{"id":20581,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-087-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-087-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-13\/","title":{"rendered":"T-087-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-087\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 22 \u00a0 febrero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital\u00a0 y no existe otro medio eficaz de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha partido del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 especial en la que se encuentran los accionantes, es decir, personas de la \u00a0 tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia \u00a0 distintos al derecho reclamado, ha admitido su procedencia, al encontrar que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9stas personas, se encuentra amenazado y las acciones \u00a0 ordinarias no constituyen un medio eficaz para reclamar tal derecho, ya que la \u00a0 soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar la expectativa de vida de los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad que regula el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es aplicable a \u00a0 todas aquellas situaciones que, al momento en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 37 \u00a0 de la ley 100 de 1993, no se hubieren consolidado; por lo que no es \u00a0 constitucionalmente admisible que Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n, insista en \u00a0 negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con base en el argumento que las cotizaciones a pensi\u00f3n se realizaron con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha expresado sobre la fuerza vinculante y la obligatoriedad \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del precedente judicial. Para el caso en concreto, es \u00a0 pertinente resaltar la sentencia C-539\/11, por medio de la cual se indic\u00f3 que \u00a0 las autoridades administrativas deben adoptar en la resoluci\u00f3n de peticiones y \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos relativos a pensiones, salarios, \u00a0 prestaciones sociales, sus directrices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal \u00a0 debe reconocer la indemnizaci\u00f3n a los afiliados que cotizaron con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.625.899, T-3.647.559, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.660.023, T-3.651.124 y T-3.654.690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-3.625.899 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Valledupar \u2013 Sala Penal del 3 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de conocimiento de Valledupar, del 7 de diciembre de 2011 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.647.559 sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cesar, del 26 de julio de 2012 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Valledupar, del 28 de junio de 2012 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.660.023 sentencia del Juzgado Civil del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fresno Tolima, del 30 de agosto de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.651.124 sentencia del Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, del 28 de agosto de 2012 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012 que concedi\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.654.690 sentencia del Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Familia, del 22 de agosto de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 de julio de 2012 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: In\u00e9s Isabel Molina Oviedo, Octavio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Luquez Mart\u00ednez, Josue Grisales Jaramillo, Mar\u00eda del Rosario Real \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez y Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n y la Unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 (vinculada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.625.899[1], \u00a0 T-3.647.559[2], \u00a0 T-3.660.023[3], \u00a0 T-3.651.124[4] \u00a0y T-3.654.690[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes: \u00a0 derecho a la vida, derecho a la igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: En todos los casos bajo examen se identifica que la presunta \u00a0 causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se funda en la negativa \u00a0 por parte de Cajanal en liquidaci\u00f3n, de reconocer y pagar \u00a0la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n, con base en que las semanas cotizadas se registran \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando frente a casos \u00a0 similares se ha reconocido dicho derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: los \u00a0 accionantes solicitan al juez de tutela que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.625.899 (Caso A) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Indica la demandante \u00a0 que trabaj\u00f3 para el Instituto Colombiano Agropecuario \u2013 ICA, desde el 18 de \u00a0 julio de 1976 hasta el 24 de marzo de 1993 en el cargo de auxiliar de servicios \u00a0 generales. Que su empleador cancel\u00f3 los aportes a seguridad social a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Que desde que fue \u00a0 desvinculada del ICA, en raz\u00f3n de su edad y estado de salud no pudo conseguir un \u00a0 empleo formal y en consecuencia no contin\u00fao realizando a portes. Sin embargo, \u00a0 aduce que la entidad accionada le inform\u00f3 que cuando cumpliera la edad para \u00a0 pensionarse le devolver\u00edan el valor de los aportes bajo la figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Al cumplir la edad para \u00a0 pensionarse, sin la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solicit\u00f3 el 30 \u00a0 de noviembre de 2009 ante la sucursal de Cajanal en Valledupar la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por lo que mediante oficio del 11 de marzo de 2011 le \u00a0 informaron que deb\u00eda trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 a las instalaciones del \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo buen futuro a notificarse de la resoluci\u00f3n PAP 043528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 18 de abril de 2011, solicit\u00f3 que se le enviara a su domicilio \u00a0 dicha resoluci\u00f3n en tanto que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 y notificarse personalmente del acto de \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En respuesta a dicha \u00a0 solicitud, se le remiti\u00f3 copia de la mencionada resoluci\u00f3n, mediante la cual se \u00a0 le inform\u00f3 que contaba con 862 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y 0.0 despu\u00e9s de esa fecha, por lo que resolvi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva dado que en que los art\u00edculos 283 \u00a0 y 151 de la Ley 100 de 1993 consagran el reconocimiento exclusivo de las \u00a0 prestaciones all\u00ed consagradas a la entrada en vigencia de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n el 7 de junio de 2011 el cual no ha \u00a0 sido resuelto, por lo que radic\u00f3 demanda de tutela con el fin de fueran \u00a0 amparados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal en liquidaci\u00f3n[6] fue notificada \u00a0 del auto admisorio mediante correo del 29 de noviembre de 2011 la entidad \u00a0 accionada no present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones \u00a0 de conocimiento de Valledupar, del 7 de diciembre de 2011 (primera instancia).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0 accionante cuenta con una v\u00eda de defensa judicial, lo cual impide el empleo de \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, hasta en tanto no concurra al medio \u00a0 principal de defensa. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se probaron las \u00a0 circunstancias excepcionales en las cuales procede la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Valledupar \u2013 Sala Penal del 3 de febrero de 2012 (segunda Instancia)[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de alzada confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado en su totalidad al precisar que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 no est\u00e1 llamada a desatar controversias propias de los jueces ordinarios \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Expediente T- \u00a0 3.647.559 (Caso B) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El accionante en su \u00a0 escrito de demanda informa que el 13 de febrero de 2009 solicit\u00f3 a Cajanal en \u00a0 liquidaci\u00f3n el reconocimiento y pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual \u00a0 fue resuelta mediante comunicaci\u00f3n No. UGM 011750 del 3 de octubre de 2011 por \u00a0 medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento por no haber realizado \u00a0 cotizaciones al Sistema General con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 3 de noviembre de \u00a0 2011 por medio de apoderada judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento, al \u00a0 resolverse el recurso impetrado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. UGM 045284 del 7 \u00a0 de mayo de 2012 se confirm\u00f3 la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Manifiesta el actor que \u00a0 padece de glaucoma, y que su estado de salud y avanzada edad lo ponen en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. Cajanal en liquidaci\u00f3n[9] \u00a0contest\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la demanda de tutela por lo que sus argumentos \u00a0 no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de \u00a0 Valledupar, del 28 de junio de 2012 (primera instancia).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento al declarar improcedente la \u00a0 demanda de tutela indic\u00f3 en su motivaci\u00f3n que el actor dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial para controvertir los actos administrativos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Adicionalmente, no encontr\u00f3 probado la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 para que se le tutelaran sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar del 26 de julio de 2012 (segunda Instancia)[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala que desat\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n, al confirmar la decisi\u00f3n de su inferior jer\u00e1rquico indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir que los jueces \u00a0 constitucionales no desplazan a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, salvo que medien circunstancias especiales y espec\u00edficas en cabeza \u00a0 del accionante que indiquen que \u00e9ste no tiene otra alternativa eficaz e id\u00f3nea, \u00a0 razones que se echan de menos en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3.660.023 (Caso C) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El ciudadano accionante \u00a0 aduce en los hechos de su demanda que el 5 de noviembre de 2011 radic\u00f3 ante la \u00a0 accionada solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, manifestando \u00a0 bajo la gravedad de juramento que no alcanzaba a cumplir con los requisitos para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Mediante resoluci\u00f3n UGM \u00a0 046325 del 16 de mayo de 2012 se neg\u00f3 el reconocimiento dado que el solicitante \u00a0 no realiz\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El 7 de junio de 2012 \u00a0 el afectado interpuso recurso de reposici\u00f3n, indicando que el Decreto 1730 de \u00a0 2001 referente a la reglamentaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen \u00a0 solidario indica que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 El 24 de julio de \u00a0 2012 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n UGM 052834 se confirma la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n con base en el mismo argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, la accionada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por \u00a0 cuanto no es responsable de la presunta conducta violatoria de los derechos del \u00a0 actor, en tanto que perdi\u00f3 competencia para resolver el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 la UGPP \u2013 Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social es la responsable de atender ese tipo de solicitudes a partir \u00a0 del 8 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, \u00a0 del 30 de agosto de 2012 (\u00fanica instancia).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de instancia, indica que pese a la falta de \u00a0 legitimidad por parte del extremo pasivo, de todas formas el asunto a tratar \u00a0 versa exclusivamente sobre una competencia propia del Juez Contencioso \u00a0 Administrativo al tratarse del reconocimiento de un derecho prestacional negado \u00a0 a trav\u00e9s de un acto administrativo, lo cual desnaturaliza la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, herramienta de car\u00e1cter residual, subsidiario y excepcional, \u00a0 lo cual conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia del mecanismo \u00a0 judicial principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 Expediente T- 3.651.124 (Caso D) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La peticionaria en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente del afiliado Edgar Augusto Izquierdo Parra \u00a0 (q.e.p.d), solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes el 20 de junio de 2011 ante Cajanal, dicha solicitud \u00a0 fue absuelta mediante comunicado UGM 022688 del 27 de diciembre de 2011 \u00a0 informando que no era procedente el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Informa la actora que \u00a0 en vida su compa\u00f1ero permanente reclam\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, el cual le \u00a0 fue negado y sobre el cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual no alcanz\u00f3 a \u00a0 conocer por cuanto falleci\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de dicho acto. Que ante su \u00a0 precaria situaci\u00f3n, se vio avocada a solicitar nuevamente la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, la accionada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por \u00a0 cuanto no es responsable de la presunta conducta violatoria de los derechos del \u00a0 actor, en tanto que perdi\u00f3 competencia para resolver el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 la UGPP \u2013 Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social es la responsable del reconocimiento de ese tipo de \u00a0 reclamaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de julio \u00a0 de 2012 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Popay\u00e1n vincul\u00f3 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social UGPP, la cual mediante escrito oportuno manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a la \u00a0 fecha no se ha producido la entrega formal de todas las obligaciones de Cajanal \u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n, hasta el momento la mencionada entidad contin\u00faa con las \u00a0 actividades relacionadas con el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 pensionales, todo mientras la UGPP asume en su totalidad las funciones \u00a0 relacionadas con el reconocimiento de los derechos pensionales. Por \u00a0 consiguiente, debe tenerse en cuenta por su honorable Despacho que CAJANAL EICE \u00a0 EN LIQUIDACION y la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL son \u00a0 entidades diferentes y que esta \u00faltima, como se mencion\u00f3 anteriormente, a la \u00a0 fecha no ha asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del \u00a0 25 de julio de 2012 (primera instancia).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia al concederse el amparo \u00a0 constitucional consider\u00f3 que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento en \u00a0 oposici\u00f3n al texto normativo, en tanto que la peticionaria acredit\u00f3 que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, estuvo en convivencia continua durante 37 a\u00f1os, y adem\u00e1s al contar con 70 \u00a0 a\u00f1os no est\u00e1 en posibilidades de enfrentar un proceso judicial, adem\u00e1s de no \u00a0 tener los recursos propios para su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil del 28 de agosto de 2012 \u00a0 (segunda Instancia)[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esbozadas por la Sala \u00a0 para revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia mediante la cual se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de la tutelante consisten en: i) la accionante cuenta con 66 \u00a0 a\u00f1os por lo que no puede considerarse como una persona de la tercera edad y por \u00a0 lo tanto no es un sujeto de especial protecci\u00f3n, ii) la accionante puede acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se examine el asunto \u00a0 a debatir y, iii) no se advierte el acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0 para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Expediente T- 3.654.690 (Caso E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El accionante solicit\u00f3 \u00a0 a la accionada el 11 de julio de 2011 el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por encontrarse en la imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando y obtener una pensi\u00f3n de vejez. Mediante resoluci\u00f3n UGM 014886 se \u00a0 resolvi\u00f3 negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por no haber efectuado cotizaciones \u00a0 en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Enterado de la \u00a0 negativa, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, del cual \u00a0 desisti\u00f3 al considerar que a sus 86 a\u00f1os no contaba con los medios econ\u00f3micos \u00a0 para contratar a un apoderado judicial para que lo representara en el proceso \u00a0 contencioso, adem\u00e1s de creer que no estar\u00e1 con vida al momento en que la \u00a0 justicia ordinaria le conceda el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la \u00a0 parte pasiva, en la contestaci\u00f3n de la demanda, solicita se niegue la acci\u00f3n por \u00a0 improcedente, al no ser de competencia del juez constitucional resolver asuntos \u00a0 propios del juez contencioso, en subsidio pide la desvinculaci\u00f3n de su \u00a0 representada en tanto que con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 es \u00a0 incompetente para tramitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, del \u00a0 06 de julio de 2012 (primera instancia).[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho competente para resolver la demanda de tutela en \u00a0 primera instancia deneg\u00f3 el amparo considerando que no era procedente el empleo \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio en tanto que existe un \u00a0 procedimiento id\u00f3neo y principal para resolver el asunto deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Familia del 22 de agosto \u00a0 de 2012 (segunda Instancia)[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo, en tanto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, por lo cual no es la \u00a0 acci\u00f3n constitucional la llamada a resolver el conflicto planteado por el actor, \u00a0 el cual versa sobre la legalidad de un acto administrativo, lo pertinente es que \u00a0 ese juez en su especialidad dirima el asunto. Adem\u00e1s, de no comprobarse que el \u00a0 accionante este ante un eminente perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En los \u00a0 presentes procesos de tutela se discute la posible afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE &#8211; en Liquidaci\u00f3n, es una entidad \u00a0 de naturaleza mixta que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social ante la \u00a0 cual los accionantes realizaron los aportes para la consecuci\u00f3n de su derecho \u00a0 pensional, y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (art\u00edculos 48, 86 y \u00a0 365.2 de la CP, art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de \u00a0 conformidad con el Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de \u00a0 Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, mediante Auto del 8 de febrero de 2013 se orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, y corri\u00f3 traslado para que se \u00a0 pronunciara de las demandas de tutela. No obstante vencido el t\u00e9rmino la entidad \u00a0 no alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0Las demandas de tutela fueron interpuestas directamente por los titulares de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior encuentra su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[19] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio. (art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La jurisprudencia de esta Corte en casos id\u00e9nticos[20] frente a la \u00a0 accionada Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, ha indicado que de manera excepcional es \u00a0 posible ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Adicionalmente, es \u00a0 pertinente advertir a la accionada que no puede continuar negando el \u00a0 reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en el argumento de que \u00a0 las cotizaciones realizadas por el afiliados fueron antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto que sobre \u00e9ste tema espec\u00edfico la Corte \u00a0 a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha sido vehementemente y clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En principio, la cuesti\u00f3n a \u00a0 resolver por la Sala de Revisi\u00f3n, ser\u00eda determinar \u00bfsi una persona tiene derecho \u00a0 al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, a pesar \u00a0 de que s\u00f3lo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General \u00a0 de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, teniendo en \u00a0 cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y pac\u00edfica sobre \u00e9ste \u00a0 tema, se proceder\u00e1 a: (i) aplicar la regla jurisprudencial adoptada en casos \u00a0 id\u00e9nticos, (ii) verificar si aplica a los cinco casos bajo estudio; y (iii) \u00a0 reiterar el valor del precedente con la finalidad de que la accionada acate las \u00a0 directrices indicadas por la corte en lo atinente al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Por medio de la sentencia T-505\/11 la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional recopil\u00f3 las distintas reglas \u00a0 jurisprudenciales[22] \u00a0establecidas entorno al derecho de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de los \u00a0 afiliados que no cotizaron con posterioridad a la entrada en vigencia, indicando \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una alternativa con la que cuenta el afiliado, que \u00a0 cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que, por alguna \u00a0 circunstancia, no tiene las semanas establecidas para este fin y no desea, o no \u00a0 puede seguir realizando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 que cobija a todas las personas, a\u00fan a aquellas personas que hayan cotizado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley, por cuanto las normas que regulan la \u00a0 materia son de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) orden \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el \u00a0 literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 \u00a0 de 2001 se\u00f1alan que al momento de reconocer la referida prestaci\u00f3n se deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) este \u00a0 derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que no \u00a0 reconocerlo propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad \u00a0 que ha recibido los aportes del afiliado; y que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan limite temporal a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona \u00a0 haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En s\u00edntesis, la normatividad \u00a0 que regula el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es \u00a0 aplicable a todas aquellas situaciones que, al momento en que entr\u00f3 a regir el \u00a0 art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, no se hubieren consolidado; por lo que no es \u00a0 constitucionalmente admisible que Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n, insista en \u00a0 negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con base en el argumento que las cotizaciones a pensi\u00f3n se realizaron con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 Ley[23] \u00a0ordena que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de \u00a0 1993 y, la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, reiteradamente ha \u00a0 indicado que esas semanas deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n en los casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con las \u00a0 pruebas aportadas en los expedientes de tutela, se constata que la totalidad de \u00a0 los accionantes: (i) \u00a0estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) que por no \u00a0 cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n solicitaron ante su \u00a0 administradora la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, (iii) que sus respectivos \u00a0 empleadores realizaron el pago de los aportes a Cajanal relacionados a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(DD-MM-AA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Isabel Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oviedo Octavio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.625.899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-06-1976 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-03-1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>862 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Luquez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.647.559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-08-1971 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001-02-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Josue Grisales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.660.023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-10-1980 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-10-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Ram\u00edrez \u2013 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.651.124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-03-1963 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001-08-1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.654.690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-05-1949 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-08-1950 ; 01-01-1951 a 31-12-1951; 05-08-1957 a 03-11-1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Por virtud del derecho a la igualdad, al cumplir \u00a0 con los mismos supuestos tenidos en cuenta en casos similares, a los accionantes \u00a0 de los expedientes T-3.625.899, T-3.647.559, T-3.660.023, T-3.651.124 y \u00a0 T-3.654.690., les son aplicables la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 T-505\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 expresado sobre la fuerza vinculante y la obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente judicial. Para el caso en concreto, es pertinente resaltar la \u00a0 sentencia C-539\/11, por medio de la cual se indic\u00f3 que las autoridades \u00a0 administrativas deben adoptar en la resoluci\u00f3n de peticiones y expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos relativos a pensiones, salarios, prestaciones sociales, \u00a0 sus directrices, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte ha precisado que \u00a0 el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas \u00a0 hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en \u00a0 materia administrativa \u2013art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las \u00a0 autoridades est\u00e1n sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, y por \u00a0 tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones \u00a0 administrativas la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el contenido y alcance de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las \u00a0 autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de \u00a0 manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad \u00a0 implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) \u00a0 las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar \u00a0 la igualdad de todos ante la ley \u2013art. 13 C.P. Por tanto, si existe una \u00a0 interpretaci\u00f3n institucional vinculante, las autoridades administrativas deben \u00a0 aplicar al caso en concreto dicha interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, y por tanto todas las autoridades administrativas, deben \u00a0 acatar el precedente judicial, esto es, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar e \u00a0 interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para \u00a0 todas las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas o similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2. En virtud del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declarado \u00a0 condicionalmente exequible[24], \u00a0 toda entidad administrativa tiene el deber legal de aplicar las \u00a0 normas y la jurisprudencia \u201cAl resolver los asuntos de su competencia, las \u00a0 autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su \u00a0 competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que la entidad accionada persista en negar el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrado en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, al afiliado que realiz\u00f3 sus aportes con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de dicha ley. Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n -o la entidad que \u00a0 asuma la obligaci\u00f3n[25] \u00a0de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez-, no puede desconocer los derechos a la seguridad social de los afiliados \u00a0 que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER el amparo a la seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora In\u00e9s Isabel Molina Oviedo, por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,\u00a0 REVOCAR la sentencia \u00a0 de tutela proferida en el expediente T-3.625.899 del Tribunal Superior de \u00a0 Valledupar \u2013 Sala Penal del 3 de febrero de 2012 que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, del 7 \u00a0 de diciembre de 2011 que declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva PAP 043528 de 2011 proferida por \u00a0 Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva impetrada por la actora, acatando la regla \u00a0 jurisprudencial identificada en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital al se\u00f1or Octavio Rafael Luquez Mart\u00ednez, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,\u00a0 REVOCAR \u00a0 la sentencia de tutela proferida en el expediente T-3.647.559 del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, del 26 de julio de 2012 que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, del 28 de junio de 2012 que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones\u00a0 No. \u00a0 11750 del 2011 y 045284 del 2012 proferidas por Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 y confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva impetrada por el actor, acatando la regla \u00a0 jurisprudencial identificada en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital al se\u00f1or Josue Grisales Jaramillo, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,\u00a0 REVOCAR \u00a0 la sentencia de tutela proferida en el expediente T-3.660.023 por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Fresno Tolima, del 30 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones\u00a0 No. \u00a0 46325 del 2012 y 052834 del 2012 proferidas por Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 y confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva impetrada por el actor, acatando la regla \u00a0 jurisprudencial identificada en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONCEDER el \u00a0 amparo al derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Real Ram\u00edrez en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Edgar Augusto Izquierdo \u00a0 Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su \u00a0 lugar,\u00a0 REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el expediente \u00a0 T-3.651.124 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0 Civil, del 28 de agosto de 2012 que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 6 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, del 25 de julio de 2012 que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva UGM 022688 de 2011 proferida por \u00a0 Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva impetrada por la actora, acatando la regla \u00a0 jurisprudencial identificada en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez, por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,\u00a0 REVOCAR la sentencia \u00a0 de tutela proferida en el expediente T-3.654.690 del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Familia, del 22 de agosto de 2012 que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, del 06 de \u00a0 julio de 2012 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones\u00a0 No. \u00a0 60803 del 2008 y 014886 del 2012 proferidas por Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 y confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva impetrada por el actor, acatando la regla \u00a0 jurisprudencial identificada en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- ORDENAR a Cajanal IECE \u2013 en liquidaci\u00f3n que \u00a0 ponga en conocimiento de todo el personal de la entidad encargado del \u00a0 reconocimiento del tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n sustitutiva la presente sentencia, \u00a0 con el fin de dar plena aplicaci\u00f3n a las directrices reiteradas, a trav\u00e9s de \u00a0 comunicado interno. De igual modo, la ponga en conocimiento de los afiliados, \u00a0 mediante cartelera ubicada en un lugar visible de todas las dependencias y \u00a0 agencias de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de noviembre de 2011, en \u00a0 nombre propio por la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 59 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 12 de junio de 2012, en \u00a0 nombre propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 32 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 15 de agosto de 2012 en \u00a0 nombre propio por la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 28 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de julio de 2012, en \u00a0 nombre propio por la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 28 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de junio de 2012, en \u00a0 nombre propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 51 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante auto del 24 de noviembre de 2011 el juez de \u00a0 instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada para que \u00a0 diera contestaci\u00f3n a la demanda. (Folio 62 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (Folio 65 a 70 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia de segunda instancia (Folios 108 a 111 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Contestaci\u00f3n de la demanda. (Folio 39 a 67 del \u00a0 cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 68 a 71 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de segunda \u00a0 instancia (Folios 88 a 96 del cuaderno No. 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (Folio 59 a 71 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 22 del cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 29 a 31 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de segunda \u00a0 instancia (Folios 3 a 6 del cuaderno No. 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 81 a 92 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de segunda \u00a0 instancia (Folios 3 a 9 del cuaderno No. 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2012 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-829\/11, \u00a0 T-836\/11, T-478\/10, T-235\/09, T-597\/09, T-414\/09, T-850\/08, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el caso del afiliado \u00a0 Edgar Augusto Izquierdo Parra falleci\u00f3 el 1 de marzo de 2011 sin que la \u00a0 accionada resolviera el recurso de reposici\u00f3n, por lo que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 lo sucedi\u00f3 procesalmente e inici\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela. (Folios 1 a 8 del \u00a0 Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-1088\/07 \u201cAs\u00ed las cosas, se concluye, las normas que regulan lo \u00a0 referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad \u00a0 y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, \u00a0 lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de \u00a0 1993..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-850\/08 \u00a0 \u201cAdem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el \u00a0 accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra \u00a0 en un enriquecimiento sin causa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-836\/11 \u201clas entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de dicha normatividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Articulo \u00a0 2 del Decreto 1730 del 2001-Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Cada \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya \u00a0 cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la administradora a la que se hubieren \u00a0 efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las entidades que hayan sido \u00a0 sustituidas en la funci\u00f3n de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional, Fopep, ser\u00e1 \u00e9sta la entidad encargada del pago, \u00a0 mientras que su reconocimiento continuar\u00e1 a cargo de la caja o fondo que \u00a0 reconozca las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993. (negritas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 C-634\/11\u00a0 \u201cen el entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de \u00a0 Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que \u00a0 interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga \u00a0 omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 4269\/11 dispone que Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 poner a disposici\u00f3n de la UGPP las bases de datos, los aplicativos y la \u00a0 informaci\u00f3n completa y necesaria para que esta \u00faltima entidad pueda ejercer \u00a0 cabalmente sus competencias. Situaci\u00f3n que seg\u00fan la vinculada no se ha \u00a0 consolidado y por lo tanto no ha asumido la obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-087\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 22 \u00a0 febrero) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital\u00a0 y no existe otro medio eficaz de defensa \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}