{"id":20585,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-093-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-093-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-13\/","title":{"rendered":"T-093-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-093\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se comprueba afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la \u00a0 irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente conocida como \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, es una prestaci\u00f3n social fundada en los principios de\u00a0 \u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a \u00a0 los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1xime, cuando \u00a0 dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene \u00a0 por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00faltimo caso la naturaleza de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre estar\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y por tanto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. i) \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad \u00a0 social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se \u00a0 deben cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley (iv) existe un \u00a0 nexo entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la eficacia de derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha considerado que el \u00a0 reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el rango de fundamental \u00a0 cuando \u00e9sta constituye la \u00fanica fuente de ingreso o la principal de la familia \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una garant\u00eda \u00a0 establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez \u00a0 y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida \u00a0 cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho pensional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de \u00a0 derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00a0 \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, \u00a0 sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su \u00a0 reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago \u00a0 por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.673.846 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Emelina Guzm\u00e1n de \u00a0 Aguirre contra Cajanal en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n al \u00a0 adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de \u00a0 dos mil doce (2012), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0 Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre contra Cajanal en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n por considerar que est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n al adulto mayor al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el fallecimiento de su \u00a0 esposo, mediante la Resoluci\u00f3n No. UGM 034521 del 22 de febrero de 2012. A \u00a0 juicio de la accionada, el causante no reun\u00eda el tiempo suficiente exigido en la \u00a0 ley 12 de 1975 para que su beneficiaria accediera al derecho. Por tanto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE \u2013 en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u2013 le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor y le cancele \u00a0 el retroactivo indexado de las mesadas pensionales hasta el momento en que se \u00a0 realice el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0La accionante comenta que el 23 \u00a0 de marzo de 1952 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Gonzalo Aguirre Pineda en la \u00a0 parroquia San Antonio del Municipio de Herveo Tolima. De dicha uni\u00f3n nacieron 5 \u00a0 hijos, hoy todos mayores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la convivencia dur\u00f3 \u00a0 27 a\u00f1os aproximadamente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, hasta su \u00a0 fallecimiento, el 5 de julio de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 \u00a0Indica que el se\u00f1or Aguirre \u00a0 Pineda, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.202.460 de Manizales, prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, hoy INPEC, desde el a\u00f1o 1964, \u00a0 como conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la muerte de su \u00a0 esposo se produjo mientras se movilizaba en un automotor al servicio de la \u00a0 c\u00e1rcel de varones de Manizales por la calle 26 con carrera 27 de la misma ciudad \u00a0 y por fallas mec\u00e1nicas, perdi\u00f3 el control precipit\u00e1ndose a un abismo. Su \u00a0 fallecimiento fue registrado el 6 de julio de 1979 en la Notar\u00eda Primera de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 establece la accionante que (i) el fallecido labor\u00f3 del 17 de marzo de 1964 al 5 \u00a0 de julio de 1979, dando como resultado un total de quince (15) a\u00f1os, tres (3) \u00a0 meses y dieciocho (18) d\u00edas de cotizaci\u00f3n al sistema y (ii) que el fallecimiento \u00a0 de su esposo se produjo cuando se encontraba en ejercicio de su actividad \u00a0 laboral, prestando sus servicios al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 \u00a0En virtud de la muerte de su \u00a0 esposo, comenta que en ese momento inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa[1] de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por considerarse la persona con mejor derecho para hacerlo, pero \u00a0 por dificultades con los documentos, su ignorancia y falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, no continu\u00f3 con los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 \u00a0Cuando pudo superar las \u00a0 dificultades anteriormente se\u00f1aladas, inici\u00f3 nuevamente la reclamaci\u00f3n el 11 de \u00a0 abril de 2011, la cual fue negada por Cajanal mediante Resoluci\u00f3n No. UGM 034521 \u00a0 del 22 de febrero de 2012, aduciendo que el causante no reun\u00eda el tiempo \u00a0 requerido de conformidad con la ley 12 de 1975, para que su beneficiaria \u00a0 accediera al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 \u00a0Considera la petente que la \u00a0 negativa a su solicitud, se sustenta en una norma lesiva a sus intereses, sin \u00a0 tener en cuenta las condiciones de progresividad y proporcionalidad que persigue \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s, desconoce los alcances de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, el derecho a la igualdad, el principio de \u00a0 favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 \u00a0Argumenta que, teniendo en \u00a0 cuenta las circunstancias de muerte del causante y el tiempo aportado para \u00a0 pensi\u00f3n a la entidad p\u00fablica, en su condici\u00f3n de esposa y \u00fanica beneficiaria, le \u00a0 asiste el mejor derecho para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y atendiendo \u00a0 la normativa laboral y de seguridad social, los principios ultra y extrapetita, \u00a0 los principios y derechos Constitucionales, la demandada podr\u00eda remitirse a lo \u00a0 establecido en el Decreto 0758 de 1990, art\u00edculos 6 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Finalmente, arguye que el desconocimiento de sus \u00a0 derechos fundamentales le est\u00e1 produciendo un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0 que por su avanzada edad (80 a\u00f1os), no cuenta con alguna posibilidad laboral, \u00a0 bien, fortuna, o actividad que le genere recursos, ni tampoco pensi\u00f3n que le \u00a0 represente una garant\u00eda de subsistencia, lo cual la hace una persona de especial \u00a0 consideraci\u00f3n por parte del Estado y exponer su situaci\u00f3n por una v\u00eda ordinaria \u00a0 limitar\u00eda el derecho al acceso oportuno que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Por lo anterior, solicita que sus derechos \u00a0 fundamentales sean amparados y se ordene a la accionada a que se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho, y se le cancele el retroactivo \u00a0 indexado hasta la fecha del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 9 de agosto de 2012, el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0 \u00a0Expone que la entidad carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que el Decreto 4269 de 2011 distribuy\u00f3 \u00a0 competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP y CAJANAL EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, y le correspondi\u00f3 a dicha Unidad UGPP atender las solicitudes \u00a0 relacionadas con el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas posteriores al 8 \u00a0 de Noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, \u00a0 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n no es la entidad llamada a resolver la solicitud de \u00a0 la accionante por lo cual solicita sea desvinculada del tr\u00e1mite tutelar ya que, \u00a0 reitera, es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, a quien corresponde \u00a0 dar respuesta a la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0VINCULACI\u00d3N DE LA UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0 PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la accionada se desprende que la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 UGPP le puede asistir alguna responsabilidad en el asunto, el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Manizales dispuso integrar con dicha entidad el \u00a0 listisconsorcio necesario con fundamento en el art\u00edculo 401 del C.P.C. a trav\u00e9s \u00a0 de auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0 PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0 \u00a0La UGPP contest\u00f3 la demanda el \u00a0 d\u00eda 31 de agosto de 2012, fecha posterior a la sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Manizales en este proceso. En su contestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0 \u00a0En primer lugar, solicita que \u00a0 antes de tomar decisi\u00f3n de fondo se establezca con certeza a qu\u00e9 entidad le \u00a0 corresponde resolver este caso en concreto ya que esa Unidad, a la fecha, no ha \u00a0 asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en este caso, se torna en improcedente dado que la accionante \u00a0 no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios que posee para \u00a0 discutir sus pretensiones, por lo tanto es por la v\u00eda contenciosa u ordinaria a \u00a0 donde debe elevar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0 \u00a0Finaliza enfatizando la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en el sentido que no existe un nexo \u00a0 causal entre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y el actuar de la entidad vinculada, puesto que la conducta \u00a0 vulneradora de derechos fundamentales fue realizada con anterioridad al 8 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita que \u00a0 se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales \u00a0 que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Copia del certificado de muerte \u00a0 emitida el 1 de marzo de 1983 por el Notario Primero del C\u00edrculo de Manizales, \u00a0 donde consta que el se\u00f1or Gonzalo Aguirre Pineda muri\u00f3 el 6 de julio de 1979, \u00a0 con causa principal de muerte shock traum\u00e1tico, y que la muerte ocurri\u00f3 en la \u00a0 calle 26 con carrera 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 matrimonio, emitida por la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Herveo Tolima el 13 de \u00a0 septiembre de 1979, entre Gonzalo Aguirre Pineda y Emelina Guzm\u00e1n Rond\u00f3n, \u00a0 celebrado el d\u00eda 23 de marzo de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gonzalo Aguirre Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 UGM034521 del 22 de febrero de 2012 \u201cPOR LA CUAL SE NIEGA PORST \u2013 MORTEM UNA \u00a0 PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N Y LA SUSTITUCI\u00d3N DE LA MISMA\u201d a la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n \u00a0 de Aguirre, oponiendo como argumento el no cumplir el requisito de tiempo de \u00a0 servicio (20 a\u00f1os) consagrado en la Ley 12 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Aguirre Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Recortes de prensa que \u00a0 registraron el accidente de tr\u00e1nsito en donde falleci\u00f3 el se\u00f1or Gonzalo Aguirre \u00a0 Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral emitida por el INPEC, con fecha de expedici\u00f3n 5 de mayo de \u00a0 2010, en donde consta las vinculaciones laborales v\u00e1lidas para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n de \u00a0 salario base para calcular los bonos pensionales de personas incorporadas al \u00a0 sistema de pensiones, emitido por el INPEC, el 5 de mayo de 2010, en donde \u00a0 consta que el salario base total del se\u00f1or Gonzalo Aguirre Pineda, era de 4.700 \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica instancia &#8211; \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, \u00a0 mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012), neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a \u00a0 la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a los derechos prevalentes del adulto \u00a0 mayor, invocados por la accionante. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente ya \u00a0 que, despu\u00e9s de hacer un examen del requisito de inmediatez, se tiene que al \u00a0 momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de treinta y tres \u00a0 (33) a\u00f1os desde el momento de la ocurrencia del hecho originario de los derechos \u00a0 hoy reclamados, de lo cual puede inferir la instancia, que no se puede alegar un \u00a0 perjuicio inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a su juicio, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0 torna improcedente, ya que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para \u00a0 elevar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, \u00a0 la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar si CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a \u00a0 la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n al \u00a0 adulto mayor invocados por la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, causada por la muerte de su \u00a0 esposo, bajo el argumento de que el causante no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 tiempo laborado consagrado en la Ley 12 de 1975 para que su beneficiaria pudiera \u00a0 acceder al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala examinar\u00e1: primero, \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 tercero, \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n y, cuarto, an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL\u00a0 \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la \u00a0 seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala que: \u201cSe garantiza a todos \u00a0 los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[2] y lo convierte \u00a0 en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, que cuando se comprueba \u00a0 que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para protegerla, se podr\u00e1 hacer mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento \u00a0 constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que \u00a0 algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, en el art\u00edculo 22 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, \u00a0 en el art\u00edculo 16, estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier \u00a0 otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 9 \u00a0 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[3] \u00a0y el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social[4] reconocen la Seguridad \u00a0 social como inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0 normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege \u201ca las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en \u00a0 diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales configuraban los llamados \u00a0 \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d pod\u00edan ser protegidos mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00f3lo si se lograba demostrar que exist\u00eda una conexidad[6] entre estos derechos y uno \u00a0 de \u00edndole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que estos derechos definidos en ese momento como \u00a0 prestacionales, configuran tambi\u00e9n garant\u00edas fundamentales que conllevan a que \u00a0 el Estado \u201cha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer \u00a0 estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un \u00a0 conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden \u00a0 prestacional (deberes positivos del Estado)\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos \u00a0 constitucionales tienen el status de fundamentales[8] por relacionarse \u00a0 directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron \u00a0 elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta \u00a0 caracter\u00edstica[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Tesis sobre la vida probable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de las personas de \u00a0 la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor \u00a0 trascendencia\u00a0 en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la \u00a0 misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los \u00a0 colombianos y que por su avanzada edad, ya existencia se habr\u00eda extinguido para \u00a0 la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-849 de 2009[10] y T-300 de 2010[11], reiteran \u00a0 esta l\u00ednea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994[12], T-456 de \u00a0 1994[13], \u00a0 T-295 de 1999[14], \u00a0 T-827 de 1999[15], \u00a0 T-1116 de 2000[16], \u00a0 T-T-849 de 2009[17] \u00a0y T-300 de 2010[18],\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-456 de 1994[19], enfatiza en \u00a0 la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la vida \u00a0 probable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso)\u00a0 el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0 colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez \u00a0 competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda \u00a0 para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad \u00a0 avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen \u00a0 demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, \u00a0 ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida \u00a0 probable con postulados de la val\u00eda del principio de equidad y del \u00a0 principio de dignidad humana, al sostener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad permite que para igualar las cargas de los \u00a0 ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable \u00a0 de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0 orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, \u00a0 sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la \u00a0 soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia \u00a0 y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable resulta ser, entonces, un factor \u00a0 determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una \u00a0 prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 \u00a0 necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera \u00a0 edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin \u00a0 necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales \u00a0 contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, \u00a0 cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la citada sentencia expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un anciano afirma que no puede esperar m\u00e1s tiempo \u00a0 para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le d\u00e9 sea \u00a0 la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, \u00a0 ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la \u00a0 Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los \u00a0 ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable \u00a0 de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0 orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, \u00a0 sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la \u00a0 soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia \u00a0 y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[20] va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la consideraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y recalca la dignidad de la persona humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho en sentencia \u00a0 T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, \u00a0 es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos \u00a0 que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados \u00a0 exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor \u00a0 muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque a tal l\u00edmite \u00a0 tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e \u00a0 irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por la v\u00eda \u00a0 ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser\u00a0 oportuna.\u201d \u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00faltimas estad\u00edsticas del DANE[21],\u00a0 a 31 \u00a0 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) a\u00f1os, la \u00a0 expectativa de vida de los colombianos se increment\u00f3 de 72 a 74 a\u00f1os para el \u00a0 per\u00edodo 2006 a 2010 y estar\u00e1 en 76 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los \u00a0 a\u00f1os 2015 y 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo el planteamiento \u00a0 anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es \u00a0 el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien \u00a0 avanzada, se justifica la procedencia de la \u00a0 tutela por el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente \u00a0 conocida como sustituci\u00f3n pensional, es una prestaci\u00f3n social fundada en los \u00a0 principios de\u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que \u00a0 busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, m\u00e1xime, cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus \u00a0 beneficiarios, que tiene por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00a0 \u00faltimo caso la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre estar\u00e1 ligada \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital[22] y por tanto, adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestaci\u00f3n \u00a0 &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y \u00a0 espirituales de su fallecimiento\u201d[23] \u00a0y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del \u00a0 trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos \u00a0 necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan \u00a0 durante la vida del causante.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando: i) est\u00e1 dirigida a \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del \u00a0 causante[25]; \u00a0 ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, como es el caso de menores de 18 a\u00f1os de edad, personas de tercera edad, \u00a0 desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[26]; \u00a0 iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0Se tiene entonces que (i) el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, \u00a0 (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben \u00a0 cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley (iv) existe un nexo \u00a0 entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la eficacia de derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha considerado que el \u00a0 reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el rango de fundamental \u00a0 cuando \u00e9sta constituye la \u00fanica fuente de ingreso o la principal de la familia \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, gracias a su libertad en la \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, en relaci\u00f3n con el Sistema General de Pensiones, \u00a0 consider\u00f3 que su prop\u00f3sito es garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo en \u00a0 contingencias que podr\u00eda derivarse de la vejez, la invalidez y la muerte, por \u00a0 medio del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley y \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los grupos poblacionales \u00a0 que no se encuentran cubiertos por un sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se reitera, estableci\u00f3 que el sistema \u00a0 de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios pero excluyentes, que \u00a0 coexisten: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, mediante \u00a0 el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas y el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, entendido como el conjunto de \u00a0 entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los \u00a0 recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que \u00a0 deban reconocerse a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer r\u00e9gimen, estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez[28], \u00a0 invalidez[29] \u00a0y sobrevivientes[30], \u00a0 como una soluci\u00f3n alternativa al pago de la pensi\u00f3n para quienes no logran \u00a0 acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una cualquiera de \u00a0 esas pensiones[31]. \u00a0 Se trata de un medio para reclamar una compensaci\u00f3n por el valor de las sumas \u00a0 efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la f\u00f3rmula \u00a0 matem\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo r\u00e9gimen refiere una figura \u00a0 distinta a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, denominada \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d \u00a0que opera cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas m\u00ednimas, \u00a0 ya sea para que sea concedida la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o cuando no \u00a0 re\u00fane los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, disponiendo la \u00a0 entrega de \u201cla totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del \u00a0 bono pensional si a ello hubiere lugar.\u201d \u00a0 [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un aspecto importante que ha \u00a0 sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, a partir de los mandatos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n, es el relativo a la imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos pensionales, en tanto se trata de garant\u00edas irrenunciables (Art. 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico (Art. 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual \u00a0 no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el \u00a0 contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para \u00a0 mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y \u00a0 social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la naturaleza no extintiva \u00a0 de dichos derechos, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, \u00a0 adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la \u00a0 tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones \u00a0 de vida dignas (Arts. 1\u00b0, 46 y 48 Superior).[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el par\u00e1metro de \u00a0 imprescriptibilidad solamente opera en relaci\u00f3n con el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos \u00a0 previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento, \u00a0 mientras que resulta plausible, el establecimiento de un l\u00edmite temporal, desde \u00a0 el momento en que ha sido reconocida la prestaci\u00f3n por la entidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta obvia que surge a partir del \u00a0 razonamiento efectuado, es si la naturaleza de imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos pensionales, puede extenderse a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, entendida como un derecho que le \u00a0 asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su \u00a0 reconocimiento, recibiendo en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y comoquiera que se trata de \u00a0 una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que \u00a0 sea reconocida cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho \u00a0 pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo \u00a0 de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00a0 \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, \u00a0 sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su \u00a0 reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 igualmente la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte, mediante sentencia T-974 de 2006[36], \u00a0 al indicar que \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es \u00a0 imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier \u00a0 tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta a las normas de \u00a0 prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad \u00a0 responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede \u00a0 libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0(subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte, \u201cque la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible \u00a0y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo \u00a0 cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al \u00a0 m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (subrayas por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los \u00a0 jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0 argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que \u00a0 esta Sala se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su \u00a0 art\u00edculo 86, consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial, preferente \u00a0 y sumario para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando \u00e9stas consideren que est\u00e1n siendo \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y\/o \u00a0 particulares excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro \u00a0 que como propugna por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados, se debe promover dentro de un t\u00e9rmino razonable, que se cuenta a \u00a0 partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 se\u00f1alado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la \u00a0 razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, para determinar si las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentran satisfecho el requisito \u00a0 de inmediatez[38] \u00a0o, si por raz\u00f3n del tiempo que trascurri\u00f3 despu\u00e9s de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 hasta la impetraci\u00f3n de la acci\u00f3n, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo \u00a0 se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en \u00a0 que no cabe aplicar de manera estricta y r\u00edgida el criterio de la inmediatez \u00a0 para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 por \u00a0 primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia del agravio, contin\u00faa y es \u00a0 actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0de la persona afectada hace que sea \u00a0 desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por \u00a0 ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0 advierte que el accionante est\u00e1 solicitando una pensi\u00f3n a la que considera tiene \u00a0 derecho, junto con su actualizaci\u00f3n, indexaci\u00f3n y retroactivo, desde que cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los derechos \u00a0 pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier \u00a0 momento, aunado a que la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a recibir las \u00a0 mesadas pensionales para su sustento y m\u00ednimo vital ha sido permanente en el \u00a0 tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad accionada le ha \u00a0 perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una \u00a0 manera digna y satisfecho sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos pensionales, cuando afectan el m\u00ednimo vital, traen \u00a0 consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, m\u00e1s cuando se \u00a0 trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad (80 \u00a0 a\u00f1os), a las cuales la Constituci\u00f3n les otorga una protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar \u00a0 de manera estricta, debido a su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0 esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable de la \u00a0 demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre, no obstante el tiempo que \u00a0 trascurri\u00f3 desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Procedencia a pesar de \u00a0 existir otros medios judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n de Aguirre, esta Sala \u00a0 advierte que aunque existen otros medios judiciales a los que la accionante pudo \u00a0 acudir para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se tiene \u00a0 que estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces \u00a0 para lograr dicha protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante cumpli\u00f3 \u00a0 ochenta (80) a\u00f1os de edad, as\u00ed que, impetrar una acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, e \u00a0 incluso la contencioso administrativa, y esperar una sentencia que finalice \u00a0 positivamente, podr\u00eda superar la expectativa probable de vida de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene que la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan \u00a0 menos id\u00f3neos para evitar o detener la vulneraci\u00f3n de los derechos, tambi\u00e9n \u00a0 procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad, de la acci\u00f3n, que para el caso, son verificables en cuanto a \u00a0 que la accionante pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al \u00a0 mercado laboral y devengar una salario que pueda satisfacer sus necesidades \u00a0 primarias y b\u00e1sicas que le permitan vivir dignamente, as\u00ed que el no otorgamiento \u00a0 de una pensi\u00f3n que le sirva de sustento en su avanzada edad, puede estar \u00a0 acarreando un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SE\u00d1ORA EMELINA GUZM\u00c1N DE AGUIRRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, concluye que la \u00a0 entidad Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial del adulto mayor, de la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre, al \u00a0 negarle, mediante la Resoluci\u00f3n UGM 034521 del 22 de febrero de 2012, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, oponiendo como raz\u00f3n que el \u00a0 causante no reun\u00eda el tiempo requerido de conformidad con la ley 12 de 1975 para \u00a0 que la beneficiaria accediera al derecho, sin informarle que, a pesar de no \u00a0 cumplir este requisito y no poder recibir dicha prestaci\u00f3n, si es posible y \u00a0 cumple los postulados para que se le pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, consagrada en el art\u00edculo 49 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos y el material probatorio \u00a0 allegado al expediente, se dilucida que el causante no cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 un total de quince \u00a0 (15) a\u00f1os, tres (3) meses y dieciocho (18) d\u00edas al sistema, y son necesarios \u00a0 veinte (20) a\u00f1os para acceder a la prestaci\u00f3n. De tal forma que, de acuerdo a la \u00a0 normativa vigente al momento de verificarse los requisitos, esto es la ley 12 de \u00a0 1975, la accionante no cumple los presupuestos necesarios para que la entidad le \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, \u00a0 por tanto, la CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n no estaba en la obligaci\u00f3n de acceder \u00a0 a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario \u00a0 aclarar que la accionada s\u00ed viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 actora, por no haberle informado en tiempo que ten\u00eda derecho al reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un \u00a0 derecho de los solicitantes que se encuentran en una especial consideraci\u00f3n, \u00a0 como lo son las personas adultas mayores, que se fundamenta en que si la persona \u00a0 no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, tiene derecho, gracias a la misma ley, a que se le \u00a0 reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, o \u00a0 que al menos, la entidad le informe sobre la existencia de esta posibilidad y \u00a0 que para su caso resulta viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 facultad o garant\u00eda es dable tanto de quienes cumplen la edad pero no satisfacen \u00a0 todos los requerimientos legales para pensionarse por vejez, as\u00ed como de los que \u00a0 padecen una situaci\u00f3n de invalidez pero no re\u00fanen las condiciones para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n correspondiente a este acaecimiento. Para lo anterior la Corte ha \u00a0 dicho que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es\u00a0\u201cel derecho que le asiste a las personas \u00a0 que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en \u00a0 sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas \u00a0 cotizadas debidamente actualizadas\u201d[40].\u00a0El monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se \u00a0 calcula teniendo en cuenta la f\u00f3rmula del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0 claro que este es un derecho creado para proteger a las personas en las \u00a0 contingencias de la vida derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, toda \u00a0 entidad que decide sobre el reconocimiento de pensiones tiene el deber de \u00a0 informarle al peticionario que, a pesar de no reunir las condiciones y \u00a0 requisitos para acceder al reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n, tiene la \u00a0 posibilidad y la libertad para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 correspondiente, informaci\u00f3n que debe ser fundada, veraz, clara, y no puede ser \u00a0 suministrada con el \u00e1nimo de inducir en error al asegurado, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte en su jurisprudencia.[42] \u00a0De tal forma que si la entidad a la cual le correspond\u00eda en el caso concreto, \u00a0 determinar si se le conced\u00eda o no la pensi\u00f3n de sobreviviente, se abstiene de \u00a0 proveer esta informaci\u00f3n a la solicitante, le viola su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, y como en este caso, a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la solicitud de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente es una decisi\u00f3n libre y particular, la \u00a0 Corte deber\u00eda limitarse a negar la tutela e informarle a la peticionaria que \u00a0 tiene el derecho a exigir, con posibilidad de prosperidad, el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobreviviente. Sin embargo, limitarse a \u00a0 esto teniendo en cuenta la avanzada edad de la accionante (80 a\u00f1os) y la \u00a0 imposibilidad de acceder al mercado laboral para percibir alg\u00fan recurso \u00a0 econ\u00f3mico que le permita llevar una vida con las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 dignidad, llevar\u00eda a que al pasar el tiempo, si no se act\u00faa oportunamente podr\u00eda \u00a0 llegarse a un desenlace indeseado, por cuanto la petente ya ha superado la \u00a0 expectativa promedio de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no puede ser \u00a0 indiferente a esta situaci\u00f3n, pero tampoco puede obligar a la entidad accionada \u00a0 a que se le reconozca y pague a la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente y a \u00e9sta a recibirla sin \u00a0 su previo consentimiento, as\u00ed que se debe tomar una decisi\u00f3n que respete la \u00a0 libertad de decisi\u00f3n. Por lo tanto, considera la Sala que este equilibrio se \u00a0 conseguir\u00e1 si se le ordena a la entidad correspondiente a que le reconozca el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la peticionaria, y una vez lo \u00a0 reconozca, le debe informar que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si en un \u00a0 t\u00e9rmino prudente no la rechaza o la acepta expresamente, deber\u00e1 pagarla de \u00a0 inmediato para que pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0 teniendo en cuenta la distribuci\u00f3n de competencias generado por el Decreto 4269 \u00a0 de 2011 entre dicha entidad y Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n,\u00a0 que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le \u00a0 reconozca el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 a la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre. Una vez le sea reconocido, deber\u00e1 \u00a0 informarle por el medio m\u00e1s expedito y adecuado posible y a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0 siguiente al reconocimiento del derecho que tiene la libertad de rechazarla. Si \u00a0 en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la informaci\u00f3n de ese derecho\u00a0 \u00a0 la accionante no la repudia o si la acepta expresamente, deber\u00e1 pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Manizales del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela de Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre \u00a0 contra Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, por las razones expuestas en esta sentencia sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. NEGAR el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente y,\u00a0AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la tercera edad invocados por la accionante reconociendo la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP\u00a0que \u00a0 en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, le reconozca el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Emelina Guzm\u00e1n de Aguirre. Una vez le \u00a0 reconozca ese derecho, le informar\u00e1 por el medio m\u00e1s adecuado posible, y a m\u00e1s \u00a0 tardar al d\u00eda siguiente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sobre \u00a0 su libertad de repudiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Dentro del expediente no se encuentra prueba de la presentaci\u00f3n de dicha \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSobre el alcance de la seguridad social como derecho \u00a0 protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes \u00a0 precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los \u00a0 Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n \u00a0 que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan \u00a0 incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los \u00a0 medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a0 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, \u00a0 relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre \u00a0 las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes \u00a0 deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, \u00a0 sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad \u00a0 determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. \u00a0 Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, \u00a0 como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n \u00a0 establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u201d Sentencia T-505 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 9 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 1: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho \u00a0 inalienable del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-406 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T-580 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005,\u00a0 \u00a0 T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]. \u00a0 Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Informe \u00a0 del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, julio 29, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-617 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-606 de 2005 \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-1229 de \u00a0 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-701 de 2006, \u00a0 T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-235 de 2002, \u00a0 T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Ley 100 de 1993 (Art. \u00a0 37), dispone: \u201cINDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en \u00a0 sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado \u00a0 as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los \u00a0 cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Ley 100 de 1993 (Art. \u00a0 45), dispone: \u201cINDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no \u00a0 hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le \u00a0 hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Ley 100 de 1993 (Art. \u00a0 49), dispone: \u201cINDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos \u00a0 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La naturaleza de las indemnizaciones sustitutivas que \u00a0 se encuentran reguladas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 consiste en ser un derecho suplementario que se encuentra a favor de aquellas \u00a0 personas que no cumplen con los requisitos se\u00f1alados para obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez o de sobrevivientes, con el \u00a0 objeto de que puedan solicitar el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, en \u00a0 sustituci\u00f3n de la correspondiente pensi\u00f3n a la que no es posible acceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-746 de \u00a0 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-546 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-230 de \u00a0 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-624 de 2003, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la sentencia \u00a0 C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte sostuvo: \u00a0 \u201c(&#8230;) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del \u00a0 tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una \u00a0 persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener \u00a0 el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser \u00a0 desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no \u00a0 prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; (\u2026). Para la Corte el derecho a \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-403 \u00a0 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1013 de 2006, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-009 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-268 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinillla). Caso de una \u00a0 persona que teniendo derecho a la pensi\u00f3n de vejez fue inducida a error para \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n pensional. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 social del tutelante, tras encontrar que la informaci\u00f3n que le suministra la \u00a0 aseguradora al peticionario respecto de su libertad de escoger la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva debe ser veraz para no inducirlo a error.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-093\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se comprueba afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la \u00a0 irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}