{"id":20590,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-111-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-111-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-13\/","title":{"rendered":"T-111-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-111\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a \u00a0 personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo \u00a0 factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de \u00a0 protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de los legisladores sino tambi\u00e9n le \u00a0 corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo \u00a0 espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber constitucional de prestar el \u00a0 servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de manera que las \u00a0 personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. Por lo tanto, \u201c\u2026 no es admisible constitucionalmente \u00a0 abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se \u00a0 requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de \u00a0 desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de \u00a0 salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un \u00a0 costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa \u00a0 situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con \u00a0 necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio \u00a0 no cubierto por el POS. En ese orden de ideas, no procede la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva como tampoco la exclusi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es \u00a0 constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n sobre la \u00a0 debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente \u00a0 con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00a0 \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se \u00a0 constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la \u00a0 salud. En este evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla \u00a0 jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en \u00a0 los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0 (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d En cuanto al cubrimiento de gastos de \u00a0 traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede \u00a0 cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para \u00a0 hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la \u00a0 atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Respecto de las cuotas moderadoras, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina \u00a0 que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante \u00a0 el cual se debe garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. todas las personas tienen el derecho \u00a0 constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requieran, cuando se \u00a0 encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando requieran el \u00a0 servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago \u00a0 que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir.\u00a0 De esa manera, cuando una \u00a0 persona tiene que asumir un pago moderador \u00a0(copago, cuota moderadora) o cuando \u00a0 el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la \u00a0 persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica &#8211; parcial o \u00a0 total, temporal o definitiva &#8211; para asumir el costo que le corresponde, en estas \u00a0 circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago \u00a0 de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA DE JOVEN DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice valor de transporte \u00a0 al lugar de las citas m\u00e9dicas y terapias, sea excluido del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras y suministre pa\u00f1ales desechables as\u00ed como crema humectante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, cama hospitalaria y suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPSS autorice \u00a0 servicio de casa hospitalaria, suministro de pa\u00f1ales desechables y crema \u00a0 antiescaras y sea excluido del pago de las cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: AC T- 3.688.601; T-3.689.726; y T-3.694.861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Ana Herminia Cardona Guiral en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su hijo Juan Manuel Giraldo Cardona, contra la EPSS SURA; Jaqueline Montero Marchena, como agente oficioso de su madre Clara \u00a0 Luisa\u00a0 Marchena de Montero, contra NUEVA EPS; Luz Dary Guti\u00e9rrez Reita, \u00a0 como agente oficioso de su padre Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, contra SOLSALUD EPSS, \u00a0 La Secretar\u00eda de Salud del Meta y la Cl\u00ednica Cooperativa de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside -, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, el 30 de agosto de 2012 (Expediente T- 3.688.601); (ii) por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla, el 3 de julio de 2012, en primera instancia y por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de agosto de 2012, en \u00a0 segunda instancia (Expediente T-3.689.726); \u00a0 y (iii) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, el 21 \u00a0 de agosto de 2012 (Expediente T-3.694.861). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, a trav\u00e9s de auto del 22 de noviembre de 2012, decidi\u00f3 acumular \u00a0 los procesos T- 3.688.601; T-3.689.726; y T-3.694.861, \u00a0 a fin de que fueran resueltos en una sola \u00a0 sentencia, en raz\u00f3n a la unidad de materia existente en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 3.688.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Herminia Cardona Guiral en calidad de agente oficiosa de su hijo \u00a0 Juan Manuel Giraldo Cardona, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPSS SURA, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle a su \u00a0 hijo los servicios, insumos y medicamentos necesarios para la subsistencia del \u00a0 joven en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y \u00a0 razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante de 39 \u00a0 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que su hijo, quien actualmente cuenta con 18 a\u00f1os de \u00a0 edad, naci\u00f3 con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y epilepsia focal. Dijo que se \u00a0 encuentra vinculado al sistema de salud a la EPS SURA como beneficiario de su \u00a0 padre. Aclara, que cuando \u00e9ste no cotiza por no contar con trabajo, recurre al \u00a0 Sistema Subsidiado de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que su hijo \u00a0 no puede caminar, se encuentra en silla de ruedas y en cama, por lo que requiere \u00a0 urgentemente un coj\u00edn antiescaras y de pa\u00f1ales desechables para su aseo \u00a0 personal. Adem\u00e1s, presenta quemaduras en la piel por exceso de resequedad, por \u00a0 lo que necesita permanentemente de una crema humectante para evitar que las \u00a0 lesiones avancen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 requiere movilizar a su hijo de su casa al sector industrial de Medell\u00edn, donde \u00a0 lo remitieron para las visitas con el especialista, y por su precaria situaci\u00f3n, \u00a0 no posee los recursos econ\u00f3micos para su traslado, as\u00ed como tampoco para \u00a0 cancelar los copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo,\u00a0 \u00a0 manifest\u00f3 que el 17 de enero de 2012, solicit\u00f3 a la EPSS SURA el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras, cuya \u00a0 respuesta fue negativa, argumentando que esos suministros se encontraban \u00a0 excluidos del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la \u00a0 salud y a la vida, y se ordene a la EPS SURA el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, un coj\u00edn antiescaras, crema humectante para evitar las quemaduras, \u00a0 y adem\u00e1s, el servicio de transporte para asistir a las terapias y la exoneraci\u00f3n \u00a0 de los copagos o cuotas moderadoras, necesarios \u00a0 para su subsistencia en condiciones dignas, con lo cual, tendr\u00eda la \u00a0 posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a mejorar su calidad de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, admiti\u00f3 la tutela el \u00a0 16 de agosto de 2012 y solicit\u00f3: (i) a la se\u00f1ora Ana Herminia Cardona Guiral en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su hijo Juan Manuel Giraldo Cardona, que presentara una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada con relaci\u00f3n a los hechos expuestos; (ii) a la EPSS SURA para que \u00a0 allegara la copia de la historia cl\u00ednica del joven; (iii) al doctor Hernando \u00a0 D\u00edaz, neur\u00f3logo infantil, para que indique el estado de salud del joven Juan \u00a0 Manuel Giraldo Cardona; y (iv) al doctor Javier Mauricio Moreno, m\u00e9dico fisiatra \u00a0 adscrito a la EPSS SURA, para que certifique el estado de salud del menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La diligencia de \u00a0 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Herminia \u00a0 Cardona Guiral en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Manuel Giraldo \u00a0 Cardona, se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 24 de agosto de 2012. En ella se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque su hijo tiene par\u00e1lisis cerebral de nacimiento \u00a0 y epilepsia focal, requiere tratamiento permanente, sumado a que no tiene como \u00a0 cancelar los copagos, los pa\u00f1ales, el medicamento y los transportes de \u00e9l y un \u00a0 acompa\u00f1ante para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le ordenen la entrega de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, porque ayudan a su hijo en la parte higi\u00e9nica, de lo contrario \u00a0 tiene que usar de tela que le producen quemaduras. Agreg\u00f3 que el mismo m\u00e9dico le \u00a0 orden\u00f3 un coj\u00edn antiescaras y a pesar de solicitarlo, le fue negado. Asegur\u00f3 que \u00a0 lo que m\u00e1s le preocupa, es llevarlo a las citas m\u00e9dicas con los especialistas, \u00a0 por cuanto tiene que desplazarse a sitios muy lejanos de su lugar de residencia, \u00a0 por lo que tiene que pagar mucho dinero en transporte, debido a que se tiene que \u00a0 \u00a0movilizar en taxi, al igual tiene que cancelar los copagos, y en vista de que \u00a0 el tratamiento es permanente y de por vida y no tiene c\u00f3mo pagar esos gastos. \u00a0 Adicionalmente inform\u00f3, que gasta aproximadamente al d\u00eda unos $30.000.oo pesos, \u00a0 y por esa raz\u00f3n no volvi\u00f3 a las citas con el m\u00e9dico fisiatra, suspendiendo \u00a0 tambi\u00e9n, el tratamiento odontol\u00f3gico aun cuando presenta mucho dolor. Por \u00a0 \u00faltimo, asegur\u00f3 que su hijo necesita una cita con el neur\u00f3logo porque no duerme \u00a0 y no come bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que pidi\u00f3 ayuda a Acci\u00f3n Social con el fin de \u00a0 que le suministren los pa\u00f1ales a su hijo ante la ausencia de control de \u00a0 esf\u00ednteres, y la imposibilidad de asumir su valor econ\u00f3mico. Adicional a lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n solicit\u00f3 un coj\u00edn antiescaras, para evitar lesiones en su \u00a0 piel, y por ello hay que cambiarlo de posici\u00f3n permanentemente. Agreg\u00f3 que esa \u00a0 entidad le manifest\u00f3 que no pod\u00edan acceder a su solicitud porque se encontraba \u00a0 afiliado a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tambi\u00e9n hizo la solicitud a la EPS Sura, \u00a0 pero le fue negada. De igual forma dijo, que les ha pedido a los m\u00e9dicos las \u00a0 \u00f3rdenes correspondientes a los insumos y elementos que necesita su hijo, quienes \u00a0 se han negado aduciendo que no se encuentran incluidos en el POSS. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, sus vecinas le regalan algunas veces los medicamentos de hidrocortisona y \u00a0 clotrimazol, para mitigar su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que a su hijo le ordenaban hasta cinco \u00a0 terapias con el fisiatra, de las cuales solo pod\u00eda llevarlo a una porque no \u00a0 ten\u00eda los recursos para el transporte y tampoco para cancelar los copagos. \u00a0 Concluy\u00f3, que a pesar de tener casa propia Nivel 1, esta se encuentra embargada. \u00a0 Vive de la venta de minutos de celular, por lo que gana al mes $56.000.oo pesos. \u00a0 Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por dos hijos m\u00e1s y, su esposo no tiene \u00a0 estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0 del 24 de agosto de 2012, el apoderado de ESP SURA, manifest\u00f3 que el joven Juan Manuel Giraldo Cardona no \u00a0 se encuentra activo, por cuanto el cotizante del grupo familiar present\u00f3 fin de \u00a0 vigencia con la entidad. Indic\u00f3 que en esa medida deber\u00e1 legalizar la afiliaci\u00f3n \u00a0 en la EPS SURA o en su defecto validar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las pretensiones, asegur\u00f3 que la accionante \u00a0 no cuenta con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para solicitar los insumos como son los \u00a0 pa\u00f1ales, dado que son elementos de aseo que en nada tienen que ver con la \u00a0 patolog\u00eda del paciente. Hace referencia a la sentencia T-569 de 2005 de la Corte \u00a0 Constitucional donde se\u00f1ala que los tratamientos de los pacientes son ordenados \u00a0 por personal profesional en salud y no por los familiares. Agrega que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, cuando los pacientes no \u00a0 cuenten con los recursos suficientes para costear los servicios que requieran, \u00a0 adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1n acudir a las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o aquellas privadas que tengan contratos con el Estado, quienes tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de atenderlos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica. Igualmente \u00a0 dijo, que el citado decreto indica que para que una persona pueda beneficiarse\u00a0 \u00a0 de los servicios incluidos en el sistema, deber\u00e1 ostentar la calidad de \u00a0 afiliado, y que por esa raz\u00f3n la demandada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n atender las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que requiere el joven Juan Manuel \u00a0 Giraldo Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la EPS SURA ha actuado dentro de los par\u00e1metros \u00a0 legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, \u00a0 solicita negar la tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Foto del joven Juan \u00a0 Manuel Giraldo Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de las \u00a0 c\u00e9dulas del joven Juan Manuel Giraldo Cardona\u00a0 y de su madre, la se\u00f1ora Ana Herminia Cardona Guiral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 derechos de petici\u00f3n presentados por la se\u00f1ora Ana Herminia Cardona Guiral, dirigidos a la EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 res\u00famenes de atenci\u00f3n expedidos por la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 formulas m\u00e9dicas prescritas al joven Juan Manuel Giraldo Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica expedida por Rehabilitamos de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo \u00a0 \u00fanico de instancia del 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, ampar\u00f3 \u00a0 parcialmente los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida, en \u00a0 cuanto a la orden de suministro del coj\u00edn antiescaras, por cuanto fue ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. Pero neg\u00f3 el amparo sobre las solicitudes de suministro \u00a0 de pa\u00f1ales, crema hidratante para la piel, servicio de transporte y la \u00a0 exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.689.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jaqueline Montero Marchena, \u00a0 \u00a0act\u00faa como agente oficiosa de su madre Clara Marchena de Montero, y present\u00f3 solicitud de amparo \u00a0 constitucional contra la Nueva EPS invocando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad \u00a0 social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no \u00a0 autorizarle el suministro de insumos de aseo y servicios que requiere para vivir \u00a0 dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Jaqueline \u00a0 Montero Marchena manifest\u00f3 que su madre se encuentra afiliada a la Nueva EPS, y cuenta actualmente con 72 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que a su madre, desde el 27 de octubre de \u00a0 2011, le fue diagnosticada una enfermedad cerebro vascular isqu\u00e9mica, \u00a0 trombolizado con transformaci\u00f3n hemorr\u00e1gica en territorio de la arteria cerebral \u00a0 media que le ocasion\u00f3 varios da\u00f1os a nivel cerebral. Dijo que por esa raz\u00f3n, \u00a0 permaneci\u00f3 58 d\u00edas en cuidados intensivos por un coma superficial con estado \u00a0 \u201cvegetativo persistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que \u00a0 posteriormente se le realiz\u00f3 una traqueotom\u00eda y una gastrostom\u00eda, por lo cual \u00a0 requiere de cuidados especiales y, actualmente permanece en la Fundaci\u00f3n Centro \u00a0 M\u00e9dico del Norte en Barranquilla, hasta el 4 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que con esa \u00a0 patolog\u00eda su madre no se vale por s\u00ed misma y no tiene control de los esf\u00ednteres, \u00a0 por lo que tiene que usar pa\u00f1ales desechables, en un promedio de cuatro veces al \u00a0 d\u00eda, que tienen un costo al mes de $246.000.oo pesos y no cuenta con los medios \u00a0 necesarios para la compra de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente inform\u00f3 \u00a0 que a partir del 1\u00ba de junio de 2012, fue modificado el servicio de terapia \u00a0 f\u00edsica que se realizaba dos veces por d\u00eda, y ahora, solo autorizan una vez \u00a0 retardando el proceso de recuperaci\u00f3n, y adicional agrega que su madre no cuenta \u00a0 con una cama hospitalaria adecuada para su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, que el 2 \u00a0 de abril de 2012 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Nueva EPS solicitando el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, y una \u00a0 cama hospitalaria adecuada para su condici\u00f3n. La solicitud fue resuelta en forma \u00a0 negativa el 27 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dijo que se \u00a0 encuentra pendiente de una operaci\u00f3n de rodillas, pero que no cuenta con el \u00a0 tiempo y con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo que ello genera. \u00a0 Agreg\u00f3 que son continuos y permanentes, tanto el uso de pa\u00f1ales como el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda y de la cama hospitalaria, lo que atenta contra la vida de su \u00a0 progenitora en condiciones dignas, ya que la EPS neg\u00f3 al suministro y atenci\u00f3n \u00a0 de estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le amparen los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su madre, \u00a0 y se ordene a la Nueva EPS, \u00a0 que asuma y autorice en forma permanente y a su cargo, el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda las 24 horas, y una cama hospitalaria adecuada para su condici\u00f3n, que requiere su madre para vivir \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, mediante fecha del 15 de junio de 2012, admiti\u00f3 la \u00a0 tutela, y requiri\u00f3 a la Nueva EPS, para que respondiera por los hechos narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado 2012-133, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, la Nueva EPS manifest\u00f3 que la accionante se encuentra \u00a0 afiliada al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo, pudiendo \u00a0 acceder a todos los servicios cubiertos por el POS. Dijo que el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda las 24 horas no se encontraba contemplado en el POS y que esa entidad \u00a0 \u201c\u2026 ha prestado el servicio de enfermer\u00eda desde enero de 2012 como lo orden\u00f3 el \u00a0 m\u00e9dico tratante, y realiz\u00f3 el entrenamiento a los familiares para el manejo de \u00a0 los dem\u00e1s procedimientos requeridos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n integral del \u00a0 paciente, asegur\u00f3 que la accionante tiene autorizado un plan de manejo \u00a0 domiciliario mensual desde enero de 2012, cuya periodicidad de las terapias \u00a0 f\u00edsicas las determina el m\u00e9dico tratante de acuerdo con la evoluci\u00f3n del \u00a0 usuario, siendo la \u00faltima orden No 19622848 del mes de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables inform\u00f3 que no era procedente por cuanto son exclusiones expresas \u00a0 del POS, al igual que la cama hospitalaria. Concluye que si la paciente no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos, debe acudir a la \u00a0 entidad territorial de salud para que asuma el costo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se deniegue la \u00a0 pretensi\u00f3n, por cuanto la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, y por el contrario, ha cubierto todos y cada \u00a0 uno de los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que ha \u00a0 requerido para atender la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero expedida por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Centro M\u00e9dico del Norte, en donde se detalla el plan de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliario que incluye manejo especializado de escara sacra por enfermer\u00eda, \u00a0 educaci\u00f3n a los familiares en el manejo de los tratamientos, terapias f\u00edsicas y \u00a0 respiratorias, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 30 de marzo de 2012, a la Nueva EPS solicitando el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, el suministro de pa\u00f1ales desechables y de \u00a0 una cama hospitalaria para facilitar la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara Marchena de \u00a0 Montero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibos de pago por \u00a0 la compra de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Jaqueline Montero Marchena y Clara Marchena \u00a0 de Montero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo del \u00a0 3 de julio de 2012, el\u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe prueba dentro \u00a0 del proceso que acredite que los insumos de pa\u00f1ales desechables, la cama \u00a0 hospitalaria y el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas fueran ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la Nueva EPS, por lo tanto no se vislumbra una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, toda vez que es el \u00a0 profesional en salud quien debe determinar el procedimiento que necesita el \u00a0 paciente y la periodicidad del mismo. Adem\u00e1s, sostuvo que de la historia cl\u00ednica \u00a0 se deduce que la agenciada contaba con un plan de atenci\u00f3n domiciliaria que la \u00a0 accionada viene brindado, as\u00ed como toda la asistencia m\u00e9dica requerida por la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, mediante fallo del \u00a0 22 de agosto de 2012, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, alegando que si \u00a0 bien, la accionante afirma tener una limitaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n es cierto, \u00a0 que contrat\u00f3 los servicios de una enfermera particular para que atendiera a su \u00a0 progenitora. Ante ello, sostuvo el Tribunal, que la familia tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de cuidado y protecci\u00f3n mutua, en virtud del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 que no existe prueba dentro del proceso que demostrara que los \u00a0 servicios m\u00e9dicos deprecados son necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud de \u00a0 la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, y lo que se evidencia es un juicio \u00a0 subjetivo de su hija respecto a lo que requiere su madre para su mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.694.861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dary Guti\u00e9rrez Reita, \u00a0 actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Pedro Eliseo \u00a0 Guti\u00e9rrez, present\u00f3 \u00a0 solicitud de amparo constitucional contra Solsalud EPSS, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 del Meta y la Cl\u00ednica Cooperativa de Colombia, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera\u00a0 \u00a0 vulnerados por las entidades demandadas, al no brindarle el tratamiento integral \u00a0 que requiere tendiente a su recuperaci\u00f3n, atendiendo su actual estado de salud, \u00a0 y al no suministrarle pa\u00f1ales desechables durante el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Dary \u00a0 Guti\u00e9rrez Reita, manifest\u00f3 que su padre, el se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, es una persona de 63 a\u00f1os, afiliado a Solsalud EPSS, r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dijo que su \u00a0 agenciado sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 9 de mayo de 2012, y como \u00a0 consecuencia de ello present\u00f3 fractura en la clav\u00edcula, en la tibia y el peron\u00e9, \u00a0 raz\u00f3n por la cual fue trasladado a la cl\u00ednica Cooperativa de Colombia, donde le \u00a0 prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que con \u00a0 posterioridad a este hecho, fue remitido a una habitaci\u00f3n, donde el d\u00eda 11 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o, cuando era conducido del ba\u00f1o a su cama por una enfermera, \u00a0 sufri\u00f3 una ca\u00edda y se golpe\u00f3 fuertemente en la cabeza, y como consecuencia de \u00a0 ello, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos, para ser operado de \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3, que los \u00a0 m\u00e9dicos le dijeron que le dejaron un drenaje porque ten\u00eda una hemorragia interna \u00a0 y que igual hab\u00eda sufrido tres infartos cerebrales como consecuencia del golpe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3, \u00a0 que el d\u00eda 2 de junio de 2012 fue sacado de la UCI y llevado a una habitaci\u00f3n en \u00a0 un estado de coma superficial. Dijo que como quiera que el SOAT hab\u00eda vencido el \u00a0 27 de mayo, la cl\u00ednica iba a remitirlo a su casa el d\u00eda 15 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, a lo cual se rehusaron debido a su estado delicado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, asegur\u00f3 que solicitaron una visita de la Secretar\u00eda de Salud del Meta, \u00a0 cuyo dictamen concluy\u00f3 en que el paciente se encontraba en mal estado. Dijo que \u00a0 durante el tiempo que estuvieron evaluando a su padre, la cl\u00ednica se esmer\u00f3 en \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la que desatendieron una vez se retiraron los profesionales \u00a0 de la salud del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido al \u00a0 estado de abandono en que se encuentra el se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, manifest\u00f3 la accionante que acudi\u00f3 a Solsalud EPSS, \u00a0 quien program\u00f3 una visita para el d\u00eda 26 de junio de 2012, a la cual nunca se \u00a0 presentaron. Agreg\u00f3, que la EPSS le manifest\u00f3 que era la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Departamento quien deb\u00eda responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insisti\u00f3, \u00a0 que su padre se encuentra muy mal de salud y en estado de abandono en la \u00a0 cl\u00ednica. Adem\u00e1s, en su cuerpo tiene muchas escaras por lo que necesita atenci\u00f3n \u00a0 especial y presenta evidentes s\u00edntomas de desnutrici\u00f3n. Asegur\u00f3 que los m\u00e9dicos \u00a0 no realizan visitas a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dijo que \u00a0 su padre necesita pa\u00f1ales desechables y crema para tratar las escaras, y a pesar \u00a0 de que lo ha solicitado a la EPSS, \u00e9sta no responde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente se\u00f1al\u00f3, que no cuentan \u00a0 con los recursos para el mantenimiento y costo que le genera la enfermedad de su \u00a0 padre, y ninguna de las entidades asume su tratamiento encontr\u00e1ndose en total \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicit\u00f3 que se le brinde un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico integral tendiente a su rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n, y le \u00a0 sean suministrado los pa\u00f1ales desechables que necesita para su higiene personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita, que le \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales a su padre, el se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y se le brinde una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de acuerdo en \u00a0 sus condiciones de salud, y adem\u00e1s, se autorice el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables para su higiene personal y cremas antiescaras que requiere con \u00a0 urgencia. Por \u00faltimo, solicita se prevenga a Solsalud EPSS, para que contin\u00fae \u00a0 prestando el servicio m\u00e9dico en forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Villavicencio, Meta, admiti\u00f3 la tutela el 8 de agosto de 2012, y requiri\u00f3 a Solsalud EPSS, a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Meta y a la Cl\u00ednica Cooperativa de Colombia, para que se pronuncien sobre los hechos \u00a0 expuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0 del 10 de agosto de 2012, la Secretar\u00eda de Salud del Meta, inform\u00f3 que la \u00a0 entidad competente para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la se\u00f1ora \u00a0 Luz Dary Guti\u00e9rrez, es Solsalud EPSS de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 de la CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que seg\u00fan el acuerdo \u00a0 citado, en los casos de cobertura parcial como en el caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0 (accidente de tr\u00e1nsito), le corresponde inicialmente al SOAT y posterior a la \u00a0 EPSS correspondiente, en este caso a Solsalud EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dej\u00f3 claro que en aras de la \u00a0 vigilancia que debe realizar, practic\u00f3 visitas al se\u00f1or Guti\u00e9rrez los d\u00edas 23 de \u00a0 julio y 10 de agosto de 2012 (anexa actas de visita), y remiti\u00f3 al Tribunal de \u00a0 \u00c9tica M\u00e9dica la queja presentada por la accionante para que se investiguen los \u00a0 hechos (anexa Copia). Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se desvincule del proceso a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica Universidad Cooperativa de Colombia, mediante escrito del 10 de agosto \u00a0 de 2012, manifest\u00f3 que remite la copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pedro \u00a0 Eliseo Guti\u00e9rrez, quien se encuentra hospitalizado en esa instituci\u00f3n, \u00a0 presentando \u201c\u2026 un cuadro postoperatorio de traqueotom\u00eda con bastante \u00a0 movilizaci\u00f3n de secreciones con secuelas de AC, el paciente actualmente en \u00a0 mejores condiciones cl\u00ednicas m\u00e9dicamente se considera necesario un manejo en \u00a0 casa hospitalaria por el nivel de riesgo de infecci\u00f3n al tenerlo en las \u00a0 instalaciones de la Cooperativa.\u201d Y asegur\u00f3 que la EPSS esta en la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar ese servicio porque se encuentra contemplado en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, expedida por la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia, el 3 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 respuestas que la Gobernaci\u00f3n del Meta remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Dary Guti\u00e9rrez, \u00a0 el 29 de junio de 2012 y el 4 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora \u00a0Luz Dary Guti\u00e9rrez, a Solsalud EPSS, de fecha \u00a0 26 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 que Solsalud EPSS remiti\u00f3 el d\u00eda 19 de junio a la se\u00f1ora Luz Dary \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Series de 9 fotos que \u00a0 se anexan como evidencias del estado de salud del se\u00f1or Pedro Eliseo \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 21 de \u00a0 agosto de 2012, el\u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0 Meta, declar\u00f3 hecho superado en la causa, por cuanto al agenciado se le \u00a0 suministr\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe recibir el paciente, y como consecuencia \u00a0 niega la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0 informe realizado por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, donde \u00a0 indica que la Cl\u00ednica prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos requeridos, y realiz\u00f3 la \u00a0 recomendaci\u00f3n de que al paciente se le brinde casa hospitalaria por parte \u00a0 de Solsalud EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que los problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed expuestos se \u00a0 circunscriben a analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a \u00a0 la vida digna. En concreto le corresponde a esta Sala, estudiar si la negativa \u00a0 de las entidades accionadas para suministrar los insumos, servicios y \u00a0 medicamentos solicitados por los accionantes, constituye una limitaci\u00f3n\u00a0 al \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo al an\u00e1lisis de fondo se \u00a0 estudiar\u00e1 el tema\u00a0 relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa para interponer acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla \u00a0 el derecho constitucional de la agencia oficiosa. En ella se determina que \u00a0 cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre \u00a0 fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en \u00a0 su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando \u00a0 considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional[1] ha reiterado \u00a0 que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona \u00a0 titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para \u00a0 promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0 fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1\u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 \u00a0 de 2004[2] \u00a0en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia \u00a0 de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente \u00a0 oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el \u00a0 titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-552 de 2006, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos \u00a0 de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en \u00a0 anteriores oportunidades[3], \u00a0 a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los \u00a0 elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la \u00a0 configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de \u00a0 tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales \u00a0 (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en \u00a0 el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito \u00a0 de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el \u00a0 poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que la agencia oficiosa es \u00a0 permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y \u00a0 se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis aplicado a casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos planteados, en los cuales le corresponde a la Sala establecer si las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes y por tanto, deber\u00e1 examinar en cada caso particular, si la \u00a0 respuesta de las EPS se ajusta a las obligaciones establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de autorizaci\u00f3n de tratamientos, medicamentos o \u00a0 suministros excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los problemas jur\u00eddicos que se plantean ya han \u00a0 sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales agrup\u00e1ndolos de \u00a0 la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud; segundo, el derecho fundamental a la salud, en especial de las \u00a0 personas de la tercera edad, y personas en situaci\u00f3n de discapacidad; tercero, \u00a0 la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; cuarto, \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de \u00a0 insumos, servicios, elementos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud \u2013 POS; quinto, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los copagos para acceder a los \u00a0 servicios de salud, espec\u00edficamente, de quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de asumirlos; por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover \u00a0 las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de \u00a0 manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de \u00a0 una cobertura universal[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[9], precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la \u00a0 jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[11]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[12]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, \u00a0 present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte a\u00fan sosten\u00eda \u00a0 que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando estudi\u00f3 \u00a0 una solicitud elevada ante el ISS, acerca de un tratamiento en el exterior. Al \u00a0 respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela \u00a0 puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de \u00a0 hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser \u00a0 de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[13], cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-016 de 2007[14], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos de \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por \u00a0 su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador, de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y \u00a0 susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo preferente y sumario.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 concluye, que cuando las entidades promotoras de salud se niegan a suministrar \u00a0 tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS o POS-S, est\u00e1n \u00a0 vulnerando el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud, espec\u00edficamente frente a la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor y en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente en su \u00a0 art\u00edculo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar \u00a0 la efectividad del derecho a la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado a \u00a0 las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protecci\u00f3n \u00a0 especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por \u00a0 ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se \u00a0 hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe \u00a0 procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[19]\u201d.(Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al \u00a0 Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el \u00a0 servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino \u00a0 que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de \u00a0 salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[20]. En ese sentido, la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008[21], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relacionado al derecho a la salud para las personas en \u00a0 circunstancia de discapacidad, el ordenamiento jur\u00eddico constitucional \u00a0 colombiano ha manifestado una especial protecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n \u00a0y ha \u00a0 ordenado que se adopten las medidas para protegerlas. De esta forma, el \u00a0 legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por una parte \u00a0 como servicio p\u00fablico que obliga al Estado a su prestaci\u00f3n, y por otra, un \u00a0 derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Norma Magna establece que: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha reiterado su protecci\u00f3n, sosteniendo \u00a0 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, puede incluso \u00a0 equipararse a una medida discriminatoria[23], \u00a0 esto, por cuanto los l\u00edmites sociales y culturales les impide integrarse a la \u00a0 sociedad para ejercer plenamente sus derechos y responder por sus obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, el Estado debe brindar las \u00a0 condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, \u00a0 superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en \u00a0 cabeza de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a los jueces \u00a0 quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de \u00a0 cada caso en concreto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de\u00a0 las personas merecedoras de\u00a0 \u00a0 especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad \u00a0 humana.[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en el tema de la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, la cual debe ofrecerse teniendo en cuenta los principios de eficacia, \u00a0 eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1198 \u00a0 de 2003[27] \u00a0determin\u00f3 que \u201cEl derecho a la \u00a0 continuidad de la atenci\u00f3n en salud, supone entre otras cosas que, una vez \u00a0 iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las \u00a0 prestadoras de salud con el mero expediente de la ausencia de un documento o un \u00a0 protocolo que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico especializado tienen el deber de poseer. \u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y \u00a0 alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que \u00a0 reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la \u00a0 continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones \u00a0 en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, \u00a0 regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir \u00a0 las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0 (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras \u00a0 entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados. No es raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente al momento de \u00a0 negar la autorizaci\u00f3n para iniciar o continuar un tratamiento m\u00e9dico, argumentar \u00a0 la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de \u00a0 manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual, en todo caso, puede \u00a0 acceder por cuenta propia. La entidad que as\u00ed lo haga, vulnerar\u00e1 no s\u00f3lo el \u00a0 derecho a la vida de sus pacientes, sino tambi\u00e9n el derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima vital, concretada en el flujo eficiente y oportuno de los \u00a0 datos t\u00e9cnicos especializados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia T-970 de 2007, la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 a fin de \u201c\u2026 garantizar la vigencia del principio de \u00a0 integralidad, no resulta factible limitar la atenci\u00f3n en salud a algunos \u00a0 servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela, sino \u00a0 que es indispensable brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, debe garantizarse la prestaci\u00f3n \u00a0 de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante considere necesario para el \u00a0 restablecer la salud de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, respecto al principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima sostuvo que \u201c\u2026 la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con \u00a0 los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de integralidad \u00a0 sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de \u00a0 acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en \u00a0 todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye \u00a0 el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo \u00a0 oportuno, adecuado e ininterrumpido, de manera que las personas beneficiarias \u00a0 puedan continuar con sus tratamientos para la recuperaci\u00f3n de la salud. Por lo \u00a0 tanto, \u201c\u2026 no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el \u00a0 servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por \u00a0 razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no incluidos dentro \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, contempla dos reg\u00edmenes: el \u00a0 contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos \u00a0 suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual \u00a0 est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios \u00a0 denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un \u00a0 conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por los \u00a0 servicios, medicamentos y dem\u00e1s elementos, establecidos en la Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a0 1994 expedida por el Ministerio de Salud,\u00a0 y actualizada mediante el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen \u00a0 son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, \u00a0 la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la \u00a0 calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la \u00a0 responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a \u00a0 cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente \u00a0 adscrito a la entidad promotora del servicio[30], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el Plan Obligatorio estable limitaciones \u00a0 y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, se\u00f1alando que es constitucionalmente admisible \u201c\u2026 toda vez \u00a0 que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para \u00a0 la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma la Corte determin\u00f3 como primer criterio \u00a0 para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los \u00a0 medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de \u00a0 las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte Constitucional \u00a0 ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la Sentencia \u00a0 SU-480 de 1997[33], \u00a0 que estudi\u00f3 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles \u00a0 inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de \u00a0 mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y \u00a0 a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho \u00a0 medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio \u00a0 la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que \u00a0 se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento \u00a0 implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la sentencia T-1081 de 2001[35], con ocasi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le \u00a0 hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y al cual, la EPS se neg\u00f3 a \u00a0 suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no \u00a0 estaban contemplados en el POS, se sostuvo que \u201cel derecho a la salud en los \u00a0 adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas \u00a0 de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad \u00a0 con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-069 de 2005[36] estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticada \u00a0 sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, \u00a0 le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de dichos elementos. Sanitas EPS \u00a0 emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos \u00a0 necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar \u00a0 tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa \u00a0 situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de \u00a0 protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de \u00a0 que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le \u00a0 proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia T-1331 de 2005,[38] se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 \u00a0 determinados medicamentos que la EPS se neg\u00f3 a suministrar, por cuanto no fueron \u00a0 prescritos por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al \u00a0 considerar que debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de la agenciada, por tratarse de un \u00a0 adulto mayor, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo el cual pod\u00eda ser \u00a0 amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, en la citada sentencia, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben estar \u00a0 formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante \u00a0 aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda vez que en la red \u00a0 ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la agenciada. Como \u00a0 quiera que la EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por \u00a0 acreditada, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con m\u00e9dicos especialistas no es \u00a0 justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que varios de los casos \u00a0 anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico \u00a0 tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la \u00a0 vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades \u00a0 prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba \u00a0 contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores \u00a0 alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos \u00a0 mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de aquellas situaciones la Corte \u00a0 construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los \u00a0 servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y \u00a0 finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso \u00a0 hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los \u00a0 tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u00a0 \u201crequerido\u201d \u00a0por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la \u00a0 vida e integridad personal del paciente y porque el medicamento o tratamiento no \u00a0 pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se \u00a0 acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed \u00a0 mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte[40] aclar\u00f3, que requerir \u00a0 un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed \u00a0 mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, \u00a0 aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d[41] \u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u201ca) \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el \u00a0 segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente \u00a0 el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos \u00a0 y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[42]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de la necesidad acogido por la \u00a0 Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[43], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos \u00a0 que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que \u00a0 pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional. A ello se refiri\u00f3 \u00a0 cuando\u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se \u00a0 le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden \u00a0 constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado \u00a0 el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que \u00a0 no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, \u00a0 le impide desarrollarse plenamente.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el \u00a0 plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la \u00a0 salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en \u00a0 los listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan \u00a0 factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del \u00a0 servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias \u00a0 que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se \u00a0 le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el \u00a0 servicio que requiera no se encuentre incluido en el plan obligatorio de \u00a0 salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el \u00a0 servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de \u00a0 penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y \u00a0 permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto \u00a0 por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede concluir, no procede la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva como tampoco la exclusi\u00f3n \u00a0 de la pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda \u00a0 vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga \u00a0 prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y concretamente en lo \u00a0 relacionado con el suministro de pa\u00f1ales y elementos esenciales para llevar una \u00a0 vida en condiciones dignas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que en aras de \u00a0 la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud, las personas que \u00a0 requieran con necesidad del suministro de estos insumos y \u00a0elementos, que, \u00a0 aunque no sean medicamentos, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la EPS,\u00a0 \u00a0 aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el\u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es menester \u00a0 resaltar que este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha estudiado en varias \u00a0 oportunidades el tema del suministro de pa\u00f1ales, bajo el entendido de que si \u00a0 bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio m\u00e9dico, se trata \u00a0 de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida \u00a0 en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser \u00a0 facilitado aunque no allegue al expediente formula del m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la entidad que prescriba el suministro del mismo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello, en sentencia T-595 de 1999 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido \u00a0 que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente \u00a0 desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, \u00a0 aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha \u00a0 reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el \u00a0 caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la \u00a0 negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o \u00a0 a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n \u00a0 con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 \u00a0 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la \u00a0 entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no \u00a0 violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no \u00a0 examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo \u00a0 pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece \u00a0 demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le \u00a0 permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n \u00a0 especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que \u00a0 padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla \u00a0 esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para \u00a0 concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en \u00a0 uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal \u00a0 con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a \u00a0 menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, \u00a0 se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que cuando se \u00a0 trate de personas de la tercera edad quienes son consideradas como un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado deber\u00e1 garantizar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran con necesidad, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por \u00a0 ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se \u00a0 hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe \u00a0 procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores derroteros, en la sentencia \u00a0 T-437 de 2010[50], \u00a0 la Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona de la tercera edad que hab\u00eda sufrido \u00a0 un accidente cerebro vascular que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral, y requer\u00eda \u00a0 el suministro de pa\u00f1ales desechables pero carec\u00eda de orden m\u00e9dica que los \u00a0 prescribiera, bajos los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, encuentra la Sala \u00a0 que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente \u00a0 acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0Se encuentra demostrado que la \u00a0 persona a favor de quien se interpone la acci\u00f3n, pertenece a la tercera edad (84 \u00a0 a\u00f1os) y\u00a0 padece de par\u00e1lisis general como consecuencia de un accidente \u00a0 cerebro vascular. De esta manera, en la historia cl\u00ednica adjunta al expediente \u00a0 de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 \u00a0 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esf\u00ednteres, y gran \u00a0 limitaci\u00f3n funcional para realizar actividades f\u00edsicas adem\u00e1s porque presenta \u00a0 insomnio y decaimiento. (SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, se infiere que \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada\u00a0 requiere de la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0 desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta \u00a0 claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera \u00a0 su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien, en estricto sentido es \u00a0 indudable que en este caso no se trata de la negaci\u00f3n de un medicamento que est\u00e9 \u00a0 fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este \u00a0 fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pa\u00f1ales y guantes \u00a0 desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Por otra parte, si bien es cierto que en el \u00a0 expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, \u00a0 de la historia cl\u00ednica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pa\u00f1ales \u00a0 desechables y guantes desechables dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas \u00a0 presentadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n en anteriores \u00a0 pronunciamientos y con base en el principio de atenci\u00f3n integral ha ordenado el \u00a0 suministro de esta prestaci\u00f3n sin que exista una orden m\u00e9dica que los prescriba. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores \u00a0 esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica[51] y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera \u00a0 Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL \u00a0 CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y \u00a0 su\u00a0 IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que \u00a0 le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en \u00a0 condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA \u00a0 DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los supuestos jurisprudenciales se\u00f1alados, este \u00a0 Tribunal ha contemplado que cuando una persona de la tercera edad requiere el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, \u00a0 \u00e9stos deber\u00e1n entregarse como un elemento no POS que puede ser recobrado con \u00a0 cargo a los recursos del Estado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 2010[53], en la que la \u00a0 accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, \u00a0 pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes est\u00e9riles, entre \u00a0 otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por su avanzada edad \u00a0 no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que el derecho a la \u00a0 salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para determinados grupos[54]: \u00a0\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni \u00a0 puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la \u00a0 pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera \u00a0 directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, que una \u00a0 entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no \u00a0 estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se \u00a0 requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 \u00a0 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas \u00a0 circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la \u00a0 salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de \u00a0 elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener \u00a0 una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. \u00a0 Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrarlos, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos sean vitales para garantizar una vida digna de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El transporte y los copagos, \u00a0 no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no \u00a0 tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-1158 de 2001[56] trat\u00f3 el tema \u00a0 relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutenci\u00f3n para hacer \u00a0 efectivos los tratamientos m\u00e9dicos, y plantea un desarrollo desde la perspectiva \u00a0 del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, entendido como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales \u00a0 servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace \u00a0 entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0 sentencia agreg\u00f3, que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0 salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del \u00a0 derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del \u00a0 suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n \u00a0 asistencial\u201d. [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte \u00a0 sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, \u00a0 requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el \u00a0 lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, y sostuvo que esta obligaci\u00f3n \u00a0 se trasladada a las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente en los eventos \u00a0 concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0 (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluy\u00f3 la Corte \u201c(\u2026) \u00a0 toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con \u00a0 necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0 residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0 de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades[58], los casos en \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de \u00a0 transporte. No obstante este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os en circunstancias de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de este servicio fue establecida en el \u00a0 Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el cual se \u00a0 encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro \u00a0 del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de \u00a0 cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de \u00a0 la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n \u00a0 en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, \u00a0 con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y \u00a0 el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema \u00a0 Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el \u00a0 traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S \u00a0 seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del \u00a0 respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador \u00a0 del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte \u00a0 deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la \u00a0 inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el \u00a0 cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier \u00a0 evento o tratamiento previsto\u00a0 por el acuerdo, en todos los niveles de \u00a0 complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya \u00a0 sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el \u00a0 paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la \u00a0 EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima \u00a0 adicional[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente \u00a0 con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00a0 \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se \u00a0 constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la \u00a0 salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla \u00a0 jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en \u00a0 los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[60]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-550 de 2009 ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos \u00a0 en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda \u00a0 econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe \u00a0 evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando \u00a0 deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del \u00a0 paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal \u00a0 fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, \u00a0 recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 \u00a0 obligada a sufragar[61]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de 2009[62], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda \u00a0 s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde \u00a0 facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las \u00a0 cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de \u00a0 transporte del menor de edad y de un acompa\u00f1ante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de \u00a0 asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las \u00a0 personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, \u00a0 pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su \u00a0 domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que \u00a0 requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio \u00a0 constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos \u00a0 especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman \u00a0 gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar \u00a0 el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de \u00a0 pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo \u00a0 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 71[63] \u00a0y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u2019 [64].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente \u00a0 requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes[65]. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta \u00a0 procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para \u00a0 su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00a0 \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo \u00a0 029 del 28 de diciembre de 2011, define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, en cuyos art\u00edculos 42 y 43 se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O \u00a0 TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en \u00a0 ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible \u00a0 en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado \u00a0 cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se \u00a0 encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE \u00a0 DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Captaci\u00f3n respectiva, en la zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la \u00a0 garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, conlleva adem\u00e1s de \u00a0 brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona, \u00a0 la de conseguir los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0 t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la \u00a0 orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, \u00a0 ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando \u00a0 el paciente lo requiera y sea ordenado por su m\u00e9dico tratante, de forma que \u00a0 pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en \u00a0 particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se \u00a0 requiera cuando el accionante demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0 y no puede sufragar el gasto del transporte para cumplir con las citas m\u00e9dicas, \u00a0 tratamientos o procedimientos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de las cuotas moderadoras, el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n de la salud es un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar \u201ca \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por el \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, al establecer que las personas afiliadas y \u00a0 beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u00a0 pagos moderadores enten\u00addiendo por tales, pagos compartidos, cuotas \u00a0 moderadoras y deducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos modera\u00addores pueden ser de dos tipos: \u00a0 (i) de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser \u00a0 aplicados con el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema; \u00a0 (ii) y de los beneficiarios, tales son pagos que se le aplicar\u00e1n para \u00a0 complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya hab\u00eda tratado el concepto de \u00a0 pagos moderadores como concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas \u00a0 categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. As\u00ed en sentencia T-973 de \u00a0 2006[67] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a \u00a0 las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS \u2013 para acceder a los servicios de \u00a0 salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos \u00a0 moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas \u00a0 moderadoras y iii) deducibles\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales motivos por el que las personas \u00a0 afiliadas o beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo se ven obligadas a realizar \u00a0 pagos en el contexto del servicio de salud, es por requerir el tratamiento de \u00a0 enfermedades de alto costo que est\u00e9n sujetas a un per\u00edodo m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n.[69] La ley 100 de \u00a0 1993, luego de aclarar que en el Sistema de Seguridad Social en Salud las EPS no \u00a0 pueden aplicar preexistencias, establece que el acceso a la prestaci\u00f3n de \u00a0 algunos servicios de salud de alto costo para quienes se afilien al \u00a0 sistema, podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.[70] Cuando una \u00a0 persona no cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos \u00a0 servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo \u00a0 con la capacidad socioecon\u00f3mica de la persona.[71] Esta regla se reproduce \u00a0 en los mismos t\u00e9rminos en la reglamentaci\u00f3n,[72] \u00a0aunque en ella se a\u00f1ade un criterio de justicia adicional para determinar el \u00a0 monto del pago por no haber cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo, a saber, el porcentaje \u00a0 de tiempo que falte cotizar.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de \u00a0 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d. Sin embargo, la \u00a0 constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del \u00a0 servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar los pagos \u00a0 moderadores o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus \u00a0 funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004, desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones \u00a0 m\u00e1s precisas de los tipos de \u2018pagos moderadores\u2019 que pueden existir. En \u00a0 primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 \u00a0 es \u2018regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u2019, \u00a0 de tal suerte que se est\u00e9 \u2018promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS.\u2019[74] \u00a0En segundo lugar, se\u00f1ala que los \u2018copagos\u2019 son \u2018aportes en dinero que \u00a0 corresponden a una parte del valor del servicio demandado\u2019 cuya finalidad es \u00a0 \u2018ayudar a financiar el sistema\u2019.[75] \u00a0La norma tambi\u00e9n aclara que el primer tipo de pagos moderadores \u2013cuotas \u00a0 moderadoras\u2013 son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo \u00a0 \u2013copagos\u2013, son exclusivamente para los beneficiarios.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n indica que los montos de los pagos \u00a0 moderadores deber\u00e1n definirse con base en \u2018el ingreso base de cotizaci\u00f3n del \u00a0 afiliado cotizante\u2019, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un cotizante por \u00a0 n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en \u2018el menor ingreso declarado\u2019.[77] \u00a0 Adicionalmente, establece que los pagos moderadores (tanto las cuotas \u00a0 moderadoras como los copagos) deben \u2018aplicarse\u2019 de acuerdo con los principios de \u00a0 (i) equidad,[78] (ii) \u00a0 informaci\u00f3n al usuario,[79] \u00a0(iii) aplica\u00adci\u00f3n general (de no discriminaci\u00f3n),[80] y (iv) de no \u00a0 simultaneidad.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el Acuerdo fija dos l\u00edmites a las \u00a0 cuotas modera\u00addoras en menci\u00f3n; establece categ\u00f3ricamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de \u00a0 la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de \u00a0 urgencias, y si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones \u00a0 regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas \u00a0 espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de \u00a0 actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos \u00a0 servicios\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n someterse a copagos (1) \u201cservicios de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d (2) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n materno \u00a0 infantil\u201d (3) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades \u00a0 transmisibles\u201d (4) \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u2019; (5) \u00a0 \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d (6) \u201clos servicios enunciados en el \u00a0 art\u00edculo precedente\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud,[84] \u00a0las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ning\u00fan caso los \u00a0 pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.[85] Para la \u00a0 Corte, la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema \u00a0 sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 1998[87], decidi\u00f3 \u00a0 confirmar un fallo de instancia en el que se hab\u00eda tutelado el derecho a la \u00a0 salud de un menor de edad, y se hab\u00eda ordenado al Ministerio de Salud, y a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u2018se \u00a0 apersonen de la situaci\u00f3n que se ha planteado respecto de la poblaci\u00f3n infantil \u00a0 de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, disponiendo lo necesario para que de \u00a0 inmediato se procese el estudio pertinente que conlleve a que los menores \u00a0 accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en \u00a0 espec\u00edfico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis\u2019. En \u00a0 esta oportunidad, se consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia, que el juez \u00a0 constitucional \u201cpuede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre \u00a0 que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas \u00a0 pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo \u00a0 hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el \u00a0 cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas \u00a0 situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la \u00a0 abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de \u00a0 una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia ha considerado que \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que \u00a0 requieran los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos acudientes no cuenten con los recursos para \u00a0 cubrir esos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-811 de 2006[88], la Corte consider\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en \u00a0 que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder \u00a0 al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 \u00a0 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada de prestar los \u00a0 servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda \u00a0 cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, todas las personas tienen el derecho \u00a0 constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requieran, \u00a0 cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando \u00a0 requieran \u00a0el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a \u00a0 un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un \u00a0 pago moderador \u00a0(copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido \u00a0no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella \u00a0 depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o \u00a0 definitiva &#8211; para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, \u00a0 no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de \u00a0 dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n los casos concretos para \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS \u00a0 CONCRETOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen \u00a0 referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0vida en condiciones dignas, ya sea por \u00a0 negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n o por las demoras injustificadas que obstaculizan el \u00a0 acceso a los servicios requeridos. Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se \u00a0 adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de los casos concretos, la Sala \u00a0 observa que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 puesto que en cada uno de ellos se demostr\u00f3 que las personas agenciadas eran \u00a0 padres e hijo de las accionantes, y que estos se encontraban en incapacidad \u00a0 f\u00edsica y mental para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras de salud demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el tema la Corte ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente \u00a0 oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la \u00a0 tutela[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, observa la Sala que se trata, en dos casos de personas de la tercera edad, y otro, de \u00a0 un joven en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes ante su delicado estado de salud, \u00a0 y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus agentes, hace que tengan que incurrir \u00a0 en gastos, los cuales no pueden asumir, poniendo en riesgo la integridad f\u00edsica, \u00a0 la salud y la posibilidad de recuperaci\u00f3n de sus agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, indican claramente que se tratan de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s de encontrarse en \u00a0 estado de debilidad manifiesta[90], \u00a0 pertenece a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado especial[91], \u00a0 que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- 3.688.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Herminia Cardona Guiral en calidad de agente oficiosa de su hijo \u00a0 Juan Manuel Giraldo Cardona, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra \u00a0 la EPSS SURA, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales \u00a0 considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle a su hijo los \u00a0 pa\u00f1ales desechables para su higiene personal, un coj\u00edn antiescaras, crema contra \u00a0 la resequedad de la piel, el servicio de transporte y de un acompa\u00f1ante para que \u00a0 pueda asistir a sus terapias. Adem\u00e1s, la exoneraci\u00f3n de los copagos, necesarios para su \u00a0 subsistencia en condiciones dignas, con lo cual, tendr\u00eda la posibilidad \u00a0 de un tratamiento que ayudar\u00eda a su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios \u00a0 allegados al proceso se tiene que el joven \u00a0Juan \u00a0 Manuel Giraldo Cardona, de 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 naci\u00f3 con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y epilepsia focal, como as\u00ed lo demuestra \u00a0 la Historia Cl\u00ednica expedida por Rehabilitamos de la ciudad de Medell\u00edn, y los \u00a0 res\u00famenes de atenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. De lo \u00a0 anterior se colige que, se encuentra \u00a0 impedido f\u00edsica y mentalmente, a causa de su enfermedad, la cual ha dejado secuelas cerebrales y lo imposibilita para caminar, por lo \u00a0 que se mantiene en silla de ruedas y en cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Herminia Cardona Guiral, asegura que su hijo requiere de tratamiento \u00a0 permanente y no tiene como pagar los copagos, los pa\u00f1ales desechables, el \u00a0 medicamento para combatir la resequedad de la piel y los transportes para \u00e9l y \u00a0 de un acompa\u00f1ante, dado que las citas m\u00e9dicas son muy distantes de su residencia \u00a0 y tiene que movilizarlo en taxi. La necesidad la oblig\u00f3 a solicitar ayuda a \u00a0 Acci\u00f3n Social, pero esa entidad le neg\u00f3 el servicio toda vez que el joven Juan \u00a0 Manuel Giraldo Cardona, se encontraba afiliado a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia del expediente, la accionante \u00a0 recurri\u00f3 a la EPS SURA, para \u00a0 que le suministre a su hijo los insumos, elementos, el medicamento y los \u00a0 servicios que requer\u00eda para su rehabilitaci\u00f3n, y para ello acudi\u00f3 a los m\u00e9dicos tratantes, para que le expidieran las \u00a0 \u00f3rdenes correspondientes. \u00c9stos se negaron aduciendo que los servicios \u00a0 solicitados no se encontraban incluidos en el POS. De ello, solo se entreg\u00f3 la \u00a0 orden m\u00e9dica para un coj\u00edn antiescaras, que de igual manera fue negada su \u00a0 entrega por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el proceso, que al joven Juan \u00a0 Manuel Giraldo Cardona se le ordenaron hasta cinco terapias con el fisiatra, de \u00a0 las cuales, su madre solo pod\u00eda llevarlo a una por no contar con los recursos \u00a0 para el transporte, por lo que tuvo la necesidad de suspenderlos. De igual \u00a0 forma, debi\u00f3 suspender el tratamiento odontol\u00f3gico, a pesar de que presentaba \u00a0 mucho dolor. Adem\u00e1s, debido a que no pod\u00eda cancelar los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, ante su precaria situaci\u00f3n, no \u00a0 pod\u00eda asumir los gastos que le generaban un costo de aproximadamente $30.000.oo \u00a0 pesos por d\u00eda, lo que exced\u00eda su capacidad econ\u00f3mica, ya que no cuenta con los medios para que su hijo pueda vivir \u00a0 en forma digna, y a pesar de tener casa propia, \u00e9sta se encontraba embargada, ya \u00a0 que lo que ganaban mensual tanto ella como el padre de su hijo, no alcanzaba \u00a0 para sufragar los gastos requeridos por el joven ante su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha negativa, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 constitucional, a fin de que se ordenara a la EPS SURA, \u00a0 asumir los gastos de los insumos, elementos, medicamentos y servicios que \u00a0 requer\u00eda su hijo para poder llevar una vida en condiciones dignas, y le fueran \u00a0 exonerados el cobro de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el juez constitucional ampar\u00f3 parcialmente los derechos fundamentales de la actora \u00a0 a la salud y a la vida, ordenando a la EPS para que le sea suministrado el coj\u00edn \u00a0 antiescaras, ya que \u00e9ste s\u00ed fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. Pero neg\u00f3 las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, considera la \u00a0 Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la agenciada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, se encuentra plenamente demostrado que el joven Juan Manuel Giraldo \u00a0 Cardona, es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que no puede valerse por \u00a0 s\u00ed misma y mucho menos \u00a0 controlar sus esf\u00ednteres como se puede comprobar de la historia cl\u00ednica que se \u00a0 aport\u00f3 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera y al no poder \u00a0 valerse por s\u00ed mismo para controlar sus necesidades primarias, el pa\u00f1al \u00a0 desechable se convierte en un elemento esencial para\u00a0 sobrellevar su \u00a0 enfermedad, sin los cuales, si bien no compromete su derecho a la vida, si \u00a0 obstaculiza el desarrollo de una vida en condiciones dignas[93].\u00a0 En esas circunstancias, \u00a0 resulta claro que la negativa de la EPS \u00a0SURA de suministrar los pa\u00f1ales que requiere, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, el joven Juan Manuel Giraldo Cardona, es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que la mayor parte del tiempo se encuentra recluido en una cama y \u00a0 en una silla de ruedas, por lo que es frecuente en este tipo de casos que se \u00a0 presenten escaras o resequedad en la piel y si no se trata a su debido tiempo, \u00a0 puede generar mayores complicaciones afectando su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, se encuentra plenamente demostrado que el joven Juan Manuel Giraldo \u00a0 Cardona, por ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad no puede valerse por \u00a0 s\u00ed misma, y requiere de \u00a0 movilizarse para cumplir con las terapias ordenadas por su m\u00e9dico fisiatra \u00a0 tratante, a las cuales necesita de una persona que le acompa\u00f1e en su \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha \u00a0 reiterado que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los \u00a0 gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si \u00a0 se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tenemos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte \u00a0 por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro \u00a0 del \u00e1mbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la \u00a0 dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia \u00a0 de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, \u00a0 seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute \u00a0 material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un \u00a0 elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de \u00a0 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a \u00a0 un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace \u00a0 indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 en \u00a0 que pueden encontrarse.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia \u00a0 T-760 de 2008[96], \u00a0 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de \u00a0 salud[97], \u00a0 y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una \u00a0 limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional[98] \u00a0\u201c\u2026 que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben \u00a0 ser amparados por este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ello, por una parte, la Sala observa que \u00a0 efectivamente la se\u00f1ora Ana Herminia Cardona no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir el traslado de su hijo a las terapias que debe realizarse \u00a0 en la Cl\u00ednica Rehabilitamos en la ciudad de Medell\u00edn, las cuales fueron \u00a0 ordenadas por su m\u00e9dico fisiatra tratante, y que son imprescindibles para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, por lo tanto al no ser autorizados, la EPS SURA est\u00e1 vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Ana Herminia Cardona solicita que sea exonerada en el pago de los copagos, por no tener los \u00a0 dineros necesarios para cubrir el gasto que ello genera si se tiene en cuenta \u00a0 que el tratamiento de su hijo es permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-158 de 2008[99], ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo precedente es posible concluir que en materia de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el \u00a0 cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de \u00a0 estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda \u00a0 vez que, aun cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la \u00a0 cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, \u00a0 trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien \u00a0 est\u00e1 obligado a pagar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el paciente es una \u00a0 persona de escasos recursos que padece de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y epilepsia focal, situaci\u00f3n que le imposibilita \u00a0 trabajar limit\u00e1ndolo a una dependencia econ\u00f3mica que puedan brindarles sus \u00a0 familiares. Para la Sala es claro que Juan Manuel Giraldo Cardona, tiene el derecho constitucional a \u00a0 no ser excluido del servicio de salud que requiera, y mucho menos condicionar la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio al pago previo de sumas de dinero cuando carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas, por lo tanto la Sala proceder\u00e1 a ordenar \u00a0 su exclusi\u00f3n del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora \u00a0 Ana Herminia Cardona, no pod\u00eda asumir los gastos de transporte y cancelaci\u00f3n de \u00a0 los copagos que le generaban un costo de aproximadamente $30.000.oo pesos por \u00a0 d\u00eda, lo que exced\u00eda su capacidad econ\u00f3mica, toda vez que ella vive de venta de \u00a0 minutos de celular, y el padre de su hijo, \u00a0 no cuenta con estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala no existe duda \u00a0 que: (i) los gastos de traslado al lugar \u00a0 donde se llevan a cabo las citas m\u00e9dicas y se realizan las terapias, dentro del \u00a0 tratamiento que recibe el hijo de la actora, desbordan su capacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que resulta insostenible para ella y su familia, \u00a0 generando una barrera para el acceso al servicio de salud, y (ii) la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y epilepsia focal que presenta \u00a0 el actor, implica que se encuentra impedido f\u00edsica y mentalmente, \u00a0 que le ha dejado secuelas cerebrales, por cuanto, no \u00a0 puede controlar los esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual requiere los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para su aseo personal, y cremas humectantes para su piel a fin de \u00a0 evitar escaras en la piel. Por lo anterior, requiere de un tratamiento \u00a0 continuo hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud o hasta tanto se \u00a0 le prescriba otro tipo de procedimiento para su remplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, qued\u00f3 \u00a0 demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la \u00a0 accionante, por lo tanto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas \u00a0 de Copacabana, Antioquia, del 30 de agosto de 2012, en cuanto a la orden \u00a0 impartida a la EPS SURA de suministrar un coj\u00edn antiescaras al \u00a0joven \u00a0 Juan Manuel Giraldo Guiral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revocar\u00e1 la sentencia respecto a la \u00a0 negaci\u00f3n del suministro de los dem\u00e1s insumos de aseo personal, medicamentos, \u00a0 transporte y exoneraci\u00f3n de los copagos, para en su lugar, disponer que la EPS \u00a0 SURA, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes por el \u00a0 tiempo que sea necesario al cubrimiento de los gastos de transporte y de un \u00a0 acompa\u00f1ante al joven Juan Manuel Giraldo Guiral; as\u00ed como de una crema \u00a0 humectante que lo proteja de las quemaduras y resequedad de la piel. De igual \u00a0 forma, autorizar el valor del transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante al lugar donde \u00a0 realiza las citas m\u00e9dicas y las terapias, necesarias para el tratamiento que \u00a0 recibe, y sea excluido del pago de las cuotas moderadoras en raz\u00f3n del servicio \u00a0 de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- 3.689.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Jaqueline \u00a0 Montero Marchena, act\u00faa como agente oficiosa de su madre Clara Marchena de \u00a0 Montero, quien es una persona de 72 a\u00f1os, y le fue diagnosticada una enfermedad \u00a0 cerebro vascular isqu\u00e9mica, trombolizado con transformaci\u00f3n hemorr\u00e1gica en \u00a0 territorio de la arteria cerebral media que le ocasion\u00f3 varios da\u00f1os a nivel \u00a0 cerebral, raz\u00f3n por la cual, permaneci\u00f3 58 d\u00edas en cuidados intensivos por un \u00a0 coma superficial con estado \u201cvegetativo persistente\u201d, por lo que se \u00a0 encuentra en imposibilidad de promover por s\u00ed misma la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de elementos como son los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, el servicio de enfermer\u00eda las 24 \u00a0 horas, y una cama hospitalaria adecuada para su condici\u00f3n, si bien no cabe duda de que aquellos no pudieran entenderse como \u00a0 servicios m\u00e9dicos strictu sensu, la Corte advierte que dichos elementos y \u00a0 servicios inciden propia y directamente en la salud y la vida digna de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, considera la \u00a0 Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la agenciada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la persona en \u00a0 favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela: (i) tiene setenta y dos (72) \u00a0 a\u00f1os de edad y pertenece a la poblaci\u00f3n de adultos mayores[100], por lo cual \u00a0 es considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) padece \u00a0 de una enfermedad cerebro vascular isqu\u00e9mica, y (iii) carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, se encuentra plenamente demostrado que la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, pertenece a la \u00a0 tercera edad y padece de una enfermedad cerebro vascular isqu\u00e9mica trombolizado \u00a0 con transformaci\u00f3n hemorr\u00e1gica en territorio de la arteria cerebral, que le \u00a0 impide valerse por s\u00ed misma y controlar sus esf\u00ednteres, como se puede comprobar \u00a0 de la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios se ha pronunciado \u00a0 sobre el tema, en especial en la Sentencia T-099 de 1999, donde tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente \u00a0 a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una \u00a0 disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del \u00a0 POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la \u00a0 existencia del paciente, por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su \u00a0 avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera y al no poder \u00a0 valerse por s\u00ed misma para controlar sus necesidades primarias, el pa\u00f1al \u00a0 desechable se convierte para la agenciada en algo esencial para\u00a0 \u00a0 sobrellevar su enfermedad, sin los cuales, si bien no compromete su derecho a la \u00a0 vida, si es un obst\u00e1culo para desarrollar una vida en condiciones dignas[101].\u00a0 En esas circunstancias, \u00a0 resulta claro que la negativa de la Nueva EPS \u00a0de suministrar los pa\u00f1ales que requiere, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, al padecer de una enfermedad cerebro vascular \u00a0 isqu\u00e9mica trombolizado con transformaci\u00f3n hemorr\u00e1gica en territorio de la \u00a0 arteria cerebral, se encuentra recluida a una cama, donde requiere atenci\u00f3n \u00a0 especial y permanentemente por un profesional de la salud, debido a una \u00a0 traqueotom\u00eda \u00a0y una gastrostom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la historia cl\u00ednica de se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, se encuentra registrado a fecha del 27 de mayo de 2012 que \u00a0 \u201c\u2026en el d\u00eda de hoy neurol\u00f3gicamente se encuentra en igual estado\u201d, es decir, \u00a0 por un coma superficial con cuidados de c\u00e1nula de traqueotom\u00eda, para lo cual, se \u00a0 le ha autorizado un plan de atenci\u00f3n domiciliaria de manera mensual e \u00a0 ininterrumpida, que requiere de especiales cuidados de forma permanente, por \u00a0 profesionales en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que para la se\u00f1ora Jaqueline \u00a0 Montero Marchena, se le dificulta la atenci\u00f3n de su madre en forma permanente, \u00a0 para lo cual se inscribi\u00f3 en el programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria a cargo de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Grupo Estudio de la ciudad de Barranquilla, para su progenitora \u00a0 recibiera la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda como lo prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia del proceso, la Nueva \u00a0 EPS, suspendi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda desde el 15 de mayo de 2012, a pesar de \u00a0 su estado neurol\u00f3gico, argumentando que solo se realizar\u00e1 el procedimiento \u00a0 dentro de las fechas programadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las \u00a0 personas de la tercera edad son consideradas como un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que necesitan una atenci\u00f3n preferente en vista \u00a0 de las especiales condiciones en que se encuentran \u201cen el entendido en que es \u00a0 precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se \u00a0 encuentran\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores derroteros, y considerando que \u00a0 es una persona de la tercera edad que ha sufrido un accidente cerebro vascular, \u00a0 la Sala considera que s\u00ed se configuran los elementos requeridos para que se \u00a0 conceda la presente acci\u00f3n y \u00a0 se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, y se ordene a \u00a0 la Nueva EPS para que se autorice a la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda las 24 horas hasta tanto su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero por su enfermedad \u00a0 se encuentra recluida a una cama, donde se le debe cambiar de posici\u00f3n para \u00a0 evitar la formaci\u00f3n de escaras, por lo anterior la se\u00f1ora Jaqueline Montero \u00a0 Marchena, solicit\u00f3 una cama hospitalaria adecuada para su condici\u00f3n, la cual fue \u00a0 negada por la Nueva EPS aduciendo que no es un servicio prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante por cuanto no est\u00e1 contenido en la cobertura del POS. No \u00a0 obstante, esta situaci\u00f3n torna indigna la existencia de la agenciada puesto que no le \u00a0 permite gozar de una \u00f3ptima calidad de vida y le impide recuperarse plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el \u00a0 suministro de una cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para \u00a0 la paciente, es vital para el tratamiento de la enfermedad y movilidad del \u00a0 accionante, y considera que al no autorizar la EPS su entrega, se est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, toda vez su no utilizaci\u00f3n \u00a0 repercute directamente en el deterioro de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir, \u00a0 es preciso tener en cuenta que la se\u00f1ora Jaqueline Montero Marchena, es una persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar el costo que le genera la enfermedad de su progenitora que cada \u00a0 d\u00eda requiere de m\u00e1s cuidados, y la adquisici\u00f3n peri\u00f3dica y constante de \u00a0 elementos como son los pa\u00f1ales desechables, el servicio de enfermer\u00eda las 24 \u00a0 horas, y la cama hospitalaria, lo cual afecta en forma desproporcionada su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y se constituye en una carga que no podr\u00eda soportar de \u00a0 manera continua, so pena de afectar el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0 el d\u00eda 3 de julio de 2012, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal-, del 22 de agosto de 2012, y en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 la se\u00f1ora Clara \u00a0 Marchena de Montero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, y la cama \u00a0 hospitalaria requeridos por la agenciada. De igual forma, dentro de los cinco \u00a0 (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. EXPEDIENTE T-3.694.861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dary Guti\u00e9rrez Reita, \u00a0 actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Pedro Eliseo \u00a0 Guti\u00e9rrez, present\u00f3 \u00a0 solicitud de amparo constitucional contra Solsalud EPSS, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 del Meta y la Cl\u00ednica Cooperativa de Colombia, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera\u00a0 \u00a0 vulnerados por las entidades demandadas, al no brindarle el tratamiento integral \u00a0 tendiente a su recuperaci\u00f3n, y al suministro de pa\u00f1ales desechables por el \u00a0 tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios que conforman \u00a0 el expediente se tiene que el se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, es una persona de 63 a\u00f1os, afiliado a Solsalud EPSS, r\u00e9gimen subsidiado, quien sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, y como consecuencia present\u00f3 fractura en la clav\u00edcula, en \u00a0 la tibia y el peron\u00e9, raz\u00f3n por la cual fue trasladado a la cl\u00ednica Cooperativa \u00a0 de Colombia, donde le prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa, que encontr\u00e1ndose \u00a0 hospitalizado sufri\u00f3 una ca\u00edda golpe\u00e1ndose fuertemente en la cabeza, por lo que \u00a0 fue operado de urgencia, y como consecuencia qued\u00f3 en estado de coma superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n precaria de \u00a0 salud en que se encontraba su padre, la se\u00f1ora Luz Dary Guti\u00e9rrez Reita, present\u00f3 un queja a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Meta, \u00a0 quien dictamin\u00f3 que \u201cel paciente se encontraba en mal estado\u201d. Por su \u00a0 parte Solsalud EPSS, program\u00f3 una visita a la que nunca se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al estado de salud y \u00a0 abandono en que se encuentra el se\u00f1or \u00a0 Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, \u00a0 la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional, para que se amparen los \u00a0 derechos fundamentales de su padre, los cuales considera que se est\u00e1n vulnerando \u00a0 toda vez que la Cl\u00ednica no le presta la atenci\u00f3n que requiere teniendo en cuenta \u00a0 su estado en raz\u00f3n a que (i) las escaras le invaden su cuerpo, y (ii) los \u00a0 evidentes s\u00edntomas de desnutrici\u00f3n. Asegur\u00f3 que los m\u00e9dicos no realizan visitas \u00a0 a su padre y la cl\u00ednica lo quiere entregar aduciendo que el SOAT est\u00e1 vencido y \u00a0 no hay entidad que responda por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita que se le \u00a0 brinde a su padre, el se\u00f1or \u00a0Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de acuerdo a sus condiciones de salud, y adem\u00e1s, se \u00a0 autorice el suministro de pa\u00f1ales desechables para su higiene personal y cremas \u00a0 antiescaras que requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las Pruebas allegadas por la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Meta, se observa que en el acta de visita, esta informa que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios requeridos por la se\u00f1ora Luz Dary Guti\u00e9rrez, en los casos de \u00a0 cobertura parcial como en el caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez (accidente de tr\u00e1nsito), \u00a0 le corresponde inicialmente al SOAT y posterior a la EPSS correspondiente, en \u00a0 este caso a Solsalud EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia, remiti\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, quien se encuentra hospitalizado en esa \u00a0 instituci\u00f3n, presentando \u201c\u2026 un cuadro postoperatorio de traqueotom\u00eda con \u00a0 bastante movilizaci\u00f3n de secreciones con secuelas de AC, el paciente actualmente \u00a0 en mejores condiciones cl\u00ednicas m\u00e9dicamente se considera necesario un manejo en \u00a0 casa hospitalaria por el nivel de riesgo de infecci\u00f3n al tenerlo en las \u00a0 instalaciones de la Cooperativa.\u201d Y asegur\u00f3 que la EPSS est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar ese servicio porque se encuentra contemplado en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el juez de instancia neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la accionante declarando hecho superado en la causa, y neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n solicitada, con el argumento de que la Cl\u00ednica prest\u00f3 los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos, y realiz\u00f3 la recomendaci\u00f3n de que al paciente se \u00a0 le brinde casa hospitalaria por parte de Solsalud EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que s\u00ed \u00a0 se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 del agenciado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe recordar lo \u00a0 dicho por la jurisprudencia constitucional, tratado en el ac\u00e1pite de las \u00a0 consideraciones, donde reitera que la \u00a0 omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, \u00a0 son equiparables a medidas discriminatorias[104], \u00a0 por cuanto la situaci\u00f3n de estas personas les impiden ejercer sus derechos y \u00a0 responder por sus obligaciones, y el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tomar las \u00a0 medidas para que se supere esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la \u00a0 que ellas se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de\u00a0 las personas merecedoras de\u00a0 \u00a0 especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad \u00a0 humana.[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y no cuentan con los recursos para el \u00a0 mantenimiento y costo que le genera la enfermedad del se\u00f1or Pedro Eliseo \u00a0 Guti\u00e9rrez, y ninguna de las entidades asume su tratamiento encontr\u00e1ndose en \u00a0 total abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados \u00a0 pronunciamientos ha dicho que las entidades prestadoras de salud deben dar \u00a0 continuidad a los tratamientos ordenados a los pacientes, con el fin de \u00a0 garantizarles su efectiva recuperaci\u00f3n. Para ello, deben facilitar los medios \u00a0 adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud \u00a0 que requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se observa que las entidades accionadas \u00a0 est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en forma oportuna, adecuada e \u00a0 ininterrumpida, a partir de los principios de eficacia, eficiencia, \u00a0 universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a \u00a0 la vida digna del accionante, a quien se pone en riesgo afectando el desarrollo \u00a0 de su vida en condiciones dignas, por cuanto es indispensable la continuidad de \u00a0 los controles m\u00e9dicos para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se hace evidente el total \u00a0 abandono en que se encuentra el se\u00f1or Pedro \u00a0 Eliseo Guti\u00e9rrez, donde las entidades prestadoras en salud no asumen su \u00a0 responsabilidad en la atenci\u00f3n integral del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, encuentra la Sala que existe una violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del agenciado, por lo tanto \u00a0reiterar\u00e1 lo dicho en los casos anteriores sobre la atenci\u00f3n especial en salud, \u00a0por lo que ordenar\u00e1 a Solsalud EPSS, que cubra todos los gastos hospitalarios generados \u00a0 por el paciente desde la fecha del vencimiento del SOAT, y asuma la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud que requiera y se le ordene, adem\u00e1s del suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables para su higiene personal, una crema antiescaras que requiere con \u00a0 urgencia. Adem\u00e1s, se le preste el servicio de \u00a0 casa hospitalaria para evitar el riesgo de posibles infecciones al tenerlo en \u00a0 las instalaciones de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante, para la Sala es claro que se trata de una persona de escasos \u00a0 recursos, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud, que debido a la \u00a0 enfermedad de su padre es poco o nada lo que puede trabajar dependiendo en \u00a0 algunos casos de familiares, quienes igualmente no cuentan con los recursos \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante no aporta prueba dentro del \u00a0 proceso que demuestre su insolvencia econ\u00f3mica, debe tenerse como cierta su \u00a0 afirmaci\u00f3n teniendo en cuenta que ninguna de las entidades prob\u00f3 lo contrario y \u00a0 en esta medida se tutelar\u00e1n los derechos del beneficiario de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, tiene el derecho constitucional a no ser excluido \u00a0 del servicio de salud que requiera, y mucho menos condicionar la prestaci\u00f3n de \u00a0 ese servicio al pago previo de sumas de dinero cuando carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragarlas, por lo tanto la Sala proceder\u00e1 a ordenar su \u00a0 exclusi\u00f3n del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, \u00a0 el 21 de agosto, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Pedro \u00a0 Eliseo Guti\u00e9rrez. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a Solsalud EPSS para que para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, que cubra todos los gastos de hospitalarios \u00a0 generados por el paciente desde la fecha del vencimiento del SOAT, y asuma la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud, incluyendo \u00a0el servicio de casa hospitalaria para evitar el riesgo de posibles infecciones. \u00a0 De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0 de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales desechables que requiera para \u00a0 su higiene personal y una crema antiescaras para el cuidado de su piel, y sea excluido del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, del 30 de agosto de 2012, en cuanto a la \u00a0 orden impartida a la EPS SURA de suministrar un coj\u00edn antiescaras al \u00a0joven \u00a0 Juan Manuel Giraldo Guiral; y REVOCAR el fallo citado respecto a la \u00a0 negaci\u00f3n del suministro de los dem\u00e1s insumos, elementos y servicios solicitados, \u00a0 y en \u00a0 consecuencia CONCEDER\u00c1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del joven Juan Manuel Giraldo Guiral, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS SURA, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, autorice el valor del transporte para el joven Juan Manuel \u00a0 Giraldo Guiral, y de un acompa\u00f1ante al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas y \u00a0 las terapias, y sea excluido del pago de las cuotas moderadoras en raz\u00f3n del \u00a0 servicio de salud que requiera. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables por el tiempo que sea necesario; as\u00ed \u00a0 como de una crema humectante que lo proteja de las quemaduras y resequedad de la \u00a0 piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0 el d\u00eda 3 de julio de 2012, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal-, del 22 de agosto de 2012, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER\u00c1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 de la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la a la Nueva EPS, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda las 24 horas, y la cama hospitalaria requeridos por la agenciada. De \u00a0 igual forma, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre \u00a0 los pa\u00f1ales desechables que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, el 21 de agosto, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER\u00c1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Pedro Eliseo \u00a0 Guti\u00e9rrez, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Solsalud EPSS para que para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, que cubra todos los gastos \u00a0 de hospitalarios generados por el paciente desde la fecha del vencimiento del \u00a0 SOAT, y asuma la atenci\u00f3n integral en salud, incluyendo el servicio de casa hospitalaria para evitar el riesgo de \u00a0 posibles infecciones. De igual forma, dentro de \u00a0 los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiera para su higiene personal y una crema antiescaras \u00a0 para el cuidado de su piel, y sea excluido del \u00a0 pago de las cuotas moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 \u00a0 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reiterada por la sentencia T-093 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre otras, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-841 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 970 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-970 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, \u00a0 aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] SU480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-236 de 1998; T-1019 de 2002. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar \u00a0 el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el \u00a0 derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a \u00a0 derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, \u00a0 pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de \u00a0 cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta \u00a0 de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para \u00a0 satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia \u00a0T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, \u00a0 T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias: T-099 de 1999, T-899 de \u00a0 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia \u00a0 T-975 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3 que: \u201ccuando el \u00a0 servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud \u00a0 correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio \u00a0 que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS \u00a0 obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-760 de 2008, T-003 de 2009\u00a0 \u00a0 y T-037 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cEn las \u00a0 sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, \u00a0 T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales \u00a0 elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio \u00a0 y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si \u00a0 mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por \u00a0 patolog\u00edas relacionadas con la pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, cuadriplejia o hemiplejia o cuando la persona afronta una enfermedad \u00a0 ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que los peticionarios no cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado \u00a0 que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad \u00a0 dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere\u201d, se \u00a0 constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de \u00a0 quien los necesita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-350 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-745 de \u00a0 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-212 de 2008 M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-642 de 2008 M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-391 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de 2009 M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y, T-834 de 2009 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: \u00a0ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los \u00a0 servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el \u00a0 prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura \u00a0 de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. \u00a0 Transporte de pacientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por \u00a0 enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la \u00a0 oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un \u00a0 traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Urgencias. \u00a0Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros \u00a0 niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 \u00a0 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES \u00a0 DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en \u00a0 cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando \u00a0 las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, \u00a0 esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada \u00a0 E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] SentenciaT-197 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias T-617 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-734 de \u00a0 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 1938 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (1) \u2018Equidad. Las cuotas moderadoras y los \u00a0 copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los \u00a0 servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo \u00a0 de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (2) \u2018Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, \u00a0 el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, \u00a0 a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (3) \u2018Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios \u00a0 tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el presente acuerdo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Acuerdo 260 de 2004, CNSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, se establece que las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen \u00a0 por funci\u00f3n \u2018prestar los servicios en su nivel de \u00a0 atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los \u00a0 par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta \u00a0 norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n \u00a0 recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no \u00a0 obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de \u00a0 Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 100 de 1993 art\u00edculos 187 y 188 \u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en \u00a0 su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Entre otras, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver Sentencia T- 285 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-111\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}