{"id":20582,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-090-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-090-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-13\/","title":{"rendered":"T-090-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0 \u00a0 Mediante auto 081 del 25 de abril del 2013,\u00a0 el cual se anexa en la parte \u00a0 final del presente fallo, se corrige un error de transcripci\u00f3n cometido en el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-090\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO \u00a0 DE MERITOS-Subreglas de procedencia excepcional\/CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia \u00a0 en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como mecanismo \u00a0 principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde \u00a0 la demanda como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto. Dicha improcedencia \u00a0 responde a los factores caracter\u00edsticos de residualidad y subsidiariedad que \u00a0 rigen esta acci\u00f3n de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no impide su utilizaci\u00f3n a pesar de existir \u00a0 mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas \u00a0 subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos \u00a0 administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos (i) \u00a0 cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser \u00a0 inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, \u00a0 (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para \u00a0 amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y que en caso de no ser \u00a0 garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha \u00a0 aplicado \u00e9sta \u00faltima subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar \u00a0 en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo p\u00fablico para el cual \u00a0 concursaron, circunstancia \u00e9sta en la que ha concluido que el medio id\u00f3neo \u00a0 carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por \u00a0 ende, ha concedido la protecci\u00f3n definitiva por v\u00eda tutelar.\u00a0 En este \u00a0 \u00faltimo caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo \u00a0 presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental \u00a0 presuntamente conculcado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria \u00a0 como ley del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico es el \u00a0 mecanismo establecido por la Constituci\u00f3n para que en el marco de una actuaci\u00f3n \u00a0 imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el m\u00e9rito como criterio determinante \u00a0 para proveer los distintos cargos en el sector p\u00fablico, a fin de que se eval\u00faen \u00a0 las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los \u00a0 distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que \u00a0 mejor pueda desempe\u00f1arlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden \u00a0 subjetivo.\u00a0Ahora bien, el concurso de m\u00e9ritos al ser un instrumento que \u00a0 garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir \u00a0 responsabilidades, se convierte en una actuaci\u00f3n administrativa que debe ce\u00f1irse \u00a0 a los postulados del debido proceso constitucional (art\u00edculo 29 Superior). Para \u00a0 cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 elabora una resoluci\u00f3n de convocatoria, la cual contiene no s\u00f3lo los requisitos \u00a0 que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efect\u00faa el \u00a0 concurso, sino que tambi\u00e9n debe contener los par\u00e1metros seg\u00fan los cuales la \u00a0 misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del \u00a0 concurso, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y la toma de la decisi\u00f3n que concluye con la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella \u00a0 misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de \u00e9stas, \u00a0 atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre \u00a0 sometida la administraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los derechos de los \u00a0 aspirantes que se vean afectados con tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN-Procesos \u00a0 de selecci\u00f3n deben adelantarse con sujeci\u00f3n a los principios del m\u00e9rito, libre \u00a0 concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, \u00a0 entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN-Caso \u00a0 en que la CNSC se neg\u00f3 a reprogramar las fechas de entrevista por la \u00a0 imposibilidad de los accionantes de asistir por encontrarse en comisi\u00f3n de \u00a0 servicios en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Improcedencia \u00a0 por no existir perjuicio irremediable y por no ejercer los recursos ordinarios \u00a0 en la negativa de la Comisi\u00f3n para reprogramar fecha de entrevista a concurso en \u00a0 la DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios \u00a0 de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les \u00a0 neg\u00f3 a reprogramaci\u00f3n de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. \u00a0 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde \u00a0 pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto censurado. Ahora, si la \u00a0 solicitud de amparo fuese estudiada como un mecanismo transitorio en procura de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la misma tambi\u00e9n se torna \u00a0 improcedente porque los accionantes no lograron acreditar en qu\u00e9 consiste tal \u00a0 perjuicio, m\u00e1s a\u00fan cuando el ejercicio y cumplimiento de la comisi\u00f3n de \u00a0 servicios que les fue conferida para asistir a una capacitaci\u00f3n de M\u00e9xico, \u00a0 corresponde en su aceptaci\u00f3n a un ejercer de libre voluntad y no a una causal \u00a0 objetiva. Sumado a ello, desde las mismas reglas de concurso se hab\u00eda \u00a0 establecido que la fecha para presentar la prueba de entrevista era \u00fanica y que \u00a0 la inasistencia a la misma generaba la no puntuaci\u00f3n en este \u00edtem \u00a0 clasificatorio. Por consiguiente, no existi\u00f3 menoscabo a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3660821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 el 10 de agosto de 2012, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 13 de septiembre de la misma anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil \u201cCNSC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2012, los se\u00f1ores Luis Adelmo \u00a0 Plaza Guamanga y Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, instauraron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cCNSC\u201d, por considerar que \u00e9sta con sus \u00a0 actuaciones vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, \u00a0 al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la promoci\u00f3n dentro de la carrera \u00a0 administrativa, atendiendo los siguientes hechos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiestan los accionantes \u00a0 que la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil \u201cCNSC\u201d public\u00f3 la Convocatoria No. \u00a0 128 de 2009, mediante la cual convoc\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n para proveer por \u00a0 concurso abierto de m\u00e9ritos, los empleos de carrera administrativa de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u201cDIAN\u201d, pertenecientes al sistema espec\u00edfico de carrera administrativa. Dicho \u00a0 concurso fue reglamentado por la CNSC mediante Acuerdo No. 108 del 6 de agosto \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuentan los accionantes que \u00a0 se inscribieron en la Convocatoria No. 128 de 2009, para concursar por los \u00a0 siguientes cargos as\u00ed: Luis Adelmo Plaza Guamanga en el empleo 201148 \u00a0 correspondiente a Auditor L\u00edder del Proceso de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n, y \u00a0 Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez en el empleo 201095 referente a Auditor Experto del \u00a0 Proceso de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los accionantes superaron la \u00a0 prueba de conocimientos funcionales y publicados los resultados de la prueba de \u00a0 aptitudes, fueron convocados el 10 de julio de 2012, a la prueba de entrevista \u00a0 as\u00ed: Luis Adelmo Plaza Guamanga para el mi\u00e9rcoles 18 de julio de 2012 a las \u00a0 10:00 am, y Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez para el 19 de julio de 2012 a las 5:00 pm[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Narran d\u00edas atr\u00e1s, \u00a0 exactamente el 25 de junio de 2012, el Subdirector de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 Internacional de la DIAN inform\u00f3 a la Directora del Centro Multilateral de \u00a0 Impuesto de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico en \u00a0 M\u00e9xico, el nombre de 3 funcionarios de la DIAN que asistir\u00edan como delegados al \u00a0 Seminario de Precios de Transferencia, programado para la semana del 16 al 20 de \u00a0 julio de 2012 en la ciudad de M\u00e9xico DF. Dentro de esos nombres estaban los de \u00a0 Luis Adelmo Plaza Guamanga y Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indican que el Director \u00a0 General de la DIAN, mediante oficio No. 100000202-001296 del 26 de junio de \u00a0 2012, solicit\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que fueran conferidas \u00a0 las comisiones de los tres funcionarios y el correspondiente permiso para \u00a0 aceptar la financiaci\u00f3n de la misma[3], \u00a0 al igual que el 10 de julio de 2012, el Director General de la DIAN suscribi\u00f3 el \u00a0 formato de autorizaci\u00f3n de comisiones en el exterior, el cual remiti\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica[4].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante lo anterior, el d\u00eda 11 \u00a0 de julio de 2012, los accionantes enviaron a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica indicada \u00a0 en la p\u00e1gina web de la Universidad de San Buenaventura de Medell\u00edn (convocatorias.dian@usbmed.edu.co) \u00a0 y a la informada telef\u00f3nicamente por la CNSC (Convocatoriasdian2009-2010@cnsc.gov.co), una \u00a0 solicitud para que les fuera reprogramada la entrevista por cuanto estar\u00edan \u00a0 ausentes del pa\u00eds entre el 16 al 20 de julio de 2012, con ocasi\u00f3n de un \u00a0 seminario internacional al que asistir\u00edan como funcionarios de la DIAN[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1alan que el 13 de julio de \u00a0 2012, el Director General de la DIAN profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 005334, por \u00a0 medio de la cual les confiri\u00f3 comisi\u00f3n de servicios en el exterior para asistir \u00a0 al seminario internacional[6]. \u00a0 No obstante, ese mismo d\u00eda la Subdirectora de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 Internacional de la DIAN, le inform\u00f3 al Director General de la esa entidad que \u00a0 los accionantes no pod\u00edan asistir a la comisi\u00f3n de servicios por cuanto se les \u00a0 cruzaba con la entrevista del concurso de m\u00e9ritos, pero tambi\u00e9n le coment\u00f3 que \u00a0 estaban adelantando las gestiones pertinentes ante la CNSC para obtener la \u00a0 modificaci\u00f3n en las fechas de entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante tal situaci\u00f3n, la \u00a0 Asesora del Despacho del Director General de la DIAN, intercambi\u00f3 correos \u00a0 electr\u00f3nicos con la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, a quien le solicit\u00f3 reprogramar la fecha de entrevista de los actores \u00a0 para que \u00e9stos pudieran asistir al seminario internacional en la ciudad de \u00a0 M\u00e9xico DF. En respuesta de lo anterior, la Directora del Departamento de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, el mismo 13 de julio de 2012, indic\u00f3 que \u201ccon gusto ya di \u00a0 instrucciones, apenas regresen los citados\u201d[7]. \u00a0 Por ello, la Asesora del Despacho del Director General de la DIAN, inform\u00f3 a \u00a0 \u00e9ste y a los accionantes, que pod\u00edan asistir a seminario internacional porque \u00a0 les ser\u00edan reprogramas las fechas para la entrevista en la Convocatoria No. 128 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Encontr\u00e1ndose los actores en \u00a0 la ciudad de M\u00e9xico DF, el d\u00eda 16 de julio de 2012, en horas de la ma\u00f1ana, la \u00a0 Jefe Coordinadora de Enlace Local e Internacional de la DIAN, les env\u00eda a \u00a0 aquellos un correo electr\u00f3nico en que les informaba que las entrevistas hab\u00edan \u00a0 sido pospuestas para el lunes 23 de julio de 2012, y que s\u00f3lo estaba pendiente \u00a0 por confirmar la hora exacta en que ser\u00edan realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Sin embargo, ese mismo 16 de \u00a0 julio de 2012, en horas de la tarde, cuentan los actores que recibieron un \u00a0 correo electr\u00f3nico de la direcci\u00f3n convocatorias.dian@usbmed.edu.co, \u00a0 correspondiente al Equipo de Atenci\u00f3n y Respuestas a Reclamos de la Universidad \u00a0 de San Buenaventura, en el cual les informaban que no cab\u00eda la posibilidad de \u00a0 presentar la entrevista en fecha distinta a la ya programada por los \u00a0 organizadores del proceso de selecci\u00f3n[8], \u00a0 situaci\u00f3n que en sentir de aquellos estructura la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable porque hab\u00edan viajado a M\u00e9xico confiados de que las fechas de \u00a0 entrevistas hab\u00edan sido aplazadas. El no presentarlas equivale a perder el 10% \u00a0 de la calificaci\u00f3n en el concurso y a disminuirles la posibilidad de estar en \u00a0 las listas de elegibles de los cargos para los cuales aplicaron, afectando con \u00a0 ello sus derechos al trabajo y al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Los actores reenviaron dicho \u00a0 correo a la Subdirectora de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Internacional de la DIAN y \u00a0 a la Jefe Coordinadora de Enlace Local e Internacional de ese misma entidad, \u00a0 manifestando la preocupaci\u00f3n por los datos cruzados y solicitando la gesti\u00f3n \u00a0 para el aplazamiento de las entrevistas[9]. \u00a0 En respuesta, las funcionarias les indicaron el 17 de julio de 2012, que el \u00a0 Director de la DIAN se hab\u00eda comunicado con el Presidente de la CNSC y que hab\u00eda \u00a0 solucionado todo; por lo cual, la entrevista se manten\u00eda reprogramada para el 23 \u00a0 de julio de 2012[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Se\u00f1alan los actores que el \u00a0 Seminario sobre Precios de Transferencia finaliz\u00f3 el 20 de julio de 2012, y que \u00a0 regresaron al pa\u00eds para estar en la entrevista el 23 de julio de esa anualidad, \u00a0 pero que pas\u00f3 todo el d\u00eda y jam\u00e1s fueron recibidos para llevarla a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Aducen que el 23 de julio de \u00a0 2012, en horas de la tarde, la Asesora del Despacho del Director de la DIAN y la \u00a0 Directora de Gesti\u00f3n de Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica de esa entidad, \u00a0 informaron a los actores que \u201clamentablemente hubo un mal entendido en la \u00a0 comunicaci\u00f3n entre los altos funcionarios del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Gesti\u00f3n P\u00fablica y \u00a0 Privada y el Presidente de la CNSC, y que finalmente no se hab\u00eda logrado que se \u00a0 reprogramara la fecha de las entrevistas\u201d. Por consiguiente, indican que a \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, a\u00fan no les hab\u00edan reprogramado la fecha \u00a0 de las entrevistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Finalizan diciendo que \u00a0 \u201clas numerosas comunicaciones verbales y la correspondencia electr\u00f3nica cruzada \u00a0 entre los altos directivos de la DIAN, la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0 gesti\u00f3n P\u00fablica y Privada, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, conllevaron a confusiones e indujeron \u00a0 a error a dichos altos funcionarios y a nosotros mismos, a tal punto que \u00a0 viajamos confiados porque nos aseguraron que la fecha de la entrevista hab\u00eda \u00a0 sido aplazada\u201d. Agregan que la no presentaci\u00f3n de la prueba de entrevista \u00a0 los d\u00edas 18 y 19 de julio de 2012, no obedeci\u00f3 a causas personales sino a que \u00a0 estaban ausentes del pa\u00eds en cumplimiento de una comisi\u00f3n oficial de \u00a0 capacitaci\u00f3n en la ciudad de M\u00e9xico DF, raz\u00f3n por la cual se viola el derecho a \u00a0 la igualdad porque \u201cmientras los funcionarios que estaban prestando su \u00a0 servicio en el territorio nacional pudieron presentar la prueba de entrevista, a \u00a0 nosotros que est\u00e1bamos prestando tambi\u00e9n un servicio pero en representaci\u00f3n \u00a0 oficial en el exterior, se nos impide presentar dicha prueba\u201d, y el debido \u00a0 proceso porque en el cronograma de la convocatoria, la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0 las entrevistas debi\u00f3 ser entre el 5 al 9 de junio de 2012 y las mismas debieron \u00a0 llevarse a cabo entre el 19 y el 23 de junio de 2012[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En virtud de lo anterior, \u00a0 los accionantes invocan la tutela como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de \u00a0 acceso a la promoci\u00f3n dentro de la carrera administrativa, vulnerados por la \u00a0 CNSC. En consecuencia, solicitan (i) suspender la conformaci\u00f3n de la \u00a0 lista de elegibles por parte de la accionada, para los empleos con c\u00f3digos \u00a0 201148 y 201095 de la Convocatoria No. 128 de 2009; y, (ii) ordenar a la \u00a0 CNSC reprogramar una nueva fecha para que los actores presenten la entrevista \u00a0 dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad \u00a0 accionada y de las vinculadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que la CNSC \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato 226 de 2011 con la Universidad de San Buenaventura \u00a0 Seccional Medell\u00edn, para que adelantara varias etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 denominado Convocatoria No. 128 de 2009, entre ellas, la de pruebas de \u00a0 entrevistas a los aspirantes, cuyas fechas de programaci\u00f3n se informaron \u201ccon \u00a0 suficiente tiempo de antelaci\u00f3n\u201d. Tanto es as\u00ed que los accionantes \u00a0 presentaron una solicitud de aplazamiento de la entrevista, la cual fue resuelta \u00a0 negativamente por la Universidad porque \u201cno cabe la posibilidad a esta etapa \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n (entrevista) de presentarla en fecha distinta a la ya \u00a0 programada, pues, este es un proceso simult\u00e1neo como los anteriores y no se \u00a0 pueden hacer modificaciones\u201d. Entonces, se\u00f1al\u00f3 que independientemente de los \u00a0 motivos por los cuales los actores no pudieron asistir a la mencionada \u00a0 entrevista, los accionantes tuvieron conocimiento sobre la negativa de fijar \u00a0 nueva fecha para la prueba de entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es norma \u00a0 reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la \u00a0 entidad que convoca el concurso y todos los aspirantes, quienes de antemano \u00a0 deb\u00edan sujetarse a las reglas de concurso y a las obligaciones que el mismo les \u00a0 impone, como acudir en la fecha y hora programada a presentar la prueba de \u00a0 entrevista correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Subdirectora de Gesti\u00f3n de \u00a0 Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esa entidad, por \u00a0 cuanto la DIAN contrat\u00f3 a la Universidad de San Buenaventura de Medell\u00edn para el \u00a0 dise\u00f1o, construcci\u00f3n, ensamblaje, aplicaci\u00f3n, validaci\u00f3n, procesamiento y \u00a0 calificaci\u00f3n de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, adem\u00e1s \u00a0 del dise\u00f1o y la calificaci\u00f3n de las pruebas de entrevista; por consiguiente, \u00a0 siguiendo el numeral 6\u00b0 de la convocatoria No. 128 de 2009 y la resoluci\u00f3n No. \u00a0 1245 del 6 de noviembre de 2009, corresponde a dicha Universidad y a la CNSC \u00a0 resolver las reclamaciones entorno a las diferentes fases del concurso, porque \u00a0 la DIAN no ha intervenido ni legalmente puede intervenir en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solicit\u00f3 conceder la \u00a0 tutela en el presente asunto por cuanto los accionantes se encontraban entre los \u00a0 d\u00edas 16 a 20 de julio de 2012, en comisi\u00f3n de servicios en la ciudad de M\u00e9xico \u00a0 DF, participando por parte de la DIAN y en representaci\u00f3n del estado colombiano, \u00a0 en el seminario \u201cPrecios de transferencia: implementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 de precios de transferencia\u201d, evento programado por la Organizaci\u00f3n para la \u00a0 Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo (OCDE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dicha comisi\u00f3n fue \u00a0 solicitada por el Director General de la DIAN ante el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien la autoriz\u00f3 el 26 de junio de 2012, es decir, mucho antes \u00a0 de que fuesen publicadas las citaciones a entrevista para los actores. A pesar \u00a0 de ello, \u00e9stos solicitaron el aplazamiento de la prueba de entrevista ante la \u00a0 prontitud de la misma y porque era imposible designar otros funcionarios que \u00a0 representaran en ese evento al Estado colombiano. Ello motiv\u00f3 que la Asesora del \u00a0 Despacho del Director General de la DIAN solicitara la intervenci\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de solicitar a la \u00a0 CNSC la reprogramaci\u00f3n de las entrevistas, como en efecto ocurri\u00f3 mediante \u00a0 intercambio de correos electr\u00f3nicos. De esta forma, los actores viajaron a su \u00a0 comisi\u00f3n confiados en que a su regreso podr\u00edan presentar las entrevistas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Rector de la Universidad \u00a0 de San Buenaventura Seccional Medell\u00edn solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, \u00a0 porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores ya \u00a0 que \u00e9stos al pedir la reprogramaci\u00f3n de las fechas de entrevistas, no \u00a0 demostraron en su momento m\u00e9rito para ello y, por esa raz\u00f3n, la Universidad les \u00a0 manifest\u00f3 la imposibilidad de aplazar las prueba personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n debe estar guiado por el principio de igualdad no solo frente a \u00a0 algunos de los aspirantes, sino respecto de todos; entonces, por ese motivo no \u00a0 se puede tener prerrogativas especiales de conveniencia con personas en \u00a0 particular o con funcionarios de la entidad a la que se va proveer los cargos de \u00a0 carrera administrativa. Por consiguiente, recalc\u00f3 que \u201clos concursantes para \u00a0 obtener sus fines, no pueden pretender desconocer y pasar por encima de las \u00a0 reglas del concurso, ni mucho menos desconocer que la Universidad de San \u00a0 Buenaventura los ha rodeado de todas las garant\u00edas para seguir en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los accionantes a \u00a0 sabiendas de que la entidad competente para reprogramar las citas de entrevista \u00a0 era la Universidad de San Buenaventura, \u201cutilizaron influencias de altos \u00a0 funcionarios, sin miramiento alguno de los principios de transparencia e \u00a0 imparcialidad que rige el concurso de mandato constitucional\u201d, para lograr \u00a0 que les fuesen cambiadas las fechas de presentaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0 entrevistas. Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que las pretensiones de los \u00a0 accionantes rayan con un ego\u00edsmo sin precedentes para atender a sus propios \u00a0 intereses, poniendo en duda la seriedad y objetividad de la prueba, as\u00ed como el \u00a0 desenvolvimiento general del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que en el \u00a0 presente caso la tutela no cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, toda vez que los accionantes cuentan con otros medios de defensa \u00a0 judicial donde pueden controvertir la legalidad de los actos administrativos \u00a0 dictados en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, en sentencia del 10 de agosto de 2012, neg\u00f3 el \u00a0 amparo al estimar que ni la CNSC ni la Universidad de San Buenaventura Seccional \u00a0 Medell\u00edn, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad que les asisten a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 que el d\u00eda 10 de julio de 2012, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Universidad de \u00a0 San Buenaventura Seccional Medell\u00edn, se inform\u00f3 a todos los aspirantes que \u00a0 hab\u00edan superado las pruebas funcionales y de aptitud, que concursaban por el \u00a0 cargo de Inspector, la fecha y hora en que se adelantar\u00eda la prueba de \u00a0 entrevista individual. Precis\u00f3 que independientemente de que el cronograma de la \u00a0 convocatoria hubiese presentado modificaciones por los ajustes normales y \u00a0 previsibles en desarrollo de ella, ello no signific\u00f3 alternaci\u00f3n sustancial de \u00a0 las condiciones de fondo para acceder a los cargos de concurso, sino de los \u00a0 tiempos en que cada una de las etapas se fue cumpliendo, lo que en todo caso fue \u00a0 dado a conocer con suficiente antelaci\u00f3n a los participantes, de manera que no \u00a0 puede afirmarse, en sentir del Tribunal, que exista una afectaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso de los actores porque \u00e9stos optaron libremente por no acudir a la \u00a0 citaci\u00f3n para entrevista y s\u00ed viajar como delegados de la DIAN a la ciudad de \u00a0 M\u00e9xico durante la semana en que estaban programadas las entrevistas. En otras \u00a0 palabras, a los accionantes solo les asisti\u00f3 la inconformidad en la modificaci\u00f3n \u00a0 del cronograma del concurso cuando advirtieron una posible afectaci\u00f3n de su \u00a0 inter\u00e9s individual por acudir a un evento fuera del pa\u00eds y no antes, pues ese no \u00a0 es el \u00fanico ajuste que se ha presentado en las fechas de ejecuci\u00f3n de las etapas \u00a0 de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal su asombro \u00a0 frente al argumento de los accionantes de haber sido inducidos en error por sus \u00a0 propias autoridades superiores de la DIAN y por funcionarios de la Alta \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para la Gesti\u00f3n P\u00fablica y Privada, y del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que los llevaron a viajar convencidos del \u00a0 aplazamiento de sus entrevistas, aduciendo adem\u00e1s estar guiados por los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, cuando seg\u00fan el Tribunal, lo que se \u00a0 extrae de la tutela es una actitud por parte de ellos de pretender sacar ventaja \u00a0 y privilegio al ser actuales funcionarios de la DIAN y contar con influencias \u00a0 para lograr la reprogramaci\u00f3n de las entrevistas. Dijo el Tribunal que esa \u00a0 actitud va en detrimento de otros concursantes tambi\u00e9n con posibles \u00a0 inconvenientes personales para asistir a la prueba, a quien no les es dable \u00a0 acceder a privilegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al trabajo, \u00a0 el Tribunal manifest\u00f3 que no estaba afectado porque la participaci\u00f3n en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos s\u00f3lo constituye una expectativa para acceder al empleo y no \u00a0 garantiza su aprobaci\u00f3n o ingreso al servicio, como tampoco representa un \u00a0 derecho adquirido que requiera amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que los \u00a0 accionantes pueden acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 para controvertir los actos administrativos de la convocatoria, y solicitar en \u00a0 ese tr\u00e1mite la suspensi\u00f3n provisional de los mismos, con el fin de aliviar \u00a0 temporalmente una eventual vulneraci\u00f3n de derechos ante la continuaci\u00f3n en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las etapas del concurso de m\u00e9ritos, siendo entonces la tutela \u00a0 improcedente porque no existe perjuicio irremediable que conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 los actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron \u00a0 revocar el fallo adverso a sus pretensiones aduciendo, en primer lugar, que no \u00a0 presentaron la prueba de entrevista en las fechas programas el 18 y 19 de julio \u00a0 de 2012, porque estaban ausentes del pa\u00eds en cumplimiento de una comisi\u00f3n de \u00a0 servicios en el exterior, de capacitaci\u00f3n en la ciudad de M\u00e9xico DF, debidamente \u00a0 autorizada por el Director General de la DIAN y con fines de aprendizaje en \u00a0 beneficio de la Instituci\u00f3n. Se\u00f1alan que la comisi\u00f3n de servicios en el exterior \u00a0 es una situaci\u00f3n administrativa propia de la funci\u00f3n p\u00fablica y que cobija a \u00a0 quienes ejercen como funcionarios actuales de la DIAN, la cual se encuentra \u00a0 consagrada en el Decreto Ley 2400 de 1968 y en el Decreto Reglamentario No. 1050 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, indican los \u00a0 actores que su desplazamiento a la ciudad de M\u00e9xico DF no obedeci\u00f3 a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de intereses personales o individuales, sino de car\u00e1cter \u00a0 institucional porque se trataba del cumplimiento de una comisi\u00f3n de servicios en \u00a0 el exterior y porque existe un inter\u00e9s prioritario de Colombia en ser miembro \u00a0 activos de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE). \u00a0 As\u00ed, indicaron que \u201cla DIAN nos design\u00f3 como delegados para participar en \u00a0 dicho seminario, porque somos funcionarios id\u00f3neos, altamente calificados, con \u00a0 el perfil, trayectoria en la entidad y experiencia en las \u00e1reas de fiscalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria requerida, que nos permite obtener el mejor provecho en un evento de \u00a0 esta naturaleza que redunde en beneficios y crecimiento de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria colombiana\u201d. Por lo tanto, precisan que su condici\u00f3n no era \u00a0 compatible con la de otros concursantes que no estaban en la misma situaci\u00f3n \u00a0 administrativa, ni con los aspirantes que actualmente no se encuentran \u00a0 vinculados a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los actores \u00a0 se\u00f1alaron que la citaci\u00f3n a entrevista no fue comunicada con la suficiente \u00a0 anterioridad, ya que el 10 de julio de 2012 se enteraron de las fechas en que se \u00a0 adelantar\u00edan las mismas, y exactamente los d\u00edas 18 y 19 de julio de 2012 se \u00a0 realizaron sin contar con su presencia. Indican que eso desconoci\u00f3 el contenido \u00a0 de la resoluci\u00f3n No. 4479 del 21 de noviembre de 2011, en la cual se adujo que \u00a0 la citaci\u00f3n para entrevista deb\u00eda darse a conocer 5 semanas despu\u00e9s de la fecha \u00a0 de aplicaci\u00f3n de las pruebas de competencias funcionales, es decir, en la semana \u00a0 del 5 al 9 de junio de 2012, y que la aplicaci\u00f3n de las entrevistas tendr\u00edan \u00a0 lugar 7 semanas despu\u00e9s de la prueba de competencia funcionales, esto es, del 19 \u00a0 al 23 de junio de 2012. As\u00ed, la convocatoria No. 128 de 2009, no cumpli\u00f3 con las \u00a0 reglas establecidas para adelantar el cronograma del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los accionantes \u00a0 aducen que no tuvieron conocimiento previo sobre la improsperidad de la \u00a0 solicitud de aplazamiento de la entrevista, ya que a pesar de haber elevado la \u00a0 petici\u00f3n al d\u00eda siguiente de que conocieron las fechas de entrevistas, solo \u00a0 obtuvieron respuesta hasta el 16 de julio de 2012, cuando ya se encontraban en \u00a0 ejercicio de la comisi\u00f3n de servicios en la ciudad de M\u00e9xico DF. Agregan que las \u00a0 modificaciones en las fechas de las entrevistas no comporta un privilegio o \u00a0 ventaja para los accionantes, toda vez que el 23 de julio de 2012 tambi\u00e9n \u00a0 estaban programadas otras entrevistas a participantes; entonces, no se alteraba \u00a0 el calendario o cronograma del concurso como se estaba ejecutando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alegaron la ineficacia \u00a0 del medio de defensa judicial contencioso-administrativo, en la medida que no \u00a0 presentar la prueba de entrevista, si bien no genera la eliminaci\u00f3n del \u00a0 concurso, si les impide puntuar el 10% de la calificaci\u00f3n general y quedar sin \u00a0 posibilidad alguna de ser incluidos en la lista de elegibles de los cargos para \u00a0 los cuales concursaron. En consecuencia, se les niega el derecho efectivo de \u00a0 acceder a un mejor empleo mediante la promoci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera de la DIAN, m\u00e1xime cuando esgrimen que el 21 de agosto de 2012 fueron \u00a0 publicados por la Universidad de San Buenaventura los resultados de todas las \u00a0 pruebas aplicadas en el proceso de selecci\u00f3n y es inminente la conformaci\u00f3n de \u00a0 las listas de elegibles[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Coadyuvancia de la DIAN en \u00a0 la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n de \u00a0 Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, coadyuv\u00f3 \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n que presentaron los actores, arguyendo adem\u00e1s que la \u00a0 participaci\u00f3n de esa entidad en el curso en M\u00e9xico DF era una asunto de \u00a0 importancia para el servicio p\u00fablico y tributario en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la DIAN fue invitada \u00a0 por el Centro Multilateral de Impuestos de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y \u00a0 el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), para participar en el seminario sobre \u00a0 implementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de precios de transferencia, que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en M\u00e9xico del 16 al 20 de julio de 2012. Precis\u00f3 que para Colombia es de \u00a0 vital importancia establecer el r\u00e9gimen un r\u00e9gimen de precios de transferencia \u00a0 eficaz, y de all\u00ed surgi\u00f3 la necesidad de participar en el seminario y de conocer \u00a0 de primera mano, los problemas de pol\u00edtica y administrativos que han enfrentado \u00a0 los pa\u00edses al introducir o ampliar la legislaci\u00f3n de precios de transferencia o \u00a0 al buscar su capacidad de auditoria de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar dirigido el seminario a \u00a0 funcionarios de la administraci\u00f3n tributaria que tienen a su cargo la redacci\u00f3n \u00a0 de la legislaci\u00f3n de precios de transferencia y a los administradores o los \u00a0 auditores fiscales de alto nivel involucrados en la organizaci\u00f3n administrativa \u00a0 y realizaci\u00f3n de auditorias de precios de transferencia a las empresas \u00a0 multinacionales, fue que el Director General de la DIAN comision\u00f3 y deleg\u00f3 como \u00a0 representantes de Colombia a Luis Adelmo Plaza Guamanga y a Dennys Guti\u00e9rrez \u00a0 Guti\u00e9rrez, quienes se desempe\u00f1an en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 Internacional y en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrinal de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, respectivamente, y por ende, cumpl\u00edan con el \u00a0 perfil requerido para la capacitaci\u00f3n en precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la inaplazable \u00a0 asistencia de los actores al seminario en la ciudad de M\u00e9xico DF, no pudieron \u00a0 presentar las entrevistas que ten\u00edan programas en la Convocatoria No. 128 de \u00a0 2009, a pesar de que solicitaron en tiempo el debido aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores argumentos, la \u00a0 DIAN solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, el trabajo en \u00a0 condiciones dignas, el acceso a la promoci\u00f3n dentro de la carrera administrativa \u00a0 y al debido proceso, que le asisten a los actores. De esta forma, suspender la \u00a0 conformaci\u00f3n de la lista de elegibles en los empleos 201148 y 201095, hasta \u00a0 tanto la CNSC programe nuevamente la fecha de prueba de entrevista a los actores \u00a0 dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirm\u00f3 la \u00a0 denegatoria de amparo al estimar que la CNSC y la vinculada Universidad de San \u00a0 Buenaventura de Medell\u00edn, se ajustaron en su proceder a las previsiones de la \u00a0 Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1033 de 2006. Indic\u00f3 que si bien los \u00a0 accionantes elevaron el 11 de julio de 2012 la solicitud de aplazamiento de las \u00a0 fechas para presentar las pruebas de entrevista, informando la imposibilidad de \u00a0 asistir por encontrarse comisionados por la DIAN para asistir a un evento fuera \u00a0 del pa\u00eds, tambi\u00e9n lo es que la CNSC les inform\u00f3 el d\u00eda 16 de julio de 2012, que \u00a0 era imposible la reprogramaci\u00f3n de las entrevistas, \u201cprecisi\u00f3n que fue \u00a0 contundente para generar en los actores la obligaci\u00f3n de cumplir el compromiso \u00a0 citatorio, sin que pueda considerarse que se indujo en error por la DIAN, frente \u00a0 a los tr\u00e1mites que gestionaron para lograr que Luis Adelmo Plaza Guamanga y \u00a0 Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez tuvieran la doble oportunidad, no solo de asistir al \u00a0 evento \u2013 tipo seminario, sino incluso aspirar a los cargos en carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, adujo el ad-quem \u00a0que si los actores dentro de la oportunidad prevista no utilizaron los \u00a0 instrumentos propicios para viabilizar la protecci\u00f3n de sus derechos, es decir, \u00a0 elevaron los recursos frente a la negativa de reprogramaci\u00f3n de la entrevista, \u00a0 entonces la tutela se presenta como improcedente, m\u00e1s a\u00fan cuando los actores a\u00fan \u00a0 cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar los actos \u00a0 proferidos en desarrollo de la Convocatoria No. 128 de 2009. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando el expediente de tutela en \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, los accionantes allegaron \u00a0 pruebas de las cuales se desprende que mediante resoluciones No. 3244 y 3266 del \u00a0 27 de septiembre de 2012, la CNSC conform\u00f3 las listas de elegibles para proveer \u00a0 los empleos identificados con los c\u00f3digos 201095 y 201148, respectivamente. \u00a0 Contra dichas resoluciones los actores interpusieron recursos de reposici\u00f3n, los \u00a0 cuales les fueron negados porque la argumentaci\u00f3n empleada en torno a la \u00a0 necesidad de reprogramarles la entrevista, no es una causal de revocatoria de \u00a0 los actos administrativos seg\u00fan establece el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 con la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles quedaron cerradas las diferentes \u00a0 etapas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 24 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un acto administrativo expedido en el marco de un concurso p\u00fablico \u00a0 de m\u00e9ritos para proveer cargos en carrera administrativa en el sector p\u00fablico? \u00a0\u00bfdesconocen \u00a0 la CNSC y la Universidad de San Buenaventura \u2013 Seccional Medell\u00edn, los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad y de acceso a \u00a0 la promoci\u00f3n dentro de la carrera administrativa, al negar la reprogramaci\u00f3n de \u00a0 las fechas de entrevistas dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, a pesar de \u00a0 que aquellos solicitaron el aplazamiento en tiempo y adujeron estar en la \u00a0 situaci\u00f3n administrativa de comisi\u00f3n de servicios en el exterior por disposici\u00f3n \u00a0 de su actual empleador p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos expedidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; (ii) El debido proceso administrativo en los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos: la convocatoria como ley del concurso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; \u00a0 y, luego analizar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos \u00a0 expedidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como \u00a0 mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede \u00a0 solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto[13]. Dicha \u00a0 improcedencia responde a los factores caracter\u00edsticos de residualidad y \u00a0 subsidiariedad que rigen esta acci\u00f3n de origen constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en \u00a0 las cuales el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no impide su \u00a0 utilizaci\u00f3n a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al \u00a0 alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede \u00a0 excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan \u00a0 un proceso de concurso de m\u00e9ritos (i) cuando el accionante la ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14], el cual debe \u00a0 cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de \u00a0 ser grave y de ser impostergable[15]; \u00a0 y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es \u00a0 ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y que en \u00a0 caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aplicado \u00e9sta \u00faltima \u00a0 subregla \u00a0cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no \u00a0 fueron nombrados en el cargo p\u00fablico para el cual concursaron, circunstancia \u00a0 \u00e9sta en la que ha concluido que el medio id\u00f3neo carece de la eficacia necesaria \u00a0 para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la \u00a0 protecci\u00f3n definitiva por v\u00eda tutelar[16]. \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio \u00a0 alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho \u00a0 fundamental presuntamente conculcado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centrando nuestro estudio en la \u00a0 primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en afirmar que, trat\u00e1ndose de \u00a0 la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, el \u00a0 \u00fanico perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental; (ii) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; \u00a0 (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n \u00a0 para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) \u00a0 la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d[17]. Si \u00a0 el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores \u00a0 condiciones, la tutela deviene improcedente y deber\u00e1 acudir a las acciones \u00a0 contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo \u00a0 que le genera inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, \u00a0 podemos concluir que en materia de acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para \u00a0 que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el juez pueda conceder la protecci\u00f3n transitoria en forma de \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello \u00a0 decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que \u00a0 en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario, residual y proteccionista de derechos \u00a0 fundamentales que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a la tutela, no es posible pasar por \u00a0 alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, m\u00e1xime \u00a0 cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede \u00a0 solicitar como cautela la suspensi\u00f3n del acto cuestionado en procura de hallar \u00a0 idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumaci\u00f3n de un posible da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo en los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos: la convocatoria como ley del concurso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los empleos en \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine expresamente la ley. El mismo art\u00edculo se\u00f1ala que los funcionarios, \u00a0 cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 Constituyente de 1991 al repensar el sistema de carrera administrativa para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos en Colombia, busc\u00f3 privilegiar el m\u00e9rito para \u00a0 contar con servidores p\u00fablicos cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n \u00a0 garanticen mejores \u00edndices de resultados, al punto que colaboren con el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds[18]. \u00a0 As\u00ed mismo, al implementar el sistema de m\u00e9rito, apunt\u00f3 a garantizar la igualdad \u00a0 de oportunidades entre los participantes para que se cumpla la selecci\u00f3n de \u00a0 forma objetiva y, de esta forma, se consoliden la democracia y los principios de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica en el marco de un Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0 la jurisprudencia constitucional[19] \u00a0ha reconocido que el concurso p\u00fablico es una forma de acceder a los cargos de la \u00a0 administraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose el m\u00e9rito en un principio a trav\u00e9s del cual se \u00a0 accede a la funci\u00f3n p\u00fablica, por ello, se acude a este sistema a fin de \u00a0 garantizar el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de las personas \u00a0 que demuestren las mejores capacidades para desempe\u00f1ar el cargo y, de esta \u00a0 forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del \u00a0 cargo de carrera. Precisamente, el criterio del m\u00e9rito debe ser tenido en cuenta \u00a0 al momento de hacer la designaci\u00f3n de un cargo en todos los \u00f3rganos y entidades \u00a0 del Estado, tal como lo consider\u00f3 en su oportunidad la sentencia SU-086 de 1999, \u00a0 utilizando las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede \u00a0 ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o \u00a0 ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido \u00a0 como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal \u00a0 criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, \u00a0 es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria \u00a0 cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 concurso p\u00fablico es el mecanismo establecido por la Constituci\u00f3n para que en el \u00a0 marco de una actuaci\u00f3n imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el m\u00e9rito como \u00a0 criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector p\u00fablico, a \u00a0 fin de que se eval\u00faen las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales \u00a0 y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera \u00a0 escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, dejando de lado cualquier \u00a0 aspecto de orden subjetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos al ser un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la \u00a0 evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que debe ce\u00f1irse a los postulados del debido proceso \u00a0 constitucional (art\u00edculo 29 Superior)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir tal deber, la entidad \u00a0 encargada de administrar el concurso de m\u00e9ritos elabora una resoluci\u00f3n de \u00a0 convocatoria, la cual contiene no s\u00f3lo los requisitos que deben reunir los \u00a0 aspirantes a los cargos para los cuales se efect\u00faa el concurso, sino que tambi\u00e9n \u00a0 debe contener los par\u00e1metros seg\u00fan los cuales la misma entidad administrativa \u00a0 debe someterse para realizar las etapas propias del concurso[21], as\u00ed como la \u00a0 evaluaci\u00f3n y la toma de la decisi\u00f3n que concluye con la elaboraci\u00f3n de la lista \u00a0 de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente \u00a0 administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de \u00e9stas, atenta contra el \u00a0 principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la \u00a0 administraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los derechos de los aspirantes que se \u00a0 vean afectados con tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre el tema la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al asumir el estudio de varias acciones de tutela \u00a0 formuladas contra el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que se adelant\u00f3 para proveer \u00a0 los cargos de notarios en el pa\u00eds, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que (i) las reglas se\u00f1aladas para las \u00a0 convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas \u00a0 sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de derechos \u00a0 fundamentales; (ii) a trav\u00e9s de las reglas obligatorias del concurso, la \u00a0 administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe \u00a0 respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; \u00a0 (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio \u00a0 cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego \u00a0 aplicables y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. En este \u00a0 punto, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que si por factores ex\u00f3genos las reglas del \u00a0 concurso var\u00edan levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen \u00a0 parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por \u00a0 las part\u00edcipes para que de esta forma se satisfagan los principios de \u00a0 transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0 y no se menoscabe la confianza leg\u00edtima que los participantes han depositado en \u00a0 los par\u00e1metros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa[22]; \u00a0 y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del \u00a0 agotamiento de las etapas propias del concurso de m\u00e9ritos, la personas que ocupa \u00a0 en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 58 Superior, que no puede ser desconocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, a manera de \u00a0 s\u00edntesis, la Sala concluye que la resoluci\u00f3n de convocatoria se convierte en la \u00a0 norma del concurso de m\u00e9ritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como \u00a0 los participantes deben ce\u00f1irse a la misma. En caso de que la entidad \u00a0 organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la \u00a0 convocatoria, incurre en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 que les asiste a los administrados part\u00edcipes, salvo que las modificaciones \u00a0 realizadas en el tr\u00e1mite del concurso por factores ex\u00f3genos sean plenamente \u00a0 publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas \u00a0 reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso en concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes solicitan el \u00a0 amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la promoci\u00f3n dentro de \u00a0 la carrera administrativa, los cuales estiman vulnerados por cuanto la CNSC y la \u00a0 vinculada Universidad de San Buenaventura &#8211; Seccional Medell\u00edn, se negaron a \u00a0 reprogramarles las fechas de la prueba de entrevista dispuesta para la \u00a0 convocatoria No. 128 de 2009, aunque aquellos informaron que les fue concedida \u00a0 una comisi\u00f3n de servicios en el exterior por parte del Director General de la \u00a0 DIAN, con el fin de asistir a un seminario de importancia institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para abordar la \u00a0 situaci\u00f3n planteada, la Sala dividir\u00e1 el estudio del caso en tres partes: (i) \u00a0un recuento de la convocatoria No. 128 de 2009 que adelanta la CNSC, para \u00a0 proveer cargos de carrera administrativa en la DIAN; (ii) un estudio \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de las fechas de entrevista a los \u00a0 actores, a pesar de que \u00e9stos alegaron su imposibilidad de asistir ante la \u00a0 situaci\u00f3n administrativa de comisi\u00f3n de servicios en el exterior, que les fue \u00a0 asignada por el Director General de la DIAN para asistir a un seminario en la \u00a0 ciudad de M\u00e9xico DF; y, (iii) el criterio de igualdad de los concursantes \u00a0 en una convocatoria p\u00fablica de acceso por m\u00e9ritos a cargos de carrera \u00a0 administrativa en la DIAN. A partir de esos tres puntos, evaluar\u00e1 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegan los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Recuento de la \u00a0 Convocatoria No. 128 de 2009, como ley del concurso de m\u00e9ritos que adelanta la \u00a0 CNSC para proveer cargos de carrera administrativa en la DIAN: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de \u00a0 carrera, salvo contadas excepciones, y que el ingreso a los empleos y el ascenso \u00a0 en los mismos se logra previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que \u00a0 fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. As\u00ed \u00a0 mismo, de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde a la CNSC la administraci\u00f3n y la vigilancia del sistema de carrera, \u00a0 obligaci\u00f3n que se encuentra plenamente reflejada en el literal c) del art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 909 de 2004, el cual establece dentro de las funciones de la CNSC, \u00a0 elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera administrativa de la DIAN est\u00e1 regulado por el Decreto Ley \u00a0 765 de 2005 y por el Decreto Reglamentario 3626 de 2005, los cuales constituyen \u00a0 las normas que sistematizan el proceso de selecci\u00f3n que debe adelantarse para la \u00a0 provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera en dicha entidad. El primer \u00a0 decreto en comento, en su art\u00edculo 31 establece que los principios que orientan \u00a0 el ingreso a los empleos de carrera administrativa en la DIAN son los \u00a0 instituidos en la Ley 909 de 2004, Ley que a su vez dispone que los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n deben adelantarse con sujeci\u00f3n a los principios de m\u00e9rito, libre \u00a0 concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en la competencia que le \u00a0 atribuye la ley, la CNSC expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1245 de 2009, por medio de la \u00a0 cual adopt\u00f3 la Convocatoria No. 128 de 2009, con el fin de proveer por concurso \u00a0 abierto de m\u00e9ritos, los empleos de carrera administrativa de la DIAN.\u00a0 El \u00a0 proceso de selecci\u00f3n se compone de las siguientes etapas: convocatoria, \u00a0 reclutamiento, aplicaci\u00f3n de las pruebas, conformaci\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0 y nombramiento en periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centrando nuestro an\u00e1lisis en la \u00a0 etapa del concurso denominada \u201caplicaci\u00f3n de pruebas\u201d, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos trazados en la convocatoria a t\u00edtulo de reglas del concurso, la \u00a0 misma se compone de (i) una prueba de competencias funcionales que es \u00a0 eliminatoria, que tiene un peso porcentual del 50% para cargos del nivel \u00a0 Inspector y que solo superan los que obtengan un puntaje igual o superior a 60 \u00a0 puntos; (ii) una prueba de aptitudes que es clasificatoria y que en el \u00a0 cargo de Inspector representa el 15% del total de la puntuaci\u00f3n; (iii) \u00a0un an\u00e1lisis de antecedentes que es clasificatorio y que corresponde al 25% del \u00a0 total del puntaje, en el cargo de Inspector; y, (iv) una entrevista \u00a0 clasificatoria que \u00fanicamente se realiza a quienes se inscribieron para cargos \u00a0 del nivel Inspector y que tiene un peso porcentual de 10% sobre el total de la \u00a0 puntuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos lineamientos tambi\u00e9n se \u00a0 especific\u00f3 que el lugar y a la hora de aplicaci\u00f3n de las pruebas de entrevista, \u00a0 ser\u00edan dados a conocer oportunamente a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la CNSC, al \u00a0 igual que se indic\u00f3 a los participantes que las reclamaciones que se generen \u00a0 durante el proceso de selecci\u00f3n deb\u00edan ser presentadas ante la CNSC o ante la \u00a0 entidad que \u00e9sta delegue, para ser resueltas en \u00fanica instancia en los t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones establecidos en el Decreto Ley 760 de 2005 o en el acto de \u00a0 delegaci\u00f3n espec\u00edfico. De esta forma, en la Convocatoria No. 128 de 2009 qued\u00f3 \u00a0 claro desde el principio, la competencia que tiene la CNSC y la entidad que \u00a0 delegue, para atender directamente los reclamos que se presenten en las diversas \u00a0 etapas del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la CNSC adelant\u00f3 un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda, en el cual adjudic\u00f3 a la \u00a0 Universidad de San Buenaventura \u2013 Seccional Medell\u00edn, el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, \u00a0 ensamble, aplicaci\u00f3n, validaci\u00f3n, procesamiento y calificaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0 competencias funcionales y de aptitudes, as\u00ed como el dise\u00f1o, aplicaci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n de las pruebas de entrevista, publicaci\u00f3n de los resultados de las \u00a0 pruebas aplicadas y atenci\u00f3n de las reclamaciones, dentro de la Convocatoria No. \u00a0 128 de 2009. Con ocasi\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n, la CNSC estableci\u00f3 en asocio con \u00a0 aquella Universidad, un cronograma para ejecutar las etapas del concurso[23]. \u00a0 Dicho cronograma fue dado a conocer a los aspirantes en general, y en \u00e9l se \u00a0 program\u00f3 que la publicaci\u00f3n de las fechas para llevar a cabo las entrevistas se \u00a0 har\u00eda 5 semanas despu\u00e9s de la fecha de aplicaci\u00f3n de las pruebas de competencias \u00a0 funcionales que se realizaron el 29 de abril de 2012, y que las entrevistas como \u00a0 tal se evacuar\u00edan 7 semanas despu\u00e9s de la fecha de aplicaci\u00f3n de aquella prueba. \u00a0 No obstante, en la misma convocatoria siempre se indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prueba de entrevista, as\u00ed como la publicaci\u00f3n de resultados, ser\u00edan dadas a \u00a0 conocer oportunamente a los participantes a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web de la CNSC \u00a0 y de la Universidad de San Buenaventura de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la CNSC \u00a0 inform\u00f3 a los participantes v\u00eda correo electr\u00f3nico y public\u00f3 en su p\u00e1gina web el \u00a0 d\u00eda 10 de julio de 2012, las fechas en que se llevar\u00edan a cabo las pruebas de \u00a0 entrevista individual para los cargos del nivel de Inspector, a la vez que \u00a0 public\u00f3 la gu\u00eda de orientaci\u00f3n de la prueba de entrevista por competencias, en \u00a0 la cual indic\u00f3 en el apartado 9.1 a t\u00edtulo de \u201crecomendaciones especiales \u00a0 para la presentaci\u00f3n de la prueba de entrevista\u201d, que \u201cla fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la prueba de entrevista ES \u00daNICA a nivel nacional. La llegada \u00a0 tarde a la hora de la presentaci\u00f3n de la prueba o la inasistencia, no le \u00a0 permitir\u00e1 [al concursante] puntuar con el porcentaje que \u00e9sta prueba \u00a0 asigna en el concurso\u201d. As\u00ed mismo, tal gu\u00eda sent\u00f3 la regla respecto a que no \u00a0 se permitir\u00eda el cambio de horarios y fechas entre los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, clarificadas las normas \u00a0 del concurso que rigen la Convocatoria No. 128 de 2009 adelantada por la CNSC, \u00a0 corresponde a la Sala abordar el segundo punto de an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir en este \u00a0 espec\u00edfico asunto, un acto administrativo que se neg\u00f3 a reprogramar las fechas \u00a0 de las pruebas de entrevistas que deb\u00edan adelantar los actores, a pesar de que \u00a0 \u00e9stos alegaron su imposibilidad de asistir ante la situaci\u00f3n administrativa de \u00a0 comisi\u00f3n de servicios en el exterior, que les fue asignada por el Director \u00a0 General de la DIAN para acudir a un seminario en la ciudad de M\u00e9xico DF de \u00a0 inter\u00e9s institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Estudio sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de las fechas de entrevista a los \u00a0 actores. Especiales circunstancia del caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue expuesto en la \u00a0 consideraci\u00f3n 3 de esta providencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos \u00a0 dictados durante un proceso selecci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos. No obstante, cuando \u00a0 los accionantes demuestran la existencia de un perjuicio irremediable, el juez \u00a0 constitucional pueda conceder la protecci\u00f3n transitoria en forma de suspensi\u00f3n \u00a0 de los efectos del acto administrativo censurado, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente decida de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto los actores \u00a0 se\u00f1alan que la decisi\u00f3n del Equipo de Atenci\u00f3n y Respuesta a Reclamos de la \u00a0 Universidad de San Buenaventura de Medell\u00edn, de fecha 16 de julio de 2012, que \u00a0 resolvi\u00f3 la imposibilidad de aplazar la presentaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0 entrevistas en fechas distintas a las ya programadas para el 18 y 19 de julio de \u00a0 esa anualidad, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tema, la Sala observa \u00a0(i) que los accionantes no presentaron recurso de reposici\u00f3n o elevaron \u00a0 reclamaci\u00f3n directa contra esa decisi\u00f3n ante la CNSC o ante la Universidad \u00a0 contratada como organizadora, a pesar de que las normas del concurso contemplan \u00a0 esa posibilidad, es decir, no pueden alegar a su favor la negligencia en el uso \u00a0 adecuado de los medios de defensa que ten\u00edan a su alcance para cuestionar el \u00a0 acto censurado; (ii) que los accionantes no fundamentaron en el escrito \u00a0 tutelar, ni a\u00fan en la impugnaci\u00f3n, en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que \u00a0 habilita excepcionalmente el amparo constitucional y por qu\u00e9 se justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. Es m\u00e1s, la Sala estima que el asunto no \u00a0 conlleva un perjuicio irremediable en contra de los actores, en la medida que la \u00a0 prueba de entrevista era clasificatoria y no eliminatoria, es decir, la \u00a0 inasistencia a la misma no representaba la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n en el cual participaban. Sumado a ello, desde las mismas reglas del \u00a0 concurso se hab\u00eda se\u00f1alado que la inasistencia a la prueba de entrevista \u00a0 conllevaba la no puntuaci\u00f3n en ese \u00edtem, esto es, la imposibilidad de sumar \u00a0 respecto del 10% de la puntuaci\u00f3n total por participante. Esa situaci\u00f3n pudo ser \u00a0 prevista por los accionantes, quienes fueron enterados de las fechas de \u00a0 realizaci\u00f3n de las entrevistas el d\u00eda 10 de julio de 2012 y la comisi\u00f3n de \u00a0 servicios en el exterior para cumplir la capacitaci\u00f3n internacional, solo les \u00a0 fue conferida mediante resoluci\u00f3n No. 005334 del 13 de julio de 2012, expedida \u00a0 por el Director General de la DIAN. Significa lo anterior que los actores \u00a0 contaron con la posibilidad de no aceptar la comisi\u00f3n, pero a pesar de ellos \u00a0 consintieron en asistir a la misma por un acto de mera voluntad; y, (iii) \u00a0 al no existir un perjuicio irremediable que conjurar con la actividad \u00a0 excepcional del juez de tutela, los actores cuentan con las acciones contencioso \u00a0 administrativas para cuestionar la legalidad del acto que censuran, habida \u00a0 cuenta que pueden iniciar las acciones de simple nulidad y de nulidad y \u00a0 reestablecimiento del derecho, \u00faltima en la cual incluso pueden solicitar, como \u00a0 medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto \u00a0 administrativo que les neg\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de las fechas de entrevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que, \u00a0 en torno a la comisi\u00f3n de servicios en el exterior, el art\u00edculo 22 del Decreto \u00a0 ley 2400 de 1968 establece que dicha comisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d concederse a los \u00a0 empleados p\u00fablicos para cumplir misiones especiales conferidas por sus \u00a0 superiores, para seguir estudios de capacitaci\u00f3n y para asistir, entre otras, a \u00a0 seminarios que interesen a la administraci\u00f3n y que se relacionen con el ramo en \u00a0 el cual presenten sus servicios. A su vez, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 Reglamentario 1050 de 1997, indica espec\u00edficamente que la comisi\u00f3n de servicios \u00a0 en el exterior se puede conceder en aquellos casos que revistan un especial \u00a0 inter\u00e9s para el pa\u00eds, como en efecto aconteci\u00f3 en este caso ya que la DIAN \u00a0 estim\u00f3 de vital importancia enviar representantes para que asistieran al \u00a0 Seminario de Legislaci\u00f3n sobre Precios de Transferencia, por ser un tema en auge \u00a0 y porque Colombia tiene inter\u00e9s en hacer parte de la Organizaci\u00f3n para la \u00a0 Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, observa la Sala que \u00a0 la situaci\u00f3n administrativa de comisi\u00f3n de servicios en el exterior implica una \u00a0 aceptaci\u00f3n de parte del comisionado y que la declinaci\u00f3n a la misma no tiene \u00a0 repercusiones negativas o disciplinarias para el empleado p\u00fablico, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00e9ste puede alegar un hecho ex\u00f3geno objetivo ajeno a su voluntad que le \u00a0 imposibilita asistir. En este caso, tal hecho pudo ser esgrimido por los \u00a0 accionantes ya que fueron enterados de las fechas en que deb\u00edan asistir a las \u00a0 pruebas de entrevistas en la convocatoria No. 128 de 2009, proceso de selecci\u00f3n \u00a0 que es de gran relevancia para obtener una estabilidad laboral en la carrera \u00a0 administrativa de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el C\u00f3digo Disciplinaria \u00a0 \u00danico no establece sanci\u00f3n alguna por declinar la comisi\u00f3n de servicios en el \u00a0 exterior para capacitaci\u00f3n, ya que m\u00e1s que un deber del servidor p\u00fablico, la \u00a0 norma disciplinaria lo contempla como un derecho del empleado a recibir \u00a0 capacitaci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00e1rea de inter\u00e9s y de desarrollo institucional \u00a0 (art\u00edculo 33 de la Ley 734 de 2002). Por consiguiente, la Sala considera que \u00a0 ante una eventual no aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n por parte de los actores, el \u00a0 Director General de la DIAN estaba habilitado para designar en su reemplazo a \u00a0 otros funcionarios de iguales calidades a quienes les pod\u00eda conferir la comisi\u00f3n \u00a0 de servicios en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, cabe afirmar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el presente caso se torna improcedente a\u00fan como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo a derechos fundamentales, habida cuenta que los actores no \u00a0 se encuentran ante una eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y \u00a0 cuentan con otros medios de defensa judicial. Igualmente, la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa de comisi\u00f3n de servicios en el exterior les daba la oportunidad \u00a0 de declinar la designaci\u00f3n, con el fin de acudir con diligencias a la prueba de \u00a0 entrevista cuya reprogramaci\u00f3n reclaman en sede constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El criterio de igualdad de \u00a0 los concursantes en una convocatoria p\u00fablica de acceso por m\u00e9ritos a cargos de \u00a0 carrera administrativa en la DIAN: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria como norma del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, establece las reglas que han de regir en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n y a las cuales deben ce\u00f1irse todos los participantes sin excepci\u00f3n. En \u00a0 el presente caso, los accionantes consideran que por su condici\u00f3n de empleados \u00a0 p\u00fablicos de la DIAN, a quienes se les concedi\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios en el \u00a0 exterior en las mismas fechas en que fueron citados para presentar las pruebas \u00a0 de entrevistas, debe d\u00e1rseles un tratamiento especial y exceptivo con miras a \u00a0 obtener la reprogramaci\u00f3n de tales pruebas de rango clasificatorio dentro de la \u00a0 Convocatoria No. 128 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que \u00a0 las normas del concurso que son conocidas con suficiente antelaci\u00f3n por todos \u00a0 los participantes, deben ser aplicadas sin distinci\u00f3n alguna y privilegiando el \u00a0 principio de igualdad que seg\u00fan la Ley 909 de 2004, debe regir los diferentes \u00a0 procesos de selecci\u00f3n y de ingreso a los empleos de carrera administrativa, como \u00a0 es el caso de la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en \u00a0 la DIAN. Y es que, no es posible avalar una diferenciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas del concurso por el s\u00f3lo hecho de tener la condici\u00f3n de servidor \u00a0 p\u00fablico de una entidad estatal, pues con ello se genera un trato diferenciado \u00a0 que pone en plano de desigualdad injustificada a los dem\u00e1s participantes del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos que no detentan dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, llama la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala el que los accionantes a pesar de la negativa oficial de reprogramar las \u00a0 citas de entrevistas que les hab\u00edan sido fijadas para los d\u00edas 18 y 19 de julio \u00a0 de 2012, hicieron valer su posici\u00f3n privilegiada como empleados activos de la \u00a0 DIAN, para lograr que altos funcionarios del gobierno abogaran por sus causas \u00a0 ante la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y ante \u00a0 el Presidente de la CNSC, lo cual desde todo plano, adem\u00e1s de ser mal visto \u00a0 \u00e9ticamente, desconoce las pautas y los canales que desde el principio fueron \u00a0 trazados en la Convocatoria No. 128 de 2009, en cuanto al conducto oficial para \u00a0 presentar reclamaciones y quejas relacionados con el concurso, as\u00ed como olvidan \u00a0 los principios de imparcialidad y transparencia que incluso los participantes \u00a0 deben acatar en un proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala estima que \u00a0 contrario a lo que afirman los accionantes, en este caso no es posible aplicar \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima y mucho menos dar por cierto que existi\u00f3 un \u00a0 error invencible que los llev\u00f3 a pensar que la entrevista les hab\u00eda sido \u00a0 reprogramada para el 23 de julio de 2012, habida consideraci\u00f3n que el supuesto \u00a0 aplazamiento medio informalmente a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos y por una \u00a0 persona que carece de la competencia organizacional sobre el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 convocado para la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente al derecho \u00a0 a la igualdad invocado por los accionantes, la Sala considera pertinente \u00a0 pronunciarse respecto de dos sentencias de tutela que los accionantes allegaron \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y que estiman constituyen un precedente relevante \u00a0 para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, de fecha \u00a0 23 de agosto de 2012 y proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se \u00a0 confirm\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al \u00a0 debido proceso que le asist\u00edan a un ciudadano participante en la convocatoria \u00a0 No. 131 de 2011 que organizan la CNSC y la ESAP, a trav\u00e9s de la cual se llam\u00f3 a \u00a0 concurso de ascenso para proveer empleos pertenecientes al r\u00e9gimen de carrera \u00a0 penitenciaria y carcelaria del INPEC. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica se concreta en que el \u00a0 accionante fue citado el 1\u00b0 de abril de 2012 a la ciudad de Cali, para presentar \u00a0 la prueba psicof\u00edsica consistente en la evaluaci\u00f3n de personalidad en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos; a pesar de su desplazamiento de Popay\u00e1n a la ciudad en \u00a0 donde deb\u00eda cumplir la prueba, el 30 de marzo de 2012 se le desat\u00f3 un cuadro de \u00a0 fiebre y diarrea que, previa revisi\u00f3n m\u00e9dica, termin\u00f3 gener\u00e1ndole incapacidad de \u00a0 tres d\u00edas, lo cual le imposibilit\u00f3 asistir a la prueba referida. Aunque solicit\u00f3 \u00a0 la reprogramaci\u00f3n de la fecha y hora de la evaluaci\u00f3n de personalidad, la CNSC y \u00a0 la ESAP se la negaron porque no aport\u00f3 la incapacidad expedida o transcrita por \u00a0 la EPS. En vista de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 reprogramaci\u00f3n de la prueba de personalidad, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que le hab\u00edan impedido asistir en \u00a0 el d\u00eda se\u00f1alado. En los fallos de instancia constitucional, los jueces ordenaron \u00a0 a los accionados disponer lo necesario para la realizaci\u00f3n de la citada prueba \u00a0 al actor, al considerar que su estado de salud en verdad constitu\u00eda un caso \u00a0 fortuito que le impidi\u00f3 asistir en la fecha programada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia refiere a un \u00a0 ciudadano que se inscribi\u00f3 para optar por el empleo 201148 que fue ofertado en \u00a0 la Convocatoria 128 de 2009 de la DIAN, que organiza la CNSC y la Universidad de \u00a0 San Buenaventura de Medell\u00edn -corresponde al mismo cargo para el cual aplic\u00f3 \u00a0 el accionante Luis Adelmo Plaza-, y que una vez pas\u00f3 las etapas previas, fue \u00a0 llamado a presentar entrevista en la ciudad de Cali el 19 de julio de 2012, a \u00a0 las 8:00 am. Debido a quebrantos de salud, ingres\u00f3 al servicio de urgencias el \u00a0 18 de julio de 2012, donde le fue diagnosticada gastroenteritis y s\u00edndrome de \u00a0 intestino irritable, por lo cual le fue dada una incapacidad m\u00e9dica por tres \u00a0 d\u00edas y no pudo asistir a la prueba de entrevista. El accionante elev\u00f3 escrito a \u00a0 la CNSC solicitando la reprogramaci\u00f3n de la prueba de entrevista, pero no obtuvo \u00a0 respuesta alguna; por el contrario, a los pocos d\u00edas publicaron los resultados \u00a0 del an\u00e1lisis de antecedentes y de la entrevista, \u00edtem \u00faltimo en el cual se le \u00a0 asign\u00f3 una puntuaci\u00f3n de 0.0 por inasistencia, y despu\u00e9s fue dada a conocer la \u00a0 lista de elegibles en la cual el nombre del actor no aparece. Con sustento en lo \u00a0 anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la reprogramaci\u00f3n de la prueba \u00a0 de entrevista para permitirle puntuar, petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, porque \u00a0 hall\u00f3 quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al \u00a0 debido proceso que le asist\u00edan al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, efectuado el anterior \u00a0 recuento f\u00e1ctico de los casos, la Sala estima que las dos sentencias no \u00a0 constituyen un precedente relevante que amerite el amparo del derecho a la \u00a0 igualdad en el asunto bajo examen, toda vez que en esos casos espec\u00edficos la \u00a0 reprogramaci\u00f3n de las citas para cumplir las pruebas de entrevistas, obedeci\u00f3 a \u00a0 la imposibilidad de los actores de acudir a las mismas ante un quebranto de \u00a0 salud serio que les gener\u00f3 incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. N\u00f3tese \u00a0 que medi\u00f3 una causal objetiva ajena a la voluntad de los participantes, punto \u00a0 que diferencia sensiblemente la situaci\u00f3n de los actuales accionantes Luis \u00a0 Adelmo y Dennys, quienes por un mero acto de voluntad aceptaron la comisi\u00f3n que \u00a0 les fue conferida para asistir a la capacitaci\u00f3n en la ciudad de M\u00e9xico DF. As\u00ed, \u00a0 aquellos casos no constituyen un par\u00e1metro real para juzgar una posible \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para finalizar el estudio del \u00a0 caso concreto, la Sala observa que el derecho al trabajo de los actores no se \u00a0 encuentra vulnerado, en la medida que actualmente laboran como empleados \u00a0 p\u00fablicos de la DIAN y que sus nombres fueron incluidos en las listas de \u00a0 elegibles de los cargos para los cuales aspiraron dentro de la convocatoria No. \u00a0 128 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En s\u00edntesis, a t\u00edtulo de \u00a0 conclusi\u00f3n, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente porque \u00a0 los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la \u00a0 legalidad del acto administrativo que les neg\u00f3 a reprogramaci\u00f3n de la prueba de \u00a0 entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa donde pueden solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto censurado. Ahora, si la solicitud de amparo fuese estudiada \u00a0 como un mecanismo transitorio en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, la misma tambi\u00e9n se torna improcedente porque los \u00a0 accionantes no lograron acreditar en qu\u00e9 consiste tal perjuicio, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 el ejercicio y cumplimiento de la comisi\u00f3n de servicios que les fue conferida \u00a0 para asistir a una capacitaci\u00f3n de M\u00e9xico, corresponde en su aceptaci\u00f3n a un \u00a0 ejercer de libre voluntad y no a una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, desde las mismas \u00a0 reglas de concurso se hab\u00eda establecido que la fecha para presentar la prueba de \u00a0 entrevista era \u00fanica y que la inasistencia a la misma generaba la no puntuaci\u00f3n \u00a0 en este \u00edtem clasificatorio. Por consiguiente, no existi\u00f3 menoscabo a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En virtud de lo expuesto, la \u00a0 Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Adelmo Plaza \u00a0 Guamanga y Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra la CNSC y la vinculada Universidad \u00a0 de San Buenaventura de Medell\u00edn, las cuales negaron el amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Luis Adelmo Plaza Guamanga y Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil y la vinculada Universidad de San Buenaventura &#8211; \u00a0 Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 081\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3660821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil \u201cCNSC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-090 de 2013 se incurri\u00f3 \u00a0 en un error de transcripci\u00f3n, ya que se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 13 de \u00a0 septiembre de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, indicando que a su vez \u00e9sta confirm\u00f3 el fallo de fecha 10 de agosto de \u00a0 2012, \u201cdictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d, cuando \u00a0 lo correcto es que la sentencia de primera instancia constitucional fue \u00a0 proferida el 10 de agosto de 2012 pero por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en \u00a0 anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una sentencia \u00a0 se producen errores de transcripci\u00f3n, es aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil,[24] \u00a0norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier \u00a0 tiempo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-090 de \u00a0 2013, y en consecuencia donde dice: \u201cPrimero: CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 10 \u00a0 de agosto de 2012, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza \u00a0 Guamanga y Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio \u00a0 Civil y la vinculada Universidad de San Buenaventura &#8211; Seccional Medell\u00edn\u201d, \u00a0deber\u00e1 leerse: \u201cPrimero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 \u00a0 de septiembre de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 10 de agosto de 2012, \u00a0 dictado por Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y \u00a0 Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y la \u00a0 vinculada Universidad de San Buenaventura &#8211; Seccional Medell\u00edn\u201d. (Los \u00a0 apartes subrayados corresponden a la parte objeto de correcci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la Sentencia \u00a0 T-090 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con esta en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que env\u00ede el presente auto a \u00a0 la autoridad judicial de origen donde reposa el expediente de la referencia, \u00a0 para que haga parte integral de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Ordenar al Tribunal de origen que notifique el presente auto de correcci\u00f3n a las \u00a0 partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. folios 11 y 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folios 13 a 15 del cuaderno principal, se observa copia del oficio \u00a0 suscrito el 26 de junio de 2012 por el Director General de la DIAN y dirigido al \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el cual informa el nombre de los tres \u00a0 funcionarios a quienes se les debe conferir comisi\u00f3n en el exterior y permiso \u00a0 para aceptar la financiaci\u00f3n de las mismas. Entre los nombres figuran \u00a0 relacionados los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folios 18 a 20 del cuaderno 1, se observa copia del formato de \u00a0 autorizaciones de comisiones de servicios en el exterior, suscrito el 10 de \u00a0 julio de 2012 por el Director General de la DIAN. En dicho formato se indica que \u00a0 los actores deben asistir desde el 16 al 20 de julio de 2012, al Seminario sobre \u00a0 Precios de Transferencia denominado \u201cImplementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de Precios \u00a0 de Transferencia\u201d. As\u00ed mismo, se da una justificaci\u00f3n de la asistencia y de la \u00a0 amortizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos para el viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folios 23 y 24 del cuaderno 1, se observa la impresi\u00f3n de los correos \u00a0 electr\u00f3nicos en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. folio 29 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folios 31 a 35 del cuaderno 1, se observa que el 16 de julio de 2012, \u00a0 el Equipo de Atenci\u00f3n y Respuestas a Reclamaciones de la Universidad de San \u00a0 Buenaventura de Medell\u00edn, explic\u00f3 a los actores que en acatamiento del principio \u00a0 de igualdad para todos los concursantes, no era viable reprogramar la fecha de \u00a0 la entrevista por fuera de los t\u00e9rminos y los plazos fijados en el proceso. En \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n les aclaran que \u201csi usted no presenta la prueba de \u00a0 entrevista no queda eliminado del proceso, pues esta tiene un puntaje de 10% \u00a0 dentro del gran total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. folio 36 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. folios 38 y 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folios 45 a 48 del cuaderno principal, se observa copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 4479 del 21 de noviembre de 2011, en la cual se establece la \u00a0 ejecuci\u00f3n del cronograma de la convocatoria No. 128 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A folios 195 y 196 del cuaderno principal, se observa el resultado de \u00a0 las pruebas aplicadas en el proceso de selecci\u00f3n de la DIAN. El se\u00f1or Luis \u00a0 Adelmo Plaza Guamanga obtuvo 71.25 puntos en la prueba funcional, 60.32 en la \u00a0 prueba de aptitudes, 43.91 en el an\u00e1lisis de antecedentes y 0.00 en la prueba de \u00a0 entrevista porque no asisti\u00f3. Por su parte, Dennys Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez obtuvo \u00a0 74.25 puntos en la prueba funcional, 39.68 en la prueba de aptitudes, 85.79 en \u00a0 el an\u00e1lisis de antecedentes y 0.00 en la prueba de entrevista porque no asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta subregla de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron \u00a0 los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa \u00a0 ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia \u00a0 real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es \u00a0 decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una \u00a0 cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere \u00a0 que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o \u00a0 o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que \u00a0 recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se \u00a0 anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o \u00a0 determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces \u00a0 inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad \u00a0 determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene \u00a0 que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, \u00a0 se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 \u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n \u00a0 grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como \u00a0 mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-606 de \u00a0 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 (ambas \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre los mismos requisitos se pueden consultar \u00a0 las sentencias T-629 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1266 de 2008 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el punto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-917 \u00a0 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el Constituyente de \u00a0 1991 reafirm\u00f3 la importancia de la carrera administrativa y el m\u00e9rito como \u00a0 principal forma de provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, \u00a0 con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el \u00a0 Legislador. \/\/ Ligado a ello, la Carta Pol\u00edtica introdujo profundos cambios en \u00a0 materia de derechos fundamentales y en la estructura del Estado, los cuales han \u00a0 conducido a repensar por completo la caracterizaci\u00f3n y conceptualizaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas de carrera para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos en Colombia. No se \u00a0 trata, como anta\u00f1o, de un simple problema de reparto del denominado \u201cbot\u00edn \u00a0 burocr\u00e1tico\u201d entre los distintos partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de \u00a0 un sistema presidencial fuerte, sino de dise\u00f1ar e implementar sistemas de \u00a0 carrera administrativa con perspectiva de derechos fundamentales, teniendo en \u00a0 cuenta los retos que debe asumir el Estado de cara a la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \/\/ A decir verdad, el desarrollo econ\u00f3mico de un pa\u00eds depende, entre otras \u00a0 variables, de la calidad del talento humano de la burocracia, es decir, de la \u00a0 capacidad de contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n \u00a0 garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud \u00a0 para atender las altas responsabilidades que les han sido confiadas. \/\/ De la \u00a0 misma forma, es necesario reconocer que la implementaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 burocracia basado en el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades contribuye a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la democracia en el marco de un Estado social de derecho, como \u00a0 lo demuestran experiencias comparadas relativamente recientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel debido proceso en los asuntos \u00a0 administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra \u00a0 los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o \u00a0 aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los \u00a0 tr\u00e1mites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n o de ejercer \u00a0 un derecho ante la administraci\u00f3n, como es el caso del acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de \u00a0 carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto \u00a0 administrativo de convocatoria, son: \u201c(i) La convocatoria: \u00a0 Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos \u00a0 factores que habr\u00e1n de evaluarse, as\u00ed como los criterios de ponderaci\u00f3n, \u00a0 aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) \u00a0Reclutamiento: En esta etapa se determina qui\u00e9nes de las personas \u00a0 inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas m\u00ednimas se\u00f1aladas \u00a0 en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por \u00a0 ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes penales y \u00a0 disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos \u00a0 de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s de estas pruebas se establece la capacidad \u00a0 profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed como su idoneidad respecto de las \u00a0 calidades exigidas para desempe\u00f1ar con eficiencia la funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo \u00a0 comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y \u00a0 f\u00edsica. y (iv) elaboraci\u00f3n de lista de elegibles: En esta etapa se \u00a0 incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron \u00a0 seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito de acuerdo con el puntaje obtenido\u201d. (Negrillas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Frente a las reglas del concurso que se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0 su concatenaci\u00f3n con los principios, la Corte Constitucional en sentencia C-1040 \u00a0 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al referirse a las objeciones \u00a0 presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley No. 105\/06 \u00a0 Senado y 176\/06 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se dictan algunas disposiciones sobre el \u00a0 concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas \u00a0 modificaciones a la ley 588 de 2000\u201d, manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 regulaci\u00f3n legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite. El fundamento constitucional de dicha \u00a0 conclusi\u00f3n es m\u00faltiple: el principio de transparencia de la actividad \u00a0 administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas expectativas del \u00a0 aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su desarrollo; el \u00a0 principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones \u00a0 pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el \u00a0 comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (\u00eddem) \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un \u00a0 cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en \u00a0 el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicci\u00f3n de \u00a0 que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se comprometi\u00f3 a \u00a0 respetar; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Se encuentra contenido en la resoluci\u00f3n No. 1304 del 8 de abril \u00a0 de 2010, modificada por las resoluciones No. 4479 del 21 de noviembre de 2011 y \u00a0 No. 0493 del 15 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 310. \u201cToda providenciaen \u00a0 la que se haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el \u00a0 juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, \u00a0 salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los \u00a0 numerales 1. Y 2. del art\u00edculo 320. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se \u00a0 aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Al \u00a0 respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), Auto \u00a0 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 0125 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), Auto 137A de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y Auto \u00a0 039 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0 \u00a0 Mediante auto 081 del 25 de abril del 2013,\u00a0 el cual se anexa en la parte \u00a0 final del presente fallo, se corrige un error de transcripci\u00f3n cometido en el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}