{"id":2058,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-032-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-032-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-96\/","title":{"rendered":"C 032 96"},"content":{"rendered":"<p>C-032-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-032\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MODERNIZACION DEL ESTADO-Naturaleza de los decretos &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato del Constituyente se dirig\u00eda, espec\u00edficamente, a otorgar al ejecutivo, de manera transitoria y s\u00f3lo para los asuntos espec\u00edficos consignados en la norma, una competencia que es propia del legislativo. Bajo estos presupuestos, no es admisible la tesis de que las normas que se produjeron teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, se hayan incorporado a la Constituci\u00f3n adquiriendo dicho rango; en efecto, aquellas son decretos de rango legislativo y car\u00e1cter extraordinario pero con efectos similares a los de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION DEL ESTADO-Utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse que las decisiones adoptadas en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la C.P., sean en estricto sentido irreversibles, y que las medidas adoptadas tengan el car\u00e1cter de inmodificables; as\u00ed, en lo relacionado con la organizaci\u00f3n del Estado, el legislador mantiene la facultad que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 150 de la Carta, la cual deber\u00e1 ejercer en el marco de los principios que la misma le se\u00f1ala, vale decir, dando cumplimiento a principios tales como los de descentralizaci\u00f3n administrativa, ejercicio de la autonom\u00eda relativa que la Carta le reconoce a las entidades territoriales, y eficacia administrativa que ordena el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior. Pero adem\u00e1s, el legislador ordinario o el extraordinario son titulares de un margen de apreciaci\u00f3n suficiente para adoptar o no las decisiones correspondientes, atendiendo a criterios relacionados con la conveniencia, la oportunidad y la eficacia de las medidas a adoptar y, si es del caso, para revisarlas, modificarlas o derogarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consider\u00f3 necesarias para garantizar, en una etapa de transici\u00f3n, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso espec\u00edfico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, adem\u00e1s de desprenderse de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter coyuntural, encontraban l\u00edmite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas, &nbsp;suspendidas o condicionadas por otra ley de la Rep\u00fablica, siempre que su contenido est\u00e9 acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES-Reorganizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE ENTIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de una entidad en principio implica su desaparici\u00f3n de la estructura misma de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cesaci\u00f3n o el traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal y la liquidaci\u00f3n de su patrimonio, el cual puede transpasarse a otras entidades o dependencias del Estado, al igual que sus activos y archivos, proceso que, en el caso propuesto, ten\u00eda como prop\u00f3sito espec\u00edfico, se\u00f1alado por el Constituyente, adaptar &nbsp;o poner en consonancia la estructura de la administraci\u00f3n nacional con los preceptos de la nueva Carta; en este caso, de manera especial, con el modelo descentralizado que consagr\u00f3 el ordenamiento superior de 1991, en el cual se reivindica para las entidades territoriales un papel protag\u00f3nico en el manejo y decisi\u00f3n de sus propios asuntos; sin embargo mientras el proceso no haya culminado el legislador que est\u00e9 ejerciendo sus competencias constitucionales bien puede suspender o condicionar dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la C.P., corresponde al legislador &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;&#8221;, es claro que si el legislador consideraba necesaria la presencia de un organismo de caracter\u00edsticas similares a las del suprimido Fondo Nacional de Caminos Vecinales, tambi\u00e9n pod\u00eda haber hecho uso de esas competencias, esto es, haber creado una nueva entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 154 y 210 de la C.P., sin desconocer norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS-Reorganizaci\u00f3n de entidad\/LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley del plan de desarrollo debe contener esencialmente las pautas generales que se seguir\u00e1n para el manejo de la econom\u00eda nacional en el mediano y largo plazo, &nbsp;las metas y objetivos que el ejecutivo se propone alcanzar en dicha materia durante el per\u00edodo correspondiente, y la definici\u00f3n de prioridades, siendo sus contenidos descripciones y recomendaciones antes que mandatos, la &#8220;reorganizaci\u00f3n&#8221; de una entidad p\u00fablica, e incluso la creaci\u00f3n de una de ellas, razonable y objetivamente, puede, seg\u00fan el caso guardar relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia que domina en la ley cuyas disposiciones se acusan. &nbsp;Lo que sucede en este caso es que hay un cambio en la decisi\u00f3n pol\u00edtica que es desarrollo de los principios de la Carta, para establecer criterios de justicia y eficacia as\u00ed como de &nbsp;racionalizaci\u00f3n normativa &nbsp; y es preciso aprovechar la existencia de una entidad ya constitu\u00edda para atender algunos de los cometidos del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS-Dise\u00f1o\/ADMINISTRACION PUBLICA-Estructura\/INICIATIVA GUBERNATIVA-Aval ministerial &nbsp;<\/p>\n<p>El dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de un plan de desarrollo y la creaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de una nueva entidad p\u00fablica del orden nacional, configuran dos competencias diferentes, que bien pueden ser complementarias y subordinadas parcialmente la una a la otra, como quiera que ambas est\u00e1n radicadas en cabeza del legislador; la primera, la facultad consignada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, aprobar el plan nacional de desarrollo e inversiones p\u00fablicas, determinando los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y la segunda, la consagrada en el numeral 7\u00b0 del mismo art\u00edculo, de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y crear, suprimir o fusionar las entidades del orden nacional, facultad condicionada, seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la C.P., a que se origine en la iniciativa del Gobierno, lo cual, vale anotarlo, se cumpli\u00f3 en el caso de la disposici\u00f3n impugnada, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional basta, para entender cumplido este requisito constitucional, como lo se\u00f1ala uno de los ponentes del proyecto de la ley 188 de 1995, en el escrito de impugnaci\u00f3n a la demanda de la referencia, que dos ministros del Gobierno &#8220;coloquen su r\u00fabrica en el texto del art\u00edculo por \u00e9l redactado&#8221;. &nbsp;Aunque la iniciativa es la manifestaci\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopci\u00f3n de tal o cual medida que afectar\u00e1 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION\/CAMINOS VECINALES-Construcci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definici\u00f3n, se\u00f1ala el art\u00edculo 209 de la misma, que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse mediante las reglas racionales de la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones, lo cual no resulta incompatible con la voluntad pol\u00edtica consignada en la ley, de participar desde el centro en la satisfacci\u00f3n de algunas necesidades de la comunidad y que \u00e9stas deben programarse en coordinaci\u00f3n con las autorizaciones que den las asambleas departamentales y los concejos, dentro del marco de los principios constitucionales de la concurrencia y subsidiariedad, y bajo &nbsp;los principios de la econom\u00eda, la eficacia, imparcialidad, igualdad, &nbsp;publicidad y moralidad que deben guiar a la funci\u00f3n administrativa, en todos sus &nbsp;niveles. La construcci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de caminos vecinales y regionales, es una funci\u00f3n, que dadas sus singulares caracter\u00edsticas, debe ser descentralizada, dentro del proceso que defina el legislador pues es responsabilidad de los departamentos y municipios manejar los asuntos que conciernan a su territorio y de estos \u00faltimos &nbsp;construir las obras p\u00fablicas necesarias para el desarrollo local, en la medida de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Reorganizaci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reorganizar&#8221; una entidad, que no ha desaparecido de la estructura del Estado, &nbsp;que fue dise\u00f1ada espec\u00edficamente en el marco de otro esquema constitucional de administraci\u00f3n p\u00fablica, no contrar\u00eda ni desconoce los preceptos de la Carta que consagran el principio de descentralizaci\u00f3n y la consecuente autonom\u00eda relativa de las entidades territoriales, por el contrario, es una soluci\u00f3n racional y prudente dentro del marco constitucional y presupone un per\u00edodo de transici\u00f3n, y basta, tal como lo pretendi\u00f3 el legislador, que se diga expresamente que la medida se adopta &#8220;sin perjuicio &nbsp;del proceso de descentralizaci\u00f3n&#8221;, para garantizar los derechos de las entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n principal del Instituto Nacional de V\u00edas, se refiere a la construcci\u00f3n de la red vial nacional, y que una de sus funciones subsidiarias es prestar asesor\u00eda a las entidades territoriales, cuando ellas as\u00ed lo soliciten, para lo relacionado con la red terciaria, cuya ejecuci\u00f3n no le corresponde, pues la misma, se reafirma, est\u00e1 a cargo de aquellas, y de la entidad que se ordena reorganizar, lo cual no es necesariamente id\u00e9ntico ni similar a lo que puede hacer &nbsp;\u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Funciones\/FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el dise\u00f1o del Ministerio de Transporte, en lo relativo a la denominada red terciaria, parti\u00f3 de una premisa pol\u00edtica de origen constitucional, que no se ha cumplido cabal y regularmente, que la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mantenimiento de las v\u00edas y caminos vecinales no corresponde inequ\u00edvocamente y exclusivamente, con car\u00e1cter excluyente y absoluto, sin condicionamientos, a las entidades territoriales que no han podido atender las se\u00f1aladas funciones, por lo que no ha desaparecido la raz\u00f3n de ser de una entidad como el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al cual inicialmente se decidi\u00f3 suprimir y posteriormente reorganizar. Desde luego, este proceso de reorganizaci\u00f3n hace que la liquidaci\u00f3n se termine y que los bienes y el patrimonio no &nbsp;transferido &nbsp;a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 188 de 1995 sigan pertenciendo al Fondo Nacional de Caminos Vecinales pues las disposiciones anteriores como los art\u00edculos 19, 20, 22 del Decreto 2132 de 1992 y 127 del Decreto 2171 del mismo a\u00f1o que ordenan lo contrario &nbsp;quedan derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes Nos. D-990 y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D-1000 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 y 36 (ambos parcialmente), de la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades legislativas extraordinarias de origen constituyente y las atribuciones del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Antonio Vargas Alvarez y Rafael Rodr\u00edguez Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;febrero primero (1o.)de mil novecientos noventa y &nbsp;seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escritos independientes, posteriormente acumulados por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, adoptada el d\u00eda 13 de julio de 1995, los ciudadanos LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y RAFAEL RODRIGUEZ REYES, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 y 36, ambos parcialmente, de la ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que se\u00f1ala el Decreto 2067 de 1991 y emitido el concepto de rigor por parte del Ministerio P\u00fablico, corresponde a la Corte Constitucional proceder a tomar la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, de acuerdo con lo que se expresa a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 20 y 36 de la ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998, advirtiendo que se subrayan las expresiones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 188 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998 &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1.2.2. Subprograma Construcci\u00f3n Red Terciaria. Est\u00e1 dirigido a cofinanciar la construcci\u00f3n de carreteras de red terciaria en las regiones a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y\/o Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas terciarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma manera, el Gobierno Nacional reorganizar\u00e1 dentro de los pr\u00f3ximos seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, y sus correspondientes seccionales para que, sin prejuicio (sic) del proceso de descentralizaci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n, dicha entidad contin\u00fae atendiendo con recursos del programa de construcci\u00f3n de red terciaria (4.4.1.2.2) y del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la red terciaria, hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumir dichas funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Susp\u00e9ndese el proceso de liquidaci\u00f3n que se viene adelantando. La Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, encargada de vigilar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo se encargar\u00e1 espec\u00edficamente de vigilar todo el proceso de reorganizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 20 y 21 transitorios, 1, 10, 113, 209, 210, 287, 288, 300, 311, 313 y 341 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes las disposiciones acusadas, dirigidas a reorganizar el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n orden\u00f3 el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del art\u00edculo 124 del Decreto No. 2171 de 1992, que acogi\u00f3 una de las recomendaciones que produjo la comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, son inconstitucionales en cuanto desconocen y contrar\u00edan una decisi\u00f3n que tiene origen directo en un precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores que el legislador no puede, ni siquiera a trav\u00e9s de una ley de car\u00e1cter especial, como lo es la ley 188 de 1995, dar marcha atr\u00e1s en una decisi\u00f3n del propio Constituyente, que de hecho ya se materializ\u00f3. &nbsp;En efecto, a trav\u00e9s del art\u00edculo 20 transitorio de la C.N., teniendo en cuenta el receso del Congreso de la Rep\u00fablica en la transici\u00f3n que se di\u00f3 con motivo de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y dada la urgente necesidad de adecuar la estructura y organizaci\u00f3n del Estado, espec\u00edficamente de sus entidades, poni\u00e9ndolas en consonancia con los mandatos del nuevo ordenamiento superior, en especial con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que en \u00e9l mismo se establec\u00edan, se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de 18 meses, para que \u00e9ste, teniendo en cuenta las recomendaciones de la mencionada comisi\u00f3n, suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que el proceso de liquidaci\u00f3n ordenado por mencionado Decreto 2171 de 1992, deb\u00eda adelantarse, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del citado art\u00edculo 124, en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de dicha norma, t\u00e9rmino que, en consecuencia, venc\u00eda el 30 de diciembre de 1995, por lo que, a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 188, &nbsp;junio 2 de 1995, el proceso se encontraba pr\u00e1cticamente conclu\u00eddo; fueron, presiones e intereses ajenos a los sanos prop\u00f3sitos de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del Estado, los que impulsaron en el Congreso la idea de &#8220;revivir&#8221; dicha instituci\u00f3n, contradiciendo e impidiendo con ello el avance del proceso de descentralizaci\u00f3n que ordena la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no es viable jur\u00eddicamente &#8220;reorganizar&#8221; una instituci\u00f3n inexistente, suprimida de la estructura misma del Estado y en proceso de liquidaci\u00f3n; ello, adem\u00e1s de no ajustarse a principios b\u00e1sicos del derecho, afecta a los trabajadores que durante muchos a\u00f1os prestaron sus servicios en dicha entidad, y se violan sus derechos fundamentales, pues ya fueron retirados de sus cargos con el argumento de la imperiosa necesidad que ten\u00eda el Estado de suprimir dicha entidad. &nbsp;Hoy se encuentran con que la misma va a ser reorganizada y dotada de una nueva planta de personal, la cual, anotan, seguramente se nutrir\u00e1, no con el personal licenciado, que es el que posee los conocimientos y experiencia, sino con uno nuevo que permita satisfacer apetitos burocr\u00e1ticos da\u00f1inos y contrarios a los intereses mismos de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que la redistribuci\u00f3n de funciones y la creaci\u00f3n, por parte del Gobierno Nacional, de dependencias u organismos a los cuales, en el marco del proceso de descentralizaci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n, les corresponde asumir y desarrollar las funciones que antes se concentraban en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, es una pol\u00edtica contraria a la Constituci\u00f3n; afirmaci\u00f3n que pretenden respaldar en hechos como la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, efectuada a trav\u00e9s del Decreto 2171 de 1992, entidad en la que se cre\u00f3 la subdirecci\u00f3n de caminos vecinales, art\u00edculos 10 y 42, precisamente con el objeto de que dicha dependencia asumiera aquellas funciones de la instituci\u00f3n suprimida, que en el esquema descentralizado le corresponder\u00edan al nivel central; as\u00ed mismo, la creaci\u00f3n del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana, creado a trav\u00e9s del Decreto 2132 de 1992, cuya administraci\u00f3n le corresponde a Findeter, fondo que tiene entre sus funciones, aquellas relacionadas con la cofinanciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, relativos a construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas departamentales y veredales, para lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 20 del citado decreto, se le deben transferir las funciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Ello implica, en opini\u00f3n de los demandantes, que las normas cuestionadas, antes que contribuir al desarrollo de las entidades territoriales en materia vial, lo que hacen es propiciar duplicidad de funciones, desperdicio de recursos y &#8220;clientelismo&#8221;, adem\u00e1s de entorpecer el proceso de descentralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 158 y 341 de la Carta, por cuanto la materia que desarrolla la ley 188 de 1995, es ajena por completo a la facultad que tiene el legislador, siempre que medie la iniciativa del ejecutivo, de crear establecimientos p\u00fablicos, departamentos administrativos o ministerios. As\u00ed mismo, se\u00f1alan los demandantes, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 300 y 311 de la Carta, preceptos que atribuyen a los departamentos y municipios las funciones que se pretenden &#8220;devolver&#8221; a una entidad suprimida por mandato de la Constituci\u00f3n. Se desconoce igualmente, dicen, el principio de autonom\u00eda administrativa que la Carta le reconoce a las entidades territoriales, limit\u00e1ndolo y condicion\u00e1ndolo a que aquellas &#8220;&#8230;demuestren que pueden asumir dichas funciones&#8221;, sin establecer ning\u00fan plazo y sin atribuir claramente la &nbsp;facultad de verificar esa capacidad a ning\u00fan organismo, por lo que se concluye que tal decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarla precisamente el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, lo que es contradictorio y parad\u00f3jico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n, que se declaren exequibles las disposiciones acusadas de los art\u00edculos 20 y 36 de la ley 188 de 1995, puesto que las mismas no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional. Soporta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el criterio de los actores en el sentido de que la supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por ser el desarrollo de un mandato constitucional, como una decisi\u00f3n inmodificable a\u00fan por el mismo legislador ordinario, es equivocado por varios motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la decisi\u00f3n del Constituyente de facultar al Gobierno Nacional para la adopci\u00f3n de las medidas a que se refiere el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, obedeci\u00f3 a la imposibilidad de que las mismas fueran adoptadas por el Congreso, organismo al cual le corresponden este tipo de funciones seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150-7 de la Carta, por no estar \u00e9ste funcionando, y a la urgencia de adoptarlas; ese y no otro fue el origen de la disposici\u00f3n, por lo que no se puede entender que la decisi\u00f3n de suprimir una entidad en desarrollo del mencionado precepto constitucional, se constituya tambi\u00e9n en un mandato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se\u00f1ala el Procurador, el origen de la disposici\u00f3n no limita ni le impide al legislativo el ejercicio de la competencia que le asiste para crear, fusionar o suprimir entidades del orden nacional, y eso fue precisamente lo que hizo a trav\u00e9s de la ley 188 de 1995, en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota, que ya el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter de los decretos que se produjeron en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, estableciendo que los mismos tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, y que ellos no ostentan un rango superior, mucho menos constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca el Ministerio P\u00fablico, las caracter\u00edsticas que distinguen la ley del Plan de Desarrollo, la cual contiene, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, antes que mandatos, descripciones y recomendaciones, que deben estar orientadas a garantizar &#8220;&#8230;no s\u00f3lo la ordenaci\u00f3n del proceso de desarrollo econ\u00f3mico a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de las metas y objetivos, sino de la fijaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos para alcanzarlas y la definici\u00f3n de las responsabilidades para su ejecuci\u00f3n&#8221;; trat\u00e1ndose, se\u00f1ala el Procurador, de una ley que tiene el car\u00e1cter de &#8220;acto programa&#8221;, en ella es viable determinar las estrategias que deben desarrollarse para lograr el cumplimiento de los objetivos que se propone, siendo el contenido de las disposiciones impugnadas una de las estrategias que consider\u00f3 el legislador necesaria para el cumplimiento del plan; no puede entenderse entonces la decisi\u00f3n extra\u00f1a a la materia misma de la ley 188 de 1995, por lo que con ella no se contrar\u00edan los mandatos de los art\u00edculos 158 y 341 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n de 1991, anota el se\u00f1or Procurador, establece que Colombia es un Rep\u00fablica unitaria y descentralizada, lo que implica, respecto del principio de descentralizaci\u00f3n en las entidades territoriales, que ellas tienen una relativa autonom\u00eda, la que es posible dentro de las premisas de un Estado unitario y no, como lo pretenden los actores, una autonom\u00eda absoluta; esa autonom\u00eda, que se le reconoce a las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 288 superior, debe ejercerse &#8220;&#8230;conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de este marco conceptual, se inscriben los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 36 de la ley 188 de 1995, demandados, pues en su opini\u00f3n lo que hace el legislador a trav\u00e9s de ellos, es ordenar la reorganizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus respectivas seccionales, &#8220;&#8230;sin prejuicio (sic) del proceso de descentralizaci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n&#8221;, y s\u00f3lo &#8220;&#8230;hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumir esas funciones&#8230;&#8221;; se trata pues de una medida temporal, en la que se le exige al Fondo ejecutar las obras para infraestructura vial de la red terciaria, de acuerdo con los convenios que \u00e9ste suscriba para el efecto con las entidades territoriales, atendiendo siempre los programas y planes de desarrollo de las mismas, mientras \u00e9stas logran consolidar la infraestructura econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa necesaria para asumir tales responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este caso, seg\u00fan el concepto fiscal, lo que se da es una oportuna aplicaci\u00f3n del principio de subsidiaridad, &#8220;&#8230;consistente en que los niveles superiores est\u00e9n prestos a complementar la acci\u00f3n administrativa propia de los niveles inferiores, cuando su capacidad no sea suficiente para cumplir determinadas funciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la acusaci\u00f3n de que las disposiciones impugnadas propician la dualidad de funciones entre distintos organismos del Estado, el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que tanto la subdirecci\u00f3n de caminos vecinales del Ministerio de Transporte, como el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales que el legislador a trav\u00e9s de la ley 188 de 1995 orden\u00f3 reorganizar, cumplen atribuciones diferentes, de asesor\u00eda y planeaci\u00f3n, de administraci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n respectivamente, que en ning\u00fan momento generan dualidad de funciones ni conflictos de competencia, lo que desvirt\u00faa la infracci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, quien como ciudadano en ejercicio y representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere en primer t\u00e9rmino el representante del Ministerio de Hacienda, a la naturaleza especial que el art\u00edculo 341 de la Carta le otorga a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la cual tiene prelaci\u00f3n sobre otras leyes, salvo las org\u00e1nicas; se remite al texto de dicha norma constitucional, resaltando, que sus &#8220;&#8230;mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos &nbsp;para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes &nbsp;sin necesidad de leyes posteriores&#8221;; tales preceptos denotan, dice, la preeminencia que el concepto de planeaci\u00f3n tiene en el nuevo ordenamiento superior, la cual hace que la misma pueda definir sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pero adem\u00e1s, manifiesta el interviniente, la ley 188 de 1995, en cuanto ley de la Rep\u00fablica que se produce en el marco general de competencia del Congreso, goza de todos los atributos propios de las mismas, luego el legislador pod\u00eda a trav\u00e9s de ella &#8220;&#8230;interpretar, reformar y derogar otras leyes, sin que sea necesario que otra ley como la org\u00e1nica del plan, autorice tal competencia, pues la misma deviene de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, espec\u00edficamente del art\u00edculo 150-3 al cual se remite. Por medio de esta ley, se\u00f1ala el representante del Ministerio de Hacienda, se puede, por ejemplo, modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s requisitos constitucionales previstos para ello, por ejemplo, lo relacionado con la iniciativa gubernamental. Sostiene igualmente que &nbsp;la disposici\u00f3n impugnada presenta la relaci\u00f3n medio-fin con el contenido mismo de la ley que la contiene, desvirtu\u00e1ndose cualquier posibilidad de violaci\u00f3n del art\u00edculo 341 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;EL MINISTERIO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2067 de 1991, el Se\u00f1or Ministro de Transporte, a trav\u00e9s del abogado WILLIAM JESUS GOMEZ ROJAS, present\u00f3 escrito en el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La redacci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 188 de 1995, norma impugnada, evidencia que su filosof\u00eda se basa en el criterio de la temporalidad, lo cual se constata, dice, primero en la disposici\u00f3n expresa de que el Fondo seguir\u00e1 cumpliendo con sus funciones, s\u00f3lo hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumirlas, y segundo, en cuanto con ellas se mantiene &#8220;&#8230;t\u00e1citamente el tipo de organizaci\u00f3n administrativa preceptuado por la Carta Magna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que la descentralizaci\u00f3n no debe entenderse como una categor\u00eda doctrinaria y legal, pues ante todo es &#8220;&#8230;un fen\u00f3meno socio-administrativo con caracter\u00edsticas dial\u00e9cticas propias de las manifestaciones sociol\u00f3gicas&#8230;&#8221;. Teniendo en cuenta ese contexto, anota, la Asamblea Nacional Constituyente desarroll\u00f3 el principio de descentralizaci\u00f3n, y decidi\u00f3 que al municipio se le aplicar\u00eda la competencia de &#8220;hacer todo aquello que pueda hacer&#8221;, consagrando paralelamente el principio de subsidiaridad, que establece que aquello que \u00e9l no pueda hacer se le asignar\u00e1 al nivel inmediatamente siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tales definiciones habr\u00e1n de originarse, seg\u00fan el interviniente, en la realidad objetiva, y en las caracter\u00edsticas de los procesos sociales, pol\u00edticos y administrativos, que como tales presentan contradicciones y cambios; la descentralizaci\u00f3n, insiste, no es una &#8220;construcci\u00f3n normativa&#8221; y por lo tanto requiere de la revisi\u00f3n de ciertas medidas, que fue precisamente lo que se hizo a trav\u00e9s del acusado art\u00edculo 36 de la ley 188 de 1995, al evidenciar, en la realidad objetiva, c\u00f3mo los departamentos y municipios no pueden a\u00fan afrontar y cumplir con las responsabilidades que les generar\u00eda el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Ordenar la suspensi\u00f3n de dicho proceso, es una medida que antes que contrariar el art\u00edculo 1 de la Carta, lo que hace es vigorizar la actual organizaci\u00f3n administrativa, en pro de la descentralizaci\u00f3n, encontrando adem\u00e1s fundamento constitucional en las disposiciones del art\u00edculo 287 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No est\u00e1 de acuerdo el interviniente &nbsp;con la afirmaci\u00f3n de los actores de que las normas impugnadas violan el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, pues sostiene que en desarrollo de dicho precepto, el ejecutivo orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Fondo, la cual se materializar\u00eda a trav\u00e9s de un proceso de liquidaci\u00f3n para el que fij\u00f3 un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, que venc\u00eda el 30 de diciembre de 1995; esto implica, agrega, que dicho proceso, que se inici\u00f3 en cumplimiento de la ley, pero que no estaba culminado en el momento en que se dispuso su suspensi\u00f3n, pod\u00eda ser v\u00e1lidamente interrumpido; as\u00ed, el precepto constitucional se cumpli\u00f3, al igual que las condiciones que determin\u00f3 el ejecutivo para el efecto; posteriormente, ante la contundencia de la realidad objetiva, que demostr\u00f3 que en la actualidad los municipios y departamentos a\u00fan no tienen la capacidad suficiente para asumir las funciones que ven\u00eda cumpliendo el Fondo, el legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales, decidi\u00f3 suspender el proceso de liquidaci\u00f3n, expidiendo para ello, un &#8220;&#8230;orden legal que se relevar\u00e1 en el tiempo&#8221;; la reorganizaci\u00f3n del Fondo se convierte entonces en un mecanismo para cumplir con obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de satisfacer las necesidades de la comunidad, durante un &#8220;espacio de tiempo&#8230;definido por las condiciones de los entes territoriales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano CARLOS ALBORNOZ GUERRERO, Senador de la Rep\u00fablica, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n a la demanda de la referencia, por considerar que las disposiciones acusadas, especialmente el art\u00edculo 36 de la ley 188 de 1995, de la cual fue uno de los ponentes, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, al darles a conocer cu\u00e1l hab\u00eda sido la filosof\u00eda que hab\u00eda orientado el proyecto de ley del plan, que en ese momento se consideraba en el Congreso, les hizo saber, a \u00e9l y sus colegas ponentes, la conveniencia para el Plan Nacional de Desarrollo, de mantener el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad cuya supresi\u00f3n se hab\u00eda ordenado por decreto del gobierno anterior, expedido en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la C.N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, se\u00f1ala, por decisi\u00f3n un\u00e1nime de los congresistas, \u00e9l se encarg\u00f3 de redactar el art\u00edculo 36 de la ley 188 de 1995, &#8220;&#8230;previa consulta con el Sr. Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Dr. Guillermo Perry y con el Sr. Director de Planeaci\u00f3n Nacional Dr. Jos\u00e9 Antonio Ocampo quienes colocaron su r\u00fabrica en el documento que conten\u00eda el texto del mismo como consta en el expediente que acompa\u00f1a la aprobaci\u00f3n del proyecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra el interviniente, que dada la especial categor\u00eda de la ley del plan de desarrollo, que implica que sus disposiciones constituyan un marco dentro del cual se orientar\u00e1 toda la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social de cada gobierno, sus mandatos est\u00e1n por encima de otras leyes, por lo que el legislador estaba habilitado para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a lo que expresan los actores, el interviniente sostiene, que la intenci\u00f3n del legislador, fue la de &#8220;&#8230;revitalizar y fortalecer una entidad acreditada entre la opini\u00f3n p\u00fablica; una entidad que se ha convertido en muchos lugares &nbsp;en la \u00fanica presencia del gobierno y las instituciones.&#8221; &nbsp;Agrega que a la ley del plan le corresponde, no s\u00f3lo asignar recursos sino establecer la manera como se realizar\u00e1n las inversiones, que fue precisamente lo que se hizo a trav\u00e9s del art\u00edculo 36 de la ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien en su concepto es saludable que los departamentos y municipios se hagan due\u00f1os de sus propias responsabilidades, &#8220;&#8230;esto no puede surtirse de la noche a la ma\u00f1ana; requiere de un proceso escalonado que le permita a los entes territoriales saber administrar sus nuevas tareas&#8230;&#8221;; de otra parte, en su opini\u00f3n, Caminos Vecinales puede en cualquier momento licenciar su personal y liquidar definitivamente sus activos, sin exponerse a que el pa\u00eds pierda &#8220;la memoria institucional&#8221; de esa instituci\u00f3n, es decir, &#8220;&#8230;todos esos conocimientos, todas esas experiencias acumuladas por la entidad a lo largo de los a\u00f1os de su existencia, que tanto le costaron al Presupuesto Nacional y que dif\u00edcilmente pueden transmitirse a los nuevos administradores de la noche a la ma\u00f1ana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 20 y 36 (ambos parcialmente), de la ley 188 de 1995, por ser ellas parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de los actores se dirige espec\u00edficamente a demostrar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 36 de la ley 188 de 1995, &nbsp;(Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998), que ordena reorganizar, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus correspondientes seccionales, con el objeto de que dicha entidad, cuya supresi\u00f3n se hab\u00eda ordenado a trav\u00e9s del Decreto 2171 de 1992, sin perjuicio del proceso de descentralizaci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n, contin\u00fae atendiendo con recursos del programa de construcci\u00f3n de la red terciaria, y del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de dicha red, hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumir dichas funciones. &nbsp;Al efecto, en las disposiciones acusadas tambi\u00e9n se ordena la suspensi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 124 del Decreto 2171 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los recursos a que se refieren las mencionadas disposiciones, corresponden al programa de construcci\u00f3n de la red terciaria, consignado en el art\u00edculo 20 de la ley 188 de 1995, y que dicha norma establece que la ejecuci\u00f3n de aquellos correspondientes al subprograma 4.4.1.2.1, se har\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y\/o del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, uno de los demandantes extiende su acusaci\u00f3n a dicha norma; si bien \u00e9l no aclara en el libelo que su solicitud en lo que hace a este art\u00edculo se limita a la expresi\u00f3n &#8220;Fondo Nacional de Caminos Vecinales&#8221;, pero de los argumentos que expone se concluye que as\u00ed es, por lo que la Corte considerar\u00e1 impugnada dicha expresi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas se sustentan en los argumentos que se considerar\u00e1n y analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Supuesta Violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, en opini\u00f3n de los actores, ser\u00edan violatorias del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, por cuanto en desarrollo de la misma disposici\u00f3n constitucional el Gobierno Nacional, con base en las recomendaciones de la comisi\u00f3n de que trata dicho art\u00edculo, orden\u00f3, a trav\u00e9s del art\u00edculo 124 del Decreto 2171 de 1992, suprimir el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, e iniciar el correspondiente proceso de liquidaci\u00f3n, lo cual, &nbsp;deber\u00eda realizarse en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, que por tratarse de una disposici\u00f3n originada en el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, \u00e9sta, en si misma considerada, materializa la voluntad del Constituyente, y que por lo mismo no podr\u00eda ser contrariada o desconocida por una ley de la Rep\u00fablica, que como tal se encuentra sometida a los mandatos del mismo ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que dicha medida, de car\u00e1cter transitorio, obedeci\u00f3 a la necesidad de permitir al legislador extraordinario dictar las disposiciones legislativas de car\u00e1cter extraordinario que estimara convenientes y oportunas &nbsp;para adecuar la estructura organizativa del Estado al nuevo ordenamiento constitucional; si bien, la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como las de crear, suprimir y fusionar los organismos administrativos del Estado del orden nacional, le corresponde de manera exclusiva al Congreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, la transici\u00f3n de un ordenamiento a otro y el proceso de implementaci\u00f3n de sus disposiciones, requer\u00eda en algunos casos de medidas legislativas inmediatas que garantizaran el normal funcionamiento del Estado y sus entidades, y la no interrupci\u00f3n en los servicios y funciones a su cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el receso del Congreso, que orden\u00f3 el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 transitorio de la C.P., el cual se extend\u00eda hasta el 1 de diciembre de 1991, fecha de instalaci\u00f3n del &nbsp;nuevo organismo, el mismo Constituyente otorg\u00f3, por un per\u00edodo de tiempo determinado y solo para unos asuntos espec\u00edficos, competencias propias y ordinarias del \u00f3rgano legislativo al ejecutivo, para que \u00e9ste, previo el concepto y recomendaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de expertos, adoptara las medidas necesarias y adecuadas tendentes a ajustar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica a los preceptos y filosof\u00eda de la nueva Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se hac\u00eda necesaria en tanto las decisiones a que se refer\u00eda el mandato transitorio, articuladas de manera estrecha a las normas sobre redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que consagraba la nueva Carta, en algunos casos no pod\u00edan aplazarse hasta la instalaci\u00f3n del Congreso, prevista para cuatro meses despu\u00e9s, sin desconocer con ello lo dispuesto en el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n y sin afectar el normal y eficiente funcionamiento del Estado y las entidades que conforman su estructura, con lo que se hubiera propiciado, sin duda, una crisis que hubiera afectado negativamente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que est\u00e1n bajo su responsabilidad; empero esta apreciaci\u00f3n es predicable de algunas situaciones y no &nbsp;de toda la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que algunos casos deb\u00edan examinarse atendiendo a procesos hist\u00f3ricos y a desarrollos concretos de car\u00e1cter administrativo para obrar en consecuencia, con fundamento en constituciones objetivas y expec\u00edficas. &nbsp;Este es, precisamente, el caso del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, &nbsp;ya que para decidir sobre \u00e9l, era necesario formular un juicio prevalentemente pol\u00edtico en el que se deb\u00eda tener en cuenta la &nbsp;capacidad de los municipios y departamentos de asumir las funciones que cumple aquella entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el mandato del Constituyente se dirig\u00eda, espec\u00edficamente, a otorgar al ejecutivo, de manera transitoria y s\u00f3lo para los asuntos espec\u00edficos consignados en la norma, una competencia que es propia del legislativo. Bajo estos presupuestos, no es admisible la tesis de que las normas que se produjeron teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, se hayan incorporado a la Constituci\u00f3n adquiriendo dicho rango; en efecto, aquellas son decretos de rango legislativo y car\u00e1cter extraordinario pero con efectos similares a los de una ley ordinaria, respecto de los cuales ha dicho el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el art\u00edculo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan est\u00e1 atribuida ordinariamente al Congreso; solo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquel.&#8221; (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Expediente 2249, mayo 13 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede entenderse que las decisiones adoptadas en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la C.P., sean en estricto sentido irreversibles, y que las medidas adoptadas tengan el car\u00e1cter de inmodificables; as\u00ed, en lo relacionado con la organizaci\u00f3n del Estado, el legislador mantiene la facultad que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 150 de la Carta, la cual deber\u00e1 ejercer en el marco de los principios que la misma le se\u00f1ala, vale decir, dando cumplimiento a principios tales como los de descentralizaci\u00f3n administrativa, ejercicio de la autonom\u00eda relativa que la Carta le reconoce a las entidades territoriales, y eficacia administrativa que ordena el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior. Pero adem\u00e1s, el legislador ordinario o el extraordinario son titulares de un margen de apreciaci\u00f3n suficiente para adoptar o no las decisiones correspondientes, atendiendo a criterios relacionados con la conveniencia, la oportunidad y la eficacia de las medidas a adoptar y, si es del caso, para revisarlas, modificarlas o derogarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte no encuentra vulneraci\u00f3n alguna a las disposiciones del art\u00edculo 20 transitorio, cuyos efectos en el tiempo estaban limitados a que en el lapso en \u00e9l mismo establecido, se realizaran sus objetivos, como el de adecuar la estructura administrativa del Estado al nuevo ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consider\u00f3 necesarias para garantizar, en una etapa de transici\u00f3n, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso espec\u00edfico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, adem\u00e1s de desprenderse de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter coyuntural, encontraban l\u00edmite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas, &nbsp;suspendidas o condicionadas por otra ley de la Rep\u00fablica, siempre que su contenido est\u00e9 acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &#8220;reorganizaci\u00f3n&#8221; de una entidad del Estado que se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores, como fundamento de su demanda de inconstitucionalidad, que el legislador carec\u00eda de competencia y fundamento constitucional para &#8220;reorganizar&#8221; una entidad p\u00fablica que hab\u00eda sido previamente suprimida; en su opini\u00f3n, una disposici\u00f3n as\u00ed adoptada, transgrede principios esenciales del derecho, &#8220;pues no puede reorganizarse algo que no existe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar esta impugnaci\u00f3n es necesario remitirse a la norma que orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisi\u00f3n de que trataba el mismo art\u00edculo, expidi\u00f3 el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructur\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte como Ministerio de Transporte, y se suprimieron, fusionaron y reestructuraron entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II de dicho Decreto estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 124. Supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Supr\u00edmese el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, creado mediante el decreto 1650 de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, dicho establecimiento entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(El destacado se incluye) &nbsp;<\/p>\n<p>Fue clara y categ\u00f3rica la determinaci\u00f3n del ejecutivo, que por mandato del Constituyente ejerc\u00eda entonces transitoriamente competencias del legislativo, de suprimir o de excluir con car\u00e1cter definitivo y dentro de un per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la estructura administrativa del Estado, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales; sin embargo, mientras &nbsp;\u00e9sta no se verifique no es materialmente irrevocable y bien &nbsp;puede suspenderse, revocarse o condicionarse dicho proceso, desde luego previa reforma o derogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal anterior, que ordena la supresi\u00f3n y decreta la liquidaci\u00f3n, como acontece en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la supresi\u00f3n de una entidad en principio implica su desaparici\u00f3n de la estructura misma de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cesaci\u00f3n o el traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal y la liquidaci\u00f3n de su patrimonio, el cual puede transpasarse a otras entidades o dependencias del Estado, al igual que sus activos y archivos, proceso que, en el caso propuesto, ten\u00eda como prop\u00f3sito espec\u00edfico, se\u00f1alado por el Constituyente, adaptar &nbsp;o poner en consonancia la estructura de la administraci\u00f3n nacional con los preceptos de la nueva Carta; en este caso, de manera especial, con el modelo descentralizado que consagr\u00f3 el ordenamiento superior de 1991, en el cual se reivindica para las entidades territoriales un papel protag\u00f3nico en el manejo y decisi\u00f3n de sus propios asuntos; sin embargo, mientras el proceso no haya culminado el legislador que est\u00e9 ejerciendo sus competencias constitucionales bien puede suspender o condicionar dicho proceso, como se dej\u00f3 dicho m\u00e1s arriba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que se estudia, lo dispuso expresamente el legislador extraordinario a trav\u00e9s de los art\u00edculo 125 y 126 del Decreto 2171 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. &nbsp; Del liquidador. El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 al liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales el cual deber\u00e1 reunir las mismas calidades exigidas legalmente para el director del Fondo, tendr\u00e1 su remuneraci\u00f3n y estar\u00e1 sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades &nbsp;y dem\u00e1s disposiciones previstas para \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El liquidador &nbsp;ejercer\u00e1 las funciones prescritas para el director de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la supresi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 126. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, asistir\u00e1 al liquidador como Junta Liquidadora; para estos efectos conservar\u00e1 su actual composici\u00f3n &nbsp;y estar\u00e1 sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones previstas para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Junta Liquidadora ejercer\u00e1 las funciones prescritas para la Junta Directiva del Fondo, en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Las negrillas se encuentran fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto pretendido por el legislador transitorio fue, en el caso propuesto, el de hacer desaparecer de la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por ser \u00e9ste, en su juicio de oportunidad, conveniencia y razonabilidad, incompatible con algunos de los principios &nbsp;consagrados en la Carta de 1991, en especial, con los que se refieren a la parte del ordenamiento jur\u00eddico que regula las funciones de la administraci\u00f3n descentralizada y contraria a las pol\u00edticas del legislador extraordinario en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n debe entenderse originada en una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico y de gobierno que parti\u00f3 del supuesto de la existencia de una situaci\u00f3n material concreta, que aparentemente contrariaba el principio de descentralizaci\u00f3n consagrado en el ordenamiento superior, por la existencia de un organismo en el cual se concentraba el dise\u00f1o, la direcci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los programas relacionados con la construcci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de v\u00edas terciarias, asunto que por definici\u00f3n, y dadas sus caracter\u00edsticas, constitu\u00eda una competencia de las entidades territoriales, pues configura el concepto de &#8220;construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas que demande el progreso local&#8221;, que de manera expresa la Constituci\u00f3n les otorga, (art. &nbsp;311 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la decisi\u00f3n de suprimir el mencionado Fondo, se adopt\u00f3 con el prop\u00f3sito pol\u00edtico &nbsp;y espec\u00edfico de hacer consonante la estructura administrativa del Estado con principios parciales de la Carta, pues la estructura, organizaci\u00f3n y funciones de aquella parec\u00edan contrarios a los preceptos de la misma, pero esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;que de ordinario corresponde adoptar al legislador con fundamento &nbsp;en su interpretaci\u00f3n igualmente pol\u00edtica de los elementos normativos concretos de orden constitucional y legal y de las condiciones materiales y &nbsp;objetivas de la cuesti\u00f3n, pero claro est\u00e1, dentro del \u00e1mbito de decisiones gubernativas, que, a su vez, dej\u00f3 el constituyente en el &nbsp;mencionado art\u00edculo 20 transitorio en cabeza del ejecutivo de modo extraordinario, y en el legislador con car\u00e1cter ordinario y permanente en el art\u00edculo 150 numeral 7\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de otra parte, para la Corte no es cierto que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales haya desaparecido de la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional desde el 31 de diciembre de 1992, fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto 2171 del mismo a\u00f1o, puesto que lo que se dispone es un proceso, condicionado jur\u00eddica y temporalmente, de supresi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n que no hab\u00eda culminado al momento de la expedici\u00f3n &nbsp;de la nueva ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta no defini\u00f3 espec\u00edficamente ni el n\u00famero ni el nombre de las entidades que pod\u00eda suprimir el Gobierno como legislador extraordinario, lo cual &nbsp;indica &nbsp;que se dej\u00f3 un amplio espacio de decisi\u00f3n al legislador extraordinario, para que adoptara las m\u00e1s adecuadas, convenientes, oportunas y razonables decisiones; empero &nbsp;estas no son en todo caso &nbsp;incompatibles con otros juicios y decisiones que adopten &nbsp;dentro de sus competencias constitucionales, otro gobierno u otro &nbsp;Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de la expedici\u00f3n de la ley 188 de 1995, que orden\u00f3 su &#8220;reorganizaci\u00f3n&#8221;, aquella entidad se encontraba ejerciendo funciones legales, claro est\u00e1 limitada y restringida, \u00fanica y exclusivamente al desarrollo y cumplimiento de las actividades y acciones propias e inherentes al proceso de liquidaci\u00f3n en que se encontraba incurso; luego, al no haber cesado en sus funciones, y como a\u00fan no hab\u00eda desaparecido como estructura org\u00e1nica del Estado, el legislador bien pod\u00eda &nbsp;&#8220;reorganizarla&#8221;. &nbsp;En el caso analizado, dicha estructura, que a\u00fan no hab\u00eda sido materialmente suprimida, deb\u00eda encontrarse significativamente mermada, en cuanto durante dos a\u00f1os y medio hab\u00eda sido sometida al proceso de liquidaci\u00f3n ordenado por la ley, para el cual el legislador hab\u00eda se\u00f1alado un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, que estaba pr\u00f3ximo a vencer, pero esto no hace presumir que no exist\u00eda como entidad ni que la ley de creaci\u00f3n y su marco normativo de existencia hubiese &nbsp;perdido vigencia, o que no se pudiese modificar la norma que ordenaba su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, analizado el tema de la aparente ausencia &nbsp;de objeto normativo y material de las disposiciones acusadas y de su aparente incongruencia e inconstitucionalidad, desde el aspecto formal de la relaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas en el tiempo, es preciso tener en cuenta que la norma que hab\u00eda ordenado la supresi\u00f3n &nbsp;y la liquidaci\u00f3n manten\u00eda su vigencia y su operancia y que a\u00fan no hab\u00eda agotado su cometido, y por ello pod\u00eda ser objeto de reforma y de modificaci\u00f3n por el legislador, en ejercicio de sus claras competencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la C.P., corresponde al legislador &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;&#8221;, es claro que si el legislador consideraba necesaria la presencia de un organismo de caracter\u00edsticas similares a las del suprimido Fondo Nacional de Caminos Vecinales, tambi\u00e9n pod\u00eda haber hecho uso de esas competencias, esto es, haber creado una nueva entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 154 y 210 de la C.P., sin desconocer norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, aunque el art\u00edculo 311 encargue a los municipios de la funci\u00f3n gen\u00e9rica de construir las &nbsp;obras que demande el progreso local, &nbsp;es claro que dentro del marco de la Carta Pol\u00edtica bien pueden hacerlo &nbsp;otras &nbsp;entidades nacionales, incluso las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o en el futuro, las regiones y las provincias y, actualmente, los departamentos y determinadas corporaciones de desarrollo, los establecimientos p\u00fablicos, y las empresas industriales y comerciales e, inclusive, las juntas administradoras locales o los particulares. Todas estas &nbsp;entidades y personas bien pueden construir las obras que demande el progreso local, sin que ello &nbsp;sea per se objeto de tacha de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las acusaciones a las disposiciones impugnadas, es que las mismas hacen parte de la ley 188 de 1995, la cual contiene el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998, de que tratan los art\u00edculos 339 y &nbsp;341 de la Carta, siendo el tema de la &#8220;reorganizaci\u00f3n&#8221; de una entidad suprimida, en concepto de los actores, completamente ajeno a dicha materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido y las caracter\u00edsticas de la ley del plan nacional de desarrollo de que tratan los citados art\u00edculos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actuaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado&#8230;necesita de pautas generales, que tomen en consideraci\u00f3n las necesidades y posibilidades de las regiones, departamentos y municipios as\u00ed como de las exigencias sectoriales. Estas pautas ser\u00e1n las consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo que es la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 339 de la C.P. el plan se divide en dos partes, la parte general y el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. La parte general se\u00f1alar\u00e1 los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales en el largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mediano plazo est\u00e1 representado por las metas, que precisan hasta d\u00f3nde se propone llegar el gobierno, y las prioridades, esto es, la explicitaci\u00f3n de aquellas \u00e1reas de atenci\u00f3n preferente (exportaciones, vivienda, sector agrario, industria sustitutiva, etc.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente la parte general contendr\u00e1 las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental. Estrategia es el arte de dirigir, en este caso de encausar la econom\u00eda hacia esa prioridades y metas de mediano plazo, teniendo como horizonte los objetivos del largo plazo, que el planificador considera prop\u00f3sitos nacionales. Trat\u00e1ndose de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, de sus orientaciones generales, de aquello que es global y que hace relaci\u00f3n al todo y no a los segmentos como pueden ser las unidades territoriales o los componentes funcionales, el plan de desarrollo al que hace referencia el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n es un documento y un acto que en lo econ\u00f3mico es paradigma de todo lo que hay de unitario y de macroecon\u00f3mico en el sistema social colombiano, es un mecanismo aglutinador, o, m\u00e1s exactamente agregador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 quiso hacer expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelaci\u00f3n que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art. 341). Estas leyes superiores tendr\u00e1n adem\u00e1s una cualidad muy especial: &#8220;constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos &nbsp;para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin la necesidad de expedici\u00f3n de leyes posteriores&#8221;. Lo anterior se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como mandatos sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones. De ah\u00ed la necesidad de darle a la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, aunque su articulado no est\u00e9 compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-478, agosto 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces es, si puede entenderse, tal como lo manifiestan el concepto del Procurador y del Ministerio de Hacienda, que la &#8220;reorganizaci\u00f3n&#8221; de una entidad p\u00fablica que se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, constituye o no una estrategia para la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo, esto es, si efectivamente existe una relaci\u00f3n medio-fin que articule la medida impugnada a los objetivos y prop\u00f3sitos que se consignan en el plan. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta, &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8230;&#8221;; luego si la ley del plan de desarrollo, tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, debe contener esencialmente las pautas generales que se seguir\u00e1n para el manejo de la econom\u00eda nacional en el mediano y largo plazo, &nbsp;las metas y objetivos que el ejecutivo se propone alcanzar en dicha materia durante el per\u00edodo correspondiente, y la definici\u00f3n de prioridades, siendo sus contenidos descripciones y recomendaciones antes que mandatos, la &#8220;reorganizaci\u00f3n&#8221; de una entidad p\u00fablica, e incluso la creaci\u00f3n de una de ellas, razonable y objetivamente, puede, seg\u00fan el caso guardar relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia que domina en la ley cuyas disposiciones se acusan. &nbsp;Lo que sucede en este caso es que hay un cambio en la decisi\u00f3n pol\u00edtica que es desarrollo de los principios de la Carta, para establecer criterios de justicia y eficacia as\u00ed como de &nbsp;racionalizaci\u00f3n normativa &nbsp; y es preciso aprovechar la existencia de una entidad ya constitu\u00edda para atender algunos de los cometidos del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el plan de desarrollo, que se consigna en la correspondiente ley, define las acciones a seguir para alcanzar, en un per\u00edodo de tiempo determinado, y con los recursos disponibles, incluidos los que conforman o pueden conformar la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las metas y prop\u00f3sitos que se consideran prioritarios y esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la econom\u00eda, de la infraestructura, y de los servicios p\u00fablicos, con miras a propiciar un mayor bienestar general de la poblaci\u00f3n; para ello se distribuyen, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento superior, entre los diferentes niveles y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las tareas, responsabilidades y recursos correspondientes; en este sentido no es dificil encontrar conexidad entre las metas que se establecieron para el per\u00edodo 1995-1998 en materia de construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mantenimiento de Caminos Vecinales o de la red terciaria, con la funci\u00f3n propia pero general de las entidades territoriales, cuya financiaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n, tambi\u00e9n creado por la ley para la Infraestructura V\u00edal y Urbana, y la &#8220;reorganizaci\u00f3n&#8221; de un ente de car\u00e1cter nacional, que hasta 1992 atend\u00eda esas funciones y que se encontraba en proceso &nbsp;de supresi\u00f3n de la estructura org\u00e1nica del Estado y de liquidaci\u00f3n concreta; por el contrario, surge una evidente relaci\u00f3n entre los prop\u00f3sitos de descentralizaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de la entidad que se pretende reorganizar, mientras los departamentos y municipios puedan &nbsp;asumir aquellas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de un plan de desarrollo y la creaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de una nueva entidad p\u00fablica del orden nacional, configuran dos competencias diferentes, que bien pueden ser complementarias y subordinadas parcialmente la una a la otra, como quiera que ambas est\u00e1n radicadas en cabeza del legislador; la primera, la facultad consignada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, aprobar el plan nacional de desarrollo e inversiones p\u00fablicas, determinando los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y la segunda, la consagrada en el numeral 7\u00b0 del mismo art\u00edculo, de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y crear, suprimir o fusionar las entidades del orden nacional, facultad condicionada, seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la C.P., a que se origine en la iniciativa del Gobierno, lo cual, vale anotarlo, se cumpli\u00f3 en el caso de la disposici\u00f3n impugnada, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional basta, para entender cumplido este requisito constitucional, como lo se\u00f1ala uno de los ponentes del proyecto de la ley 188 de 1995, en el escrito de impugnaci\u00f3n a la demanda de la referencia, que dos ministros del Gobierno &#8220;coloquen su r\u00fabrica en el texto del art\u00edculo por \u00e9l redactado&#8221; (art\u00edculo 36). &nbsp;Aunque la iniciativa es la manifestaci\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopci\u00f3n de tal o cual medida que afectar\u00e1 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda entonces que existe una inescindible relaci\u00f3n entre los fines que persigue la ley del Plan Nacional de Desarrollo y la reorganizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dentro de los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 339 y 341 de la C.P., y especialmente el inciso de este \u00faltimo que se\u00f1ala &nbsp;inequ\u00edvocamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El plan nacional de inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes; en consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que tales facultades se derivan de estas normas constitucionales y son mecanismos de ejecuci\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo y por este aspecto no puede clasific\u00e1rseles &nbsp;dentro de la categor\u00eda de facultades extraordinarias otorgadas por el legislador, dentro de las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 150, numeral 10. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues, violaci\u00f3n alguna, a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas, al principio de unidad de materia que consagra el art\u00edculo 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La supuesta contradicci\u00f3n entre un esquema centralista de organizaci\u00f3n como el del Fondo Nacional de Caminos de Vecinales, y los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda relativa que consagra la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional respecto de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales hab\u00eda sido creado con el objeto espec\u00edfico de atender y responder, &nbsp;a una de las m\u00e1s sentidas necesidades del pa\u00eds como es la construcci\u00f3n de v\u00edas y caminos veredales de la red terciaria, que permitieran el acceso y la comunicaci\u00f3n entre las diferentes veredas y vecindades rurales; en este sentido el Decreto 1650 de 1960, consagr\u00f3 la creaci\u00f3n de dicha entidad, cuyo dise\u00f1o y objetivos se enmarcaban en un modelo de organizaci\u00f3n administrativa centralizada, que part\u00eda de las decisiones del nivel central, concertadas con las asambleas departamentales y con los concejos, las cuales \u00e9ste ejecutaba a trav\u00e9s de sus distintas seccionales, con la cooperaci\u00f3n de las respectivas entidades territoriales; en esta perspectiva fueron redactados los art\u00edculos 120 y 121 del mencionado decreto, los cuales establec\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 120. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el cual funcionar\u00e1 como un establecimiento p\u00fablico, es decir, como parte de la Rama Ejecutiva, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 121. Ser\u00e1 funci\u00f3n primordial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en cooperaci\u00f3n con los departamentos y municipios o distritos, el fomento de la construcci\u00f3n, el mejoramiento y conservaci\u00f3n de caminos vecinales o de car\u00e1cter regional, de acuerdo con la planeaci\u00f3n general que haga el Ministerio de Obras P\u00fablicas y con las autorizaciones que las asambleas departamentales y los concejos otorguen&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, a su vez, en su art\u00edculo 1\u00b0, establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definici\u00f3n, se\u00f1ala el art\u00edculo 209 de la misma, que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse mediante las reglas racionales de la &nbsp;descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones, lo cual no resulta incompatible con la voluntad pol\u00edtica consignada en la ley, de participar desde el centro en la satisfacci\u00f3n de algunas necesidades de la comunidad y que \u00e9stas deben programarse en coordinaci\u00f3n con las autorizaciones que den las asambleas departamentales y los concejos, dentro del marco de los principios constitucionales de la concurrencia y subsidiariedad, y bajo &nbsp;los principios de la econom\u00eda, la eficacia, imparcialidad, igualdad, &nbsp;publicidad y moralidad que deben guiar a la funci\u00f3n administrativa, en todos sus &nbsp;niveles. &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de caminos vecinales y regionales, es una funci\u00f3n, que dadas sus singulares caracter\u00edsticas, debe ser descentralizada, dentro del proceso que defina el legislador pues es responsabilidad de los departamentos y municipios manejar los asuntos que conciernan a su territorio y de estos \u00faltimos &nbsp;construir las obras p\u00fablicas necesarias para el desarrollo local, en la medida de sus recursos; sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Constituyente busc\u00f3 mucho m\u00e1s que una mera descentralizaci\u00f3n administrativa. En efecto, la elecci\u00f3n de las autoridades propias y los mecanismos de participaci\u00f3n popular son elementos especiales de la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica que dota a la entidad del derecho, dentro del principio de unidad, de manejar los asuntos que conciernan a su territorio y a su poblaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma. Vale decir, de definir, con criterio pol\u00edtico, la viabilidad de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico dentro de los l\u00edmites del ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de las entidades territoriales tienen entonces determinadas atribuciones pol\u00edticas que en caso de conflicto &nbsp;con otros intereses deben ser tenidas en cuenta, so pena de vulnerar la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las entidades territoriales, en virtud de la autonom\u00eda que les atribuye la Carta tienen derecho a ejercer las competencias que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En general son la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del ordenamiento territorial las encargadas de definir tales competencias. As\u00ed, a falta de esta \u00faltima, en principio los entes territoriales &nbsp;tienen derecho a ejercer las competencias a las que se refiere la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia municipal, adem\u00e1s de las atribuciones pol\u00edticas la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre otras, las siguientes competencias: prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio; promover la participaci\u00f3n comunitaria, y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.(art\u00edculo 311 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior es posible afirmar que las autoridades municipales tienen la atribuci\u00f3n pol\u00edtica de decidir cu\u00e1les son las obras que demanda el progreso social y cuales no, as\u00ed como cuales son las medidas que llevan a promover la participaci\u00f3n comunitaria y el mejoramiento social y cultural. Si en la evaluaci\u00f3n de conveniencia de determinadas medidas, el inter\u00e9s del municipio se enfrenta a un inter\u00e9s departamental o nacional, la tarea ser\u00e1, en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, resolver el conflicto en cada caso concreto. &#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-517, septiembre de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y tambi\u00e9n como consecuencia de la definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, que consagr\u00f3 el principio de descentralizaci\u00f3n, se hac\u00eda necesaria una redistribuci\u00f3n de competencias, para desarrollar el mencionado principio, especialmente en lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; es obvio, que se trataba de iniciar un proceso complejo, que requiere de tiempo y planeaci\u00f3n t\u00e9cnica, para evitar traumatismos y suspensi\u00f3n o menoscabo en la prestaci\u00f3n de los mismos; dicho proceso exige, un replanteamiento en el ejercicio de las competencias por parte del nivel central, ahora regulador y coordinador, as\u00ed como tambi\u00e9n por parte de las instancias representadas en los departamentos y municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, descentralizaci\u00f3n no es autonom\u00eda y en casi todos los casos se necesita un per\u00edodo de transici\u00f3n para poner en marcha las nuevas instituciones; el Congreso no pierde sus facultades pero indudablemente a medida que se vayan poniendo en marcha los nuevos principios constitucionales se llegar\u00e1 a la meta perseguida por el constituyente; es decir &#8220;los departamentos y municipios podr\u00edan asumir dichas funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &#8220;reorganizar&#8221; una entidad, que no ha desaparecido de la estructura del Estado, &nbsp;que fue dise\u00f1ada espec\u00edficamente en el marco de otro esquema constitucional de administraci\u00f3n p\u00fablica, no contrar\u00eda ni desconoce los preceptos de la Carta que consagran el principio de descentralizaci\u00f3n y la consecuente autonom\u00eda relativa de las entidades territoriales, por el contrario, es una soluci\u00f3n racional y prudente dentro del marco constitucional y presupone un per\u00edodo de transici\u00f3n, y basta, tal como lo pretendi\u00f3 el legislador, que se diga expresamente que la medida se adopta &#8220;sin perjuicio &nbsp;del proceso de descentralizaci\u00f3n&#8221;, para garantizar los derechos de las entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Fondo, tal como lo establece el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995, debe &#8220;continuar&#8221; atendiendo, con los recursos del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la red terciaria, el proceso, el de descentralizaci\u00f3n &nbsp;no &nbsp;se entiende suspendido, sino reorientado y &nbsp;ampliado, claro est\u00e1 dentro de la nueva organizaci\u00f3n constitucional que permite coordinar las funciones administrativas de las entidades territoriales dentro de los principios de la concurrencia y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador entendi\u00f3 que algunas de las entidades territoriales no tienen capacidad para asumir tales competencias, pues as\u00ed lo han manifestado algunas de ellas y han solicitado la colaboraci\u00f3n de los niveles superiores, viabilizando con ello la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiaridad, cuya aplicaci\u00f3n, en opini\u00f3n de los intervinientes, justifica las disposiciones impugnadas; sobre los alcances de dicho principio es procedente remitirse a uno de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el municipio har\u00e1 lo que puede hacer &nbsp;por s\u00ed mismo, y &#8230; \u00fanicamente en caso de no poder ejercer determinada funci\u00f3n &nbsp;independientemente deber\u00e1 apelar &nbsp;a niveles superiores, sea el departamento como coordinador, o el nivel central como \u00faltima instancia, para que colaboren en el ejercicio de esa competencia.&#8221; (Corte Constitucional, C-478, agosto de 1992, M.P. Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;(Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador, que con la medida impugnada se da cumplimiento a ese principio de subsidiaridad, consagrado en el art\u00edculo 288 superior. Pero m\u00e1s bien con las disposiciones acusadas lo que se pretende no es que el Fondo asuma directamente competencias que les corresponden a ellas, supli\u00e9ndolas en el ejercicio de las mismas, y desconociendo la esencia de tan importante principio, sino que se reorganice la entidad para colaborar y coordinar la mejor prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, sin que se desconozca el proceso de descentralizaci\u00f3n, a lo cual se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el principio de subsidiaridad est\u00e1 directamente relacionado con el de complementariedad, y en este caso, como en los anteriores, es especialmente importante para su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que el apoyo funcional de un ente territorial a otro sea ejercido de tal forma que no lo suplante en sus funciones o competencias.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-517, septiembre de 1992, M.P. Dr Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Supuesta dualidad de funciones y los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los argumentos que sustenta la solicitud de los demandantes, es el referido a que las disposiciones impugnadas, al &#8220;reorganizar&#8221; el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, estar\u00edan violando los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, por cuanto han sido creados y est\u00e1n funcionando otros entes p\u00fablicos que tienen a su cargo algunas de las funciones que ahora se &#8220;devuelven&#8221; al ente reorganizado, mientras otras fueron atribuidas a entidades ya existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la C.P. se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n. la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del esquema descentralizado que orden\u00f3 para el Estado la Constituci\u00f3n de 1991, el ejecutivo, en ejercicio de las facultades que como legislador transitorio le otorg\u00f3 el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, adem\u00e1s de considerar necesaria la supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, consider\u00f3 tambi\u00e9n conveniente la reestructuraci\u00f3n de algunos organismos p\u00fablicos y la creaci\u00f3n de algunas dependencias, con el objeto de que ellas asumieran, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su nivel, las funciones que hasta entonces hab\u00eda cumplido el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, lo cual, en &nbsp;opini\u00f3n de los actores, implica que el cumplimiento de las disposiciones impugnadas, conlleve, necesariamente, duplicidad y colisi\u00f3n de funciones entre unos y otros, contrariando con ello los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de analizar dicha acusaci\u00f3n, es necesario remitirse a las caracter\u00edsticas y funciones de los organismos relacionados con la funci\u00f3n de construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas y caminos vecinales. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador transitorio, en el mismo decreto en el cual suprimi\u00f3 el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Decreto 2171 de 1992, reestructur\u00f3 el entonces Fondo Vial Nacional, al cual transform\u00f3 en el Instituto Nacional de V\u00edas. A dicho instituto, entre otras, se le atribuyeron los siguientes objetivos y funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Objetivo del Instituto Nacional de V\u00edas. Corresponde al Instituto Nacional de V\u00edas ejecutar las pol\u00edticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Naci\u00f3n en lo que se refiere a carreteras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54. Funciones del Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Asesorar y prestar apoyo t\u00e9cnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcci\u00f3n, mantenimiento, y atenci\u00f3n de emergencias en sus infraestructuras viales, cuando ellas lo soliciten.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende claramente de la redacci\u00f3n de las normas transcritas, que la funci\u00f3n principal del Instituto Nacional de V\u00edas, se refiere a la construcci\u00f3n de la red vial nacional, y que una de sus funciones subsidiarias es prestar asesor\u00eda a las entidades territoriales, cuando ellas as\u00ed lo soliciten, para lo relacionado con la red terciaria, cuya ejecuci\u00f3n no le corresponde, pues la misma, se reafirma, est\u00e1 a cargo de aquellas, y de la entidad que se ordena reorganizar, lo cual no es necesariamente id\u00e9ntico ni similar a lo que puede hacer &nbsp;\u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Subdirecci\u00f3n de Caminos Vecinales, Direcci\u00f3n de V\u00edas e Infraestructura, Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 42 del citado Decreto, crea, dentro de la estructura del Ministerio de Transporte y adscrita a la Direcci\u00f3n General de V\u00edas e Infraestructura, una nueva dependencia, a la que denomin\u00f3 Subdirecci\u00f3n de Caminos Vecinales, a la cual le atribuy\u00f3 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Presentar recomendaciones al Director General sobre la pol\u00edtica, planes y programas de expansi\u00f3n, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la red de caminos vecinales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Estudiar y rendir informes &nbsp;al Director General sobre los planes, programas y proyectos de expansi\u00f3n y conservaci\u00f3n de la red de caminos vecinales cuya financiaci\u00f3n se haya solicitado a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Desarrollar programas de promoci\u00f3n, apoyo y asesor\u00eda a las entidades territoriales en las actividades de formulaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los programas y proyectos relacionados con la cofinanciaci\u00f3n de la red de caminos vecinales por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Desarrollar y aplicar sistemas y procedimientos de seguimiento y evaluaci\u00f3n posterior de car\u00e1cter global de los programas y proyectos &nbsp;de la red de caminos vecinales &nbsp;financiados con los recursos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma transcrita se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el nivel central a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte, asumi\u00f3 &nbsp;funciones de asesor\u00eda t\u00e9cnica, partiendo del presupuesto b\u00e1sico de que son las entidades territoriales las que tienen a su cargo la construcci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de la red de caminos vecinales y regionales, red terciaria, pero estas funciones no han sido atendidas en todos los municipios por las mismas entidades territoriales, en desatenci\u00f3n a las correspondientes necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, encargada de financiar proyectos de red terciaria a las entidades territoriales, cuenta con el apoyo t\u00e9cnico de dicha dependencia para el an\u00e1lisis de las solicitudes que reciba de ellas; y, que \u00e9sta no es incompatible con las funciones de construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la red terciaria, que puede &nbsp;atender directamente el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el dise\u00f1o del Ministerio de Transporte, en lo relativo a la denominada red terciaria, parti\u00f3 de una premisa pol\u00edtica de origen constitucional, que no se ha cumplido cabal y regularmente, que la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mantenimiento de las v\u00edas y caminos vecinales no corresponde inequ\u00edvocamente y exclusivamente, con car\u00e1cter excluyente y absoluto, sin condicionamientos, a las entidades territoriales que no han podido atender las se\u00f1aladas funciones, por lo que no ha desaparecido la raz\u00f3n de ser de una entidad como el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al cual inicialmente se decidi\u00f3 suprimir y posteriormente reorganizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, este proceso de reorganizaci\u00f3n hace que la liquidaci\u00f3n se termine y que los bienes y el patrimonio no &nbsp;transferido &nbsp;a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 188 de 1995 sigan pertenciendo al Fondo Nacional de Caminos Vecinales pues las disposiciones anteriores como los art\u00edculos 19, 20, 22 del Decreto 2132 de 1992 y 127 del Decreto 2171 del mismo a\u00f1o que ordenan lo contrario &nbsp;quedan derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Fondo Nacional de Caminos Vecinales y\/o&#8221; del numeral 4.4.1.2.2 del art\u00edculo 20 de la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-032-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-032\/96 &nbsp; MODERNIZACION DEL ESTADO-Naturaleza de los decretos &nbsp; El mandato del Constituyente se dirig\u00eda, espec\u00edficamente, a otorgar al ejecutivo, de manera transitoria y s\u00f3lo para los asuntos espec\u00edficos consignados en la norma, una competencia que es propia del legislativo. 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