{"id":20584,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-092-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-092-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-13\/","title":{"rendered":"T-092-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-092-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-092\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Concepto\/INDEXACION-Desarrollo \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los \u00a0 pensionados, incluso con anterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, tiene valor \u00a0 de norma adscrita a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualizaci\u00f3n con base \u00a0 en el IPC afecta derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se \u00a0 ordena calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 3.540.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Rafael Quintana Morales y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: \u00a0 vida, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo del 17 de febrero de 2012, adoptado \u00a0 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado \u00a0 Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que neg\u00f3 el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el se\u00f1or Rafael Quintana Morales y otros, contra el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Quintana Morales y otros 32 demandantes, pensionados de la empresa \u00c1lcalis de Colombia \u2013hoy \u00a0 liquidada-, por medio de apoderado judicial, presentan acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin \u00a0 de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. En consecuencia, \u00a0 solicitan al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Sostiene el apoderado que los 33 demandantes fueron \u00a0 pensionados por la empresa \u00c1lcalis de Colombia \u2013hoy liquidada-, algunos por \u00a0 haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo 1992-1994, y otros por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Agrega que, desde la fecha en que los accionantes \u00a0 dejaron de trabajar en la mencionada empresa por el cierre de la misma, hasta el \u00a0 d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n,\u00a0 transcurrieron varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Considera que al momento de expedir los actos \u00a0 administrativos en los que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de los accionantes, \u00c1lcalis \u00a0 de Colombia LTDA, en Liquidaci\u00f3n, calcul\u00f3 el monto de la primera mesada sin \u00a0 haber indexado el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, motivo por el cual desconoci\u00f3 la \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Relata que posteriormente los demandantes solicitaron a \u00a0 la empresa que realizara la indexaci\u00f3n omitida, y obtuvieron una respuesta \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Asevera que ante la denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte \u00a0 de la entidad, algunos de los accionantes acudieron a los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para hacer valer su reclamaci\u00f3n, y les fue dada la misma respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Se\u00f1ala que los 33 accionantes son personas de la \u00a0 tercera edad y, en este orden de ideas, se encuentran en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Afirma el apoderado que los demandantes est\u00e1n viendo \u00a0 afectado su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que el dinero que reciben no es \u00a0 suficiente para sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Advierte que, [s]i bien es cierto que algunos de los \u00a0 ac\u00e1 accionantes ya intentaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en el presente [sic] no existe temeridad alguna, \u00a0 pues, al ser proferidas las sentencias T-382 de 2011, de la Corte Constitucional \u00a0 y la del 28 de febrero de 2011 del H Consejo de Estado, se habilitan [sic] a los \u00a0 demandantes a buscar nuevamente la protecci\u00f3n de dichos derechos con el sustento \u00a0 de los precedentes nuevos, los cuales vinculan obligatoriamente a su aplicaci\u00f3n \u00a0 por parte de los operadores judiciales que tengan a su cargo el deber de fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, \u00a0 mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en \u00a0 calidad de autoridad accionada al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2011, el \u00a0 Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia dio respuesta a la demanda de tutela y solicit\u00f3 que fuera rechazada por \u00a0 improcedente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i) \u00a0existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueden acudir los \u00a0 accionantes; (ii) hay temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto \u00a0 que algunos hab\u00edan presentado acciones de tutela en el pasado por los mismos \u00a0 hechos de la presente; y (iii) no se evidencia una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital que justifique la procedencia excepcional del amparo, por cuanto los 33 \u00a0 demandantes reciben una mesada pensional por parte del Seguro Social, y el \u00a0 pago mayor valor [sic] de la mesada pensional y el pago de factores extralegales \u00a0 que le corresponde cancelar al Ministerio de de Comercio Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tales \u00a0 afirmaciones, la entidad detall\u00f3 la situaci\u00f3n de cada uno de los tutelantes. La \u00a0 Sala pasa a resumir la informaci\u00f3n en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 Proceso Ordinario Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 otra tutela por los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Lozano Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59[2] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Carrasquilla L\u00f3pez &#8211; H\u00e9ctor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorenzo D\u00edaz Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>__ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Enrique Castillo Peluffo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Padilla Faneyte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Abel Zabaleta Lambis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Julio Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalino Blanco D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Quintana Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Lenes Mestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lacides Fernando Marrugo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Jos\u00e9 Cardona Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Estrada Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Narv\u00e1ez Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Jim\u00e9nez Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Julio Bornachera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alfonso Castillo Serpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Armando Arellano Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Quintana Caraballo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Tob\u00f3n Barrag\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Claro de Mart\u00ednez &#8211; Alcides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>__ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Antonio Luna Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Pautt Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amaury P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arias Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Pe\u00f1ate Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilse Mar\u00eda Castro de Polo &#8211; Alejandro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polo Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>__ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s El\u00edas Mart\u00edn Mestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, en \u00a0 sentencia del 19 de diciembre de 2011, consider\u00f3 que en este caso la tutela es \u00a0 improcedente, por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa \u00a0 judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral, antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que del material \u00a0 probatorio aportado no se deriva que alguno de los accionantes haya visto \u00a0 afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues en la actualidad perciben las \u00a0 pensiones reconocidas en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada \u00a0 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por \u00a0 considerar que \u00e9sta ignor\u00f3 que en el presente caso no existe temeridad alguna, \u00a0 pues, conforme a las sentencias T-382 de 2011, de la Corte Constitucional y la \u00a0 del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la tutela es procedente para \u00a0 reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 17 de febrero de 2012, La Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. Consider\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando\u00a0 \u00a0 concurren cuatro requerimientos, a saber: (i) que el interesado haya \u00a0 adquirido la calidad de pensionado; (ii) que se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0 en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos propios de esa instancia; \u00a0 (iii) que se haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n; (iv) que se hayan \u00a0 acreditado las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente procedi\u00f3 a analizar el cumplimiento de tales requisitos en el \u00a0 caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, reconoci\u00f3 que los 33 peticionarios ostentan la calidad de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la Sala dio por probado que los actores agotaron la actuaci\u00f3n en sede \u00a0 gubernativa contra los actos administrativos que negaron el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por \u00a0 cuanto: (i) nueve de los accionantes acudieron a la justicia ordinaria \u00a0 para que les fuera reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, y se encuentra que hay pleito pendiente; (ii) trece de los \u00a0 accionantes promovieron una acci\u00f3n de tutela pretendiendo la indexaci\u00f3n y la \u00a0 misma fue rechazada por improcedente; y (iii) dos de los accionantes \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela de manera independiente y les fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, consider\u00f3 que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues los 33 accionantes reciben una pensi\u00f3n, lo que excluye la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, sostuvo que las \u00a0 edades de los 33 accionantes est\u00e1n entre los 65 y 69 a\u00f1os, situaci\u00f3n que excluye \u00a0 la posibilidad de afirmar que ostentan la condici\u00f3n de personas de la tercera \u00a0 edad, y por tanto, no merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no se evidencia ninguna raz\u00f3n que permita declarar la procedencia \u00a0 de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0 Copia de las resoluciones proferidas por \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia Ltda., mediante las cuales se reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional y legal a los accionantes por haber cumplido los \u00a0 requisitos de ley.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0 Copia de las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 procesos ordinarios iniciados por los accionantes.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0 Copia de la demanda de tutela presentada el 20 de \u00a0 agosto de 2010, de la que conoci\u00f3 el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0 Copia de certificaciones m\u00e9dicas en las que constan los \u00a0 padecimientos de salud de los treinta y tres accionantes.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0 Treinta y tres declaraciones juramentadas en las cuales \u00a0 los demandantes afirman que el dinero que devengan no es suficiente para su \u00a0 subsistencia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de octubre de \u00a0 2012, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 informar el estado de los procesos ordinarios laborales No. 2007-0382, en el \u00a0 cual el se\u00f1or Emiliano G\u00f3mez Babilonia es demandante y, No. 500-2008, en el cual \u00a0 el se\u00f1or Rafael Quintana Morales es demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena informar el estado de los procesos ordinarios laborales \u00a0 No. 0103-2010, en el cual el se\u00f1or Benigno Mart\u00ednez Vargas es demandante, No. \u00a0 0128-2007, en el cual el se\u00f1or Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez es demandante, y el \u00a0 promovido por el se\u00f1or Pedro Quintana Caraballo contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda \u00a0 \u2013 En Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Primero Laboral Adjunto \u00a0 del Circuito de Cartagena informar el estado del Proceso Ordinario Laboral de \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 2009-00253-00, en el cual el se\u00f1or Jaime Arias Pacheco es \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sobre lo solicitado a cada juzgado, y las respuestas allegadas a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia a lo largo del \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, de los 33 \u00a0 accionantes, al negarse a indexar sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas \u00a0 preguntas, la Sala, primero, analizar\u00e1 el derecho constitucional a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y, segundo, \u00a0abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 El concepto de indexaci\u00f3n y su desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n se constituye en \u00a0 uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en el campo de las obligaciones dinerarias[8], es decir, de aquellas que \u00a0 deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre \u00a0 las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la \u00a0 medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la \u00a0 moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los \u00a0 cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, \u00a0 uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n ha sido definida \u00a0 como un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes \u00a0 monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener \u00a0 constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros \u00a0 que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el \u00a0 nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los \u00a0 precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto de indexaci\u00f3n, indizaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0 monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de \u00a0 1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n. De la \u00a0 misma manera, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto \u00a0 2282 de 1984, se\u00f1alaba que las condenas proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan ajustarse tomando como base el \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, o el inciso final del art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado \u00a0 por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se har\u00eda en el proceso \u00a0 ejecutivo correspondiente. As\u00edmismo, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los c\u00e1nones \u00a0 de arrendamiento.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho laboral la p\u00e9rdida \u00a0 del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en \u00a0 raz\u00f3n a que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 de vida. Desde el a\u00f1o 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas \u00a0 a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los \u00a0 asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las leyes 10 de \u00a0 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones ser\u00edan \u00a0 reajustadas, cada a\u00f1o, de acuerdo al aumento en el salario m\u00ednimo. Igualmente, \u00a0 algunos reg\u00edmenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos \u00a0 para asegurar el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, dispuso que \u00e9stas se aumentaran en el mismo porcentaje que se \u00a0 reajusta el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0 La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el \u00a0 derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue \u00a0 sustituida por la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su art\u00edculo 21, prev\u00e9 \u00a0 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones no s\u00f3lo \u00a0 de vejez sino tambi\u00e9n la de invalidez y sobreviviente,\u00a0 \u201ccon base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 36 \u00a0 contempla que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que \u00a0 se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al \u00a0 momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su \u00a0 regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior se observa \u00a0 que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n al momento de encontrarse laborando. Sin \u00a0 embargo, el problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional surge en \u00a0 raz\u00f3n de la inexistencia de una norma que establezca con precisi\u00f3n la base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio \u00a0 sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en \u00a0 forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establec\u00eda la posibilidad del retiro del servicio \u00a0 a los 20 a\u00f1os, a condici\u00f3n que con el cumplimiento de la edad requerida se \u00a0 reconocer\u00eda el derecho pensional. Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00a0 trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya \u00a0 cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa, la \u00a0 norma no soluciona el problema de la diferencia salarial, causada por la \u00a0 inflaci\u00f3n, entre el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio y el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsi\u00f3n de una \u00a0 f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n ha originado numerosos problemas interpretativos que han \u00a0 sido resueltos en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, la Secci\u00f3n Primera de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el \u00a0 poder adquisitivo de estas pensiones ante el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, en la decisi\u00f3n del 8 de agosto de 1982, la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La indexaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin \u00a0 duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial \u00a0 importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, \u00a0 que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende \u00a0 la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral \u00a0 tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las \u00a0 relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y \u00a0 la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es \u00a0 confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina \u00a0 y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o \u00a0 nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta \u00a0 peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el \u00a0 costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y \u00a0 a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos \u00a0 aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n fue extendida \u00a0 por parte de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C. S. T., sino en pensiones \u00a0 convencionales y la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. \u00a0 S. T[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0 Tal posici\u00f3n fue reiterada en pronunciamientos \u00a0 posteriores tambi\u00e9n con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias \u00a0 insolutas deb\u00edan ser actualizadas. Se\u00f1al\u00f3 que esto se derivaba de los principios \u00a0 del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Pol\u00edtica. Dijo dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, se establecieron \u00a0 disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, como el art\u00edculo \u00a0 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben \u00a0 observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del \u00a0 trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con \u00a0 car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u00a0 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0 Y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la \u00a0 definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan \u00a0 su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un \u00a0 problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios \u00a0 campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva espec\u00edfica para el derecho al \u00a0 trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin \u00a0 embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos \u00a0 en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, \u00a0 pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna\u00a0 uno de los campos jur\u00eddicos en \u00a0 los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de \u00a0 equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d Subrayado y \u00a0 comillas en el texto original -.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0 cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exigibilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible, por las razones anotadas, que \u00a0 el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria, como quiera \u00a0 que sobre aqu\u00e9l \u201cse proyectan indudablemente los efectos negativos de la \u00a0 inflaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos, se \u00a0 encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto \u00a0 de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha \u00a0 tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se \u00a0 basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder \u00a0 adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no \u00a0 obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en las ocasiones \u00a0 anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensi\u00f3n &#8211; sanci\u00f3n y la \u00a0 originada en el acuerdo conciliatorio, constitu\u00edan derechos adquiridos desde la \u00a0 \u00e9poca de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condici\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme razon\u00f3 la Sala en \u00a0 la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor \u00a0 del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que traduce el salario \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde la fecha de su retiro de la \u00a0 empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n social en referencia&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0 No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambi\u00f3 su jurisprudencia y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos en que el legislador la haya \u00a0 previsto. Esto s\u00f3lo ocurre en las pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que bas\u00f3 su decisi\u00f3n fueron los \u00a0 siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto \u00a0 defendiendo la postura anterior de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(&#8230;) [L]as normas \u00a0 reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular y p\u00fablico \u00a0 establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley 33 de 1985)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(&#8230;) [L]a \u00fanica \u00a0 base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para \u00e9stos \u00a0 efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma \u00a0 retroactiva (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(&#8230;) [P]ara \u00a0 actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (&#8230;) es indispensable tener en \u00a0 cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cIngreso Base \u00a0 de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0 Esta nueva postura de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia fue atacada, v\u00eda tutela y declarada contraria a los postulados \u00a0 constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[17]. De la misma \u00a0 manera, el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862 \u00a0 [18]y C-891A de 2006[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0 En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Laboral nuevamente acept\u00f3 la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.\u00a0 En efecto, en el a\u00f1o 2007, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego, estableci\u00f3 una nueva \u00a0 orientaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional y reconoci\u00f3 su procedencia, no s\u00f3lo frente a las pensiones \u00a0 de car\u00e1cter legal sino convencional. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2009 aplica un \u00a0 criterio matem\u00e1tico m\u00e1s efectivo frente a la actualizaci\u00f3n de los salarios bases \u00a0 de liquidaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.7.\u00a0 Del anterior recuento puede deducirse que \u00a0 desde el a\u00f1o 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y \u00a0 reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios \u00a0 del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produce un \u00a0 cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la Carta, la \u00a0 jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los preceptos previstos tanto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como en sus art\u00edculos 1\u00b0, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado, sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede se\u00f1alarse que a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la garant\u00eda del mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el \u00a0 Constituyente establece una obligaci\u00f3n perentoria al legislador al consagrar que \u00a0 \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recurso destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 establece que\u00a0 \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha considerado, \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 que esta garant\u00eda se encuentra vinculada con el principio in \u00a0 dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0 Como referente jurisprudencial se encuentra la \u00a0 Sentencia SU-120 de 2003[22], \u00a0 en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concerniente a la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los \u00a0 principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reconoci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 260 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo \u00a0 trabajado para acceder a la pensi\u00f3n, pero no contaban con la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta laguna deb\u00eda ser resuelta \u00a0 aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para \u00a0 el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar \u00a0 asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el \u00a0 ordenamiento. En raz\u00f3n del mismo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho \u00a0 aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00eda elegirse aquella que \u00a0 favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una \u00a0 misma disposici\u00f3n, deber\u00eda preferir la que lo beneficie. Agregando adem\u00e1s, que \u00a0 tal interpretaci\u00f3n deven\u00eda de la equidad que debe regir las relaciones \u00a0 laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se \u00a0 deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda \u00a0 hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En raz\u00f3n de la anterior, consider\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n que procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando \u00a0 el \u201cvalor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una \u00a0 diferencia a favor del trabajador, los obligados deben \u00a0 reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han \u00a0 visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (\u2026) logren compensar el \u00a0 desmedro patrimonial sufrido (&#8230;) porque (&#8230;) el ente estatal debe permanecer \u00a0 vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial \u00a0 protecci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0 De igual manera, en el \u00e1mbito del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[23] y C-891-A \u00a0del mismo a\u00f1o[24], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la \u00a0 Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, \u00a0 consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0 operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la \u00a0 consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En t\u00e9rminos de \u00a0 la providencia \u201ccabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n \u00a0 del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar \u00a0 destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los \u00a0 deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente \u00a0 adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo \u00a0 contrario, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer \u00a0 sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida \u00a0 concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores \u00a0 o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas \u00a0 estudiadas, consider\u00f3 la Corte que se estaba en presencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n \u00a0 determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho \u00a0 que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos \u00a0 inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma \u00a0 respectiva\u201d. En relaci\u00f3n con la manera de solventar la omisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como \u00a0 debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en \u00a0 las cuales la Sala Plena[25] \u00a0y las distintas salas de decisi\u00f3n[26] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en \u00a0 virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango \u00a0 constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de \u00a0 solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe \u00a0 indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber \u00a0 laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. \u00a0 S. T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.\u201d \u00a0 En igual sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00a0 \u00a0 de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0 El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional tambi\u00e9n ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad \u00a0 como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estudiado en m\u00faltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por \u00a0 pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria \u00a0 laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, \u00a0 T-815\u00a0 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 \u00a0 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-663 de 2003[27], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de varios trabajadores de Bancaf\u00e9 que adquirieron el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de varios a\u00f1os de retiro, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n fue sustancialmente inferior al salario que percib\u00edan en \u00a0 aqu\u00e9l entonces, as\u00ed, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a \u00a0 Bancaf\u00e9 hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a \u00a0 7.74 salarios m\u00ednimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos proferidos por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de \u00a0 segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos \u00a0 casos; o en otros, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su \u00a0 reajuste. As\u00ed mismo, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro \u00a0 de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y orden\u00f3 \u00a0 al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron razones fundadas en la \u00a0 ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que \u00a0 admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la \u00a0 igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de \u00a0 los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores \u00a0 sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances \u00a0 de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del \u00a0 derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte \u00a0 Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, \u00a0 ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-1169 de \u00a0 2003[28], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia, \u00a0 que por decisi\u00f3n judicial hab\u00eda sido condenada al pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al primero cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y en cuant\u00eda directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el a\u00f1o de 1997, el \u00a0 peticionario cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y con ello se consolid\u00f3 su derecho al pago \u00a0 pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la \u00a0 empresa consider\u00f3 que \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1.977 sino para el a\u00f1o \u00a0 1.997 y el valor a pagar ser\u00e1 el que hubiere correspondido por su tiempo y en \u00a0 proporci\u00f3n al salario recibido\u201d.\u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que el pago \u00a0 ser\u00eda de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo dijo que se \u00a0 vulneraba los derechos al m\u00ednimo vital y a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil del \u00a0 pensionado al recibir una mesada inferior a la que ten\u00eda derecho, sino que \u00a0 consider\u00f3 que en el caso en concreto no deb\u00edan agotarse los mecanismos \u00a0 ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual orden\u00f3 directamente la indexaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl decidir sobre la \u00a0 procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden \u00a0 desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y \u00a0 el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien \u00a0 ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los \u00a0 reajustes pensionales.\u00a0 De manera que si el juzgador no opta por lo \u00a0 expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 Sentencia T-805 de 2004[29], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda estado vinculado al Banco \u00a0 Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de \u00a0 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, \u00a0 respectivamente. Su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994, \u00a0 cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o \u00a0 un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relaci\u00f3n \u00a0 a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, su \u00a0 salario equival\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. El actor acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral sin encontrar protecci\u00f3n para sus derechos. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y consider\u00f3 que cuando sea pertinente decidir la procedencia \u00a0 de la indexaci\u00f3n pensional, es imperativo tener en cuenta\u00a0 la necesidad de \u00a0 mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las \u00a0 relaciones de trabajo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue asumida \u00a0 por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-815 de 2004[30], que \u00a0 estudi\u00f3 tambi\u00e9n la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de un ex trabajador del Banco Andino, \u00a0 con la particularidad de que su retiro se hab\u00eda acordado mediante Acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n celebrada ante un juez laboral en el a\u00f1o de 1979, conviniendo \u00a0 dentro de la misma su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera los 60 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00c9sta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor \u00a0 de $ 58.795 equivalente a un salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca. Este valor que \u00a0 resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retir\u00f3 del Banco Andino en \u00a0 liquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n equival\u00eda a 13 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la Sentencia T-805 \u00a0 de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004, \u00a0 a pesar de dirigirse contra las \u00a0 decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se imparti\u00f3 \u00a0 directamente al Banco demandado en raz\u00f3n de la tesis sostenida por dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, que negaba el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-098 de 2005[31], \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank \u00a0 por 25 a\u00f1os. Al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de veinte \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca. Sin embargo, la pensi\u00f3n que\u00a0 \u00a0 comenz\u00f3 a disfrutar equival\u00eda tan solo a tres salarios m\u00ednimos, perdiendo de \u00a0 esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 orden\u00f3 directamente actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, \u00a0 de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor. Adicionalmente se orden\u00f3 al \u00a0 banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos guardan identidad \u00a0 f\u00e1ctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[32],\u00a0 \u00a0 T-390 de 2009[33] \u00a0y T-447 de 2009[34], \u00a0 T-362 de 2010[35], \u00a0en las cuales la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional encuentra \u00a0 sustento en claros preceptos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional, \u00a0 y por tanto, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 existe \u201cun derecho \u00a0 constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada \u00a0 pensional\u201d. \u00c9ste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino que se deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios \u00a0 y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio \u00a0 in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de \u00a0 derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las \u00a0 personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al estudiar si \u00a0 resulta procedente o no la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el \u00a0 int\u00e9rprete debe dar aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro operario[36] que impone \u00a0 elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada \u00a0 pensional, adem\u00e1s que es \u00e9sta la que se encuentra acorde con el ordenamiento \u00a0 constitucional, sin importar si aquellas tienen un origen legal o convencional, \u00a0 como lo precis\u00f3 esta Corte en la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se \u00a0 encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho&#8230; \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas \u00a0 fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la \u00a0 norma &#8211; la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial \u00a0 para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede \u00a0 interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador \u00a0 entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor \u00a0 forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten \u00a0 desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las \u00a0 diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera \u00a0 imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a \u00a0 esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e \u00a0 implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, \u00a0 en especial el del debido proceso.\u201d (Subrayas fuera del texto)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha predicado el \u00a0 car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categor\u00edas de \u00a0 pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven \u00a0 afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado expresamente que \u00e9ste es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se \u00a0 producir\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que constituye un \u00a0 trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 C-862 de 2006 \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no \u00a0 puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, \u00a0 porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que esta \u00a0 providencia dej\u00f3 sentado el car\u00e1cter universal del derecho y dijo expresamente \u00a0 que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tr\u00e1nsitos \u00a0 normativos. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud \u00a0 de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el \u00a0 reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a \u00a0 una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal \u00a0 categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones \u00a0 derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las \u00a0 pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, \u00a0 sea \u00e9ste convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los \u00a0 jubilados\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1.\u00a0 De la misma manera, la Corte ha ordenado y protegido el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a todas las clases de \u00a0 pensiones, sin importar el origen de la prestaci\u00f3n. Es decir, con independencia \u00a0 que la misma provenga de la ley, de una convenci\u00f3n o de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la sentencia \u00a0 SU-120 de 2003[39] \u00a0y T-663 de 2003[40] \u00a0se concedi\u00f3 el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilaci\u00f3n de \u00a0 origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones \u00a0 legales. En la Sentencia T-469 de 2005[41], se \u00a0 desestim\u00f3 el argumento del demandado seg\u00fan el cual el accionante no ten\u00eda \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional porque, al ser su pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, se le deb\u00edan \u00a0 aplicar exclusivamente las normas de la convenci\u00f3n colectiva y \u00e9sta no la \u00a0 preve\u00eda. Indic\u00f3 la Corte que \u201ca la jurisprudencia es indiferente que la \u00a0 pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo \u00a0 relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda \u00a0 solventar sus necesidades y las de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-696 de 2007[42]. All\u00ed se consider\u00f3 que el fen\u00f3meno inflacionario afecta \u00a0 a todos por igual y por tanto, no puede diferenciarse entre el origen de la \u00a0 pensi\u00f3n \u201ccomo quiera que el \u00a0 problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda \u00a0 una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la \u00a0 p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los \u00a0 beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente \u00a0 sobre el tema, la sentencia SU-1073 de 2012[43], la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, y afirm\u00f3 que \u00e9ste es predicable de todas las personas \u00a0 pensionadas, no s\u00f3lo de aquellas que adquirieron tal calidad en aplicaci\u00f3n de \u00a0 una convenci\u00f3n colectiva, sino tambi\u00e9n de las que la adquirieron antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, todos los pensionados sufren las \u00a0 graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir \u00a0 todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir igual \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 Constitucional dej\u00f3 claro que a todos los pensionados, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, no s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles que sus pensiones sean actualizadas \u00a0 anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Resumen de los antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los 33 \u00a0 demandantes presentan acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que tal entidad vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al negarse a efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, por considerar que se trata de (\u2026) una pensi\u00f3n convencional, es \u00a0 decir, que proviene de un acuerdo voluntario de las partes (patrono y sindicato) \u00a0 plasmado en la Convenci\u00f3n, en la cual no existe una disposici\u00f3n expresa que \u00a0 ordene que durante el lapso de tiempo transcurrido entre la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral como trabajador y el momento en que se adquiere el derecho \u00a0 pensional, se debe indexar la base salarial. Es claro entonces, que durante ese \u00a0 lapso, no se deveng\u00f3 salario, por tanto no existen incrementos anuales[45]. \u00a0En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a la entidad reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de sus primeras mesadas, pagar los valores dejados de percibir y, en \u00a0 lo sucesivo, efectuar el pago de la pensi\u00f3n indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 rechazar la acci\u00f3n, debido a que se trata de una acci\u00f3n temeraria y, adem\u00e1s, los \u00a0 demandantes no han agotado los mecanismos judiciales id\u00f3neos para obtener el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, consider\u00f3 que en este caso la tutela es \u00a0 improcedente, por cuanto los accionantes no acudieron al proceso ordinario \u00a0 laboral. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se est\u00e1 ante la posibilidad de que los \u00a0 tutelantes sufran un perjuicio irremediable, por cuanto en la actualidad \u00a0 perciben su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En segunda instancia, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 por compartir los mismos argumentos del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Consideraciones sobre la posible temeridad en el caso \u00a0 estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 su contestaci\u00f3n, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio es temeraria, puesto que, \u00a0 con anterioridad, los 33 accionantes han presentado tutelas por los mismos \u00a0 hechos y con las mismas pretensiones, y les han sido negadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 determina que [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0 las solicitudes. Este precepto ha \u00a0 sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0 se configura la temeridad en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela, \u00a0 cuando se cumplen 4 requisitos, a saber: (i) la identidad en el \u00a0 accionante; (ii) la identidad en el accionado; (iii) la identidad \u00a0 en los hechos; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n suficiente.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de \u00a0 estos requisitos, la jurisprudencia[47] \u00a0ha se\u00f1alado que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los \u00a0 particulares ante las autoridades p\u00fablicas, de suerte que, cuando se estudia la \u00a0 temeridad en un caso espec\u00edfico, resulta imperativo demostrar que se \u00a0 incurri\u00f3, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, \u00a0 porque la reiteraci\u00f3n de solicitudes de amparo no tiene justificaci\u00f3n[48](Negrillas \u00a0 fuera del texto). En este sentido, la presencia de una actuaci\u00f3n temeraria debe \u00a0 ser analizada con mucho cuidado para evitar situaciones o condenas injustas, \u00a0 motivo por el cual se han consagrado los requisitos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige al juez valorar las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que rodearon la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s demandas de tutela, por la \u00a0 misma persona o su representante, en solicitud de igual protecci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer si el accionante incurri\u00f3 efectivamente en una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule m\u00e1s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez \u00a0 puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0resulta ama\u00f1ada, en la medida en \u00a0 que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que \u00a0 convalidan sus pretensiones[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de \u00a0 una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[50]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0deje al descubierto el abuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n[51]; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas \u00a0 asaltar la buena fe de los administradores de justicia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha establecido \u00a0 que a\u00fan en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones, es posible concluir que la actuaci\u00f3n no es temeraria, entre otros, \u00a0 en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se \u00a0 configura la actuaci\u00f3n temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del \u00a0 actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de \u00a0 defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales \u00a0 del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o \u00a0 que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere \u00a0 tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional[53]; \u00a0[cuando el actor] en sus \u00a0 actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia \u00a0 de una demanda de igual naturaleza[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-812 de 2005[55] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los criterios que el fallador debe verificar para \u00a0 determinar la existencia de una conducta abusiva en el uso de este mecanismo \u00a0 constitucional. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que las acciones de \u00a0 tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que quien presenta la \u00a0 tutela sea la misma persona o su representante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de las distintas \u00a0 acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe identidad de \u00a0 sujetos, hechos y pretensiones. En este sentido, el an\u00e1lisis no puede limitarse \u00a0 a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 2003[56], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un \u00a0 proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una \u00a0 posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de \u00a0 verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y \u00a0 adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la \u00a0 acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las \u00a0 normas en toda su extensi\u00f3n para a partir de esa premisa, deducir de las simples \u00a0 afirmaciones del accionante la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a estudiar las \u00a0 implicaciones, el alcance y la pertinencia de \u00e9stas.\u00a0 Antes bien es el juez \u00a0 el llamado y obligado a conocer el derecho &#8211; iura novit curia-, por lo tanto \u00a0 ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado \u00a0 de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien \u00a0 solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el \u00a0 accionante sino su significado. Lo contrario podr\u00eda conducir a una injusta \u00a0 negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 los casos en los que el ciudadano intenta nuevamente una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el sujeto vinculado al proceso, a pesar de ser improcedente el amparo, no puede \u00a0 predicarse temeridad, cuando el juez no vislumbra mala fe por parte del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente la improcedencia de la \u00a0 temeridad. La Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando el juez constitucional, \u00a0 luego de un an\u00e1lisis detallado de los procesos de tutela, ha verificado la \u00a0 identidad de hechos, partes y pretensiones (triple identidad) debe proceder a la \u00a0 declaraci\u00f3n de su improcedencia. Por el contrario, la actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0 \u201c(&#8230;) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0 simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-919 de 2003[58], la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, los \u00a0 efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van \u00a0 desde el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable por improcedencia de la solicitud de \u00a0 amparo repetida, hasta la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias y penales cuando \u00a0 se haya constatado la actuaci\u00f3n temeraria. Pero se reitera, es posible que \u00a0 \u201c(&#8230;) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que \u00a0 puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos \u00a0 en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, el \u00a0 juez constitucional tambi\u00e9n debe ser sensible a la interposici\u00f3n de nuevas \u00a0 acciones de tutela que aparentemente son id\u00e9nticas a otra u otras peticiones \u00a0 formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no hab\u00edan ocurrido \u00a0 para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar \u00a0 la primera demanda, o que s\u00f3lo en la actualidad afectan gravemente sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino temeridad \u201ccomo una actitud contraria al principio de buena fe \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma, y cuyo ejercicio se \u00a0 describe como la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas por la misma causa, sin \u00a0 motivo expresamente justificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al caso bajo \u00a0 estudio, de las pruebas que obran en el expediente se observa que efectivamente \u00a0 los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que les fuera \u00a0 reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Enrique Jos\u00e9 Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada Mart\u00ednez, \u00a0Gustavo Narv\u00e1ez Romero, Miguel Jim\u00e9nez Murillo, \u00a0 Dagoberto Julio Bornachera, Humberto Amaya \u00a0 P\u00e1jaro, \u00a0Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael Armando Arellano Garz\u00f3n, Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cano, \u00a0 Pedro Quintana Caraballo, Ramiro Tob\u00f3n Barrag\u00e1n, \u00a0Carmen Claro de Mart\u00ednez, Julio Antonio Luna Ramos, \u00a0H\u00e9ctor Jos\u00e9 Pautt Rivera, Amaury P\u00e9rez G\u00f3mez, Jaime \u00a0 Arias Pacheco; instauraron una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bol\u00edvar, en contra del Fondo de Pasivo Social de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, petici\u00f3n que les fue concedida. En \u00a0 segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, \u00a0 mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y rechaz\u00f3 \u00a0 la tutela por no haber sido agotada la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otra \u00a0 oportunidad, los se\u00f1ores Enrique Jos\u00e9 Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada \u00a0 Mart\u00ednez, \u00a0 Gustavo Narv\u00e1ez Romero, Miguel Jim\u00e9nez Murillo, \u00a0Dagoberto Julio Bornachera, Humberto Amaya P\u00e1jaro, \u00a0 Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael Armando \u00a0 Arellano Garz\u00f3n, Pedro Quintana Caraballo, \u00a0Ramiro Tob\u00f3n Barrag\u00e1n, Carmen Claro de Mart\u00ednez, Julio Antonio Luna Ramos, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Pautt Rivera, \u00a0 Amaury P\u00e9rez G\u00f3mez, Jaime Arias Pacheco, \u00a0 Emiliano G\u00f3mez Babilonia, Socorro Carrasquilla \u00a0 L\u00f3pez, Oscar Enrique Castillo Peluffo, Alfonso \u00a0 Padilla Faneyte, Julio Abel Zabaleta Lambis, \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Julio Castro, Catalino Blanco D\u00edaz, \u00a0 Rafael Quintana Morales, Rafael Quintana Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0Carmen Rosa Lenes Mestre, Lacides Fernando Marrugo D\u00edaz, Enrique Jos\u00e9 Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada Mart\u00ednez, Gustavo \u00a0 Narv\u00e1ez Romero, Miguel Jim\u00e9nez Murillo, \u00a0Dagoberto Julio Bornachera, Humberto Amaya P\u00e1jaro, \u00a0 Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael Armando \u00a0 Arellano Garz\u00f3n, Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cano, \u00a0Pedro Quintana Caraballo, Ramiro Tob\u00f3n Barrag\u00e1n, \u00a0 Carmen Claro de Mart\u00ednez, Julio Antonio Luna Ramos, \u00a0 H\u00e9ctor Jos\u00e9 Pautt Rivera, Amaury P\u00e9rez G\u00f3mez, Jaime Arias Pacheco, Jos\u00e9 \u00a0 Francisco Pe\u00f1ate Su\u00e1rez, Benigno Mart\u00ednez \u00a0 Vargas, Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez, Emilse Mar\u00eda Castro de Polo, Mois\u00e9s El\u00edas Mart\u00edn Mestre \u00a0y Carlos Julio Lozano Z\u00fa\u00f1iga; presentaron una tutela \u00a0 por los mismos hechos, y compartiendo las mismas pretensiones, ante el Juzgado 2 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual profiri\u00f3 sentencia \u00a0 el\u00a0 29 de septiembre de 2011 y neg\u00f3 el amparo por encontrar que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, podr\u00eda pensarse que hay temeridad por parte de los 33 accionantes, \u00a0 pues en el pasado interpusieron tutelas que en las cuales (i) los accionantes \u00a0 fueron los mismos que los de la presente; (ii) el demandado fue el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (iii) versaron sobre \u00a0 los mismos hechos y reclamaron la misma pretensi\u00f3n de la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la \u00a0 Sala que el apoderado s\u00ed presenta una raz\u00f3n suficiente para interponer la \u00a0 tutela en esta nueva oportunidad, situaci\u00f3n que excluye la temeridad \u00a0en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto en el mismo escrito de tutela se indica que, a pesar de que \u00a0 los peticionarios han solicitado el amparo por los mismos hechos en otras \u00a0 oportunidades, consideran que en el per\u00edodo comprendido entre la interposici\u00f3n \u00a0 de las tutelas anteriores y \u00e9sta, se dio un cambio en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debido a que la sentencia T-382 de 2011[59] \u00a0se admiti\u00f3 la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales \u00a0 directamente, sin que se requiera haber agotado el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el apoderado considera que la decisi\u00f3n mencionada, en la que la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 conceder la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a 5 \u00a0 empleados de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda., sin tener en cuenta que los \u00a0 accionantes no hab\u00edan agotado todos los recursos dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral, constituye un hecho nuevo que sustenta la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 La Sala encuentra que esta justificaci\u00f3n es v\u00e1lida para excluir la temeridad, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 invocada, \u00a0\u00a0T-382 de 2011[60], \u00a0 los se\u00f1ores Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres, Jaime Atencio \u00a0 Mart\u00ednez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arnedo Puello y Ricardo \u00a0 Villanueva Rojas, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que les \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, \u00a0 a la asistencia de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la dignidad \u00a0 humana y a la seguridad. En consecuencia solicitaron que les fuera reconocida la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso a los 5 \u00a0 demandantes, ex trabajadores de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda., les fueron \u00a0 reconocidas sus pensiones de jubilaci\u00f3n al cumplir los requisitos exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 130, literal d) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, vigente entre \u00a0 1992 y 1994. El valor de sus pensiones no fue indexado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 presentaron demanda ordinaria con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad \u00a0 la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo, en raz\u00f3n a que los poderdantes eran todos \u00a0 se\u00f1ores de 61 o 62 a\u00f1os de edad y su m\u00ednimo vital hab\u00eda sido menguado por la \u00a0 falta de actualizaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, que constituye el \u00fanico sustento \u00a0 para sus familias. Adicionalmente, sostuvo que la negativa de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la mesada pensional no estaba acorde con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional y, particularmente, con los efectos erga omnes de la sentencia \u00a0 C-862 de 2006 antes citada, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 estableci\u00f3 que, los pronunciamientos de esta \u00a0 corporaci\u00f3n y el derecho a la igualdad imponen equilibrar las pensiones \u00a0 reconocidas a trabajadores de equivalente nivel de ingresos, independientemente \u00a0 de la \u00e9poca en que hayan sido concedidas, lo cual se consigue a trav\u00e9s de la \u00a0 indexaci\u00f3n, reclamada en esta acci\u00f3n a favor de los cinco pensionados de la \u00a0 extinta empresa Alcalis de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, cabe anotar que \u00a0 existe una sentencia hito que se profiri\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 Recientemente esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la interpretaci\u00f3n que deben seguir, tanto \u00a0 la justicia ordinaria laboral, como las autoridades administrativas encargadas \u00a0 del reconocimiento y pago de pensiones, frente al tema del derecho universal a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012[61] \u00a0en la que tambi\u00e9n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, negar el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho \u00a0 fue reconocido con anterioridad a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a \u00a0 personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser \u00a0 adultos mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando \u00a0 existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por este motivo que la Sala considera que no se configura la \u00a0 temeridad, puesto que los accionantes, de buena fe, presentaron un motivo \u00a0 expresamente justificado, para interponer nuevamente la acci\u00f3n de tutela, cual \u00a0 es la decisi\u00f3n que la Corte Constitucional profiri\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de las tutelas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar si la decisi\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el sentido de negarse indexar la \u00a0 primera mesada pensional de los tutelantes, por considerar que quienes se \u00a0 pensionaron bajo la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre la empresa \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia Ltda. y sus trabajadores, no ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la indexaci\u00f3n y a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer la procedencia de esta acci\u00f3n, y determinar si los treinta y tres \u00a0 demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la \u00a0 tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad \u00a0 est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En este orden de ideas, \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n reclamada, se \u00a0 debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existiendo un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el \u00a0 caso concreto se acredita (i) que aqu\u00e9l no es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto \u00a0 para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar \u00a0 la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 \u00a0 la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se presenta \u00a0 cuando el medio judicial \u00a0 previsto para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha \u00a0 sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto \u00a0 significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 tutela el juez de instancia consider\u00f3 que el requisito de la subsidiariedad no \u00a0 se cumpl\u00eda, por cuanto los accionantes no acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no \u00a0 puede ser admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso e ignora que, \u00a0 aunque la acci\u00f3n ordinaria laboral es el mecanismo previsto para reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la situaci\u00f3n particular de los \u00a0 accionantes, evidencia que el proceso ordinario laboral no resulta efectivo para \u00a0 la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto: (i) \u00a0los treinta y tres tutelantes superan los sesenta a\u00f1os, es decir que se trata de \u00a0 personas de la tercera edad, que merecen especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado; (ii) todos acreditaron tener problemas de salud y est\u00e1 \u00a0 comprobado que, a pesar de que todos perciben una pensi\u00f3n, en promedio, el valor \u00a0 de las mismas es de 1,5 salarios m\u00ednimos; y (iii) nueve de ellos \u00a0 iniciaron procesos laborales en contra de \u00c1lcalis de Colombia Ltda..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe anotarse que las \u00a0 condiciones particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario \u00a0 laboral no es apto para garantizar los derechos a la igualdad y a la indexaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes, pues, si tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, como la de la Corte Constitucional, son claras en establecer que el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe ser reconocido sin \u00a0 importar cu\u00e1l es el origen de la prestaci\u00f3n \u2013convencional o legal-, no tiene \u00a0 sentido instar a los accionantes de este caso a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para conseguir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia d\u00e9 cumplimiento a la jurisprudencia de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es la tutela el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la indexaci\u00f3n de \u00a0 los demandantes, quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n ante la entidad, \u00a0 debido a que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de su mesada \u00a0 pensional indexada, en raz\u00f3n a que sus pensiones tuvieron origen en una \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva, impone una carga desproporcionada a estos adultos mayores \u00a0 y desconoce en forma flagrante la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La negativa de la entidad constituye una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Los treinta y tres accionantes son ex trabajadores de \u00a0 la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. -hoy liquidadada-, cuyas edades est\u00e1n entre \u00a0 los 60 y 72 a\u00f1os de edad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n a su edad, todos tienen problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No tienen m\u00e1s ingreso que las pensiones que devengan, \u00a0 las cuales ascienden, en promedio, a 1.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de distintas resoluciones \u00c1lcalis Ltda. se \u00a0 neg\u00f3 a efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes \u00a0 por considerar que la suma que les fue reconocida no es susceptible de \u00a0 indexaci\u00f3n por tratarse de una pensi\u00f3n convencional, es decir, que proviene de \u00a0 un acuerdo voluntario de las partes (patrono y sindicato) plasmado en la \u00a0 Convenci\u00f3n, en la cual no existe una disposici\u00f3n expresa que ordene que durante \u00a0 el lapso de tiempo transcurrido entre la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 como trabajador y el momento en que se adquiere el derecho pensional, se debe \u00a0 indexar la base salarial. Es claro entonces, que durante ese lapso, no se \u00a0 deveng\u00f3 salario, por tanto no existen incrementos anuales.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nueve de los accionantes han reclamado la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional en procesos ordinarios que a\u00fan contin\u00faan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es tan evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 pensionados que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 profiri\u00f3 las sentencias (i) del 25 de octubre de 2011[66] en el proceso ordinario \u00a0 promovido por Lacides Fernando Marrugo D\u00edaz contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda.[67], y (ii) del \u00a0 14 de febrero de 2012[68], \u00a0 en el proceso seguido por Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez, Jos\u00e9 Torres Valdelamar, \u00a0 y otros contra\u00a0 la misma entidad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 Todos los accionantes han acudido a la tutela en el \u00a0 pasado, con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pero \u00a0 tales acciones fueron rechazadas por improcedentes, dado que los tutelantes no \u00a0 acudieron al proceso ordinario laboral para conseguir la indexaci\u00f3n de sus \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se estableci\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado expresamente que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional es predicable de todas las categor\u00edas de pensionados y, por lo \u00a0 tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la \u00a0 seguridad social y el derecho laboral, negar su procedencia a aquellos que \u00a0 adquirieron el derecho en virtud de una convenci\u00f3n colectiva que no consagraba \u00a0 tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, observa la Sala \u00a0 que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y a la indexaci\u00f3n de los accionantes, \u00a0 porque, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional es universal y, en consecuencia, no es posible afirmar que \u00a0 estos le asisten exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, debido \u00a0 a que todos ven afectado su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 autoridad administrativa demandada incumpli\u00f3 el deber de aplicar la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed pues, teniendo en cuenta que, tanto el precedente constitucional, como el \u00a0 precedente ordinario laboral, constituyen una fuente obligatoria de derecho para \u00a0 el operador administrativo, se evidencia que el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de tener en cuenta \u00a0 los precedentes jurisprudenciales que por los mismos hechos y pretensiones, se \u00a0 hubieren proferido[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es necesario \u00a0 resaltar que la Corte Constitucional ha conocido, en sede de revisi\u00f3n de tutela, \u00a0 de m\u00faltiples casos en los que se ha amparado el derecho a la indexaci\u00f3n de ex \u00a0 trabajadores oficiales de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda., que vieron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala encuentra que la actitud presentada por la empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado, \u00c1lcalis de Colombia Ltda., hoy liquidada, y el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consistente en negar \u00a0 sistem\u00e1ticamente el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional a todos los empleados que se pensionaron conforme a la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva celebrada entre los trabajadores sindicalizados y la empresa \u00a0 mencionada, ha sido reprochada en el pasado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n rechaza esa pr\u00e1ctica inconstitucional, que adem\u00e1s de desconocer \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, omite el deber de las autoridades administrativas de aplicar \u00a0 la interpretaci\u00f3n que los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n han dado a las \u00a0 normas y a la Constituci\u00f3n. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales \u00a0 de esta providencia, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 como la de la Corte Constitucional, han sido claras en establecer que el \u00a0 car\u00e1cter de universalidad propio del derecho a la indexaci\u00f3n, impide que las \u00a0 autoridades nieguen la posibilidad de mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, bajo el argumento de que la prestaci\u00f3n fue reconocida con fundamento \u00a0 en una convenci\u00f3n colectiva que no contemplaba la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, \u00a0 que resulta desproporcionado exigir a los 33 accionantes de esta tutela, acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar un derecho del cual existe plena \u00a0 certeza. La Sala considera que en esta oportunidad, la pr\u00e1ctica \u00a0 inconstitucional que llev\u00f3 a cabo la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. y que ha \u00a0 sido perpetrada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, vulner\u00f3 de manera sistem\u00e1tica los derechos de sus ex trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, es \u00a0 preciso reiterar que la negativa por parte de la empresa \u00c1lclalis de Colombia \u00a0 Ltda. y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 para indexar la pensi\u00f3n de sus ex trabajadores, desconoce los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el deber de garantizar el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones, as\u00ed como los principios de favorabilidad y de \u00a0 indubio pro operario a favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 consideraciones relativas al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad \u00a0 \u2013numeral 2.3.3. de esta sentencia-, en este caso las condiciones particulares de \u00a0 los accionantes permiten concluir que los mecanismos judiciales ordinarios no \u00a0 son id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los \u00a0 accionantes. Esto ocurre porque: (i) se trata de sujetos que merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n a su edad y a sus precarias condiciones \u00a0 de salud, (ii) existe plena certeza de que son titulares del derecho a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, (iii) todos agotaron la \u00a0 v\u00eda gubernativa para controvertir las decisiones que negaron su derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y (iv) el proceso ordinario \u00a0 laboral conlleva una espera mayor, que prolonga en el tiempo la vulneraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala observa que \u00a0 las condiciones particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario \u00a0 laboral no es id\u00f3neo para garantizar los derechos a la igualdad y a la \u00a0 indexaci\u00f3n de los demandantes, quienes son adultos mayores y perciben pensiones \u00a0 que no son suficientes para llevar una vida digna. En este orden de ideas, ante \u00a0 la absoluta certeza de la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n en este caso, \u00a0 no tiene justificaci\u00f3n instar a los accionantes a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para conseguir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia d\u00e9 cumplimiento a la jurisprudencia de las Altas Cortes. \u00a0 En consecuencia, el amparo ser\u00e1 reconocido de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, se demostr\u00f3 que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la indexaci\u00f3n, de los adultos mayores Carlos Julio Lozano Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0 Emiliano G\u00f3mez Babilonia, Socorro Carrasquilla \u00a0 L\u00f3pez[72], \u00a0 Oscar Enrique Castillo Peluffo, Alfonso Padilla Faneyte, Julio Abel Zabaleta Lambis, \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda Julio Castro, Catalino Blanco D\u00edaz, \u00a0Rafael Quintana Morales, Rafael Quintana Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0 Carmen Rosa Lenes Mestre, Lacides Fernando \u00a0 Marrugo D\u00edaz, Enrique Jos\u00e9 Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada Mart\u00ednez, Gustavo Narv\u00e1ez Romero, \u00a0 Miguel Jim\u00e9nez Murillo, Dagoberto Julio \u00a0 Bornachera, \u00a0Humberto Amaya P\u00e1jaro, Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael \u00a0 Armando Arellano Garz\u00f3n, Carlos Julio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cano, Pedro Quintana Caraballo, Ramiro Tob\u00f3n Barrag\u00e1n, \u00a0 Carmen Claro de Mart\u00ednez[73], \u00a0 Julio Antonio Luna Ramos, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Pautt Rivera, Amaury P\u00e9rez G\u00f3mez, Jaime \u00a0 Arias Pacheco, Jos\u00e9 Francisco Pe\u00f1ate Su\u00e1rez, \u00a0Benigno Mart\u00ednez Vargas, Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez, Emilse Mar\u00eda Castro de Polo[74] y Mois\u00e9s \u00a0 El\u00edas Mart\u00edn Mestre; al negarse a efectuar la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00f3rdenes a tomar \u00a0 se definir\u00e1n teniendo en cuenta que los tutelantes est\u00e1n en una de tres \u00a0 circunstancias distintas, a saber: (i) aquellos que no acudieron al proceso \u00a0 ordinario laboral, (ii) aquellos que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 tienen procesos en curso, y (iii) aquellos acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 y sus procesos han concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, para las personas que no acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 Tal como se se\u00f1al\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo a estos accionantes \u00a0 de manera definitiva, en raz\u00f3n a que se trata de sujetos que merecen especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n a su edad y a sus precarias condiciones de salud, \u00a0 existe plena certeza de que son titulares del derecho a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de sus pensiones, y por tanto resulta desproporcionado exigir que \u00a0 agoten un proceso ordinario laboral, el cual conlleva una espera mayor, prolonga \u00a0 en el tiempo la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, y no es id\u00f3neo para reclamar un derecho \u00a0 del cual existe plena certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, para aquellos que acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y tienen procesos en curso.\u00a0 La Sala reconoce la existencia de \u00a0 siete procesos judiciales vigentes contra la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda., \u00a0 cuyo estado se resume en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Ordinario Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral CJS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emiliano G\u00f3mez Babilonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENDIENTE DE DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Quintana Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alfonso Castillo Serpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENDIENTE DE DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Quintana Caraballo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arias Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Pe\u00f1ate Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benigno Mart\u00ednez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo en cuenta \u00a0 que se demostr\u00f3 (i) que los actores son titulares del derecho a la indexaci\u00f3n, \u00a0 (ii) que se encuentran en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y (iii) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera definitiva ante la manifiesta \u00a0 ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial; se autorizar\u00e1 a los \u00a0 accionantes se\u00f1alados, a retirar las demandas ordinarias laborales presentadas \u00a0 contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Sala \u00a0 que en el caso espec\u00edfico de estos siete tutelantes, es innecesario exigir a los \u00a0 accionantes esperar la terminaci\u00f3n de los procesos ordinarios y en consecuencia, \u00a0 sufragar el costo que estos representan y esperar a que se resuelvan los \u00a0 recursos que presente la contraparte, siendo que existe la certeza absoluta de \u00a0 la titularidad del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe agregar que \u00a0 el hecho de continuar con los referidos procesos llevar\u00eda a congestionar el \u00a0 aparato judicial, sin existir una justificaci\u00f3n para el efecto, por cuanto sus \u00a0 pretensiones ser\u00e1n resueltas por medio de esta decisi\u00f3n de tutela, que ya \u00a0 defini\u00f3 la certeza del derecho que est\u00e1 siendo controvertido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, para aquellos que acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y sus procesos han concluido. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se verific\u00f3 que los procesos ordinarios iniciados por los \u00a0 accionantes Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez y Lacides Fernando Marrugo D\u00edaz, \u00a0 concluyeron en sede de casaci\u00f3n, con sentencias favorables para ambos. En \u00a0 consecuencia, aunque la vulneraci\u00f3n alegada existi\u00f3, la Sala observa que para el \u00a0 caso de estos dos accionantes, se est\u00e1 ante un hecho superado, pues durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta tutela en esta Corte, sobrevino la ocurrencia de \u00a0 hechos que demuestran que la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, ha cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil \u00a0 &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Sabanalarga, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo, y en su lugar: (i) conceder\u00e1 \u00a0la tutela a 31 de los accionantes; (ii) declarar\u00e1 la existencia de un \u00a0 hecho superado, en el caso de los se\u00f1ores Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez y \u00a0 Lacides Fernando Marrugo D\u00edaz; y (iii) autorizar\u00e1 a los se\u00f1ores miliano G\u00f3mez Babilonia, Rafael Quintana Morales, Jairo \u00a0 Alfonso Castillo Serpa, Pedro Quintana Caraballo, Jaime Arias Pacheco, Jos\u00e9 \u00a0 Francisco Pe\u00f1ate Su\u00e1rez, Benigno Mart\u00ednez Vargas; a retirar las demandas ordinarias laborales presentadas \u00a0 contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos para decidir, ordenada mediante auto del dieciocho (18) de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito \u00a0 de Sabanalarga, que neg\u00f3 el amparo, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Rafael Quintana Morales y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Carlos Julio Lozano Z\u00fa\u00f1iga, de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Emiliano G\u00f3mez Babilonia, de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Socorro Carrasquilla L\u00f3pez, de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR \u00a0al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Oscar Enrique Castillo Peluffo, de conformidad \u00a0 con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, \u00a0 ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Alfonso Padilla Faneyte, de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Julio Castro, de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Catalino Blanco D\u00edaz, de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Rafael Quintana Morales, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Rafael Quintana Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional de la se\u00f1ora Carmen Rosa Lenes Mestre, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del \u00a0se\u00f1or \u00a0 Lacides Fernando Marrugo D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Enrique Jos\u00e9 Cardona Puerta, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Juan Antonio Estrada Mart\u00ednez, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Gustavo Narv\u00e1ez Romero, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Miguel Jim\u00e9nez Murillo, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMONOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Dagoberto Julio Bornachera, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Humberto Amaya P\u00e1jaro, de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Jairo Alfonso Castillo Serpa, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Rafael Armando Arellano Garz\u00f3n, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cano, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Ramiro Tob\u00f3n Barrag\u00e1n, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOS\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional de la se\u00f1ora Carmen Claro de Mart\u00ednez, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Julio Antonio Luna Ramos, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMONOVENO. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Pautt Rivera, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Amaury P\u00e9rez G\u00f3mez, de conformidad con la f\u00f3rmula \u00a0 contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada que, conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Jaime Arias Pacheco, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Pe\u00f1ate Su\u00e1rez, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Benigno Mart\u00ednez Vargas, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del \u00a0se\u00f1or \u00a0 Arnobis Manuel Miranda L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional de la se\u00f1ora Emilse Mar\u00eda Castro de Polo, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Mois\u00e9s El\u00edas Mart\u00edn Mestre, \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual \u00a0 manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se encuentren \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOS\u00c9PTIMO.- AUTORIZAR \u00a0a los se\u00f1ores Emiliano G\u00f3mez \u00a0 Babilonia, Rafael Quintana Morales, Jairo Alfonso Castillo Serpa, Pedro Quintana \u00a0 Caraballo, Jaime Arias Pacheco, Jos\u00e9 Francisco Pe\u00f1ate Su\u00e1rez, Benigno Mart\u00ednez \u00a0 Vargas para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, si as\u00ed lo desean, desistan del proceso ordinario laboral, \u00a0 promovido por ellos contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. y otros, que cursan \u00a0 actualmente en los juzgados Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOCTAVO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el cuaderno de primera instancia se encuentran m\u00faltiples constancias \u00a0 m\u00e9dicas que demuestran los distintos padecimientos f\u00edsicos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cumplir\u00e1 60 a\u00f1os en junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 59 &#8211; 60, 64 \u2013 67, 70 \u2013 71, 97 \u2013 102, 106 \u2013 109, 112 \u2013 121, 124 \u2013 \u00a0 127, 132 \u2013 136, 139 \u2013 142,\u00a0 150 \u2013 153, 155 \u2013 160, 166 \u2013 169, 172 \u2013 177, 199 \u00a0 \u2013 201, 221 \u2013 227, 232 \u2013 237, 246 &#8211; 251, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuadernos de anexos de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 174 a 201, Cuaderno de contestaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuadernos de primera instancia y Cuaderno de anexos #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las \u00a0 obligaciones de valor, en las primeras \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n \u00a0 de la suma de dinero que constituye el objeto de su cr\u00e9dito, un poder \u00a0 adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el car\u00e1cter de una \u00a0 aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la \u00a0 obligaci\u00f3n del deudor, mientras que en las segundas \u201cel dinero no es el objeto \u00a0 propio, pero como la moneda tiene la funci\u00f3n de ser el com\u00fan denominador de \u00a0 todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no \u00a0 es la prestaci\u00f3n originaria sino una prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u201cLa indexaci\u00f3n en \u00a0 los conflictos laborales\u201d en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre \u00a0 de 1991, p. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Jim\u00e9nez D\u00edaz, loc. cit., \u00a0 p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero \u00a0 de 1996, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando \u00a0 V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 radicaci\u00f3n 4486, nota 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de \u00a0 febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, \u00a0 entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de \u00a0 febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero \u00a0 de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Rodrigo Escobar Gi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En sentencia de julio 31 de 2007, radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, M.P.Camilo \u00a0 Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias cuyos n\u00fameros de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo \u00a0 de 2009 y 31 de marzo del mismo a\u00f1o, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia del 13 de \u00a0 febrero de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia del 19 de \u00a0 octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Corte ha definido que \u201caquella providencia \u00a0 que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de \u00a0 inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda \u00a0 de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-01 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 182, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 Ver las sentencias T- 1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-568 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-923 de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, ver la sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-721 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-308 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencias T-362 de \u00a0 2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al \u00a0 respecto, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Dr. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. La accionante interpone varias tutelas por v\u00eda de hecho. \u00a0 Sin embargo, las acciones fueron interpuestas contra distintas providencias del \u00a0 juez de conocimiento de un proceso ejecutivo. La Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas providencias, el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n era el mismo, y en consecuencia la \u00faltima fue declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un enfermo de VIH que interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo, teniendo en cuenta que el accionante afirm\u00f3 haber instaurado dos \u00a0 acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, al hacer un an\u00e1lisis \u00a0 detallado la Corte encontr\u00f3 que el objeto de las mismas difer\u00eda sustancialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-655 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la sola improcedencia evidente de las pretensiones no \u00a0 produce temeridad. En efecto, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que los \u00a0 jueces de instancia consideraron que se hab\u00eda incurrido en temeridad al \u00a0 solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello. \u00a0 Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias T-441 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] S\u00f3lo un accionante tiene 57 a\u00f1os al momento de expedici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 182, Cuaderno de Primer a Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En este proceso, el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de \u00a0 octubre de 2009\u00a0 resolvi\u00f3 conceder la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensinonal. Posteriormente, ante la impugnaci\u00f3n presentada por\u00a0 \u00a0 la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en \u00a0 sentencia del 27 de octubre de 2010 decidi\u00f3 confirmar la providencia recurrida. \u00a0 Finalmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no seleccionar a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 presentada por \u00c1LCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. &#8211; ALCO LTDA. &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0 reiter\u00f3 su jurisprudencia y estableci\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) el reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, \u00a0 no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, \u00a0 mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente \u00a0 incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, \u00a0 tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 constante de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0 verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna, para diferenciar el fen\u00f3meno \u00a0 econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con \u00a0 uno conforme a una convenci\u00f3n, por que valga agregar que\u00a0 si la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n, pensional sino a \u00a0 mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, \u00a0 su aplicaci\u00f3n respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o \u00a0 voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque \u00a0 simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su \u00a0 valor constante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En \u00a0 este proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profiri\u00f3 el \u00a0 11 de junio de 2008 sentencia mediante la cual conden\u00f3 a la demandada a la \u00a0 indexaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas convencionalmente a los \u00a0 demandantes. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0 demandada, confirm\u00f3 la condena impuesta. La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decidi\u00f3 no casar la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 por cuanto \u201c(\u2026) resulta obligado \u00a0 para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en \u00a0 vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los \u00a0 estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de \u00a0 octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Conforme al art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de \u00a0 2010, \u201c[l]as entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y \u00a0 pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus \u00a0 trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, \u00a0 veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios \u00a0 o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, tendr\u00e1n en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en \u00a0 materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencias T-911 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-046 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-447 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-382 de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y \u00a0 T-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or H\u00e9ctor Lorenzo D\u00edaz Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Alcides Mart\u00ednez Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Alejandro Polo Barrios.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-092-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-092\/13 \u00a0 \u00a0 INDEXACION-Concepto\/INDEXACION-Desarrollo \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA INDEXACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}