{"id":20592,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-113-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-113-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-13\/","title":{"rendered":"T-113-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-113\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para \u00a0 su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, por mandato del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0 del juez constitucional la verificaci\u00f3n de la inexistencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que trat\u00e1ndose de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales la verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiaridad implica un examen m\u00e1s riguroso. En efecto, al estudiar el \u00a0 requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: \u00a0 i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en \u00a0 curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez \u00a0 constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que \u00a0 se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar \u00a0 las decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como una \u00a0 instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede \u00a0 resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reglas generales basta con recordar que \u00a0 ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo evento resulta necesario \u00a0 establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados o la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma \u00a0 transitoria: Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con los \u00a0 par\u00e1metros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa \u00a0 judicial o de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotar recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios en proceso penal que se encuentra en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario \u00a0 que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos \u00a0 ordinarios. Como qued\u00f3 en evidencia para este caso el juez natural de la causa \u00a0 es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las partes. En efecto, el art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0 de 2000 era un recurso id\u00f3neo y eficaz para resolver la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 invocada por el accionante. Por \u00faltimo, se debe advertir que demostrada la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala carece de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia por cuanto no \u00a0 se ha constituido como parte pasiva en el presente tr\u00e1mite tutelar ni puede \u00a0 alterarse la seguridad jur\u00eddica o la cosa juzgada que ampara dichas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.604.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Vel\u00e1squez Echeverri contra la Fiscal\u00eda 6 \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 ocho (8) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el veintiuno (21) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en primera instancia, y el primero (1\u00ba) de a agosto de dos mil doce \u00a0 (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri contra la Fiscal\u00eda 6 Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la \u00a0 demanda[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Echeverri interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Fiscal\u00eda 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (en \u00a0 adelante la Fiscal\u00eda 6), por considerar que se vulneraron sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia al proferir los autos del 2 y 10 de mayo de 2012, mediante los cuales \u00a0 se resolvieron los recursos promovidos contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0 penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Por disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 00203 del 7 de \u00a0 febrero de 2012, proferida por la Fiscal General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 6 \u00a0 asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n radicada bajo No. UI 11897-6 que se adelanta contra \u00a0 Alberto Vel\u00e1squez y otros por el delito de cohecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La investigaci\u00f3n penal se ha tramitado bajo la Ley \u00a0 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la investigaci\u00f3n penal adelantada contra Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 7 de diciembre de 2011, una vez surtido el \u00a0 traslado del art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, la defensa del se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri present\u00f3 los alegatos precalificatorios solicitando la preclusi\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el 6 de marzo de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0 6 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En cuanto se \u00a0 refiere al peticionario la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en proferir acusaci\u00f3n en su \u00a0 contra, como probable coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, con las \u00a0 circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el art\u00edculo 58 numerales 9 y \u00a0 10 del C\u00f3digo Penal y la circunstancia de menor punibilidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 55 numeral 1 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 12 de marzo de 2012, la defensa del se\u00f1or \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri present\u00f3 una petici\u00f3n para que se declarar\u00e1 la nulidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por falta de competencia funcional de quien la profiri\u00f3. \u00a0 Adicionalmente, el 20 de marzo de 2012, sustent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 providencia acusatoria del 6 de marzo de 2012, en el cual invoc\u00f3 adem\u00e1s nuevas \u00a0 causales de nulidad relacionadas con la violaci\u00f3n del derecho de defensa y el \u00a0 principio de contradicci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Mediante resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2012 fue \u00a0 resuelto el recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n y negando \u00a0 las peticiones de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 10 de mayo de 2012, la defensa del se\u00f1or \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri, invocando el art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000, interpuso \u00a0 y sustent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n al considerar que en la resoluci\u00f3n de 2 de mayo \u00a0 de 2012, se hab\u00edan resuelto puntos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El mismo 10 de mayo de 2012 la fiscal\u00eda accionada \u00a0 deneg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el accionante las providencias del 2 \u00a0 y 10 de mayo de 2012, por medio de las cuales se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n y se deneg\u00f3 por improcedente un recurso de reposici\u00f3n vulneran sus \u00a0 derechos al debido proceso \u2013defensa y contradicci\u00f3n- y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En su concepto, el fiscal ha debido resolver de \u00a0 forma separada la solicitud de nulidad y el recurso de reposici\u00f3n. Esto, \u00a0 comoquiera que con ello se impide el ejercicio del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 respecto a la negativa de acceder a la nulidad. En sus palabras: \u201c(\u2026) el \u00a0 fiscal opt\u00f3 por resolver dos aspectos independientes mediante una misma \u00a0 providencia, negando expresamente la oportunidad de impugnar v\u00eda reposici\u00f3n. \u00a0 Todo lo anterior con un agravante: la providencia cuestionada del 2 de mayo \u00a0 hoga\u00f1o, al desatar un recurso de reposici\u00f3n, no admiti\u00f3 la procedencia de \u00a0 recurso alguno, dejando a la defensa sin la oportunidad para impugnar y \u00a0 controvertir la negatoria de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 6, el accionante \u00a0 considera que se desconoce su derecho al debido proceso. En particular, se \u00a0 omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000, que permite \u00a0 conceder el recurso de reposici\u00f3n respecto a los puntos nuevos resueltos por la \u00a0 providencia del 2 de mayo de 2012. En tal sentido, afirma: \u201cBasta que los H. \u00a0 magistrados verifiquen c\u00f3mo, efectivamente, en la resoluci\u00f3n de 2 de mayo de \u00a0 2012 el fiscal decidi\u00f3 puntos nuevos que no fueron objeto de decisi\u00f3n en la \u00a0 acusaci\u00f3n del 6 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Como consecuencia directa de ello y \u00a0 al decidir sobre la impugnaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la nulidad planteada en la \u00a0 misma providencia, autom\u00e1ticamente activ\u00f3 el precepto normativo del art\u00edculo 190 \u00a0 de la Ley 600 de 2000 y la consiguiente posibilidad de impugnar los puntos \u00a0 nuevos que no fueron decididos en la primera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que con esa omisi\u00f3n, se vulner\u00f3 su derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por cuanto se desconoci\u00f3 su oportunidad de discutir \u00a0 los argumentos relacionados con la negaci\u00f3n de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El accionante solicita que \u00a0 se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y en esa medida, se ordene a la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia: \u201c(\u2026) revocar el numeral SEGUNDO de la parte \u00a0 resolutiva de la Resoluci\u00f3n del 2 de mayo de 2012 por medio de la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n proferida el pasado 6 de marzo del mismo a\u00f1o para efectos \u00a0 de que conceda y desate \u00a0el recurso de reposici\u00f3n presentado contra los \u00a0 puntos nuevos que en ella se decidieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efecto la \u00a0 resoluci\u00f3n de mayo de 2012 por medio de la cual se deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 10 de mayo de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El peticionario adjunto \u00a0 como pruebas copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 proferida, el 6 de marzo de 2012, por la Fiscal\u00eda Sexta ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Alegatos \u00a0 precalificatorios solicitando la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, radicados el 7 \u00a0 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Memorial radicado el 12 \u00a0 marzo de 2012 solicitando la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el \u00a0 6 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 Recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, radicado el 20 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5 Resoluci\u00f3n del 2 de mayo \u00a0 de 2012, proferida por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante la cual se decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6 Recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado el 10 de mayo de 2012 contra la resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7 Resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0 mayo de 2012 mediante la cual se declara improcedente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Delegado solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri. En primer lugar, realiz\u00f3 un \u00a0 resumen de la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso penal contra el se\u00f1or Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez, haciendo \u00e9nfasis en que: \u201cLas consideraciones expuestas en la \u00a0 providencia de 10 de mayo de 2012 resultan suficientemente ilustrativas del \u00a0 motivo por el cual se deneg\u00f3 por improcedente el aludido recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 Y demuestran adem\u00e1s que ninguna vulneraci\u00f3n del debido proceso, del derecho de \u00a0 defensa ni del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se cometi\u00f3 al \u00a0 no dar tr\u00e1mite a dicho recurso.\u201d.\u00a0 Para ello transcribi\u00f3 parte de la \u00a0 providencia en la que se explica por qu\u00e9 se resuelve de forma conjunta las \u00a0 nulidades y la reposici\u00f3n, as\u00ed como las razones por las que consider\u00f3 que no se \u00a0 trataba de puntos nuevos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 190 de la \u00a0 Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que el hecho de que el \u201c defensor haya \u00a0 presentado una solicitud de nulidad en escrito separado, no impon\u00eda al Despacho \u00a0 proferir una decisi\u00f3n independiente de aquella por la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y brindarle la oportunidad de nuevos recursos contra ella, \u00a0 cuando en realidad dicha petici\u00f3n, en cuanto conten\u00eda un cuestionamiento a la \u00a0 competencia del suscrito Fiscal Delegado para proferir la resoluci\u00f3n acusatoria, \u00a0 formaba parte integral de la impugnaci\u00f3n contra la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n en el sentido que lo resuelto por el Despacho frente a la \u00a0 nulidad por falta de competencia constitu\u00eda un \u201cpunto nuevo\u201d, susceptible por \u00a0 tanto de un nuevo recurso, se muestra desatinada, pues del mismo modo lo ser\u00eda \u00a0 el pronunciamiento en torno a la otra solicitud de nulidad, que tambi\u00e9n fue \u00a0 negada, lo mismo que a la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s resulta claro que una vez proferida la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, cualquier controversia frente a ella debe tramitarse por la v\u00eda de \u00a0 los recursos y no de las solicitudes con las cuales se pretende generar nuevos \u00a0 pronunciamientos y oportunidades adicionales de impugnaci\u00f3n no contempladas en \u00a0 la ley procesal, que s\u00f3lo conducen a dilatar la actuaci\u00f3n, como tambi\u00e9n impedir \u00a0 que dicha decisi\u00f3n adquiera ejecutoria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme, se inici\u00f3 \u00a0 la etapa de juicio y adquiri\u00f3 competencia la Corte Suprema de Justicia. En tal \u00a0 sentido, el accionante cuenta con los recursos previstos en el inciso 2\u00ba\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 400 de La ley 600 de 2000 para plantear las pretensiones que \u00a0 promueve a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente considera que existen \u00a0 otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los fallos \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo. \u00a0En concepto de la Sala: \u201c(\u2026) el solicitante \u00a0 cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en los precisos t\u00e9rminos que lo \u00a0 se\u00f1ala la ley procesal penal, de modo que los mecanismos para rebatir las \u00a0 decisiones que considera violatorias de sus garant\u00edas ser\u00e1n, por principio, los \u00a0 de esa especialidad, que en modo alguno pueden ser reemplazados por v\u00eda de \u00a0 tutela, herramienta exclusiva para salvaguardar prerrogativas superiores en \u00a0 tanto el afectado no cuente con otros medios para hacerlas valer, como lo indica \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, consider\u00f3 prematuro la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela comoquiera que el proceso penal estaba en curso y en \u00e9l \u00a0 pod\u00eda promover los recursos y nulidades para la defensa de sus derechos. Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala reiter\u00f3 que el mecanismo constitucional de amparo no era un \u00a0 medio alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales ordinarias dado su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia con base en tres argumentos: i) la equivocaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil sobre la existencia de otros medios de defensa judicial; ii) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se present\u00f3 como un mecanismo paralelo sino como un medio id\u00f3neo para \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales; y iii) la Sala Civil desconoci\u00f3 el \u00a0 mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En cuanto al primer argumento, insisti\u00f3 en que la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante una misma providencia del recurso de reposici\u00f3n y de la \u00a0 nulidad le neg\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n a pesar de \u00a0 tratarse de puntos nuevos de conformidad con el art\u00edculo 190 de la Ley 600 de \u00a0 2000, lo cual dej\u00f3 como \u00fanica opci\u00f3n la activaci\u00f3n del mecanismo constitucional \u00a0 pues la fase de investigaci\u00f3n ya se encuentra finalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En lo relacionado con el segundo argumento, reiter\u00f3 \u00a0 que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se intenta un medio \u00a0 alternativo al proceso penal. Al respecto, enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 pretende que: \u201c se concediera la oportunidad procesal de presentar recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra los puntos nuevos plasmados en la Resoluci\u00f3n del 2 de mayo de \u00a0 2012, pues, el recurso que contra ella se interpuso con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 190 fue desechado por improcedente, reitero, dej\u00e1ndome en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y neg\u00e1ndome el derecho de impugnaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho al haber \u00a0 sido denegada la nulidad que por incompetencia present\u00f3 mi defensa t\u00e9cnica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el fallo de primera \u00a0 instancia invoc\u00f3 como precedente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que no era pertinente para el caso estudiado. Y agreg\u00f3, que su acci\u00f3n de tutela \u00a0 se resolvi\u00f3 sin que la Sala civil hiciera alguna consideraci\u00f3n sobre el fondo \u00a0 del asunto, y por ende, de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El primero (1\u00ba) de agosto de dos mil doce (2012), la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado.\u00a0 Al respecto, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) lo pretendido por el impugnante \u00a0 es que se revoque una determinaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que en su lugar revisar la solicitud de nulidad dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal que se adelanta en su contra; sin embargo, tal petici\u00f3n \u00a0 resulta inviable pues la acci\u00f3n de tutela no fue constituida como una instancia \u00a0 adicional para suplir controversias que se deben adelantar a trav\u00e9s del proceso \u00a0 respectivo ante la autoridad judicial correspondiente; en este caso, el \u00a0 interesado puede elevar tal pedimento ante la Sala Penal de la corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el momento procesal oportuno; precisamente, el numeral 1\u00ba Decreto \u00a0 2591 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo \u00a0 constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado \u00a0 el cumplimiento de esos requisitos la Corte deber\u00e1 definir si se configura \u00a0 alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional con la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 proceso penal adelantado contra Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, en particular, si \u00a0 se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por no haber dado tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012, en la cual se negaron \u00a0 las nulidades alegadas, punto que considera como novedoso de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala \u00a0 resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en especial, \u00a0 el principio de subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el \u00a0 proceso se encuentra en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia \u00a0 formal la Sala se referir\u00e1 brevemente a la causal gen\u00e9rica denominada defecto \u00a0 sustantivo. En particular, a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre los puntos novedosos en virtud de los cuales procede \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha \u00a0 partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad \u00a0 e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se \u00a0 pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido \u00a0 determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial \u00a0 vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas \u00a0 y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos \u00a0 operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, reiter\u00f3 el pleno de esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU-026 de 2012, lo siguiente: \u201cEs necesario resaltar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto \u00a0 la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico \u00a0 cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos \u00a0 judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u201d[4]. \u00a0 An\u00e1logamente, en la sentencia SU-424 de 2012 se puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio \u00a0 judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley \u00a0 para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[5].\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, como se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad constituye un eje a partir del \u00a0 cual se debe determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad C-590 de 2005[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, \u00a0 tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico[8], como desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[9] e, incluso, a partir de la \u00a0 ratio decidendi[10] \u00a0de la sentencia C-543 de\u00a0 1992[11], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez \u00a0 debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son \u00a0 m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la \u00a0 especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a \u00a0 estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al \u00a0 juez de tutela[14]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: \u00a0 defecto org\u00e1nico[16] \u00a0sustantivo[17], \u00a0 procedimental[18] \u00a0o f\u00e1ctico[19]; \u00a0 error inducido[20]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[21]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[22]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para \u00a0 la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los \u00a0 procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede \u00a0 producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la \u00a0 preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un \u00a0 entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia \u00a0 judicial[25]. \u00a0 Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave \u00a0 a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los \u00a0 asuntos de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El principio de \u00a0 subsidiariedad en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En general, por mandato del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0 del juez constitucional la verificaci\u00f3n de la inexistencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que trat\u00e1ndose de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales la verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiaridad implica un examen m\u00e1s riguroso[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, \u00a0la sentencia \u00a0T-211 de 2009[29] \u00a0precis\u00f3 al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera consiste en que \u00a0 las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo \u00a0 constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, \u00a0 para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia. Cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso judicial para \u00a0 obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se desconoce la divisi\u00f3n de \u00a0 competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de \u00a0 especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de \u00a0 manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional \u2013que por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 que adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de \u00a0 car\u00e1cter legal al juez que est\u00e1 encargado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de \u00a0 subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, \u00a0 una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su \u201cjuez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda raz\u00f3n estriba en \u00a0 el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y \u00a0 procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que \u00a0 ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia \u00a0 C-543\/92 puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0 de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como \u00a0 lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u201d (negrillas del original). Por tanto, no es \u00a0 admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del \u00a0 proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las \u00a0 herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0 procesales que puedan afectarle.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera raz\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han \u00a0 agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, atenta contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el causar incertidumbre jur\u00eddica entre los asociados. Por esto,\u00a0 la \u00a0 Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no \u00a0 pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido \u00a0 definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el \u00a0 principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra \u00a0 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para \u00a0 advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada \u00a0 y contra la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de \u00a0 forma rigurosa la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La \u00a0 anterior \u00a0verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda \u00a0 de las siguientes garant\u00edas: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido \u00a0 proceso propio de cada actuaci\u00f3n judicial; y iii) la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[30]. \u00a0 Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a las reglas generales basta con recordar que \u00a0 ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo evento resulta necesario \u00a0 establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados o la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma \u00a0 transitoria: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n[31]. \u00a0 El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un \u00a0 medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse \u00a0 los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n \u00a0 del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[32]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[33]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda situaci\u00f3n excepcional en la cual puede acudirse a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde a quien solicita el amparo \u00a0 mostrar por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable en contra del afectado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0 irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda \u00a0 demostrarse que[36]: \u00a0 (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o \u00a0 potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de \u00a0 hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d[37], \u00a0 de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente[38]. \u00a0 (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar \u00a0 con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0 significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la \u00a0 inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional \u00a0 evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con \u00a0 los par\u00e1metros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa \u00a0 judicial o de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las \u00a0 reglas explicadas en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 considera que con las providencias \u00a0 proferidas por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia del 2 y 10 de mayo de 2012, \u00a0 mediante las cuales se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente un recurso de reposici\u00f3n, se vulneran sus derechos al debido \u00a0 proceso \u2013defensa y contradicci\u00f3n- y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el fiscal ha debido resolver de forma \u00a0 separada la solicitud de nulidad y el recurso de reposici\u00f3n. Esto, comoquiera \u00a0 que con ello se impide el ejercicio del recurso de reposici\u00f3n respecto a la \u00a0 negativa de acceder a la nulidad. En particular, se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000, que permite conceder el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n respecto a los puntos nuevos resueltos por la providencia del 2 de \u00a0 mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que con esa omisi\u00f3n, se vulner\u00f3 su derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por cuanto se desconoci\u00f3 su oportunidad de discutir \u00a0 los argumentos relacionados con la negaci\u00f3n de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte verificar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales \u00a0 en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 5.2, 6, 7 y 8 \u00a0 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional \u00a0 porque hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, en particular la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de \u00a0 defensa, as\u00ed como del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por no haber \u00a0 podido ejercer el recurso de reposici\u00f3n respecto a la negaci\u00f3n de una solicitud \u00a0 de nulidad. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de \u00a0 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Ausencia de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 6 de marzo de 2012, la Fiscal\u00eda Sexta Delegada \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n. Respecto del se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0 proferir acusaci\u00f3n en su contra, como presunto coautor del delito de cohecho por \u00a0 dar u ofrecer, con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 58 numerales 9 y 10 del C\u00f3digo Penal y la circunstancia de menor \u00a0 punibilidad prevista en el art\u00edculo 55 numeral 1 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2012, la defensa del se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri present\u00f3 una petici\u00f3n para que se declarar\u00e1 la nulidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por falta de competencia funcional de quien la profiri\u00f3. \u00a0Adicionalmente, el 20 de marzo de 2012, sustent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la providencia acusatoria del 6 de marzo de 2012, en el cual invoc\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s nuevas causales de nulidad relacionadas con la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y el principio de contradicci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2012 fue resuelto \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n y negando las \u00a0 peticiones de nulidad. El 10 de mayo de 2012, la defensa del se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri, invocando el art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n al considerar que en la resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2012, \u00a0 se hab\u00edan resuelto puntos nuevos. El mismo 10 de mayo de 2012 la fiscal\u00eda \u00a0 accionada deneg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como resultado de la negaci\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n el se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 decida sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012), decidi\u00f3 denegar el amparo.\u00a0 En concepto de la Sala el \u00a0 peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que consider\u00f3 \u00a0 prematuro la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela comoquiera que el proceso \u00a0 penal estaba en curso y en \u00e9l pod\u00eda promover los recursos y nulidades para la \u00a0 defensa de sus derechos. Por \u00faltimo, la Sala reiter\u00f3 que el mecanismo \u00a0 constitucional de amparo no era un medio alternativo o paralelo a las \u00a0 actuaciones judiciales ordinarias dado su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado.\u00a0 Al respecto, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) lo pretendido por el impugnante \u00a0 es que se revoque una determinaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que en su lugar revisar la solicitud de nulidad dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal que se adelanta en su contra; sin embargo, tal petici\u00f3n \u00a0 resulta inviable pues la acci\u00f3n de tutela no fue constituida como una instancia \u00a0 adicional para suplir controversias que se deben adelantar a trav\u00e9s del proceso \u00a0 respectivo ante la autoridad judicial correspondiente; en este caso, el \u00a0 interesado puede elevar tal pedimento ante la Sala Penal de la corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el momento procesal oportuno; precisamente, el numeral 1\u00ba Decreto \u00a0 2591 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese contexto, corresponde a la Sala evaluar de forma rigurosa la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales teniendo en \u00a0 cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial y que se trata de un proceso penal en curso. De hecho, que en el caso \u00a0 objeto de estudio se encuentre un proceso judicial en tr\u00e1mite desvirt\u00faa, en \u00a0 principio, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, puesto que como se mencion\u00f3 el \u00a0 mecanismo constitucional no puede emplearse de forma alternativa a los procesos \u00a0 ordinarios[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo \u00a0 fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes est\u00e1n llamados \u00a0 al respeto del debido proceso propio de cada actuaci\u00f3n judicial a fin de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la \u00a0 intromisi\u00f3n del juez constitucional desconoce la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada inherente a cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela permite la intervenci\u00f3n del juez constitucional siempre que se demuestre \u00a0 que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En t\u00e9rminos concretos, en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de \u00a0 identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de \u00a0 defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurri\u00f3 la \u00a0 Fiscal\u00eda Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de 2 de mayo de 2012. En \u00a0 particular, si la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es susceptible de \u00a0 ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la \u00a0 oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la autoridad judicial demandada \u00a0 como los jueces de instancia se\u00f1alaron que en el proceso penal en curso es \u00a0 posible cuestionar bajo la figura de la nulidad lo pretendido en el actual \u00a0 tr\u00e1mite tutelar. Lo anterior significa, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, dispone: \u201cAl d\u00eda siguiente de \u00a0 recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del expediente al \u00a0 despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las audiencias \u00a0 preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la \u00a0 investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, una vez iniciada la etapa de juicio los sujetos procesales cuentan \u00a0 con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para, entre otras potestades, proponer las nulidades \u00a0 que se hubieren presentado en la etapa de investigaci\u00f3n. En esta oportunidad, el \u00a0 accionante, de forma concomitante con la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 del proceso penal por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al derecho de \u00a0 defensa ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, destaca la Corte que mediante providencia de veintinueve (29) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 se pronunci\u00f3: \u201cacerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas \u00a0 por los sujetos procesales en esta causa, dentro del traslado de que trata el \u00a0 art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000.\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este pronunciamiento se resolvieron tres \u00a0 alegaciones propuestas por la defensa del se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez: i) Incompetencia \u00a0 del Fiscal para calificar el sumario; ii) Nulidad por violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y derecho de defensa: \u201cEsta solicitud la apoya en los numerales 2\u00ba y \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. A juicio del defensor en tales yerros \u00a0 se incurri\u00f3 en las decisiones del 2 y 10 de mayo del a\u00f1o en curso, mediante las \u00a0 cuales, en su orden, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se neg\u00f3 por \u00a0 improcedente un recurso de reposici\u00f3n.\u201d; y iii) Nulidad por la \u00a0 unificaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor esfuerzo, observa la Corte que en uso del art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0 de 2000, la defensa del peticionario invoc\u00f3 una nulidad por las mismas causas \u00a0 que las pretendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, confirma que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se ha empleado en esta ocasi\u00f3n como un medio alternativo al \u00a0 proceso penal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Bajo estos presupuestos[42], \u00a0 concluye la Corte, que: i) la utilizaci\u00f3n del recurso previsto en el art\u00edculo \u00a0 400 de la Ley 600 de 2000 tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que la \u00a0 que se lograr\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ante una eventual nulidad \u00a0 correspond\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3, al juez penal establecer si se \u00a0 desconocieron las garant\u00edas del debido proceso al denegar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n por considerar que no se decidieron puntos novedosos en la \u00a0 providencia del 2 de mayo de 2012, y en esa medida, no resultaba aplicable el \u00a0 art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000; ii) no existen razones o justificaciones \u00a0 para excusar al accionante de intentar los recursos judiciales que tiene a su \u00a0 alcance en la etapa de juicio, en especial, el previsto por el art\u00edculo 400 de \u00a0 la Ley 600 de 2000; y iii) el accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y en por tanto, no requiere particular consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 nuevo, reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y \u00a0 subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los \u00a0 mecanismos ordinarios. Como qued\u00f3 en evidencia para este caso el juez natural de \u00a0 la causa es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las partes. En efecto, el art\u00edculo 400 \u00a0 de la Ley 600 de 2000 era un recurso id\u00f3neo y eficaz para resolver la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe advertir que demostrada la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia por cuanto no se ha constituido como parte pasiva \u00a0 en el presente tr\u00e1mite tutelar ni puede alterarse la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0 cosa juzgada que ampara dichas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tampoco evidencia la Sala ni fue alegado por el peticionario que exista un \u00a0 perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela siquiera como \u00a0 mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, para la Corte no se encuentra acreditado el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad lo que impide continuar con el examen de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la \u00a0 sentencia denegatoria de tutela promovida por el se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri contra la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la \u00a0 sentencia denegatoria de tutela promovida por se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 contra la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fallo \u00a0 proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se \u00a0 sigue la exposici\u00f3n del accionante, la cual se complementar\u00e1 con los hechos \u00a0 relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma \u00a0 simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una parte, la \u00a0 interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez \u00a0 que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la \u00a0 posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una \u00a0 flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las \u00a0 providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las \u00a0 consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Igualmente \u00a0 consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este \u00a0 Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un servidor p\u00fablico en \u00a0 provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se puede consultar la \u00a0 sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin \u00a0 efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar una norma que \u00a0 hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al \u00a0 respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0 T-565 de 2009, T-715 de \u00a0 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se \u00a0 trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. Igualmente \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las recientes sentencias SU-1073 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-195 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es \u00a0 evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder \u00a0 inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones \u00a0 judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se \u00a0 tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0 por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre los \u00a0 conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la \u00a0 sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario \u00a0 que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de \u00a0 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o \u00a0 cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, \u00a0 sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Es \u00a0 decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, \u00a0 representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precis\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) el amparo \u00a0 constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir \u00a0 conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 las \u00a0 omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, \u00a0la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio \u00a0 alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de \u00a0 litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudi\u00f3 \u00a0 la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela porque exist\u00eda otro \u00a0 medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En \u00a0 este aparte se siguen las consideraciones de la sentencia T-211 de 2009, \u00a0 mediante la cual la Corte estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por los \u00a0 accionantes era improcedente. Esto, comoquiera que exist\u00eda otro medio de defensa \u00a0 judicial que se encontraba en curso. En efecto, en el proceso civil adelantado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encontraba pendiente la resoluci\u00f3n de una \u00a0 solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de amparo hab\u00eda sido \u00a0 instaurada con ese mismo objetivo, es decir, que se declarara la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-580\/06, T-972\/05, T-068\/06 y SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, \u00a0 entre \u00a0 otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0T-043\/07, T-1068\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr \u00a0 T-494\/06, SU-544\/01, T-142\/98, T-225\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr \u00a0 T-234\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Como excepci\u00f3n a esta regla puede consultarse, por ejemplo, la sentencia T-704 \u00a0 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que a pesar de que el proceso \u00a0 penal se encontraba en curso la Sala aval\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en aras de garantizar la primac\u00eda del derecho sustantivo as\u00ed como \u00a0 por tratarse\u00a0 de la legitimidad de la v\u00edctima para solicitar la medida de \u00a0 aseguramiento, lo cual compromet\u00eda, bajo dos interpretaciones, los derechos \u00a0 fundamentales del actor: \u201cEn efecto, la cr\u00edtica a la imposici\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento que se surte a trav\u00e9s de la tutela, no se centra en \u00a0 cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposici\u00f3n. La \u00a0 discusi\u00f3n radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la \u00a0 v\u00edctima) para instaurar esta solicitud. De modo que si bien, bajo una \u00a0 perspectiva amplia se puede entender que este presupuesto est\u00e1 impl\u00edcito en el \u00a0 art\u00edculo 308 del C.P.P., y que por ende la revocatoria se podr\u00eda impetrar cuando \u00a0 falle este presupuesto procesal, puede surgir, as\u00ed mismo, un entendimiento \u00a0 formal que excluya esta hip\u00f3tesis del mecanismo previsto en el art\u00edculo 318 del \u00a0 C.P.P. Por tanto, ante la doble interpretaci\u00f3n que pueda surgir, y en procura de \u00a0 salvaguardar el derecho de acceso del procesado a la justicia, bajo una \u00f3ptica \u00a0 de prevalencia del derecho sustancial, la Sala dar\u00e1 por satisfecho este \u00a0 presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Proceso 39.156. \u00a0 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Aprobado acta N\u00b0 441. Al \u00a0 respecto, la Corte precisa que mediante Auto de 28 de agosto de 2012, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 acumular el expediente de Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri y otros con el de Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Retomando los fundamentos expuestos en el numeral 8.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-113\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para \u00a0 su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En general, por mandato del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}