{"id":20593,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-114-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-114-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-13\/","title":{"rendered":"T-114-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-114\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia \u00a0 para resolver controversias econ\u00f3micas entre las distintas entidades que hacen \u00a0 parte del sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE PACIENTE RECIEN NACIDO POR PARTE DE \u00a0 HOSPITAL-No se puede retener la salida \u00a0 f\u00edsica de un paciente no afiliado al sistema de salud, so pretexto de asegurar \u00a0 el pago de servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE RECIEN NACIDO-Obligaciones de entidades que hacen parte del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Hospital permiti\u00f3 la salida de reci\u00e9n nacida a quien \u00a0 amenazaba retener para garantizar pago por la atenci\u00f3n cl\u00ednica prestada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-3.653.007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Paola D\u00edaz contra \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de\u00a0 Salud de Bogot\u00e1, de Capital Salud EPS-S y del \u00a0 Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el \u00a0 15 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Pedro Pablo Angarita Bol\u00edvar, de 15 a\u00f1os, se encuentra afiliado a Capital Salud \u00a0 EPS-S, desde el 17 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ana Paola D\u00edaz y, su hija de 16 a\u00f1os, Yendy Tatiana Samac\u00e1 D\u00edaz, se encuentran \u00a0 afiliadas a Coomeva EPS, desde el 1 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El d\u00eda 21 de julio de 2012, naci\u00f3 Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1, hija de los \u00a0 menores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El d\u00eda 22 de julio de 2012, la reci\u00e9n nacida fue internada en el Hospital \u00a0 Infantil Universitario de San Jos\u00e9, debido a un diagn\u00f3stico de incompatibilidad \u00a0 de RH y posible s\u00edfilis cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1 fue afiliada a Capital Salud EPS-S, dentro del \u00a0 grupo familiar de su padre, el 23 de julio de 2012. Al respecto, la accionante \u00a0 afirm\u00f3 que no fue posible afiliarla el d\u00eda anterior, puesto que era domingo y no \u00a0 hab\u00eda atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Tanto Coomeva EPS, como Capital Salud EPS-S no han asumido el costo de los \u00a0 procedimientos cl\u00ednicos realizados en el Hospital Infantil Universitario de San \u00a0 Jos\u00e9, el d\u00eda 22 de julio de 2012. La primera argumenta que la reci\u00e9n nacida \u00a0 nunca ha sido su afiliada, y la segunda se\u00f1ala que solo se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de cubrir los gastos y prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida desde el \u00a0 momento de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La actora manifest\u00f3 que el Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 le \u00a0 inform\u00f3 que para poder autorizar la salida f\u00edsica de su nieta, debe cancelar los \u00a0 gastos de la atenci\u00f3n cl\u00ednica prestada el 22 de julio de 2012, los cuales \u00a0 ascienden a $826.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La demandante indic\u00f3 que no posee los recursos necesarios para cancelar dicha \u00a0 suma, toda vez que sus ingresos mensuales no superan el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Ana Paola D\u00edaz, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, de Capital Salud EPS-S y \u00a0 del Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9, al considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su nieta reci\u00e9n \u00a0 nacida Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 peticionaria se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones desplegadas por Capital Salud EPS-S son \u00a0 injustas, puesto que la determinaci\u00f3n de afiliar a la menor desde el 23 de julio \u00a0 de 2012, teniendo en cuenta que el d\u00eda inmediatamente anterior era domingo y no \u00a0 hab\u00eda atenci\u00f3n al p\u00fablico para formalizar la afiliaci\u00f3n es arbitraria, y a\u00fan m\u00e1s \u00a0 lo es excusarse en ella para no cubrir los gastos m\u00e9dicos de dicho d\u00eda inh\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la reci\u00e9n \u00a0 nacida, y como consecuencia de ello: i) se determine a qui\u00e9n corresponde el pago \u00a0 de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de San \u00a0 Jos\u00e9 y se exonere a su familia de la cancelaci\u00f3n de la misma; ii) no se impida \u00a0 la salida f\u00edsica de Hilda Valentina de la instituci\u00f3n m\u00e9dica por cuestiones \u00a0 econ\u00f3micas; iii) se autorice la atenci\u00f3n en salud que requiere la neonata.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Capital Salud EPS-S[1] manifest\u00f3 que no ha negado \u00a0 ning\u00fan servicio m\u00e9dico a la reci\u00e9n nacida, ya que ha autorizado todos los \u00a0 servicios requeridos desde el momento de su afiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la solicitud \u00a0 de tratamiento integral no es posible, dado que constituye un hecho futuro e \u00a0 incierto. Por lo anterior, solicita declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9[2]\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de Hilda Valentina, porque le ha \u00a0 prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Al respecto, present\u00f3 una descripci\u00f3n de \u00a0 los servicios y procedimientos suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explic\u00f3 que la beb\u00e9 se encuentra inscrita a Capital Salud EPS-S, \u00a0 quien debe cubrir los servicios m\u00e9dicos. Sin embargo, solicit\u00f3 aclarar a qui\u00e9n \u00a0 le corresponde el pago de\u00a0 la atenci\u00f3n cl\u00ednica prestada el 22 de julio de \u00a0 2012, teniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n de la menor se efectu\u00f3 desde el d\u00eda \u00a0 siguiente, es decir desde el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1[3] \u00a0argument\u00f3 que carece de competencia frente a los servicios de salud que requiere \u00a0 Hilda Valentina, puesto que figura activa en el r\u00e9gimen subsidiado y es \u00a0 responsabilidad de Capital Salud EPS-S suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida. Igualmente, indic\u00f3 que la tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual \u00a0 y subsidiario, por lo que no puede accederse a la pretensi\u00f3n de gastos de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n al ser una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, siendo lo \u00a0 procedente acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de agosto de 2012[4], el Juzgado Catorce Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que a la menor Hilda Valentina Angarita se le han \u00a0 autorizado y prestado los servicios de salud requeridos. Adem\u00e1s, que la tutela \u00a0 no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos meramente econ\u00f3micos, como lo \u00a0 es a qui\u00e9n le corresponde sufragar los gastos m\u00e9dicos por la atenci\u00f3n \u00a0 proporcionada el 22 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, advirti\u00f3 al Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 que al momento \u00a0 de darse de alta a la menor no pod\u00eda retener su salida f\u00edsica, so pretexto de \u00a0 garantizar el pago de los servicios m\u00e9dicos que no cubriera Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de Auto del 22 de noviembre de 2012[6], se vincul\u00f3 al proceso a \u00a0 Coomeva EPS. En atenci\u00f3n a ello, se pronunci\u00f3[7] se\u00f1alando que Hilda \u00a0 Valentina Angarita nunca ha hecho parte de sus afiliados y que actualmente la \u00a0 menor se encuentra afiliada a Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que tanto la madre como la abuela de la reci\u00e9n nacida, s\u00ed se \u00a0 encuentran como sus afiliadas, por lo que se les ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida. Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente proceso, \u00a0 pues ha actuado conforme a los lineamientos legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sandra Milena Clavijo Alay\u00f3n, Abogada Junior \u00a0 del Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9, remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0 un escrito, en el cual \u00a0 explica que Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1 ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica el d\u00eda 22 de julio de 2012 y egres\u00f3 el d\u00eda 14 de agosto de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia de los documentos de identidad de Ana Paola D\u00edaz (C.C. 52.903.418), Yendy \u00a0 Tatiana Samac\u00e1 D\u00edaz (T.I. 961026-09317), Pedro Pablo Angarita Bol\u00edvar (T.I. \u00a0 950505-09282) e Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1 (NUIP 1.028.722.726)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia de los carn\u00e9s de afiliados a Capital Salud EPS-S de Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1 y Pedro Pablo Angarita Bol\u00edvar[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Historia cl\u00ednica de Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1, donde consta el \u00a0 diagnostico, el tratamiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a la menor desde su \u00a0 nacimiento hasta el d\u00eda 24 de julio de 2012[10].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Declaraci\u00f3n del 2 de agosto de 2012, rendida ante el juez de primera instancia \u00a0 por Ana Paola D\u00edaz[11], en la cual reiter\u00f3 las \u00a0 afirmaciones del escrito de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 An\u00e1lisis de la cuenta de cobro de los servicios m\u00e9dicos prestados a Hilda \u00a0 Valentina Angarita Samac\u00e1, expedida por el Hospital Infantil Universitario de \u00a0 San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Impresi\u00f3n del escrito enviado v\u00eda electr\u00f3nica por Sandra Milena Clavijo Alay\u00f3n, Abogada Junior del Hospital Infantil \u00a0 Universitario de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que es posible agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Por otra parte, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que cualquier persona, \u00a0 natural o jur\u00eddica, puede solicitar el cumplimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos de su \u00a0 nieta reci\u00e9n nacida, pretendiendo que Capital Salud EPS-S cubra los gastos \u00a0 m\u00e9dicos de la atenci\u00f3n cl\u00ednica prestada el 22 de julio de 2012. La Corte \u00a0 considera que la se\u00f1ora Ana Paola D\u00edaz se encuentra legitimada para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1, \u00a0 puesto que es la cabeza del n\u00facleo familiar de la neonata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los padres de la reci\u00e9n nacida son menores de edad, ya que el progenitor \u00a0 tiene 15 y la madre 16 a\u00f1os, por lo que el sustento de Hilda Valentina se \u00a0 encuentra en cabeza de su abuela, quien es la encargada de proveer y satisfacer \u00a0 las necesidades del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 es una entidad privada, \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro y con personer\u00eda jur\u00eddica, que presta servicios de salud, por \u00a0 lo cual, la acci\u00f3n de tutela procede en su contra, al tenor del Numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Capital Salud EPS-S son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, puesto que la segunda es una empresa de econom\u00eda mixta, \u00a0 con participaci\u00f3n mayoritaria del Distrito Capital, siendo demandables a trav\u00e9s \u00a0 de acci\u00f3n de tutela conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[13]. \u00a0 De lo anterior se desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando no \u00a0 tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) \u00a0 cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, \u00a0 cuando ha cesado o se ha consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. En desarrollo del primer supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente[14] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, \u00a0 que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la \u00a0 materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico \u00a0 objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0 consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante \u00a0 actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la \u00a0 Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en \u00a0 la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado \u00a0 que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. En ese mismo sentido ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye regla general en materia del amparo \u00a0 tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre \u00a0 controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan \u00a0 ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230;, cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto \u00a0 que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para \u00a0 su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Por otra parte, sobre el segundo supuesto, esto es, cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha cesado, la Corte \u00a0 Constitucional ha expresado que la tutela deja de ser el mecanismo apropiado \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n fundamental, pues se est\u00e1 frente a un hecho superado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. De igual manera, la carencia actual por hecho superado, se presenta \u00a0 cuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea \u00a0 proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a \u00a0 superar una situaci\u00f3n ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse sobre los derechos invocados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. Acerca del da\u00f1o consumado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta \u00a0 cuando antes de proferido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, impidiendo que el juez d\u00e9 \u00a0 una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6. De lo expuesto se concluye que para determinar el cumplimiento del \u00a0 presupuesto de procedibilidad denominado afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 se debe tener en cuenta que: (i) la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0 solamente procede para resolver controversias relacionadas con derechos \u00a0 fundamentales, excluy\u00e9ndose, en principio, los conflictos de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente econ\u00f3mico; (ii) no se presenta una vulneraci\u00f3n actual a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales cuando ocurre un hecho superado o un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Al descender al caso en estudio, la Sala observa que la accionante \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 salud y a la seguridad social de su nieta, derechos que conforme al art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n son fundamentales[18], por lo cual el recurso \u00a0 de amparo ser\u00eda procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte \u00a0 encuentra que la pretensi\u00f3n relacionada con que no se impida por cuestiones econ\u00f3micas la salida f\u00edsica de Hilda \u00a0 Valentina de la instituci\u00f3n m\u00e9dica, se encuentra satisfecha. En efecto, el juez \u00a0 de primera instancia inst\u00f3 a la instituci\u00f3n cl\u00ednica para que evitara tal \u00a0 conducta y el 14 de agosto de 2012 la menor fue dada de alta, abandonando el \u00a0 Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. Igualmente, observa que Capital Salud EPS-S asumi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de la menor desde el d\u00eda de su afiliaci\u00f3n, por lo que se descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0 actual de sus derechos frente al cuidado cl\u00ednico que requer\u00eda[20]. \u00a0 Las anteriores dos circunstancias permiten inferir la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. Por otra parte, la Corte considera que las pretensiones dirigidas a que \u00a0 se determine a qui\u00e9n le corresponde el \u00a0 pago de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de \u00a0 San Jos\u00e9 y a que se exonere a la familia de la menor de la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 misma, son improcedentes, ya que son de \u00edndole econ\u00f3mico, contrariando la \u00a0 teleolog\u00eda del recurso de amparo, la cual, en principio[21], es la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para dirimir los conflictos referentes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud existen mecanismos administrativos y jurisdiccionales ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Ahora bien, a pesar de no evidenciarse una afectaci\u00f3n actual a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de la neonata, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oficiosidad que caracteriza al juez de tutela, la Sala estima pertinente \u00a0 realizar las siguientes precisiones, con el objetivo de garantizar una plena \u00a0 reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Hilda Valentina y de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. En primer lugar, la Corte encuentra que a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 del ordenamiento legal, no es posible retener la salida f\u00edsica de un paciente no \u00a0 afiliado al sistema de salud, so pretexto de asegurar el pago de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, m\u00e1xime cuando es un reci\u00e9n nacido que, en virtud del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, queda autom\u00e1ticamente vinculado como \u00a0 beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. Seg\u00fan lo expresado, la Sala advierte que la controversia en torno al \u00a0 pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a Hilda Valentina el 22 de julio de 2012, se \u00a0 suscita \u00fanicamente entre Capital Salud EPS-S, Coomeva EPS[22] \u00a0y el Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9, por lo cual, en ning\u00fan caso \u00a0 las acciones de cobro deber\u00e1n dirigirse en contra de los padres de la neonata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n encuentra sustento en el mencionado art\u00edculo 163 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y en que las actuaciones desplegadas por los progenitores de la reci\u00e9n \u00a0 nacida; quienes la vincularon al sistema \u00a0 de salud prontamente[23], a pesar de que por \u00a0 circunstancias fortuitas, se encontraron imposibilitados para formalizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n el d\u00eda siguiente su nacimiento, debido a que el 22 de julio 2012 era \u00a0 domingo y no hab\u00eda atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. En segundo lugar, la Sala manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 instrumento jur\u00eddico para resolver las controversias econ\u00f3micas y contractuales \u00a0 surgidas entre las distintas entidades que hacen parte del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud, puesto que existen otros mecanismos id\u00f3neos para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4. Por lo anterior, en la parte resolutiva la Corte se limitar\u00e1 a advertir \u00a0 al Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 que las acciones de cobro, por la \u00a0 atenci\u00f3n cl\u00ednica prestada el 22 de julio de 2012, no podr\u00e1n ser dirigidas en \u00a0 contra del n\u00facleo familiar de la reci\u00e9n nacida, y mucho menos podr\u00e1 afectarse de \u00a0 manera alguna la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegar\u00e9 a necesitar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.\u00a0 En conclusi\u00f3n, en esta oportunidad no es procedente analizar de \u00a0 fondo el caso estudiado, por cuanto no se cumple con el presupuesto denominado \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que, por una parte se presenta un hecho \u00a0 superado de las pretensiones que involucraban garant\u00edas fundamentales, y por \u00a0 otra, se ventila una controversia econ\u00f3mica sin relevancia constitucional. No \u00a0 obstante, la Corte realiz\u00f3 una serie de precisiones con el fin de permitir la \u00a0 plena reivindicaci\u00f3n de los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3.4.2. Por lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo revisado, en el sentido de declarar improcedente el amparo \u00a0 solicitado, en lo atinente a la controversia econ\u00f3mica. Sin embargo, declarar\u00e1 \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta amenaza del \u00a0 Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 de impedir la salida f\u00edsica de la \u00a0 menor de la instituci\u00f3n cl\u00ednica, y en relaci\u00f3n a la negativa de Capital Salud \u00a0 EPS-S de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por Hilda Valentina Angarita \u00a0 Samac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advertir\u00e1 al Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 que se \u00a0 abstenga de dirigir acciones de cobro, relacionadas con la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 prestada el 22 de julio de 2012, en contra de la familia de Hilda Valentina \u00a0 Angarita Samac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 15 de agosto de 2012, en el sentido de declarar \u00a0 improcedente el amparo solicitado, frente a la controversia econ\u00f3mica \u00a0 relacionada con el pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada por el Hospital Infantil \u00a0 Universitario de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, en relaci\u00f3n con la presunta amenaza del Hospital \u00a0 Infantil Universitario de San Jos\u00e9 de impedir la salida f\u00edsica de la menor de la \u00a0 instituci\u00f3n cl\u00ednica, y frente a la negativa de Capital Salud EPS-S de \u00a0 suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Hospital Infantil Universitario de \u00a0 San Jos\u00e9 que las acciones de cobro, relacionadas con la atenci\u00f3n prestada el 22 \u00a0 de julio de 2012, no podr\u00e1n ser dirigidas en contra del n\u00facleo familiar de la \u00a0 reci\u00e9n nacida, y tampoco podr\u00e1n condicionarse los servicios m\u00e9dicos, que llegar\u00e9 \u00a0 a requerir Hilda Valentina Angarita Samac\u00e1, a la cancelaci\u00f3n de dichos gastos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 24 a 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 27 a 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 32 a 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 2 a 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 13 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 6, 7 y 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 10 a 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 42. Procedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-470 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-606 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Art\u00edculo 26, lo regula de la \u00a0 siguiente manera: \u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto, en los folios 24 y 25 constan los servicios prestados con \u00a0 posterioridad a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela pude llegar a resolver conflictos \u00a0 ec\u00f3nomos, situaci\u00f3n que ocurre como consecuencia de la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, pero no como problema jur\u00eddico principal resuelto por el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver el hecho 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La menor naci\u00f3 el 21 de julio de 2012 (s\u00e1bado) y su afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud se formaliz\u00f3 el 23 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-114\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia \u00a0 para resolver controversias econ\u00f3micas entre las distintas entidades que hacen \u00a0 parte del sistema de salud \u00a0 \u00a0 RETENCION DE PACIENTE RECIEN NACIDO POR PARTE DE \u00a0 HOSPITAL-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}