{"id":20588,"date":"2024-06-21T22:38:45","date_gmt":"2024-06-21T22:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-103-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:45","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:45","slug":"t-103-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-13\/","title":{"rendered":"T-103-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-103\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 05 \u00a0 marzo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo establecida en sentencia \u00a0 SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDA-Protecci\u00f3n por tutela cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n produce efectos en la familia o en los herederos del difunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA \u00a0 EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia \u00a0 SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-3.692.660. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-3.631.303 \u00a0 \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013, del 23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2012 que confirm\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 28 de junio de 2012 que declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la demanda de tutela. T- 3.688.566 sentencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013, del 10 de octubre de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral \u2013, del 14 de agosto de 2012 que declar\u00f3 improcedente la demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. T-3.692.660 \u00a0 \u00a0sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria \u2013, del 01 de agosto de 2012 que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria \u2013, del 5 de julio de 2012 que declar\u00f3 improcedente la demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Guillermo Murillo Montero, Jos\u00e9 Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos V\u00e1squez y Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.631.303[1], \u00a0 T- 3.688.566[2], \u00a0 T-3.692.660[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes: \u00a0 debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera \u00a0 mesada pensional para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: se anulen los fallos judiciales \u00a0 que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n y, se ordene el pago del respectivo \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.631.303 (Caso A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El demandante labor\u00f3 \u00a0 para el Banco Popular, desde el 03 de febrero de 1970 hasta el 19 de mayo de \u00a0 1991, en el cargo de Analista T\u00e9cnico, con un salario de $253.593,83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 4 de agosto de 2006[4] adicionada el \u00a0 24 de noviembre de esa misma anualidad[5], \u00a0 conden\u00f3 al Banco Popular al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 26 de \u00a0 mayo de 2004, en una cuant\u00eda del 75% del \u00faltimo salario percibido, \u00a0 correspondiente a la suma de $128.125,80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El apoderado judicial \u00a0 del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias antes \u00a0 referidas, resuelto el 25 de abril 2008[6], \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013, \u00a0 confirmando la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada indicando que \u00a0 \u201cno es dable la aplicaci\u00f3n de la figura de la indexaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 pretensi\u00f3n reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de \u00a0 1993, pues el actor se desvincul\u00f3 el 19 de mayo de 1991, es decir, con \u00a0 anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Interpuesto el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de \u00a0 junio de 2010, cas\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente al \u00a0 reconocimiento de los intereses moratorios, desestimando el cargo de indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Agotados todos los \u00a0 recursos judiciales, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que \u00a0 fuera amparado su derecho a la igualdad, m\u00ednimo vital, y dignidad, en tanto que \u00a0 en un caso similar contra el Banco Popular mediante sentencia T-835\/11 se orden\u00f3 \u00a0 a la accionada a actualizar el salario de base para el c\u00e1lculo de la mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular[7], mediante \u00a0 apoderada judicial, solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n en tanto que la tutela no \u00a0 fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir decisiones \u00a0 judiciales en firme que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que los jueces accionados no \u00a0 actuaron negligentemente ni se apartaron del deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su juicio, aplicando su independencia y \u00a0 autonom\u00eda conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal -, del 23 de agosto de 2012 (segunda \u00a0 Instancia)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Precis\u00f3 que no se configur\u00f3 el endilgado defecto sustantivo, en tanto \u00a0 que las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables que \u00a0 eliminan cualquier viso de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Expediente T- \u00a0 3.688.566 (Caso B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El juzgado 13 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 19 de julio 2005 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, absolviendo a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 21 de octubre de \u00a0 2005, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, pero \u00a0 ratificando la negativa de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 argumentando que dicha actualizaci\u00f3n no aplica para las pensiones \u00a0 convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La sentencia de segunda \u00a0 instancia fue objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no casando[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo pronunciamiento por \u00a0 parte de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Agricultura dentro del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral -, del 14 de agosto de 2012 (primera instancia).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. Indic\u00f3 que \u00e9sta \u00a0 acci\u00f3n no fue creada para suplir la inactividad o incuria de quienes intervienen \u00a0 en un proceso ordinario, por lo que al solicitar el amparo constitucional se \u00a0 deb\u00eda demostrar la diligencia en la defensa de sus propios derechos, y el \u00a0 ejercicio de los recursos que la ley prev\u00e9. De lo contrario, se estar\u00eda \u00a0 patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, sacrificando los \u00a0 principios de eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. Para la \u00a0 Sala, como el accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, hace \u00a0 improcedente el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal -, del 10 de octubre de 2012 (segunda \u00a0 Instancia)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Laboral. El argumento expuesto por el accionante consistente en que el \u00a0 desistimiento se origin\u00f3 en las pocas probabilidades de que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia variara la tesis de negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada y, en que \u00a0 no cuenta con el tiempo de vida para esperar el resultado, no es admisible[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3. 692.660 (Caso C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 24 de junio de 2008, \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la primera mesada, pago del retroactivo, intereses de mora y, \u00a0 conden\u00f3 en costas al accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0 fallo apelado con base en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la C.S.J., mediante fallo del 12 de abril de 2011 no cas\u00f3 la \u00a0 providencia, al considerar que el derecho a la indexaci\u00f3n pensional no procede \u00a0 para las pensiones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la actual \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J., \u00a0 indicaron que como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, son un \u00f3rgano \u00a0 l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o \u00a0 desconocidas por ninguna autoridad, y que deber\u00eda decretarse la nulidad de lo \u00a0 actuado en el tr\u00e1mite de tutela o rechazarla por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, del 5 de julio de 2012 (primera \u00a0 instancia).[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. Consider\u00f3 que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues el actor, luego de 16 a\u00f1os de \u00a0 efectuado el reconocimiento pensional, demand\u00f3 el caso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, y tras ser negadas sus pretensiones interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura\u2013 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de agosto de 2012 (segunda instancia).[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Concluy\u00f3 que lo \u00a0 que pretende el actor es la anulaci\u00f3n de la sentencia que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional de su primera mesada, por lo que la inmediatez se contar\u00e1 a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del fallo atacado y no de la pensi\u00f3n que recibe mes a mes, por \u00a0 lo cual teniendo en cuenta que desde que se consolid\u00f3 esa situaci\u00f3n jur\u00eddica ha \u00a0 trascurrido un tiempo considerable, se ratifica el rechazo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En los \u00a0 presentes procesos de tutela se discute la posible afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una \u00a0 autoridad p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la \u00a0 CP, art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Mediante escrito del 13 de \u00a0 febrero de 2013, el apoderado judicial del proceso de tutela T- 3.692.660 \u00a0 inform\u00f3 que el 15 de enero de esta anualidad, falleci\u00f3 el accionante Hernando \u00a0 Castellanos Guevara[20]. \u00a0 Por lo que solicit\u00f3, que la c\u00f3nyuge supersite sea tenida en cuenta como sucesora \u00a0 procesal. Al respecto, la Corte ha indicado que \u00e9sa figura procesal no se aplica \u00a0 a la demanda de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. No obstante lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que conserva la competencia para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, a\u00fan cuando halla acaecido la muerte del demandante \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la tutela, tal y como se ver\u00e1 en el punto 5 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Para el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad en los casos en concreto, el t\u00e9rmino razonable y \u00a0 oportuno para la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, se debe contar a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, es decir, para el expediente \u00a0 T-3.631.303 trascurri\u00f3 un a\u00f1o y diez meses, para el caso T-3.688.556 cinco a\u00f1os \u00a0 y tres meses; y en el expediente T-3.692.660 un a\u00f1o y dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Para la Sala, los amplios \u00a0 periodos transcurridos dar\u00edan lugar al rechazo de la demanda por improcedente. \u00a0 No obstante, el juez constitucional debe analizar la razonabilidad del paso del \u00a0 tiempo y determinar si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para no haber ejercido la \u00a0 acci\u00f3n en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Teniendo en cuenta que a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es \u00a0 un es un derecho cierto y exigible por parte de los accionantes[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. A partir de \u00e9se \u00a0 pronunciamiento, los actores estar\u00edan habilitados para interponer una nueva \u00a0 demanda de tutela, sin incurrir en temeridad por la ocurrencia de un nuevo hecho \u00a0 consistente en la ampliaci\u00f3n de precedente, tal y como lo ha decantado la \u00a0 jurisprudencia al indicar que \u201cpodr\u00eda no generar temeridad siempre que: i) \u00a0 existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la \u00a0 situaci\u00f3n inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las \u00a0 pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional \u00a0 profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos sean expl\u00edcitamente \u00a0 extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.\u201d[23]\u00a0(subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En ese sentido, teniendo en \u00a0 cuenta que las futuras demandas cumplir\u00edan con el requisito de procedibilidad &#8211; \u00a0 por virtud de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n- al determinar un nuevo \u00a0 punto de partida para su conteo; esta Sala de Revisi\u00f3n, admitir\u00e1 el estudio de \u00a0 los casos T-3.631.303, T- 3.688.566\u00a0 y T-3.692.660 en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, econom\u00eda procesal y \u00a0 la celeridad que reviste a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales (reiteraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Los requisitos generales \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, de conformidad con el precedente de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cQue se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cQue se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cCuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cQue la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cQue no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En cuanto a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos mencionados, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se \u00a0 acreditan de la siguiente manera: (i) La importancia constitucional del tema en \u00a0 estudio ya fue determinada en la sentencia de unificaci\u00f3n del 12 de diciembre de \u00a0 2012; (ii) los accionantes agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 sin lograr el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n; (iii) pese a que no \u00a0 se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, se admite el estudio \u00a0 de los expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566\u00a0 y T-3.692.660 en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y celeridad, en tanto que con la reciente ampliaci\u00f3n del precedente los \u00a0 accionantes podr\u00edan interponer nuevamente demanda de tutela, sin incurrir en \u00a0 temeridad; (iv) la falta de aplicaci\u00f3n del precedente constitucional ha generado \u00a0 el no restablecimiento de los derechos lesionados; (v) en cada caso los \u00a0 accionantes expresaron que se les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y se les neg\u00f3 \u00a0 el derecho a actualizar la base salarial sobre la cual se liquid\u00f3 su mesada \u00a0 pensional y, (vi) la providencia bajo revisi\u00f3n no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional (reiteraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLas entidades demandadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por los peticionarios, al negarse a \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argumentando que las \u00a0 pensiones causadas con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 no tienen derecho a dicha actualizaci\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de primera \u00a0 mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 del 12 \u00a0 diciembre de 2012, la Corte Constitucional consolid\u00f3 las distintas reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, indicando que \u00e9se derecho cobija a todas las pensiones, sin \u00a0 distinci\u00f3n de origen \u2013convencional o legal-, o por el momento de su causaci\u00f3n \u00a0 \u2013antes de la entrada en vigencia de la ley 100\/93 o la Constituci\u00f3n de 1991- , \u00a0 concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional es predicable de todas las categor\u00edas de pensionados, y \u00a0 por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan \u00a0 la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que \u00a0 adquirieron el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos \u00a0 efectos irradian situaciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de indexaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Carta, sino que en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se constitucionaliza en los art\u00edculos 48 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene sustento en \u00a0 el principio de favorabilidad laboral contenido en el art\u00edculo 53 Superior. Este \u00a0 principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a \u00a0 elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 En el caso de la indexaci\u00f3n, no es otra que su reconocimiento universal, \u00a0 inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos por \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional tambi\u00e9n es un desarrollo del principio del Estado \u00a0 Social de Derecho y una garant\u00eda que desarrolla los art\u00edculos 13 y 46, que \u00a0 prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera \u00a0 edad, y el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo atinente al \u00a0 reconocimiento y pago del retroactivo, la sentencia de unificaci\u00f3n dispuso que \u00a0 ante la inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago \u00a0 del retroactivo desde el momento de la consolidaci\u00f3n del derecho. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, a partir de la unificaci\u00f3n se contabilizar\u00e1 el t\u00e9rmino de exigibilidad del \u00a0 mismo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, s\u00f3lo hasta este \u00a0 momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones \u00a0 reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que desde la fecha hay \u00a0 certeza sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de efectuar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa \u00a0 la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la \u00a0 fecha en la que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo \u00a0 otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que el mismo debe \u201corientar \u00a0 a las Ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en aras de \u00a0 equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n, no sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la \u00a0 manera de contabilizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala encuentra \u00a0 que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones \u00a0 correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas \u00a0 en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese al \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 se genere un derecho cierto y exigible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, la f\u00f3rmula \u00a0 establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n para la indexaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, \u00a0 ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena \u00a0 (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de \u00a0 pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de \u00a0 precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 \u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de \u00a0 tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por \u00a0 mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin \u00a0 actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00a0 \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El accionante dentro del proceso T-3.692.660, Hernando \u00a0 Castellanos Guevara falleci\u00f3 durante el proceso de revisi\u00f3n, present\u00e1ndose el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. En ese sentido, la motivaci\u00f3n que impulsa \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, de acuerdo con su finalidad constitucional y lo \u00a0 interpretado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se extingue en el momento en el cual la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, como consecuencia de la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. No obstante, el acaecimiento de la muerte del titular \u00a0 de los derechos fundamentales en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con la SU-540 \u00a0 de 2007 puede tener dos consecuencias: (i) en los eventos en los que la conducta \u00a0 causante de la violaci\u00f3n es la causa inmediata del deceso, se ha considerado \u00a0 como un hecho superado; mientras que (ii) cuando no existe injerencia por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada, se configura el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Distinci\u00f3n, que repercute en la decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, en tanto que, el hecho superado se proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto[24]; \u00a0 mientras que en los casos en los que se consum\u00f3 el da\u00f1o, aunque el titular de \u00a0 los derechos haya desaparecido, persiste en la vida jur\u00eddica un acto \u00a0 inconstitucional, cuyos efectos pueden tener la virtualidad de irrogar sus \u00a0 efectos sobre el n\u00facleo familiar del fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue tratado mediante la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-540 del 2007, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, la circunstancia \u00a0 de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no \u00a0 necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u201cla existencia de \u00a0 una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d a trav\u00e9s \u00a0 del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los \u00a0 jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la \u00a0 cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida \u00a0 como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el \u00a0 demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que en virtud de su funci\u00f3n secundaria, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en \u00a0 consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que \u00a0 cumple ordinariamente un tribunal de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto de \u00a0 la acci\u00f3n consiste en la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el pago del \u00a0 respectivo retroactivo; la Ley ha previsto que dicha prestaci\u00f3n econom\u00eda, puede \u00a0 ser reclamada por los beneficiarios del causante, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual, existe la \u00a0 posibilidad que los efectos de la presente demanda de tutela se puedan proyectar \u00a0 en \u00e9sos beneficiarios, tal y como lo indic\u00f3 la SU-540\/07 al indicar como regla \u00a0 general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.) si la Corte encuentra \u00a0 que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la \u00a0 jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una \u00a0 vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que \u00a0 aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la \u00a0 muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo \u00a0 declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los \u00a0 derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del \u00a0 expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, \u00a0 si fuera del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la \u00a0 configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual \u00a0 la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia, \u00a0 como ya se explic\u00f3, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.\u201d (subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicaci\u00f3n en los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Se verifica en el plenario \u00a0 que las demandas de tutela presentadas por los se\u00f1ores Guillermo Murillo \u00a0 Montero, Jos\u00e9 Antonio Hoyos y Hernando Castellanos Guevara, cumplen con el \u00a0 requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, dispuesto por la sentencia de unificaci\u00f3n, al verificarse que los \u00a0 fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, reiteraron la negativa en el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de base \u00a0 salarial, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de consolidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo salario devengado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.631.303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad.37.438 del 1 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u201cPidi\u00f3 el demandante que se condenara al BANCO POPULAR, a pagarle la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 26 de mayo de 2004, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de su valor entre el 19 de mayo de 1991 y la fecha en que cumpli\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 55 a\u00f1os de edad, en cuant\u00eda del 75% del salario promedio devengado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d No casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2004 (55 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$253.593,83. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.688.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad.29.025 del 15 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 \u201cformul\u00f3 demanda contra la recurrente para que fuera condenada a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagarle debidamente indexada, la pensi\u00f3n convencional por despido sin justa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa, prevista en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2004 (50 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$465.612,00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.692.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 49.159 del 12 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u201cdemand\u00f3 el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensi\u00f3n, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indexaci\u00f3n del salario promedio devengado al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato; en consecuencia, al pago de las mesadas subsiguientes, con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentajes aplicados al valor inicial de la pensi\u00f3n, incluidas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas.\u201d No casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 1987 (50 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$116.367,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Caso A- dentro del \u00a0 expediente de tutela T-3.631.303 se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 23 de agosto de 2012 y la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 28 de \u00a0 junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De igual manera, dejar sin \u00a0 efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral \u00a0 el 1 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, del 25 de abril de 2008, y por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario \u00a0 No. 04-0777 promovido por el se\u00f1or Guillermo Murillo Montero contra el Banco \u00a0 Popular, en lo atinente a la tasaci\u00f3n del monto de la mesada y su respectiva \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Caso B- en el \u00a0 expediente de tutela T-3.688.566 se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 10 de octubre de 2012 y la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 14 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. De igual modo, dejar sin \u00a0 efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral \u00a0 el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, del 21 de octubre de 2005 y la aclaraci\u00f3n del 14 de diciembre de \u00a0 2005, y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de julio de \u00a0 2005, dentro del proceso laboral ordinario No. 05-102 promovido por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Hoyos contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura, en lo atinente \u00a0 a la tasaci\u00f3n del monto de la mesada convencional y su respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Caso C- en el \u00a0 expediente de tutela T-3.3.692.660 se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 01 de \u00a0 agosto de 2012, y la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012 que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Dejar sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 12 de \u00a0 abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n, del 30 de junio de 2010 y, la del Juzgado Tercero \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de junio de 2008, dentro \u00a0 del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Hernando Castellanos \u00a0 Guevara (q.e.p.d) contra Philips Colombiana de Comercializaci\u00f3n S.A, en lo \u00a0 atinente a la tasaci\u00f3n del monto de la mesada convencional y su respectiva \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (reiteraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Negar el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de un pensionado que consolid\u00f3 su derecho \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, contrar\u00eda el mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Guillermo \u00a0 Murillo Montero, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En \u00a0 consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, adoptada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,\u00a0 y el fallo \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 28 de \u00a0 junio de 2012, dentro del expediente T-3.631.303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las sentencias del 1 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 25 de abril de 2008, pronunciada \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y, la del \u00a0 4 de agosto de 2006 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Guillermo Murillo Montero \u00a0 contra el Banco Popular, en lo atinente al no reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0 del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Banco \u00a0 Popular que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0 recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Hoyos, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,\u00a0 y el fallo proferido por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 14 de agosto de 2012, \u00a0 dentro del expediente T-3.688.566. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las sentencias del 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 21 de octubre de 2005 con su \u00a0 aclaraci\u00f3n del 14 de diciembre de 2005, emitidas por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y, la sentencia del 19 de julio de \u00a0 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0 laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Hoyos contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Agricultura, en lo atinente al no reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0 del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera \u00a0 mesada pensional y a pagar retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el\u00a0 se\u00f1or Hernando Castellanos \u00a0 Guevara, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012, adoptada por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el fallo \u00a0 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012, dentro del expediente \u00a0 T-3.692.660. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.-\u00a0 DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las sentencias del 12 de abril de 2011, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 30 de junio de 2010, \u00a0 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n y, la del 24 de junio de 200 del Juzgado Tercero \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario promovido por el se\u00f1or Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d) contra \u00a0 Philips Colombiana de Comercializaci\u00f3n S.A., en lo atinente al no reconocimiento \u00a0 de la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 y su tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a Philips \u00a0 Colombiana de Comercializaci\u00f3n S.A que en el evento de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes causada por el se\u00f1or Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d), \u00a0 deber\u00e1 indexar la primera mesada pensional y pagar retroactivamente el valor de \u00a0 las mesadas indexadas, comprendidas en los tres a\u00f1os anteriores, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 9 de abril de 2012, en nombre \u00a0 propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 2 a 21 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de agosto de 2012, por apoderada judicial a nombre del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 22 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de junio de 2012 por apoderado \u00a0 judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia obrante a folio 22 a 41 del cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia de adici\u00f3n obrante a folio 42 a 45 del cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 46 a 58 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 15 a 21 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante \u00a0 Auto del 24 de abril de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decret\u00f3 la nulidad de \u00a0 desde el auto admisorio de la tutela porque la acci\u00f3n se dirig\u00eda contra una \u00a0 sentencia proferida por \u00e9se cuerpo colegiado, y orden\u00f3 remitir el expediente a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que conozca el asunto en primera instancia. \u00a0 Posteriormente, la Sala Penal orden\u00f3 devolver el expediente a la Sala Laboral \u00a0 dado que como juez constitucional es competente para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. \u00a0 Mediante Auto del 17 de mayo de esa misma anualidad, los magistrados Camilo \u00a0 Tarquino y Francisco Ricaurte se declararon impedidos para conocer la demanda de \u00a0 tutela, por haber hecho parte de la Sala que fall\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 acusada en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (Folio 65 a 70 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de \u00a0 segunda instancia (Folios 108 a 111 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de casaci\u00f3n del \u00a0 15 de mayo de 2007. Fl 3 a 22 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 35 a 40 \u00a0 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de \u00a0 segunda instancia\u00a0 Folios 3 a 16 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] No obstante obra en el \u00a0 plenario sentencia de Casaci\u00f3n del 15 de mayo de 2007, folios 3 al 22 del \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 26 a 45 del Cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (Folio 59 a 71 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (Folio 11 a 22 del cuaderno No.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2012 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n obrante a folio 10 del Cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-550\/95. \u201c(\u2026) pierde \u00a0 toda eficacia jur\u00eddica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. \u00a0 No puede, como solicita la c\u00f3nyuge del causante, pretender la continuaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el \u00a0 actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad \u00a0 social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar, \u00a0 terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia \u00a0 de tutela la interrupci\u00f3n y sucesi\u00f3n procesal del demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00edd. \u201cla divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas \u00a0 con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 se genere un derecho cierto y exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-084\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0SU-540\/07 \u201cEn ocasiones, la Corte, en sus providencias de Salas de Revisi\u00f3n en \u00a0 el caso espec\u00edfico de la muerte del demandante en la tutela, ha expresado que se \u00a0 presenta hecho superado, seguido de la declaratoria de carencia de \u00a0 objeto, cuando a pesar de que las entidades comprometidas no actuaron con la \u00a0 suficiente diligencia en el manejo de las dificultades de salud del paciente, se \u00a0 vieron obligadas a cumplir, aunque extempor\u00e1neamente, por la orden de tutela, \u00a0 con la atenci\u00f3n que requer\u00eda, como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la sentencia \u00a0 T-936 de 2002.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-103\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 05 \u00a0 marzo) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}