{"id":20587,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-095-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-095-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-13\/","title":{"rendered":"T-095-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-095\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas para procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado de manera clara, que la clasificaci\u00f3n del servidor p\u00fablico no es un \u00a0 criterio diferenciador para la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 traslados. Esto, por cuanto no ser\u00eda un criterio objetivo el trato diferencial \u00a0 respecto del principio de igualdad. A pesar de que la administraci\u00f3n puede modificar las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, \u00a0 pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha \u00a0 ejercido su cargo por a\u00f1os, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones \u00a0 que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de esta facultad en cabeza de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, la misma debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos t\u00e9rminos, su \u00a0 aplicaci\u00f3n ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego \u00a0 profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podr\u00edan verse \u00a0 afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria. Por su parte, la persona afectada con la nueva medida, para \u00a0 hacer uso de los l\u00edmites al derecho del empleador, debe probar en qu\u00e9 medida se \u00a0 est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, pues no le basta simplemente \u00a0 manifestar su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con las responsabilidades que surgen frente a un \u00a0 enfermo mental, con el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme \u00a0 al principio de solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la \u00a0 comunidad y al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 13, 49 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la complejidad de la \u00a0 situaci\u00f3n que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental,\u00a0 \u00a0 por ello ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que los familiares y los \u00a0 particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan \u00a0 contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a trav\u00e9s de apoyo y colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0 llamados a satisfacer las necesidades de atenci\u00f3n que requiera el enfermo mental \u00a0 es su familia, considerando los lazos de afecto que los unen, constituy\u00e9ndose en \u00a0 un soporte importante para su recuperaci\u00f3n o su mejoramiento. De igual forma, el \u00a0 deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que se comparte con los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la comunidad y con el Estado, de manera que deben complementar \u00a0 el trabajo de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Caso en que el INPEC traslad\u00f3 a funcionario quien \u00a0 padece enfermedad mental y que seg\u00fan recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, no ser\u00eda procedente \u00a0 su traslado fuera de su entorno familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden al INPEC de no trasladar a funcionario hasta \u00a0 tanto el m\u00e9dico psiquiatra considere la recuperaci\u00f3n total del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.680.555 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro \u00a0 Bedoya L\u00f3pez, contra del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la salud, al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, a la uni\u00f3n familiar, y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., febrero veintis\u00e9is (26) de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside -, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela adoptados el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, en primera instancia, y el \u00a0 24 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Pereira &#8211; Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal -,\u00a0 en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, contra del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Once, a trav\u00e9s de auto del 8 \u00a0 de noviembre de 2012, decidi\u00f3 escoger la presente tutela para su revisi\u00f3n y \u00a0 reparti\u00f3 el asunto al despacho del Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, actuando en nombre \u00a0 propio, present\u00f3 solicitud de amparo \u00a0 constitucional contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (en \u00a0 adelante INPEC), invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a \u00a0 la uni\u00f3n familiar, y \u00a0 a la defensa, los cuales considera\u00a0 vulnerados por la entidad demandada, \u00a0 al ordenar su traslado de trabajo a una ciudad distinta de su n\u00facleo familiar, a \u00a0 pesar de padecer alteraciones psiqui\u00e1tricas, que le demandan tratamiento \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alejandro \u00a0 Bedoya L\u00f3pez, quien cuenta actualmente con 33 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que el 6 \u00a0 de septiembre de 1999, inici\u00f3 sus funciones como dragoneante en el INPEC, \u00a0 prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Cali. Indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2006, fue trasladado al Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asegur\u00f3 que en el a\u00f1o 2004, \u00a0 comenz\u00f3 a presentar alteraciones psiqui\u00e1tricas, raz\u00f3n por la cual ha recibido \u00a0 tratamiento en forma continua por parte de la EPS Saludcoop, a trav\u00e9s de la ESE \u00a0 Hospital Mental Universitario de Risaralda, con diagn\u00f3sticos que van desde \u00a0 trastorno delirante persistente no especificado, trastorno ananc\u00e1stico de la \u00a0 personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que a ra\u00edz de la \u00a0 enfermedad que padece, ha presentado varias reca\u00eddas siendo necesaria su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Mental Universitario Homeris de Risaralda en \u00a0 distintas oportunidades. Asegur\u00f3 que regularmente tiene controles por \u00a0 psiquiatr\u00eda en ese centro hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dijo adem\u00e1s, que como \u00a0 consecuencia de esa inestabilidad, su compa\u00f1era permanente por cinco a\u00f1os lo \u00a0 dej\u00f3, y que de esa uni\u00f3n tiene una hija que actualmente tiene 11 a\u00f1os de edad, \u00a0 por la que tiene que velar. De igual forma, relat\u00f3 que de una nueva uni\u00f3n \u00a0 marital, tiene una hija de 12 meses de nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el d\u00eda 23 de \u00a0 enero de 2012, la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, a trav\u00e9s \u00a0 de oficio 000556, remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Instituto, un concepto de medicina \u00a0 laboral con el fin de contribuir al mejoramiento de su salud, en el cual \u00a0 recomend\u00f3 revisar sus condiciones laborales y sugiri\u00f3 que en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989, fuese reubicado en sus funciones en \u00a0 procura de su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 que pese a lo \u00a0 anterior, el d\u00eda 6 de junio de 2012, le fue notificada la Resoluci\u00f3n No. 001847 \u00a0 del 30 de mayo de 2012, en la que la Direcci\u00f3n General del INPEC orden\u00f3 su \u00a0 traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0 la ciudad de Pereira, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n con el fin de que se reconsiderara \u00a0 dicha orden, argumentando su especial situaci\u00f3n de salud, la recomendaci\u00f3n \u00a0 presentada por la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, y la \u00a0 existencia de dos hijas menores de edad. Dijo que el recurso fue desatado en \u00a0 forma desfavorable mediante Resoluci\u00f3n 002300 del 28 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente \u00a0 manifest\u00f3, que en la cita de control realizada el 21 de junio de 2012, la \u00a0 profesional en salud recomend\u00f3 que no se le cambiara el sitio de trabajo, dada \u00a0 las caracter\u00edsticas de salud mental y el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, expres\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Direcci\u00f3n del INPEC de ordenar su traslado, est\u00e1 \u00a0 conculcando sus derechos fundamentales, dado que solo ha tenido en cuenta la \u00a0 necesidad del servicio y no su estado de salud psiqui\u00e1trico. Asegur\u00f3 que por esa \u00a0 raz\u00f3n, sus funciones como dragoneante se encuentran restringidas; adem\u00e1s, el \u00a0 cambio a otra ciudad lejos de su familia pone en peligro su estabilidad \u00a0 afectiva, por cuanto su tratamiento debe ser de forma integral, lo que implica \u00a0 el acompa\u00f1amiento permanente de su n\u00facleo familiar, entendiendo \u00e9ste no solo el \u00a0 de sus hijas y compa\u00f1era permanente, sino el de su madre y hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, a la uni\u00f3n familiar, y a la defensa, y en \u00a0 consecuencia, se ordene al INPEC que reconsidere la orden de traslado impartida. Adem\u00e1s, como medida \u00a0 cautelar, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del acto administrativo expedido por ese centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Pereira, Risaralda, admiti\u00f3 la \u00a0 tutela el 9 de julio de 2012, y requiri\u00f3 al INPEC \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la Resoluci\u00f3n 001848 del 30 de mayo de 2012, que orden\u00f3 el \u00a0 traslado del accionante, hasta tanto se resolviera de fondo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC, a \u00a0 trav\u00e9s de su Grupo de Tutelas, mediante escrito del 11 de julio de 2012, \u00a0 manifest\u00f3 que el traslado del dragoneante Alejandro Bedoya L\u00f3pez, fue ordenado \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 1847 del 30 de mayo de 2012, y que esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0 causal \u201cpor necesidad del servicio\u201d prevista en el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que el traslado del \u00a0 accionante no fue injustificado ni caprichoso, pues la Instituci\u00f3n tiene el \u00a0 deber legal y constitucional de atender los requerimientos propios del cargo, \u00a0 tal como lo establece el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica; por tanto, los \u00a0 funcionarios est\u00e1n llamados a cumplir con las funciones que les asisten y para \u00a0 lo cual fueron nombrados, y en especial, por la naturaleza del servicio que \u00a0 requiere el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la planta de personal del INPEC \u00a0 es global y flexible, que \u201cconstituye una modalidad de manejo del recurso \u00a0 humano que propende la eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de \u00a0 construir un desarrollo pr\u00e1ctico de los principios constitucionales de eficacia, \u00a0 celeridad y econom\u00eda, como medio para alcanzar los objetivos del estado Social \u00a0 de Derecho, constituyendo una contingencia propia del ejercicio del cargo en las \u00a0 entidades que cumplen funciones a nivel nacional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que el se\u00f1or Alejandro \u00a0 Bedoya L\u00f3pez fue valorado en reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Asesor de Traslados el 3 de mayo \u00a0 de 2012, en la que se consider\u00f3 la necesidad de trasladar a la planta de \u00a0 personal del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo, \u00a0 Sucre, un servidor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dado que dicho centro de \u00a0 reclusi\u00f3n carec\u00eda de guardia suficiente para la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, por lo que se procedi\u00f3 a dar la viabilidad de aumentar la planta de \u00a0 personal del grado de Custodia y Vigilancia de otros centros de reclusi\u00f3n, y de \u00a0 esa manera, se ordenaron los traslados correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 con la solicitud de declarar la \u00a0 improcedencia de la tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, dado que en el nuevo sitio de trabajo puede \u00a0 continuar con el tratamiento que se le viene prestando, aunado a la garant\u00eda que \u00a0 le asiste al INPEC de atender su reubicaci\u00f3n y las recomendaciones del Grupo de \u00a0 Salud Ocupacional, as\u00ed como otorgarle los permisos que requiera para asistir a \u00a0 los controles y citas m\u00e9dicas. Igualmente, consider\u00f3 que no se est\u00e1 vulnerando \u00a0 la situaci\u00f3n familiar del actor, por cuanto sus hijos se encuentran bajo el \u00a0 cuidado de su madre, quien est\u00e1 en edad laboral h\u00e1bil, lo que demuestra que no \u00a0 estar\u00edan desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se aportaron por parte del accionante, entre otras, las \u00a0 siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio No. \u00a0 73306 \u2013 GSOCU \u2013 000556 del 23 de enero de 2012, expedido por la Coordinadora del \u00a0 Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, donde se\u00f1ala que al se\u00f1or Alejandro Bedoya \u00a0 L\u00f3pez, \u201ccon el fin de contribuir al mejoramiento de su estado de salud\u201d, \u00a0 se debe ubicar en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 psico-fisiol\u00f3gicas para mantenerlo en actitud de producci\u00f3n de trabajo, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989, \u00a0 relacionadas con los programas de medicina preventiva de los trabajadores del \u00a0 INPEC (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto de \u00a0 medicina laboral del INPEC de fecha 11 de diciembre de 2011, donde consta que el \u00a0 se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez padece de psiquismo, y se indica unas limitantes \u00a0 como la de (i) no portar ni manipular armamento, (ii) no laborar en horario \u00a0 nocturno, (iii) no prestar servicio de guardia en patios, garitas o remisionar, \u00a0 y (iv) no laborar m\u00e1s de 8 horas al d\u00eda (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dos ordenes de \u00a0 citas m\u00e9dicas en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda Homeris \u00a0 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Bedoya Velasco, donde consta que es \u00a0 hija del se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, y que la fecha de nacimiento es 25 de \u00a0 julio de 2011 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 001847 del 30 de mayo de 2012, \u201cPor la cual se causan unas novedades de \u00a0 personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciar\u00eda Nacional\u201d, donde \u00a0 se ordena el traslado del se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira, al Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre \u00a0 (folios 13 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001847 del 30 de mayo de 2012, que ordena el \u00a0 traslado del se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n de fecha 14 de junio de 2012, interpuesto por el se\u00f1or Alejandro \u00a0 Bedoya L\u00f3pez, contra la decisi\u00f3n de traslado ordenada por el INPEC (folios 18 y \u00a0 ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 002300 del 28 de junio de 2012, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 incoado por el se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez (folios 26 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica No. 10010906 de fecha 21 de junio de 2012, expedida por la ESE Hospital \u00a0 Mental Universitario de Risaralda, correspondiente al se\u00f1or Alejandro Bedoya \u00a0 L\u00f3pez, que comprende desde el 6 de abril de 2006, hasta noviembre 15 de 2011. \u00a0En el documento se observa que ha sido tratado con medicamentos desde el \u00a0 inicio de las sesiones (folios \u00a0 30 al 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 36 y ss., ingresa al Hospital el 2 de marzo de 2007 \u00a0 y sale el 12 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 61 y ss., ingresa al Hospital el 12 de diciembre de \u00a0 2007 y sale el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 85 y ss., ingresa al Hospital el 8 de mayo de 2008 y \u00a0 sale el 22 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 126 y ss., ingresa al Hospital el 29 de marzo de \u00a0 2009 y sale el 2 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El INPEC en su escrito \u00a0 de descargos, aport\u00f3, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio No. \u00a0 7110 \u2013 OFAJU \u2013 GRUTU \u2013 8362 del 11 de julio de 2012, expedido por la Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC, donde remite el oficio No. 8210 SUSC \u2013 1679 \u00a0 del Grupo de Tutela, quien asegura que el traslado del se\u00f1or Alejandro Bedoya \u00a0 L\u00f3pez, se orden\u00f3 en cumplimiento de cometidos de la Instituci\u00f3n\u00a0 por \u00a0 necesidad del servicio de traslado de un empleado de un sitio a otro (folios 153 \u00a0 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 005 \u00a0 del 3 de mayo de 2012 y anexos, expedida por la Subdirecci\u00f3n Comando Custodia y \u00a0 Vigilancia del INPEC, donde se toman decisiones relacionadas con el traslado de \u00a0 algunos funcionarios a otras sedes de la Instituci\u00f3n (folio 156 al 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo del 23 \u00a0 de julio de 2012, el Juzgado \u00a0 Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, por considerar que, una vez estudiado el caso \u00a0 particular del accionante, se concluy\u00f3 que no era conveniente su traslado a otra \u00a0 ciudad, pues \u201cconllevar\u00eda a exponer sus condiciones de salud y de vida, \u00a0 entorpeciendo de alguna manera los tratamientos a los que actualmente est\u00e1 \u00a0 sometido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a-quo, que en el caso particular \u00a0 del se\u00f1or Bedoya, la decisi\u00f3n tomada por la Direcci\u00f3n del INPEC afecta de manera \u00a0 flagrante sus derechos fundamentales y los de su familia, y pone en riesgo su \u00a0 salud y vida, \u201cquien por sus condiciones mentales necesita de personas \u00a0 cercanas que velen de igual manera por su bienestar y tranquilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que con la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado se romper\u00eda su n\u00facleo familiar, puesto que si bien su compa\u00f1era se \u00a0 encuentra en edad laboral productiva, no significa que ella y su hija de meses \u00a0 de nacida, as\u00ed como otra hija de 11 a\u00f1os producto de un matrimonio anterior, no \u00a0 necesiten del apoyo, cari\u00f1o y atenci\u00f3n de su padre y esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en la decisi\u00f3n de traslado del \u00a0 se\u00f1or Bedoya \u201cprim\u00f3 las necesidades del servicio frente a sus derechos \u00a0 fundamentales, circunstancia que no puede ser ajena al juez constitucional, \u00a0 quien tiene la funci\u00f3n especial de amparar los preceptos de la Carta Magna y \u00a0 hacerlos realidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo del 24 \u00a0 de agosto de 2012, el\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior de Pereira, &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal -, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 anterior por considerar que no \u00a0 se vislumbraba la vulneraci\u00f3n alegada por el se\u00f1or Bedoya, por cuanto el \u00a0 traslado se dio acorde a las normas legales que rigen ese tipo de decisiones y \u00a0 con suficiente motivaci\u00f3n en uso de las facultades del Ius Variandi que \u00a0 tienen las entidades del orden nacional de ordenar traslados por la necesidad \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se evidenci\u00f3 que el traslado afectara de manera \u00a0 directa su vida y salud, por cuanto si bien existe una recomendaci\u00f3n de no \u00a0 traslado de su m\u00e9dico psiquiatra, se pudo dejar claro que la misma se expidi\u00f3 \u00a0 una vez que el dragoneante tuvo conocimiento de la orden impartida. Sostuvo que \u00a0 el tratamiento no se afectar\u00e1, dado que actualmente es farmacol\u00f3gico y puede \u00a0 continuarse en su nuevo sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar \u00a0 el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que el problema jur\u00eddico del caso aqu\u00ed planteado, consiste en \u00a0 determinar si la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC est\u00e1 \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales del dragoneante Alejandro Bedoya L\u00f3pez, al \u00a0 trasladarlo del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de \u00a0 Pereira, lugar de su \u00a0 residencia y ubicaci\u00f3n de su \u00a0 n\u00facleo familiar, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre, a pesar de las recomendaciones de \u00a0 su m\u00e9dico psiquiatra de estar cerca de su entorno familiar para su efectiva \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 el precedente constitucional respecto a lo siguiente: primero, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos \u00a0 que ordenan traslados de los funcionarios p\u00fablicos cuando est\u00e1 de por medio la \u00a0 salud; segundo, alcances y l\u00edmites al ejercicio del ius variandi; \u00a0tercero el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud; \u00a0cuarto, el derecho a la salud mental; quinto, los deberes de \u00a0 solidaridad del Estado y la sociedad en la protecci\u00f3n especial de los enfermos \u00a0 mentales y el papel de la familia en su recuperaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos \u00a0 que ordenan traslados de los funcionarios p\u00fablicos cuando est\u00e1 de por medio la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras \u00a0 v\u00edas procesales especiales, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho[1]. No obstante de \u00a0 manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante situaciones f\u00e1cticas muy especiales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 procedencia excepcional, la Corte en sentencia T-653 de 2011[3] se ha pronunciado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos \u00a0 judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando \u00a0 (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos en el caso concreto.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter personal que ordenan el traslado de un servidor \u00a0 p\u00fablico, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi \u00a0 por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi[5], independientemente de \u00a0 su naturaleza privada o p\u00fablica,[6] \u00a0no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una \u00a0 amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela procede contra el acto \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que la anterior situaci\u00f3n se presenta \u00a0 cuando (i) la decisi\u00f3n es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber \u00a0 sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo[7], \u00a0 y (ii) adicionalmente se cumplen algunos de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En eventos donde la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia la ruptura del \u00a0 n\u00facleo familiar, que va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, u \u00a0 originada por causas distintas al traslado mismo o a circunstancias de car\u00e1cter \u00a0 superable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado pone en serio \u00a0 peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2011[11] reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas subreglas son aplicables a todo \u00a0 servidor p\u00fablico susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor p\u00fablico \u00a0 todo aquel investido regularmente de funci\u00f3n p\u00fablica[12], \u00a0 pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad \u00a0 de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificaci\u00f3n del \u00a0 servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, \u00a0 pues los derechos fundamentales son universales y adem\u00e1s, no es un criterio \u00a0 objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del \u00a0 principio de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada sentencia sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala es enf\u00e1tica en manifestar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como \u00a0 consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse \u00a0 \u00fanicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significar\u00eda desconocer \u00a0 que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar \u00a0 aplicables.\u00a0 Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que \u00a0 cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un \u00a0 servidor p\u00fablico, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela siempre y cuando no \u00a0 exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n y se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia transcrita se evidencia que la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado de manera clara, que la clasificaci\u00f3n del servidor p\u00fablico no es un \u00a0 criterio diferenciador para la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 traslados. Esto, por cuanto no ser\u00eda un criterio objetivo el trato diferencial \u00a0 respecto del principio de igualdad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se puede concluir, que a pesar de que la \u00a0 administraci\u00f3n puede modificar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, no \u00a0 existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones \u00a0 particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por a\u00f1os, las cuales no \u00a0 pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el \u00a0 servicio. Establecida entonces la procedencia de la tutela de forma excepcional, \u00a0 la Sala entrar\u00e1 a estudiar el tema del ius variandi. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance y l\u00edmites al \u00a0 ejercicio del ius variandi. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[14], \u00a0 en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la\u00a0 facultad del empleador de \u00a0 trasladar a sus empleados no tiene car\u00e1cter absoluto, porque, por un lado, \u00a0 existen l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo se \u00a0 desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Norma Superior; y, de otro lado, las decisiones deben \u00a0 sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades \u00a0 del servicio u objeto social de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 sector p\u00fablico, la Corte igualmente ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un \u00a0 margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o \u00a0 territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Espec\u00edficamente, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la \u00a0 estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en raz\u00f3n a los \u00a0 fines que constitucionalmente les han sido confiados, requieren de una planta de \u00a0 personal de car\u00e1cter global y flexible, que les permita tener la capacidad \u00a0 suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo \u00a0 tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes \u00a0 sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 varias ocasiones se ha referido al alcance del ius variandi y ha \u00a0 considerado que \u201ces una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que \u00a0 ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar \u00a0 las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, \u00a0 la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-483 de 1993[17], \u00a0 encontr\u00f3 probado que no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n particular de salud del \u00a0 empleado, toda vez que padec\u00eda de una \u00falcera duodenal activa e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, que no se pod\u00edan tratar en el lugar al que fue trasladado. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos a la salud del accionante, \u00a0 manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 \u00a0 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo \u00a0 condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al \u00a0 estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores \u00a0 tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su \u00a0 familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, \u00a0 sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el \u00a0 rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el \u00a0 empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una \u00a0 determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2000[18], aclar\u00f3 que la facultad \u00a0 del empleador de modificar las condiciones en una relaci\u00f3n laboral (ius \u00a0 variandi) no es absoluta, ya que \u00e9sta puede ser violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos por \u00a0 los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia \u00a0 T-611 de 2001[19] \u00a0dej\u00f3 claro que el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del \u00a0 trabajador sin que existan razones que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado que la facultad legal de que dispone el empleador para modificar \u00a0 las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en \u00a0 cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; \u00a0 (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y la de sus allegados; (iv) \u00a0 el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el \u00a0 comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que frente al \u00a0 ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la \u00a0 carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los \u00a0 derechos fundamentales del empleado, y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de \u00a0 forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo \u00a0 reviste \u201cde atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza \u00a0 integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en \u00a0 quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del \u00a0 patrono\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 cabe se\u00f1alar que las consideraciones sobre el ius variandi han sido \u00a0 aplicadas, tanto en casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica decide \u00a0 trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es \u00e9ste quien habi\u00e9ndolo \u00a0 solicitado, le ha sido negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe resaltar, que a pesar de la existencia \u00a0 de esta facultad en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la misma debe ejercerse \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, su aplicaci\u00f3n ha de consultar los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que \u00a0 eventualmente podr\u00edan verse afectados y todos aquellos factores relevantes para \u00a0 evitar la toma de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la persona afectada con la nueva medida, \u00a0 para hacer uso de los l\u00edmites al derecho del empleador, debe probar en qu\u00e9 \u00a0 medida se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, pues no le basta \u00a0 simplemente manifestar su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover \u00a0 las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de \u00a0 manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho a la salud, \u00a0 inicialmente, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por \u00a0 tanto s\u00f3lo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la \u00a0 vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, la sentencia T- 494 de 1993[25]. \u00a0 En ella, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose \u00a0 presa, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias posteriores, la Corte admiti\u00f3 que cuando \u00a0 se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia T-1081 de 2001[26], cuando \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo en sentencia T-016 de 2007[27], \u00a0 ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica. De esa forma dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008[29], la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia expres\u00f3 la Corte: &#8220;Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras \u00a0 consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es \u00a0 un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos \u00a0 igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta [sic] un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) En este caso resolvi\u00f3 reiterar \u00a0 la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, \u00a0 aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la \u00a0 disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d[31] Esta \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el \u00a0 concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, \u201c(\u2026) elemento fundante del estado social de \u00a0 derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona \u00a0 conforme con su humana condici\u00f3n.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y \u00a0 susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo preferente y sumario.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al definirse los contenidos precisos del \u00a0 derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo que guarda \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0 con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, \u00a0 deben garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas[34] y su estabilidad tanto \u00a0 f\u00edsica como mental, el cual, como se ha reiterado, adquieren la condici\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo y puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el alcance del \u00a0 derecho a la salud mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 desde sus inicios se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la salud, que \u00a0 la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13 y 47, prev\u00e9 para las personas afectadas por \u00a0 enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las personas que padecen de un \u00a0 trastorno mental, la Corte Constitucional ha dicho que \u201cEl derecho a la salud \u00a0 comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y \u00a0 de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica \u00a0 y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de \u00a0 restablecimiento&#8230;\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-597 de 1993[37], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de \u00a0 afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del \u00a0 individuo&#8221;, por tal raz\u00f3n le corresponde al Estado y a la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cpor fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide \u00a0 una vida normal\u201d. De ah\u00ed, que la salud supone \u201cun estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte ha sido reiterada en la sentencia \u00a0 T-458 de 2009[38], \u00a0 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la noci\u00f3n de salud implica, adem\u00e1s de la \u00a0 b\u00fasqueda de los objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y \u00a0 funcional, la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia \u00a0 adecuada en las condiciones que resulten m\u00e1s convenientes y ajustadas a su \u00a0 disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental[39]. \u00a0 En este sentido, la salud que es objeto de protecci\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional no hace referencia \u00a0 \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos \u00a0 aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico \u00a0 de la persona[40].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia considera importante la \u00a0 \u201c\u2026 necesidad de desarrollar labores de prevenci\u00f3n y control tanto de las \u00a0 enfermedades que se encuentran en estados tempranos de evoluci\u00f3n como de \u00a0 aquellos otros padecimientos cr\u00f3nicos, o a\u00fan agudos e invalidantes, que afectan \u00a0 a determinada persona\u201d. De igual forma, la Corte ha sostenido que para tener \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, no se requiere que el paciente \u201c\u2026 se \u00a0 encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo \u00a0 as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados \u00a0 preventivos.[41]\u201d \u00a0Asegura que no puede perderse de vista que \u201cdentro de las finalidades del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas \u00a0 allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos \u00a0 en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el \u00a0 prop\u00f3sito de disminuir una disfunci\u00f3n que se ha catalogado como cr\u00f3nica y que se \u00a0 estima incurable \u2013no desaparecer\u00e1 -. Se trata entonces, de un principio que \u00a0 adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales.[42]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 circunstancias, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, debido \u00a0 a que este grupo de personas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, requieren para su recuperaci\u00f3n de \u201caltos y especializados niveles \u00a0 de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se debe garantizar la estabilidad del \u00a0 paciente y la posibilidad que tanto \u00e9ste como sus familias, lleven una vida en \u00a0 condiciones de dignidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del deber de obrar \u00a0 conforme al principio de solidaridad \u00a0del Estado y la sociedad en la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los enfermos mentales y el papel de la familia en su \u00a0 recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con las responsabilidades que surgen frente a un \u00a0 enfermo mental, con el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme \u00a0 al principio de solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la \u00a0 comunidad y al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 13, 49 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha analizado la complejidad de la situaci\u00f3n que genera en su entorno familiar y \u00a0 social un enfermo mental,\u00a0 por ello ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que \u00a0 los familiares y los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n \u00a0 necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del \u00a0 enfermo. Sobre el particular la sentencia T-248 de 1998[44] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de \u00a0 una persona, [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n \u00a0 comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus \u00a0 allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-209 de 1999[45] \u00a0sostuvo que si bien, en principio, la familia es la primera llamada a asistir \u00a0 las necesidades del paciente, esta obligaci\u00f3n no puede ni debe ser absoluto, \u00a0 sino que ser\u00e1 establecido \u201cde cara a la naturaleza de la enfermedad que se \u00a0 enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se \u00a0 disponga\u201d, ya que en estos eventos no solamente se ven involucrados los \u00a0 derechos del enfermo sino tambi\u00e9n los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte en sentencia T-1090 de 2004[46] estableci\u00f3 que es el juez \u00a0 constitucional quien buscar\u00e1 una armonizaci\u00f3n de los derechos y de las cargas \u00a0 que se encuentran en juego con la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de reintegrar a un \u00a0 paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 \u201clas caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0 la posibilidad de que tenga reca\u00eddas o reacciones imprevistas y la capacidad de \u00a0 manejo y cuidado de sus parientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-558 de 2005[47], reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 siempre ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de \u00a0 tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, \u00a0 ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en \u00a0 especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se \u00a0 eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente \u00a0 a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos mentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en \u00a0 sentencia T-867 de 2008[48], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de \u00a0 actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ah\u00ed que \u00a0 tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de contribuir al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a propender por la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo, teniendo en cuenta cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior \u00a0 se puede concluir, que los primeros llamados a satisfacer las necesidades de \u00a0 atenci\u00f3n que requiera el enfermo mental es su familia, considerando los lazos de \u00a0 afecto que los unen, constituy\u00e9ndose en un soporte importante para su \u00a0 recuperaci\u00f3n o su mejoramiento. De igual forma, el deber de solidaridad de la \u00a0 familia no es absoluto, sino que se comparte con los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 comunidad y con el Estado, de manera que deben complementar el trabajo de la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes \u00a0 rese\u00f1ados procede la Corte al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe estudiarse: (i) resumen de los \u00a0 hechos, (ii) la procedencia de la tutela, y (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela la presenta el se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, quien \u00a0 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud a Saludcoop y cuenta con \u00a0 33 a\u00f1os de edad. Se desempe\u00f1a como dragoneante en el INPEC desde el 6 de \u00a0 septiembre de 1999, \u00a0 prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0 y Carcelario de la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia cl\u00ednica \u00a0 y los conceptos especializados que se aportaron al expediente, desde el a\u00f1o \u00a0 2004, comenz\u00f3 a presentar alteraciones \u00a0 psiqui\u00e1tricas, raz\u00f3n por la cual ha recibido tratamiento en forma continua, y ha \u00a0 sido recluido en varias oportunidades en la ESE Hospital Mental Universitario \u00a0 Homeris de Risaralda, con diagn\u00f3sticos que van desde trastorno \u00a0 delirante persistente no especificado, trastorno ananc\u00e1stico de la personalidad, \u00a0 trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo allegado al \u00a0 proceso, el accionante pertenece a una familia conformada por una hija de 11 \u00a0 a\u00f1os, producto de un matrimonio anterior y quien vive con la mam\u00e1. Actualmente \u00a0 reside en la casa de su progenitora con su nueva pareja, con quien lleva una \u00a0 vida conflictiva a ra\u00edz de los problemas psiqui\u00e1tricos que lo aquejan. De esa \u00a0 \u00faltima uni\u00f3n tiene una hija de 1 a\u00f1o de edad, como consta en el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a, quien depende econ\u00f3micamente del \u00a0 padre. Tambi\u00e9n tiene un hermano, casado y con una hija de 16 a\u00f1os, con quien no \u00a0 se lleva bien, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00e9ste maneja con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa copia de la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC, de trasladar al accionante del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira, al \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de \u00a0 Sincelejo, Sucre, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 001847 del 30 de mayo de 2012, \u00a0 notificada el d\u00eda 6 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Bedoya present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, solicitando se reconsiderara la orden impartida teniendo \u00a0 en cuenta su especial situaci\u00f3n de salud, as\u00ed como la recomendaci\u00f3n presentada \u00a0 por la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, el d\u00eda 21 de junio de \u00a0 2012, para que no se le cambiara el sitio de trabajo, dada las caracter\u00edsticas \u00a0 de su patolog\u00eda mental y el tratamiento que requiere. Adem\u00e1s, dijo que ten\u00eda dos \u00a0 hijas menores de edad por las cuales tiene que responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue desatado en forma \u00a0 desfavorable por el INPEC, aduciendo que el traslado del dragoneante Alejandro Bedoya L\u00f3pez, fue ordenado \u00a0 obedeciendo a la causal \u201cpor necesidad del servicio\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 407 de 1994, pues le asiste a la Instituci\u00f3n el deber \u00a0 legal y constitucional de atender los requerimientos propios del cargo, por \u00a0 tanto, los funcionarios est\u00e1n llamados a cumplir con las funciones que les \u00a0 asisten y para lo cual fueron nombrados, y en especial, por la naturaleza del \u00a0 servicio que requiere el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el INPEC vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no ha tenido \u00a0 en cuenta su \u00a0estado de salud psiqui\u00e1trico. Asegur\u00f3 que por esa raz\u00f3n, sus \u00a0 funciones como dragoneante se encuentran restringidas; adem\u00e1s, el cambio a otra \u00a0 ciudad lejos de su familia pone en peligro su estabilidad afectiva, por cuanto \u00a0 su tratamiento debe ser de forma integral, lo que implica el acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente de su n\u00facleo familiar, entendiendo \u00e9ste no solo el de sus hijas y \u00a0 compa\u00f1era permanente, sino el de su madre y hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, es \u00a0 decir, solamente puede ser ejercida cuando: (i) no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o (ii) cuando \u00a0 existiendo otros mecanismos, \u00e9stos se tornan ineficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales o resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n[49] ha sostenido \u00a0 que la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la \u00a0 eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como el medio leg\u00edtimo \u00a0 para la salvaguarda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como requisito \u00a0 ineludible para la procedencia de la tutela frente a controversias causadas por \u00a0 traslados, la existencia de un inminente perjuicio irremediable iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el caso que se estudia se refiere a la \u00a0 orden impartida por el INPEC a un funcionario que padece de trastornos mentales \u00a0 y que seg\u00fan recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, no ser\u00eda procedente su traslado fuera de su \u00a0 entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los hechos y pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, toda vez que existe \u00a0 un riesgo de perjuicio irremediable, como quiera que el se\u00f1or Bedoya L\u00f3pez \u00a0 padece de serias complicaciones de salud mental, con diagn\u00f3sticos que van desde \u00a0 trastorno delirante persistente no especificado, trastorno ananc\u00e1stico de la \u00a0 personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la \u00a0 personalidad, las cuales sin la atenci\u00f3n especializada podr\u00edan acrecentarse \u00a0 afectando su propia vida. Como consecuencia de ello, requiere de la continuidad \u00a0 urgente del tratamiento con los especialistas en psiquiatr\u00eda, quienes han \u00a0 recomendado de la inconveniencia de un traslado a otra ciudad y la necesidad de \u00a0 estar acompa\u00f1ado con su familia, teniendo en cuenta que si no se toman esas \u00a0 medidas, se puede causar un da\u00f1o irreversible en t\u00e9rminos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los tutelantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha considerado que los actos administrativos que ordenan \u00a0 traslado de un servidor p\u00fablico pueden dar lugar a un fallo de tutela favorable \u00a0 cuando: (i) la decisi\u00f3n es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber \u00a0 sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador e implica una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos \u00a0 fundamentales del actor y\/o de su n\u00facleo familiar[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al primer punto, la Sala observa de los hechos y pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, as\u00ed como de las afirmaciones del se\u00f1or Bedoya, que el INPEC \u201cno \u00a0 tuvo en cuenta su condici\u00f3n de salud y la complejidad de su situaci\u00f3n, en \u00a0 especial, no se valor\u00f3 el concepto de los m\u00e9dicos tratantes, ni el de la Coordinadora del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC\u201d, donde se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Alejandro \u00a0 Bedoya L\u00f3pez, \u201ccon el fin de contribuir al mejoramiento de su estado de \u00a0 salud\u201d, se le debe ubicar en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 psico-fisiol\u00f3gicas para mantenerlo en actitud de producci\u00f3n de trabajo, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989, \u00a0 relacionadas con los programas de medicina preventiva de los trabajadores del \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se valor\u00f3 el concepto de \u00a0 medicina laboral del INPEC de fecha 11 de diciembre de 2011, donde consta que el \u00a0 se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez padece de psiquismo, y se indica unas limitantes \u00a0 como la de (i) no portar ni manipular armamento, (ii) no laborar en horario \u00a0 nocturno, (iii) no prestar servicio de guardia en patios, garitas o remisionar, \u00a0 y (iv) no laborar m\u00e1s de 8 horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, es importante se\u00f1alar \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 113 del Decreto Ley 407 de 1994, el Cuerpo de \u00a0 Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, cumple una misi\u00f3n de \u201c\u2026 mantener y garantizar el orden, la seguridad, la \u00a0 disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n, la \u00a0 custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y otras garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y \u00a0 ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las \u00a0 actividades en los centros de reclusi\u00f3n.\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 118 de la citada norma establece \u00a0 las funciones de seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que las recomendaciones de Medicina Laboral \u00a0 del INPEC se refieren precisamente a limitaciones a estas funciones, debido a su \u00a0 situaci\u00f3n especial de salud, las cuales no se cumplieron por parte de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no se tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica \u00a0 del accionante expedida por la ESE Hospital \u00a0 Mental Universitario de Risaralda, en la cual consta que ha sido tratado desde \u00a0 el 6 de abril de 2006, con diagn\u00f3stico inicial de \u201ctrastorno delirante \u00a0 persistente\u201d, hasta noviembre 15 de 2011, cuando se determin\u00f3 que padec\u00eda, \u00a0 entre otros,\u00a0 de \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d, para lo cual ha sido \u00a0 tratado con medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la entidad demandada decidi\u00f3 trasladar al \u00a0 accionante sin realizar un previo an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n particular respecto a \u00a0 su condici\u00f3n de salud, familiar y laboral, suficientemente justificada de las \u00a0 pruebas que hacen parte dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional de primera instancia fue muy acertado al amparar los derechos \u00a0 fundamentales del actor y decidir que no era conveniente su traslado a otra \u00a0 ciudad, pues \u201cconllevar\u00eda a exponer sus condiciones de salud y de vida, \u00a0 entorpeciendo de alguna manera los tratamientos a los que actualmente est\u00e1 \u00a0 sometido.\u201d. Concluy\u00f3 que en la decisi\u00f3n del INPEC \u201cprim\u00f3 las necesidades \u00a0 del servicio frente a sus derechos fundamentales, circunstancia que no puede ser \u00a0 ajena al juez constitucional, quien tiene la funci\u00f3n especial de amparar los \u00a0 preceptos de la Carta Magna y hacerlos realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta \u00a0 decisi\u00f3n fue revocada por el\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior de Pereira, &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal -, al considerar que no \u00a0 existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 por cuanto el traslado se dio con suficiente motivaci\u00f3n en uso de las facultades \u00a0 del Ius Variandi que tienen las entidades del orden nacional de ordenar \u00a0 traslados por la necesidad del servicio. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su traslado no \u00a0 afectar\u00eda de manera directa su vida y salud, por porque si bien existe una \u00a0 recomendaci\u00f3n de no traslado de su m\u00e9dico psiquiatra, esta fue posterior a la \u00a0 fecha de conocimiento de la orden impartida, y de igual manera podr\u00eda continuar \u00a0 con el tratamiento farmacol\u00f3gico en su nuevo sitio de trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al segundo \u00a0 punto sobre la afectaci\u00f3n grave y directa \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, se evidencia dentro de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, la dependencia afectiva del accionante con su familia, en \u00a0 especial con su madre y sus hijas, por quienes, en sus estados psic\u00f3ticos \u00a0 mantiene una preocupaci\u00f3n constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la documentaci\u00f3n que se allega, la \u00a0 Sala constata la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Alejandro \u00a0 Bedoya L\u00f3pez por parte de la entidad demandada, al ordenar su traslado a otra \u00a0 ciudad distante de donde reside su n\u00facleo familiar, desconociendo la complejidad \u00a0 de su situaci\u00f3n, y los diversos factores que han incidido en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la p\u00e9rdida del contacto directo o la \u00a0 cercan\u00eda f\u00edsica permanente con quienes conforman su entorno familiar, no es \u00a0 conveniente en estos casos, toda vez que la separaci\u00f3n de ellos afectar\u00eda su \u00a0 recuperaci\u00f3n, como conceptu\u00f3 la m\u00e9dica tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar casos similares, ha admitido que \u00a0 el soporte emocional y afectivo que brinda la familia para el\u00a0 manejo y \u00a0 recuperaci\u00f3n de las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas reviste gran importancia[51]. Este aspecto \u00a0 debe ser valorado tanto por los especialistas y el personal de apoyo en el \u00a0 tratamiento, con el fin de constituir un soporte para que se pueda dar \u00a0 continuidad al tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la administraci\u00f3n cuenta con una amplia discrecionalidad \u00a0 para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal, en especial, cuando se trata \u00a0 de entidades con planta global y flexible como lo es el INPEC. Sin embargo, como \u00a0 se indic\u00f3 en la parte motiva, esta potestad presenta varias limitantes como lo \u00a0 son la\u00a0 situaci\u00f3n familiar del trabajador, su estado de salud y el de sus \u00a0 allegados, las condiciones salariales, y la razonabilidad de las decisiones[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la evidente situaci\u00f3n de salud que \u00a0 presenta el accionante, considera la Sala procedente amparar los derechos \u00a0 fundamentales se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, y ordenar al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-, la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0 001847 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se decide el traslado, hasta \u00a0 tanto el m\u00e9dico tratante especialista en psiquiatr\u00eda considere la recuperaci\u00f3n \u00a0 total del paciente y la vulneraci\u00f3n sea superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordenar\u00e1 al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-, reubicar al se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, \u00a0 en un cargo acorde a su actual estado que no presente riesgo para su salud, \u00a0 conforme a las recomendaciones de \u00a0 la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional de ese centro carcelario, donde \u00a0 solicit\u00f3 revisar las condiciones laborales del accionante y sugiri\u00f3 que fuese \u00a0 reubicado en sus funciones en procura de su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal -, el 24 de agosto de 2012, que revoc\u00f3 a su \u00a0 vez la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia del 23 de julio de 2012, del Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0 de Pereira, &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal -, el 24 de agosto de 2012, por lo motivos \u00a0 anteriormente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En \u00a0 su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 23 de julio de 2012, proferido por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, \u00a0 Risaralda, en el sentido de \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas al se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez, por las consideraciones antes \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 INPEC-, inaplicar la Resoluci\u00f3n No. 001847 del 30 de mayo de 2012, mediante la \u00a0 cual se traslada al se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez como dragoneante a la ciudad de \u00a0 Sincelejo, Sucre, hasta tanto el m\u00e9dico tratante especialista en psiquiatr\u00eda \u00a0 considere la recuperaci\u00f3n total del paciente y la vulneraci\u00f3n sea superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-, que reubique\u00a0 al \u00a0 se\u00f1or Alejandro Bedoya L\u00f3pez en la ciudad de Pereira, Risaralda, en un cargo \u00a0 acorde a su actual estado que no presente riesgo para su salud, conforme a las \u00a0 recomendaciones de la \u00a0 Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional de ese centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entre \u00a0 otras las sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy; T-346 de 2001 MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1498 de 2000 MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica; T-965 de 2000 \u00a0 MP. Eduardo Cifuentes; T-288 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz; T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-016 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-483 de 27 de 1993 MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Entre \u00a0 otras las sentencias: T-468 de 2002 MP. Eduardo Montealegre; T-346 de 2001 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-077 de 2001 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz; T-1498 de 2000 MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 S\u00e1chica; T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes; T-355 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz; T-288 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 Diaz; T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-016 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El\u00a0ius variandi\u00a0ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional como\u00a0\u201cla potestad \u00a0 del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones \u00a0 en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados\u201d Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las \u00a0 relaciones laborales particulares, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 circunscrita al caso en \u00a0 que el empleador es una entidad de derecho p\u00fablico. (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entre otra sentencias T-715 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-208 de 1998 MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Entre otras sentencias T- 330 de 1993 MP. \u00a0 Alejandro Martinez Caballero; T 483 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-131 \u00a0 de 1995 MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T- 514 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez;\u00a0 \u00a0 T-181 de 1996 MP. Alejandro Martinez Caballero; T- 715 de 1996 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes; T-516 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-208 de 1998 MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n Diaz y T-532 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre otras sentencias T-120 de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T- \u00a0 264 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Respecto de la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d ata\u00f1e al \u00a0 conjunto de las funciones que cumple el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113)\u00a0 \u00a0 y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes \u00a0 fines.\/\/ Empero, debe la Corte se\u00f1alar que la posibilidad de desempe\u00f1ar \u00a0 funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el \u00a0 Estado mediante la elecci\u00f3n o nombramiento y la posesi\u00f3n en un cargo, sino \u00a0 tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar \u00a0 funciones\u00a0 p\u00fablicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones \u00a0 p\u00fablicas judiciales (art. 118-3).\u201d Sentencia C-037 del 28 de enero de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-247 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entre otras sentencias T-483 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria; T-1156 de\u00a0 2004 MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-483 de 27 de octubre1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Este argumento fue inicialmente expuesto en sentencia T-573 de \u00a0 2005 y desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Manuel\u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En la sentencia C-811 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-811 3 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-209 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-494 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-401 de 1992.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 \u201cel derecho a cargo del Estado a la atenci\u00f3n integral, para la debida protecci\u00f3n \u00a0 suya y de la sociedad\u201d, en favor de dos personas que durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 hab\u00edan permanecido privados de su libertad con medidas de seguridad de \u00a0 internaci\u00f3n siqui\u00e1trica en manicomio criminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr. Sentencia T-248 de 1998. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 vida digna de una persona que \u201cen los \u00faltimos a\u00f1os ha venido afrontando \u00a0 situaciones traum\u00e1ticas en su vida personal y familiar\u201d, y orden\u00f3 el reinicio de \u00a0 un tratamiento psicol\u00f3gico que una EPS hab\u00eda suspendido se\u00f1alando, entre otras \u00a0 cosas, que dicho procedimiento m\u00e9dico no estaba cobijado por el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias T-248 de 1998, y T- 124 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-209 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0\u00a0 Entre otras sentencias T-401 de 1992; T-851 de 1999; \u00a0 y T-1090 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Entre otras,\u00a0 la sentencia T- 417 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencias T-715 de 16 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-288 de 1998 MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-458 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otras, las Sentencias: Ib\u00eddem T-483 del 27 de octubre \u00a0 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de \u00a0 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-095\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas para procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado de manera clara, que la clasificaci\u00f3n del servidor p\u00fablico no es un \u00a0 criterio diferenciador para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}