{"id":206,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-554-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-92\/","title":{"rendered":"T 554 92"},"content":{"rendered":"<p>T-554-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-554\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Obligaci\u00f3n de hacer\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una sentencia condena a una persona jur\u00eddica p\u00fablica a realizar una conducta en desarrollo de sus competencias, si \u00e9sta se niega a cumplir no es factible jur\u00eddicamente autorizar la ejecuci\u00f3n del hecho por otra entidad a expensas de la primera, pues se arriesga con ello el principio de legalidad. En el proceso ejecutivo contra la administraci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer s\u00f3lo existe la alternativa indemnizatoria cuando la entidad oficial no se allana a cumplir la sentencia. Si el cumplimiento de la obligaci\u00f3n es imposible jur\u00eddicamente, v.gr. por haber perdido la autoridad competencia sobre la materia objeto de la condena, resta \u00fanicamente la compensaci\u00f3n dineraria por el sacrificio individual, no siendo posible pretender la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme. Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. Bajo una perspectiva constitucional, las obligaciones emanadas de una sentencia adversa a la naci\u00f3n no son transmisibles a otra entidad territorial, por implicar ello una vulneraci\u00f3n de los derechos procesales fundamentales reconocidos a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, adem\u00e1s de significar una afectaci\u00f3n presupuestal para una entidad ajena a la condena. La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n judicial. Los privilegios que protegen a la administraci\u00f3n no la sit\u00faan por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Cambio de normatividad &nbsp;<\/p>\n<p>Un cambio de competencias de orden legal no modifica, nova o extingue una obligaci\u00f3n reconocida mediante sentencia en firme. Aunque el Alcalde Municipal con capacidad nominadora puede v\u00e1lidamente oponerse al cumplimiento de una condena que no ha sido impuesta a la entidad territorial que representa, la autoridad p\u00fablica obligada no puede sustraerse al cumplimiento y aducir para ello su falta de competencia legal. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales y legales correspondientes impide desconocer derechos adquiridos de rango constitucional mediante la aplicaci\u00f3n retroactiva de una Ley que sustrajo a la entidad p\u00fablica la competencia necesaria para cumplir una obligaci\u00f3n impuesta con anterioridad al cambio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Incumplimiento\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de la orden de reintegro &#8211; de suyo generadora de cargas econ\u00f3micas para la Naci\u00f3n como consecuencia del pago dinerario por concepto de indemnizaci\u00f3n &#8211; por razones desconocidas, no imputables al interesado qui\u00e9n oportunamente solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia y luego recurri\u00f3 al cobro ejecutivo de los sueldos y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, adem\u00e1s de constituir una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que vulnera el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al trabajo del actor. Los principios de seguridad jur\u00eddica &#8211; que supone el cumplimiento de las sentencias -, y de legalidad presupuestal, requieren ser armonizados para evitar que la administraci\u00f3n pueda diferir indefinidamente la ejecuci\u00f3n de una orden judicial m\u00e1s all\u00e1 del tiempo indispensable para obtener, actuando con la debida diligencia, las partidas presupuestales necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE 9 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente T-3238 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: CARMELO EMIRO CHAMORRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPRIELLA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE &nbsp;DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-3238 adelantado por el se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL por la omisi\u00f3n de \u00e9ste en dar cumplimiento a la sentencia del 15 de febrero de 1980, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada en todas sus partes por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de junio de 1980. En la citada sentencia, la justicia administrativa dispuso la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1345 de marzo 30 de 1976 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por la que se declaraba al accionante insubsistente del cargo de profesor en el Colegio Sim\u00f3n Araujo de Sincelejo (Sucre), y orden\u00f3 a dicho ministerio reintegrar al actor dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C.C.A., vigente a la fecha, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peticionario adujo la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo porque a pesar de haber solicitado reiteradamente el reintegro, doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s todav\u00eda no se hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional proceder a decretar su reintegro inmediato en cumplimiento del fallo del 15 de febrero de 1980. Como prueba de lo expuesto, se aport\u00f3 al proceso de tutela copia aut\u00e9ntica de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, carta dirigida al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Divisi\u00f3n de Personal, del 4 de abril de 1988 contentiva de algunos datos para el reintegro, certificaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sincelejo, Sucre, del 12 de noviembre de 1991 en la cual consta que el accionante no ha sido reintegrado al Instituto Nacional &#8220;Sim\u00f3n Araujo de Sincelejo, o a Centro Docente alguno&#8221; y oficios D.P.K. 3.3.-126 y D.P.K. 3.3.-160 del 24 de marzo y 1 de abril de 1992 respectivamente, mediante los cuales el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Divisi\u00f3n de Personal, responde negativamente a la solicitud del profesor CHAMORRO ESPRIELLA para ser reintegrado en un cargo de Coordinador, Supervisor o docente en un plantel nacional, &#8220;debido a no existir plaza vacante en la categor\u00eda solicitada&#8221; y adem\u00e1s que &#8220;en desarrollo de la descentralizaci\u00f3n educativa, establecida en la ley 29 de 1989, los planteles nacionales fueron entregados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 17 de marzo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Sub-Secci\u00f3n B &#8211; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de mayo de 1992 deneg\u00f3 la tutela solicitada, en raz\u00f3n de su improcedencia por existir otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la idoneidad del otro medio de defensa judicial del derecho fundamental del accionante, el fallador de instancia expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que las mencionadas sentencias adem\u00e1s de contener la condena de tipo econ\u00f3mico en favor del accionante, contiene la orden de reintegrarlo al mismo cargo de donde hab\u00eda sido separado, la cual constituye una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de la administraci\u00f3n sobre las cuales se han expuesto criterios encontrados en relaci\u00f3n con la viabilidad de su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva, pero debe recordarse que \u00e9sta ya es una decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial competente en forma integral con la condena de orden econ\u00f3mico, que se halla debidamente ejecutoriada y a la cual no puede sustraerse para hacerla cumplir el juez autorizado legalmente para ello&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con posterioridad a la sentencia de tutela fue remitida a la Corte Constitucional la contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la solicitud hecha por el Tribunal de Primera instancia, mediante auto del 15 de mayo de 1992, en el sentido de informar sobre el cumplimiento del fallo de febrero de 1980 o, en caso negativo la causa para no haber procedido a ello, as\u00ed como sobre el cumplimiento de la condena econ\u00f3mica contenida en el numeral tercero de la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Negocios Generales del Ministerio de Educaci\u00f3n, en oficio 5.2-517 del 9 de junio de 1992, manifest\u00f3 que en el archivo de esa oficina no aparece solicitud del se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA pidiendo se le reintegre al cargo que ven\u00eda ocupando y que &#8220;casi nunca los beneficiarios de las sentencias solicitan reintegro en cumplimiento de fallos, \u00fanicamente se limitan a demandar&#8221;. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que al llegar a esa oficina sentencias que ordenan reintegros y pagos &#8220;se remite inmediatamente copia de la sentencia a la autoridad nominadora para que mediante acto administrativo ordene el reintegro en los t\u00e9rminos establecidos en la misma&#8221; y, si se condena al pago de sueldos, prestaciones sociales, etc. se env\u00eda copia de la sentencia al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 a la solicitud del Tribunal; en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a los registros de novedades de personal que se llevan en el K\u00e1rdex de la Divisi\u00f3n, sobre la Planta de Personal del Colegio Nacional Sim\u00f3n Ara\u00fajo de Sincelejo en el \u00e1rea de Filosof\u00eda y Psicopedagog\u00eda, especialidad del citado se\u00f1or CHAMORRO ESPRIELLA, desde octubre de 1986 al 1o. de febrero de 1990, fecha en la cual se entregaron los planteles nacionales al Alcalde del Municipio de Sincelejo en desarrollo de la descentralizaci\u00f3n educativa establecida por Ley 29 de 1989, no se presentaron vacantes en esa especialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que en abril del presente a\u00f1o, el doctor ENRIQUE ROMAN ESTRADA apoderado del profesor a reintegrar, elev\u00f3 solicitud a este Despacho en el sentido que se efectuara dicha novedad en alg\u00fan plantel de esta ciudad o como supervisor nacional, petici\u00f3n que no se pudo satisfacer debido a que los planteles nacionales ubicados en Santa Fe de Bogot\u00e1 fueron entregados al Alcalde Mayor en marzo 16 de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No habiendo sido impugnada la sentencia, el expediente respectivo fue remitido a esta Corte y, previo proceso de selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con el objeto de conocer el tr\u00e1mite administrativo de las sentencias que ordenan el reintegro, el Magistrado Ponente comision\u00f3 mediante auto del 5 de octubre de 1992, al Magistrado Auxiliar Rodolfo Arango Rivadeneira para realizar diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la cual se pudo establecer que el accionante hab\u00eda solicitado reiteradamente el reintegro ordenado judicialmente. En efecto, al reasumir las funciones de registrar las novedades de personal, antes ejercidas por las divisiones que dependen de la Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n e Inspecci\u00f3n Educativa, la Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional recibi\u00f3 la relaci\u00f3n del personal pendiente de reintegro a 30 de mayo de 1988, en la que se encontraba el se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA. Aunque muchos de los docentes pendientes de reintegro fueron reubicados en diferentes planteles no sucedi\u00f3 lo mismo con el accionante, sin que se hubiere observado constancia alguna en los archivos relativo a tr\u00e1mite o solicitud para obtener su reintegro, y dar cumplimiento a la sentencia del 15 de febrero de 1980. Igualmente, pudo establecerse que a partir de la descentralizaci\u00f3n educativa (Ley 29 de 1989), el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dej\u00f3 de tener competencia para atender los reintegros de docentes en planteles educativos nacionales -como lo es el Colegio &#8220;Sim\u00f3n Araujo&#8221; de Sincelejo-, qued\u00e1ndole la posibilidad de solicitar a los Alcaldes Municipales respectivos, su colaboraci\u00f3n con miras a reintegrar a los docentes favorecidos por sentencia judicial anterior a la reforma. Actualmente, seg\u00fan obra en el proceso, el petente ostenta el m\u00e1ximo grado en el Escalaf\u00f3n Docente (Grado 14), al cual fuera promovido por la Resoluci\u00f3n No. 307 de abril 30 de 1990, tiene 49 a\u00f1os de edad y aspira a ser reintegrado en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, donde reside con su familia, en alg\u00fan cargo equivalente o de mayor categor\u00eda al que desempe\u00f1aba en el Colegio &#8220;Sim\u00f3n Araujo&#8221; de Sincelejo, Sucre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, a solicitud del Despacho fue remitido con destino al proceso copia de los oficios dirigidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Segunda Regional, Departamento Laboral &#8211; a la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en los a\u00f1os 1983, 1984, 1985 y 1988, en los cuales aparece que el se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA ha hecho diversos cobros por v\u00eda ejecutiva, con fundamento en las sentencias inicialmente mencionadas, por concepto de sueldos y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental al trabajo (CP art. 25), la cual deber\u00eda concretarse mediante orden al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el objeto de que diera cumplimiento a la sentencia condenatoria de reintegro. El actor limita su petici\u00f3n a la consecuci\u00f3n del reintegro en un cargo equivalente en grado o superior al que ven\u00eda ejerciendo en el a\u00f1o 1976 cuando fuera ilegalmente declarado insubsistente por dicho Ministerio, sin pretender se condene a ning\u00fan pago dinerario como indemnizaci\u00f3n o por otro concepto, y buscando hacer efectivo el ejercicio de su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El otro medio de defensa judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia neg\u00f3 la tutela por considerar improcedente la acci\u00f3n dada la existencia de otro medio judicial, en este caso, la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por v\u00eda ejecutiva ante la justicia ordinaria. Aunque inicialmente el tribunal de instancia dud\u00f3 sobre la idoneidad de este mecanismo de defensa judicial por tratarse de una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de la administraci\u00f3n sobre la cual &#8220;se han expuesto criterios encontrados en relaci\u00f3n con la viabilidad de su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva&#8221;, lo cierto es que lo encontr\u00f3 apto por haberse adoptado la decisi\u00f3n judicial &#8220;en forma integral con la condena de orden econ\u00f3mico, que se halla debidamente ejecutoriada y a la cual no puede sustraerse para hacerla cumplir el Juez autorizado legalmente para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la irrelevancia de la relaci\u00f3n entre la forma en que se adopt\u00f3 la sentencia condenatoria, la conexidad entre las condenas dineraria y de reintegro y la viabilidad de exigir su cumplimiento a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo contra la administraci\u00f3n, te\u00f3ricamente es correcto afirmar que una entidad p\u00fablica puede ser sujeto pasivo de acciones ejecutivas &nbsp;por obligaciones de hacer. Sin embargo, no basta una simple verificaci\u00f3n de la existencia in abstracto u objetiva de un medio de defensa judicial. Es fundamental determinar si \u00e9ste es adecuado para tal fin, seg\u00fan las circunstancias concretas del caso (D 2591 art. 6 num. 1) para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados y respecto de los cuales se impetra una vulneraci\u00f3n o amenaza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 177 a 179 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 334 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad p\u00fablica, incluidas aqu\u00e9llas por obligaciones de hacer como sucede con la condena al reintegro de quien fuera ilegalmente desvinculado de su actividad laboral. En este evento, el juez ordena al deudor en el mandamiento de pago a que ejecute el hecho dentro de un plazo prudencial (CPC art. 500), que de no cumplirse deja abierta la posibilidad de condenar en perjuicios o de autorizar la ejecuci\u00f3n por un tercero a expensas del deudor, siempre y cuando la obligaci\u00f3n de hacer no sea de aquellas personal\u00edsimas que s\u00f3lo puedan ser cumplidas por un individuo espec\u00edfico. Al aplicar la normatividad procesal civil a la ejecuci\u00f3n de una entidad p\u00fablica las alternativas de soluci\u00f3n se restringen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad con funciones establecidas en la ley puede sustraerse al cumplimiento de las mismas por decisi\u00f3n voluntaria o discrecional, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, adem\u00e1s de la responsabilidad personal del servidor p\u00fablico. De otra parte, cuando una sentencia condena a una persona jur\u00eddica p\u00fablica a realizar una conducta en desarrollo de sus competencias, si \u00e9sta se niega a cumplir no es factible jur\u00eddicamente autorizar la ejecuci\u00f3n del hecho por otra entidad a expensas de la primera, pues se arriesga con ello el principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el proceso ejecutivo contra la administraci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer s\u00f3lo existe la alternativa indemnizatoria cuando la entidad oficial no se allana a cumplir la sentencia. Si el cumplimiento de la obligaci\u00f3n es imposible jur\u00eddicamente, v.gr. por haber perdido la autoridad competencia sobre la materia objeto de la condena, resta \u00fanicamente la compensaci\u00f3n dineraria por el sacrificio individual, no siendo posible pretender la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por esta v\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un simple examen de los argumentos de la autoridad demandada y de las normas invocadas para justificar su negativa a cumplir lo ordenado por sentencia del 15 de febrero de 1980 &#8211; p\u00e9rdida de competencia legal -, revelan la inidoneidad del medio de defensa judicial sugerido por el Tribunal de instancia para garantizar la efectividad del derecho fundamental al trabajo del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo a las normas del procedimiento civil, en lo concerniente a la ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias de la administraci\u00f3n que tienen por objeto obligaciones no dinerarias, es procedente en la medida que el proceso ejecutivo respectivo sea un medio para posibilitar el cumplimiento de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de principio, una entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora por su &nbsp;indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de \u00e9stos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y &nbsp;adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descentralizaci\u00f3n educativa y transmisibilidad de las obligaciones de la administraci\u00f3n nacional &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En virtud de las leyes 24 de 1988 y 29 de 1989 se oper\u00f3 en Colombia la descentralizaci\u00f3n educativa, y en su virtud a los Alcaldes Municipales se asignaron &#8220;las facultades de nombrar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajust\u00e1ndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes&#8221;. (L. 24 de 1988 art. 54, modificado por la Ley 29 de 1989, art. 9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la reforma educativa, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional perdi\u00f3 competencia para nombrar docentes en los planteles de educaci\u00f3n anteriormente administrados desde el nivel central. Ante el cambio normativo en materia de la provisi\u00f3n de plantas de personal docente y administrativo cabe preguntarse si las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n fueron autom\u00e1ticamente transferidas al municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo una perspectiva constitucional, las obligaciones emanadas de una sentencia adversa a la naci\u00f3n no son transmisibles a otra entidad territorial, por implicar ello una vulneraci\u00f3n de los derechos procesales fundamentales reconocidos a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico2 , adem\u00e1s de significar una afectaci\u00f3n presupuestal para una entidad ajena a la condena. Hacer extensible al Municipio la obligaci\u00f3n impuesta a la Naci\u00f3n de reintegrar a un docente- a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; adem\u00e1s de afectarlo jur\u00eddica y presupuestalmente no respond\u00eda una soluci\u00f3n adecuada al problema debido a las rigideces que presentan las plantas de personal de los establecimientos educativos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de reintegrar laboralmente al solicitante en los t\u00e9rminos de la sentencia judicial condenatoria debe cumplirse interpretando y aplicando la normatividad legal preconstitucional de manera que se armonicen las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes con miras a alcanzar la plena efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, la adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las plantas de personal docente y administrativo han estado reguladas por ley. Las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales &#8211; FER &#8211; gozan de competencias para adoptar las plantas de personal docente y administrativo de los establecimientos educativos oficiales (D. 102 de 1976, D.E. 2277 de 1979). Por su parte, el Gobierno Nacional, mediante resoluci\u00f3n ejecutiva, tiene la atribuci\u00f3n de aprobar dichas plantas de personal, de conformidad con el presupuesto apropiado para cada plantel en la respectiva vigencia (D.R. 172 de 1981).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los FER deben manejar separadamente los recursos que la Naci\u00f3n y la entidad territorial respectiva destinen a la educaci\u00f3n, as\u00ed como los recursos de la ley 12 de 1986 (L. 24 de 1988, art. 60, L. 29 de 1989 art. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 de la ley 29 de 1989, el Gobierno Nacional deb\u00eda establecer &nbsp;las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones asignadas a los Alcaldes Municipales en lo relativo a la designaci\u00f3n, traslado, remoci\u00f3n, control y administraci\u00f3n del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales. Se trataba de un proceso gradual que deb\u00eda concluirse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, o sea, del 15 de febrero de 1990 (L. 29 de 1989, art. 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de su misi\u00f3n, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1706 de 1989, considerando la necesidad de &#8220;desarrollar una reglamentaci\u00f3n que se adec\u00fae a la administraci\u00f3n descentralizada de los recursos humanos y f\u00edsicos comprometidos en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, con el fin de racionalizarlos y asegurar su correcta aplicaci\u00f3n&#8221;. En \u00e9l se reserv\u00f3 al Gobierno Nacional la posibilidad de modificar las plantas de personal asignadas a las entidades territoriales decretando la apertura, cierre o traslado de los cargos docentes y administrativos entre diferentes entidades territoriales (art. 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, es palmario c\u00f3mo a pesar de existir la obligaci\u00f3n para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de incluir en la planta de personal docente correspondiente al municipio de Sincelejo (Sucre) &#8211; en principio con destino al colegio &#8220;Sim\u00f3n Araujo&#8221;-, al se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA, en cumplimiento de la condena judicial de reintegro, \u00e9ste no lo hizo. No obstante, la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica a\u00fan puede ser corregida para hacer efectiva la sentencia condenatoria y con ello garantizar los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de buena fe y racionalidad de la actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta Corte se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que las autoridades p\u00fablicas observen el principio de la buena fe (CP art. 83) y de racionalidad en todas sus actuaciones3. El primero incorpora al mundo jur\u00eddico el valor \u00e9tico de la confianza, mientras que el segundo permite al Estado ganar legitimidad mediante la justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n judicial. Los privilegios que protegen a la administraci\u00f3n no la sit\u00faan por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe aceptar que la administraci\u00f3n intente diferir la ejecuci\u00f3n de una sentencia m\u00e1s all\u00e1 del tiempo razonable dispuesto para ello (C.C.A. arts. 177 y ss.) con justificaci\u00f3n en el principio de legalidad presupuestal, debiendo tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos contenidos en la providencia. En el presente proceso, menos a\u00fan es aceptable que, por motivos legales y de presupuesto, se omita el cumplimiento de una sentencia proferida hace doce (12) a\u00f1os en favor del accionante, mientras que el Estado, por otra parte, debe proveer las partidas presupuestales necesarias para indemnizarlo de forma integral hasta tanto no sea efectivamente reintegrado a su cargo o a uno de igual o superior categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de normatividad no desconoce los derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; subsiste luego de la reforma que descentraliz\u00f3 la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Un cambio de competencias de orden legal no modifica, nova o extingue una obligaci\u00f3n reconocida mediante sentencia en firme. Aunque el Alcalde Municipal con capacidad nominadora puede v\u00e1lidamente oponerse al cumplimiento de una condena que no ha sido impuesta a la entidad territorial que representa, la autoridad p\u00fablica obligada no puede sustraerse al cumplimiento y aducir para ello su falta de competencia legal. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales y legales correspondientes impide desconocer derechos adquiridos de rango constitucional mediante la aplicaci\u00f3n retroactiva de una Ley que sustrajo a la entidad p\u00fablica la competencia necesaria para cumplir una obligaci\u00f3n impuesta con anterioridad al cambio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de reintegrar al se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA subsiste actualmente y en nada la afecta el cambio de competencias en materia nominadora de docentes y personal administrativo como consecuencia de leyes posteriores al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado educador estaba relacionado en el personal pendiente de reintegro a 30 de mayo de 1988 cuando la Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio reasumi\u00f3 las funciones de registrar las novedades de personal. El incumplimiento de la orden de reintegro &#8211; de suyo generadora de cargas econ\u00f3micas para la Naci\u00f3n como consecuencia del pago dinerario por concepto de indemnizaci\u00f3n &#8211; por razones desconocidas, no imputables al interesado qui\u00e9n oportunamente solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia y luego recurri\u00f3 al cobro ejecutivo de los sueldos y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, adem\u00e1s de constituir una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que vulnera el derecho a la igualdad &#8211; en efecto otros &nbsp;docentes en las mismas circunstancias del solicitante si fueron reintegrados -, tambi\u00e9n desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al trabajo del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al momento de hacer entrega de los planteles nacionales a los Alcaldes Municipales, en virtud de las leyes de descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, debi\u00f3 incluir en la planta de personal del Colegio Sim\u00f3n Ara\u00fajo de Sincelejo al educador CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA. Si no lo hizo as\u00ed, el acta de entrega fue incompleta y debe adicionarse, destinando al mencionado se\u00f1or a un cargo de profesor acorde con su categor\u00eda, en el mismo establecimiento educativo, en estricto acatamiento de lo ordenado en sentencia del 15 de febrero de 1980, y con cargo al presupuesto NACION &#8211; FER &#8211; SUCRE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La sentencia de tutela que se revisa no s\u00f3lo desconoce la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo por parte de la actuaci\u00f3n omisiva de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n otros derechos fundamentales no invocados por el peticionario como son el libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16) &#8211; restringido por no poder desempe\u00f1ar una actividad intelectual y espiritual acorde con su formaci\u00f3n universitaria-, y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26), la cual no garantiza \u00fanicamente la libre opci\u00f3n para asumir cualquier actividad sino tambi\u00e9n la posibilidad de conservarla de manera efectiva y permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia sup\u00e9rstite del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para nombrar al docente desvinculado de su cargo en forma ilegal obliga a la autoridad p\u00fablica destinataria de la sentencia a tomar todas las medidas necesarias &#8211; cumplimiento de la orden de reintegro, y afectaci\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente &#8211; en un plazo no mayor de 15 d\u00edas h\u00e1biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Someter a un hecho incierto como es la existencia de plazas vacantes, el cumplimiento de una sentencia de reintegro de un educador por parte de la autoridad p\u00fablica condenada a efectuarlo, es burlar el mandato imperativo de las decisiones judiciales, as\u00ed como los controles interorg\u00e1nicos instituidos para evitar o remediar la arbitrariedad oficial. Los derechos fundamentales de la persona merecen mejor suerte y mayor garant\u00eda y, en efecto, deben estar protegidos eficazmente en un Estado social de derecho fundado en el trabajo y no en su negaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los principios de seguridad jur\u00eddica &#8211; que supone el cumplimiento de las sentencias -, y de legalidad presupuestal, requieren ser armonizados para evitar que la administraci\u00f3n pueda diferir indefinidamente la ejecuci\u00f3n de una orden judicial m\u00e1s all\u00e1 del tiempo indispensable para obtener, actuando con la debida diligencia, las partidas presupuestales necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es absurdo que mientras el pa\u00eds sufre de un d\u00e9ficit de maestros, el Estado deba pagar sin que trabajen a docentes cuyo reintegro ordenado judicialmente no se lleva a cabo por la omisi\u00f3n de las autoridades competentes, todo lo cual es contrario a los principios de econom\u00eda y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y va en contrav\u00eda del manejo racional y eficiente de los recursos humanos y econ\u00f3micos oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 1992, proferida por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Sub-Secci\u00f3n B -, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA al colegio &#8220;Sim\u00f3n Araujo&#8221; de Sincelejo, Sucre, al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de superior categor\u00eda y seg\u00fan su grado de escalaf\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el fundamento sexto (6) de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que una vez efect\u00fae el reintegro, lo acredite ante el Tribunal de primera instancia, bajo las sanciones legales del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal de instancia velar\u00e1 por la ejecuci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-463 del 16 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias de tutela n\u00fameros T-427 de 1992; T-457 de 1992; T-460 de 1992; T-475 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-554\/92 &nbsp; SENTENCIA-Obligaci\u00f3n de hacer\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Efectividad &nbsp; Cuando una sentencia condena a una persona jur\u00eddica p\u00fablica a realizar una conducta en desarrollo de sus competencias, si \u00e9sta se niega a cumplir no es factible jur\u00eddicamente autorizar la ejecuci\u00f3n del hecho por otra entidad a expensas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}