{"id":20591,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-112-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-112-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-13\/","title":{"rendered":"T-112-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-112\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agoto recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra sentencia que neg\u00f3 pensi\u00f3n de acuerdo con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3637314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Fabiola Duque \u00a0 Hern\u00e1ndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0 referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en primera instancia y, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, el veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Fabiola Duque Hern\u00e1ndez actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por considerar que la autoridad accionada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0 social. A trav\u00e9s de auto del 26 de abril de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn y al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Fabiola Duque Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (en adelante el ISS) el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Mediante resoluci\u00f3n 010726 del 03 de junio de 2010 el ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 argumentando para el efecto que la solicitante hab\u00eda perdido el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n debido a su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual (en \u00a0 adelante RAIS) y su retorno al de prima media (en adelante RPM) sin contar con \u00a0 15 a\u00f1os de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Igualmente, asever\u00f3 que revisada la petici\u00f3n de la actora bajo el marco de la \u00a0 Ley 797 de 2003 se observaba la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agotada sin \u00e9xito la v\u00eda gubernativa, la peticionaria formul\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el ISS en busca del reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. Sin referirse al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn mediante sentencia del 26 de mayo de 2011 accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda y conden\u00f3 al ISS al pago de la pensi\u00f3n conforme a los lineamientos \u00a0 del Decreto 546 de 1971, por estimar que aquella acredit\u00f3 24 a\u00f1os, dos meses y \u00a0 19 d\u00edas de cotizaci\u00f3n y tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Apelada la decisi\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0 sentencia del 26 de septiembre de 2011 confirm\u00f3 parcialmente la providencia \u00a0 impugnada en tanto accedi\u00f3 al reconocimiento pensional, pero la modific\u00f3 en el \u00a0 sentido de puntualizar que la misma ten\u00eda sustento en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, y deb\u00eda ser \u00a0 liquidada conforme a los presupuestos del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 con base en el Decreto 546 de 1971. En criterio de la Sala Laboral, si bien la \u00a0 demandante se traslad\u00f3 al RAIS pod\u00eda regresar al RPM, empero, no satisfac\u00eda el \u00a0 requisito de 15 a\u00f1os de servicio antes del 1 de abril de 1994 para conservar su \u00a0 derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n puesto que a dicha fecha solo reun\u00eda cerca de 7 \u00a0 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y tiempo de servicio, por lo que la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 reconocida con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, en armon\u00eda con \u00a0 lo sentenciado por la Corte Constitucional en decisiones C-789 de 2002, C-1024 \u00a0 de 2004 y SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En opini\u00f3n de la apoderada judicial de la solicitante, el Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn habr\u00eda incurrido en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, por cuanto no \u00a0 tuvo en consideraci\u00f3n (i) que la pensionada conservaba el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al cumplir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) que \u00a0 el art\u00edculo 3 del Decreto 3800 de 2003 fue suspendida provisionalmente por el \u00a0 Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2009 y; (iii) que el ISS \u00a0 acept\u00f3 el traslado al RPM antes de los 5 a\u00f1os de que trata la normatividad \u00a0 alusiva a multiafiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en los hechos descritos, y en particular en la sentencia \u00a0 T-771 de 2010, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, \u00a0 (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y; (ii) se emita una nueva \u00a0 decisi\u00f3n en la que se ordene al ISS reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 la demandante, en un monto equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s \u00a0 elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o, como retribuci\u00f3n por sus servicios en la \u00a0 rama judicial, aplicando en su integridad el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 26 de abril de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a los interesados, los cuales dejaron \u00a0 transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del \u00a0 30 de mayo de 2012 deneg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en tanto la peticionaria \u00a0 no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, y formul\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela transcurridos m\u00e1s de seis de proferida la providencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino, la apoderada \u00a0 judicial de la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia al estimar que en \u00a0 este caso deb\u00eda primar la necesidad de proteger los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados, frente a los requisitos procesales de la acci\u00f3n. En \u00a0 lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos planteados en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia del 28 \u00a0 de agosto de 2012 confirm\u00f3 la sentencia impugnada, empleando para el efecto \u00a0 argumentos similares a los expresados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 22 de \u00a0 noviembre de 2012, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero11 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamental invocados por la peticionaria. En este sentido, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la \u00a0 acci\u00f3n la Sala comprobar\u00e1, (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico al aplicar el precedente \u00a0 constitucional contenido en la sentencia SU-062 de 2010, en la cual se \u00a0 establecen los requisitos que debe reunir una persona que ha perdido los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del RPM por trasladarse al RAIS, y desea \u00a0 retornar al RPM gozando de los beneficios del r\u00e9gimen de cambio. En particular, \u00a0 deber\u00e1 determinar si la accionante satisfac\u00eda el requisito consistente en contar \u00a0 con 15 a\u00f1os de servicios o cotizaciones antes de la entrada en vigor de la Ley \u00a0 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0Posteriormente, aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha \u00a0 desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un \u00a0 equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser \u00a0 primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio \u00a0 se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de \u00a0 supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra \u00a0 en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n se orienta a \u00a0 proteger los derechos frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proveer \u00a0 un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n indispensable \u00a0 dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional sobre los derechos fundamentales[4]. Como se sabe, las \u00a0 cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[5], \u00a0 as\u00ed que la precisi\u00f3n de su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel \u00a0 adecuado de seguridad jur\u00eddica, y asegura que los jueces cumplan con la \u00a0 obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de \u00a0 los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el \u00a0 proceso de aplicaci\u00f3n de la ley[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las \u00a0 sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa \u00a0 juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus \u00a0 competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen. \u00a0 En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel protag\u00f3nico los \u00a0 requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el \u00a0 peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos \u00a0 previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, evita que se d\u00e9 una \u00a0 erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva \u00a0 la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un \u00a0 tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa \u00a0 juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se protegen en la \u00a0 medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo de justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales \u00a0 problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0 pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de \u00a0 temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, \u00a0 la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico \u00a0 y en sentido funcional[7]. Desde el primer punto de \u00a0 vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la \u00a0 Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los \u00a0 jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando \u00a0 ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la \u00a0 Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico por \u00a0 desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de \u00a0 cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere \u00a0 pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se \u00a0 restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter legal. Por ello, est\u00e1 \u00a0 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, \u00a0 en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, \u00a0 finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales \u00a0 (presupuestos procesales) y materiales (presupuesto de procedencia) de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se \u00a0 presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, ampliamente \u00a0 elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[12] \u00a0sustantivo[13], procedimental[14] \u00a0o f\u00e1ctico[15]; error inducido[16]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[17];\u00a0 desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional[18]; y violaci\u00f3n directa a \u00a0 la constituci\u00f3n[19]. En relaci\u00f3n con las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un \u00a0 l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden \u00a0 derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 espec\u00edfico[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es \u00a0 preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las \u00a0 causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos normativos de esta sentencia, la consagraci\u00f3n \u00a0 de requisitos formales de procedibilidad (presupuestos procesales) de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales parte de la premisa seg\u00fan la cual los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador son id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, en t\u00e9rminos generales, para la protecci\u00f3n de todos los derechos, \u00a0 incluidos los de rango constitucional; asume el respeto de esos medios como una \u00a0 exigencia del principio democr\u00e1tico, en la medida que la Constituci\u00f3n concede al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica la facultad m\u00e1s amplia de configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 procedimental; adopta un compromiso con el debido proceso en la faceta de juez \u00a0 natural y el principio de especialidad de jurisdicci\u00f3n, en cuanto en los \u00a0 tr\u00e1mites ordinarios se efect\u00faa el m\u00e1s extenso debate probatorio y se concreta el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones infraconstitucionales mediante el \u00a0 ejercicio interpretativo realizado por el respectivo \u00f3rgano de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n y; establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, y la protecci\u00f3n privilegiada de los derechos \u00a0 fundamentales. Por ese conjunto de consideraciones, cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra providencias judiciales su estudio debe realizarse con especial \u00a0 rigor. Empero, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis \u00a0 formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y \u00a0 normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino \u2013y si hay lugar a ello- la \u00a0 procedencia material del amparo. En la medida que el cumplimiento integral de \u00a0 los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia es \u00a0 necesario para la prosperidad del amparo, la Sala, de encontrar que alguno de \u00a0 ellos no es satisfecho en la demanda, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 sin entrar a estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, y por econom\u00eda procesal, la Sala abordar\u00e1 en primer t\u00e9rmino aquellos \u00a0 requisitos formales que evidencian prima facie mayores dificultades en su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 puntualiz\u00f3: \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que sustentan la sentencia dictada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de Luz Fabiola Duque Hern\u00e1ndez \u00a0 contra el ISS, la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional no est\u00e1n llamados a superar el estadio formal de \u00a0 procedibilidad bajo an\u00e1lisis, pues como lo manifestaron las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y Penal en sede tutela, la peticionaria no intent\u00f3 agotar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n a pesar de que la condena proferida contra el ISS \u00a0 permit\u00eda advertir la procedencia de dicho medio de defensa judicial conforme a \u00a0 lo normado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de \u00a0 acci\u00f3n judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del \u00a0 caso concreto. Sin embargo, revisado el expediente la Sala encuentra que al \u00a0 instante de proferirse la decisi\u00f3n impugnada ahora por v\u00eda constitucional la \u00a0 peticionaria no se encontraba bajo alg\u00fan grado de vulnerabilidad que hiciera \u00a0 flexible el an\u00e1lisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en \u00a0 el art\u00edculo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, \u00a0 ni pertenec\u00eda a los segmentos de la poblaci\u00f3n colombiana con ingresos bajos, en \u00a0 estado de discapacidad o hist\u00f3ricamente discriminados. Por el contrario, (i) la \u00a0 actora es abogada y ten\u00eda por ello conocimiento sobre el mecanismo procesal \u00a0 ordinario de defensa judicial a su disposici\u00f3n, (ii) al momento de proferirse la \u00a0 sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn la \u00a0 peticionaria devengaba aproximadamente 7 salarios m\u00ednimos mensuales y, (iii) la \u00a0 solicitante tiene asegurado su m\u00ednimo vital cuantitativo y cualitativo a futuro \u00a0 habida cuenta del reconocimiento de su derecho a una pensi\u00f3n de vejez liquidada \u00a0 con base en los aportes realizados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. Por las \u00a0 anteriores razones, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n la carga de acudir \u00a0 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resultaba desproporcionada para la \u00a0 demandante, debiendo estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001 y al principio de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que \u00a0 la sentencia T-771 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) anexa a la demanda de \u00a0 tutela en la cual se permiti\u00f3 el retorno al r\u00e9gimen de prima media de un \u00a0 afiliado del r\u00e9gimen de ahorro individual que no reun\u00eda el requisito de 15 a\u00f1os \u00a0 de servicios anteriores al 1 de abril de 1994, no resulta aplicable al caso \u00a0 concreto en lo relacionado con los requisitos formales de procedibilidad, pues \u00a0 en aquella providencia, a diferencia del presente asunto, se controvert\u00eda una \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa desprovista de los atributos de cosa juzgada y \u00a0 autonom\u00eda judicial, propios de las decisiones de los jueces. Con todo, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n enfatiza (i) que en sentencia T-234 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) se apart\u00f3 expresamente de la tesis expuesta en la providencia \u00a0 T-771 de 2010, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela procede mec\u00e1nicamente (sin que \u00a0 haya lugar a observar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n) cuando se controvierte una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que \u00a0 presuntamente habr\u00eda incurrido en una \u201cabierta v\u00eda de hecho administrativa\u201d y; \u00a0 (ii) que acoge la postura plasmada por el Pleno de la Corte en la providencia \u00a0 SU-062 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) en lo atinente a los requisitos que \u00a0 debe reunir un afiliado a la seguridad social, que habiendo estado cobijado por \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media se ha trasladado al de \u00a0 ahorro individual y pretende retornar al primero disfrutando de los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen de cambio. En particular, la Sala acoge el presupuesto relativo a la \u00a0 necesidad de acreditar 15 a\u00f1os de servicios o cotizaciones antes de la entrada \u00a0 en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por representar la posici\u00f3n \u00a0 unificada de la Sala Plena de la Corte sobre la materia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. As\u00ed las cosas, y sin que sean necesarias \u00a0 disertaciones adicionales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de \u00a0 agosto de 2012, en segunda instancia, en cuanto confirm\u00f3 la de primer grado que \u00a0 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la misma \u00a0 por no cumplir los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte \u00a0 se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la \u00a0 narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencias \u00a0 T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho \u00a0 judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se \u00a0 produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de \u00ad2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que \u00a0 fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia \u00a0C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la funci\u00f3n \u00a0 de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia \u00a0 C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos A-034 de 1996 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre la \u00a0 estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas \u00a0 las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la \u00a0 importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y\u00a0 T-566 de 1998 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencias \u00a0 C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Siempre, \u00a0 siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias \u00a0 T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-590 de 2005\u00a0 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), T-937 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se \u00a0 presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias \u00a0 T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-717 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-589 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-112 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-1316 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Una postura \u00a0 opuesta es sostenida en la anotada sentencia T-771 de 2010, y en las decisiones \u00a0 T-320 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-232 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-112\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agoto recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra sentencia que neg\u00f3 pensi\u00f3n de acuerdo con el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}