{"id":20600,"date":"2024-06-21T22:38:46","date_gmt":"2024-06-21T22:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-119-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:46","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:46","slug":"t-119-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-13\/","title":{"rendered":"T-119-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-119\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES \u00a0 DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia \u00a0 cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten ser los m\u00e1s eficaces e \u00a0 inmediatos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como \u00a0 el principal medio de garant\u00eda de derechos, m\u00e1s si se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 al momento de examinar la situaci\u00f3n de incapacidad de un trabajador que solicita \u00a0 ser valorado, debe observar el debido proceso y la buena fe, valorando \u00a0 exhaustivamente cada una de las patolog\u00edas de la persona y calificando de manera \u00a0 razonable en base a la experiencia que los antecede y la formaci\u00f3n profesional, \u00a0 los distintos aspectos contenidos en sus dict\u00e1menes como lo son, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el porcentaje de invalidez y el origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los \u00a0 dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran \u00a0 obtener el pago de incapacidades, la pensi\u00f3n de invalidez, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas \u00a0 deben ser cancelados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la \u00a0 sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante, ya que al ser\u00a0 \u00a0 un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede \u00a0 estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el \u00a0 principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA \u00a0 DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 inicie un nuevo proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 cual no podr\u00e1 exceder de un (1) mes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente\u00a0 T- 3693534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Manuel Padilla Sol\u00eds contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: vida digna, integridad personal, salud, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0 (12) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el doce (12) de septiembre de 2012 por el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, quien declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds en contra de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Padilla \u00a0 Sol\u00eds \u00a0solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales considera vulnerados por la demandada, como consecuencia de: \u00a0 i) haber asumido, con base en la fecha err\u00f3nea de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que la \u00a0 lesi\u00f3n que soporta es anterior a la fecha en que sufri\u00f3 un accidente de trabajo; \u00a0 y ii) por haber dictaminado que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es de 0.0%. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez que le practique un nuevo examen t\u00e9cnico cient\u00edfico del grado de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con intervenci\u00f3n de un fisiatra distinto al que \u00a0 le brind\u00f3 la atenci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, y que no tenga relaci\u00f3n con la ARP \u00a0 Positiva. As\u00ed mismo, solicita que dicho examen se le realice de manera inmediata \u00a0 y que el resultado se expida en un t\u00e9rmino m\u00ednimo, para iniciar los tr\u00e1mites del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior con base en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta el \u00a0 accionante que tiene 49 a\u00f1os de edad y que el 30 de septiembre de 2003, cuando \u00a0 trabajaba en la Comercializadora Internacional Isla Dorada, sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de trabajo que le afect\u00f3 la columna, al ocasionarle una hernia de la que no se \u00a0 ha logrado recuperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que una \u00a0 vez ocurrido el accidente procedi\u00f3 a reportarlo a la ARP Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que \u00a0 recibi\u00f3 atenci\u00f3n a trav\u00e9s del Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la \u00a0 que estaba afiliado en el R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud, y quien le \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda, la cual le fue tomada el 6 de octubre de \u00a0 2003, es decir, 7 d\u00edas despu\u00e9s del accidente. Expresa que el t\u00e9cnico del \u00a0 Hospital San Andr\u00e9s comete un error, consistente en que en la radiograf\u00eda anot\u00f3 \u00a0 como fecha de su toma el 8 de mayo de 2003, lo que dio origen a que la ARP y la \u00a0 accionada, al resolver la solicitud de dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, asumieran que el actor tiene antecedentes con la lesi\u00f3n que soporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que dada \u00a0 su necesidad de trabajar, pues tiene 3 hijos, se vincul\u00f3 a la empresa Manigua, \u00a0 pero \u00e9sta prescindi\u00f3 de sus servicios porque su capacidad laboral se redujo a\u00fan \u00a0 m\u00e1s, por lo que la manutenci\u00f3n del hogar pas\u00f3 a manos de su compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que desde \u00a0 el 2006 se siente totalmente imposibilitado para trabajar, por lo que en el 2009 \u00a0 se someti\u00f3 a unas terapias caseras para recuperar su salud, pero su columna \u201cse \u00a0 volvi\u00f3 intolerante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que en \u00a0 el 2010 sufri\u00f3 un dolor agudo, por lo que fue atendido en el Hospital San Andr\u00e9s \u00a0 de Tumaco, en el que procedieron a aplicarle analg\u00e9sicos. Dado lo anterior, \u00a0 acudi\u00f3 a la ARP Positiva para que \u201cfuera estudiando el caso, siendo negado el \u00a0 derecho que me asiste a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica digna, pues el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado no es suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la \u00a0 ARP Positiva sostuvo que una vez reportado el accidente y culminado el proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Padilla Sol\u00eds, la Vicepresidencia T\u00e9cnica emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen N\u00ba 9628 del 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se calific\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 0.0% en relaci\u00f3n con el \u00a0 accidente acaecido el 30 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa el \u00a0 accionante que siguiendo con el procedimiento legal, solicit\u00f3 que fuera la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la que lo valorara, y \u00e9sta, mediante \u00a0 dictamen N\u00ba 982-2010, adiado a diciembre 29 de 2010,\u00a0 determin\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuraci\u00f3n 30 de \u00a0 septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que la ARP \u00a0 Positiva impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo que el caso fue remitido a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual procedi\u00f3 el 17 de febrero del \u00a0 2012 a realizarle los diferentes procedimientos y valoraciones basadas en los \u00a0 ex\u00e1menes ya hechos y en los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10. Respecto de los ex\u00e1menes \u00a0 practicados afirma que fue atendido por el medico Guido Miznasa, \u201cquien \u00a0 sinti\u00f3 apat\u00eda, desagrado con su presencia, actitud negativa, racista, poco \u00a0 profesional\u201d; y de quien presume \u201ctiene relaci\u00f3n con la ARP Positiva, \u00a0 puesto que \u00e9sta fue quien hizo el contacto y program\u00f3 la cita, asumiendo los \u00a0 costos de la valoraci\u00f3n, por lo que el dictamen pudo afectarse de manera \u00a0 negativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11. Manifiesta que la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el dictamen N\u00b0. 12976883 de fecha 30 de mayo \u00a0 de 2012, otorg\u00e1ndole un 0.0% del grado de incapacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12. Indica que la conclusi\u00f3n a la que \u00a0 lleg\u00f3 la Junta Nacional es \u201ccontradictoria, poco profesional, no objetiva e \u00a0 irresponsable, si se tiene que la conclusi\u00f3n no coincide con el folio en el que \u00a0 se transcribe el accidente de trabajo\u201d. As\u00ed mismo, aduce que la gravedad de \u00a0 tal conclusi\u00f3n radica en que al afirmar que padece una enfermedad degenerativa \u00a0 de la que se derivan las hernias, se debe \u201creiniciar el procedimiento ante la \u00a0 \u00faltima ARP a la que estuvo afiliado, desconociendo que la historia laboral va \u00a0 hasta el a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.13. As\u00ed mismo, el accionante hace \u00a0 \u00e9nfasis en que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 se menciona un concepto por parte del cirujano de columna del 20 de noviembre de \u00a0 2003 con evoluci\u00f3n favorable, documento que \u201cno puede tomarse como definitivo \u00a0 por la ARP a su conveniencia, y otorgarle la suficiente identidad t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfica para establecer que en dicha fecha present\u00f3 columna dorso lumbar \u00a0 escoliosis dorso lumbar de conexidad derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.14. Por \u00faltimo, sostiene que su estado \u00a0 de salud contin\u00faa deterior\u00e1ndose y que su vida familiar est\u00e1 devastada, pues al \u00a0 ser una carga para su esposa \u00e9sta lo abandon\u00f3, por lo que vive de la caridad de \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco corri\u00f3 traslado \u00a0 de la misma a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a fin de que \u00a0 ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 dada la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, el juez de instancia procedi\u00f3 a vincular a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 La Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez rindi\u00f3 informe extempor\u00e1neo, por lo que \u00a0 el despacho no lo tuvo en cuenta para proferir el fallo, en dicho informe la \u00a0 Junta determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0las actuaciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentran \u00a0 plenamente ajustadas al marco legal del procedimiento establecido en el Decreto \u00a0 2463 de 2001 y en la Ley 100 de 1993. A saber, al se\u00f1or Padilla se le realiz\u00f3 \u00a0 una valoraci\u00f3n interdisciplinaria en las instalaciones de la Junta Nacional el \u00a0 17 de febrero de 2012, la cual qued\u00f3 plenamente registrada en el dictamen de la \u00a0 Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con base en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Padilla Sol\u00eds, teniendo en cuenta las descripciones m\u00e9dicas obrantes en el \u00a0 expediente y las valoraciones especializadas que fueron practicadas al paciente, \u00a0 trat\u00e1ndose de pruebas cl\u00ednicas de naturaleza objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: La Junta \u00a0 Nacional present\u00f3 el caso en audiencia privada de decisi\u00f3n del 30 de mayo de \u00a0 2012, sobre lo cual fue previamente notificado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0La resonancia magn\u00e9tica nuclear demuestra hernia discal L3 L4 L5 S1 que se \u00a0 consideran hallazgos degenerativos, no relacionados con el accidente de trabajo. \u00a0 Las patolog\u00edas degenerativas deben ser estudiadas por la \u00faltima Aseguradora de \u00a0 Riesgos Profesionales a la cual se hubiere encontrado afiliado el trabajador, \u00a0 para definir si se trata o no de una enfermedad profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Posteriormente, \u00a0 acatando la decisi\u00f3n del Superior Funcional, el a quo dispuso la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha Junta y libr\u00f3 nuevo oficio para que rindiera el informe \u00a0 respectivo, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros \u00a0 dijo que el accionante les report\u00f3 un accidente de trabajo el 30 de septiembre \u00a0 de 2003 y que luego de terminar el proceso de rehabilitaci\u00f3n fue debidamente \u00a0 calificado, correspondi\u00e9ndole un 0,0 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u00a0 frente a la calificaci\u00f3n realizada, el accionante interpuso los recursos de ley, \u00a0 por lo que el caso fue enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Nari\u00f1o, la cual emiti\u00f3 un dictamen con el 55,008% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con \u00a0 relaci\u00f3n al dictamen de la Junta Regional, Positiva interpuso los recursos de \u00a0 ley, por lo que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 un \u00a0 dictamen seg\u00fan el cual el accionante ostenta un 0,0% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 accionada hizo alusi\u00f3n a la normatividad que rige al Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, aduciendo que su conducta estuvo de acuerdo a lo dispuesto en \u00a0 \u00e9sta, y que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del doce (12) de septiembre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, \u00a0 Nari\u00f1o, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, argumentando que existe otra \u00a0 v\u00eda de defensa judicial para controvertir los dict\u00e1menes proferidos por las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u201cel \u00a0 dictamen aportado por el accionante y realizado por la accionada, cumple con \u00a0 todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, cuenta con la \u00a0 justificaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 en la forma t\u00e9cnico cient\u00edfica adecuada, se \u00a0 destaca que el origen fue un accidente de trabajo as\u00ed la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, esto es la misma que subraya el accionante (30 de septiembre de \u00a0 2003), hay una calificaci\u00f3n porcentual de 0,0%, de la cual se establece que \u00a0 existi\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n total despu\u00e9s de recibir el tratamiento integral y por \u00a0 tanto se cumple tambi\u00e9n con ese requisito, existe una evaluaci\u00f3n f\u00edsica, que fue \u00a0 realizada por un profesional en el \u00e1rea requerida-Fisiatra, con el cual el actor \u00a0 no est\u00e1 de acuerdo, pero que ello no basta para atacar el dictamen multicitado, \u00a0 de igual manera aparecen los fundamentos de hecho y de derecho, debidamente \u00a0 relacionados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, el a quo manifest\u00f3 que si el accidente ocurri\u00f3 el 30 de septiembre \u00a0 de 2003, no se entiende la raz\u00f3n de por qu\u00e9 a penas el 24 de noviembre de 2010 \u00a0 el accionante dio a conocer su situaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Nari\u00f1o, aun a sabiendas de que el paso del tiempo pod\u00eda empeorar \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 sostuvo que: i) \u201cel juez pas\u00f3 por alto el estado delicado e inhumano en el \u00a0 que me encuentro\u201d; ii) no valor\u00f3 que la forma como se describe el accidente \u00a0 de trabajo de mayo 30 de 2012 no es id\u00e9ntica a la forma como se report\u00f3 a la ARP \u00a0 Positiva, \u201clo cual incide para que se concluyera que los sucesos no ten\u00edan la \u00a0 identidad suficiente para causarme las hernias que actualmente padezco\u201d; \u00a0 iii) \u201cel juzgado pone de presente que el accidente de trabajo se estructur\u00f3 \u00a0 el 30 de septiembre de 2003, el suscrito acudi\u00f3 a la Junta Regional hasta el 24 \u00a0 de noviembre de 2010, datos que son imprecisos en la medida en que si bien fue \u00a0 en el mismo a\u00f1o, la actuaci\u00f3n principal fue acudir a Positiva la cual aleg\u00f3 a su \u00a0 favor un error en la car\u00e1tula de la primera radiograf\u00eda que se me realiz\u00f3 a \u00a0 nivel lumbar, raz\u00f3n por la cual ante el uso de los recursos de ley, mi caso pas\u00f3 \u00a0 a ser \u00a0conocido por la Junta Regional\u201d, y v)\u201clas apreciaciones subjetivas no son \u00a0 \u00f3bice para restarle merito a mi estado de salud y la necesidad que me aqueja \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0 impugnaci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea, el juez de instancia no la \u00a0 concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formato \u00a0 \u00fanico de reporte de accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del recibo \u00a0 de autorizaci\u00f3n de servicios hospitalarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 documento emitido por el Hospital San Andr\u00e9s E.S.E., en el que rectifica la \u00a0 fecha en que se le tom\u00f3 la placa al se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds. En dicho escrito \u00a0 el Hospital manifiesta expresamente que: \u201cla presente es con el fin de \u00a0 rectificar la fecha de la toma de placa RX, al se\u00f1or MANUEL PADILLA SOL\u00cdS, quien \u00a0 mediante autorizaci\u00f3n HSA 075-004 se present\u00f3 en las instalaciones del Hospital \u00a0 San Andr\u00e9s E.S.E. de esta ciudad, el d\u00eda 6 de octubre de 2003 para un \u00a0 procedimiento 871040 y por error involuntario se registra en el sobre una fecha \u00a0 diferente a la fecha de la toma de la placa. Cabe aclarar que la fecha real \u00a0 queda registrada en la placa RX\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral del se\u00f1or Manuel \u00a0 Padilla Sol\u00eds, expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral del se\u00f1or Manuel \u00a0 Padilla Sol\u00eds, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA \u00a0 SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2013, el despacho del Magistrado \u00a0 Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 \u00a0 necesario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 oficie a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (Avenida Carrera 45 No 94- 72-Bogot\u00e1), para que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Una vez enterada del accidente del se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds, identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.976.883 de Pasto, \u00bfprocedi\u00f3 a suministrarle atenci\u00f3n \u00a0 en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Si la respuesta anterior es afirmativa, explique los tratamientos m\u00e9dicos a \u00a0 los que fue sometido. As\u00ed mismo, si es del caso, indique los medicamentos \u00a0 suministrados, y el tiempo durante el cual le fueron proporcionados. En caso tal \u00a0 de ser negativa la respuesta anterior, explique las razones\u00a0 por las cuales \u00a0 no le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0 que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al se\u00f1or \u00a0 Manuel Padilla Sol\u00eds (Calle Nueva Ciega de Tumaco, Nari\u00f1o) para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1).\u00bfPositiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros le suministr\u00f3 alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico o alg\u00fan \u00a0 medicamento, una vez report\u00f3 el accidente? En caso de ser afirmativa la \u00a0 respuesta anterior, determine \u00bfen qu\u00e9 tiempo le fueron proporcionados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Indique el tipo de contrato que suscribi\u00f3 con la empresa \u201cManigua\u201d, la \u00a0 duraci\u00f3n del mismo, el salario devengado y los motivos de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Indique si la empresa \u201cManigua\u201d ten\u00eda o no conocimiento de su estado de \u00a0 salud al momento de contratarlo y al momento de terminar su contrato de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito \u00a0 adiado a 26 de febrero de 2012, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguro inform\u00f3 a esta Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n que el quince (15) de septiembre de 2010 el grupo \u00a0 interdisciplinario de esta aseguradora calific\u00f3 el accidente de trabajo del \u00a0 se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds, con un diagnostico de \u201clumbalgia M545 Dorsolumbalgia \u00a0 aguda postraum\u00e1tica M511\u201d, indicando que el evento reconocido era de origen \u00a0 profesional, arrojando una perdida de capacidad laboral de 0.0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 frente a dicha calificaci\u00f3n, el se\u00f1or Padilla Sol\u00eds interpuso impugnaci\u00f3n, por \u00a0 lo que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n\u00a0 de Invalidez expidi\u00f3 un nuevo \u00a0 dictamen, en el cual ratific\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Padilla era de 0.0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a las \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales, manifiesta que la ARP, a trav\u00e9s de la \u00a0 Gerencia M\u00e9dica, expidi\u00f3 4 \u00f3rdenes de servicio, entre las cuales se encontraba \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y farmac\u00e9utica. As\u00ed mismo, alega no tener la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada respecto a dicha atenci\u00f3n en la fecha anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues en este momento el ISS era quien asum\u00eda \u00a0 directamente el proceso de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino, el accionante no alleg\u00f3 respuesta alguna a la solicitud de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer \u00a0 si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Porvenir ARP vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds, al asumir, \u00a0 con base en la fecha err\u00f3nea de las placas que se le realizaron, que el actor \u00a0 tiene antecedentes con la lesi\u00f3n que soporta. As\u00ed mismo, si vulneraron sus \u00a0 derechos al establecer mediante dictamen m\u00e9dico cient\u00edfico que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante es 0,0%, a diferencia de lo dictaminado por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que lo calific\u00f3 con un porcentaje \u00a0 del 55.08%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Para resolver el \u00a0 caso concreto la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez; ii) el debido proceso en las actuaciones de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez; iii) el pago de honorarios a las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez seg\u00fan el mandato legal y constitucional; y iv) el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LOS DICT\u00c1MENES PROFERIDOS \u00a0 POR LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente[2], \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede en principio para controvertir los dict\u00e1menes expedidos por \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, debido a que la inconformidad que pueda \u00a0 suscitar el dictamen puede ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral, tal como \u00a0 lo establece el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001, esto es, ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 86 Constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se orienta bajo los \u00a0 principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, no puede entrar a suplir \u00a0 los instrumentos ordinarios destinados a dirimir los conflictos que puedan \u00a0 presentarse en virtud de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez. La \u00a0 expedici\u00f3n de estos dict\u00e1menes, deben debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral pues conforme al decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 11, inciso 1:\u201clos \u00a0 dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos \u00a0 administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral \u00a0 ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante la regla anterior, la Corte tambi\u00e9n ha establecido dos situaciones en \u00a0 las cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional frente a la regla \u00a0 general de improcedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo en \u00a0 el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no \u00a0 resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, lo cual deber\u00e1 ser analizado por el \u00a0 juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-108 de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0 proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo y eficaz en el caso de una persona a la \u00a0 cual se le hab\u00eda suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez en virtud de que \u00a0 una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, con violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 determin\u00f3 que su incapacidad laboral hab\u00eda disminuido de forma tal que ya no \u00a0 alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislaci\u00f3n otorga tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Lo anterior, debido a su edad -62 a\u00f1os-, su estado de salud \u2013sufr\u00eda de varios \u00a0 padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 dermatosis, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, etc.-, la \u00a0 consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso \u00a0 que le permitiera procurarse una subsistencia digna para \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia \u00a0 de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable para lo cual tambi\u00e9n resulta necesario considerar la \u00a0 situaci\u00f3n concreta del solicitante. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-859 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era procedente \u00a0 conceder el amparo en forma transitoria a una persona con discapacidad mental \u00a0 calificada como inv\u00e1lida a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez determinada por la junta de calificaci\u00f3n era posterior a la muerte de \u00a0 su padre, a pesar de que su enfermedad se hab\u00eda manifestado desde los dos (2) \u00a0 a\u00f1os. Se indic\u00f3 que \u201cni la accionante ni su representada disponen de recursos \u00a0 suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico (\u2026) sin el cual su \u00a0 salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. Aunado a lo anterior, es \u00a0 importante recordar que (\u2026) es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al \u00a0 cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un \u00a0 ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra \u00a0 frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se trata de proteger \u00a0 derechos de personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente, el examen de \u00a0 procedibilidad frente al recurso de amparo debe hacerse menos estricto, pues se \u00a0 est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento \u00a0 deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un \u00a0 criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, \u00a0 ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se \u00a0 debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para \u00a0 as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten ser los m\u00e1s eficaces e \u00a0 inmediatos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como \u00a0 el principal medio de garant\u00eda de derechos, m\u00e1s si se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen como funci\u00f3n primordial evaluar \u00a0 cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 las personas, y sus dict\u00e1menes constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el \u00a0 reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez si bien deben calificar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, el \u00a0 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez (decreto 917 de 1997) y el \u00a0 Decreto 2463 de 2001, dicho procedimiento se encuentra regulado especialmente en \u00a0 el cap\u00edtulo III del Decreto 2463 de 2001, que establece las siguientes etapas: \u00a0 \u201cAll\u00ed se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez (art.22); rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el \u00a0 tr\u00e1mite (art. 23); presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 24); documentos que se \u00a0 deben allegar a la solicitud\u00a0 de calificaci\u00f3n (art.25);\u00a0 solicitudes \u00a0 incompletas (art.26); reparto, sustanciaci\u00f3n, ponencia, qu\u00f3rum y decisiones \u00a0 (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31);\u00a0 notificaci\u00f3n del \u00a0 dictamen\u00a0 y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n (art. 35); pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios (art.36); \u00a0 pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes \u00a0 complementarios (art. 37); participaci\u00f3n en las audiencias privadas (art. 38); \u00a0 inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dict\u00e1menes \u00a0 (art. 40)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al desarrollo jurisprudencial acerca de las actuaciones de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, la Corte identific\u00f3 ciertas reglas que \u00a0 dirigen esta clase de organismos al momento de tramitar las solicitudes de \u00a0 calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal \u00a0 solicitud se debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del \u00a0 Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001). ii) \u00a0 Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se \u00a0 dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el \u00a0 examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva \u00a0 ponencia (art. 28 ibid.); y iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas \u00a0 por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando \u00a0 y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a \u00a0 31 ibid)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional y la ley, han definido las pautas \u00a0 bajo las cuales los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben \u00a0 proferir sus dict\u00e1menes. Por ejemplo, el art\u00edculo 2\u00a0 del Decreto 2463 de \u00a0 2001 que sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 actuaci\u00f3n de los integrantes de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez estar\u00e1 \u00a0 regida por los postulados de la buena fe y consultar\u00e1 los principios \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, las \u00a0 disposiciones del Manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, as\u00ed como \u00a0 las contenidas en el presente decreto y dem\u00e1s normas que lo complementen, \u00a0 modifiquen, sustituyan o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, esta Corte ha indicado que los dict\u00e1menes emitidos por \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cdebe ser motivados, en el sentido de \u00a0 manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d[5], \u00a0 lo que guarda total coherencia con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 que \u00a0 prescribe que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el \u00a0 origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u201cLos dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n (seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001). (\u2026) \u00a0indica que \u00a0 los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia \u00a0 de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir \u00a0 de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como \u00a0 certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0 subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, \u00a0 contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen \u00a0 con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho \u00a0 son todas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez al momento de examinar la \u00a0 situaci\u00f3n de incapacidad de un trabajador que solicita ser valorado, debe \u00a0 observar el debido proceso y la buena fe, valorando exhaustivamente cada una de \u00a0 las patolog\u00edas de la persona y calificando de manera razonable en base a la \u00a0 experiencia que los antecede y la formaci\u00f3n profesional, los distintos aspectos \u00a0 contenidos en sus dict\u00e1menes como lo son, la fecha de estructuraci\u00f3n, el \u00a0 porcentaje de invalidez y el origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ SEG\u00daN EL MANDATO \u00a0 LEGAL Y CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, los art\u00edculos \u00a0 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 expresan que los honorarios de los miembros de \u00a0 dichas juntas, tanto de las regionales como de la nacional, ser\u00e1n pagados por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que \u00a0 est\u00e9 afiliado el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2002 reglament\u00f3 los citados art\u00edculos y \u00a0 estableci\u00f3 que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez los debe pagar las entidades de previsi\u00f3n social, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a \u00a0 beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, \u00a0 tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social, una vez la junta dictamine el estado de invalidez o \u00a0 la incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 anterior determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-164 de 2000[7], \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995 que \u00a0 establec\u00eda en cuanto a las controversias sobre la incapacidad permanente \u00a0 parcial, que \u201clos costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al \u00a0 reglamento que expida el Gobierno\u00a0 Nacional\u201d. En esa oportunidad el \u00a0 Alto Tribunal declar\u00f3 inexequible el anterior precepto, argumentando que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, \u00a0 mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad \u00a0 laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo \u00a0 -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el \u00a0 legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la \u00a0 responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y \u00a0 la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que \u00a0 convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la anterior decisi\u00f3n se circunscribe a la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 posteriormente la Corte, en la sentencia C-1002 de 2004[8], en la \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de \u00a0 1993, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 afirmando que los certificados que \u00e9stas emiten sirven para reconocer una \u00a0 prestaci\u00f3n social. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el \u00a0 legislador no circunscribi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de funcionamiento de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la calificaci\u00f3n de la incapacidad con \u00a0 fines de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, es posible inferir que tambi\u00e9n \u00a0 dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, pues para \u00e9sta tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n del grado de \u00a0 invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la funci\u00f3n de \u00a0 calificaci\u00f3n de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se \u00a0 refiere el Decreto 2463\/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la \u00a0 determinaci\u00f3n de las que dan lugar a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de \u00a0 invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta \u00a0 nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en \u00a0 diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en \u00a0 aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los \u00a0 honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social \u00a0 ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien \u00a0 solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica \u00a0 del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del \u00a0 sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos demandados, aduciendo frente al \u00a0 segundo cargo de la demanda, seg\u00fan el cual el legislador viol\u00f3 el principio de \u00a0 igualdad porque las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no calificaban la \u00a0 invalidez cuando se trataba del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 que carec\u00eda de fundamento, ya que es posible inferir \u00a0 que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo \u00a0 dicho anteriormente, en la sentencia T-033 de 2004[9], la Corte \u00a0 adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo en cuenta\u00a0 \u00a0 la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, la orden del juez \u00a0 debe ser cumplida y por lo tanto los Seguros Sociales deben sufragar lo \u00a0 correspondiente a los dict\u00e1menes y por este aspecto prospera la tutela. En \u00a0 efecto, el no pago de la valoraci\u00f3n de la incapacidad laboral afecta los \u00a0 derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la justicia, \u00a0 como se dej\u00f3 explicado en los considerandos de esta sentencia\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en reiteraci\u00f3n de su precedente, la Corte, en la sentencia T- 208 \u00a0 de 2010[10], \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los \u00a0 miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados, en todo caso, por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que \u00a0 est\u00e9 afiliado el solicitante. Por lo tanto, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no resulta \u00a0 conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el \u00a0 tr\u00e1mite del dictamen por dicho concepto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entonces, se puede concluir que son las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las \u00a0 encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando \u00a0 las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ahora, los \u00a0 honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsi\u00f3n o \u00a0 seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el \u00a0 solicitante, ya que al ser\u00a0 un servicio esencial en materia de seguridad \u00a0 social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, \u00a0 pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las \u00a0 entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 accionante que el 30 de septiembre de 2003, cuando trabajaba en la \u00a0 Comercializadora Internacional Isla Dorada, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que \u00a0 le afect\u00f3 la columna, al ocasionarle una hernia de la que no se ha logrado \u00a0 recuperar. Indica que dicho accidente fue reportado a la ARP Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que un \u00a0 m\u00e9dico del Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la que estaba afiliado \u00a0 en el R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y quien le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda, la cual le fue tomada el 6 de octubre de \u00a0 2003, pero que debido a un error\u00a0 del t\u00e9cnico del Hospital San Andr\u00e9s, en \u00a0 ella se anot\u00f3 como fecha de su toma el 8 de mayo de 2003, lo que dio origen a \u00a0 que la ARP y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al resolver la \u00a0 solicitud de dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, asumieran que el actor \u00a0 tiene antecedentes con la lesi\u00f3n que soporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde \u00a0 el 2006 se siente totalmente imposibilitado para trabajar, por lo que en el 2009 \u00a0 se someti\u00f3 a unas terapias caseras para recuperar su salud, pero su columna \u201cse \u00a0 volvi\u00f3 intolerante\u201d, y en el 2010, dado a que sufri\u00f3 un dolor agudo, acudi\u00f3 \u00a0 a la ARP Positiva para que \u201cfuera estudiando el caso, siendo negado el \u00a0 derecho que me asiste a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica digna, pues el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado no es suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 ARP Positiva sostuvo que una vez reportado el accidente y culminado el proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Padilla Sol\u00eds, la Vicepresidencia T\u00e9cnica emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen N\u00ba 9628 del 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se calific\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 0.0% en relaci\u00f3n con el \u00a0 accidente acaecido el 30 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el \u00a0 accionante que siguiendo con el procedimiento legal, solicit\u00f3 que fuera la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la que lo valorara, y \u00e9sta, mediante \u00a0 dictamen N\u00ba 982-2010, adiado a diciembre 29 de 2010, \u00a0determin\u00f3 que ten\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuraci\u00f3n 30 de \u00a0 septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la ARP \u00a0 Positiva impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo que el caso fue remitido a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual procedi\u00f3 a realizarle los \u00a0 diferentes procedimientos y valoraciones necesarios para que se dictaminara su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Respecto de los ex\u00e1menes practicados afirma que \u00a0 fue atendido por el medico Guido Miznasa, \u201cquien sinti\u00f3 apat\u00eda, desagrado con \u00a0 su presencia, actitud negativa, racista, poco profesional\u201d; y de quien \u00a0 presume \u00a0\u201ctiene relaci\u00f3n con la ARP Positiva, puesto que \u00e9sta fue quien hizo el contacto \u00a0 y program\u00f3 la cita, asumiendo los costos de la valoraci\u00f3n, por lo que el \u00a0 dictamen pudo afectarse de manera negativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el dictamen N\u00b0. 12976883 de \u00a0 fecha 30 de mayo de 2012, otorg\u00e1ndole un 0.0% del grado de incapacidad laboral, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Junta Nacional es \u201ccontradictoria, poco \u00a0 profesional, no objetiva e irresponsable\u201d. As\u00ed mismo, aduce que la gravedad \u00a0 de tal conclusi\u00f3n radica en que al afirmar que padece una enfermedad \u00a0 degenerativa de la que se derivan las hernias, se debe \u201creiniciar el \u00a0 procedimiento ante la \u00faltima ARP a la que estuvo afiliado, desconociendo que la \u00a0 historia laboral va hasta el a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 accionante hace \u00e9nfasis en que en el dictamen de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez se menciona un concepto por parte del cirujano de \u00a0 columna del 20 de noviembre de 2003 con evoluci\u00f3n favorable, documento que \u00a0 \u201cno puede tomarse como definitivo por la ARP a su conveniencia, y otorgarle la \u00a0 suficiente identidad t\u00e9cnico cient\u00edfica para establecer que en dicha fecha \u00a0 present\u00f3 columna dorso lumbar escoliosis dorso lumbar de conexidad derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que su estado de salud contin\u00faa deterior\u00e1ndose y que su vida familiar \u00a0 est\u00e1 devastada, pues al ser una carga para su esposa \u00e9sta lo abandon\u00f3, por lo \u00a0 que vive de la caridad de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un \u00a0 tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar \u00a0 directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que \u00a0 sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las \u00a0 personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el se\u00f1or Manuel Padilla \u00a0 Sol\u00eds \u00a0act\u00faa en su propio nombre, de donde se deriva que tiene capacidad para representar \u00a0 sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, lo cual es a todas luces acertado, pues \u00e9sta es quien debe \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Examen de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es \u00a0 una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran \u00a0 vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso \u00a0 del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que en el presente caso lo hechos ocurrieron el \u00a0 30 de septiembre de 2003, y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela es el 19 de \u00a0 junio de 2012. No obstante el paso del tiempo, en el caso se evidencia que no \u00a0 hubo inactividad de parte del accionante, pues una vez sufri\u00f3 el accidente, \u00a0 procedi\u00f3 a reportarlo a la ARP, a realizarse los ex\u00e1menes pertinentes y hacerse \u00a0 las terapias para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del informe emitido por Positiva ARP, se puede evidenciar la \u00a0 actividad del accionante en este caso, pues una vez sufri\u00f3 el accidente, \u00a0 procedi\u00f3 a reportarlo, y culminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 Vicepresidencia T\u00e9cnica profiri\u00f3 el dictamen N\u00ba 9628 del 15 de septiembre de \u00a0 2010, el cual fue impugnado por el accionante, por lo que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o emiti\u00f3 el dictamen N\u00ba 982-2010, el cual fue \u00a0 impugnado por la ARP Positiva, correspondi\u00e9ndole su estudio a la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien el 30 de mayo de 2012 emiti\u00f3 el \u00faltimo \u00a0 dictamen acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de lo anterior se debe concluir que la \u00faltima fecha en que se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho del accionante fue el 30 de mayo de 2012, d\u00eda en que se emiti\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo dictamen de su perdida de capacidad laboral, que estableci\u00f3 que \u00e9sta era \u00a0 de 0.0%, y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela fue el 19 de junio de 2012; \u00a0 lo que hace ver que el perjuicio era actual en el momento en que el accionante \u00a0 hizo uso de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Examen del \u00a0 cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, es \u00a0 claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos del aqu\u00ed interesado, pues a trav\u00e9s \u00a0 de \u00e9sta se protegen de manera\u00a0 oportuna los derechos invocados. Adem\u00e1s, el \u00a0 caso versa sobre los derechos de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que \u00a0 actualmente se encuentra en condiciones precarias de subsistencia y que padece \u00a0 fuertes quebrantos de salud, por lo que se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SE\u00d1OR MANUEL PADILLA SOL\u00cdS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los supuestos \u00a0 de hecho descritos en precedencia, la Sala pone de manifiesto el hecho de que al \u00a0 se\u00f1or Padilla Sol\u00eds se \u00a0le haya dictaminado en varias ocasiones su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la cual ha sido excesivamente diferente entre un dictamen y \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber, la ARP \u00a0 Positiva calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 0.0% \u00a0en relaci\u00f3n con el accidente acaecido el 30 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 55% con fecha de estructuraci\u00f3n 30 de septiembre de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, le dictamin\u00f3 un 0.0% de \u00a0 grado de incapacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de septiembre \u00a0 de 2003, argumentando que \u201cla Discopat\u00eda Lumbar\u201d no puede atribuirse al \u00a0 accidente de trabajo por esfuerzo f\u00edsico realizado el 30 de septiembre de 2003, \u00a0 pues el estudio radiogr\u00e1fico de \u201ccolumna Lumbosacra\u201d de 8 de mayo de 2003, \u00a0 cuatro meses y medio antes de la ocurrencia de accidente de trabajo, report\u00f3 \u00a0 disminuci\u00f3n del espacio intervertebral L3-L4-L5-S1\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no encuentra la Sala una justificaci\u00f3n razonable al hecho de que la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en dictamen emitido el 30 de mayo \u00a0 de 2012, tome como fecha del estudio radiogr\u00e1fico del se\u00f1or Padilla Sol\u00eds el 8 \u00a0 de mayo de 2003, pese a existir un informe del Hospital San Andr\u00e9s E.S.E., quien \u00a0 realiz\u00f3 dicha radiograf\u00eda, adiado a 18 de agosto de 2011, en el que se dej\u00f3 \u00a0 claro que el 8 de mayo de 2003 no era la fecha del examen, sino el 6 de octubre \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es claro para la Sala que al asumir la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez que la fecha del estudio radiogr\u00e1fico de columna realizado al se\u00f1or \u00a0 Padilla Sol\u00eds es anterior al accidente de trabajo, su decisi\u00f3n vari\u00f3 \u00a0 ostensiblemente, pues se atribuy\u00f3 el trastorno lumbar del paciente a una \u00a0 enfermedad degenerativa[11] no relacionada con el \u00a0 accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, tampoco entiende la Sala por qu\u00e9 se presenta una diferencia tan \u00a0 abismal en los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminados al \u00a0 accionante, pues como ya se dijo, en las evaluaciones realizadas por la ARP \u00a0 Positiva y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez obtuvo un \u00a0 porcentaje de 0.0% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que en el dictamen \u00a0 realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez obtuvo un \u00a0 porcentaje de 55%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala considera necesario, en beneficio del amparo \u00a0 efectivo de los derechos del actor, quien es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, por cuanto \u00a0actualmente atraviesa por una\u00a0 precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, y porque est\u00e1 \u00a0 padeciendo serios quebrantos de salud, dejar sin efectos el dictamen N\u00b0 \u00a0 12976883 del 30 de mayo de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, y ordenarle a la misma que emita uno nuevo, con el fin de \u00a0 establecer cu\u00e1l es realmente la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, \u00a0 para que \u00e9ste pueda conocer certeramente si cumple o no con los requisitos para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, el nuevo concepto debe tomar en \u00a0 cuenta el rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, \u00a0 as\u00ed como la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 respecto a la fecha errada de la \u00a0 radiograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n real de los derechos del accionante, quien desde el 2010 est\u00e1 \u00a0 a la espera de que se defina conforme a derecho su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tendr\u00e1 que emitir su decisi\u00f3n en un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes contado a partir del inicio del proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, el cual a su vez \u00a0 tambi\u00e9n tendr\u00e1 que iniciarse a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el dictamen tendr\u00e1 que adecuarse a las normas jur\u00eddicas que \u00a0 regulan este proceso, de tal manera que se valoren exhaustivamente cada una de \u00a0 las patolog\u00edas del accionante y se califique de manera razonable con base en la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, el porcentaje de invalidez y el origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado \u00a0 que el se\u00f1or Padilla Sol\u00eds est\u00e1 atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, \u00a0 puesto que no cuenta con trabajo alguno o con cualquier otro ingreso que le \u00a0 proporcione los recursos necesarios para su subsistencia, la Sala reitera la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial relacionada con que el pago de los honorarios de los \u00a0 miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez corresponde a las entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social, las compa\u00f1\u00edas de seguro, la administradora de fondo de \u00a0 pensi\u00f3n, al pensionado por invalidez, al aspirante a beneficiario o al \u00a0 empleador. Pero, si es el interesado quien asume los honorarios, tiene derecho \u00a0 al reembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 como el accionante se encontraba afiliado a la ARP Positiva al momento del \u00a0 accidente y teniendo en cuenta que \u00e9sta se encarg\u00f3 de su rehabilitaci\u00f3n y de \u00a0 dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala considera que es esa \u00a0 aseguradora la que debe asumir los costos del examen ante la Junta Nacional de \u00a0 Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala ordenar\u00e1: i) dejar sin efectos el dictamen N\u00b0 12976883, emitido \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 30 de mayo de 2012, \u00a0 iii) a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 inicie un nuevo proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral al \u00a0 se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds, el cual no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. En \u00e9sta se debe \u00a0 tener en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Nari\u00f1o, el error en que incurri\u00f3 respecto a la fecha errada de la \u00a0 radiograf\u00eda, \u00a0los diferentes conceptos de los m\u00e9dicos tratantes que obran en el expediente, \u00a0 as\u00ed como la naturaleza de la enfermedad del accionante, y iii) a la ARP \u00a0 Positiva que asuma el costo del dictamen de perdida de capacidad laboral del \u00a0 se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia \u00a0del doce (12) de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. En su \u00a0 lugar CONCEDER \u00a0el amparo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TERCERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 inicie un nuevo proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral al \u00a0 se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds, el cual no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la ARP Positiva que proceda a pagar, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el costo del \u00a0 dictamen de perdida de capacidad laboral del se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds a la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por secretar\u00eda \u00a0 general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Si bien en el \u00a0 expediente (folio 11 del cuaderno 2) hay prueba de que en el sobre que conten\u00eda \u00a0 la placa la fecha que aparece es 08-05-03, no existe copia de la radiograf\u00eda, \u00a0 por tanto la Sala no pudo verificar cu\u00e1l es la fecha registrada en ella, no \u00a0 obstante, de lo dicho por el Hospital San Andr\u00e9s E.S.E, correspondiente a \u201cel \u00a0 se\u00f1or Manuel Padilla Sol\u00eds se present\u00f3 en las\u00a0 instalaciones del Hospital, \u00a0 el 6 de octubre de 2003 para un procedimiento 871040\u201d, \u00a0 se presume que la fecha de la realizaci\u00f3n de la placa es la misma contenida en \u00a0 ella, es decir, 6 de octubre de 2003. Vale decir que esta fecha fue es la misma \u00a0 que el accionante cita en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras las \u00a0 Sentencias T-337 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-456 de \u00a0 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-328 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-424 de \u00a0 2007 y T-328 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se reiter\u00f3, entre otras, en la sentencia T- 701 \u00a0 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 26-27 del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-119\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES \u00a0 DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia \u00a0 cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}