{"id":20599,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-118-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-118-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-13\/","title":{"rendered":"T-118-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-118\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto \u00a0 se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria \u00a0 de inexequibilidad y efectos del fallo C-428\/09 y C-556\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad y de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela, es inadmisible el requisito de fidelidad para otorgar una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, inclusive si esta se ha estructurado antes de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-428\/09. Por otra parte, la figura de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ha tenido similar evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial, en \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad. A diferencia de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n orientada a \u201cproteger a los \u00a0 allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste\u201d y consiste en trasmitir a su \u00a0 favor el derecho a percibir la pensi\u00f3n. Se ha se\u00f1alado que esta prestaci\u00f3n tiene \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental, pues incide en el m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n \u201c\u00a0la inexequibilidad del requisito de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicaci\u00f3n es de \u00a0 obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensiones \u00a0 -p\u00fablicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009,\u00a0 independientemente que el hecho \u00a0 generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1\u00b0 de julio de \u00a0 2009, fecha en la cual se profiri\u00f3 dicha sentencia de constitucionalidad\u201d, de \u00a0 modo que, pese a que la incapacidad de los se\u00f1ores Garc\u00eda y Medina haya sido \u00a0 estructurada antes de la sentencia de constitucionalidad, el requisito de \u00a0 fidelidad no puede serles exigible, en virtud de la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, seg\u00fan lineamientos de la sentencia C-556\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 seg\u00fan lineamientos de la sentencia C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.650.252 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Yaneth Zapata \u00a0 Garc\u00eda (T-3.650.252), Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Imbachi (T-3.652.331) y Gladis Medina \u00a0 P\u00e9rez (T-3.659.163) contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo \u00a0 \u00a0de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alexei \u00a0 Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos i) en el expediente T- \u00a0 3.650.252, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Pereira (Risaralda) el 9 de abril de 2012 y en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 27 \u00a0 de julio de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Yaneth Zapata Garc\u00eda, contra el Instituto de Seguros Sociales; ii) en el \u00a0 expediente T-3.652.331, por el Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva (Huila), el 10 de agosto de 2012, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0 Imbachi, contra el Instituto de Seguros Sociales; y iii) en el expediente \u00a0 T-3.659.163, por el Juzgado Veintinueve \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (piloto en oralidad), el 6 de septiembre de 2012, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gladis Medina \u00a0 P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES EXPEDIENTE T \u2013 \u00a0 3.650.252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante era la compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Cardona Rodr\u00edguez, quien falleci\u00f3 el 11 de \u00a0 octubre de 2007[1]. \u00a0 De esta uni\u00f3n naci\u00f3, el 18 de mayo de 1998, el ni\u00f1o Ricardo Cardona Zapata[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante y su hijo menor de \u00a0 edad depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Cardona Rodr\u00edguez, quien al momento de \u00a0 su muerte se encontraba afiliado al ISS, donde acredit\u00f3 un total de 409 semanas \u00a0 de aportes en pensiones, de las cuales 111 corresponden a los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Zapata Garc\u00eda radic\u00f3 \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente en el Instituto de Seguros Sociales el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2009. Mediante Resoluci\u00f3n No. 3390 del 14 de julio de 2011[3], casi dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de hecha la solicitud, el ISS resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n a la \u00a0 accionante y, en su lugar, reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[4]. La entidad \u00a0 argument\u00f3 que, si bien el accionante cotiz\u00f3 111 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte, no cumpli\u00f3 con el requisito del 20% de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 la Ley 797 de 2003, que exige, no s\u00f3lo haber cotizado 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, sino adem\u00e1s, acreditar un m\u00ednimo de \u00a0 cotizaciones entre la fecha en que el asegurado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de su muerte, correspondiente al 20% del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la decisi\u00f3n del ISS, la \u00a0 accionante interpuso los recursos correspondientes en la v\u00eda gubernativa. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 0407 del 24 de enero de 2012[5], \u00a0 el ISS Seccional Risaralda, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 \u00a0 integralmente la Resoluci\u00f3n No. 3390 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Zapata padece de \u201cuna \u00a0 artritis severa con un cuadro reumatol\u00f3gico cr\u00edtico\u201d[6]. De acuerdo con un \u00a0 concepto de medicina ocupacional adjuntado a la acci\u00f3n de tutela, tiene adem\u00e1s \u00a0\u201cun \u00a0 compromiso funcional severo\u201d al punto que la \u201cjunta de medicina interna \u00a0 considera mal pron\u00f3stico, concepto no favorable de recuperaci\u00f3n y solicita \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez\u201d[7], \u00a0 la cual no obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, la \u00a0 salud, la seguridad social, la vida, la igualdad y la dignidad y solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 Mediante auto de 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Pereira (Risaralda), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, al Procurador Judicial en asuntos administrativos \u00a0 correspondiente y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El doctor Carlos Uriel Naranjo, \u00a0 Procurador Judicial No. 37, rindi\u00f3 concepto en el expediente de la referencia y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno advierte que la acci\u00f3n de tutela en este caso sea procedente \u00a0 como mecanismo transitorio, mientras que la autoridad judicial competente se \u00a0 pronuncia de fondo y definitivamente con respecto al derecho de la demandante, \u00a0 como quiera que no se acredit\u00f3 que la accionante se encuentre en peligro de que \u00a0 ocurra un perjuicio irremediable\u201d[8]. \u00a0 La pr\u00e1ctica de testimonios no se llev\u00f3 a cabo y el ISS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 9 de abril \u00a0 de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira \u00a0 (Risaralda), rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, debido a que no se acredit\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable y a que la se\u00f1ora Zapata cuenta con medios de defensa en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, reiterando que en este caso est\u00e1n en juego los derechos \u00a0 fundamentales de un menor de edad. A\u00f1adi\u00f3 que el fundamento de la negativa del \u00a0 ISS a reconocer la pensi\u00f3n, esto es, la exigencia del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema de pensiones, es una norma que ha sido retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES EXPEDIENTE T \u2013 \u00a0 3.652.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Imbachi, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, contra el jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS), por los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 11 de septiembre de 2006, \u00a0 cuando el accionante sal\u00eda de su lugar de trabajo, fue asaltado y debido a un \u00a0 impacto de bala en su columna, perdi\u00f3 la movilidad definitiva de sus dos \u00a0 piernas, raz\u00f3n por la cual requiere una silla de ruedas de manera permanente \u00a0 para trasladarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 10 de noviembre de 2008, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, emiti\u00f3 el dictamen No. \u00a0 979, que determin\u00f3 que el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 76.05%. Por lo anterior, el 19 de enero de 2009, el accionante present\u00f3 una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez al Departamento de Pensiones del ISS, \u00a0 Seccional Caldas. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1753 del 24 de marzo de 2009, el ISS \u00a0 neg\u00f3 el estudio de la pensi\u00f3n, porque el dictamen m\u00e9dico no determin\u00f3 la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por ello, se suspendieron los t\u00e9rminos hasta \u00a0 tanto la junta emitiera un nuevo dictamen. El 12 de agosto de 2009, dicha \u00a0 instancia emiti\u00f3 un nuevo concepto de definici\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, asignando una calificaci\u00f3n de 76.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 11 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con los documentos requeridos, el \u00a0 ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 2531 del 6 de julio de 2010, decidi\u00f3 negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que el accionante no acredit\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de agosto de 2010, el \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2531 de \u00a0 2010, y sostuvo tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, por inconsistencias en los pagos, el empleador tuvo que realizar \u00a0 correcciones. Mediante Resoluci\u00f3n 4327 del 30 de agosto de 2010, se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n inicial y, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 953 de 2010 se declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de octubre de 2011, el \u00a0 accionante present\u00f3 solicitud de reactivaci\u00f3n del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, debido a que para esa fecha, su historia laboral se encontraba \u00a0 actualizada y corregida, cumpliendo as\u00ed los requisitos legales para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jefatura del Departamento de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS emiti\u00f3, el 13 de marzo de 2012, Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1207 de 2012, mediante la cual neg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento de que una vez analizados los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema. As\u00ed, de \u00a0 acuerdo con el ISS, si bien el accionante cotiz\u00f3 115 semanas, de las cuales 50 \u00a0 se cotizaron en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, deb\u00eda una fidelidad de 166 semanas al ISS, de las que s\u00f3lo completaba \u00a0 115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de marzo de 2012, el \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 1207 de \u00a0 2012, adjuntando certificaci\u00f3n del departamento financiero del ISS que se\u00f1ala \u00a0 que para 2010 completaba un total de 168 semanas (folio 20) y para el 30 de \u00a0 julio de 2012 un total de 229,43 semanas (folio 26). A la fecha de interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela -3 de agosto de 2012- dicho recurso no hab\u00eda sido resuelto, raz\u00f3n \u00a0 por la cual hizo uso de la acci\u00f3n constitucional para solicitar la garant\u00eda del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado al ISS, Seccional Caldas, para que en un periodo \u00a0 de tres d\u00edas se pronunciara al respecto. Solicit\u00f3 adem\u00e1s a la entidad accionada \u00a0 responder una serie de preguntas orientadas a establecer por qu\u00e9 no se hab\u00eda \u00a0 resuelto el recurso de reposici\u00f3n. El ISS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante y orden\u00f3 al representante legal del ISS, Seccional Caldas, que dentro \u00a0 de un plazo de 48 horas, si a\u00fan no lo hubiere hecho, resolviera el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, el magistrado \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 al ISS en liquidaci\u00f3n o a quien hiciera sus veces, copia \u00a0 de la respuesta al recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Garc\u00eda Imbachi \u00a0 e informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez. El ISS no \u00a0 alleg\u00f3 respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, por su parte, remiti\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n informando que \u00a0 para el 6 de febrero de 2013, ni el ISS, ni Colpensiones, quien asumi\u00f3 las \u00a0 obligaciones a cargo \u00e9ste desde el 28 de septiembre de 2012[9], ha respondido el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n presentado el 30 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES EXPEDIENTE \u00a0 T-3.659.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el ISS, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 por los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2009, la \u00a0 accionante radic\u00f3 en el CAP-Tunal, los documentos requeridos para obtener su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, debido a que fue valorada y calificada por la seccional de \u00a0 medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50,15% con fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ISS, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. \u00a0 039107, neg\u00f3 a la accionante el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando \u00a0 que no reun\u00eda 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, as\u00ed como tampoco cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de fidelidad exigido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirma que si bien no aparecen registradas las semanas cotizadas \u00a0 dentro de la historia laboral, ello se debe a que la empresa Creaciones Stacey \u00a0 Ltda., para la que trabajaba, debe varios meses de aportes[10]. Dichas semanas \u00a0 corresponden, seg\u00fan la accionante, a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Afirma adem\u00e1s que el empleador \u201cha venido \u00a0 cancelando los aportes en mora que tiene con el ISS\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2011, la \u00a0 accionante radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 039107 del 28 octubre de 2011, pues afirma, deb\u00eda tener, en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, un total de \u00a0 150 semanas cotizadas y no 47 como afirma el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02342 del 27 de enero de 2011 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. En dicha decisi\u00f3n, a juicio de la accionante, no \u00a0 se tuvo en cuenta que Creaciones Stacey Ltda., ha venido cancelando los aportes \u00a0 en mora que tiene con el ISS y que esta entidad debe emprender las acciones \u00a0 necesarias para recuperar su cartera en mora y proteger los intereses de sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de junio de 2012, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 que se agilizara la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto el 12 de diciembre de 2011, reiterando que hay inconsistencias entre \u00a0 los periodos cotizados, respecto de los cuales, solicit\u00f3 su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no obtener respuesta, la \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando que se resolviera el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n y se ordenara al ISS reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener \u00a0 que acudir a un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 29 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 (piloto en oralidad), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de la accionante y ordenar al ISS que \u00a0 contestara de fondo y de manera clara, precisa y congruente el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado el 12 de diciembre de 2011 y su reiteraci\u00f3n presentada el 5 \u00a0 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, el magistrado \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 al ISS en liquidaci\u00f3n o a quien hiciera sus veces, copia \u00a0 de la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Medina P\u00e9rez, \u00a0 certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas por la accionante e informaci\u00f3n sobre el \u00a0 estado del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez. El ISS se limit\u00f3 a informar que \u00a0 est\u00e1 en liquidaci\u00f3n y que el tr\u00e1mite corresponde a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la empresa Creaciones Stacey aportar i) \u00a0 certificaciones sobre el tiempo en que la se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez, trabaj\u00f3 \u00a0 para la empresa; ii) copia de los desprendibles de pago de la accionante, \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de \u00a0 2008, donde se especifiquen los descuentos realizados por concepto de aportes a \u00a0 salud y pensi\u00f3n; y iii) certificaci\u00f3n de los pagos realizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social \u00a0 en pensi\u00f3n, de la se\u00f1ora Medina P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, por su parte, \u00a0 remiti\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n informando que para el 29 de enero de 2013, \u00a0 ni el ISS ni Colpensiones, quien asumi\u00f3 las obligaciones a cargo del primero \u00a0 desde el 28 de septiembre de 2012[12], \u00a0 han dado respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 12 de diciembre de \u00a0 2011. Lo anterior, pese a que, el 4 de octubre de 2012 fue radicado un incidente \u00a0 de desacato, en el marco del cual fue requerida la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s remiti\u00f3, el 27 de febrero de 2013, copia de los recibos de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de los aportes en pensi\u00f3n, cancelados por la empresa Creaciones \u00a0 Stacey al ISS, correspondientes al primer semestre de 2006 y copia de los \u00a0 certificados de las semanas cotizadas en salud, emitidos por la EPS Cruz Blanca, \u00a0 en los que constan los aportes realizados por este concepto, entre\u00a0 marzo \u00a0 de 2003 y septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales ISS, en liquidaci\u00f3n o a quien hiciera sus veces, \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 039107 del 28 de octubre de 2011 del Instituto de Seguros Sociales Seccional \u00a0 Cundinamarca y D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de las semanas \u00a0 cotizadas por la se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez, durante los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (14 de mayo de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre el estado del \u00a0 tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0 Imbachi, contra la Resoluci\u00f3n No. 1207 del 12 de marzo de 2012 del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Seccional Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre el estado del \u00a0 tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Imbachi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del memorando GNPA No. 10887 \u00a0 del 23 de noviembre de 2009 de la Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la anterior solicitud, el Instituto de Seguros Sociales remiti\u00f3 un \u00a0 oficio copiando lo \u201cvisualizado en el aplicativo EVA (expediente virtual \u00a0 administrativo) de la se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez\u201d, en el que se indica que \u00a0 su expediente fue exportado a Colpensiones. Solicit\u00f3 adem\u00e1s, ser desvinculado de \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez y el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0 Imbachi, remitieron sendos escritos informando el tr\u00e1mite de sus solicitudes de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Sala conoce \u00a0 los casos de tres personas que solicitan i) el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente (Expediente T\u20133.650.252) y ii) la respuesta a los recursos \u00a0 interpuestos en la v\u00eda gubernativa, en el tr\u00e1mite de reconocimiento de sus \u00a0 pensiones de invalidez (Expedientes T\u20133.652.331 y T-3.659.163). En los tres \u00a0 casos acumulados, las pensiones han sido negadas porque, a juicio de la entidad \u00a0 accionada, los demandantes no cumplen el requisito de fidelidad en las \u00a0 cotizaciones definido en las Leyes 737 y 860 de 2003, el cual fue declarado \u00a0 inconstitucional mediante sentencias C-428 y C-556 de 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n a i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n; ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n y los tiempos para atender \u00a0 solicitudes relacionadas con derechos pensionales; y iii) el requisito de \u00a0 fidelidad en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales \u00a0 que procede de manera excepcional, es decir, \u201ccuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por lo anterior, cuando \u00a0 se interpone una acci\u00f3n de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, orientados a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, el juez \u00a0 constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los \u00a0 ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de \u00a0 2004, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n \u00a0 del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal \u00a0 para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, \u00a0 medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que la anterior regla puede ser inaplicada \u201ccuando lo que se \u00a0 pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos de personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), caso en el cual la intervenci\u00f3n o \u00a0 participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de \u00a0 car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[14]. \u00a0 De forma tal que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr \u00a0 el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las \u00a0 siguientes condiciones[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la negativa al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n se origine en actos que, \u00a0en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con \u00a0 preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la negativa de reconocimiento \u00a0 pensional vulnere o amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la tutela sea necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social invocado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, la \u00a0 tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de manera transitoria o definitiva[17]. \u00a0 La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una \u00a0 decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[18];\u00a0 \u00a0 la segunda, cuando se acredita que \u201cel procedimiento jur\u00eddico correspondiente \u00a0 para dirimir las controversia resulta ineficaz\u201d[19] \u00a0o que no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas \u00a0 a las autoridades, las cuales deben ser atendidas dentro de un plazo razonable, \u00a0 establecido por la ley. El contenido y alcance de este derecho ha sido definido \u00a0 en reiterada jurisprudencia que, en lo relacionado con este caso, ha establecido \u00a0 que[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de un derecho fundamental, \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, mediante su ejercicio, se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La respuesta a la petici\u00f3n debe: i) \u00a0 ser oportuna; ii) resolver de fondo, y de manera clara, precisa y congruente con \u00a0 lo solicitado; y iii) darse a conocer al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la administraci\u00f3n cuenta \u00a0 con 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver las cuestiones que le son planteadas. \u00a0 Trat\u00e1ndose de peticiones dirigidas a entidades encargadas de la administraci\u00f3n \u00a0 de pensiones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado las reglas \u00a0 espec\u00edficas respecto de los plazos, de modo que los administradores de pensiones \u00a0 cuentan con[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el interesado haya solicitado \u00a0 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a su pensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la autoridad p\u00fablica requiera \u00a0 para resolver una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un \u00a0 t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, caso en el cual debe en el t\u00e9rmino inicial de 15 \u00a0 d\u00edas, \u00a0informar al interesado qu\u00e9 tiempo necesita para resolver y por qu\u00e9 no le \u00a0 es posible contestar antes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se haya interpuesto un recurso \u00a0 contra una decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a04 meses calendario para dar \u00a0 respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a \u00a0 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a06 meses para adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias tendentes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales,\u00a0 a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el desconocimiento \u00a0 injustificado de los anteriores plazos, implica el desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y amenaza el derecho a la seguridad social. Por ello, \u00a0 las autoridades encargadas de asuntos pensionales deben cumplirlos de manera \u00a0 estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de la fidelidad en el reconocimiento de las pensiones de invalidez \u00a0 y sobreviviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que, \u00a0 cuando una persona \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, [pierde] el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d[22] \u00a0y cumple una serie de requisitos, puede acceder a la denominada pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u201cdise\u00f1ada para cubrir \u00a0 la contingencia\u00a0de invalidez\u00a0al \u00a0 afiliado del sistema que por causa de un padecimiento de origen com\u00fan sufra \u00a0 serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral\u201d[23]. Dichos requisitos fueron definidos inicialmente en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la citada ley, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por \u00a0 lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en \u00a0 que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas disposiciones fueron \u00a0 reformadas por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, que introdujo una \u00a0 distinci\u00f3n entre la invalidez producida por\u00a0enfermedad\u00a0y la originada en \u00a0 un\u00a0accidente y estableci\u00f3 como requisito adicional para su \u00a0 reconocimiento, la fidelidad al sistema. Sin embargo, esta reforma fue declarada \u00a0 inconstitucional por vicios de procedimiento en sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100, fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 diferenci\u00f3 la invalidez por enfermedad, de la invalidez por accidente y \u00a0 estableci\u00f3 como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por esta causa, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Ley 860 de 2003 estableci\u00f3 cambios en el \u00a0 requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, de modo que ya no ser\u00edan exigidas 26 sino \u00a0 50, contadas en los tres a\u00f1os anteriores a la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Adem\u00e1s, reintrodujo la reforma planteada en la Ley 797 de 2003 respecto de la \u00a0 fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo requisito, ha sido \u00a0 objeto de m\u00faltiples pronunciamientos, tanto en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, como en sede de tutela, \u00a0en los que se ha considerado que \u00a0 \u00a0hace mucho m\u00e1s gravoso para los ciudadanos, acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En este sentido, la sentencia T 482 de 2011 destaca que \u201cen una s\u00f3lida y bien definida l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte concluyeron respecto del requisito \u00a0 de fidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reforma introducida por la Ley \u00a0 860 de 2003, en materia de fidelidad en cotizaci\u00f3n al sistema es contraria al \u00a0 principio de progresividad de los derechos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La modificaci\u00f3n afectaba de forma \u00a0 desproporcionada e irrazonable a personas de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La modificaci\u00f3n legislativa \u00a0 resultaba inconstitucional porque no se evidencia una situaci\u00f3n que justifique \u00a0 la necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en reiteradas sentencias de tutela, se \u00a0 ha inaplicado el requisito de fidelidad mediante la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y se ha aplicado la disposici\u00f3n derogada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad analiz\u00f3 la reforma al art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 y en la sentencia C-428 de 2009, estableci\u00f3 \u201cque el requisito de \u00a0 fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el \u00a0 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con \u00a0 los fines perseguidos por la misma\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el cambio en el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00ed fue \u00a0 avalado por esta Corporaci\u00f3n, que estableci\u00f3 que \u201ceste aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en \u00a0 materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera \u00a0 aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el ISS ha \u00a0 afirmado, de manera recurrente, que el requisito de fidelidad al sistema es \u00a0 exigible para los casos de estructuraci\u00f3n de la invalidez anteriores a la fecha \u00a0 de la sentencia de constitucionalidad referida, tiempo en el que se encontraba \u00a0 vigente la reforma introducida por la Ley 860. Sin embargo, en numerosas \u00a0 sentencias, posteriores a la C-428 de 2009 se ha establecido que esta \u201clo \u00a0 \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, \u00a0 se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes \u00a0 estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no \u00a0 pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma \u00a0 fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter \u00a0 declarativo y no constitutivo\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De modo que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad y de revisi\u00f3n de tutela, es inadmisible el requisito de \u00a0 fidelidad para otorgar una pensi\u00f3n de invalidez, inclusive si esta se ha \u00a0 estructurado antes de la sentencia de constitucionalidad citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la figura de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ha tenido similar evoluci\u00f3n legislativa y \u00a0 jurisprudencial, en relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n orientada a \u00a0 \u201cproteger a los allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste\u201d[28] y consiste en trasmitir a \u00a0 su favor el derecho a percibir la pensi\u00f3n. Se ha se\u00f1alado que esta prestaci\u00f3n \u00a0 tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pues incide en el m\u00ednimo vital del \u00a0 n\u00facleo familiar del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 a) los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y b) los miembros \u00a0 del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afiliado se encontrara cotizando \u00a0 al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de \u00a0 la muerte; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas\u00a0del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue reformado, al igual que el relacionado con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por la Ley 797 de 2003, que estableci\u00f3 que tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento y, adem\u00e1s acredite las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de muerte causada por \u00a0 enfermedad:\u00a0Si el afiliado era mayor de 20 a\u00f1os de edad, deb\u00eda haber cotizado el \u00a0 veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de muerte causada por \u00a0 accidente: Si el afiliado era mayor de 20 a\u00f1os de edad, deb\u00eda haber cotizado el \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, hizo m\u00e1s gravosos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, aumentando el n\u00famero de semanas cotizadas de 26 a 50 y, \u00a0 estableciendo, al igual que en el caso de las pensiones de invalidez, el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual que en el caso de las \u00a0 pensiones de invalidez, la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha \u00a0 inaplicado el requisito de fidelidad por ser regresivo[29] y ha extendido la \u00a0 jurisprudencia fijada en los casos de pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto la \u00a0 sentencia T-1036 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto de la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por ley, para acceder a la pensi\u00f3n por \u00a0 contrariar el principio de progresividad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 reiteradas ocasiones, en casos relacionados con el derecho a obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez\u00a0\u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tal como ha procedido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados,\u00a0esta \u00a0 Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y \u00a0 de sus menores hijas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia C-556 \u00a0 de 2009, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, que reformaba el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y concluy\u00f3 que \u00a0 el requisito de fidelidad al sistema en materia de pensiones de sobrevivientes \u00a0 es regresivo y desconoce la finalidad de este tipo de prestaci\u00f3n. No sucedi\u00f3 lo \u00a0 mismo con la exigencia de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento del cotizante, que se mantuvo en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de fidelidad a\u00fan cuando este hubiere estado vigente al momento de \u00a0 elevarse la solicitud, caus\u00f3 un efecto desproporcionado sobre la demandante y \u00a0 sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones m\u00e1s gravosas que las \u00a0 inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la \u00a0 disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los casos \u00a0 concretos bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS \u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 3.650.252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primer caso, correspondiente \u00a0 al expediente T \u2013 3.650.252, la se\u00f1ora Gloria Yaneth Zapata Garc\u00eda, quien era la \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Cardona Rodr\u00edguez, actuando en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo de catorce (14) a\u00f1os de edad, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y \u00e9sta le fue negada debido a que \u201cel asegurado cotiz\u00f3 al \u00a0[ISS]\u00a0 un total de 409 semanas, de las cuales 111 semanas corresponden a \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento; pero no super\u00f3 el 20% de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala establecer si es procedente la solicitud de \u00a0 amparo, para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa ordinarios y, \u00a0 en caso de dar respuesta afirmativa a la anterior pregunta, establecer si la \u00a0 falta de cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, es un \u00a0 argumento constitucionalmente v\u00e1lido para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la posibilidad de que la \u00a0 se\u00f1ora Zapata Garc\u00eda reclame el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala analizar si cumple los \u00a0 requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se tiene que la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, vulnera \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo menor de edad, quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Cardona Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la accionante cuenta con otros medios de defensa en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a su estado de salud se hace imperativo el \u00a0 recurso a la acci\u00f3n de amparo, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En este \u00a0 sentido, debido a las enfermedades que padece la accionante, los m\u00e9dicos han \u00a0 reportado un \u201cconcepto no favorable de recuperaci\u00f3n\u201d y un pron\u00f3stico \u00a0 \u201cno favorable\u201d[31] y han \u00a0 solicitado su calificaci\u00f3n de invalidez[32]. \u00a0 De tal suerte que se trata de una persona que no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 enfrentar un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Habiendo establecido lo \u00a0 anterior, encuentra la Sala que en este caso se justifica la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro de los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia, es que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0 origine en actos que, en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan\u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se encontr\u00f3 que los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 \u00a0 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, son i) que el \u00a0 afiliado haya cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento; y ii) acredite una fidelidad al sistema correspondiente al 20% \u00a0 del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de su fallecimiento, el segundo de los cuales fue declarado inexequible mediante \u00a0 sentencia C-559 de 2009, de modo que, juridicamente, el \u00fanico requisito \u00a0 aplicable al caso que nos ocupa, es el relacionado con el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Cardona falleci\u00f3 el 11 de octubre \u00a0 de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda \u00a0 pensarse que \u00e9sta era \u00a0la normatividad aplicable a su caso, debido a que s\u00f3lo \u00a0 fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico hasta el a\u00f1o 2009. Sin embargo, en \u00a0 reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que \u201cno obstante que la sentencia \u00a0 C-556\/09 no tiene efectos retroactivos, no podr\u00eda \u00e9sta Sala negar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en el \u00a0 presente caso, puesto que as\u00ed se tolerar\u00eda que los efectos de la norma declarada \u00a0 inexequible se contin\u00faen proyectando en el tiempo, a\u00fan con posterioridad a la \u00a0 fecha de la aludida sentencia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la fidelidad al \u00a0 sistema no es exigible en este caso, aunque la ley estuviese vigente para la \u00a0 fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Cardona Rodr\u00edguez. Es decir, debe aplicarse la \u00a0 figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de acuerdo con la cual si \u201clo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro \u00a0 orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la \u00a0 Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo \u00a0 quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a \u00a0 cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las \u00a0 cuales la regla subalterna colide\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, conforme al escrito de \u00a0 tutela, al momento de su muerte, el se\u00f1or Cardona se encontraba afiliado al ISS \u00a0 y seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 3390 de 2011, mediante la cual se niega la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de sobreviviente, hab\u00eda cotizado al ISS \u201cun total de 409 semanas, \u00a0 de las cuales 111 semanas corresponden a los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento (sic)\u201d[35]. \u00a0 De modo que, seg\u00fan la norma vigente, su c\u00f3nyuge sobreviviente tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que en este caso \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, la Sala proceder\u00e1 a tutelar los derechos de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Yaneth Zapata Garc\u00eda y su hijo menor de edad y a ordenar al ISS en liquidaci\u00f3n, \u00a0 o a quien haga sus veces que adelante las gestiones necesarias para proceder al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente se har\u00e1 de manera definitiva, en \u00a0 atenci\u00f3n a que, \u201clos mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que aplican al caso no gozan de la celeridad e inmediatez \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos n\u00famero dos y tres, \u00a0 correspondientes a los expedientes T \u2013 3.652.331 y T-3.659.163, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Garc\u00eda Imbachi y la se\u00f1ora Gladis Medina P\u00e9rez, respectivamente, \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando al ISS responder de fondo los recursos \u00a0 interpuestos contra las resoluciones que les negaron el reconocimiento de sus \u00a0 pensiones de invalidez, bajo el argumento de que no cumpl\u00edan con el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema, establecido mediante la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Garc\u00eda Imbachi fundament\u00f3 \u00a0 su acci\u00f3n en el hecho de que interpuso el recurso el 30 de marzo de 2012 y a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00e9ste no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0 Inclusive, seg\u00fan comunicaci\u00f3n allegada durante el proceso de revisi\u00f3n, al 6 de \u00a0 febrero de 2013, es decir, m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s y pese a que en sentencia de \u00a0 primera instancia se orden\u00f3 responder la solicitud del accionante, el ISS no \u00a0 hab\u00eda adelantado gesti\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Medina \u00a0 P\u00e9rez sustent\u00f3 la acci\u00f3n en que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 su pensi\u00f3n, el 12 de diciembre de 2011, y solicit\u00f3 agilizar la \u00a0 respuesta el 5 de junio del mismo a\u00f1o y seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n dirigida a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por su apoderado, al 29 de enero de 2013, pese a haber iniciado \u00a0 incidente de desacato de la sentencia de instancia, la entidad accionada, no \u00a0 hab\u00eda dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, encuentra la Corte que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Garc\u00eda y Medina se dirige a \u00a0 buscar la garant\u00eda de su derecho fundamental de petici\u00f3n, desconocido por la \u00a0 entidad accionada. Sobre este hecho no hay duda alguna, tal como lo reconocieron \u00a0 los jueces de instancia. Sin embargo, nada har\u00eda esta Corporaci\u00f3n confirmando \u00a0 las decisiones adoptadas y limit\u00e1ndose a ordenar al ISS responder de fondo a la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, pues dicha entidad ya fue requerida por el juez de tutela y \u00a0 pese a ello no ha dado tr\u00e1mite a los recursos planteados por los peticionarios. \u00a0 Por ello, y en atenci\u00f3n a que los se\u00f1ores Garc\u00eda y Medina son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su discapacidad, se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar si en sus casos procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encuentra la Sala que los se\u00f1ores \u00a0 Garc\u00eda y Medina no han podido hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 con los que cuentan, porque la entidad accionada ha desconocido su derecho de \u00a0 petici\u00f3n y no ha dado tr\u00e1mite a los recursos interpuestos. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n y a que la inactividad \u00a0 del ISS o de la entidad que hace sus veces, se traduce en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y puede causar un perjuicio irremediable, procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar el reconocimiento de la acreencia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en el caso de los \u00a0 accionantes, la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origina en actos \u00a0 que, en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, desvirt\u00faan su \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, porque al exigirse fidelidad al sistema, el ISS est\u00e1 \u00a0 aplicando disposiciones de la Ley 860 de 2003 que han sido inaplicadas mediante \u00a0 la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y que fueron retiradas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto en el caso del se\u00f1or Garc\u00eda, como en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Medina, la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es posterior a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003 y anterior a la sentencia de constitucionalidad \u00a0 citada[37], \u00a0 de modo que, se configuraron en vigencia de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, seg\u00fan consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 039107 de 2011, el ISS, mediante memorando GNPA No. 10887 del 23 \u00a0 de noviembre de 2009 \u201cdetermin\u00f3 que las solicitudes [de pensi\u00f3n] que \u00a0 tengan fecha posterior al 01 de julio de 2009 no les ser\u00e1 exigible el requisito \u00a0 de la fidelidad al sistema descrito en la ley 860 de 2003\u201d[38]. Es decir, de \u00a0 acuerdo con la entidad accionada, el requisito de fidelidad solo ser\u00eda exigible \u00a0 para casos en los que, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n dependa de una \u00a0 invalidez estructurada durante la vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, seg\u00fan la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n \u201c\u00a0la inexequibilidad del requisito de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicaci\u00f3n es de \u00a0 obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensiones \u00a0 -p\u00fablicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009,\u00a0 independientemente que el hecho \u00a0 generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1\u00b0 de julio de \u00a0 2009, fecha en la cual se profiri\u00f3 dicha sentencia de constitucionalidad\u201d[39], de modo que, \u00a0 pese a que la incapacidad de los se\u00f1ores Garc\u00eda y Medina haya sido estructurada \u00a0 antes de la sentencia de constitucionalidad, el requisito de fidelidad no puede \u00a0 serles exigible, en virtud de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 (supra. \u00a0numeral 4\u00ba apartado an\u00e1lisis de los casos concretos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde a esta \u00a0 Sala establecer si los se\u00f1ores Garc\u00eda y Medina tienen derecho al reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00fanicamente teniendo en consideraci\u00f3n el requisito de \u00a0 haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Garc\u00eda Imbachi (expediente T \u2013 3.652.331), encuentra la Corte que \u00e9ste se \u00a0 encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 1207 de 2012, mediante la cual el ISS \u00a0 neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, \u201crevisado el reporte de semanas expedido por la \u00a0 Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de \u00a0 Seguro Social, se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto un total \u00a0 de (115) semanas v\u00e1lidas para pensi\u00f3n de invalidez, esto es, con anterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, de las cuales (50) fueron cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores\u201d[40](negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, inaplicando el requisito de fidelidad al sistema, el se\u00f1or Garc\u00eda Imbachi \u00a0 re\u00fane las semanas necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n, \u00fanico requisito que \u00a0 le es exigible, raz\u00f3n por la cual esta Sala proceder\u00e1 a ordenar al ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n o, a quien haga sus veces, que adelante las gestiones necesarias \u00a0 para proceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho de \u00a0 manera definitiva, por las razones expresadas en las consideraciones de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Gladis Medina P\u00e9rez, se tiene que se encontraba cotizando al ISS momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez y que, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 39107 \u00a0 del 28 de octubre de 2011, \u201canalizada la historia laboral previa imputaci\u00f3n \u00a0 de pagos la asegurada acredit\u00f3 47 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d[41]. Al respecto, \u00a0 afirma la accionante, que existen inconsistencias en el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez \u00a0 (comprendidos entre el 14 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2008), debido a la \u00a0 mora en el pago por parte de su empleador. A\u00f1ade adem\u00e1s, que los pagos \u00a0 pendientes se han venido haciendo y aport\u00f3 como prueba, copia de los recibos de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de los aportes en pensi\u00f3n, hechos por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, al sumar las semanas que constan en el \u201cReporte de Semanas \u00a0 Cotizadas\u201d emitido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el \u00a0 cual, la accionante cotiz\u00f3 al menos 40 semanas entre enero de 2007 y mayo de \u00a0 2008 y las semanas reportadas en el comprobante de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual \u00a0 de aportes al sistema de seguridad social integral\u201d hecho por la empresa \u00a0 Creaciones Stacey, seg\u00fan el cual pag\u00f3, de manera extempor\u00e1nea[42], los aportes a pensi\u00f3n de \u00a0 la accionante correspondientes al periodo comprendido entre enero y junio de \u00a0 2006[43], \u00a0 equivalentes a 24 semanas, se concluye que la accionante cotiz\u00f3, por lo menos, \u00a0 64 semanas, en los tres a\u00f1os anteriores a la calificaci\u00f3n de su invalidez, de \u00a0 las cuales 24 no han sido consideradas por el ISS, al momento de consolidar el \u00a0 tiempo total cotizado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia, que[44], \u201clas \u00a0 entidades administradoras de pensiones no pueden negar a sus afiliados la \u00a0 pensi\u00f3n a que tienen derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el \u00a0 pago de los aportes\u201d[45]. \u00a0 De modo que, \u201ccuando las entidades \u00a0 administradoras de pensiones reciben cotizaciones con posterioridad a la fecha \u00a0 correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener \u00a0 su pago, la Corte ha entendido que se allanan a la mora\u201d[46] \u00a0y deben asumir las consecuencias de su negligencia en el cobro de los aportes. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a ordenar al ISS en liquidaci\u00f3n o quien sus \u00a0 veces, que adelante las gestiones necesarias para proceder al reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho la se\u00f1ora Medina P\u00e9rez, de manera \u00a0 definitiva, considerando que, seg\u00fan obra en el expediente, cotiz\u00f3 por lo menos, \u00a0 64 semanas en el periodo de tiempo comprendido el 14 de mayo de 2005 y el 14 de \u00a0 mayo de 2008, siendo \u00e9sta \u00faltima, la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 27 de julio de 2012, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Gloria Yaneth Zapata Garc\u00eda, en la \u00a0 acci\u00f3n promovida contra el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, \u00a0 TUTELAR el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 y su hijo menor de edad y, en consecuencia, \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3390 del 14 de julio de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Zapata Garc\u00eda y ORDENAR\u00a0al \u00a0 ISS que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, todos los \u00a0 tr\u00e1mites y gestiones encaminados a reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Yaneth Zapata Garc\u00eda, de \u00a0 conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, en especial a lo resuelto \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva (Huila) el 10 de agosto de 2012, mediante la cual se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Imbachi, \u00a0 en la acci\u00f3n promovida por \u00e9l contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Adicionalmente, TUTELAR el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante y, en consecuencia, DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS\u00a0la Resoluci\u00f3n No. 1207 del \u00a0 13 de marzo de 2012 proferida por el ISS, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Garc\u00eda Imabachi y ORDENAR\u00a0al ISS que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, todos los tr\u00e1mites y \u00a0 gestiones encaminados a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Garc\u00eda Imbachi, de conformidad con las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado \u00a0 Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Piloto en oralidad), el 6 de \u00a0 septiembre de 2012, que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Gladis Medina P\u00e9rez, en la acci\u00f3n promovida por ella contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Adicionalmente, TUTELAR el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la accionante y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la Resoluci\u00f3n No. 39107 del 28 de octubre de 2011 \u00a0 proferida por el ISS, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la se\u00f1ora Medina P\u00e9rez y ORDENAR\u00a0al ISS que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie y agote en \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminados a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, \u00a0 en especial a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 24 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los \u00a0 folios a los que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al folio 23 obra copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 Ricardo Cardona Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 18 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la Resoluci\u00f3n 3390 de 2011 se afirma que \u00a0 \u201cseg\u00fan la investigaci\u00f3n administrativa realizada, se pudo determinar que la \u00a0 solicitante GLORIA YANETH ZAPATA GARC\u00cdA, s\u00ed conviv\u00eda bajo el mismo techo y de \u00a0 forma permanente durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante \u00a0 JOS\u00c9 GILBERTO CARDONA RODR\u00cdGEZ\u201d (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 21 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al folio 36 obra copia del concepto de medicina ocupacional emitido por \u00a0 SaludCoop E.P.S., en el que se se\u00f1ala que la accionante tiene un pron\u00f3stico \u201cno \u00a0 favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver: Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto ver: Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 039107 de 2011 (Folio 3, expediente \u00a0 T-3.659.163), mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u00a0 Gladis Medina. En el memorando GNPA No. 10887 del 23 de noviembre de 2009\u00a0 \u00a0 el ISS \u201cdetermin\u00f3 que las solicitudes [de pensi\u00f3n] que tengan fecha \u00a0 posterior al 01 de julio de 2009 no les ser\u00e1 exigible el requisito de la \u00a0 fidelidad al sistema descrito en la ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-395 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en sentencia T-826 de 2008 que\u00a0\u201csometer \u00a0 a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que \u00a0 le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta \u00a0 desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas \u00a0 oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez,\u00a0en forma definitiva, o transitoria\u201d. En el mismo sentido, en \u00a0 sentencia T-223 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud de la vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, originada por \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hace necesaria la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos pensionales como una forma de garantizar los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, la integridad f\u00edsica, la salud y el m\u00ednimo vital: porque la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, surge como una prestaci\u00f3n necesaria para proveerse el \u00a0 sustento econ\u00f3mico y vivir en condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la \u00a0 persona para trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias: T-1291 de \u00a0 2005 y T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias: T-1166 de 2001 y T-1058 \u00a0 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias: T-320 de 2005, T-411 de 2010, SU-975 de \u00a0 2003, T-081 de 2007 y T-1128 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias: T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-103 de \u00a0 2008, C-428 de 2009, T-048 de 2010, T-482 de 2011 y T-223 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la mencionada sentencia la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el \u00a0 numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d y \u00a0 declarar exequible el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-609 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-1036 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias: T-755 de 2010 y T-1036 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-755 de 2010, T-730 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-066 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-556 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] 11 de septiembre de\u00a0 2006 y 14 de mayo de 2008, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 3, expediente T-3.659.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T 223 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 25, expediente T \u2013 3.652.331.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 3, expediente T-3.659.163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La fecha exacta del pago es ilegible, aunque se evidencia que fue hecho \u00a0 en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 48 al 53 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias: T-165 de 2003, T-920 de 2010 y \u00a0 T-668 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-668 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-019 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-118\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto \u00a0 se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}