{"id":20595,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-116-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-116-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-13\/","title":{"rendered":"T-116-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-116\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues de los ex\u00e1menes y \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 puede extraerse que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n padec\u00eda ciertas \u00a0 disminuciones en su estado de salud consistentes en una p\u00e9rdida de movimiento en \u00a0 10\u00b0 grados del codo derecho y en una hernia inguinal derecha reductible. Por lo \u00a0 anterior, la Sala puede concluir que en este caso la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor, ya que \u00a0 los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e \u00a0 irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podr\u00eda ocasionar la situaci\u00f3n \u00a0 de desempleo del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones de salud, y que adem\u00e1s \u00a0 cuenta con una edad avanzada que le dificultar\u00eda la consecuci\u00f3n de un nuevo \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR \u00a0 CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que ofrece a los trabajadores el orden constitucional y \u00a0 legal colombiano es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que \u00a0 irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad \u00a0 del sistema de seguridad social, y de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como \u00a0 un Estado Social de Derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza \u00a0 al trabajador que pone a disposici\u00f3n del empleador su fuerza de trabajo, una \u00a0 especial protecci\u00f3n que parte del reconocimiento de la subordinaci\u00f3n que \u00a0 caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para \u00a0 la consecuci\u00f3n de un orden justo al cual se compromete la Constituci\u00f3n desde su \u00a0 pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones y derechos asistenciales derivadas de la \u00a0 ocurrencia de accidente de trabajo o del diagn\u00f3stico de enfermedad profesional\/SISTEMA \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones y derechos asistenciales derivados \u00a0 de accidente com\u00fan o diagn\u00f3stico de enfermedad no profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de las relaciones de trabajo originadas en cualquier \u00a0 alternativa laboral pueden presentarse diferentes eventualidades que pueden dar \u00a0 lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los \u00a0 trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o el \u00a0 diagn\u00f3stico de una enfermedad profesional, o (ii) la ocurrencia de un accidente \u00a0 com\u00fan o el diagn\u00f3stico de una enfermedad no profesional. La normatividad que \u00a0 regula el Sistema General de Seguridad Social ha previsto un conjunto de \u00a0 derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores afectados, \u00a0 las cuales var\u00edan dependiendo del origen de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por \u00e9stos. De este modo, por un \u00a0 lado, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la \u00a0 ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagn\u00f3stico de una enfermedad \u00a0 profesional deber\u00e1n ser garantizados en el marco del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales el cual es regulado por algunas normas de la Ley 100 de 1993 y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. De otra parte, las prestaciones asistenciales y \u00a0 derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente com\u00fan o del \u00a0 diagn\u00f3stico de una enfermedad no profesional se procurar\u00e1n dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100 de 1993, el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra legislaci\u00f3n \u00a0 complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUCION \u00a0 DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas y prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas por incapacidad temporal, incapacidad permanente \u00a0 parcial, invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado \u00a0 que las garant\u00edas y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el \u00a0 trabajador inmerso en alguna de las categor\u00edas de afectaci\u00f3n en la capacidad \u00a0 laboral, van desde el otorgamiento de auxilios econ\u00f3micos durante la \u00a0 recuperaci\u00f3n (pago de incapacidades), hasta la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 conservaci\u00f3n del empleo, reubicaci\u00f3n o reintegro, o incluso, el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 brevemente cu\u00e1les son \u00a0 las garant\u00edas que se derivan de la Constituci\u00f3n y de la ley para cada categor\u00eda, \u00a0 seg\u00fan el origen de la enfermedad o del accidente que provoc\u00f3 la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la expresi\u00f3n \u201climitado\u201d del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente para reclamar la estabilidad en el empleo, solo en \u00a0 ciertos casos donde el trabajador se encontraba en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta al momento del despido, de la terminaci\u00f3n o de la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato y que por lo tanto merec\u00eda especial protecci\u00f3n constitucional. A esto \u00a0 es lo que la Corte ha denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada, el \u00a0 cual se predica, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de las trabajadoras en estado de \u00a0 gravidez, de los trabajadores aforados y de las personas discapacitadas o \u00a0 inv\u00e1lidas que han sido despedidas por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sus calidades o su \u00a0 estado. Pues bien, este derecho constitucional fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, encuentra \u00a0 sustento en diversos instrumentos internacionales y en varias disposiciones \u00a0 constitucionales y legales, principalmente en la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD O DISCAPACITADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales \u00a0 en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que \u00a0 enfrenta barreras en su participaci\u00f3n social como persona debido a una condici\u00f3n \u00a0 de salud f\u00edsica o mental. La discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones \u00a0 que encuentra una persona al desempe\u00f1ar sus labores cotidianas. De este modo, \u00a0 una limitaci\u00f3n en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: \u00a0 cuando la reducci\u00f3n de la capacidad del individuo para desempe\u00f1ar sus \u00a0 actividades cotidianas es m\u00ednima y no interfiere en su productividad; (ii) \u00a0 moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su \u00a0 productividad; o (iii) graves: cuando la reducci\u00f3n de la capacidad es tal que lo \u00a0 hace completamente dependiente y poco productivo. Estas discapacidades pueden \u00a0 estar o no reflejadas en un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.105.026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez contra REDYCO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado diecisiete \u00a0 penal municipal de Medell\u00edn con funciones de control de garant\u00edas, el primero \u00a0 (1) de abril de dos mil once (2011), y por el Juzgado octavo penal del circuito \u00a0 de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, el dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0 once (2011), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez \u00a0 contra REDYCO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez \u00a0 contra REDYCO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Sr. Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez, de 53 a\u00f1os de edad[1], celebr\u00f3 con la empresa \u00a0 Redyco S.A. contrato de obra o labor contratada desde el 5 de octubre de 2009 \u00a0 para desempe\u00f1arse como oficial de acueducto.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifest\u00f3 que el d\u00eda 24 de junio de 2010 sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u00a0 levantando una compuerta de un cami\u00f3n. De acuerdo con dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral emitido por SURA S.A. el 8 de septiembre de 2010, el Sr. Caro \u00a0 Fern\u00e1ndez, present\u00f3 \u2018severos cambios artrosicos en la articulaci\u00f3n del codo\u2019, \u00a0 siendo calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0%.[3] (completar con \u00a0 Junta de calificaci\u00f3n Nacional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Sr. Caro Fern\u00e1ndez fue incapacitado a causa de \u00e9ste accidente del 24 al 26 de \u00a0 junio (2 d\u00edas) y del 27 al 30 de junio del 2010 (4 d\u00edas), incapacidades que \u00a0 fueron debidamente reconocidas y pagadas por la ARP Sura S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en evaluaci\u00f3n \u00a0 funcional de calificaci\u00f3n de secuelas la ARP Sura S.A. adujo que presentaba \u00a0 problemas para la extensi\u00f3n del codo en 10 grados[4], \u00a0 y le recomend\u00f3 evitar el levantamiento de cargas con peso superior a 7 kg. \u00a0 durante 10 d\u00edas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el 11 de febrero de 2011 el actor present\u00f3 una \u2018hernia \u00a0 inguinal derecha reductible\u2019[6] \u00a0program\u00e1ndosele procedimiento quir\u00fargico para su extracci\u00f3n[7], el cual fue aplazado por \u00a0 falta de preparaci\u00f3n del actor para el procedimiento[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 11 de marzo de 2011, la demandada inform\u00f3 al \u00a0 actor la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, alegando la terminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor contratada en virtud del literal d) numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 61 del \u00a0 C.S.T.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El d\u00eda 12 de marzo de 2011, COLMEDICOS expide certificado m\u00e9dico de egreso de la \u00a0 empresa en el que como conclusi\u00f3n ocupacional aparece que el actor \u201cevidencia \u00a0 alteraci\u00f3n en su estado de salud, que requiere ser calificado en su origen por \u00a0 su respectiva E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados \u00a0 sus derechos a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 Solicita que se ordene a la entidad demandada (i) su reintegro a la empresa a un \u00a0 cargo que se adecue a sus capacidades y padecimientos actuales, y (ii) el pago \u00a0 de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de REDYCO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada, mediante su representante legal suplente, dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud de tutela indicando que si bien el examen m\u00e9dico de egreso de la \u00a0 empresa menciona que se evidencia alteraci\u00f3n en su estado de salud que \u00a0 requiere ser calificada por su EPS, la ARP ya hab\u00eda calificado las secuelas \u00a0 del accidente de trabajo con una calificaci\u00f3n del 0%, lo que no le daba derecho \u00a0 a indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 estado de salud del Sr. Caro Fern\u00e1ndez y la atenci\u00f3n y tratamientos que necesit\u00f3 \u00a0 antes de la terminaci\u00f3n del contrato, manifest\u00f3 que \u201cel accionante se \u00a0 encontraba debidamente afiliado a la seguridad social, EPS, ARP y Pensiones, \u00a0 siendo la EPS, la obligada a responder.\u201d[10] \u00a0Inform\u00f3 que el mismo d\u00eda que se le envi\u00f3 al actor la carta de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, se le \u00a0 enviaron iguales comunicaciones a la gran mayor\u00eda de los trabajadores de la obra \u00a0 en raz\u00f3n a que el contrato CT-20090256 en el cual el actor desempe\u00f1aba funciones \u00a0 estaba pr\u00f3ximo a terminar, ya que la obra deb\u00eda ser entregada el d\u00eda 28 de marzo \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 no se vulneraron los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad del actor, porque tanto la ARP como la EPS lo han atendido en todos los \u00a0 eventos que ha requerido y que no procede en su caso el reintegro en virtud del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada dado que el contrato del actor se \u00a0 termin\u00f3 por finalizaci\u00f3n de la labor contratada y no porque el accionante \u00a0 tuviera una artrosis de codo. Adem\u00e1s, afirma que no se present\u00f3 en raz\u00f3n de una \u00a0 presunta discapacidad del accionante pues \u00e9ste no estaba discapacitado seg\u00fan \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la ARP que lo calific\u00f3 con un \u00a0 porcentaje del 0%. Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Diecisiete Penal Municipal de Medell\u00edn con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que el actor debi\u00f3 \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial, pues en su caso no se configuraba un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener \u00a0 el reintegro. [11] \u00a0As\u00ed mismo adujo que la obra o labor para la que fue contratado el actor ya hab\u00eda \u00a0 concluido, lo cual se desprende del hecho de que otros compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 tambi\u00e9n fueron informados de la terminaci\u00f3n de su contrato en la misma fecha, de \u00a0 lo que se deduce que la terminaci\u00f3n no se produjo con motivo de la enfermedad \u00a0 sino en virtud de una justa causa. Indic\u00f3 que de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral efectuada por la ARP puede inferirse (i) que el Sr. Caro \u00a0 Fern\u00e1ndez goza de sus capacidades mentales y f\u00edsicas para desarrollar una \u00a0 actividad laboral, (ii) que el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, y (iii) que no procede el reintegro en virtud del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 primera instancia.[12] \u00a0Consider\u00f3, en un primer cargo, que el hecho de que la obra para la que hab\u00eda \u00a0 sido contratado hubiera terminado no es suficiente argumento para finalizar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral del actor con la empresa dado que \u00e9l se encontraba en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que obligaba al empleador a solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n ante el inspector de trabajo para efectuar el despido. En un \u00a0 segundo cargo, adujo que el juez de primera instancia no valor\u00f3 las \u00a0 circunstancias concretas de salud en las que se encontraba el accionante al \u00a0 momento del despido, y por esta raz\u00f3n omiti\u00f3 que los derechos del actor se \u00a0 encontraban sometidos a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia.[13] \u00a0En primer lugar, consider\u00f3 que no existi\u00f3 un nexo causal entre el estado de \u00a0 salud del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues \u00e9sta se \u00a0 debi\u00f3 a la causa objetiva de que la obra ya hab\u00eda culminado, de lo que se puede \u00a0 inferir que la actuaci\u00f3n del empleador no constituy\u00f3 discriminaci\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, estableci\u00f3 que el accionante no se encuentra en ninguna de las dos \u00a0 circunstancias en las que es procedente el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, dado que \u201cno existe probado una calificaci\u00f3n m\u00e9dica que determine \u00a0 la discapacidad o minusval\u00eda de \u00e9ste, ni mucho menos en raz\u00f3n al accidente de \u00a0 trabajo que prob\u00f3 haber sufrido, tuvo una merma en su capacidad laboral [\u2026] tal \u00a0 como se demuestra con el examen realizado por la A.R.P. SURA que calific\u00f3 al Sr. \u00a0 Caro Fern\u00e1ndez con una merma inferior al cinco (5%)\u201d. Y en tercer lugar, \u00a0 inform\u00f3 que el derecho fundamental que se ampara al ordenar el reintegro por \u00a0 estabilidad laboral reforzada es el derecho a la igualdad, sancionando el acto \u00a0 discriminatorio, y no el derecho a la salud y que para la protecci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo tiene ahora la posibilidad de afiliarse al sistema de seguridad social \u00a0 obligatorio de salud, del r\u00e9gimen subsidiado (SISBEN). Concluy\u00f3 que dado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y que el caso bajo examen planeta un \u00a0 conflicto de intereses particulares, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la \u00a0 competente para conocer de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. (Folio 21 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia \u00a0 de recomendaci\u00f3n m\u00e9dica emitida el d\u00eda 15 de julio de 2010 a nombre del se\u00f1or \u00a0 Caro Fern\u00e1ndez en la que se indica \u201cdebe evitar levantamiento de cargas con \u00a0 peso superior a 7 kg por 10 d\u00edas.\u201d (Folio 28 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia del \u00a0 resultado de la ecograf\u00eda de tejidos blandos realizada el 14 de febrero de 2011 \u00a0 en la cual se concluyen \u201challazgos ecogr\u00e1ficos en relaci\u00f3n a hernia inguinal \u00a0 derecha reductible\u201d (Folios 23 y 24 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente Caro Fern\u00e1ndez de fecha 15 de julio de 2010, en la \u00a0 que se describe: \u201cREVISION AT 24\/10 DX CONTRACTURA MUSCULAR BRAZO DERECHO \u00a0 EPICONDILITIS MEDIAL ? [SIC] SE MANEJA CON AINES Y TERAPIAS\u201d. Se recomienda \u00a0 \u201cEVITAR LEVANTAMIENTO DE CARGAS CON PESO SUPERIOR A 7 KG POR 10 DIAS.\u201d \u00a0 (folio 29 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia del \u00a0 contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la labor contratada. (Folio 43 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia de \u00a0 carta del 11 de marzo de 2011 que REDYCO S.A. dirige al actor comunic\u00e1ndole la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo CT-2009-0256. (Folio 45 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia de \u00a0 certificado m\u00e9dico de egreso elaborado el d\u00eda 12 de marzo de 2011 (Folio \u00a0 19 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia del \u00a0 contrato CT\u20152009\u20150257 celebrado entre las Empresas P\u00fabicas de Medell\u00edn E.S.P y \u00a0 REDYCO S.A. (Folios 53 a 58 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia de \u00a0 consulta de pago de incapacidades por ARP Sura S.A. en la que consta que el Sr. \u00a0 Caro Fern\u00e1ndez fue incapacitado desde el 24 de junio hasta el 26 de junio de \u00a0 2010 (2 d\u00edas) y desde el 27 de junio hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o (4 \u00a0 d\u00edas). (Folio 35 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015Copia de \u00a0 constancia de evoluci\u00f3n del paciente con fecha 19 de abril de 2011 en la que se \u00a0 decide la cancelaci\u00f3n del procedimiento por falta de preparaci\u00f3n del paciente. \u00a0 (Folio 79 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinte (20) de septiembre \u00a0 de dos mil once (2011), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0 05 de 1992 y los art\u00edculos 140, 144, 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas y la vinculaci\u00f3n al proceso de la ARP \u00a0 SURA, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se vincule a la ARP SURA, Seccional Medell\u00edn, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las \u00a0 pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. Informe, adem\u00e1s, la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Dar\u00edo de \u00a0 Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez con esa entidad y remita a este Despacho copia \u00edntegra de \u00a0 su historia cl\u00ednica. Para tales efectos se remitir\u00e1 a esa entidad copia del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n \u00a0 solicitada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio OPTB-754 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanado de la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la ARP SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de ARP SURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, \u00a0 que fue vinculada de manera oficiosa en sede de revisi\u00f3n mediante auto del 22 de \u00a0 septiembre de 2011, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que el Sr. \u00a0 Caro Fern\u00e1ndez sufri\u00f3 un accidente de trabajo el d\u00eda 24 de junio de 2010, con \u00a0 diagnostico \u2018contusi\u00f3n de codo\u2019, el cual gener\u00f3 a favor del actor el \u00a0 reconocimiento de diferentes prestaciones asistenciales por parte de la ARP \u00a0 SURA. Asegur\u00f3 igualmente que el evento se calific\u00f3 como de origen profesional \u00a0 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0%. Sostiene que por su parte no se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del actor toda vez que se le reconocieron \u00a0 cada una de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente \u00a0 de trabajo. Afirma, adem\u00e1s, que \u201cla presente acci\u00f3n de tutela, no esta dentro \u00a0 del \u00e1mbito de acci\u00f3n de mi representada, al constituirse en una pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro laboral\u201d[14]. \u00a0Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Es competente esta Sala de la Corte Constitucional \u00a0 para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-El Sr. \u00a0 Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez, de 53 a\u00f1os de edad, impetra acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra REDYCO S.A. y alega que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato de trabajo, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y alegando la finalizaci\u00f3n de la obra o \u00a0 labor contratada, a pesar de que presentaba algunas alteraciones en su salud al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Por su \u00a0 parte, REDYCO S.A. aleg\u00f3 que el actor ha sido atendido por la ARP y la EPS en \u00a0 los eventos que lo ha requerido y que el accionante es apto para trabajar pues \u00a0 la ARP no reporto secuela alguna del mencionado accidente de trabajo \u00a0 calific\u00e1ndolo con una invalidez del 0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Los jueces \u00a0 de instancia denegaron por improcedente el amparo solicitado por considerar que \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del actor como la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral y que no se configura en el presente caso un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la empresa \u00a0 demandada Redyco S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del Sr. Dar\u00edo de Jes\u00fas \u00a0 Caro Fern\u00e1ndez al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que para ese momento \u00e9ste \u00a0 presentaba algunas alteraciones en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con el \u00a0 fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, se realizar\u00e1n consideraciones \u00a0 acerca de: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 el reintegro laboral; (ii) la protecci\u00f3n constitucional y legal para los \u00a0 trabajadores con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral; (iii) la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y el alcance de la expresi\u00f3n \u201climitado\u201d del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997; y, finalmente se proceder\u00e1 al (iv) an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro \u00a0 laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La acci\u00f3n de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, \u00a0 s\u00f3lo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para salvaguardar el derecho en raz\u00f3n de las circunstancias del caso \u00a0 o las particulares condiciones de quien solicita la protecci\u00f3n y por lo tanto se \u00a0 hace imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. En el \u00a0 \u00faltimo evento, el amparo procede de forma transitoria.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud de reintegro elevada por un trabajador que ha sido despedido de forma \u00a0 injustificada por esta v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha definido en reiterada \u00a0 jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente. Lo \u00a0 anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe \u00a0 definir esa pretensi\u00f3n, como la acci\u00f3n ordinaria laboral y la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, seg\u00fan se trate de la naturaleza del v\u00ednculo. \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones \u00a0 sociales derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Teniendo en cuenta las competencias \u00a0 de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n laboral quien, en \u00a0 principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se \u00a0 inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden \u00a0 de ideas, las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago \u00a0 de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de \u00a0 trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa \u00a0 jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, no est\u00e1n \u00a0 llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al \u00a0 criterio de subsidiaridad que reviste la protecci\u00f3n constitucional.\u201d[16] (negrillas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido que en \u00a0 ciertos casos el amparo es procedente de manera excepcional para reclamar el \u00a0 reintegro, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio. En este sentido, \u201cel \u00a0 juez de tutela est\u00e1 habilitado para conceder la protecci\u00f3n de manera \u00a0 definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta \u00a0 inoperante asistir al debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral, o transitoria, \u00a0 cuando el asunto objeto de discusi\u00f3n puede ser discutido en \u00faltima instancia \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d[17] \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En primer \u00a0 lugar, sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 sostuvo que se requiere (i) que no exista otro medio judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales vulnerados o (ii) que los medios ordinarios de \u00a0 defensa resulten inoficiosos, es decir que no sean id\u00f3neos para enfrentar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Esta idoneidad del medio ordinario de \u00a0 defensa debe evaluarse, entonces, en cada caso pues \u201cla irremediabilidad del \u00a0 perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende siempre de las \u00a0 circunstancias particulares de la amenaza.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En segundo lugar, cuando la tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio, existiendo un medio judicial ordinario \u00a0 id\u00f3neo, la Corte ha sostenido que se requiere demostrar que su interposici\u00f3n es \u00a0 necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para \u00a0 determinar la irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido la necesidad de que concurran varios elementos, entre \u00a0 ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple \u00a0 posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave \u00a0 de forma injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0 inmediatas para conjurar la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la \u00a0 necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d[19] \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solamente la concurrencia de estos elementos demuestra \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable el cual faculta al juez \u00a0 constitucional para que, en reemplazo del juez natural, ampare los derechos \u00a0 presuntamente amenazados o vulnerados tramitando la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de ciertos sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como las \u00a0 personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis seg\u00fan la cual es \u00a0 indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial din\u00e1mico y eficaz que \u00a0 les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo en caso de ser \u00a0 despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo. En igual \u00a0 sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de una persona que ha sido desvinculada en raz\u00f3n de \u00a0 una afectaci\u00f3n a su salud, de manera que\u00a0 ha sufrido una discriminaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito laboral. As\u00ed, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado \u00a0 en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, dado que los mecanismos \u00a0 previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e \u00a0 irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona \u00a0 discapacitada o con disminuciones en su salud, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de \u00a0 salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el \u00e1mbito laboral, como \u00a0 consecuencia de una disminuci\u00f3n en sus condiciones generales de salud o de una \u00a0 condici\u00f3n permanente de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el caso sub \u00a0 ex\u00e1mine, las pruebas obrantes en el expediente de tutela permiten confirmar \u00a0 que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues de los \u00a0 ex\u00e1menes y \u00f3rdenes m\u00e9dicas puede extraerse que al momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n padec\u00eda ciertas disminuciones en su estado de salud consistentes en \u00a0 una p\u00e9rdida de movimiento en 10\u00b0 grados del codo derecho y en una hernia \u00a0 inguinal derecha reductible[21]. Por lo anterior, la Sala puede \u00a0 concluir que en este caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0 para solicitar el reintegro del actor, ya que los mecanismos ordinarios laborales no responden a la \u00a0 urgencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podr\u00eda ocasionar la \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que se \u00a0 encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones de \u00a0 salud, y que adem\u00e1s cuenta con una edad avanzada que le dificultar\u00eda la \u00a0 consecuci\u00f3n de un nuevo empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional y legal para trabajadores con disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La protecci\u00f3n que ofrece a los trabajadores el orden constitucional \u00a0 y legal colombiano es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad \u00a0 que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la \u00a0 totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagraci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano como un Estado Social de Derecho. En tal sentido, el texto \u00a0 constitucional garantiza al trabajador que pone a disposici\u00f3n del empleador su \u00a0 fuerza de trabajo, una especial protecci\u00f3n que parte del reconocimiento de la \u00a0 subordinaci\u00f3n que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, \u00a0 allana el camino para la consecuci\u00f3n de un orden justo al cual se compromete la \u00a0 Constituci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, en el desarrollo de las relaciones de trabajo originadas \u00a0 en cualquier alternativa laboral pueden presentarse diferentes eventualidades \u00a0 que pueden dar lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad \u00a0 laboral de los trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un accidente de \u00a0 trabajo o el diagn\u00f3stico de una enfermedad profesional, o (ii) la ocurrencia de \u00a0 un accidente com\u00fan o el diagn\u00f3stico de una enfermedad no profesional. La \u00a0 normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social ha previsto un \u00a0 conjunto de derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores \u00a0 afectados, las cuales var\u00edan dependiendo del origen de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De otra parte, las prestaciones \u00a0 asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente \u00a0 com\u00fan o del diagn\u00f3stico de una enfermedad no profesional se procurar\u00e1n dentro \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100 \u00a0 de 1993, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra \u00a0 legislaci\u00f3n complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, los efectos de la ocurrencia de un accidente o el \u00a0 diagn\u00f3stico de una enfermedad ya sea com\u00fan o profesional pueden colocar al \u00a0 trabajador en diversos grados de afectaci\u00f3n que denotan la existencia de una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, ya sea \u00e9sta temporal o definitiva. En este \u00a0 sentido, las distintas categor\u00edas de afectaci\u00f3n que se generan, seg\u00fan la \u00a0 normatividad, son las de: (a) trabajador incapacitado temporalmente; (b) \u00a0 trabajador incapacitado definitivamente, ya sea que se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 (b.1) incapacidad permanente parcial o de (b.2) invalidez. Y, finalmente, en los \u00a0 casos de mayor intensidad de la lesi\u00f3n sufrida, el supuesto del (c) trabajador \u00a0 que fallece como consecuencia del accidente o enfermedad padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado que \u00a0 las garant\u00edas y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador \u00a0 inmerso en alguna de las anteriores categor\u00edas de afectaci\u00f3n, van desde el \u00a0 otorgamiento de auxilios econ\u00f3micos durante la recuperaci\u00f3n (pago de \u00a0 incapacidades), hasta la implementaci\u00f3n de medidas de conservaci\u00f3n del empleo, \u00a0 reubicaci\u00f3n o reintegro, o incluso, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 brevemente cu\u00e1les son las garant\u00edas que \u00a0 se derivan de la Constituci\u00f3n y de la ley para cada categor\u00eda, seg\u00fan el origen \u00a0 de la enfermedad o del accidente que provoc\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auxilio econ\u00f3mico equivalente al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n \u00a0para el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o ha contra\u00eddo una \u00a0 enfermedad profesional que le ocasione una incapacidad temporal, la cual le \u00a0 impida desarrollar la labor para la cual fue contratado. El pago de dicho \u00a0 auxilio, no obstante, tiene un l\u00edmite temporal de ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad prorrogable por un per\u00edodo igual y est\u00e1 a cargo de la Administradora \u00a0 de Riesgos Profesionales \u2013ARP- a la cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 Una vez transcurrido dicho lapso, sin que haya tenido lugar la recuperaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del trabajador, se debe calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, siendo obligaci\u00f3n de la ARP continuar con el pago del \u00a0 subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya \u00a0 establecido dicho porcentaje. Finalmente, el trabajador que regresa de una \u00a0 incapacidad tambi\u00e9n tiene derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo o empleo para \u00a0 el cual est\u00e9 capacitado, de igual o superior categor\u00eda al que ten\u00eda inicialmente \u00a0(Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auxilio monetario para el trabajador que ha sufrido un accidente com\u00fan \u00a0 o le ha sido diagnosticada una enfermedad no profesional, por el tiempo de \u00a0 incapacidad temporal, durante los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- (Ley 100 de 1993, \u00a0 art. 206, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 227). En este caso el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se podr\u00e1 postergar hasta por \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas adicionales a los primeros ciento ochenta (180) \u00a0 de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar con el pago del \u00a0 subsidio por incapacidad que el trabajador ven\u00eda disfrutando (Decreto 2463 de \u00a0 2001, art. 23). De igual manera, el trabajador tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a su \u00a0 reincorporaci\u00f3n al cargo que desempe\u00f1aba si ha recuperado su salud cumplido el \u00a0 per\u00edodo, o si se concluye que presenta incapacidad parcial, tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 reubicaci\u00f3n en un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de \u00a0 1965, art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o sufrido para el trabajador que \u00a0 presente una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral, en relaci\u00f3n con las \u00a0 labores para las cuales haya sido contratado, igual o superior al 5% pero \u00a0 inferior al 50%, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional, la cual estar\u00e1 a cargo de la ARP (Ley 776 de 2002, arts. 5 y \u00a0 7). Tambi\u00e9n en este caso existe el derecho de conservaci\u00f3n de la alternativa \u00a0 laboral, correlativo a la obligaci\u00f3n de empleador de ubicar al trabajador \u00a0 incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o proporcionarle otro \u00a0 compatible con sus capacidades y aptitudes, mediante la imposici\u00f3n adicional \u00a0 de efectuar los movimientos de personal que sean necesarios para dicha \u00a0 reubicaci\u00f3n (Ley 776 de 2002, art. 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conservaci\u00f3n de la alternativa laboral para el trabajador que haya \u00a0 adquirido una incapacidad permanente parcial, con ocasi\u00f3n de un accidente o \u00a0 enfermedad no profesionales, en la medida en que el empleador est\u00e1 obligado \u00a0 a proporcionarle un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, \u00a0 art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de invalidez en aquellos eventos en los cuales la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral supere el 50%, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 previstos por la ley, independientemente de que la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral se haya producido, bien sea como consecuencia de un accidente \u00a0 de trabajo o enfermedad profesional (Ley 776 de 2002, art. 10), o de un \u00a0 accidente o enfermedad comunes (Ley 100 de 1993, art. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario por \u00a0 el despido del trabajador con limitaci\u00f3n o discapacidad cuando la persona sea \u00a0 despedida o su contrato terminado en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (Ley 361 de 1997, art. 26). \u00a0 Tambi\u00e9n se contempla el derecho del trabajador al reintegro o a la \u00a0 reubicaci\u00f3n en otro cargo o empleo compatible con sus nuevas capacidades, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no \u00a0 convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo (sentencia C-531 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o reubicaci\u00f3n en otro compatible para el \u00a0 trabajador que haya sido despedido en raz\u00f3n de una mengua en sus condiciones de \u00a0 salud, cuando exista un nexo causal entre el despido y dicha desmejora \u00a0 (Aplicaci\u00f3n directa de los arts. 53, 25 y 13 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201climitado\u201d del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El art\u00edculo 53\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana consagra un \u00a0 principio fundamental a ser desarrollado por el legislador en materia laboral, \u00a0 seg\u00fan el cual se debe garantizar, en el marco de cualquier v\u00ednculo laboral, \u00a0 la estabilidad en el empleo de los trabajadores. Este principio asegura a \u00a0 los mismos una certeza m\u00ednima de conservaci\u00f3n de su alternativa laboral y \u00a0 previene las decisiones arbitrarias de los empleadores que, sin invocar una \u00a0 justa causa para el despido o sin indemnizar al despedir injustificadamente, \u00a0 pretendan poner fin a una relaci\u00f3n laboral.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este derecho constitucional \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en \u00a0 varias disposiciones constitucionales y legales, principalmente en la Ley 361 de \u00a0 1997 por la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, norma cuyo contenido se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Un primer fundamento es el art\u00edculo 1\u00b0 que establece el principio de \u00a0 solidaridad como uno de los pilares del Estado Social de Derecho. El art\u00edculo \u00a0 13\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por su parte, contiene una cl\u00e1usula que obliga \u00a0 al Estado a garantizar \u201clas condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva\u201d. En armon\u00eda con las anteriores disposiciones, el art\u00edculo 54 \u00a0 superior consagra la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cgarantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d y \u00a0 el art\u00edculo 47 exige del Estado el desarrollo de una \u201cpol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 25\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado y que por lo \u00a0 tanto debe garantizarse de forma digna y justa a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- A su vez, el contenido y alcance de este \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada ha de ser definido con base en los \u00a0 distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el llamado \u00a0 bloque de constitucionalidad. Es as\u00ed como en virtud del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 93\u00b0[24] \u00a0y con base en el art\u00edculo 53\u00b0 constitucional, los instrumentos internacionales y \u00a0 regionales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en la materia y los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, se deben entender \u00a0 como parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Algunos de estos instrumentos \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n internacional, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en su art\u00edculo 23[25]; el Pacto de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 en su art\u00edculo 6[26]; la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas de 1975[27]; la Observaci\u00f3n general N\u00ba 5 del Comit\u00e9 DESC de 1994 relativa \u00a0 a las personas con discapacidad[28]; la Observaci\u00f3n General No. 18 \u00a0 del Comit\u00e9 DESC de 2005 sobre derecho al trabajo[29]; el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptaci\u00f3n \u00a0 profesional y el empleo (personas con discapacidad) de 1983[30]; \u00a0 las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con \u00a0 discapacidad, proclamadas por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 48\/96, de 20 \u00a0 de diciembre[31]; la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad del 13 de Diciembre de 2006[32] y la \u00a0 Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento y la Discapacidad CIDDM\u20152 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de 1999, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n regional \u00a0 el patr\u00f3n es la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969[33] \u00a0y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de la OEA para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad de 1999.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del anterior an\u00e1lisis, puede verse que en el \u00a0 \u00e1mbito internacional no se ha logrado un consenso real sobre el alcance que \u00a0 tienen las m\u00faltiples acepciones de discapacidad, invalidez, deficiencia, \u00a0 minusval\u00eda, limitaci\u00f3n, que permita determinar con exactitud quienes merecen \u00a0 una protecci\u00f3n especial y reforzada en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, se percibe una \u00a0 flexibilizaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n del concepto de \u00a0 discapacitado \u00a0cuando se establece que la discapacidad puede revestir la forma de una \u00a0 dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental las cuales pueden \u00a0 ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta definici\u00f3n de discapacitado en sentido amplio fue acogida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 5 al reconocer que \u201ctodav\u00eda no hay una definici\u00f3n de aceptaci\u00f3n internacional \u00a0 del t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019, pero de momento basta con basarse en el enfoque \u00a0 seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993\u201d. \u00a0 El Comit\u00e9 reiter\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que si bien el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cno se refiere \u00a0 expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. [\u2026] la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e \u00a0 iguales en dignidad y en derechos [\u2026]\u201d y \u00a0 por lo tanto \u201clas personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda \u00a0 la gama de derechos reconocidos en el Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 precisamente este panorama jur\u00eddico internacional y el af\u00e1n del legislador por \u00a0 cumplir los mandatos constitucionales que le impon\u00edan el deber de establecer \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para acabar con la marginaci\u00f3n social en que hab\u00eda \u00a0 permanecido la poblaci\u00f3n discapacitada a lo largo de la historia[35], \u00a0 la raz\u00f3n por la cual se promulg\u00f3 en Colombia la Ley 361 de 1997[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 como bien lo manifiesta el DANE en sus informes estad\u00edsticos sobre la \u00a0 discapacidad en Colombia[37], \u00a0 en las \u00faltimas d\u00e9cadas para identificar a la poblaci\u00f3n con discapacidad se han \u00a0 usado t\u00e9rminos como: impedidos, inv\u00e1lidos, minusv\u00e1lidos, incapacitados, \u00a0 desvalidos, limitados, discapacitados y personas con discapacidad, entre \u00a0 otros. La utilizaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos refleja la falta de consenso sobre lo \u00a0 que debe entenderse por discapacitado y en consecuencia la imposibilidad de \u00a0 determinar con certeza, qui\u00e9nes son los verdaderos titulares de la especial \u00a0 protecci\u00f3n que se deriva de la Constituci\u00f3n, en concreto, del denominado \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Esta es \u00a0 la raz\u00f3n principal por la cual resulta indispensable determinar: \u00bfQu\u00e9 debe \u00a0 entenderse por \u2018persona con discapacidad\u2019 o \u2018discapacitado\u2019? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el anterior interrogante interesa resaltar la unificaci\u00f3n que hace La \u00a0 Clasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas \u00a0 (CIDDM), de los t\u00e9rminos que han de tenerse en cuenta para identificar una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.[38] \u00a0En primer lugar, la deficiencia, entendida como los trastornos en \u00a0 la apariencia o funcionamiento de un \u00f3rgano, por ejemplo, la p\u00e9rdida parcial del \u00a0 funcionamiento de un \u00f3rgano. En segundo lugar, la discapacidad que \u00a0 viene a reflejar las consecuencias de la deficiencia a partir del rendimiento \u00a0 funcional y de la actividad del individuo, por ejemplo, la disminuci\u00f3n en el \u00a0 rendimiento o la destreza al momento de realizar una actividad. Y, finalmente, \u00a0 la minusval\u00eda, que corresponde a las desventajas que producen en \u00a0 el individuo, las deficiencias y las discapacidades, al relacionarlas con el \u00a0 contexto social, por ejemplo, las dificultades para conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta \u00a0 en las limitaciones que encuentra una persona al desempe\u00f1ar sus labores \u00a0 cotidianas. De este modo, una limitaci\u00f3n en la actividad puede provenir de \u00a0 discapacidades (i) leves: cuando la reducci\u00f3n de la capacidad del \u00a0 individuo para desempe\u00f1ar sus actividades cotidianas es m\u00ednima y no interfiere \u00a0 en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus \u00a0 actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la \u00a0 reducci\u00f3n de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco \u00a0 productivo. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido o no calificadas por \u00a0 una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Habiendo precisado el concepto de estabilidad laboral reforzada \u00a0 desarrollado por esta Corporaci\u00f3n y la categor\u00eda de discapacitado dentro de la \u00a0 cual debe ser le\u00edda la Ley 361 de 1997, corresponde ahora referir cu\u00e1l es la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral para la poblaci\u00f3n discapacitada que trae esta \u00a0 ley y c\u00f3mo debe operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la misma dispone en su art\u00edculo 26: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso \u00a0 la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna \u00a0persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Mediante \u00a0 sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el \u00a0 entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no \u00a0 convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo. De tal manera que la indemnizaci\u00f3n se constituye en \u00a0 una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin \u00a0 justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 contexto de la disposici\u00f3n citada y de conformidad con reiterada jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional deber\u00e1 entenderse que la persona discapacitada, es \u00a0 decir, aquella que sufre una limitaci\u00f3n significativa en las actividades que \u00a0 realiza en el \u00e1mbito laboral, es titular del denominado derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Lo anterior se traduce en que el empleador no podr\u00e1 despedir \u00a0 o dar por terminado un contrato de trabajo de una persona discapacitada \u00a0 (limitada), por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo, so pena de que su actuaci\u00f3n sea ineficaz y cause el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario a favor de la persona con \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.-As\u00ed pues, \u00a0 si bien la ley en comento contempla una protecci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n \u00a0 con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentra \u00a0 realmente en estado de debilidad manifiesta (fundamento jur\u00eddico No. 20) es \u00a0 importante se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha hecho extensiva la protecci\u00f3n \u00a0 mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, \u00a0 quedar\u00edan sumidos en una completa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, como aquellos que \u00a0 han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en una consolidada l\u00ednea jurisprudencial, en la \u00a0 que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concedido acciones de tutela por \u00a0 desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores \u00a0 con afecciones a su salud, desvinculados o despedidos. Dentro de este grupo de \u00a0 decisiones se encuentra la sentencia T-1040 de 2001, en la que la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el caso de una trabajadora con serios problemas en \u00a0 las rodillas que le implicaron cirug\u00edas y sendas incapacidades, sin que el \u00a0 empleador acogiera las recomendaciones m\u00e9dicas de reubicaci\u00f3n laboral para que \u00a0 la empleada cumpliera labores acordes con su estado de salud, lo cual, a la \u00a0 postre, produjo un empeoramiento en su dolencia. Adem\u00e1s de ello, con \u00a0 posterioridad, la empresa dio por terminado sin justa causa su contrato de \u00a0 trabajo para lo cual procedi\u00f3 a pagarle una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la igualdad promocional implica restricciones a los derechos \u00a0 econ\u00f3micos de las empresas, por cuanto impone l\u00edmites tanto al poder de \u00a0 subordinaci\u00f3n, como a la facultad de terminar unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo sin justa causa. Respecto de lo primero, subray\u00f3 que dicho poder de \u00a0 subordinaci\u00f3n no puede desconocer en ning\u00fan caso el derecho al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, no puede imponer al empleado la \u00a0 realizaci\u00f3n de tareas que atenten contra su salud. De lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n extrajo la subregla, seg\u00fan la cual, hay un deber para el patrono de \u00a0 reubicar a los empleados que sufran limitaciones en su capacidad laboral a otro \u00a0 cargo compatible con sus condiciones de salud, lo cual debe estar acompa\u00f1ado de \u00a0 la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en \u00a0 su nueva labor.[39] \u00a0En cuanto a la prohibici\u00f3n de despido sin justa causa de un trabajador que \u00a0 padece una afecci\u00f3n en su salud, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que hay un derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada que \u201ctiene un \u00e1mbito constitucional propio \u00a0 cuya protecci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a un desarrollo legal previo y; 2) que \u00a0 constitucionalmente, dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n laboral imperfecta al que est\u00e1n sujetos la generalidad de los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte concluy\u00f3 que el segmento poblacional al que se \u00a0 extiende la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada no cobija \u00a0 exclusivamente a quienes son considerados discapacitados o a quienes han sido \u00a0 calificados como tales, sino a todos aquellos trabajadores que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 pasa a mostrarse mediante el siguiente extracto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las \u00a0 normas legales.[40]\u00a0 \u00a0 Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas \u00a0 de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o \u00a0 econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a \u00a0 los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en sentencia T-198 de 2006. El \u00a0 caso bajo revisi\u00f3n era el de un ciudadano que hab\u00eda sufrido un accidente de \u00a0 trabajo que le ocasion\u00f3 problemas de salud que desembocaron finalmente en \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y a quien, al igual que en el caso anteriormente \u00a0 referido, no le fueron tenidas en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas, lo cual \u00a0 empeor\u00f3 la dolencia que padec\u00eda. Fue despedido sin justa causa con el pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido objeto de una serie de traslados que no \u00a0 atend\u00edan a sus necesidades m\u00e9dicas y que, por \u00faltimo, lo llevaron a cumplir \u00a0 horario sin realizar ninguna labor espec\u00edfica. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n consign\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia ha extendido el beneficio de \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no \u00a0 s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos \u00a0 que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones\u201d. Y m\u00e1s \u00a0 adelante precis\u00f3 que \u201c\u2026 en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en \u00a0 raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a lo cual procede la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d sin que sea v\u00e1lido para justificar tal \u00a0 actuaci\u00f3n invocar argumentos legales como la posibilidad de despido sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en relaci\u00f3n con los destinatarios de la protecci\u00f3n \u00a0 especial en el \u00e1mbito laboral de que se viene hablando en la presente \u00a0 providencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de comprender a aquellos trabajadores \u00a0 que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, \u00e9sta tambi\u00e9n se extiende a las personas respecto de las cuales est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Otro aspecto a destacar de la l\u00ednea jurisprudencial que se esboza en \u00a0 esta oportunidad es el que tiene que ver con la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que \u00a0 pesa sobre los despidos de personas con menguas en su salud, frente a lo cual la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que \u201cen virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en \u00a0 raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida\u201d.[41] \u00a0Lo anterior se ha decantado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de la dificultad para el trabajador de probar que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de su contrato laboral ha tenido lugar con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n \u00a0 en sus condiciones de salud. De esta suerte, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tiene establecido que \u201cel hecho de que un empleador despida sin justa causa, \u00a0 y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal \u00a0 situaci\u00f3n, [y] aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba \u00a0 sumaria de este hecho\u201d,[42] \u00a0es el empleador sobre quien recae el deber de probar que la raz\u00f3n del despido no \u00a0 tiene ninguna conexi\u00f3n con la merma en la salud del trabajador.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.-En el presente caso, el Sr. Dar\u00edo de \u00a0 Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez quien fue vinculado a REDYCO S.A. mediante contrato de \u00a0 trabajo por obra o labor para desempe\u00f1arse como oficial de acueducto (Folios 43 \u00a0 y 44 cuaderno 1), sufri\u00f3 un accidente de trabajo levantando una \u00a0 compuerta de un cami\u00f3n[44] el cual fue valorado por \u00a0 la ARP SURA, diagnosticando \u2018severos cambios artrosicos en la \u00a0 articulaci\u00f3n del codo\u2019 y \u00a0 calific\u00e1ndolo con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0%, suceso que le \u00a0 gener\u00f3 6 d\u00edas de incapacidad. Posteriormente, el 14 de febrero de 2011, luego de \u00a0 practicarse ecograf\u00eda de tejidos blandos le fue diagnosticada una hernia \u00a0 inguinal derecha reductible, no habiendo generado incapacidad alguna por \u00a0 esta \u00faltima causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.-El 11 de marzo de 2011, la demandada da \u00a0 por terminado el contrato de trabajo con el Sr. Caro Fern\u00e1ndez en raz\u00f3n a que la \u00a0 obra o labor para la cual fue contratado hab\u00eda terminado. Motivado por esta \u00a0 determinaci\u00f3n incoa acci\u00f3n de tutela contra REDYCO S.A. alegando que \u00e9sta \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado su contrato \u00a0 laboral sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, siendo que para ese momento \u00a0 se encontraba padeciendo las mencionadas afecciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.-Por su \u00a0 parte, REDYCO S.A. aleg\u00f3 que el accionante es apto para trabajar pues la ARP no \u00a0 reporto secuela alguna del mencionado accidente de trabajo calific\u00e1ndolo con una \u00a0 invalidez del 0%. Asimismo, los \u00a0 jueces de instancia negaron por improcedente el amparo, toda vez que \u00a0 consideraron que el actor ten\u00eda otros medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Pues bien, habiendo establecido en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico No. 10 de esta providencia que el presente amparo es \u00a0 procedente en raz\u00f3n al perjuicio irremediable que atraviesa el actor,\u00a0 \u00a0 esta Sala deber\u00e1 entrar a determinar si la empresa demandada Redyco S.A. vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del Sr. Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez al dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, pese a que para ese momento \u00e9ste presentaba algunas alteraciones en su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.-Al \u00a0 respecto cabe se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que el 8 de septiembre de 2010, la ARP \u00a0 SURA S.A. determin\u00f3 que el se\u00f1or Caro Fern\u00e1ndez presentaba severos cambios \u00a0 artr\u00f3sicos en la articulaci\u00f3n del codo como consecuencia del accidente de \u00a0 trabajo sufrido al levantar la compuerta de un cami\u00f3n, m\u00e1s sin embargo, lo \u00a0 calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0%[45], \u00a0 dictamen que fue posteriormente confirmado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Antioquia. Lo anterior le permite a esta Sala concluir que el \u00a0 actor no hace parte de la poblaci\u00f3n discapacitada en los t\u00e9rminos que quedo \u00a0 descrito en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Sin \u00a0 embargo, la Sala recuerda que esta Corte Constitucional ha aplicado de forma \u00a0 extensiva y reiterada el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada de la Ley \u00a0 361 de 1997 a favor, no solo de los trabajadores discapacitados calificados como \u00a0 tales, sino de aquellos que sufren menguas en su salud en el desarrollo de \u00a0 sus funciones, y que son despedidos en raz\u00f3n de la enfermedad que padecen. \u00a0 A la anterior conclusi\u00f3n se ha llegado por la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, estableci\u00e9ndose que el despido de un empleado, como consecuencia \u00a0 de las enfermedades que \u00e9ste padece, constituye un trato discriminatorio \u00a0 contrario al principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 del an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el expediente la Sala pudo \u00a0 inferir que, si bien al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el \u00a0 actor presentaba una mengua en su estado de salud, en este asunto en particular, \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato por parte del empleador no tuvo ninguna relaci\u00f3n \u00a0 causal sus afecciones por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la Sala considera necesario advertir que a pesar de que el accidente de \u00a0 trabajo del actor ocurrido el 24 de junio de 2010 le gener\u00f3 en esa ocasi\u00f3n \u00a0 incapacidades por 6 d\u00edas y, seg\u00fan la ARP SURA, le caus\u00f3 secuelas de m\u00faltiples \u00a0 cambios artrosicos en la articulaci\u00f3n del codo, la demandada decidi\u00f3 \u00a0 conservar al trabajador en la empresa por 9 meses m\u00e1s, a pesar de las \u00a0 limitaciones que hab\u00eda adquirido como consecuencia del accidente. Incluso, al \u00a0 regresar de las incapacidades, el empleador lo cambi\u00f3 de \u201coficial de da\u00f1os a \u00a0 proyectos\u201d[46] \u00a0 queriendo proporcionarle un trabajo acorde con sus nuevas limitaciones, \u00a0 garantiz\u00e1ndole la conservaci\u00f3n de su alternativa laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, debe ponerse de presente que adem\u00e1s de las anteriores secuelas que fueron \u00a0 calificadas con un porcentaje de invalidez del 0%, el actor present\u00f3 \u2013 como \u00a0 resultado de una ecograf\u00eda de tejidos blandos del 11 de febrero de 2011 \u2013 una \u2018hernia \u00a0 inguinal derecha reductible\u2019[47] \u00a0la cual no le gener\u00f3 ning\u00fan tipo de incapacidad seg\u00fan la historia cl\u00ednica. Lo \u00a0 anterior deber\u00e1 valorarse como un indicio de que el empleador no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de este segundo padecimiento de su trabajador. Adem\u00e1s, tampoco \u00a0 consta en el expediente que dicha hernia le hubiera impedido o dificultado \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones que ten\u00eda asignadas para entonces, \u00a0 raz\u00f3n adicional para no advertir que el trabajador ten\u00eda problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la Sala valora el hecho de que la \u00fanica informaci\u00f3n con la que contaba el \u00a0 empleador para la fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral era el dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez efectuado por la ARP SURA, conforme al cual el Sr. \u00a0 Dar\u00edo de Jes\u00fas presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0% \u00a0 (deficiencia: 0%; discapacidad: 0% y minusval\u00eda: 0%), lo cual indicaba que el \u00a0 accidente \u201cno hab\u00eda generado secuelas para [su] salud\u201d[48]. \u00a0 As\u00ed, si bien el trabajador se opuso a tal calificaci\u00f3n, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia confirmo el dictamen el 25 de octubre de \u00a0 2011[49], \u00a0 no quedando duda de que el trabajador no presentaba una disminuci\u00f3n notoria en \u00a0 su capacidad laboral que debiera ser advertida por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, a pesar de que en el examen m\u00e9dico de egreso practicado al trabajador se \u00a0\u201cevidencia alteraci\u00f3n en su estado de salud\u201d[50], \u00e9ste \u00a0 fue realizado el 12 de marzo de 2011, un d\u00eda despu\u00e9s de haber terminado el \u00a0 contrato, lo cual permite a esta Sala confirmar que para ese momento el \u00a0 empleador no estaba enterado de que su trabajador presentaba limitaciones en su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es \u00a0 preciso a\u00f1adir que la demandada, al dar por terminado el contrato por duraci\u00f3n \u00a0 de la obra o labor del Sr. Caro Fern\u00e1ndez mediante el env\u00edo de comunicaci\u00f3n \u00a0 escrita y alegando la causal de terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada (art. \u00a0 61 CST), tambi\u00e9n envi\u00f3 iguales comunicaciones a otros cuatro trabajadores[51] \u00a0que desempe\u00f1aban funciones en la obra en raz\u00f3n a que el contrato CT-20090256 \u00a0 estaba pr\u00f3ximo a terminar, ya que la obra deb\u00eda ser entregada el d\u00eda 28 de marzo \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Pues \u00a0 bien, con base en la jurisprudencia anteriormente descrita se reitera que para \u00a0 que el despido pueda considerarse discriminatorio en los casos de personas que \u00a0 padeciendo afecciones en su salud fueron despedidas, debe acreditarse la \u00a0 existencia de un nexo causal entre su condici\u00f3n de salud y la finalizaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0 Particularmente en este asunto, la Sala encuentra que no puede entenderse que la \u00a0 demandada estuviera enterada del estado de salud del Sr. Dar\u00edo de Jes\u00fas para la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es decir, de su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta siendo que \u00e9ste no presentaba ninguna dificultad para el \u00a0 normal desempe\u00f1o de sus funciones y adem\u00e1s, contaba con una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0%. De este modo puede concluirse que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la demandada REDYCO S.A., en \u00a0 este caso, no deb\u00eda estar precedida por la autorizaci\u00f3n de la Oficina del \u00a0 Trabajo, pues ni siquiera \u00e9sta estaba enterada de los problemas de salud de su \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0 se observa que el actor no intent\u00f3 probar si quiera sumariamente que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n fue discriminatoria, y que por el contrario el empleador s\u00ed logr\u00f3 \u00a0 acreditar que no existi\u00f3 un nexo causal entre la merma en la salud del \u00a0 trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato, primero, a trav\u00e9s sus propios \u00a0 actos al haber conservado al trabajador con limitaciones durante nueve meses m\u00e1s \u00a0 al regresar \u00e9ste de sus incapacidades y, segundo, por medio de las cuatro \u00a0 comunicaciones de terminaci\u00f3n de contrato enviadas a otros trabajadores que \u00a0 hacen presumir que la obra efectivamente hab\u00eda finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, todo lo anterior sumado a otros indicios como la ausencia de \u00a0 incapacidades durante el a\u00f1o 2011, permiten a esta Sala inferir que en este caso \u00a0 el despido del trabajador no se dio por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n en su salud y que \u00a0 por lo tanto, no fue discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0 motivo no hay lugar a conceder al actor las medidas protecci\u00f3n que se derivan de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, como lo son la indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas del salario (art. 26) y la posibilidad de reintegrarse \u00a0 laboralmente como consecuencia de la ineficacia del despido (Sentencia C-531 de \u00a0 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- De otra parte, atendiendo a las medidas legales de protecci\u00f3n a las \u00a0 que ten\u00eda derecho el Sr. Caro Fern\u00e1ndez como consecuencia de sus padecimientos, \u00a0 esta Sala verific\u00f3 que el actor recibi\u00f3 el auxilio econ\u00f3mico equivalente al 100% \u00a0 del salario base de cotizaci\u00f3n en raz\u00f3n a la incapacidad temporal que le fue \u00a0 otorgada durante seis (6) d\u00edas en el a\u00f1o 2010, a causa del accidente de trabajo.[52] \u00a0Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que el empleador, al volver el actor de la incapacidad \u00a0 temporal, conserv\u00f3 el v\u00ednculo laboral que sosten\u00eda con \u00e9ste durante 9 meses m\u00e1s \u00a0 a pesar de hab\u00e9rsele diagnosticado una artrosis de codo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 la Sala pudo verificar que el Sr. Caro Fern\u00e1ndez hab\u00eda recibido toda la atenci\u00f3n \u00a0 en salud necesaria por parte de la ARP y de la EPS, y que inclusive, respecto de \u00a0 la hernia inguinal reductible que padec\u00eda ten\u00eda programada la fecha para la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de extracci\u00f3n de la hernia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 conforme a lo prescrito en la Ley 776 de 2002 (arts. 5 y 7), el actor tampoco \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o \u00a0 sufrido, siendo que no cuenta con una de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superior al 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.-En \u00a0 consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos emitidos por el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0 Municipal de Medell\u00edn el 1\u00b0 de abril de 2011 y por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el 18 de mayo de 2011 que negaron el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, con sustento en las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR los fallos emitidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn el 1\u00b0 de abril de 2011 y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el 18 de mayo de 2011, que negaron el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada incoados del Sr. Dar\u00edo de Jes\u00fas Caro Fern\u00e1ndez, por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 43 y 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 29 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 25 del cuaderno 1 y folios 74 a 78 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u2018paciente programado para herniograf\u00eda inguinal pero hace 3 d\u00edas y ayer tomo \u00a0 [sic] ASA 500 mg. El paciente es electivo, no urgente. Se decide cancelar \u00a0 procedimiento y se reprogramar\u00e1. Se le explica al pte [sic] y a la familia y \u00a0 entienden.\u2019 (Folio 79 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 39 al 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 60 a 66 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 67 y 68 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 80 a 85 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 24 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencias T-434 de \u00a0 2008 y T-588 de 2009, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-768 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia T-009 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver la sentencia T-309 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Esto puede inferirse \u00a0 del acervo probatorio obrante en el expediente entre lo que se encuentra: copia \u00a0 de la calificaci\u00f3n de secuelas por accidente de trabajo elaborada por la ARP \u00a0 (folio 14 del cuaderno 1), donde consta calificaci\u00f3n de invalidez del 0%, y \u00a0 p\u00e9rdida de la extensi\u00f3n completa del codo derecho en 10\u00ba y dolor en el mismo \u00a0 lugar; copia del diagnostico m\u00e9dico luego de realiz\u00e1rsele TAC de codo \u00a0 derecho (folio 17 del cuaderno 1), donde se evidencia que efectivamente \u00a0 present\u00f3 severos cambios artrosicos en la articulaci\u00f3n del codo derecho y se le \u00a0 ordenan terapias f\u00edsicas para su recuperaci\u00f3n, copia del examen m\u00e9dico de \u00a0 egreso el cual establece que el Sr. Caro Fern\u00e1ndez presenta evidencia de \u00a0 alteraci\u00f3n en su estado de salud que requiere ser calificado en su origen por su \u00a0 respectiva EPS[21] y finalmente, copia del \u00a0 resultado diagn\u00f3stico de la ecograf\u00eda de tejidos blandos que se le practic\u00f3 al \u00a0 actor donde se concluyen hallazgos ecogr\u00e1ficos en relaci\u00f3n a hernia inguinal \u00a0 derecha reductible (folio 23 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, en sentencia T-555 de 2006 esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales regulado \u00a0 por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se \u00a0 encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), \u00a0 entidades encargadas de proteger y atender las contingencias generadas por \u00a0 accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores \u00a0 vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado \u00a0 totalmente por el empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver la \u00a0 sentencia T-513 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Inciso 2 del Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clos derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 en Colombia\u201d. Ver las sentencias \u00a0 T-483 de 1999 y T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Toda \u00a0 persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a \u00a0 condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el \u00a0 desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el \u00a0 derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un \u00a0 trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para \u00a0 garantizar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Establece \u00a0 que el t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221; designa a \u201ctoda persona incapacitada de \u00a0 subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida \u00a0 individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de \u00a0 sus facultades f\u00edsicas o mentales\u201d. De igual manera consagra que el impedido \u00a0 \u201cTiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un \u00a0 empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] &#8220;El derecho de toda persona a tener la oportunidad \u00a0 de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado no se \u00a0 realiza cuando la \u00fanica posibilidad verdadera ofrecida a las personas con \u00a0 discapacidad es trabajar en un entorno llamado &#8220;protegido&#8221; y en condiciones \u00a0 inferiores a las normas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Las \u00a0 personas con discapacidad y el derecho al trabajo. 17. El Comit\u00e9 recuerda el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n en el acceso al trabajo de las personas discapacitadas, \u00a0 enunciado en su Observaci\u00f3n general N\u00ba 5 (1944) sobre las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Los Estados Partes deben adoptar medidas \u00a0 que permitan a las personas discapacitadas obtener y conservar un empleo \u00a0 adecuado y progresar profesionalmente en su esfera laboral, y por lo tanto, \u00a0 facilitar su inserci\u00f3n o reinserci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consagr\u00f3 una distinci\u00f3n entre discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda, basada en los conceptos enunciados en el Programa de Acci\u00f3n Mundial \u00a0 para los Impedidos, con el prop\u00f3sito de clarificar las dudas provocadas por su \u00a0 uso indistinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La cual \u00a0 reconoci\u00f3 que esta idea ha sufrido una evoluci\u00f3n, pero que en esencia, \u00a0 caracteriza a las personas con deficiencias como aquellas que sufren \u00a0\u201clas barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n \u00a0 plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.\u201d \u00a0De manera conclusiva se acepta que cualquier discriminaci\u00f3n a una persona en \u00a0 raz\u00f3n de su discapacidad constituye una afrenta a la dignidad y al valor \u00a0 inherente a la condici\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 24. Todas las personas son iguales \u00a0 ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Ver la sentencia \u00a0 T-823 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al tenor \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 361 de 1997, \u201cel \u00a0 Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total \u00a0 integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se \u00a0 expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada \u00a0 por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971\u201d, \u00a0 entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de \u00a0 la Discapacidad, Bogot\u00e1, julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Categor\u00edas \u00a0 igualmente desarrolladas por el Decreto 692 de 1995 por el medio del cual se \u00a0 adopta el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La sentencia en comento \u00a0 se\u00f1ala, no obstante que \u201cel alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial \u00a0 depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones \u00a0 como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en \u00a0 virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas \u00a0 condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede \u00a0 eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n \u00a0 legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 acredite la discapacidad.\u00a0 Dice: \u201cLas \u00a0 personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de \u00a0 afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar \u00a0 la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual \u00a0 solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la \u00a0 verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no \u00a0 sea evidente.\u201d [Nota al pie No. 14 en la sentencia T-1040 de 2001]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-198 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 121 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 3 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 1 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver en folios 49 a 52 del cuaderno 1 las comunicaciones efectuadas por Redyco \u00a0 S.A. a los otros cuatro trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0As\u00ed consta en el folio 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 25 del cuaderno 1 y folios 74 a 79 del cuaderno \u00a0 2. Este procedimiento fue aplazado en una ocasi\u00f3n por la falta de preparaci\u00f3n \u00a0 del actor para el procedimiento: \u201cpaciente programado para herniograf\u00eda \u00a0 inguinal pero hace 3 d\u00edas y ayer tomo [sic] ASA 500 mg. El paciente es electivo, \u00a0 no urgente. Se decide cancelar procedimiento y se reprogramar\u00e1. Se le explica al \u00a0 pte [sic] y a la familia y entienden.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-116\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 El actor se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues de los ex\u00e1menes y \u00f3rdenes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}