{"id":2060,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-034-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-034-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-96\/","title":{"rendered":"C 034 96"},"content":{"rendered":"<p>C-034-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-034\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO DE DETENCION-Autoridad judicial competente\/FISCAL-Facultades para detener\/FISCAL-Autoridad judicial\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Si los fiscales son funcionarios judiciales, o autoridades judiciales, es evidente que la competencia que les asigna el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para decretar la detenci\u00f3n, se ajusta cabalmente a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n: los fiscales, seg\u00fan las normas acusadas, son la &#8220;autoridad judicial competente&#8221; para decretar la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1009 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 371, inciso cuarto (parcial) y 382, inciso primero (parcial) del decreto 2700 de 1991 (noviembre 30) &#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Primero (1\u00b0) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n los art\u00edculos 371, inciso cuarto (parcial) y 382, inciso primero (parcial) del decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 18 de julio del presente a\u00f1o, la cual dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos, se presentaron oportunamente la intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III &nbsp;<\/p>\n<p>CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 371. Captura en flagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia ser\u00e1 capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigaci\u00f3n, a quien deber\u00e1 rendir informe sobre las causas de la captura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, ser\u00e1 recluido en la c\u00e1rcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debi\u00e9ndose poner a disposici\u00f3n del funcionario oficial dentro de la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de esta disposici\u00f3n todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la medida de aseguramiento a imponer por raz\u00f3n del hecho punible sea cauci\u00f3n, conminaci\u00f3n, detenci\u00f3n con excarcelaci\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejar\u00e1 en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso el capturado puede permanecer m\u00e1s de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o y juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 382. Privaci\u00f3n de la libertad para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando la persona se presente por citaci\u00f3n que le haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y despu\u00e9s de recepcionada \u00e9sta, surgiere prueba para dictar auto de detenci\u00f3n sin que concurriere causal de libertad provisional, el fiscal podr\u00e1 privarlo de su libertad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos de presentaci\u00f3n espont\u00e1nea y si no mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que los apartes demandados vulneran el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la competencia para detener a una persona pertenece exclusivamente al juez de conocimiento. En su concepto, el fiscal solo puede capturarla en flagrancia y mantenerla para investigaci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, vencido el cual, debe ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que, al ser el fiscal la parte acusadora en el proceso penal, no puede dictar medida alguna privativa de la libertad, pues quebrantar\u00eda, tambi\u00e9n, el principio universal de que nadie puede ser juez y parte en la misma causa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 inclu\u00edda dentro del concepto de funcionarios judiciales al ser parte de la Rama Judicial y, por ello, puede tomar medidas que restrinjan la libertad del inculpado durante la investigaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan, los art\u00edculos 116, 249 y 250, numeral primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, trae el interviniente a colaci\u00f3n una serie de comentarios de doctrinantes, concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, para concluir, adem\u00e1s, que nuestro constituyente no acogi\u00f3 en su forma pura el sistema acusatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador, solicit\u00f3 declarar exequibles los apartes de los art\u00edculos demandados, porque en si concepto las funciones atribuidas a los fiscales en las normas acusadas, son un claro desarrollo de los art\u00edculos 116 y 250 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, considera el se\u00f1or Procurador, el t\u00e9rmino juez utilizado en el inciso segundo del art\u00edculo 28 constitucional, hizo pensar al demandante que se refiere \u00fanicamente al funcionario judicial encargado del juzgamiento de la persona inculpada, una lectura sistem\u00e1tica de la norma aparentemente vulnerada, permite esclarecer la confusi\u00f3n planteada. Agrega que, el car\u00e1cter de funcionario judicial atribu\u00eddo al fiscal en los procesos penales, la facultad para dictar medidas de aseguramiento y el pertenecer a un organismo que administra justicia, despejan cualquier duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Procurador que en cuanto al principio de nemo judex in sua causa, es pertinente mencionar el control de legalidad que deben ejercer los jueces de juzgamiento respecto de las medidas de aseguramiento tomadas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda, control, que permite hacer valer en favor del procesado los derechos y garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la atribuci\u00f3n que el inciso final del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal confiere al fiscal, es contraria al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la detenci\u00f3n s\u00f3lo puede ordenarla una autoridad judicial; y, por la misma raz\u00f3n, tambi\u00e9n es inexequible el inciso primero del art\u00edculo 382 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sostiene el demandante que &#8220;&#8230;en ning\u00fan caso, el fiscal puede ordenar la detenci\u00f3n de una persona, por ser una funci\u00f3n exclusiva del juez de conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en consecuencia, este argumento, con la advertencia de que la Corte decidir\u00e1 sobre todo el inciso cuarto del art\u00edculo 371, porque el uso de la palabra fiscal en este inciso, es consecuencia de lo dispuesto en los tres incisos anteriores del mismo art\u00edculo. Igualmente, decidir\u00e1 sobre todo el inciso primero del art\u00edculo 382, porque el inciso s\u00f3lo tiene sentido con la frase demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Por qu\u00e9 las normas demandadas no quebrantan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester dedicarse a abstrusas lucubraciones para deducir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Basta examinar algunas de las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 el numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan \u00e9ste, para cumplir su funci\u00f3n de &#8220;&#8230;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 &#8220;&#8230;Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento&#8221;. &nbsp;Es claro, ostensible, que el fiscal est\u00e1 obligado a asegurar la comparecencia de los presuntos delincuentes, y que para ello tiene que adoptar las medidas de aseguramiento se\u00f1aladas en la ley. Y entre estas medidas se cuenta la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que la obligaci\u00f3n que esta norma le crea al fiscal, bastar\u00eda para declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Pero, como se ver\u00e1, hay otras razones para sustentar la exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato expreso del inciso primero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n administra justicia. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es parte de la Rama Judicial. &nbsp;A la Fiscal\u00eda corresponde el cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que trata &#8220;De la Rama Judicial&#8221;. Por esto, no hay duda de que el Fiscal General y los fiscales delegados son funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;si los fiscales son funcionarios judiciales, o autoridades judiciales, es evidente que la competencia que les asigna el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para decretar la detenci\u00f3n, se ajusta cabalmente a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n: los fiscales, seg\u00fan las normas acusadas, son la &#8220;autoridad judicial competente&#8221; para decretar la detenci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-395\/94 de septiembre 8 de 1994, al decir: &#8220;&#8230;la referencia a la autoridad judicial que contiene el art\u00edculo 28 constitucional obviamente comprende a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 116 del Estatuto Superior administra justicia, y la aplicaci\u00f3n de una medida de seguridad es un acto procesal de car\u00e1cter jurisdiccional que dispone relevantes restricciones a la libertad personal para los fines de la investigaci\u00f3n&#8221; (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no se observa ninguna raz\u00f3n para afirmar la inconstitucionalidad del inciso cuarto, del art\u00edculo 371, completo. El t\u00e9rmino de 36 horas est\u00e1 expresamente contemplado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, que consagra dicho plazo para resolver la solicitud del Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso primero del art\u00edculo 382, \u00e9ste solo tiene sentido en su integridad. Y, los apartes de tal inciso, que no fueron demandados, no quebrantan norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: ni el inciso cuarto del art\u00edculo 371, ni el primero del art\u00edculo 382, ambos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quebrantan la Constituci\u00f3n, pues los fiscales, como autoridades judiciales competentes, de conformidad con el C\u00f3digo citado, est\u00e1n obligados a &#8220;&#8230;Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento&#8221;, como textualmente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones demandadas, declaraci\u00f3n que se har\u00e1 sin limitaci\u00f3n alguna, pues no se observa la violaci\u00f3n de precepto alguno de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el inciso cuarto del art\u00edculo 371 y el inciso primero del art\u00edculo 382, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MEZA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-034-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-034\/96 &nbsp; AUTO DE DETENCION-Autoridad judicial competente\/FISCAL-Facultades para detener\/FISCAL-Autoridad judicial\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO &nbsp; Si los fiscales son funcionarios judiciales, o autoridades judiciales, es evidente que la competencia que les asigna el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para decretar la detenci\u00f3n, se ajusta cabalmente a lo previsto en el inciso primero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}