{"id":20598,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-117a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-117a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117a-13\/","title":{"rendered":"T-117A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-117A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Marzo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS por decisi\u00f3n de reemplazar el suministro de ox\u00edgeno en pipetas por un \u00a0 generador de ox\u00edgeno que opera con energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin contar con la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se restableci\u00f3 el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno en pipetas de gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.679.250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala Civil-Familia- la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual confirm\u00f3 la sentencia del veintisiete (27) de julio del mismo a\u00f1o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Alba Magola Gonz\u00e1lez de Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rogelio Giraldo Pati\u00f1o, actuando como \u00a0 agente oficioso de su abuela Alba Magola \u00a0 Gonz\u00e1lez de Pati\u00f1o, interpuso demanda de tutela contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud, vida digna y seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de la Nueva EPS de autorizar \u00a0 el cambio de un concentrador de ox\u00edgeno medicinal por balas port\u00e1tiles; pues el \u00a0 concentrador consume mucha energ\u00eda el\u00e9ctrica y ni la accionante, ni sus \u00a0 familiares tienen el dinero para costearla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a la Nueva EPS suministrar a la accionante el ox\u00edgeno \u00a0 medicinal que necesita en balas de ox\u00edgeno port\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Rogelio Giraldo Pati\u00f1o, \u00a0 actuando como agente oficioso de su abuela Alba Magola Gonz\u00e1lez de Pati\u00f1o de 79 \u00a0 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 en la demanda de \u00a0 tutela que su agenciada requiere del suministro artificial de una elevada \u00a0 concentraci\u00f3n de ox\u00edgeno las 24 horas al d\u00eda, pues padece de Enfermedad Pulmonar \u00a0 Obstructiva Cr\u00f3nica \u2013EPOC-, entre otras enfermedades[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 actualmente la EPS le facilita el ox\u00edgeno medicinal por medio de un \u00a0 concentrador; sin embargo, el fluido el\u00e9ctrico en su zona de residencia se ve \u00a0 constantemente interrumpido y el aparato consume demasiada energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0 no tienen el dinero para costearla. Asever\u00f3, que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez vive con el \u00a0 se\u00f1or Libardo Pati\u00f1o, quien es hijo suyo y tiene como \u00fanica fuente de ingreso \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez equivalente a un salario m\u00ednimo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Sentencia del Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Manizales (Caldas) del veintisiete (27) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012)[7]: \u00a0Concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno medicinal no se ha prestado en condiciones \u00f3ptimas, lo que \u00a0 conlleva un riesgo para la salud y la vida de la accionante. Por ello, procedi\u00f3 \u00a0 a ratificar la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de acuerdo con la cual la Nueva EPS deb\u00eda proveer a la accionante de \u00a0 \u201cuna bala de ox\u00edgeno portable (sic), con la que pueda suplir sus necesidades \u00a0 cuando deba desplazarse de manera urgente a los distintos centro hospitalarios \u00a0 con motivo de las patolog\u00edas que padece\u201d[8] \u00a0y, deb\u00eda planear \u201cestrategias tendientes a garantizar a la se\u00f1ora Alba Magola \u00a0 un suministro constante del ox\u00edgeno que requiere, ya sea en concentradores, \u00a0 balas, o en la modalidad que consideren mas id\u00f3nea dadas las circunstancias \u00a0 especiales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala Civil-Familia- del cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012)[10]: \u00a0Confirm\u00f3 el fallo del a quo consider\u00f3 que \u00a0 \u201cque con los ordenamientos emitidos por el Juzgado de primera instancia, se \u00a0 logra una amplia protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la agenciada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u2013art\u00edculos 33 a 36-[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las \u00a0 demandas de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental: Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: En \u00a0 relaci\u00f3n particular con la agencia oficiosa, en m\u00faltiples pronunciamientos, la \u00a0 Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra \u00a0 imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por disposici\u00f3n legal, por delegar su actuaci\u00f3n en \u00a0 una persona distinta a su apoderado judicial. Esta figura tiene ocurrencia \u00a0 cuando:\u00a0\u201c(i) la manifestaci\u00f3n del \u00a0 agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, \u00a0 que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del \u00a0 contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0 defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre \u00a0 el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n \u00a0 oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados \u00a0 en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Elena Parra de Carvajal, los anteriores requisitos se \u00a0 encuentran satisfechos, pues est\u00e1 probado que su nieto invoca el amparo con la \u00a0 intenci\u00f3n de fungir como agente oficioso de su abuela y que ella padece de EPOC \u00a0 y otras enfermedades; de lo cual se infiere que la titular de los derechos \u00a0 fundamentales alegados, no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para promover su \u00a0 propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: la Nueva EPS S.A es una entidad particular prestadora del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliada la agenciada y, como tal, es demandable \u00a0 en proceso de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez: Constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice \u00a0 dentro de un plazo razonable[15], \u00a0 toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente \u00a0 a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose presentar de esta forma dentro de un \u00a0 \u00e1mbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. La Sala considera que \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la accionante a sus derechos fundamentales \u00a0 es actual, pues entre la fecha en que se le solicit\u00f3 a la EPS el cambio del \u00a0 concentrador por la bala de ox\u00edgeno[16] y el momento \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[17], \u00a0 tan solo transcurri\u00f3 un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 86, \u00a0 prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que esta acci\u00f3n sea de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. \u00a0 \u00danicamente procede cuando el peticionario no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, \u00a0 \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o no sea eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y se torne \u00a0 necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en \u00a0 abundante jurisprudencia que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de \u00a0 verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda \u00a0 ventilarse el conflicto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien los accionantes podr\u00edan acudir ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud[19] \u00a0para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122\/07 y en \u00a0 uso de sus facultades jurisdiccionales, se pronuncie respecto de la omisi\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada de autorizar el cambio del concentrador de ox\u00edgeno por el \u00a0 suministro del mismo a trav\u00e9s de cilindros, dado su complicado estado de salud y \u00a0 su avanzada edad es preciso que la Corte entre a resolver de fondo el presente \u00a0 caso con el fin de asegurar la eficacia de la protecci\u00f3n constitucional y lograr \u00a0 realizar los principios que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la \u00a0 Nueva EPS el derecho fundamental a la salud y a la vida al negar el cambio de \u00a0 suministro de ox\u00edgeno medicinal mediante un concentrador el\u00e9ctrico del gas a \u00a0 cilindros, sin tener en cuenta que ni la accionante, ni sus familiares cuentan \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que \u00a0 el concentrador consume, y que el fluido el\u00e9ctrico en la zona de residencia de \u00a0 la peticionaria presenta interrupciones prolongadas frecuentemente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 \u00a0 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en \u00a0 curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, \u00a0 detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Corte Constitucional[21], \u00a0 ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina \u00a0 cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0 \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La \u00a0 Corte, al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional \u00a0 fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del \u00a0 pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la \u00a0 vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la \u00a0 autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona \u00a0 se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en \u00a0 que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el \u00a0 juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, en la sentencia T-167 de 1997, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo \u00a0 fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que \u00a0 la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez \u00a0 constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de \u00a0 impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en \u00a0 disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya \u00a0 ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los \u00a0 derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso \u00a0 carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la \u00a0 acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00a0 \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de los \u00a0 derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los \u00a0 derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00a0 \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. As\u00ed, \u00a0 cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del \u00a0 pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 constataci\u00f3n de un hecho superado no implica la sustracci\u00f3n de competencia de la \u00a0 Corte Constitucional para realizar un pronunciamiento de fondo acerca del \u00a0 problema jur\u00eddico base de la acci\u00f3n constitucional, ya que aunque no pueda \u00a0 emitirse una orden por carencia actual de objeto, la Corte como \u00f3rgano m\u00e1ximo de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 tiene la potestad de pronunciarse \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n encuentra que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que la accionante pretend\u00eda en la demanda de \u00a0 tutela era que se le autorizara el cambio del suministro de ox\u00edgeno medicinal a \u00a0 trav\u00e9s de un concentrador el\u00e9ctrico a el suministro mediante cilindros de gas, \u00a0 debido a la frecuente interrupci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico en su zona de residencia \u00a0 y al alto consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica que conlleva el uso del aparato, el cual \u00a0 ni la accionante, ni sus familiares tienen el dinero para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que el amparo concedido por el juez de primera \u00a0 instancia se limit\u00f3, primordialmente, a ordenarle a la entidad accionada proveer \u00a0 a la accionante de una bala de ox\u00edgeno port\u00e1til para sus desplazamientos a los \u00a0 centros hospitalarios, la entidad accionada se encuentra prest\u00e1ndole actualmente \u00a0 el servicio de ox\u00edgeno medicinal domiciliario mediante cilindros de gas. Esto se \u00a0 puede constatar con el escrito allegado a esta Sala el 1 de marzo de 2013 por el \u00a0 se\u00f1or Libardo Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez \u2013hijo de la accionante y quien tiene a su cargo el \u00a0 sostenimiento de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez- en el cual aduce que el servicio de ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario en cilindros de gas se le presta a la accionante desde el 10 de \u00a0 diciembre de 2012[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Sala encuentra que la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Pati\u00f1o ha \u00a0 cesado, toda vez que la Nueva EPS actualmente se encuentra prest\u00e1ndole el \u00a0 servicio de salud requerido por ella, acorde con los principios que rigen el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la raz\u00f3n expuesta, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceder\u00e1 a declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues en el \u00a0 transcurso de la presente acci\u00f3n de constitucional fueron restablecidos los \u00a0 derechos invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la \u00a0 ocurrencia del hecho superado no le impide a esta Corte pronunciarse respecto \u00a0 del alcance del derecho fundamental conculcado, la Sala debe advertir que la EPS \u00a0 accionada no puede incurrir nuevamente en la conducta vulneradora del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la accionante, so pena de las sanciones pertinentes. \u00a0 As\u00ed, el servicio de ox\u00edgeno medicinal domiciliario en cilindros de gas debe \u00a0 continuar prest\u00e1ndosele a la accionante de manera ininterrumpida y de acuerdo \u00a0 con las indicaciones del m\u00e9dico tratante, hasta que \u00e9ste determine \u00a0 cient\u00edficamente lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala declar\u00f3 la ocurrencia de un hecho \u00a0 superado, pues en el transcurso de la presente acci\u00f3n de constitucional fueron \u00a0 restablecidos los derechos invocados por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se \u00a0 logra comprobar que la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental ha cesado, \u00a0 el juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala Civil-Familia- ADVERTIR que Nueva EPS no puede \u00a0 incurrir nuevamente en la conducta vulneradora del derecho fundamental a la \u00a0 salud de la accionante, so pena de las sanciones pertinentes. As\u00ed, el servicio \u00a0 de ox\u00edgeno medicinal domiciliario en cilindros de gas debe continuar \u00a0 prest\u00e1ndosele a la accionante de manera ininterrumpida y de acuerdo con las \u00a0 indicaciones del m\u00e9dico tratante, hasta que \u00e9ste determine cient\u00edficamente lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-117A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-No se configur\u00f3, por cuanto EPS no procedi\u00f3 voluntariamente a \u00a0 restablecer los derechos de la accionante, solo dio cumplimiento a medida \u00a0 provisional de suministrar ox\u00edgeno (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.679.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Alba Magola Gonz\u00e1lez de Pati\u00f1o a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, Jos\u00e9 Rogelio Giraldo Pati\u00f1o, contra Nueva EPS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merecen las decisiones \u00a0 de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de lo ordenado en \u00a0 el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el \u00a0 expediente de la referencia, en el aparte que dispuso \u201c\u2026DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado.\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de revisi\u00f3n se precisa que \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el auto admisorio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela orden\u00f3 a la Nueva EPS, como medida provisional, que \u00a0 proporcionara el ox\u00edgeno medicinal a la accionante.\u00a0 Tambi\u00e9n se resalta que \u00a0 en la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de junio de 2012, se \u00a0 ratific\u00f3 dicha medida, de acuerdo con la cual deb\u00eda proveer a la peticionaria \u00a0 del amparo de \u201c\u2026una bala de ox\u00edgeno portable (sic), con la que pueda suplir \u00a0 sus necesidades cuando deba desplazarse de manera urgente a los distintos \u00a0 centros hospitalarios con motivo de las patolog\u00edas que padece\u201d y, deb\u00eda \u00a0 planear \u201cestrategias tendientes a garantizar a la se\u00f1ora Alba Magola un \u00a0 suministro constante del ox\u00edgeno que requiere, ya sea por concentradores, balas, \u00a0 o en la modalidad que consideren m\u00e1s id\u00f3nea dadas las circunstancias especiales\u201d.\u00a0 \u00a0 Es m\u00e1s,\u00a0 se destaca en el fallo de la Sala de Revisi\u00f3n que Libardo Pati\u00f1o \u00a0 Gonz\u00e1lez, hijo de la accionante, inform\u00f3 por escrito a esta Corte que el \u00a0 servicio de ox\u00edgeno domiciliario en cilindros de gas se le presta a la paciente \u00a0 desde el 10 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, en consecuencia, que no se configura \u00a0 el hecho superado por cuanto la Nueva EPS no procedi\u00f3 voluntariamente a \u00a0 restablecer los derechos fundamentales a la accionante, sino que lo hizo en \u00a0 cumplimiento de la medida provisional proferida por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia y de la sentencia de amparo en la que se ratific\u00f3 posteriormente dicha \u00a0 medida, cumplimento que, en todo caso, se materializ\u00f3 meses despu\u00e9s de tal \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo procedente es confirmar la \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n y no declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el accionante el trece (13) \u00a0 de julio de dos mil doce (2012). Folio 22-24 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente \u00a0 providencia forman parte del cuaderno 1 salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 22-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Historia Cl\u00ednica allegada al proceso aparece que la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez padece de: HTA, asma, artrosis cadera derecha, EPOC y osteoporosis. \u00a0 Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 13 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 57-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 62-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 4-14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del ocho (8) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once (11) de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 dispuso la selecci\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n, se procedi\u00f3 a su reparto y \u00a0 a su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En \u00a0 jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es \u00a0 consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los \u00a0 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Solicitud presentada el 8 de junio de 2012. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fecha de 13 de julio 2012. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-432 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la superintendencia \u00a0 nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes \u00a0 asuntos: [&#8230;]a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones \u00a0 del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace \u00a0 la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 3\u00ba, Decreto 2591 de 1991: \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: \u00a0 T-856\/07, T-267\/08, T-576\/08, T-091\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-570 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 6-9, cuaderno 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-117A\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Marzo 12) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS por decisi\u00f3n de reemplazar el suministro de ox\u00edgeno en pipetas por un \u00a0 generador de ox\u00edgeno que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}