda s\u00f3lo cuando el afectado \u00a0 haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para \u00a0 definir la procedencia de una acci\u00f3n de tutela es irrelevante establecer si el \u00a0 demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a \u00a0 la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio \u00a0 de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Es necesario adem\u00e1s examinar cu\u00e1l es la eficacia que, en \u00a0 concreto, tiene dicho instrumento de protecci\u00f3n.[3] Con todo, \u00bfes el tutelante \u00a0 quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala \u00a0 Plena de esta Corte ha sostenido que \u201c[\u2026] En cada caso el juez est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone\u201d.[4] \u00a0Y\u00a0 reitera tambi\u00e9n que para determinar si un medio de defensa judicial es \u00a0 eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos pautas generales: \u00a0 primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio \u00a0 integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constituci\u00f3n establece que la tutela \u00a0 \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una \u00a0 excepci\u00f3n: \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la \u00a0 defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y adem\u00e1s ha de \u00a0 ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporaci\u00f3n ha desarrollado todas estas notas del \u00a0 perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumi\u00f3 de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En primer lugar, el perjuicio debe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que \u00a0 suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0 (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0 tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00a0 \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la \u00a0 inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades \u00a0 del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto \u00a0 es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tambi\u00e9n se han presentado casos en los cuales la \u00a0 Corte ha fijado criterios para estudiar situaciones en las que los accionantes \u00a0 solicitan la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. En la \u00a0 sentencia T-195 de 1995[8] la Corte estableci\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, a \u00a0 la luz de que un ciudadano pretend\u00eda que se le ordenara al Secretario de Obras \u00a0 P\u00fablicas de Antioquia que dispusiera lo conducente para la construcci\u00f3n de un \u00a0 puente sobre la quebrada San Miguel, en la Vereda &#8220;El R\u00edo&#8221;, municipio de \u00a0 Ituango. Basados en la sentencia T- 185 de 1993[9], la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 respectiva estableci\u00f3 la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, para llevar a \u00a0 cabo obras espec\u00edficas, se requiere que \u00e9stas se encuentren previstas en el \u00a0 correspondiente presupuesto, cuya conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n hace parte de una \u00a0 funci\u00f3n espec\u00edficamente administrativa, que por naturaleza propia implica la \u00a0 apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del Ejecutivo de las prioridades de gastos e \u00a0 inversiones y el momento oportuno para realizar dichas obras, dentro de una\u00a0 \u00a0 determinada vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola inclusi\u00f3n de \u00a0 una partida en el presupuesto no conduce a la exigibilidad inmediata de su \u00a0 ejecuci\u00f3n, pues \u00e9sta depende tambi\u00e9n, de la disponibilidad efectiva de los \u00a0 recursos de tesorer\u00eda que se encuentren destinados a satisfacer la necesidad de \u00a0 que se trata, y de las prioridades que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, o las \u00a0 que en uso de sus atribuciones fije la Administraci\u00f3n en los acuerdos de \u00a0 gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La regla anteriormente \u00a0 expuesta, tuvo la oportunidad de ser complementada a la luz de una situaci\u00f3n \u00a0 grave y urgente que apreci\u00f3 la Corte en la sentencia T-269 de 1996[10]. \u00a0 Los actores viv\u00edan sobre un t\u00fanel que ven\u00eda siendo sometido a caudales de hasta \u00a0 m\u00e1s de 100 metros c\u00fabicos por segundo en \u00e9pocas de invierno, por lo que no s\u00f3lo \u00a0 se presentaban las consiguientes inundaciones en el sector en que habitaban, \u00a0 sino que exist\u00eda un alto riesgo de que la estructura del t\u00fanel no soportara m\u00e1s \u00a0 las sobrecargas a que estaban expuestos y, al explotar por causa de la \u00a0 sobrepresi\u00f3n, arrasara las casas de los demandantes y de sus vecinos. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte le orden\u00f3 a la autoridad administrativa que continuara con el \u00a0 plan de salvaguarda que hab\u00eda establecido sobre los ciudadanos y que se \u00a0 abstuviera de permitir la construcci\u00f3n de otras viviendas que aumentaran el \u00a0 nivel de riesgo que exist\u00eda sobre la zona. La Corte estableci\u00f3 que si bien la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante no era la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica por v\u00eda de \u00a0 tutela, esto no implicaba que el juez constitucional se abstuviera de proferir \u00a0 \u00f3rdenes tendientes a resolver una situaci\u00f3n de riesgo inminente y grave a la \u00a0 cual estaban expuestos los ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos se atiende \u00a0 a la separaci\u00f3n de las Ramas del poder p\u00fablico en el ejercicio de sus \u00a0 respectivas funciones, y se evita de paso que las \u00f3rdenes del juez de tutela, \u00a0 destinadas a restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales, \u00a0 devengan inanes. S\u00f3lo que en el presente caso, ese no es el tema de decisi\u00f3n; \u00a0 los actores no solicitaron la construcci\u00f3n de obra p\u00fablica alguna -s\u00f3lo que se \u00a0 les retirara de la situaci\u00f3n de peligro creciente en la que se les ha mantenido \u00a0 desde que compraron su casa a un ente estatal, y la que ya no soportan-, el juez \u00a0 a-quo no la orden\u00f3, y la \u00fanica obra relevante para este caso que est\u00e1 prevista \u00a0 en el presupuesto de Barranquilla, la primera etapa de la cobertura del Arroyo \u00a0 Don Juan depende, seg\u00fan el informe del Alcalde, de que se pueda concretar la \u00a0 financiaci\u00f3n de m\u00e1s de las tres cuartas partes de su valor total; claramente no \u00a0 fue a ella a la que aludi\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que al juez de \u00a0 tutela no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la oportunidad o \u00a0 conveniencia de disponer de los fondos p\u00fablicos en la construcci\u00f3n de una u otra \u00a0 obra; cosa distinta es que las \u00f3rdenes que expida, tendentes al restablecimiento \u00a0 de los derechos fundamentales violados o amenazados a sus titulares por las \u00a0 autoridades, tengan efectos sobre la actividad de los entes administrativos; \u00a0 esas \u00f3rdenes deben afectar la manera en que las autoridades ven\u00edan cumpliendo \u00a0 con la funci\u00f3n ejecutiva, hasta el punto en que desaparezca la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n cuya existencia verifique el juez del conocimiento, as\u00ed la \u00a0 administraci\u00f3n deba, para cumplir con ellas, modificar decisiones discrecionales \u00a0 sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La sentencia \u00a0 T-199 de 2010[11] igualmente constituye una \u00a0 decisi\u00f3n a considerar en el presente proceso. Los accionantes alegaban la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades competentes, en adoptar medidas necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus viviendas, afectadas por continuos desprendimientos de rocas y \u00a0 deslizamientos de tierras. En el proceso se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n real y \u00a0 directa que sufr\u00edan los accionantes en sus derechos fundamentales a la vida y a \u00a0 la vivienda digna. Por consiguiente, al constatar que la situaci\u00f3n era urgente y \u00a0 grave, la Corte consider\u00f3 necesario la adopci\u00f3n de un plan completo, que en \u00a0 primer lugar, pasaba por la realizaci\u00f3n de un peritaje practicado por una \u00a0 autoridad independiente del orden nacional que determinara el estado de las \u00a0 estructuras y de las condiciones reales de las viviendas, en segundo lugar, que \u00a0 contemplara intervenciones dirigidas a mitigar y prevenir los riesgos de los \u00a0 inmuebles afectados y, por \u00faltimo, de un plan de reubicaci\u00f3n de los ocupantes \u00a0 que estuvieran en la situaci\u00f3n m\u00e1s delicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, y a partir de las particularidades del \u00a0 caso, tambi\u00e9n es preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido las reglas en las cuales la acci\u00f3n de tutela desplaza a la acci\u00f3n \u00a0 popular. La SU-1116 de 2001,[12] unific\u00f3 el precedente en \u00a0 cuanto a la afectaci\u00f3n de derechos colectivos que tambi\u00e9n vulneran derechos \u00a0 fundamentales, y c\u00f3mo a partir de tal situaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela era eficaz \u00a0 para proteger tales derechos. La peculiaridad de esta providencia era la \u00a0 reciente promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998, mediante la cual se regulaban las \u00a0 acciones populares dispuestas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, motivo por el \u00a0 que resultaba de importancia fijar criterios que establecer\u00edan los l\u00edmites del \u00a0 objeto de cada una de las acciones constitucionales.[13] \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte protegi\u00f3 a una peticionaria que sosten\u00eda que la Alcald\u00eda \u00a0 de Zarzal hab\u00eda violado sus derechos fundamentales por cuanto no hab\u00eda \u00a0 canalizado las aguas lluvias debidamente, por lo cual \u00e9stas se mezclaban con \u00a0 aguas negras e invad\u00edan su residencia. Sobre el punto objeto de an\u00e1lisis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se debe constatar que a la luz de los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos del caso, la acci\u00f3n popular es ineficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, raz\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para invocar el amparo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta breve referencia muestra que en principio la \u00a0 Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las \u00a0 vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. En tal contexto, es obvio \u00a0 que la entrada en vigor de esa ley implica que la Corte debe precisar su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para aquellos eventos \u00a0 en que la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental del peticionario, puesto que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece con claridad que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86). (\u2026) En \u00a0 tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz \u00a0 sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados \u00a0 en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso \u00a0 de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el \u00a0 expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para \u00a0 amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el \u00a0 derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial \u00a0 individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos \u00a0 puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para \u00a0 amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s \u00a0 colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto \u00a0 la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero \u00a0 si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, \u00a0 entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella \u00b4como \u00a0 mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n \u00a0 popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u00b4.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En conclusi\u00f3n, la regla general de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcci\u00f3n de \u00a0 una obra p\u00fablica, debe partir de la comprobaci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situaci\u00f3n implica que los \u00a0 medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situaci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, sean medios ineficaces e inid\u00f3neos para salvaguardar de manera \u00a0 efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por \u00a0 tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00d3rdenes complejas impartidas por los jueces de \u00a0 tutela para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-418 de 2010[15] \u00a0la Corte compil\u00f3 y sistematiz\u00f3 las reglas empleadas por el juez constitucional \u00a0 para impartir \u00f3rdenes complejas. En los hechos del caso, un grupo de habitantes del municipio de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca, \u00a0 pertenecientes a la zona rural demandaron a la administraci\u00f3n municipal al \u00a0 sufrir la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable y al \u00a0 percibir que el tipo de agua no correspond\u00eda a los criterios m\u00ednimos de calidad \u00a0 que deb\u00eda acreditar para el consumo humano. Justamente, a partir del estudio del \u00a0 derecho fundamental al agua se elaboraron las reglas que fundamentan la \u00a0 interposici\u00f3n de este tipo de \u00f3rdenes, algunas de las cuales se explicaran en \u00a0 este numeral. Al terminar el estudio del caso, la Corte expuso las siguientes \u00a0 conclusiones con relaci\u00f3n a su soluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, (i) una \u00a0 persona puede reclamar mediante acci\u00f3n de tutela que se le proteja judicialmente \u00a0 aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad.\u00a0 (ii) Toda persona tiene derecho a que la Administraci\u00f3n atienda \u00a0 adecuadamente su petici\u00f3n de acceder al servicio de agua, y a que, por lo menos, \u00a0 exista un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensi\u00f3n \u00a0 del derecho al agua. Esta dimensi\u00f3n positiva del derecho al agua supone, por lo \u00a0 menos\u00a0 (*) contar con un plan, (**) que permita, progresivamente, el goce \u00a0 efectivo del derecho, y\u00a0 (***) que posibilite la participaci\u00f3n de los \u00a0 afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en \u00a0 los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00a0 \u00e1mbito. (iii)\u00a0 Las personas que habitan en el sector rural y tienen \u00a0 limitados recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, \u00a0 asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable. \u00a0 (iv) Mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos \u00a0 a los accionantes, deber\u00e1n adoptarse medidas paliativas que aseguren alg\u00fan \u00a0 m\u00ednimo acceso de supervivencia a agua potable.\u00a0 (v) Se viola el derecho al \u00a0 agua de una persona, al emplear los tr\u00e1mites y procedimientos ante la \u00a0 administraci\u00f3n como obst\u00e1culos para impedirle acceder al servicio de agua. (vi) \u00a0 Reconocer que se desconoce un derecho constitucional no es una raz\u00f3n que pueda \u00a0 ser usada como justificaci\u00f3n para desconocer otro derecho constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes complejas, manifest\u00f3 \u00a0 que operan en los \u201ccasos en los que se constata una violaci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional o positivo,[16] \u00a0derivada de un derecho constitucional fundamental, son, precisamente, casos en \u00a0 los que los jueces de tutela suelen tener que adoptar \u00f3rdenes complejas.\u201d[17] \u00a0Y posteriormente, clasific\u00f3 las \u00f3rdenes proferidas en sede de tutela, entre \u00a0 simples y complejas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Las \u00f3rdenes que imparte un juez de tutela pueden \u00a0 ser de diverso tipo. Uno de los criterios con base en los cu\u00e1les pueden ser \u00a0 clasificadas es su grado de complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o \u00a0 complejidad de una orden es una cuesti\u00f3n de grado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que se puede decir que \u00b4[\u2026] una orden de tutela es \u00a0 simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo \u00a0 que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona \u00a0 destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, \u00a0 usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Por el contrario una orden de \u00a0 tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que \u00a0 sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la \u00a0 orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el \u00a0 cumplimiento sea pleno.[18] \u00a0Para la Corte, las \u2018\u00f3rdenes complejas\u2019 son \u2018mandatos de hacer que generalmente \u00a0 requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de \u00a0 procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso \u00a0 de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de \u00a0 recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica\u2019.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En dicha providencia tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que el juez constitucional no le \u00a0 est\u00e1 ordenando a la administraci\u00f3n la medida concreta para adoptar o la forma \u00a0 espec\u00edfica de adelantar el cumplimiento del fallo de tutela, sino que parte de \u00a0 la base de que la Corte comprende las fases de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en dicho proceso, y reafirma que posturas como la sustentada en dicho \u00a0 fallo, tambi\u00e9n ha sido adoptada por decisiones de Sala Plena[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00f3rdenes pueden ser complementadas para lograr \u2018el \u00a0 cabal cumplimiento\u2019 del fallo, dadas las circunstancias del caso concreto y su \u00a0 evoluci\u00f3n. Esa fue la determinaci\u00f3n del legislador estatutario extraordinario, \u00a0 al establecer en el propio estatuto de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de \u00a0 1991)[21] \u00a0que el juez no pierde la competencia, y est\u00e1 facultado a tomar las medidas \u00a0 necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, proteger el \u00a0 derecho fundamental afectado.[22] \u00a0El estatuto de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se\u00f1ala que cuando el caso sea \u00a0 resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, el juez de primera \u00a0 instancia, encargado de la ejecuci\u00f3n del fallo, es competente para tomar las \u00a0 medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, buena parte de las \u00f3rdenes espec\u00edficas que \u00a0 imparta un juez de tutela con relaci\u00f3n a casos que requieran \u00f3rdenes complejas, \u00a0 no establecen cu\u00e1les deben ser las medidas espec\u00edficas que la Administraci\u00f3n o \u00a0 el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que est\u00e1n \u00a0 orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en \u00a0 las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso \u00a0 de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control. En todo caso, ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia que el \u00b4juez constitucional ha de ser razonable al fijar las \u00a0 \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose de impartir un mandato absurdo o imposible, \u00a0 bien sea porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo irrealizable o porque es claramente \u00a0 inviable dadas las condicio\u00adnes de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio \u00a0 fallo. [\u2026]`.[24]\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otro ejemplo referenciado para el caso objeto de estudio es la sentencia \u00a0 T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida \u00a0 y la salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las constantes \u00a0 inundaciones producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Los tutelantes \u00a0 alegaban que la no construcci\u00f3n de un colector interceptor de alcantarillado que \u00a0 evita la salida directa de las descargas al R\u00edo y la falta de mantenimiento de \u00a0 unos diques de protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las inundaciones que \u00a0 pon\u00edan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, considerando que\u00a0 (i) \u00a0 desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas la Administraci\u00f3n conoc\u00eda el problema y hab\u00eda \u00a0 decidido tratarlo;\u00a0 (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales \u00a0 como reglamentarias, territoriales y convencionales impon\u00edan el deber de tomar \u00a0 medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La fundamentaci\u00f3n de este tipo de \u00f3rdenes tambi\u00e9n \u00a0 proviene de la protecci\u00f3n de facetas prestacionales en materia de salud, la \u00a0 cuales fueron resumidas por Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental \u00a0 depende del desarrollo progresivo, \u00b4lo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad \u00a0 responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y \u00a0 en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con \u00a0 un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al \u00a0 considerar un caso al respecto, la Corte en la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien el accionante \u2018no tiene derecho a gozar de manera inmediata e \u00a0 individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene derecho a que por \u00a0 lo menos exista un plan\u2019.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En conclusi\u00f3n, la faceta \u00a0 prestacional y progresiva de un derecho constitucional permite a su titular \u00a0 exigir judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, \u00a0 (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados.[28]`\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, en la providencia en menci\u00f3n se hizo \u00a0 alusi\u00f3n al tipo de \u00f3rdenes que se pueden adoptar bajo la justificaci\u00f3n de esta \u00a0 teor\u00eda, con la salvedad de que pueden emitirse varias de estas en una sola \u00a0 providencia: medidas cautelares, realizar estudios, construir o terminar la \u00a0 construcci\u00f3n de obras, acciones contra terceros, asesorar personas, suspender \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, grupos de trabajo, conceder espacios de participaci\u00f3n, \u00a0 adoptar reglamentos, verificar el cumplimiento de un acto de la administraci\u00f3n, \u00a0 soluciones paliativas temporales, trato similar a situaciones similares y no \u00a0 ordenar si es un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se afirmo anteriormente, la primera funci\u00f3n \u00a0 de esta ac\u00e1pite es verificar si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente \u00a0 para tramitar las pretensiones de Ingry Constanza Ria\u00f1o Zapata en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Sebasti\u00e1n Olarte Ria\u00f1o, de Jos\u00e9 Eduardo Contento Linares en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos \u00c1lvaro Alfredo Contento Urrego, Mar\u00eda Jos\u00e9 Contento \u00a0 Urrego y Laura Sof\u00eda Contento Urrego, de Rozo Dar\u00edo Molano Barbosa en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos Juli\u00e1n Dar\u00edo Molano Garc\u00eda y Yulieth Viviana Molano \u00a0 Garc\u00eda contra el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, Departamento del Meta y \u00a0 Municipio de Guamal. Una vez evaluada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si es conducente emitir \u00f3rdenes \u00a0 complejas tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acorde al numeral 1 de la presente providencia la \u00a0 Corte debe verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la luz de los \u00a0 hechos explicados con antelaci\u00f3n. Los padres de los menores expresan que corren \u00a0 alto riesgo al recorrer diariamente el trayecto cotidiano a la Escuela debido a \u00a0 que los \u201ccarros\u00a0 pasan a alta velocidad demasiado cerca de \u00a0 nuestro cuerpo, sin que tengamos la posibilidad de esquivarlos.\u201d Y \u00a0 expresaron que se han presentado \u201cgran cantidad de accidentes con un saldo de \u00a0 17 personas muertas\u201d. Por consiguiente, solicitaron que i) se le ordene a \u00a0 las entidades accionadas que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 sentencia, retiren el puente militar, ii) que una vez retirado dicha estructura, \u00a0 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, sea construido en el mismo lugar un puente \u00a0 peatonal permanente o Box coulvert de doble carril, con amplio sendero peatonal, \u00a0 y que iii) se ordene a los accionadas instalar reductores de velocidad y se \u00a0 pinte al lado de este una cebra peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte intent\u00f3 profundizar en las razones de la \u00a0 afectaci\u00f3n que alegan los peticionarios, motivo por el cual, ofici\u00f3 a varias \u00a0 autoridades y entidades sobre el particular. La Personer\u00eda Municipal de Guamal \u00a0 alega que se han presentado muertes en dicho trayecto, y que el punto ha sido \u00a0 abordado en instancias de deliberaci\u00f3n institucionales de la regi\u00f3n. El \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal certific\u00f3 que tanto el puente como sus \u00a0 alrededores son zonas de alta peligrosidad e indic\u00f3 que en los \u00faltimos 5 a\u00f1os se \u00a0 han producido 18 muertes en toda la zona, 2 de las cuales se presentaron en el \u00a0 puente de Ca\u00f1o Negritos. La Personer\u00eda y la Alcald\u00eda Municipal coinciden \u00a0 en afirmar que, en efecto, existe un riesgo en dicha carretera, pero que la \u00a0 Polic\u00eda del municipio ha ejercido un control del tr\u00e1fico que se presenta en la \u00a0 v\u00eda en las horas de ingreso y salida de la Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre. \u00a0 Justamente, la Escuela y los accionantes no contestaron el requerimiento \u00a0 realizado por esta Corporaci\u00f3n el pasado 23 de enero de 2013, en el cual se le \u00a0 ped\u00eda responder algunas inquietudes con el fin de contrastar sus versiones con \u00a0 las dem\u00e1s que constan en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La sociedad concesionaria de la v\u00eda, Autopistas de \u00a0 los Llanos S.A., expres\u00f3 que los veh\u00edculos no pasan a alta velocidad y refuto, \u00a0 mediante material fotogr\u00e1fico, la hip\u00f3tesis expuesta por los accionantes en el \u00a0 sentido de que el puente provisional carec\u00eda de se\u00f1alizaci\u00f3n, ya que se observa \u00a0 que desde al menos 300 metros antes del puente hay reductores de velocidad, y \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1alizaci\u00f3n espec\u00edfica para el tr\u00e1fico peatonal, advirtiendo el cuidado \u00a0 que debe tenerse al circular. No obstante, del material gr\u00e1fico allegado tambi\u00e9n \u00a0 se colige que no existe un puente peatonal, ni tampoco un sendero debidamente \u00a0 demarcado para el tr\u00e1nsito de las personas que tienen que atravesar Ca\u00f1o \u00a0 Negritos a pie, a lo cual se suma que la amplitud de dicha estructura \u00a0 provisional no es apta para el tr\u00e1nsito simult\u00e1neo de veh\u00edculos y de peatones. \u00a0 Tanto el INVIAS como el Fondo de Adaptaci\u00f3n, reconocieron el riesgo que corren \u00a0 los estudiantes y las dificultades que ha generado para la movilidad de los \u00a0 peatones de la zona al atravesar dicho puente, en especial para los ni\u00f1os que \u00a0 estudian en la escuela aleda\u00f1a, pues son conscientes de las graves implicaciones \u00a0 que acarrea la ausencia de un sendero peatonal en el trayecto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Polic\u00eda municipal se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que \u00a0 ejerce en la actualidad un control sobre el tr\u00e1fico de la carretera, en los \u00a0 horarios de ingreso y salida de la Escuela y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento, en certificaci\u00f3n anexa al expediente, afirm\u00f3 que ninguno de los \u00a0 ni\u00f1os a los cuales representan sus padres en la tutela, tienen que recorrer el \u00a0 puente provisional para acudir diariamente a la Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre. \u00a0 \u00c1lvaro Alfredo, Mar\u00eda Jos\u00e9 y Laura Sof\u00eda Contento viven con sus padres dentro de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa; Sebasti\u00e1n Olarte vive frente a la sede de la escuela, \u00a0 y Juli\u00e1n Dar\u00edo y Julieth Molano cursan nivel de secundaria, por tal raz\u00f3n en la \u00a0 actualidad estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba que se ubica \u00a0 en el sector urbano, instituci\u00f3n que, presume la Secretar\u00eda, tiene servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante lo anterior, en el proceso se \u00a0 evidencia una especie de consenso, con excepci\u00f3n de los aspectos mencionados en \u00a0 los numerales 3.4 y 3.5, construido por las entidades y sujetos vinculados \u00a0 alrededor de los siguientes aspectos de orden f\u00e1ctico, que ponen de presente la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar que se consume una \u00a0 afectaci\u00f3n grave a la vida e integridad personal no s\u00f3lo de los accionantes, \u00a0 sino de los dem\u00e1s estudiantes y personas que deban recorrer diariamente dicho \u00a0 trayecto: i) el puente provisional construido en Ca\u00f1o Negritos y su zona \u00a0 aleda\u00f1a son catalogadas como de alto riesgo, prueba fehaciente de este aspecto \u00a0 es el acreditado de manera suficiente por el Instituto de Medicina Legal al \u00a0 certificar 18 muertes acaecidas en ese tramo de la carretera en los \u00faltimos 5 \u00a0 a\u00f1os, 2 de las cuales corresponden a las inmediaciones del susodicho puente; ii) \u00a0 si bien es cierto que las dos muertes se presentaron por dos personas que iban \u00a0 en moto y chocaron contra la estructura militar, seg\u00fan lo certifica dicho \u00a0 Instituto, tal situaci\u00f3n pone de presente que en dicho trayecto se corre un \u00a0 riesgo que puede afectar, no s\u00f3lo la vida y la integridad personal de los \u00a0 accionantes, sino la \u00a0de otras personas que transiten por dicho lugar, iii) el \u00a0 puente provisional que est\u00e1 construido carece de un sendero peatonal, delimitado \u00a0 y demarcado de manera clara y precisa, mediante el cual se pueda diferenciar el \u00a0 tramo que deben recorrer los carros del que est\u00e1n habilitados a transitar los \u00a0 peatones, sean estudiantes o no, en horarios de clase o no, vivan en las \u00a0 inmediaciones de la escuela o no; iv) tambi\u00e9n coinciden los intervinientes en \u00a0 que la mejor manera de solventar en forma definitiva y permanente el riesgo que \u00a0 subyace a la situaci\u00f3n descrita, es la construcci\u00f3n de un puente permanente y \u00a0 s\u00f3lido, de doble sentido y que cuente con una paso peatonal claramente \u00a0 delimitado. Estos elementos le permiten concluir a esta Sala de Revisi\u00f3n que si \u00a0 bien es cierto que el riesgo se ha morigerado y atenuado, como consecuencia del \u00a0 cumplimiento de la orden proferida por el juez de instancia, lo cierto es que el \u00a0 peligro no ha cesado y por tanto, los derechos fundamentales tanto de los \u00a0 accionantes, como de los dem\u00e1s estudiantes o transe\u00fantes pueden afectarse, en el \u00a0 corto plazo, tanto por la ausencia de un puente peatonal como por la falta de \u00a0 delimitaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de un sendero especial para las personas que deben \u00a0 atravesar a pie la estructura met\u00e1lica que all\u00ed reposa, y en el mediano plazo, \u00a0 por la falta de un puente s\u00f3lido y estable que le ponga fin de forma categ\u00f3rica \u00a0 a la inseguridad que subyace atravesar Ca\u00f1o Negritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No por el hecho de que los accionantes no tengan \u00a0 que recorrer diariamente el puente para ir a sus escuelas, se puede afirmar que \u00a0 nunca habr\u00e1n de recorrer el puente provisional construido sobre el Ca\u00f1o \u00a0 Negritos, o que otros estudiantes u otras personas, no corran un riesgo \u00a0 cierto y real al momento de transitar en forma peatonal por esa v\u00eda de alta \u00a0 peligrosidad. Resulta insostenible afirmar que, por el hecho de que los actores \u00a0 vivan al otro costado del puente, no tengan que atravesarlo en ning\u00fan momento, o \u00a0 que otras personas tampoco deban hacerlo, entre ellos estudiantes de la Escuela \u00a0 Antonio Jos\u00e9 de Sucre, o que por el hecho de que las 2 personas que hayan \u00a0 fallecido no sean parte de la vida cotidiana de la Escuela entonces esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n deba desestimar los alegatos de los accionantes, pues lo que esto \u00a0 evidencia es la inseguridad y el miedo que ellos sienten por las condiciones \u00a0 adversas en las que se encuentra dicha estructura provisional. Un razonamiento \u00a0 semejante se podr\u00eda esbozar con relaci\u00f3n al plan dispuesto por la Alcald\u00eda y la \u00a0 Polic\u00eda Municipal para controlar el tr\u00e1fico peatonal estudiantil en el horario \u00a0 de ingreso y salida de los estudiantes, pues es evidente que hay varias \u00a0 eventualidades, propias de una Escuela, que permiten inferir que habr\u00e1 tr\u00e1fico \u00a0 de estudiantes en horarios diferentes a los que corresponden en estricto sentido \u00a0 al ingreso y salida de los alumnos de la instituci\u00f3n. Por consiguiente, es \u00a0 evidente que dicha medida ha mermado el riesgo de los menores, pero la ausencia \u00a0 de un tramo claramente diferenciado para los peatones tiene impl\u00edcito el posible \u00a0 acaecimiento de accidentes que puede afectar a los transe\u00fantes de ese puente, lo \u00a0 cual se suma a la falta de celeridad de parte de las autoridades administrativas \u00a0 para el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales relacionados con \u00a0 la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica que ya fue decidida por estas y que incluso, \u00a0 ya tiene una partida presupuestal dispuesta para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Tambi\u00e9n carece de sustento alegar falta de \u00a0 inmediatez de los accionantes, bajo la idea de que el puente provisional fue \u00a0 construido hace 5 a\u00f1os, y que \u201cs\u00f3lo hasta ahora interponen la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. La Sala Primera aprecia que se han frustrado las expectativas que \u00a0 ten\u00eda la comunidad frente a las entidades encargadas de la construcci\u00f3n de una \u00a0 estructura permanente y estable en la zona denominada como Ca\u00f1o Negritos\u00b8 \u00a0y que tras el acaecimiento de las muertes descritas, tanto en la carretera como \u00a0 en el puente, y del riesgo que corren las personas de la zona que deben recorrer \u00a0 el puente diariamente, es que optaron por acudir a la acci\u00f3n de tutela. Por tal \u00a0 consideraci\u00f3n, y a la luz de los supuestos f\u00e1cticos del caso, es que la Corte \u00a0 Constitucional debe partir de las facultades que le confiere el orden \u00a0 constitucional para evitar el acaecimiento de una situaci\u00f3n calamitosa que se \u00a0 puede consumar sobre un sector que merece una especial salvaguarda de parte del \u00a0 Estado, como lo son los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que estudian en la Escuela Antonio \u00a0 Jos\u00e9 de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En el \u00a0 presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente como recurso principal para \u00a0 proteger los derechos a la vida e integridad de los accionantes, en aquellas \u00a0 dimensiones que sean necesarias para asegurarles condiciones \u00f3ptimas de \u00a0 subsistencia. Se podr\u00eda afirmar que la \u00a0 naturaleza de la pretensi\u00f3n alegada por los peticionarios coincide con el \u00a0 car\u00e1cter de los derechos colectivos, enunciados en el art\u00edculo 4 de la Ley 472 \u00a0 de 1998, los cuales pueden ser amparados por la acci\u00f3n popular dispuesta en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para tal fin: d) El goce del espacio p\u00fablico y la \u00a0 utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; g) La seguridad \u00a0 y salubridad p\u00fablicas; l) el derecho a la \u00a0 seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; m) La \u00a0 realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos \u00a0 respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia \u00a0 al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. No \u00a0 obstante lo anterior, es palpable a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del caso \u00a0 que los accionantes corren el riesgo de sufrir una afectaci\u00f3n real a sus \u00a0 derechos fundamentales, asunto que impele a esta Corporaci\u00f3n a admitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La acci\u00f3n popular resulta inid\u00f3nea para el \u00a0 presente caso en raz\u00f3n de las particularidades que se han expuesto en esta \u00a0 providencia. En primer lugar, ante la ausencia de un sendero peatonal claramente \u00a0 definido que permita el transito tranquilo de las personas que tienen que \u00a0 recorrer dicho trayecto de manera cotidiana. El segundo aspecto es la falta de \u00a0 diligencia y celeridad que han tenido las autoridades administrativas, \u00a0 vinculadas a este proceso, para el cumplimiento de sus deberes relacionados con \u00a0 la construcci\u00f3n de una estructura permanente y definitiva que solucione de forma \u00a0 real y efectiva el problema expuesto por los accionantes y verificado con los \u00a0 dem\u00e1s sujetos procesales, en particular, por los informes presentados por el \u00a0 INVIAS, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por la Alcald\u00eda de Guamal y \u00a0 por la Personer\u00eda Municipal, instituciones que dan fe acerca de la alta \u00a0 peligrosidad de la carretera que rodea el entorno de la Escuela Antonio Jos\u00e9 de \u00a0 Sucre, y en particular, de la estructura provisional que yace sobre Ca\u00f1o \u00a0 Negritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La falta de idoneidad de la acci\u00f3n de popular, y \u00a0 a su vez, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente proceso se \u00a0 justifica, entre otras razones, por la negligencia de las autoridades \u00a0 competentes para dotar a los accionantes, a los estudiantes de la Escuela \u00a0 Antonio Jos\u00e9 de Sucre, y a las dem\u00e1s personas transe\u00fantes de una estructura \u00a0 s\u00f3lida y permanente que les permita cruzar el tramo Ca\u00f1o Negritos de \u00a0 forma tranquila y exenta de riesgos, omisi\u00f3n que da cuenta de una demora de 5 \u00a0 a\u00f1os y que, como lo expresaron el INVIAS y el Fondo de Adaptaci\u00f3n, tiende a \u00a0 prolongarse de manera indefinida sin percibirse una fecha precisa de \u00a0 construcci\u00f3n y entrega. Esto no significa que el juez constitucional deba \u00a0 intervenir frente a cada obra p\u00fablica que demuestre retraso injustificado de \u00a0 parte de las entidades correspondientes, porque no le corresponde dise\u00f1ar, \u00a0 determinar o controlar las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre los derechos fundamentales. \u00a0 Pero al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado que debe dar respuestas al \u00a0 problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, trazando par\u00e1metros para \u00a0 facilitar soluciones. En este caso, por ejemplo, la pretermisi\u00f3n explicada \u00a0 agrava la situaci\u00f3n de alto riesgo que tienen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en dicho \u00a0 tramo lo cual fue certificado por los informes remitidos por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, en especial, el enviado por el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 que certific\u00f3 18 decesos en la carretera que de Guamal, conduce al municipio de \u00a0 Granada, 2 de las cuales acaecieron en el puente peatonal con personas que se \u00a0 estrellaron en una moto contra la estructura met\u00e1lica. Y por \u00faltimo, las medidas \u00a0 provisionales adoptadas por la Alcald\u00eda en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda para \u00a0 conjurar dicho riesgo son insuficientes porque, como se pudo establecer en el \u00a0 proceso, el control del tr\u00e1nsito s\u00f3lo est\u00e1 dispuesto para los horarios de \u00a0 ingreso y salida de los estudiantes, a lo cual se suma que el susodicho puente \u00a0 provisional adolece de un sendero peatonal claramente definido para los actores. \u00a0 Por consiguiente, ser\u00eda otra omisi\u00f3n inexcusable, en este caso de parte del juez \u00a0 constitucional que, al advertir sobre una situaci\u00f3n delicada y peligrosa que se \u00a0 cierne sobre \u00a0los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os accionantes, \u00a0 dejara de tomar las medidas adecuadas para superar el peligro que subyace a la \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica y social que ellos tienen a la luz de este asunto. Por las \u00a0 razones expuestas en este ac\u00e1pite la Sala aprecia que se cumple la excepci\u00f3n \u00a0 descrita en el numeral 1.8. de la parte considerativa de esta providencia que \u00a0 habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y su correspondiente estudio \u00a0 por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La Corte aprecia que el peligro alegado por los \u00a0 demandantes es cierto y real y recae de manera directa en los peticionarios por \u00a0 tal consideraci\u00f3n se afirma que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo conducente \u00a0 para tramitar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Esta situaci\u00f3n, y el conjunto de los elementos \u00a0 descritos ponen de presente la necesidad de que la Corte adopte medidas de corto \u00a0 y de mediano plazo, contenidas en un plan preciso, para salvaguardar los \u00a0 derechos de los accionantes, y as\u00ed evitar una situaci\u00f3n tr\u00e1gica que se pueda \u00a0 presentar en el lugar de los hechos, aspecto que implica que la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n tiene que proferir \u00f3rdenes complejas que le den soluci\u00f3n definitiva y \u00a0 estructural a la delicada situaci\u00f3n que se aprecia en este expediente. Con \u00a0 relaci\u00f3n a las medidas de corto plazo, es decir a las determinaciones \u00a0 paliativas, la Sala Primera aprecia que la Alcald\u00eda Municipal de Guamal y la \u00a0 Polic\u00eda Municipal deben establecer un programa m\u00e1s cuidadoso sobre el control \u00a0 del tr\u00e1fico no s\u00f3lo en el puente sino en la zona aleda\u00f1a a la Escuela Antonio \u00a0 Jos\u00e9 de Sucre, que no s\u00f3lo se extienda al horario de ingreso y salida de los \u00a0 estudiantes de esa instituci\u00f3n sino que contemple los horarios de circulaci\u00f3n \u00a0 que la comunidad vecina tiene sobre el Ca\u00f1o Negritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Partiendo de la necesidad de que el trayecto \u00a0 peatonal sea demarcado, la Corte le ordenar\u00e1 al Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0 INVIAS, que proceda a delinear de manera precisa un tramo peatonal transitorio \u00a0 mediante el cual se diferencie el trayecto peatonal, del cruce ordinario de \u00a0 carros, buses, busetas y camiones. La Sala aprecia que los diferentes \u00a0 intervinientes, con excepci\u00f3n del INVIAS, manifiestan que esta es la entidad \u00a0 encargada del mantenimiento del puente en menci\u00f3n. En efecto, la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura, ANI, le remiti\u00f3 varias comunicaciones al INVIAS \u00a0 para que solucionara la problem\u00e1tica: el 29 de agosto de 2011, el 13 de junio de \u00a0 2011, el 26 de febrero de 2009, el 18 de marzo de 2008, el 21 de mayo de 2008, \u00a0 el 7 de mayo de 2009, el 13 de mayo de 2009. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 sociedad Autopista de los Llanos S.A., que expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que el mantenimiento de los puentes se consideraba como \u201cactividades \u00a0 extraordinarias del contrato\u201d. Es tan clara esta responsabilidad que fue \u00a0 justamente el INVIAS la que postul\u00f3 la construcci\u00f3n del puente el pasado 12 de \u00a0 marzo de 2012 ante el Fondo de Adaptaci\u00f3n, hace casi 4 a\u00f1os de ser derribado el \u00a0 puente permanente que anteced\u00eda al provisional que hoy se encuentra en dicho \u00a0 trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Con relaci\u00f3n a la soluci\u00f3n de tipo estructural y \u00a0 definitiva la Corte tambi\u00e9n pudo constatar, a trav\u00e9s de su actividad probatoria, \u00a0 que el puente solicitado por los accionantes y por el Alcalde Municipal de \u00a0 Guamal ya se encuentra en tr\u00e1mite de construcci\u00f3n ante el Fondo de Adaptaci\u00f3n \u00a0 quien lo incluy\u00f3 en el \u201cPrograma de Atenci\u00f3n de Puentes\u201d, por solicitud \u00a0 realizada por el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, el pasado 31 de marzo de \u00a0 2012, es decir hace casi 1 a\u00f1o. Sobre el particular, el Fondo expres\u00f3 que, \u201cUna \u00a0 vez finalice la etapa de estudios y dise\u00f1os, se contar\u00e1 con un diagn\u00f3stico \u00a0 t\u00e9cnico que identifique el nivel de afectaci\u00f3n de cada elemento del puente y \u00a0 defina el nivel de intervenci\u00f3n que se requerir\u00e1 acometer mediante una \u00a0 contrataci\u00f3n de construcci\u00f3n\u201d. El INVIAS por su parte, manifest\u00f3 que la \u00a0 construcci\u00f3n del puente definitivo tambi\u00e9n tiene un presupuesto estimado de mil \u00a0 seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000.oo) para tal fin. No \u00a0 obstante lo anterior, resulta contradictorio que las propias entidades que hayan \u00a0 corroborado el riesgo de los demandantes en el transito del tramo Ca\u00f1o \u00a0 Negritos, no hayan establecido t\u00e9rminos y plazos precisos para cumplir con \u00a0 la construcci\u00f3n de dicho puente, as\u00ed mismo, es evidente que los accionantes han \u00a0 tenido un tiempo de espera considerable pues el puente provisional fue instalado \u00a0 hace 5 a\u00f1os, como lo advierten los diversos intervinientes en el presente \u00a0 proceso. Por consiguiente, es insuficiente que se indique de manera \u00a0 indeterminada e indefinida, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n descrita en este \u00a0 proceso de tutela, que \u201cse construir\u00e1 el puente definitivo\u201d, porque la \u00a0 regla que subyace a este tipo de procesos es que se debe construir un plan \u00a0 preciso, con tiempo y plazos determinados que procuren cumplirle a la ciudadan\u00eda \u00a0 en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados. En raz\u00f3n de que la \u00a0 necesidad de esta actividad ya fue establecida por la administraci\u00f3n, hasta el \u00a0 punto que existe una partida presupuestal dispuesta para tal fin, la \u00a0 construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un plan espec\u00edfico es la manera m\u00e1s adecuada e \u00a0 id\u00f3nea para adoptar una orden de apremio tendiente a que las autoridades \u00a0 administrativas involucradas en este proceso y que han sido negligentes, cumplan \u00a0 con urgencia y celeridad el deber legal y constitucional que subyace al \u00a0 ejercicio de sus funciones, y a trav\u00e9s del cual se logren proteger de forma \u00a0 efectiva los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constituci\u00f3n le ordenar\u00e1 al Fondo de Adaptaci\u00f3n que, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 INVIAS, elabore un plan preciso, con plazos y tiempos determinados, que \u00a0 comprenda las diferentes etapas contractuales, as\u00ed como la fase de construcci\u00f3n \u00a0 en s\u00ed misma considerada y la entrega de la obra a efectos de darle una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, estable y permanente a los accionantes y a los dem\u00e1s estudiantes y \u00a0 ciudadanos que frecuentan la Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre. Dicho plan deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta las observaciones e inquietudes que formulen la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Guamal, la Personer\u00eda Municipal, la comunidad educativa de la \u00a0 Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre, el cual una vez concluido, deber\u00e1 ser remitido al \u00a0 juez de instancia y a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 para su evaluaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 remitir copia del mismo \u00a0 a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo, a efectos de que estas entidades \u00a0 est\u00e1n al tanto del desarrollo del proceso que se debe adelantar con dicha \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. El 13 de junio de 2012 el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Acacias, Meta, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el juez de instancia, y en su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad invocados por los accionantes, y \u00a0 proferir\u00e1 las \u00f3rdenes complejas tendientes a la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de \u00a0 junio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, mediante la \u00a0 cual resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en su lugar, TUTELAR, los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la integridad de los menores Sebasti\u00e1n Olarte Ria\u00f1o, \u00a0 \u00c1lvaro Alfredo Contento Urrego, Mar\u00eda Jos\u00e9 Contento Urrego y Laura Sof\u00eda \u00a0 Contento Urrego, Jul\u00edan Dar\u00edo Molano Garc\u00eda y Yulieth Viviana Molano Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo de \u00a0 Adaptaci\u00f3n y al Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, que adopte de forma \u00a0 diligente y eficaz las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan \u00a0 espec\u00edfico para la comunidad a la que pertenecen los accionantes, para \u00a0 asegurarles la construcci\u00f3n definitiva y permanente de un puente en la zona \u00a0 denominada Ca\u00f1o Negritos, teniendo en cuenta que (i) ya se tiene el aval \u00a0 del Fondo de Adaptaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de dicha estructura y (ii) que \u00a0 existe una partida presupuestal de $1\u2019600.000.000 para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto. El plan espec\u00edfico que se adopte para la comunidad deber\u00e1 contener \u00a0 fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del \u00a0 mismo, deber\u00e1 prever mecanismos de control y evaluaci\u00f3n, y deber\u00e1 tener por \u00a0 objeto asegurar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de los \u00a0 accionantes, de los estudiantes de la Escuela Antonio Jos\u00e9 de Sucre y de la \u00a0 comunidad aleda\u00f1a a la zona en menci\u00f3n. Dicho plan deber\u00e1 elaborarse en un plazo \u00a0 de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR copia de la presente decisi\u00f3n judicial \u00a0 a la Asamblea Departamental del Meta y al Concejo Municipal de Guamal para que, \u00a0 en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente \u00a0 sentencia, en la medida y forma que as\u00ed lo consideren. REMITIR copia de \u00a0 la presente sentencia al Gobernador del Departamento del Meta para que conozca \u00a0 la decisi\u00f3n y se vincule al dise\u00f1o del plan espec\u00edfico para la comunidad a la \u00a0 cual pertenecen los tutelantes, de acuerdo con sus competencias legales y \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 REMITIR copia de presente sentencia a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en \u00a0 ejercicio de sus funciones, acompa\u00f1en el proceso de decisi\u00f3n de las medidas \u00a0 adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Fondo de Adaptaci\u00f3n y al INVIAS que \u00a0 realicen un informe bimensual, en el que indiquen, de forma detallada y \u00a0 espec\u00edfica \u2013indicando fechas\u2013, las acciones que se hayan adelantado para cumplir \u00a0 lo dispuesto en la presente sentencia. Del informe deber\u00e1 remitirse copia al i) \u00a0 Gobernador del Departamento del Meta, ii) a la Asamblea Departamental del Meta, \u00a0 iii) al Concejo Municipal de Guamal, iv) a la Alcald\u00eda de Guamal, (v) al \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, \u00a0 y (vi) a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, (vii) a las \u00a0 entidades que est\u00e9n acompa\u00f1ando el cumplimiento de la sentencia, y (vii) a las \u00a0 dem\u00e1s personas vinculadas al proceso y al cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En \u00a0 todo caso, los estudios previos, el dise\u00f1o, la disposici\u00f3n de recursos en el \u00a0 presupuesto y la construcci\u00f3n del puente, deber\u00e1n llevarse a cabo en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la elaboraci\u00f3n del plan a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR Alcald\u00eda Municipal de Guamal que, en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda \u00a0 Municipal, establezca en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, un programa sobre el control del tr\u00e1fico no s\u00f3lo \u00a0 en el puente provisional sino en la zona aleda\u00f1a a la Escuela Antonio Jos\u00e9 de \u00a0 Sucre, que no s\u00f3lo se extienda al horario de ingreso y salida de los estudiantes \u00a0 de esa instituci\u00f3n, sino que contemple los horarios de circulaci\u00f3n que la \u00a0 comunidad vecina tiene sobre el Ca\u00f1o Negritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, que proceda de forma diligente y \u00a0 eficaz a delinear de manera precisa un tramo peatonal transitorio en el puente \u00a0 provisional de Ca\u00f1o Negritos mediante el cual se diferencie el trayecto \u00a0 peatonal, del cruce ordinario de carros, buses, busetas y camiones. El INVIAS \u00a0 estar\u00e1 facultado a repetir contra la entidad p\u00fablica o privada que considere \u00a0 responsable de sufragar los gastos de tal intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cPara los puentes y pontones no incluidos en los \u00a0 vol\u00famenes de c\u00e1lculo de cantidades de obra, el alcance de la concesi\u00f3n no \u00a0 contempla trabajos de rehabilitaci\u00f3n, ni ampliaci\u00f3n, ni aumentos de capacidad. \u00a0 En caso de presentarse problemas de estabilidad debidos al paso de carga \u00a0 pesadas, problemas de socavaci\u00f3n o gradaci\u00f3n y en caso de requerirse trabajos y \u00a0 en caso de requerirse trabajos de rehabilitaci\u00f3n de los puentes como obras \u00a0 complementarias a la luz del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba 4446\/94. (sic) \u00a0Para prevenir sobrecargas en los puentes, el Concesionario instalar\u00e1 la \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n preventiva necesaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cADICI\u00d3N N\u00ba AL CONTRATO DE CONCESION 446\/94 EN LOS \u00a0 SIGUIENTES DISE\u00d1OS Y CONSTRUCCI\u00d3N. (\u2026) DISE\u00d1O SOLUCI\u00d3N HIDRA\u00daLICA CA\u00d1O NEGRITO \u00a0 V\u00cdA VILLAVICENCIO- GRANADA (\u2026):\u201d \u201cDise\u00f1o soluci\u00f3n hidr\u00e1ulica Ca\u00f1o Negritos v\u00eda \u00a0 Villavicencio \u2013 Granada. Qu\u00e9 peri\u00f3dicamente el rio Guamal presenta difluencias \u00a0 del caudal por diversos sitios ubicados a lo largo de la margen derecha, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales el rio se desborda en \u00e9pocas de creciente. Aguas arriba del \u00a0 puente, e el sector ubicado aproximadamente a 6 kil\u00f3metros del puente de la v\u00eda \u00a0 hacia Granada, se da origen al denominado Ca\u00f1o Negritas, el cual es tambi\u00e9n \u00a0 alimentado por los desbordes en otros sitios, con todo lo cual se sucede la \u00a0 inundaci\u00f3n de amplias zonas de uso agropecuario y la concentraci\u00f3n de grandes \u00a0 caudales que cruzan la v\u00eda Villavicencio \u2013 Granada a trav\u00e9s de un pont\u00f3n de muy \u00a0 baja capacidad hidr\u00e1ulica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la sobre elevaci\u00f3n del lecho del rio con origen en el gran transporte \u00a0 de granulares desde la cuenca alta, se constituyen en una amenaza permanente \u00a0 sobre la seguridad vial en el sector, por lo que hace necesario adoptar medidas \u00a0 que minimicen su posible efecto negativo, como la ampliaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 hidr\u00e1ulica actual par el cruce de la carretera por el ca\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su \u00a0 texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser \u00a0\u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Dcto 2591 de 1991, art. \u00a0 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 Un\u00e1nime). Atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron \u00a0 delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia \u00a0 C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: \u201c[a]l \u00a0 examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la \u00a0 figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0Luego siempre hay \u00a0 que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, \u00a0 como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a \u00a0 su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real \u00a0 Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, \u00a0 de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo \u00a0 expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad \u00a0 de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea \u00a0 grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la \u00a0 objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena \u00a0 de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || D).La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya \u00a0 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del \u00a0 sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia \u00a0 de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0 En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una \u00a0 demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar el \u00a0 incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvi\u00f3 confirmar los \u00a0 fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consider\u00f3 que en el \u00a0 caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregoria Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime. Una decisi\u00f3n semejante, relacionada con personas \u00a0 en situaci\u00f3n de riesgo se estudi\u00f3 en la sentencia T-270 de 1996 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). En esa providencia se le ordenar al Alcalde de Villavicencio que mantuviera un \u00a0 plan de emergencia que se le orden\u00f3 elaborar al Comit\u00e9 Local, por la Corte hasta \u00a0 que culminen las obras p\u00fablicas necesarias para evitar el derrumbamiento de los \u00a0 inmuebles ubicados en el barrio Mesetas Bajas. Y tambi\u00e9n se le orden\u00f3 al Alcalde \u00a0 que continuara con la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas necesarias para \u00a0 prevenir un deslizamiento de tierra en el sector denominado Mesetas Bajas, y \u00a0 que, en caso de ser imposible completarlas en el ese per\u00edodo fiscal, adoptara \u00a0 las previsiones presupuestales debidas para poder culminar la construcci\u00f3n en la \u00a0 vigencia de 1997. La regla descrita tambi\u00e9n se expuso en la sentencia \u00a0 T-1689 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime), en la cual la Corte \u00a0 confirmo una sentencia que denegaba el amparo a una se\u00f1ora que ped\u00eda protecci\u00f3n \u00a0 porque su casa estaba por derrumbarse, por las aguas emanadas de una obra \u00a0 transversal ubicada sobre la v\u00eda. No obstante lo anterior, el juez de instancia \u00a0 hab\u00eda ordenado la reubicaci\u00f3n de la actora y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los 4 \u00a0 criterios expuestos por la jurisprudencia para considerar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1n amenazados derechos colectivos y derechos \u00a0 fundamentales, se explicaron en la Sentencia T-135 de 2008. (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. Un\u00e1nime.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u201cConforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y \u00a0 reiter\u00f3 en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para \u00a0 que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal \u00a0 suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia \u00a0 inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo`. Adem\u00e1s, (ii) el \u00a0 peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho \u00a0 fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la \u00a0 vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino \u00a0 que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la \u00a0 orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, \u00a0 y \u00b4no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n \u00a0 resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] 3.5.6.1. Como ejemplo de protecci\u00f3n a una faceta \u00a0 positiva del derecho, puede citarse la sentencia T-974 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual la Corte ampar\u00f3 los derechos a la vida y la \u00a0 salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las constantes inundaciones \u00a0 producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no \u00a0 construcci\u00f3n de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida \u00a0 directa de las descargas al R\u00edo y la falta de mantenimiento de unos diques de \u00a0 protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro \u00a0 los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela, apreci\u00f3 que\u00a0 (i) desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas \u00a0 \u2013desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo pasado\u2013 la Administraci\u00f3n conoc\u00eda el \u00a0 problema y hab\u00eda decidido tratarlo;\u00a0 (ii) que las normas, tanto \u00a0 constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales \u00a0 impon\u00edan el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes \u00a0 estaban en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso, en sus consideraciones, se analiz\u00f3 \u00a0 en qu\u00e9 condiciones puede un juez de tutela modificar, con posterioridad al \u00a0 momento en que se dict\u00f3 una sentencia, una orden compleja, con el fin de \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 1997 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3, entre muchas otras cosas, ordenar que a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades correspondientes del Distrito de Santa Marta, se adoptaran las \u00a0 medidas encaminadas a impulsar la disposici\u00f3n definitiva de las aguas residuales \u00a0 de la ciudad, implement\u00e1ndose un sistema de pretratamiento de esas aguas, con el \u00a0 fin de disminuir los efectos de la carga contaminante final. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que \u00a0 por conducto de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena se realizara una \u00a0 labor de estructura, supervisi\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de \u00f3rdenes complejas en materia de agua, se \u00a0 encuentra en la sentencia T-790 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en \u00a0 la cual se tutel\u00f3, precisamente, el derecho a los servicios p\u00fablicos \u00a0 (alcantarillado) en conexidad con la vida, la integridad personal, la salud y la \u00a0 vivienda. Concretamente, el derecho a contar con un alcantarillado que impida \u00a0 que las aguas se transformen en una amenaza de alto riesgo para los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. La Sala decidi\u00f3 que la empresa encargada de \u00a0 garantizar el servicio de agua y alcantarillado violaba y amenazaba los derechos \u00a0 a la vida, a la integridad personal y a la vivienda pues el colapso del muro de \u00a0 protecci\u00f3n h\u00eddrica y de las obras de alcantarillado en el barrio de los \u00a0 tutelantes, los expon\u00eda a \u201cun riesgo real y probable por la inestabilidad de \u00a0 los terrenos donde est\u00e1n ubicadas sus viviendas en el tramo del r\u00edo Ot\u00fan que se \u00a0 encuentra comprometido.\u201d La Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia hab\u00eda sido la adecuada, pero no as\u00ed las \u00f3rdenes impartidas, por cuanto \u00a0 desatend\u00edan algunos de los par\u00e1metros establecidos previamente por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El Decreto 2591 de 1991 es uno de los estatutos \u00a0 fundacionales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, aprobado mediante el \u00a0 excepcional procedimiento transitorio que para el efecto destin\u00f3 la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Dice el Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 27.\u2013 \u00a0 Cumplimiento del fallo.\u00a0 Proferido el fallo que concede la tutela, la \u00a0 autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora.\u00a0 ||\u00a0 Si \u00a0 no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se \u00a0 dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y \u00a0 abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras \u00a0 cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere \u00a0 procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0 para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato \u00a0 al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.\u00a0 ||\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0 ||\u00a0 En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del \u00a0 fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0 (acento fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 36.- Efectos de la \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al \u00a0 juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la \u00a0 sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para \u00a0 adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta.\u201d\u00a0 Esta particularidad del proceso de tutela ya hab\u00eda sido \u00a0 resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al respecto: \u201c(\u2026) el peso del cumplimiento de la orden de tutela \u00a0 recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual, \u00a0 se repite, mantendr\u00e1 competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado \u00a0 porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, \u00a0 luego el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por \u00a0 parte del juez de tutela de primera instancia.\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-763 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se consider\u00f3 que \u00a0 el juez de instancia mantiene competencia hasta que est\u00e9 completamente \u00a0 restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir \u00a0 del art\u00edculo 36 del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010. MP: \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Otro caso sobre el particular es la sentencia T-045 de 2009 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla); en esta providencia se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201ca la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB, por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de [la] \u00a0 sentencia, disponga la realizaci\u00f3n inmediata de estudios t\u00e9cnicos, que permitan \u00a0 determinar la forma expedita de solucionar definitivamente el problema de \u00a0 taponamiento del alcantarillado y filtraci\u00f3n de aguas negras, principalmente en \u00a0 la esquina de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrecci\u00f3n del \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, donde reside el actor Leonidas Pulido Baquero. Los \u00a0 trabajos respectivos ser\u00e1n acometidos en seguida y terminados a cabalidad antes \u00a0 del 31 de julio de 2009.\u201d \u00a0 Para la Corte \u201c[es] inconstitucional que a Leonidas Pulido Baquero y a su grupo \u00a0 familiar se les siga exponiendo a un ambiente malsano, que no es negado por la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, ni por los otros entes p\u00fablicos \u00a0 vinculados, sin que sea raz\u00f3n v\u00e1lida para la falta de acci\u00f3n y correcci\u00f3n por \u00a0 parte de la EAAB que entre las causas est\u00e9 \u2018el mal manejo del sistema de \u00a0 alcantarillado por parte de la comunidad, toda vez que son arrojadas basuras y \u00a0 materiales de desecho al mismo que generan taponamientos\u2019, aberrante falta \u00a0 de civismo que debe contrarrestarse, con campa\u00f1as de educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 control, pero que jam\u00e1s justificar\u00e1 la desidia oficial y menos que las \u00a0 consecuencias vayan en desmedro de la salud p\u00fablica y la sanidad ambiental, que \u00a0 tan exigente y reiterativamente ampara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia.\u201d Esta posici\u00f3n es reflejo de un cambio frente a posiciones que al \u00a0 respecto hab\u00eda tenido anteriormente la Corte Constitucional, como por ejemplo en \u00a0 la sentencia T-196 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se constat\u00f3 \u00a0 el riesgo a los derechos de los accionantes, pero no se tutelaron porque el \u00a0 riesgo proven\u00eda la propia actuaci\u00f3n de las personas que hab\u00edan construido sus \u00a0 casas muy cerca de la quebrada cuyo cauce pod\u00eda desbordarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) No contar siquiera \u00a0 con un plan mediante el cual se busque gradualmente garan\u00adtizar su acceso al \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1, vulnera no s\u00f3lo su libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n sino su derecho a la igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n amenaza las diversas \u00a0 garant\u00edas cuyo ejercicio est\u00e1 supeditado a la posibilidad de movilizarse, como \u00a0 el derecho al trabajo, la educaci\u00f3n, la salud o el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Estos elementos, fijados por la jurisprudencia en la \u00a0 sentencia T-595 de 2002, han sido reiterados en varias ocasiones por la Corte \u00a0 Constitucional, entre ellas, en las sentencias T-792 de 2005 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras medidas, \u00a0 impartir una serie de \u00f3rdenes complejas a diversos \u00f3rganos encargados de \u00a0 regular, controlar, inspeccionar y vigilar el sector de la salud, orientadas a \u00a0 remover algunos de los principales obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho de \u00a0 salud, en especial, en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud que se \u00a0 requieran, incluso con necesidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-081\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse \u00a0 efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0 CARACTERISTICAS DEL PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}