{"id":2059,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-033-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-033-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-96\/","title":{"rendered":"C 033 96"},"content":{"rendered":"<p>C-033-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-033\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, as\u00ed como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del art\u00edculo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION-Improcedencia de la prohibici\u00f3n para personas de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma sub-examine consagra el derecho a conciliar exclusivamente para un grupo de trabajadores en desmedro de otro, establece una clara discriminaci\u00f3n que vulnera el ordenamiento constitucional. No es v\u00e1lido constitucionalmente, al tenor del art\u00edculo 13 superior, en virtud del cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n, consagrar en la ley situaciones m\u00e1s favorables para un sector de trabajadores, con desconocimiento del mismo derecho que le asiste a los otros. Por lo tanto, cuando el art\u00edculo 23 acusado se\u00f1ala que no procede la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico, quebranta los intereses de los trabajadores y del Estado, para quienes no es posible acudir a la conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se vulnera el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1001 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Febrero primero (1o) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n, se declare inexequible el art\u00edculo 23 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23.- Improcedencia de la conciliaci\u00f3n. No procede la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma cuestionada quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 25, 29, 83 y 230. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la norma acusada desconoce el debido proceso, ya que los procesos ordinarios laborales contemplan dentro de sus etapas, la audiencia de conciliaci\u00f3n para que las partes antes de continuar el juicio, solucionen sus diferencias. Por lo tanto, al negar a la administraci\u00f3n la posibilidad de conciliaci\u00f3n como lo hace la norma demandada, se quebranta el postulado de la buena fe que la Carta Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 83. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el actor que tambi\u00e9n resulta vulnerado el principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n, ya que tanto a la administraci\u00f3n p\u00fablica como a los trabajadores se les niega una posibilidad que s\u00ed tienen los trabajadores particulares -la de conciliar-, lo que muestra que no solo los trabajadores oficiales est\u00e1n en desventaja, sino tambi\u00e9n los servidores p\u00fablicos, en particular si no est\u00e1n vinculados a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del tres (3) de agosto del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no fue presentado escrito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA &nbsp;NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 732 de septiembre primero (1o.) de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar sobre la norma acusada por carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se refiere a los or\u00edgenes de la norma acusada, en el sentido de que la restricci\u00f3n all\u00ed contenida y que entr\u00f3 en vigencia cuando se expidi\u00f3 el primer estatuto procesal del Trabajo &#8211; Decreto 2158 de 1948-, debe adecuarse a los cambios sustanciales que en la Jurisprudencia y en la legislaci\u00f3n se han presentado con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. En efecto, expresa que la inexistencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa implicaba que todos los trabajadores vinculados al Estado solucionaban sus conflictos laborales ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, por lo cual esta prohibici\u00f3n ten\u00eda alcances generales al cubrir a todo el sector p\u00fablico y produc\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la \u00e9poca en que nace a la vida jur\u00eddica la citada disposici\u00f3n, las teor\u00edas que primaban en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n en juicios contra personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, establec\u00edan fund\u00e1ndose en la tesis de la incapacidad relativa de \u00e9stas, que eran incapaces de transigir y por consiguiente, de conciliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que tomando en consideraci\u00f3n que la pr\u00e1ctica de la conciliaci\u00f3n \u201cimplica la posibilidad de conciliar sumas de dinero que pertenecen al erario p\u00fablico, en inter\u00e9s general se pretend\u00eda protegerlo de las desviaciones que se pudieran presentar en la administraci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos por parte de los funcionarios. Exist\u00eda, una notoria desconfianza frente al servidor p\u00fablico, y por ello en este respecto hab\u00eda una ausencia casi total de facultades discrecionales de manejo del presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios sin embargo para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, han sido objeto de profundas modificaciones: por un lado, las tesis de la jurisprudencia que primaban antiguamente han sido totalmente revaluadas; adicionalmente, se derogaron las normas en donde se establec\u00eda que el Ministerio P\u00fablico era el representante legal de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, trasladando la competencia que correspond\u00eda a la justicia ordinaria para conocer los asuntos laborales de los empleados p\u00fablicos a la nueva jurisdicci\u00f3n, y por lo tanto reduce sustancialmente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma manteni\u00e9ndose solamente para los trabajadores oficiales quienes evidentemente estaban discriminados frente a los trabajadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, indica el Procurador que la sentencia C-546 de 1992 de la Corte Constitucional, esboz\u00f3 algunos lineamientos frente a temas como la inembargabilidad del presupuesto, la efectividad de los derechos constitucionales, el derecho al trabajo, al pago oportuno de las pensiones legales, etc., y as\u00ed lo hizo tambi\u00e9n la doctrina en torno a las condenas contra las personas de derecho p\u00fablico, particularmente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo . &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la conciliaci\u00f3n es un procedimiento \u00e1gil que da a las partes en litigio la oportunidad de reducir sus reclamaciones a proporciones justas, facilita el acuerdo entre las partes, evitando as\u00ed los gastos que traer\u00eda un proceso y asegura un arreglo razonable basado en la buena voluntad que cada una de las partes pone para comprender el punto de vista de la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la situaci\u00f3n descrita que inicialmente imped\u00eda a los trabajadores oficiales al igual que a los empleados p\u00fablicos la posibilidad de conciliar, sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n radical. Es entonces cuando la fuerza de las circunstancias frente a las discriminaciones que perjudicaban a estos trabajadores determin\u00f3 la apertura de la jurisprudencia hacia nuevas posiciones que reduc\u00edan los alcances de la prohibici\u00f3n y que reconoc\u00edan la necesidad de facilitar la procedencia de la conciliaci\u00f3n cuando intervienen empresas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, que a ra\u00edz de la evidente congesti\u00f3n en los despachos judiciales y en virtud de las caracter\u00edsticas que definen la conciliaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 23 de 1991, que generaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la conciliaci\u00f3n tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la contencioso administrativa, reduciendo de esa manera el campo de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n casi en su totalidad, determinando practicamente la derogaci\u00f3n de la norma demandada, en raz\u00f3n de lo preceptuado en el inciso primero del art\u00edculo 59 de esta ley\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) . &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que en la consecuci\u00f3n del mismo objetivo y en ejercicio de las facultades extraordinarias que el literal e) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, se expidi\u00f3 el Decreto 2651 de 1991, restringido exclusivamente a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa judicial, para acciones de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado (art\u00edculo 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se expidieron los decretos reglamentarios 171 y 173 de 1993, el primero de los cuales indica el procedimiento a seguir en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n, donde se controvierta la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, y el segundo, regula la conciliaci\u00f3n establecida en el Cap\u00edtulo V de la Ley 23 de 1991, espec\u00edficamente la contencioso administrativa prejudicial para acciones que ante dicha jurisdicci\u00f3n se ventilar\u00edan por intermedio de los art\u00edculos 85 a 87 del CCA., permitiendo la realizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de la conciliaci\u00f3n prejudicial donde se debaten cuestiones de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los razonamientos efectuados, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que hoy d\u00eda la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n se ha extendido tanto para los empleados p\u00fablicos (art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991 y art\u00edculo 1o. del Decreto No. 173 de 1993) como para los trabajadores oficiales, que ya no muestran desventajas frente a otros trabajadores, inclusive los particulares. En efecto, considera que la Ley 23 de 1991, art\u00edculo 27 facult\u00f3 a los trabajadores oficiales para conciliar, y por otro lado la jurisprudencia citada ya hab\u00eda abierto el camino para permitir la conciliaci\u00f3n en forma judicial y extrajudicial para trabajadores oficiales, con la mediaci\u00f3n del inspector del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el citado funcionario no comparte las apreciaciones del demandante ya que gracias a las interpretaciones jurisprudenciales y a los cambios legislativos que se han producido, se han subsanado las deficiencias que en su aplicaci\u00f3n conllevaba la norma acusada: ya los trabajadores oficiales en su criterio no sufren ning\u00fan menoscabo frente a los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando lo manifestado, indica que la norma bajo estudio \u201cen realidad de verdad\u201d se encuentra derogada en forma t\u00e1cita, ya que el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, facult\u00f3 expresamente a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para conciliar y adem\u00e1s, los art\u00edculos 22 a 46 de esta ley introdujeron sustanciales variaciones en materia de conciliaci\u00f3n laboral, modificando as\u00ed el cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Procesal Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto afirmando que la disposici\u00f3n acusada, \u201cresulta tan obsoleta e incongruente con la nueva realidad jur\u00eddica, que el Ministerio de Trabajo present\u00f3 un proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica para reformar el C\u00f3digo Procesal Laboral vigente y derogar expresamente esta restricci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que lo anterior deviene en que la Corte Constitucional deba declararse inhibida para fallar acerca del fondo del asunto mencionado, por encontrarse derogada t\u00e1citamente la norma que hoy se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Procesal Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda objeto de examen constitucional est\u00e1 dirigida a que por esta Corporaci\u00f3n, se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, seg\u00fan el cual, no procede la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada priva a los trabajadores oficiales de la facultad de conciliar, gener\u00e1ndose respecto de ellos y frente a otros trabajadores una clara discriminaci\u00f3n de la ley en cuanto toca sus intereses, lo cual vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho al trabajo, al debido proceso, y los principios de la buena fe y de la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, como se ha expuesto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte un pronunciamiento inhibitorio, pues en su criterio la disposici\u00f3n demandada se encuentra derogada en forma t\u00e1cita, ya que el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991 facult\u00f3 expresamente a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para conciliar, y adem\u00e1s los art\u00edculos 22 a 46 de la misma ley introdujeron sustanciales variaciones en materia de conciliaci\u00f3n laboral, modificando el Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. En este sentido, se\u00f1ala que la norma resulta a todas luces obsoleta e incongruente con la nueva realidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir fallo de m\u00e9rito por derogatoria t\u00e1cita de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder definir el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, debe en primer lugar establecerse si el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991 derog\u00f3 en forma t\u00e1cita el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo demandado, como se plantea por el Ministerio P\u00fablico, pues de ser ello cierto, tendr\u00eda que declararse la inhibici\u00f3n con respecto al contenido material de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que ella es competente para conocer a\u00fan de disposiciones que han perdido vigencia, siempre que se encuentren produciendo efecto alguno, como quiera que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, conlleva adoptar decisiones de fondo sobre dichas normas, a fin de que puedan ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico, mediante el examen constitucional respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, cuando entr\u00f3 en vigencia el estatuto procesal del trabajo -Decreto 2158 de 1948-, se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 23 -hoy acusado-, la improcedencia de la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n se convirti\u00f3 en una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual, en materia laboral la persona que tuviese inter\u00e9s en conciliar una diferencia de ese car\u00e1cter, pod\u00eda elevar la correspondiente solicitud, inclusive antes de proponer la demanda al juez competente o ante el inspector del trabajo (art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la regulaci\u00f3n del estatuto procedimental, dicha conciliaci\u00f3n puede intentarse en cualquier tiempo, es decir, antes o despu\u00e9s de presentarse la demanda y en cualquiera de las instancias, siempre que las partes de com\u00fan acuerdo, lo soliciten (art\u00edculos 19 y 22 del C.P.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la conciliaci\u00f3n se concibi\u00f3 desde el inicio de la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo como un medio de arreglo amigable de los conflictos jur\u00eddico-laborales, circunscrita a los preceptos contenidos en los art\u00edculos 20 y 78 del C.P.T., que requiere la intervenci\u00f3n del funcionario competente, quien la dirige y la aprueba a objeto de poner fin de manera total o parcial a la diferencia laboral, con efectos de fuerza de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que dentro del tr\u00e1mite del proceso del trabajo, el juez laboral est\u00e1 obligado a celebrar una vez contestada la demanda, como primer acto procesal, una audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n, salvo en el caso de que ya se hubiese intentado previamente, a fin de que las partes tengan la oportunidad de arreglar sus diferencias laborales, consecuente con el adagio seg\u00fan el cual, es preferible \u201cun mal arreglo a un buen pleito\u201d, evitando as\u00ed por este medio, la prolongaci\u00f3n indefinida de los procesos del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 23 acusado, seg\u00fan el cual la conciliaci\u00f3n de que se habla no es procedente cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico, se adopt\u00f3 la teor\u00eda que le daba a \u00e9stas una incapacidad relativa para realizar actos procesales que permitieran poner fin al diferendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras providencias, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 1993, estableci\u00f3 lo siguiente sobre el mismo punto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien el art\u00edculo 23 en examen, precept\u00faa que no es procedente la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Naci\u00f3n, Departamentos, Municipios, sino tambi\u00e9n los establecimientos p\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales y a\u00fan las sociedades de econom\u00eda mixta donde el Estado posea el 90% o m\u00e1s de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administraci\u00f3n respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y s\u00f3lo en casos de excepci\u00f3n por normas de derecho p\u00fablico (Ver art\u00edculo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliaci\u00f3n como etapa previa a la demanda judicial o dentro del tr\u00e1mite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el art\u00edculo 23 tiene un car\u00e1cter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00b4Se trata de una excepci\u00f3n legal, de restrictiva interpretaci\u00f3n, al principio, que se deduce de los art\u00edculos 19 y 21 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliaci\u00f3n entre las partes\u00b4 (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicaci\u00f3n 2141). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectu\u00f3 la conciliaci\u00f3n entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conduc\u00eda a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el m\u00e9rito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el Tribunal no infringi\u00f3 directamente por falta de aplicaci\u00f3n la norma instrumental como violaci\u00f3n de medio, ni mucho menos quebrant\u00f3 aquellas disposiciones que seg\u00fan la censura fueron indebidamente aplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del l\u00edbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez m\u00e1s que era factible la conciliaci\u00f3n que se realiz\u00f3 por las partes, hoy en conflicto (&#8230;.)\u201d (Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Ernesto Jimenez Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 59 de la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, \u201cpor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se ventilar\u00edan mediante las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los art\u00edculos 22 a 45 -Cap\u00edtulo 3o.- de la misma ley, introdujeron sustanciales variaciones en materia de conciliaci\u00f3n laboral, en el sentido de hacer obligatorio acudir ante las autoridades administrativas del trabajo, con el fin de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 46 de la misma ley estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de este cap\u00edtulo entrar\u00e1n a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliaci\u00f3n obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras entre a regir continuar\u00e1 funcionando la conciliaci\u00f3n voluntaria existente en la actualidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, como quiera que hasta la fecha la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria no ha entrado en vigencia por la no reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de que trata la disposici\u00f3n mencionada, no es posible aceptar el argumento del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de considerar que el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan el cual, no procede la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico, se encuentra derogado, toda vez que la posibilidad de conciliar en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 59 de la misma ley con respecto a las personas de derecho p\u00fablico, solamente se produjo en relaci\u00f3n con los conflictos promovidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no ante la justicia del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para la Corte, es necesario entrar a examinar el contenido material del precepto demandado, no siendo procedente la declaratoria de inhibici\u00f3n planteada por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda que la conciliaci\u00f3n reviste una especial importancia en el derecho del trabajo como procedimiento \u00e1gil y efectivo, a trav\u00e9s del cual, tanto los empleados p\u00fablicos como los trabajadores oficiales pueden arreglar sus diferencias con el Estado en la misma forma que los particulares, con sujeci\u00f3n a los lineamientos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Teniendo en cuenta que las normas que rigen la conciliaci\u00f3n son de orden p\u00fablico, su realizaci\u00f3n como etapa procesal o a voluntad de las partes, se hace obligatoria en el proceso laboral respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 53 del estatuto superior se\u00f1ala en forma expresa que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo, de manera que la ley correspondiente debe tener en cuenta como principios m\u00ednimos fundamentales, las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, en relaci\u00f3n con los trabajadores sin distinci\u00f3n alguna. As\u00ed pues, se trata de un derecho que le asiste a todo trabajador, por lo que no admite exclusiones o tratamientos de car\u00e1cter discriminatorio, que deje sin dicha garant\u00eda a determinado sector laboral, pues en tal caso, se vulnera el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, as\u00ed como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del art\u00edculo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la misma norma se\u00f1ala la prohibici\u00f3n constitucional de establecer o consagrar discriminaciones, es decir, evitar que se otorguen privilegios, que se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ha expresado esta Corporaci\u00f3n1 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221;, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se &#8220;cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o a partir de 1994&#8221;, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificaci\u00f3n alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional2, el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la norma sub-examine consagra el derecho a conciliar exclusivamente para un grupo de trabajadores en desmedro de otro, establece una clara discriminaci\u00f3n que vulnera el ordenamiento constitucional. No es v\u00e1lido constitucionalmente, al tenor del art\u00edculo 13 superior, en virtud del cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n, consagrar en la ley situaciones m\u00e1s favorables para un sector de trabajadores, con desconocimiento del mismo derecho que le asiste a los otros. Por lo tanto, cuando el art\u00edculo 23 acusado se\u00f1ala que no procede la conciliaci\u00f3n cuando intervienen personas de derecho p\u00fablico, quebranta los intereses de los trabajadores y del Estado, para quienes no es posible acudir a la conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se vulnera el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, se viola el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 constitucional, seg\u00fan el cual el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, por cuanto se desconoce este derecho al trabajador oficial, en lo que hace a la facultad de conciliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corte que la norma legal que se revisa quebranta adem\u00e1s el derecho al debido proceso, ya que los procesos ordinarios laborales contemplan como una de sus instancias, la de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual en el presente asunto desconoce dicha etapa procesal para los trabajadores oficiales, a quienes se les niega el derecho a definir por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, sus diferencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma demandada es contraria a los preceptos constitucionales, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su inexequibilidad como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como lo est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-409 de 1994. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-432 de junio 25 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-033-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-033\/96 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental &nbsp; La igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, as\u00ed como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. 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