{"id":20596,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-116a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-116a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116a-13\/","title":{"rendered":"T-116A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-116A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constitucional ha sido consecuente en pro \u00a0 de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo, que \u00a0 est\u00e1n por ende en adicional vulnerabilidad y dificultad para ejercer sus \u00a0 derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de \u00a0 cong\u00e9neres que disfruten de aptitudes f\u00edsicas naturales suficientes para \u00a0 participar activamente en sociedad y hacer valer sus derechos personal\u00edsimos, \u00a0 con mayor probabilidad de que les sean respetados. Ahora bien, cuando es un ni\u00f1o \u00a0 quien padece tales condiciones, la protecci\u00f3n constitucional especial de la que \u00a0 es destinatario se enfatiza en sus caracter\u00edsticas inalienables, al concurrir \u00a0 las condiciones f\u00edsicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales, con la prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia de asistirlo y protegerlo, en procura de un apropiado \u00a0 desarrollo. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, sobre \u00a0 los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad, que \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n \u00a0 agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la \u00a0 sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestaci\u00f3n del servicio se requiere \u00a0 con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0 alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad como animalterapia, \u00a0 acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de avances cient\u00edficos y nuevas \u00a0 alternativas terap\u00e9uticas, esta Corte ha analizado la posibilidad de que para \u00a0 proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen alg\u00fan \u00a0 tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se autoricen tratamientos que adem\u00e1s de no estar \u00a0 incluidos en el POS, tienen un car\u00e1cter experimental. Es el caso de las \u00a0 denominadas terapias ABA, como la animalterapia, la acuaterapia, la \u00a0 musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su \u00a0 novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por parte de la comunidad m\u00e9dica \u00a0 cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de \u00a0 efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica de tales personas, \u00a0 adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y con la sociedad. Seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n relevante recaudada en asuntos conocidos anteriormente por esta \u00a0 Corte, la medicina ha determinado que la pr\u00e1ctica de este tipo de terapias \u00a0 durante los primeros a\u00f1os de vida en personas que padecen discapacidades como \u00a0 s\u00edndrome de Down, retraso mental, autismo, par\u00e1lisis cerebral, entre otras, \u00a0 pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, as\u00ed como su conciencia \u00a0 del entorno, de la sociedad y de sus familias. Adicionalmente, en vista de que \u00a0 quienes acuden a los centros especializados en este tipo de medicina tienen la \u00a0 oportunidad de conocer a otros menores que se encuentran en las mismas \u00a0 condiciones psicof\u00edsicas, as\u00ed como a profesionales que conocen la manera m\u00e1s \u00a0 adecuada de tratarlos, se ha observado que ello favorece a que los ni\u00f1os creen \u00a0 lazos de afecto y confianza con las personas que los rodean. En esta \u00a0 perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son \u00fatiles \u00a0 para que los ni\u00f1os accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, \u00a0 existen razones suficientes para que se autorice su pr\u00e1ctica, con la debida \u00a0 fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica y en concurrencia de los requisitos generales que ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia ante medicamentos, tratamientos e intervenciones \u00a0 m\u00e9dicas no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a \u00a0 los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS suministre pa\u00f1ales desechables y preste \u00a0 tratamiento integral, cubrimiento del valor de transporte urbano y alojamiento \u00a0 con acompa\u00f1ante para las citas programadas a menor quien sufre par\u00e1lisis \u00a0 cerebral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS cubra gastos de transporte y alojamiento \u00a0 con acompa\u00f1ante y continuar con toda la atenci\u00f3n integral a menor con leucemia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice terapias de valoraci\u00f3n por \u00a0 fisiatr\u00eda, musicoterapia, miofuncional y de lenguaje y contin\u00fae prestando todo \u00a0 el tratamiento integral a joven con retardo mental moderado y trastorno del \u00a0 habla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS realice valoraci\u00f3n cient\u00edfica a menor quien \u00a0 sufre par\u00e1lisis cerebral, y de acuerdo con el diagn\u00f3stico suministre elementos \u00a0 necesarios como silla de ruedas, ensure, pa\u00f1ales, adem\u00e1s de terapias \u00a0 domiciliarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3652051, \u00a0 T-3653343, T-3655791, T-3664057 y T-3666527, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ingris Johana Rivas \u00a0 Avil\u00e9s y Edilsa Echavarr\u00eda en representaci\u00f3n de sus hijos Derek Smith Mart\u00ednez \u00a0 Rivas (T-3652051) y Valentina Estrada Echavarr\u00eda (T-3653343), menores de edad, \u00a0 contra Coomeva EPS; la Defensora Sexta de Familia de Neiva a nombre de la ni\u00f1a \u00a0 Yicel C\u00f3rdoba Campo, contra Asmet Salud EPS (T-3655791); Leney Hurtado Zamorano \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, menor de edad, \u00a0 contra EPS Sura (T-3664057); y Sandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, menor de edad, contra Saludcoop EPS y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila (T-3666527). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 (T-3652051), 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 (T-3653343), \u00a02\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Neiva (T-3655791), 9\u00ba Civil Municipal de Armenia \u00a0 (T-3664057) y 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva (T-3666527). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio \u00a0 Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00fanicos y de segunda \u00a0 instancia proferidos por los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia y \u00a0 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de las acciones de \u00a0 tutela promovidas respectivamente por Ingris Johana Rivas Avil\u00e9s y Edilsa \u00a0 Echavarr\u00eda en representaci\u00f3n de sus hijos Derek Smith Mart\u00ednez Rivas (T-3652051) \u00a0 y Valentina Estrada Echavarr\u00eda (T-3653343), menores de edad, contra Coomeva EPS; \u00a02\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Neiva, en el amparo solicitado por la Defensora \u00a0 Sexta de Familia de Neiva en representaci\u00f3n de la menor Yicel C\u00f3rdoba Campo, \u00a0 contra Asmet Salud EPS (T-3655791); 9\u00ba Civil Municipal \u00a0 de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leney Hurtado \u00a0 Zamorano en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Angie Vanessa Santander \u00a0 Hurtado, contra EPS Sura (T-3664057); y 3\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Neiva, dentro del amparo solicitado por Sandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hija Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, \u00a0 tambi\u00e9n menor de edad, contra Saludcoop EPS y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila (T-3666527). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los referidos despachos judiciales, \u00a0 en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, 31 y \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 24 del 2012, la Sala 10\u00aa de Selecci\u00f3n \u00a0 los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed, por presentar unidad de \u00a0 materia, para que fuesen decididos en un solo fallo, si as\u00ed lo consideraba la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingris Johana Rivas Avil\u00e9s, Edilsa Echavarr\u00eda, la \u00a0 Defensora Sexta de Familia de Neiva, Leney Hurtado Zamorano y Sandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez, a nombre de Derek Smith Mart\u00ednez Rivas, Valentina Estrada Echavarr\u00eda, \u00a0 Yicel C\u00f3rdoba Campo, Angie Vanessa Santander Hurtado y Laura Alexandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez, incoaron acciones de tutela contra las empresas referidas, pidiendo \u00a0 amparo a sus derechos de los ni\u00f1os, salud, seguridad social, integridad f\u00edsica, \u00a0 vida digna y dignidad humana, seg\u00fan los hechos resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3652051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ingris Johana Rivas Avil\u00e9s, en \u00a0 representaci\u00f3n de Derek Smith Mart\u00ednez Rivas, indic\u00f3 que su hijo, de 5 a\u00f1os de \u00a0 edad, padece par\u00e1lisis cerebral y est\u00e1 en tratamiento, bajo la coordinaci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que frecuentemente ella y su hijo \u00a0 deben viajar a la ciudad de Medell\u00edn, para que al ni\u00f1o le practiquen los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que necesita por la enfermedad que padece, requerimientos \u00a0 que han sido atendidos por la EPS demandada, al igual que los gastos ocasionados \u00a0 por los pasajes a\u00e9reos, todo esto en cumplimiento de orden judicial emitida en \u00a0 tutela que promovi\u00f3 con anterioridad, resuelta a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora se\u00f1al\u00f3 que su representado \u00a0 est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad del 100% y requiere 4 pa\u00f1ales desechables \u00a0 diarios, de manera permanente. Agreg\u00f3 ser de escasos recursos, al igual que su \u00a0 esposo, quien trabaja como vigilante y no devenga lo suficiente para cubrir los \u00a0 gastos de estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y transporte (taxi) para acudir a las citas en \u00a0 dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela proteger los derechos fundamentales de su hijo a la salud, la seguridad \u00a0 social y la vida digna y, en consecuencia, ordenar a la EPS demandada sufragar los gastos de \u201cestad\u00eda, alimentaci\u00f3n y \u00a0 transporte en taxi en la ciudad de Medell\u00edn\u201d[2], al igual que proveer los \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3653343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edilsa Echavarr\u00eda, a nombre de su hija \u00a0 Valentina Estrada Echavarr\u00eda, indic\u00f3 que la ni\u00f1a est\u00e1 afiliada a Coomeva EPS, \u00a0 como beneficiaria de su padre[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que desde hace cuatro a\u00f1os y \u00a0 medio Valentina padece \u201cdiabetes\u201d y requiere tratamiento m\u00e9dico \u00a0 permanente, con monitoreo de los niveles de az\u00facar en la sangre y aplicaci\u00f3n de \u00a0 insulina, para lo cual se requiere un gluc\u00f3metro, 180 tirillas mensuales y la \u00a0 misma insulina, elementos que pueden adquirirse en el mercado pero que generan \u00a0 un costo considerable, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que en julio 2 de 2012 la ni\u00f1a \u00a0 tuvo una reca\u00edda y fue hospitalizada, orden\u00e1ndole la galena tratante el cambio \u00a0 del gluc\u00f3metro que ten\u00edan por uno \u201cone touch\u201d, que demanda unas tirillas \u00a0 m\u00e1s costosas, al igual que la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes, pero la entidad \u00a0 accionada ha negado el suministro de los mencionados elementos y la pr\u00e1ctica de \u00a0 dichos procedimientos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicit\u00f3 proteger los derechos a la vida y a la salud de su hija y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a la entidad accionada \u00a0suministrar \u201cgluc\u00f3metro One Touch, 180 tirillas\u201d por mes \u201cy la \u00a0 insulina\u201d, al igual que realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados y brindar el \u00a0 tratamiento integral[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3655791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Defensora Sexta de Familia de Neiva, en representaci\u00f3n de Yicel C\u00f3rdoba Campo, \u00a0 indic\u00f3 que su agenciada de 13 a\u00f1os, hija de los se\u00f1ores Avelino C\u00f3rdoba y \u00a0 Floraida Campo, padece \u201cLeucemia Aguda Linfobl\u00e1stica\u201d y se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Asmet Salud EPS-S[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la \u00a0 menor de edad por quien act\u00faa reside en la vereda La Argentina del municipio de \u00a0 Acevedo, Huila, debi\u00e9ndosele practicar peri\u00f3dicamente quimioterapias en la \u00a0 Unidad de Cancerolog\u00eda del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano \u00a0 Perdomo\u201d de Neiva[8], con citas programadas \u00a0 cada 15 d\u00edas, que obligan a trasladarla a esa ciudad acompa\u00f1ada de su padre o \u00a0 madre, lo que implica gastos de transporte y alojamiento para dos personas. \u00a0 Sostuvo que dichas sesiones pueden durar varios d\u00edas, por lo que a veces deben \u00a0 recurrir a la ayuda de otras personas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente anot\u00f3 que la familia de su \u00a0 agenciada, dedicada a \u201clabores del campo\u201d, es de escasos recursos y los \u00a0 mencionados gastos adicionales afectan considerablemente su econom\u00eda, por lo \u00a0 cual en abril 12 de 2012 pidieron a la entidad demandada ayuda para sufragar los \u00a0 referidos costos, pero la EPS-S se neg\u00f3 por tratarse de servicios adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que Yicel C\u00f3rdoba Campo est\u00e1 \u00a0 hospitalizada en Neiva desde un mes antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela, situaci\u00f3n que agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s las condiciones afrontadas y solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela proteger los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la seguridad \u00a0 social, la salud, la vida y la integridad f\u00edsica, de manera que se ordene a \u00a0 Asmet Salud EPS-S autorizar y cubrir la totalidad de los gastos ocasionados por \u00a0 los traslados a Neiva y el alojamiento, tanto de ella como de su acompa\u00f1ante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3664057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0 Leney Hurtado Zamorano, obrando por su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, de \u00a0 15 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que la joven se encuentra afiliada a EPS Sura en calidad \u00a0 de beneficiaria y presenta cuadro cl\u00ednico de \u201cretardo mental leve y trastorno \u00a0 del habla\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que para mejorar la salud y el desempe\u00f1o \u00a0 f\u00edsico, social y familiar de su representada, le fue ordenado un \u201cprograma de \u00a0 terapias integrales especializadas\u201d, que consta de \u201cneuropediatr\u00eda, \u00a0 fisiatr\u00eda, neurodesarrollo, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, terapia \u00a0 asistida con perros, miofuncional, terapia de lenguaje basada en \u00a0 neurodesarrollo, terapia familiar, terapia comportamental ABA, integraci\u00f3n \u00a0 sensoriomotriz y orientaci\u00f3n y entrenamiento vocacional\u201d[12], cuya orden para la \u00a0 respectiva pr\u00e1ctica pidi\u00f3 de manera verbal a la empresa accionada, pero \u00e9sta se \u00a0 neg\u00f3 al considerar que se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, solicit\u00f3 proteger los derechos a la seguridad \u00a0 social, la salud y la vida de su hija y, por ende, que se ordene a la empresa \u00a0 demandada que haga realizar dicho \u201cprograma de terapias \u00a0 integrales especializadas\u201d, al igual que sufragar los costos de transporte \u00a0 con ocasi\u00f3n de las terapias y procedimientos requeridos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3666527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, en \u00a0 representaci\u00f3n de Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, hija suya de 4 a\u00f1os de \u00a0 edad, que desde julio 25 de 2008 se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como \u00a0 beneficiaria, indic\u00f3 que desde su nacimiento la ni\u00f1a sufre convulsiones y padece \u00a0\u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, retardo psicomotor severo causado por \u00a0 meningitis neonatal\u201d, siendo \u00a0\u201cpaciente de alto costo caracterizada por \u00a0 epilepsia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que la ni\u00f1a desde la fecha de afiliaci\u00f3n a \u00a0 la EPS demandada, est\u00e1 en tratamiento farmacol\u00f3gico con \u201cfenobarbital\u201d, \u00a0 pero en septiembre de 2011 surgi\u00f3, seg\u00fan los resultados de los ex\u00e1menes, \u00a0 diagn\u00f3sticos y complementos, que ese medicamento ven\u00eda afectando el h\u00edgado y las \u00a0 piezas dentarias de su hija, situaci\u00f3n que s\u00f3lo se le inform\u00f3 en marzo de 2012, \u00a0 cuando la menor fue hospitalizada al presentar \u201cepisodio t\u00f3nico-cl\u00f3nico \u00a0 generalizado, con evidencias en el tiraje subcostal, roncus bilaterales\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Argument\u00f3 que a causa del diagn\u00f3stico tard\u00edo de la \u00a0 contraindicaci\u00f3n del mencionado medicamento, no se le ha podido practicar \u00a0 cirug\u00eda correctiva en los miembros inferiores, con el fin de iniciar tratamiento \u00a0 fisioterap\u00e9utico para que pueda caminar, al igual que la correcci\u00f3n de las \u00a0 piezas dentarias y, as\u00ed mejorar el proceso de alimentaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 habla[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante agreg\u00f3 que la enfermedad de la ni\u00f1a \u00a0 actualmente es tratada con otro medicamento (topiramato), con 3 dosis diarias, \u00a0 cada 8 horas. Agreg\u00f3 que en julio de 2011, por intermedio de la oficina de \u00a0 Veedur\u00eda Ciudadana DISVER elev\u00f3 petici\u00f3n ante la EPS accionada, solicitando el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, silla de ruedas y pediasure, al igual que autorizaci\u00f3n de \u00a0 terapias domiciliarias para su hija, pero que a la fecha no recibi\u00f3 respuesta[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, encareci\u00f3 al Juez de tutela \u00a0 proteger los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social e integridad f\u00edsica y, en consecuencia, ordenar a la empresa \u00a0 demandada suministrar los elementos y \u00a0 procedimientos antes indicados, as\u00ed como brindar el tratamiento integral[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 de los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3652051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ingris Johana \u00a0 Rivas Avil\u00e9s[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de registro civil de nacimiento de Derek \u00a0 Smith Mart\u00ednez Rivas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cCertificado calificaci\u00f3n p\u00e9rdida capacidad \u00a0 laboral\u201d, emitido en mayo 5 de 2011 por Coomeva EPS, donde se indic\u00f3 el 100% \u00a0 como p\u00e9rdida de capacidad laboral del ni\u00f1o[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado emitido en diciembre 15 de 2011 por la \u00a0 unidad de atenci\u00f3n ambulatoria de la EPS demandada, en el cual se\u00f1al\u00f3 \u201cque el \u00a0 ni\u00f1o Derek Mart\u00ednez Rivas presenta par\u00e1lisis cerebral la cual compromete \u00a0 esf\u00ednteres y requiere uso permanente de pa\u00f1al desechable\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cResumen de atenci\u00f3n\u201d al ni\u00f1o Derek Smith \u00a0 Mart\u00ednez Rivas, en la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3653343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de \u00a0 Valentina Estrada Echavarr\u00eda, donde se lee como diagn\u00f3stico \u201cdiabetes \u00a0 mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de mayo 3 de 2012, dirigido por el comit\u00e9 \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la empresa accionada al m\u00e9dico tratante de la menor, no aprobando los servicios solicitados por \u00a0 \u201cjustificaci\u00f3n no pertinente o insuficiente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitudes de medicamentos no POS ante la EPS \u00a0 accionada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de remisi\u00f3n de pacientes N\u00ba 2772879, a \u00a0 nombre de Valentina Estrada Echavarr\u00eda para \u00a0 \u201cmonitoreo de glucosa intersticial continuo por 5 d\u00edas\u201d, sobre la \u00a0 justificaci\u00f3n del servicio no POS de la misma[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cEpicrisis\u201d rese\u00f1ada por la \u201cCl\u00ednica Le\u00f3n \u00a0 XIII\u201d de Medell\u00edn[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas 8294805 y 8294806, suscritas en \u00a0 julio 7 de 2012 por una pediatra endocrin\u00f3loga adscrita a la empresa demandada, \u00a0 donde prescribi\u00f3 \u201cgluc\u00f3metro one touch\u201d para \u201cuso diario necesario\u201d, \u00a0 al igual que \u201ctirillas para Gluc\u00f3metro one touch\u201d en dosis de 6 diarias y \u00a0 180 mensuales, ordenadas para 3 meses[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3655791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe N\u00ba M-113-11, emitido en julio 11 de 2011 por \u00a0 la Unidad de Patolog\u00eda del Hospital Universitario de Neiva[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud de Yicel C\u00f3rdoba Campo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio emitido por Asmet Salud EPS-S en abril 23 de \u00a0 2012, en respuesta a una solicitud presentada en nombre de la referida menor de \u00a0 edad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3664057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leney Hurtado \u00a0 Zamorano[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad \u00a0 de Angie Vanessa Santander Hurtado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cOrden de servicios de fisiatr\u00eda\u201d, \u00a0 emitida a nombre de esta menor de edad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluaci\u00f3n por fisiatr\u00eda de junio 30 de 2012, donde \u00a0 se diagnostic\u00f3 \u201cretardo mental leve y trastorno del habla\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia cl\u00ednica de Angie Vanessa Santander Hurtado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3666527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Saludcoop EPS de Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cEpicrisis\u201d de mayo 6 de 2012, de la \u00a0 \u201cCl\u00ednica Neiva Convenio Saludcoop Huila-Pos contributivo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cFormato de justificaci\u00f3n de medicamentos no pos\u201d, \u00a0 acerca de la solicitud de \u201cTopiramato x 25 mg (TAB)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3652051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 4 de 2012[42], \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dando traslado a Coomeva \u00a0 EPS, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas ejerciera su derecho de defensa, \u00a0 advirti\u00e9ndole que de no hacerlo en el lapso se\u00f1alado se tendr\u00edan por ciertos los \u00a0 hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la EPS demandada respondi\u00f3 de \u00a0 manera extempor\u00e1nea (mayo 15 de 2012)[43], pidiendo resolver \u00a0 favorablemente la acci\u00f3n de tutela para la empresa que representa, al considerar \u00a0 que \u00e9sta actu\u00f3 en estricto cumplimiento de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 19 de 2012[44], \u00a0 el Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso vincular al Fosyga y orden\u00f3 dar traslado a \u00a0 Coomeva EPS y a la vinculada, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la \u00a0 apoderada judicial de la EPS accionada contest\u00f3 en julio 27 de 2012[45], \u00a0 pidiendo fallar a favor de \u00e9sta, al aseverar que siempre actu\u00f3 en estricto \u00a0 cumplimiento de las normas vigentes al respecto, adem\u00e1s de no existir fundamento \u00a0 legal para acceder al tratamiento integral pedido. Por su parte, el Fosyga \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3655791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 27 de 2012[46], \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a Asmet \u00a0 Salud EPS, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante escrito de agosto 1\u00ba de 2012[47] \u00a0esa empresa solicit\u00f3 declarar que no hab\u00eda vulnerado o amenazado derechos de la \u00a0 menor de edad, agregando que \u201cel servicio de transporte no es una atenci\u00f3n en \u00a0 salud y por lo tanto este se encuentra a cargo del afiliado\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3664057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 16 de 2012[49], \u00a0 el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Armenia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y dio traslado a EPS Sura para que ejerciera su defensa, \u00a0 advirtiendo que de no hacerlo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se tendr\u00edan por \u00a0 ciertos los hechos de la demanda; as\u00ed, la representante legal de la EPS \u00a0 demandada present\u00f3 escrito en julio 19 de 2012[50], solicitando al juez \u00a0 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, anotando que esa entidad no ha \u00a0 amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de Angie Vanessa Santander \u00a0 Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las reclamaciones de la actora \u201cno pueden \u00a0 ser autorizadas por mi representada ya que no se enmarcan dentro de lo \u00a0 establecido legalmente como atenci\u00f3n inicial de urgencias y es por ello que las \u00a0 pretensiones que se establecen en el escrito tutelar y que adem\u00e1s fueron \u00a0 ordenadas por un galeno particular, no adscrito a la EPS Sura\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3666527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de julio 18 de 2012[52], \u00a0 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Sandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hija y orden\u00f3 dar \u00a0 traslado a Saludcoop EPS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, \u00a0 para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas ejercieran su respectiva defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de \u00a0 julio 24 de 2012[53], la referida Secretar\u00eda \u00a0 de Salud pidi\u00f3 su exoneraci\u00f3n de responsabilidad frente a la posible violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y pidi\u00f3, en cambio, ordenar a Saludcoop \u00a0 EPS cumplir con las obligaciones de acompa\u00f1amiento y prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud de Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el representante legal de la EPS, en julio 24 \u00a0 de 2012[54], pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n, \u00a0 al aducir que la actitud de Saludcoop EPS \u201cha sido leg\u00edtima y tendiente a \u00a0 asegurar el derecho a la salud y la vida de la usuaria, dentro de las \u00a0 obligaciones legales de la misma y determinadas por los m\u00e9dicos tratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3652051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 11 de 2012[55], \u00a0 no impugnado, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 deneg\u00f3 la tutela \u00a0 invocada por la se\u00f1ora Ingris Johana Rivas Avil\u00e9s a favor de su hijo Derek Smith \u00a0 Mart\u00ednez Rivas, al considerar que los documentos aportados como pruebas en el \u00a0 expediente no son suficientes para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, a partir de ello, ordenar a la demandada suministrar lo solicitado a \u00a0 favor del referido ni\u00f1o[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3653343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 30 de 2012[57], \u00a0 el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Edilsa Echavarr\u00eda a favor de \u00a0 Valentina Estrada Echavarr\u00eda y, en consecuencia, orden\u00f3 a Coomeva EPS \u00a0 suministrar los elementos requeridos, brindar el tratamiento integral, autorizar \u00a0 y practicar oportunamente los procedimientos, citas, ex\u00e1menes y elementos que \u00a0 pueda requerir la menor de edad, as\u00ed estos se encuentren excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1 demostrado que se \u00a0 trata de una menor quien padece de diabetes mellitus tipo 1, quien \u00a0 constantemente requiere el suministro de insulina al ser insulinodependiente, \u00a0 as\u00ed como del control del az\u00facar y de constantes medicamentos, citas, ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos los cuales sin causa alguna se han retardado y negado por la \u00a0 EPS\u2026\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 2 de 2012[59], \u00a0 la Directora Jur\u00eddica del Fosyga impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 solicitando revocar el numeral cuarto del fallo, mediante el cual la EPS pod\u00eda \u00a0 repetir contra dicho fondo, por todas las prestaciones no POS concedidas a favor \u00a0 de Valentina Estrada Echavarr\u00eda. Por su parte, Coomeva \u00a0 EPS present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo (agosto 22 de 2012)[60], \u00a0 donde hace referencia a un asunto que no guarda relaci\u00f3n con el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de segunda instancia de agosto 27 de \u00a0 2012[61], el Juzgado 14 Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 el numeral tercero del fallo, el cual inclu\u00eda la \u00a0 orden a la demandada de brindar tratamiento integral a la menor de edad, pero no \u00a0 expone la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, exoner\u00f3 a la parte actora del pago de \u00a0 cuotas moderadoras, confirmando lo dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3655791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 8 de 2012[62], \u00a0 no impugnada, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Neiva declar\u00f3 improcedente la tutela invocada por la \u00a0 Defensora Sexta de Familia de Neiva a favor de Yicel C\u00f3rdoba Campo, ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al concluir que \u201cel \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico contempla un instrumento de defensa judicial, id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para dirimir de manera expedita y \u00a0 efectiva, conflictos como el planteado por la Dra. Lyliana Ome Cano\u2026\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3664057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 30 de 2012[64], \u00a0 el cual no fue impugnado, el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Armenia no concedi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leney Hurtado Zamorano en nombre de su hija \u00a0 Angie Vanessa Santander Hurtado, concluyendo que EPS Sura no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la menor de edad, al considerar que su actuar se \u00a0 ajust\u00f3 a la normatividad vigente, adem\u00e1s que los servicios requeridos no est\u00e1n \u00a0 en el POS[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3666527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo \u00fanico de instancia de agosto 1\u00ba de \u00a0 2012[66], el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Neiva deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez a favor de su hija Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, al considerar \u00a0 que los elementos y servicios requeridos por la parte demandante, no fueron \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los \u00a0 entes demandados vulneraron los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la salud, \u00a0 la seguridad social, la integridad f\u00edsica, la vida digna y la dignidad humana, \u00a0 alegados por las demandantes a favor de los referidos menores de edad, como \u00a0 consecuencia de la negativa a sufragar los costos de traslado y alojamiento con \u00a0 ocasi\u00f3n de citas m\u00e9dicas programadas en ciudades distintas a su residencia \u00a0 habitual, al igual que el aprovisionamiento de ciertos elementos (pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pediasure, entre otros) y la prestaci\u00f3n deficiente en la atenci\u00f3n \u00a0 integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Protecci\u00f3n especial a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apropiado desarrollo de la preceptiva \u00a0 constitucional, el derecho a la salud ha sido definido como fundamental en s\u00ed \u00a0 mismo, lo cual es particularmente claro trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, teniendo car\u00e1cter prevalente respecto de los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n de la carta[67], cuyo art\u00edculo 44 enumera \u00a0 como derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u201d, indicando que la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen el deber de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n ordena al Estado adelantar \u00a0\u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d, lo cual deja en evidencia el prop\u00f3sito \u00a0 concreto del constituyente de promover la recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial \u00a0 de quienes padecen disminuciones, incentivando as\u00ed el ejercicio real y efectivo \u00a0 de la igualdad, de la que tambi\u00e9n gozan por expreso reconocimiento en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la carta[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como respaldo al tratamiento especial del \u00a0 derecho fundamental per se a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, existen varios instrumentos jur\u00eddicos internacionales que les \u00a0 otorgan estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial, entre los cuales se puede \u00a0 destacar[69]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena \u00a0 aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas \u00a0 para: \u2026 b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n \u00a0 sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el \u00a0 desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo \u00a0 4\u00ba: \u201c\u2026 el ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n \u00a0 proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n \u00a0 prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art\u00edculo 24: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 25.2: \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de \u00a0 asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en \u00a0 la Ley 1346 de julio 31 de 2009, que fueron declaradas exequibles mediante \u00a0 sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 establece como prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 de esta Convenci\u00f3n obliga a \u00a0 los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, a\u00fan contando con \u00a0 \u201cel apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las \u00a0 personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, \u00a0 capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 plena en todos los aspectos de la vida\u201d, organizando, intensificando y \u00a0 ampliando servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0 particular en los \u00e1mbitos de salud, empleo, educaci\u00f3n y los servicios sociales, \u00a0 comenzando \u201cen la etapa m\u00e1s temprana posible \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[70], \u00a0 en el literal e) del art\u00edculo 13 estatuye que \u201cse deber\u00e1n establecer \u00a0 programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar \u00a0 una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o \u00a0 deficiencias mentales\u201d y en su art\u00edculo 18 indica que \u201ctoda persona \u00a0 afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho \u00a0 a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de \u00a0 su personalidad\u201d. As\u00ed, en procura de alcanzar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados, los \u00a0 Estados Parte deben \u201cincluir de manera prioritaria en sus planes de \u00a0 desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos \u00a0 espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra personas con \u00a0 discapacidad[71], en \u00a0 su art\u00edculo 3\u00ba dispone que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte adoptar \u00a0 \u201cmedidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la \u00a0 integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas \u00a0 en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y \u00a0 actividades tales como el empleo, \u00a0 el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el \u00a0 deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades \u00a0 pol\u00edticas y de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior lineamiento, este tribunal \u00a0 constitucional ha sido consecuente en pro de quienes se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo, que est\u00e1n por ende en adicional \u00a0 vulnerabilidad y dificultad para ejercer sus derechos fundamentales, en tanto su \u00a0 particular realidad dista de la de cong\u00e9neres que disfruten de aptitudes f\u00edsicas \u00a0 naturales suficientes para participar activamente en sociedad y hacer valer sus \u00a0 derechos personal\u00edsimos, con mayor probabilidad de que les sean respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando es un ni\u00f1o quien padece tales \u00a0 condiciones, la protecci\u00f3n constitucional especial de la que es destinatario se \u00a0 enfatiza en sus caracter\u00edsticas inalienables, al concurrir las condiciones \u00a0 f\u00edsicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la \u00a0 prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la sociedad y la familia \u00a0 de asistirlo y protegerlo, en procura de un apropiado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en alguna \u00a0 circunstancia de discapacidad, que \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su \u00a0 edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, \u00a0 plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, \u00a0 consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, \u00a0 miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y \u00a0 protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure \u00a0 su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos resultan suficientes para \u00a0 realzar la protecci\u00f3n que debe otorgarse a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si est\u00e1n en situaci\u00f3n que les genere discapacidad, en tanto es patente la \u00a0 debilidad en que se encuentran, que amerita una protecci\u00f3n especial que, de no \u00a0 otorgarse, conllevar\u00eda a la consolidaci\u00f3n de inaceptable desigualdad, proscrita \u00a0 en la preceptiva superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reglas para inaplicar las normas del POS. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, POS, no puede \u00a0 desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una \u00a0 EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y excluye la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente \u00a0 relacionados con la vida de los pacientes y su dignidad, con el argumento \u00a0 exeg\u00e9tico de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han definido subreglas precisas, que el juez de \u00a0 tutela debe observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e \u00a0 intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservaci\u00f3n o \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su \u00a0 suministro o realizaci\u00f3n. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de \u00a0 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por \u00a0 otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo \u00a0 nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el \u00a0 acceso a los servicios de salud, pero \u201ccuando el servicio que requiera no \u00a0 est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en \u00a0 principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como \u00a0 se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el \u00a0 reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada sentencia tambi\u00e9n se \u00a0 puntualiza que \u201cel hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una \u00a0 persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice \u00a0 el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal \u00a0 servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un \u00a0 caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones espec\u00edficas en que \u00a0 se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios \u00a0 lleven a que el \u00f3rgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de \u00a0 beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 para la protecci\u00f3n de la salud, derecho fundamental per se[73], \u00a0 que debe ampararse sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos, las \u00a0 intervenciones o los f\u00e1rmacos que requiera el afectado se encuentren o no dentro \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d \u00a0sino \u201ccualitativa\u201d, toda vez que depende de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre, as\u00ed como de \u00a0 las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de \u00a0 2008, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un \u00a0 elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente \u00a0 cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, \u00a0 pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del \u00a0 accionante.\u2019[74] \u00a0Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no \u00a0 cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces examinarse, en cada caso espec\u00edfico, si \u00a0 el paciente cumple esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo \u00a0 estipulado en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para amparar los \u00a0 derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El \u00a0 servicio de transporte en el sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 008 de \u00a0 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f3 los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, conforme a lo ordenado en el numeral decimos\u00e9ptimo de la \u00a0 precitada sentencia T-760 de 2008. En materia de transporte, tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como en el contributivo, dispuso que \u201cse incluye el transporte en \u00a0 ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de \u00a0 salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d[75], y en un medio diferente \u00a0 a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no est\u00e9 disponible \u00a0 en el municipio de su residencia, traslado que se cubrir\u00e1 en el medio adecuado y \u00a0 disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad \u00a0 a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional \u00a0 de solidaridad, consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 (numeral 2\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y \u00a0 hospedaje de una persona, en orden a facilitarle el acceso a los servicios de \u00a0 salud que requiriera, principio que impone a toda persona el deber de responder \u00a0 \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la \u00a0 salud de las personas\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de \u00a0 car\u00e1cter necesario apoyar el traslado y el alojamiento mientras se surte el \u00a0 diagn\u00f3stico y el tratamiento a ciertas enfermedades, pues \u201csi bien el \u00a0 transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos \u00a0 el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados \u00a0 los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica\u2026 toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado \u201cque \u00a0 toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo \u00a0 cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda \u00a0 para poder recibir la atenci\u00f3n requerida\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia del acuerdo 008 de 2009, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado \u00a0 o gastos de traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y estad\u00eda, corresponde \u00a0 a las EPS; en otras palabras, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud\u2026 Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza \u00a0 del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0 para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el \u00a0 hospedaje para el paciente, cuando se acredite: \u201c(i) que el \u00a0 procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[81]; \u00a0 (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez \u00a0 constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del \u00a0 valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan \u00a0 el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, reitera la vinculaci\u00f3n de ese apoyo en el transporte con el \u00a0 principio de integralidad, en la medida en que permite el acceso adecuado e \u00a0 id\u00f3neo a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, que est\u00e1n dirigidos a recuperar la \u00a0 salud o a paliar la situaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de \u00a0 terapias alternativas a menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de avances cient\u00edficos y nuevas \u00a0 alternativas terap\u00e9uticas, esta Corte ha analizado la posibilidad de que para \u00a0 proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen alg\u00fan \u00a0 tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se autoricen tratamientos que adem\u00e1s de no estar \u00a0 incluidos en el POS, tienen un car\u00e1cter experimental. Es el caso de las \u00a0 denominadas terapias ABA, como la animalterapia, la acuaterapia, la \u00a0 musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su \u00a0 novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por parte de la comunidad m\u00e9dica \u00a0 cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de \u00a0 efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica de tales personas, \u00a0 adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n relevante recaudada en asuntos \u00a0 conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la \u00a0 pr\u00e1ctica de este tipo de terapias durante los primeros a\u00f1os de vida en personas \u00a0 que padecen discapacidades como s\u00edndrome de Down, retraso mental, autismo, \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo \u00a0 psicomotor, as\u00ed como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus \u00a0 familias. Adicionalmente, en vista de que quienes acuden a los centros \u00a0 especializados en este tipo de medicina tienen la oportunidad de conocer a otros \u00a0 menores que se encuentran en las mismas condiciones psicof\u00edsicas, as\u00ed como a \u00a0 profesionales que conocen la manera m\u00e1s adecuada de tratarlos, se ha observado \u00a0 que ello favorece a que los ni\u00f1os creen lazos de afecto y confianza con las \u00a0 personas que los rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la Corte ha considerado que las \u00a0 terapias alternativas son \u00fatiles para que los ni\u00f1os accedan al pleno y efectivo \u00a0 goce de sus derechos\u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su \u00a0 pr\u00e1ctica, con la debida fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica y en concurrencia de los \u00a0 requisitos generales que ha se\u00f1alado la jurisprudencia ante medicamentos, \u00a0 tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS demandada hacer practicar en instituciones \u00a0 especializadas las terapias de este tipo que se hubieren ordenado a los \u00a0 pacientes menores de edad que se encontraran en esa situaci\u00f3n, aun cuando dicha \u00a0 prescripci\u00f3n hubiere provenido de un profesional distinto al m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se ha concluido que debe ofrecerse al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, lo que est\u00e9 al alcance de las EPS, a fin de obtener \u00a0 su m\u00e1xima rehabilitaci\u00f3n posible, objetivo que seg\u00fan se ha observado, puede \u00a0 lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratamientos y terapias que la \u00a0 medicina contempor\u00e1nea ha desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Exoneraci\u00f3n de copagos o \u00a0 cuotas moderadoras cuando de ello resulte un \u00a0 impedimento para acceder al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como directa consecuencia del car\u00e1cter fundamental \u00a0 reconocido al derecho a la salud, esta Corte ha se\u00f1alado que las disposiciones \u00a0 que regulen su ejercicio deben aplicarse de manera racional, pues no resulta \u00a0 constitucionalmente aceptable que barreras o impedimentos puramente \u00a0 administrativos limiten desproporcionadamente su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea esta corporaci\u00f3n ha indicado que si bien \u00a0 los pagos adicionales que realizan los beneficiarios del sistema de salud \u00a0 cumplen el objetivo de complementar la financiaci\u00f3n del POS[85], \u00a0 la persona que acredite encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan gravosa que \u00a0 le resulte un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud el pago de dicha \u00a0 erogaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que las EPS y las EPS-S le prestan la asistencia \u00a0 m\u00e9dica requerida sin que medie pago alguno[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-225 de marzo 26 de 2007, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte indic\u00f3 que \u201ccuando una persona se \u00a0 encuentra en condiciones de pobreza, y requiera un tratamiento o procedimiento \u00a0 m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se \u00a0 podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad \u00a0 econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-627 de agosto 19 de 2011, M. P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se expuso que \u00a0 la inopia, frente a un copago o una cuota moderadora, \u201cno se puede convertir en una barrera de acceso de \u00a0 los usuarios para acceder a los servicios de salud\u201d; aunado a ello, si lo \u00a0 requerido es para un ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u201cest\u00e1 prohibido que la entidad de salud \u00a0 aplique pagos moderadores, cuando sus familiares no tienen\u00a0recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrirlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, ante incapacidad econ\u00f3mica no \u00a0 desvirtuada, podr\u00e1 prescindirse de los cobros que conforme a las normas \u00a0 aplicables resultar\u00edan procedentes para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud, m\u00e1s a\u00fan si quien los requiere es un menor de edad, debiendo el juez \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de este tipo si el prestador del servicio no hubiere \u00a0 accedido voluntariamente a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los entes demandados -una \u00a0 Secretar\u00eda Departamental y varias empresas particulares encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991)-, han vulnerado a Derek \u00a0 Smith Mart\u00ednez Rivas, Valentina Estrada Echavarr\u00eda, Yicel C\u00f3rdoba Campo, Angie \u00a0 Vanessa Santander Hurtado y Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, derechos \u201cde \u00a0 los ni\u00f1os, a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica, a la vida \u00a0 digna y a la dignidad humana\u201d, al negarse a costear los gastos de traslado y \u00a0 alojamiento para atender citas m\u00e9dicas en ciudades distintas a su residencia, al \u00a0 igual que prestar una atenci\u00f3n integral deficiente y no proveer \u00a0ciertos \u00a0 elementos (pa\u00f1ales desechables, pediasure, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3652051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre el ni\u00f1o Derek Smith Mart\u00ednez \u00a0 Rivas, de 5 a\u00f1os de edad, la unidad de atenci\u00f3n ambulatoria de la propia EPS \u00a0 demandada Coomeva hizo constar: \u201cPor medio de la presente certifico que el \u00a0 ni\u00f1o Derek Mart\u00ednez Rivas presenta par\u00e1lisis cerebral la cual compromete \u00a0 esf\u00ednteres y requiere uso permanente de pa\u00f1al desechable\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apreci\u00f3 adem\u00e1s que la se\u00f1ora Ingris \u00a0 Johana Rivas Avil\u00e9s y su hijo Derek Smith, en cuyo nombre demand\u00f3, residen en \u00a0 Apartad\u00f3, Antioquia y frecuentemente deben viajar a Medell\u00edn, para que al ni\u00f1o \u00a0 le practiquen las terapias que requiere, suministrando los pasajes a\u00e9reos, bajo \u00a0 la coordinaci\u00f3n de Coomeva EPS, en cumplimiento de orden judicial emitida dentro \u00a0 de una tutela que promovi\u00f3 con anterioridad y que fue resuelta a su favor[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que la actora \u00a0 requiere el suministro de los recursos necesarios para sufragar los gatos de \u00a0 \u201cestad\u00eda, alimentaci\u00f3n y transporte en taxi en la ciudad de Medell\u00edn\u201d y la \u00a0 provisi\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 parte demandante, la se\u00f1ora Ingris Johana Rivas Avil\u00e9s afirm\u00f3 que \u201csoy de \u00a0 escasos recursos y mi esposo trabaja como vigilante y no gana lo suficiente para \u00a0 cubrir los gastos de estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y transporte en taxi para las citas \u00a0 en la ciudad de Medell\u00edn\u201d[89], aseveraci\u00f3n que no ha \u00a0 sido rebatida por la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Claramente se infiere que por su corta edad y la \u00a0 enfermedad que padece, el ni\u00f1o Derek Smith Mart\u00ednez Rivas es totalmente \u00a0 dependiente de sus padres, de quienes requiere atenci\u00f3n permanente en garant\u00eda \u00a0 de su integridad f\u00edsica y para ser movilizado, lo que particularmente est\u00e1 a \u00a0 cargo de su progenitora, que no tiene como transportarse en Medell\u00edn para acudir \u00a0 a las citas m\u00e9dicas, ni costear all\u00e1 el alojamiento de los dos, como tampoco \u00a0 puede pagar los pa\u00f1ales desechables permanentemente requeridos, lo que se le \u00a0 est\u00e1 negando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Esta acci\u00f3n de tutela es, \u00a0 entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 mencionado menor de edad, con fundamento en \u00a0 el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en tales \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, resultando imperativo el \u00a0 amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia \u00a0 denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en mayo 11 de 2012 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la salud, a \u00a0 la seguridad social y a la vida digna del ni\u00f1o Derek Smith Mart\u00ednez Rivas, ordenando a \u00a0 Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre por conducto de la madre Ingris \u00a0 Johana Rivas Avil\u00e9s o quien ella indique, \u00a0 la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales \u00a0 desechables ahora requeridos y lo contin\u00fae haciendo en la calidad, cantidad y \u00a0 periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentra el menor de edad, a quien adem\u00e1s la EPS \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera y le \u00a0 cubrir\u00e1 el valor del alojamiento y transporte urbano adecuados, necesarios para \u00a0 acudir con su mam\u00e1 a las citas programadas en Medell\u00edn, elimin\u00e1ndose as\u00ed esa \u00a0 barrera contra la satisfacci\u00f3n de los derechos amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3653343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se verific\u00f3 que seg\u00fan la historia \u00a0 cl\u00ednica de la menor de edad Valentina Estrada Echavarr\u00eda, afiliada a Coomeva EPS \u00a0 en calidad de beneficiaria de su padre[90], padece \u00a0 \u201cdiabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas\u201d, \u00a0 por lo que requiere tratamiento m\u00e9dico permanente, con monitoreo de los niveles \u00a0 de az\u00facar en la sangre y aplicaci\u00f3n de insulina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que conforme a f\u00f3rmulas \u00a0 emitidas por especialista adscrita a la empresa demandada, le prescribieron \u00a0 \u201cgluc\u00f3metro one touch\u201d para \u201cuso diario necesario\u201d, al igual que \u00a0 \u201ctirillas para gluc\u00f3metro one touch\u201d, a raz\u00f3n de 6 diarias (180 mensuales)[91], \u00a0 implementos que la actora Edilsa Echavarr\u00eda solicit\u00f3 a Coomeva EPS, que ante \u00a0 concepto de mayo 3 de 2012, emitido por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, dirigido \u00a0 al m\u00e9dico tratante de la menor, no aprob\u00f3 por \u00a0 \u201cjustificaci\u00f3n no pertinente o insuficiente\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, no fue desvirtuada la aseveraci\u00f3n de que el n\u00facleo familiar de Valentina Estrada Echavarr\u00eda, a cuya \u00a0 cabeza est\u00e1 la actora, no cuenta con los recursos para asumir el considerable \u00a0 costo de los referidos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una menor edad, ya fue recordado que el art\u00edculo 44 superior \u00a0 dispone la concurrencia la familia, la sociedad y el Estado para su protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia; claro est\u00e1 que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y \u00a0 afectiva de sobrellevar y atender cada una de las necesidades, pero desde otra \u00a0 perspectiva, es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, \u00a0 ante la notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo \u00a0 requerido, como se evidencia en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por su parte, la negativa de Coomeva EPS a autorizar \u00a0 la entrega del gluc\u00f3metro \u201cone touch\u201d y las tirillas, independientemente \u00a0 de que se encuentren o no en el POS, compromete a\u00fan m\u00e1s las condiciones \u00a0 dif\u00edciles en que se encuentra Valentina Estrada \u00a0 Echavarr\u00eda, menor de edad cuyos derechos fundamentales deben ser \u00a0 protegidos, cumplidos satisfactoriamente los presupuestos correspondientes, \u00a0 seg\u00fan se ha verificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en agosto 27 de 2012, mediante \u00a0 el cual revoc\u00f3 parcialmente el dictado por el Juzgado 25 Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, en julio 30 del mismo a\u00f1o, frente al amparo solicitado por Edilsa \u00a0 Echavarr\u00eda a favor de su hija Valentina Estrada \u00a0 Echavarr\u00eda, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la salud, la seguridad social y la \u00a0 vida digna de la referida menor de edad, ordenando a Coomeva EPS, por conducto \u00a0 de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, suministre a la actora la orden para que le entreguen el \u00a0 gluc\u00f3metro \u00a0\u201cone touch\u201d y las tirillas \u00a0para el mismo en la calidad, cantidad y periodicidad prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, debiendo dicha EPS seguirle prestando todo el tratamiento integral que \u00a0 requiera y abstenerse de realizar cobros por concepto \u00a0 de copagos o cuotas moderadoras que se generaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3655791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Yicel C\u00f3rdoba Campo, de 13 a\u00f1os de edad, \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Asmet Salud EPS-S, padece \u00a0 \u201cLeucemia Aguda Linfobl\u00e1stica\u201d[93]; ella reside con su \u00a0 n\u00facleo familiar en la vereda La Argentina del municipio de Acevedo, Huila y su \u00a0 tratamiento requiere quimioterapias, que peri\u00f3dicamente le realizan en la Unidad \u00a0 de Cancerolog\u00eda del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0 de Neiva[94], debi\u00e9ndose trasladar a \u00a0 esa ciudad junto con su padre o madre, lo que implica gastos de transporte y \u00a0 alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, en abril 12 de 2012 se pidi\u00f3 a \u00a0 Asmet Salud EPS-S sufragar los costos respectivos, recibi\u00e9ndose respuesta \u00a0 negativa por tratarse de servicios adicionales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La familia de Yicel se dedica a \u00a0 \u201clabores del campo\u201d y es de escasos recursos, de manera que los gastos \u00a0 derivados del transporte a y desde Neiva, m\u00e1s el alojamiento, afectan \u00a0 considerablemente su econom\u00eda, por lo que a veces deben recurrir a la caridad de \u00a0 otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de Yicel C\u00f3rdoba Campo, \u00a0 con fundamento en el deber de otorgar \u00a0 protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de la referida menor de edad, que se enfrenta a la \u00a0 barrera de la financiaci\u00f3n de su desplazamiento y estad\u00eda en la capital del \u00a0 departamento, que es el lugar m\u00e1s cercano donde puede recibir el procedimiento \u00a0 m\u00e9dico que le ha sido prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por ende, ser\u00e1 revocado el fallo, no impugnado, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, dictado en agosto 8 de 2012 por el \u00a0 Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la salud, \u00a0 la seguridad social y la vida digna de Yicel C\u00f3rdoba Campo, ordenando a Asmet \u00a0 Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y cubra los costos de transporte \u00a0 entre la vereda La Argentina de Acevedo y Neiva, al igual que la movilizaci\u00f3n \u00a0 urbana y el alojamiento de la ni\u00f1a en dicha ciudad, con su acompa\u00f1ante, adem\u00e1s \u00a0 de continuarle prestando a ella toda la atenci\u00f3n integral que requiera por la \u00a0 \u201cLeucemia Aguda Linfobl\u00e1stica\u201d que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3664057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Angie Vanessa Santander Hurtado, de 15 a\u00f1os de edad, \u00a0 afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria, padece \u201cretardo mental \u00a0 leve y trastorno del habla\u201d[96]; de acuerdo a una orden \u00a0 de servicios de fisiatr\u00eda[97], emitida por especialista \u00a0 no adscrito a la EPS Sura, para mejorar la salud y el desempe\u00f1o f\u00edsico, social y \u00a0 familiar, deber\u00eda practicarse \u201cvaloraci\u00f3n fisiatra (1 sesi\u00f3n al mes); \u00a0 musicoterapia (21 sesiones al mes); miofuncional (21 sesiones al mes) y lenguaje \u00a0 (21 sesiones al mes)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 empresa demandada justific\u00f3 negar los servicios requeridos por encontrarse \u00a0 excluidos del POS y no ser ordenados por un m\u00e9dico adscrito a dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Referente al aspecto econ\u00f3mico, no fue controvertida \u00a0 la aseveraci\u00f3n de la demandante Leney Hurtado Zamorano, madre de Angie Vanessa, \u00a0 en cuanto \u201clas terapias que necesita mi hija menor son muy costosas, lo que \u00a0 gano no es suficiente para sufragar dichos costos\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 No se ha desvirtuado que la falta de autorizaci\u00f3n al tratamiento prescrito por \u00a0 la fisiatra particular que examin\u00f3 a Angie Vanessa Santander Hurtado, est\u00e9 \u00a0 quebrantando los derechos fundamentales de la joven paciente, pues esas terapias \u00a0 alternativas especializadas podr\u00edan mejorar considerablemente su estado de \u00a0 salud, adem\u00e1s de afianzar la relaci\u00f3n con su familia y la sociedad, siendo de \u00a0 advertir, en cuanto al car\u00e1cter vinculante de la prescripci\u00f3n de las referidas \u00a0 terapias, que si bien fueron ordenadas por una especialista no adscrita a la red \u00a0 de servicios de EPS Sura, a la cual se encuentra afiliada la joven, esta empresa \u00a0 no desvirtu\u00f3 bajo alg\u00fan criterio cient\u00edfico tal prescripci\u00f3n y ni siquiera \u00a0 consta que hubiere analizado el asunto en un comit\u00e9 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Armenia, en julio 30 de 2012, no \u00a0 impugnada, mediante la cual no se concedi\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Leney \u00a0 Hurtado Zamorano a favor de su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, contra la \u00a0 EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0a la salud, la \u00a0 seguridad social y la vida digna \u00a0 de la mencionada joven, ordenando a la EPS Sura, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, autorice y haga practicar a Angie Vanessa Santander Hurtado, a trav\u00e9s \u00a0 de instituciones id\u00f3neas en cada pr\u00e1ctica, \u00a0 las terapias de valoraci\u00f3n por fisiatria, musicoterapia, miofuncional y de \u00a0 lenguaje, seg\u00fan lo prescrito m\u00e9dicamente \u00a0 y atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la paciente, a \u00a0 quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral \u00a0 que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3666527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ni\u00f1a Laura Alexandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez, de 4 a\u00f1os, afiliada a Saludcoop EPS desde julio 25 de 2008 en calidad \u00a0 de beneficiaria, sufre convulsiones desde su nacimiento y padece \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral esp\u00e1stica, retardo psicomotor severo causado por meningitis neonatal\u201d, \u00a0 siendo paciente \u201cde alto costo caracterizada por epilepsia\u201d[99]. \u00a0 Inicialmente la ni\u00f1a recib\u00eda tratamiento farmacol\u00f3gico con \u201cfenobarbital\u201d, \u00a0 pero en septiembre de 2011 se encontr\u00f3 que dicho medicamento ven\u00eda afectando su \u00a0 h\u00edgado y piezas dentarias, de lo cual se inform\u00f3 la actora Sandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez en marzo de 2012, cuando su hija fue hospitalizada al presentar \u00a0 \u201cepisodio t\u00f3nico-cl\u00f3nico generalizado, con evidencias en el tiraje subcostal, \u00a0 roncus bilaterales\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a causa del diagn\u00f3stico tard\u00edo de la \u00a0 contraindicaci\u00f3n del referido medicamento, no se le ha podido practicar a la \u00a0 ni\u00f1a cirug\u00eda correctiva en los miembros inferiores, con el fin de iniciar \u00a0 tratamiento fisioterap\u00e9utico para que pueda caminar; tampoco se ha acometido la \u00a0 correcci\u00f3n de las piezas dentarias, para mejorar el proceso de alimentaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del habla[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de prescribirse el cambio en el tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico a \u201ctopiramato\u201d, con 3 dosis diarias (cada 8 horas), en \u00a0 julio de 2011, por intermedio de la oficina de Veedur\u00eda Ciudadana DISVER la \u00a0 actora elev\u00f3 petici\u00f3n a la EPS accionada, solicitando el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 silla de ruedas y pediasure, al igual que autorizaci\u00f3n de terapias domiciliarias \u00a0 para su hija, pero no recibi\u00f3 respuesta[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a lo manifestado por las entidades \u00a0 accionadas, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila solicit\u00f3 exoneraci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad y pidi\u00f3 ordenar a la EPS cumplir con las obligaciones de \u00a0 acompa\u00f1amiento y prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Laura Alexandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez. Por su parte, Saludcoop EPS solicit\u00f3 denegar el amparo, al considerar \u00a0 que su proceder es leg\u00edtimo, pues tiende a asegurar el derecho a la salud y la \u00a0 vida de la usuaria, dentro de los deberes legales y seg\u00fan lo indicado por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el asunto objeto de estudio, si bien no se \u00a0 encontr\u00f3 orden m\u00e9dica proferida ya sea por el galeno tratante de la menor, por \u00a0 otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se \u00a0 hayan prescrito los elementos y procedimientos pedidos por la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Polan\u00eda Rodr\u00edguez a favor de su hija Laura \u00a0 Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, ello no impide que, por la superioridad de los \u00a0 intereses de la ni\u00f1a, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos \u00a0 verificados en la historia cl\u00ednica, infiera la necesidad de implementos como los \u00a0 pedidos por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, ante las afecciones propias de quien \u00a0 padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, \u00a0 retardo psicomotor severo causado por meningitis neonatal, adem\u00e1s de la \u00a0 calificaci\u00f3n como paciente de alto costo caracterizada por epilepsia, como es el \u00a0 caso de la ni\u00f1a Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, resulta apropiado determinar \u00a0 que la referida menor de edad requiere con urgencia el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pediasure y la silla de ruedas, en espera como est\u00e1 de cirug\u00eda de \u00a0 correcci\u00f3n de sus extremidades inferiores, ante la imposibilidad de caminar por \u00a0 s\u00ed sola y considerando que a su temprana edad, debe propenderse por \u00a0 rehabilitarla e ir paliando las afecciones, para hacer m\u00e1s llevadera su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida digna, tambi\u00e9n concebida como un estado alejado \u00a0 lo m\u00e1s posible del sufrimiento, implica que se alivien las cargas y limitaciones \u00a0 org\u00e1nicas, con el fin de acercarse a la vivencia a que todo ser humano tiene \u00a0 derecho, que conforme a los s\u00f3lidos lineamientos jurisprudenciales respecto al \u00a0 amparo especial a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, hace titular a la ni\u00f1a Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada para sus derechos fundamentales, ante la \u00a0 negativa de Saludcoop EPS a suministrar los mencionados elementos y autorizar \u00a0 los procedimientos m\u00e9dicos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De las aseveraciones realizadas a nombre de los \u00a0 entes demandados se colige que i) aceptan la existencia de las afecciones que \u00a0 padece la ni\u00f1a y ii) dan por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud \u00a0 de la actora a favor de su hija, limit\u00e1ndose a justificar su negativa en que los \u00a0 implementos y servicios m\u00e9dicos requeridos no constan en una orden m\u00e9dica y se \u00a0 encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta acreditado el grave estado de salud de la ni\u00f1a Laura Alexandra Polan\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos (pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pediasure y silla de ruedas), requiri\u00e9ndose cuanto antes el diagn\u00f3stico y la \u00a0 realizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no \u00a0 impugnada, proferida en agosto 1\u00ba de 2012 por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad \u00a0 social y la vida digna de la ni\u00f1a Laura \u00a0 Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia haga valorar cient\u00edficamente a la mencionada ni\u00f1a y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, suministre a la actora \u00a0 Sandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez o a quien ella autorice, los \u00a0 elementos necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y \u00a0 contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el \u00a0 m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, a quien adem\u00e1s la accionada le \u00a0 seguir\u00e1 \u00a0prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida en mayo 11 de 2012, por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, \u00a0 mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por Ingris Johana Rivas Avil\u00e9s, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Derek Smith Mart\u00ednez Rivas (expediente T-3652051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del ni\u00f1o Derek \u00a0 Smith Mart\u00ednez Rivas, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 suministre por conducto de la se\u00f1ora Ingris Johana Rivas Avil\u00e9s o quien ella \u00a0 indique, la orden para que le entreguen los \u00a0 pa\u00f1ales desechables ahora requeridos y lo contin\u00fae haciendo en la calidad, \u00a0 cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra el menor de edad, a quien adem\u00e1s \u00a0 la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral requerido y \u00a0 le cubrir\u00e1 el valor de los adecuados alojamiento y transporte urbano necesarios \u00a0 para acudir a las citas programadas en Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn en agosto 27 de \u00a0 2012, mediante la cual revoc\u00f3 en parte la dictada por el Juzgado 25 Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn en julio 30 del mismo a\u00f1o, frente al amparo pedido por \u00a0 Edilsa Echavarr\u00eda a favor de su hija Valentina Estrada \u00a0 Echavarr\u00eda, contra Coomeva EPS (expediente T-3653343). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Valentina Estrada Echavarr\u00eda, y ORDENAR a \u00a0 Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia suministre a \u00a0 la actora o a quien ella indique la orden para que le entreguen el gluc\u00f3metro \u00a0 \u201cone touch\u201d y las tirillas para el \u00a0 mismo en la calidad, cantidad y periodicidad prescrita por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 debiendo dicha EPS seguirle prestando todo el tratamiento integral que dicho \u00a0 profesional disponga y abstenerse de realizar cobros \u00a0 por concepto de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Neiva en agosto 8 de 2012, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensora Sexta de Familia de Neiva, a favor \u00a0 de la menor de edad Yicel C\u00f3rdoba Campo (expediente T-3655791). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Yicel C\u00f3rdoba \u00a0 Campo, y ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 autorice y cubra los costos de transporte entre la vereda La Argentina de \u00a0 Acevedo y Neiva, al igual que la movilizaci\u00f3n urbana y el alojamiento de la ni\u00f1a \u00a0 en dicha ciudad, con su acompa\u00f1ante, adem\u00e1s de continuar prestando a ella la \u00a0 atenci\u00f3n integral que requiera por la \u201cLeucemia Aguda Linfobl\u00e1stica\u201d que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en julio 30 de 2012, por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Armenia, mediante el cual \u00a0 no concedi\u00f3 el amparo pedido por Leney Hurtado Zamorano a favor de su hija menor \u00a0 de edad Angie Vanessa Santander Hurtado, contra la EPS Sura (expediente \u00a0 T-3664057). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 a la salud, la seguridad social y la vida digna de la mencionada joven, ordenando a la EPS Sura, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, autorice y haga practicar a Angie Vanessa Santander Hurtado, \u00a0 a traves de instituciones id\u00f3neas, las terapias de valoraci\u00f3n por \u00a0 fisiatria, musicoterapia, miofuncional y de lenguaje, seg\u00fan lo prescrito \u00a0 m\u00e9dicamente y atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentra la paciente, a quien adem\u00e1s la EPS accionada \u00a0 le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 REVOCAR el fallo dictado \u00a0 en agosto 1\u00ba de 2012, por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva, que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo promovida por Sandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez a favor de su hija \u00a0 Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, contra Saludcoop EPS y otra (expediente \u00a0 T-3666527). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad \u00a0 social y la vida digna de la ni\u00f1a Laura \u00a0 Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia haga valorar cient\u00edficamente a la mencionada ni\u00f1a y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, suministre a la actora \u00a0 Sandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez o a quien ella autorice, los \u00a0 elementos necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y \u00a0 contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el \u00a0 m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 halla la ni\u00f1a Laura Alexandra Polan\u00eda Rodr\u00edguez, a quien adem\u00e1s la accionada le \u00a0 seguir\u00e1\u00a0 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0F. 1\u00b0 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 1 cd. \u00a0 inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fs. 1 y 2 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] F. 2 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] F. 3 cd. \u00a0 inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] F. 4 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] F. 5 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] F. 7 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] F. 2 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F. 3 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] F. 4 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] F. 3 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] F. 4 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] F. 5 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] F. 6 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fs. 7 y 8 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] F. 11 cd. \u00a0 inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] F. 12 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fs. 13 a 16 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fs. 17 a 19 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] F. 20 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fs. 27 y 28 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] F. 8 cd. \u00a0 inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fs. 9, 10 y \u00a0 11 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fs. 12 y 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] F. 1 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fs. 2 y 6 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] F. 4 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] F. 5 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fs. 7 y 8 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fs. 9 y 10 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] F. 11 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] F. 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] F. 9 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fs. 18 a 29 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] F. 21 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fs. 29 a 35 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] F. 15 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fs. 18 a 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] F. 20 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] F. 13 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fs. 37 a 42 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] F. 38 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fs. 15 y 16 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fs. 20 a 27 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fs. 28 a 35 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fs. 12 a 15 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] F. 15 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Fs. 53 a 58 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] F. 57 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Fs. 63 y 64 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fs. 5 a 9 cd. 2 \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Fs. 30 a 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Fs. 25 a 33 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] F. 32 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Fs. 43 a 51 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] F. 50 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fs. 42 a 51 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Cfr., entre otros fallos, T-397 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-943 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-510 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-864 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-550 de 2001, M. \u00a0 P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-765 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cabe recordar que el art\u00edculo 13 superior ordena al Estado la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta: \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. T-765 de octubre 10 \u00a0 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Aprobado por Ley 319 de 1996 y declarado exequible en \u00a0 sentencia C-251 de mayo 28 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. T-298 de junio 30 de 1994, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y T-523 de julio 7 de 2006, M. P., Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M. P., Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-044 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P., Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso \u00a0 la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de \u00a0 recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con \u00a0 palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para \u00a0 que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a \u00a0 sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. (\u2026) \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 \u00a0 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas \u00a0 L\u00f3pez.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 33 del acuerdo 008 de 2009, proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. T-022 de enero 18 de 2011 y T-481 de junio 13 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cfr. T-019 de enero 22 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cfr. T-760 de 2008, T-022 de 2011 y T-481 de 2011, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cfr. T-350 de 2003, T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0T-019 de enero 22 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0T-550 de agosto 6 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cfr. T-745 de octubre 19 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de junio 8 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-022 de enero 18 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-481 de junio 13 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cfr. T-246 de abril 8 de 2010 y T-481 de junio 13 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0T-481 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cfr. T-1132 de 2001, T-617 de 2004, T-973 de 2006, T-026 de 2007, T-225 de 2007, \u00a0 T-462 de 2007 y T-890 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0F. 6 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] F. 1 cd. \u00a0 inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Fs. 27 y 28 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0F. 12 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0F. 3 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] F. 7 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] F. 3 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0F. 7 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0F. 2 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0F. 3 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ib..<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-116A\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 Este tribunal constitucional ha sido consecuente en pro \u00a0 de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}