{"id":20580,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-086-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-086-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-13\/","title":{"rendered":"T-086-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-086\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro \u00a0 medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para \u00a0 resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo \u00a0 principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n \u00a0 real y cierta por otra v\u00eda y, (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo \u00a0 transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es \u00a0 necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso \u00a0 la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que \u00a0 la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto \u00a0 planteado. Finalmente, es necesario recordar que el \u00a0 excepcional reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela \u00a0 se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo \u00a0 probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia \u00a0 del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho \u00a0 menci\u00f3n del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al \u00a0 escrito de tutela. As\u00ed mismo, debe estar probado que el accionante agot\u00f3 alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Orden a Colpensiones \u00a0 profiera resoluci\u00f3n de fondo sobre solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.640.207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por V\u00edctor Manuel Char\u00e1 \u00a0 Mu\u00f1oz contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el accionante tener 60 a\u00f1os de edad, ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber \u00a0 cotizado durante 18 a\u00f1os[1] \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de marzo del 2012, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 ahora Colpensiones, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, no obstante, a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dicha entidad, no se ha \u00a0 pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Advierte que su estado de salud es de gravedad, por \u00a0 cuanto sufre del coraz\u00f3n, como consecuencia de un infarto que present\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2005 y que tambi\u00e9n padece de hipertensi\u00f3n, enfermedades que lo obligan a \u00a0 consumir varios medicamentos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tiene a cargo a su hija de \u00a0 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por las razones expuestas, solicita que se ordene al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, despacho que, en auto de 31 de \u00a0 julio de 2012, resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para \u00a0 efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio frente a los requerimientos del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 constancia de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n No. 149164 de 13 de marzo de 2012, \u00a0 presentada por V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz ante el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Seccional Cauca (Folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 constancia de pago realizada por V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz a favor de la Empresa \u00a0 Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de $98.200 (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de V\u00edctor Manuel \u00a0 Char\u00e1 Mu\u00f1oz (Folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, mediante providencia de 13 de agosto de 2012, no recurrida, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado de forma definitiva y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconocer, liquidar y pagar a V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0 planteada en el caso concreto, pues, a su juicio, el accionante es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por pertenecer a la tercera edad y tener \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, advierte que el demandante \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple con los requisitos exigidos \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990 para la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las \u00a0 actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en \u00a0 los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz act\u00faa en \u00a0 defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, ahora \u00a0 Colpensiones, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso \u00a0 de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuyo amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de \u00a0 instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si \u00a0 para el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener \u00a0 el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez de V\u00edctor Manuel Char\u00e1 \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera \u00a0 que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se \u00a0 caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un \u00a0 caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea \u00a0 eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 \u00a0 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-249\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas \u00a0 corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa \u00a0 deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u00a0 (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto \u00a0 especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acrediten \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto \u00a0 si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del \u00a0 amparo.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los \u00a0 derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los \u00a0 siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando \u00a0 existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos \u00a0 en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la \u00a0 imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y, \u00a0 (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el \u00a0 demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la \u00a0 entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n del reconocimiento o \u00a0 simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela. As\u00ed mismo, \u00a0 debe estar probado que el accionante agot\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o \u00a0 judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-651 de 2009[3] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, \u00a0 luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que V\u00edctor \u00a0 Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le reconozca \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo \u00a0 definitivo para obtener el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para obtener el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, el interesado debe acreditar (i) la existencia y titularidad del derecho \u00a0 reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal \u00a0 Constitucional en sentencia T-414 de 2009 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de \u00a0 la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[4]. As\u00ed, para \u00a0 admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de \u00a0 la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para reconocer la pensi\u00f3n de vejez a V\u00edctor Manuel \u00a0 Char\u00e1 Mu\u00f1oz, pues del estudio del acervo probatorio[6] no se deduce la existencia y titularidad del \u00a0 derecho reclamado en la medida en que no se acreditan los 18 a\u00f1os que manifiesta \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones, por cuenta de las siguientes \u00a0 relaciones laborales: Banco Popular \u00a0 01\/06\/1972- 01\/06\/1972; Cooperativa de \u00a0 Artesanos 10\/08\/1973-14\/06\/1977;01\/01\/1978-31\/01\/1978; 01\/02\/1978-01\/02-1980; \u00a0 01\/07\/1980-07\/05\/1981;01\/02\/1982-12\/02\/1987; Fondo Nacional de Caminos Vecinales \u00a0 12\/02\/1987-30\/11-1993; Jes\u00fas Orlando Fern\u00e1ndez: 12\/09\/2003-30\/09\/2003; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 01\/08\/2007-15\/10\/2008; 26\/11\/2009-09\/02\/2012, ni como trabajador independiente \u00a0 26\/03\/1994-30\/09\/1994; 16\/05\/2005-30\/04\/2006. Aspecto en relaci\u00f3n con el cual no \u00a0 se adujo evidencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa \u00a0 una posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pues \u00a0 de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, se tiene que aqu\u00e9l, el 13 de marzo de 2012, \u00a0 present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Seccional Caldas, ahora Colpensiones, sin embargo para la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo dicha petici\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0 resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que a los fondos de pensiones les corresponde un \u00a0 impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de las pensiones, y que \u201cla \u00a0 demora en dicho tr\u00e1mite permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal Constitucional en sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n 975 de 2003 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los plazos con que cuenta la \u00a0 autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas \u00a0 por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia \u00a0 conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las \u00a0 solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de \u00a0 las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre \u00a0 el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad \u00a0 p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, \u00a0 reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual \u00a0 deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 \u00a0 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar \u00a0 antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar \u00a0 respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a \u00a0 Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas \u00a0 las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las \u00a0 mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento \u00a0 injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis \u00a0 se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se \u00a0 aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el \u00a0 presente proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz, en consecuencia revocar\u00e1 \u00a0 el fallo de instancia y en su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Popay\u00e1n, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) dentro del expediente \u00a0 T-3.640.207 y, en su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta sentencia, el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de V\u00edctor Manuel \u00a0 Char\u00e1 Mu\u00f1oz. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que dentro de los \u00a0 (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Banco Popular 01\/06\/1972-01\/06\/1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Artesanos \u00a0 10\/08\/1973-14\/06\/1977;01\/01\/1978-31\/01\/1978; 01\/02\/1978-01\/02-1980; \u00a0 01\/07\/1980-07\/05\/1981;01\/02\/1982-12\/02\/1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Caminos Vecinales \u00a0 12\/02\/1987-30\/11-1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador Independiente \u00a0 26\/03\/1994-30\/09\/1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Orlando Fern\u00e1ndez: \u00a0 12\/09\/2003-30\/09\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador Independiente \u00a0 16\/05\/2005-30\/04\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 01\/08\/2007-15\/10\/2008; 26\/11\/2009-09\/02\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-055\/06, T-851\/06, T-433\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ]\u00a0V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de \u00a0 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 \u00a0 y T-571 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre este \u00a0 aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] -Copia \u00a0 de la constancia de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n No. 149164 de 13 de marzo de 2012, \u00a0 presentada por V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz ante el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Seccional Cauca (Folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia de pago realizada por V\u00edctor Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz a \u00a0 favor de la Empresa Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de $98.200 \u00a0 (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de V\u00edctor \u00a0 Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz (Folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-086\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales y, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}