{"id":20601,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-133-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-133-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-13\/","title":{"rendered":"T-133-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-133\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del \u00a0 cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que \u00a0 una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evoluci\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de alternativas para confrontar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por \u00a0 encontrarse en condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor protecci\u00f3n, de forma tal \u00a0 que se promueva su dignidad. Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos \u00a0 la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten conflictos \u00a0 con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de fundamental del \u00a0 derecho, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener \u00a0 que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda, incluso en los casos en los que \u00a0 los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el \u00a0 juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria. De todo \u00a0 lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y que \u00a0 cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por \u00a0 parte de todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al juez constitucional. Por \u00a0 ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n \u00a0 modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios \u00a0 que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el \u00a0 goce efectivo de sus garant\u00edas Superiores. los menores de edad requieren de una \u00a0 atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda \u00a0 entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso efectivo a \u00a0 los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 Superior, en concordancia con los \u00a0 principios legales de protecci\u00f3n integral e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Tienen derecho a ser integrados al sistema de salud \u00a0 como dependientes de sus abuelos, sin exigirle el pago de una cuota adicional \u00a0 cuando se demuestre incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIEN NACIDO-Afiliaci\u00f3n \u00a0 adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor de edad tiene derecho a la atenci\u00f3n en salud desde el mismo momento de \u00a0 su nacimiento por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra \u00a0 vinculada su progenitora como beneficiaria, siempre que aquella no haya \u00a0 adelantado el acompa\u00f1amiento pertinente para que la madre realice la afiliaci\u00f3n \u00a0 de su hijo, o que habi\u00e9ndole informado de tales tr\u00e1mites, a\u00fan no se le hubiere \u00a0 designado una instituci\u00f3n responsable de las prestaciones a que haya lugar. \u00a0 Dicha vinculaci\u00f3n a una EPS solo puede darse de tres formas, seg\u00fan lo ha \u00a0 considerado la Corte Constitucional: (i.) en calidad de cotizante dependiente de \u00a0 alguno de sus abuelos; (ii.) en condici\u00f3n de beneficiario de alguno de sus \u00a0 padres cuando est\u00e9n en condiciones de cotizar como afiliado principal; o (iii.) \u00a0 como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado previo ingreso al mismo de sus progenitores. \u00a0 En todo caso, los costos en que incurra la EPS deber\u00edan ser asumidos por la \u00a0 subcuenta de solidaridad del Fosyga. A pesar de tener garantizada la atenci\u00f3n \u00a0 gratuita costeada por el Estado en su primer a\u00f1o de vida, el alcance del derecho \u00a0 fundamental a la salud de los menores de edad conlleva a que estos desde el \u00a0 momento de su nacimiento tengan definida su afiliaci\u00f3n al Sistema. Para tal \u00a0 efecto, ante la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar la prima adicional, la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n que tiene es acudir al esquema subsidiado, el cual podr\u00eda resultar no \u00a0 apropiado seg\u00fan las necesidades de cada usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ninguna EPS \u00a0 est\u00e1 autorizada para desafiliar al usuario por mora en el pago del aporte, por \u00a0 cuanto la norma no est\u00e1 vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna EPS est\u00e1 autorizada para desafiliar al usuario, luego de superar 3 meses \u00a0 ininterrumpidos de suspensi\u00f3n por mora en el pago del aporte ordinario o la UPC \u00a0 adicional, por cuanto la norma que permit\u00eda tal actuaci\u00f3n no est\u00e1 vigente y dej\u00f3 \u00a0 de surtir efectos jur\u00eddicos desde septiembre de 2012. Para el caso sub examine, \u00a0 la Corte concluye que la entidad demandada conculc\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud del cotizante y todo su n\u00facleo familiar, al impedirles su goce efectivo y \u00a0 atenci\u00f3n profesional, con fundamento en reglas expiradas, que pueden fungir como \u00a0 verdaderas barreras administrativas en el acceso a las prestaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS EN TEMPRANA INFANCIA-Protecci\u00f3n constitucional a reci\u00e9n nacidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS EN TEMPRANA INFANCIA-Caso en que EPS suspendi\u00f3 afiliaci\u00f3n y servicios de \u00a0 salud del grupo familiar por mora en el pago de UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS EN TEMPRANA INFANCIA-Orden a EPS incluir a nietos como cotizantes \u00a0 adicionales de su abuelo, hasta que alguno de los padres est\u00e9 en capacidad de \u00a0 ingresar al sistema de salud de forma aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3656690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda, contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D93.entro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2012 el \u00a0 se\u00f1or Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, \u00a0 en busca del amparo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de sus nietos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante coment\u00f3 que \u00a0 por varios a\u00f1os ha estado afiliado junto con su grupo familiar a la EPS \u00a0 Saludcoop; puntualiz\u00f3 que sus beneficiarios son su compa\u00f1era permanente Silvia \u00a0 Patricia S\u00e1nchez Romero, su hija Jessica Alexandra Garc\u00eda S\u00e1nchez y sus nietos \u00a0 Cristian Fernando y Cristofer Fernando Amorocho Garc\u00eda. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que los \u00a0 ni\u00f1os est\u00e1n en precarias condiciones de salud, debido a su nacimiento prematuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la EPS \u00a0 Saludcoop le exigi\u00f3 la suscripci\u00f3n de una letra de cambio por 3.240.000 pesos, \u00a0 como garant\u00eda del pago de los servicios de salud que requirieran los ni\u00f1os. \u00a0 Afirm\u00f3 que para la cancelaci\u00f3n del mencionado t\u00edtulo valor le fueron concedidos \u00a0 plazos mensuales que no ha podido cumplir porque sus escasos ingresos solo le \u00a0 permiten asumir el costo de la afiliaci\u00f3n que asciende a 164.000 pesos \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su compa\u00f1era \u00a0 permanente se dirigi\u00f3 a las instalaciones de la entidad accionada para cancelar \u00a0 las cuotas ordinarias mensuales de los meses de abril y mayo de 2012, dinero que \u00a0 fue aplicado a otro concepto, es decir, al capital de la letra de cambio; \u00a0 si\u00e9ndole suspendido el servicio de salud a todo su n\u00facleo familiar, sin \u00a0 explicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo ha sufrido \u00a0 graves perjuicios y ha tenido que costear de forma particular consultas y \u00a0 medicamentos para la atenci\u00f3n de los padecimientos de sus nietos, por valor de \u00a0 400.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar lo expuesto \u00a0 requiri\u00f3 que el juez de instancia ordenara a la EPS que allegue las historias \u00a0 cl\u00ednicas de los menores de edad y la relaci\u00f3n de pagos efectuados a esa entidad, \u00a0 entre otras pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna \u00a0 y a la salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de sus nietos y, en consecuencia, \u00a0 que se ordene a la EPS Saludcoop la prestaci\u00f3n inmediata del servicio m\u00e9dico \u00a0 para \u00e9l y su n\u00facleo familiar, manteniendo la afiliaci\u00f3n referida. Tambi\u00e9n \u00a0 reclam\u00f3 el reintegro de las sumas canceladas por concepto de consultas, \u00a0 medicamentos y abonos a la letra de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en el juzgado de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto fechado el 5 de \u00a0 junio de 2012, avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia; de igual \u00a0 forma, solicit\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que \u00a0 hab\u00edan originado la tutela. No obstante lo expuesto, el t\u00e9rmino otorgado a \u00a0 Saludcoop EPS venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 20 de julio de \u00a0 2012, neg\u00f3 la solitud de amparo con fundamento en que no se prob\u00f3 la existencia \u00a0 de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, al considerar que \u00a0 el derecho a la salud es de car\u00e1cter prestacional y no fundamental, como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que el derecho a la salud es un derecho de mera prestaci\u00f3n que puede ser objeto \u00a0 de amparo constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen violaci\u00f3n a \u00a0 un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, generalmente los derechos a \u00a0 la vida y a la integridad personal (Art. 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En esta tutela no existe prueba alguna de que el \u00a0 petente haya quedado inerme para defender sus derechos fundamentales. En el \u00a0 presente asunto, donde s\u00f3lo existe la manifestaci\u00f3n del petente, sin prueba \u00a0 alguna que permita deducir la presente violaci\u00f3n a un derecho fundamental y sin \u00a0 el menor asidero f\u00e1ctico para concluir que el solicitante se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no puede proceder la tutela por doloroso que sea el \u00a0 caso personal de quien la impetra.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional no procede cuando \u00a0 el caso bajo examen versa sobre el reintegro de prestaciones econ\u00f3micas, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cno encuentra este despacho raz\u00f3n que justifique la \u00a0 presente acci\u00f3n, como bien lo establece la Corte, la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n \u00a0 a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para \u00a0 solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica.\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda Garc\u00eda impugn\u00f3 el fallo mediante escrito presentado el d\u00eda 28 de \u00a0 junio de 2012, en el cual manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico por \u00a0 parte de Saludcoop est\u00e1 afectando a sus nietos. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no fueron \u00a0 decretadas las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 31 \u00a0 de julio de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al estimar que las \u00a0 reglas jurisprudenciales determinadas por la Corte Constitucional en materia de \u00a0 firma de t\u00edtulos valores para garantizar servicios de salud son inaplicables al \u00a0 caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que \u201cla cobertura familiar comprende al n\u00facleo \u00a0 familiar, como est\u00e1 definida por el art. 163 de la ley 100 de 1993 en \u00a0 concordancia con el art. 34 del Decreto 806 de 1998 que se extiende a los \u00a0 padres, esposa o esposo, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los hijos. Tal \u00a0 cobertura no llega a los nietos como en el presente caso, pues la ley excluye \u00a0 expresamente. De otra parte, no se ha probado en la presente acci\u00f3n que alguno \u00a0 de los padres de los menores sea cotizante, bien como trabajador dependiente o \u00a0 como trabajador independiente, pues la \u00fanica prueba arrimada al proceso, indica \u00a0 que el cotizante es LUIS ERNESTO GARC\u00cdA GARC\u00cdA.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Mediante providencia del 8 de febrero de 2013, el \u00a0 magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas tendientes a obtener mayores \u00a0 elementos de juicio para verificar los supuestos de hecho que originaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Se solicit\u00f3 al accionante que allegara los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.) \u00a0Copia de alg\u00fan documento de \u00a0 identidad (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad, NUIP, c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, entre otros), en el cual se acredite la fecha de nacimiento de sus \u00a0 nietos, de su hija y del propio accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de \u00a0 estudios de su hija Jessica Alexandra Garc\u00eda S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los documentos que tenga \u00a0 en su poder, donde conste el diagn\u00f3stico o la situaci\u00f3n m\u00e9dica de los ni\u00f1os \u00a0 Cristian Fernando y Cristofer Fernando Amorocho Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requiri\u00f3 a la entidad accionada que informara el estado actual de \u00a0 la afiliaci\u00f3n del grupo familiar del se\u00f1or Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda, \u00a0 acreditado con el certificado de afiliaci\u00f3n actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, el accionante \u00a0 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las pruebas requeridas. De los documentos recibidos, \u00a0 la Sala resalta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La madre de los p\u00e1rvulos cuenta con \u00a0 18 a\u00f1os, toda vez que naci\u00f3 el 5 de junio de 1994[4]. \u00a0 Los dos ni\u00f1os tienen 15 meses de edad y su fecha de nacimiento fue el 17 de \u00a0 noviembre de 2011[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor Cristian Fernando naci\u00f3 en \u00a0 la semana 28.5 de gestaci\u00f3n, en consecuencia, su nacimiento sucedi\u00f3 en un parto \u00a0 prematuro. Ha sido hospitalizado por periodos mayores a un mes, cuya valoraci\u00f3n \u00a0 fue \u201cmal estado general\u201d, por consiguiente se le orden\u00f3 soporte de \u00a0 ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, con formulaci\u00f3n de medicamentos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 se ha recomendado terapias f\u00edsicas[7] y ox\u00edgeno domiciliario \u00a0 permanente[8]. Adicionalmente, producto \u00a0 de los ex\u00e1menes que le han realizado, se advirti\u00f3 en la ecograf\u00eda \u00a0 transfontanelar, que tiene algunas anormalidades patol\u00f3gicas[9]. \u00a0La especificaci\u00f3n del diagnostico de los ni\u00f1os no se desarrolla en la presente \u00a0 providencia para conservar su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ni\u00f1o Cristofer Fernando tambi\u00e9n \u00a0 naci\u00f3 en forma prematura, durante la semana 28.5 de gestaci\u00f3n. Desde ese d\u00eda \u00a0 estuvo hospitalizado por un lapso de 2 meses y 22 d\u00edas, debido a su \u201cmal \u00a0 estado general\u201d y a que los m\u00e9dicos concluyeron que ten\u00eda varias \u00a0 afectaciones graves de salud, por lo cual le fue suministrado soporte \u00a0 ventilatorio mec\u00e1nico y fue dado de alta bajo prescripci\u00f3n de medicamentos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los resultados de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que \u00a0 le han practicado, corroboran los delicados padecimientos advertidos por el \u00a0 galeno a cargo. Con posterioridad fue ingresado para cirug\u00eda general bajo \u00a0 el diagn\u00f3stico de neumon\u00eda no especificada y se le dio salida con manejo \u00a0 ambulatorio y medicamentos al siguiente d\u00eda[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el registro de controles m\u00e9dicos \u00a0 de los menores de edad, Cristian Fernando aparece como suspendido desde el 13 de \u00a0 febrero de 2012[12] y Cristofer Fernando a \u00a0 partir del 4 de mayo del mismo a\u00f1o[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Saludcoop EPS no respondi\u00f3 la solicitud de pruebas \u00a0 efectuada mediante Auto del 8 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del accionante y su grupo familiar expedido por \u00a0 Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 10 a 13, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Registro de afiliaciones de Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda en el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF\u2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 14 y 15, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Registro de afiliaciones de Silvia Patricia S\u00e1nchez Romero en el RUAF [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 16, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones de Jessica Alexandra Garc\u00eda S\u00e1nchez en el RUAF [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 17, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones correspondiente al n\u00famero de identificaci\u00f3n de Cristian \u00a0 Fernando Amorocho Garc\u00eda en el RUAF [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 18, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones correspondiente al n\u00famero de identificaci\u00f3n de \u00a0 Cristofer Fernando Amorocho Garc\u00eda en el RUAF [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 24, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia de la contrase\u00f1a de Jessica Alexandra Garc\u00eda S\u00e1nchez, expedida por la \u00a0 Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 26, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones a la Base \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social, correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jessica Alexandra Garc\u00eda \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 27, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones de Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda en la BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 28, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones de Cristian Fernando Amorocho Garc\u00eda en la BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 29, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones de Cristofer Fernando Amorocho Garc\u00eda en la BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 30, cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 copia del registro civil de nacimiento de Cristian Fernando Amorocho Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 31, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia del registro civil de nacimiento de Cristofer Fernando Amorocho Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 32 y 33, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Copia de las autorizaciones de servicios de salud para el ni\u00f1o \u00a0 Cristian Fernando Amorocho Garc\u00eda, expedidas por Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 34, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia del registro de hospitalizaci\u00f3n de Cristian Fernando Amorocho Garc\u00eda, \u00a0 expedido por la IPS Cl\u00ednica Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 35, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia del resultado de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas realizadas al menor Cristian \u00a0 Fernando Amorocho Garc\u00eda, expedido por la Cl\u00ednica Saludcoop Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 36, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia del registro de controles m\u00e9dicos del ni\u00f1o Cristian Fernando Amorocho \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 37, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia del resultado de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas realizadas al menor Cristofer \u00a0 Fernando Amorocho Garc\u00eda, expedido por la Cl\u00ednica Saludcoop Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 38 al 40, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Copia del registro de hospitalizaci\u00f3n de Cristofer Fernando Amorocho \u00a0 Garc\u00eda, expedido por la IPS Cl\u00ednica Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 41, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Copia del registro de controles m\u00e9dicos del ni\u00f1o Cristofer Fernando Amorocho \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 42 y 43, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Copia del registro de hospitalizaci\u00f3n de Cristofer Fernando Amorocho \u00a0 Garc\u00eda, expedido por la IPS Cl\u00ednica Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 45, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones de la compa\u00f1era permanente del accionante Silvia \u00a0 Patricia S\u00e1nchez Romero en la BDUA [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 46, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Registro de afiliaciones de la BDUA, correspondiente a la tarjeta de identidad \u00a0 de Jessica Alexandra Garc\u00eda S\u00e1nchez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de unos ni\u00f1os en temprana \u00a0 infancia, al exigir el pago de una cuota adicional para afiliarlos como miembros \u00a0 del grupo familiar de su abuelo, con base en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de \u00a0 1998, a pesar de que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar dicha \u00a0 imposici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad de un \u00a0 grupo familiar, la decisi\u00f3n de la EPS de suspenderles la afiliaci\u00f3n por mora en \u00a0 el pago de las cuotas mensuales correspondientes a un t\u00edtulo valor con el que se \u00a0 garantiz\u00f3 el pago de la UPC adicional de unos cotizantes dependientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la \u00a0 inspiran; (ii) la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como derecho fundamental y \u00a0 prevalente; (iii) la afiliaci\u00f3n de una persona adicional al grupo familiar en \u00a0 calidad de cotizante dependiente; (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fundamentalidad del derecho a \u00a0 la salud y los principios que la inspiran. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 el derecho a la seguridad social[21] y determina que la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[22]. \u00a0 Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de \u00a0 la jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, \u00a0 alcance y defensa, tal como se explicar\u00e1 sucintamente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un primer momento, se justific\u00f3 la procedibilidad de la tutela en virtud de la \u00a0 conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional[23]. Al mismo tiempo, la \u00a0 protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando el accionante era \u00a0 menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 Superior y, en \u00a0 general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protecci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte modific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su relaci\u00f3n y conexi\u00f3n \u00a0 directa con la dignidad humana, es instrumento para la materializaci\u00f3n del \u00a0 Estado Social de Derecho y por tanto, ostenta la categor\u00eda de fundamental. Dicha \u00a0 posici\u00f3n fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de 2003[25], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que \u00a0 tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a \u00a0 recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 \u00a0 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de \u00a0 las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior \u00a0 por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que \u00a0 existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de \u00a0 los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales en derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que \u00a0 tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que \u00a0 trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este Tribunal ha precisado que\u00a0 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela se limita \u201cargumentando la fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con \u00a0 los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, \u00a0 la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad \u00a0 de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cu\u00e1l sea la persona que \u00a0 lo requiera.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen \u00a0 los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que \u00a0 determinan las prestaciones obligatorias en salud, as\u00ed como los criterios de \u00a0 acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante \u00a0 cualquier amenaza o violaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, actualmente la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, posici\u00f3n asumida claramente en la Sentencia T-760 de \u00a0 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un \u00a0 derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la \u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y \u00a0 desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como \u00a0 en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El \u00a0 Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser \u00a0 humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente\u2019,[28] \u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[29] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la salvaguardia del derecho fundamental a la salud se debe conceder, \u00a0 conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema \u00a0 general de seguridad social, expresamente consagrados en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Adem\u00e1s, ha indicado que las garant\u00edas de acceso a los servicios de \u00a0 salud est\u00e1n estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la \u00a0 seguridad social, espec\u00edficamente la integralidad y la continuidad. En la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS \u00a0 s\u00ed ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido \u00a0 garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a \u00a0 una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser \u00a0 objeto de tutela por parte del juez constitucional.[31] Cuando el \u00a0 acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede \u00a0 conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en \u00a0 el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una \u00a0 amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De forma similar, los servicios de \u00a0 salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades \u00a0 obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese derecho, supone, \u00a0 por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo \u00a0 de servicio m\u00e9dico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de oportunidad, \u00a0 eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas \u00a0 recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y \u00a0 al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las \u00a0 garant\u00edas de acceso, influyen claramente en la construcci\u00f3n de la \u00a0 fundamentalidad del derecho. Esto implica que el servicio sea prestado de forma \u00a0 ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dando alcance a lo referido \u00a0 anteriormente, esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del principio de continuidad \u00a0en las prestaciones de salud[33], \u00a0 que conlleva la ejecuci\u00f3n de los procedimientos de forma ininterrumpida, \u00a0 constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensi\u00f3n sin una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional pertinente. En desarrollo de este, puntualmente la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza pues, que el servicio de \u00a0 salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n del paciente.[34] \u00a0Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una \u00a0 obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, \u00a0 que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d[35] \u00a0Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas \u00a0 correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada \u00a0 inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le \u00a0 est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a este principio la Corte, en Sentencia C-800 de 2003, estableci\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 son los eventos constitucionalmente aceptables en relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de \u00a0 interrumpir inesperadamente el servicio por parte de las EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se ha ido \u00a0 precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n \u00a0 de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede \u00a0 suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y \u00a0 la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0 (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;[36] \u00a0(ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n \u00a0 a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[37] \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario[38]; \u00a0 (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para \u00a0 haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[39] \u00a0 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha \u00a0 hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;[40] \u00a0o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes \u00a0 al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene \u00a0 prestando.[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha reconocido cuatro eventos constitucionalmente admisibles para \u00a0 la suspensi\u00f3n del servicio, pero al mismo tiempo ha conferido especial \u00a0 trascendencia al principio de continuidad en salud y a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 las entidades encargadas de materializarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, les ha vedado la posibilidad de suspender s\u00fabitamente la atenci\u00f3n \u00a0 habi\u00e9ndose iniciado los tratamientos o administrado los medicamentos, si como \u00a0 efecto de esta interrupci\u00f3n se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Por \u00a0 tal motivo se ha exigido a la instituci\u00f3n continuar con la prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 hasta tanto se supere la enfermedad o hasta que otra similar asuma la asistencia \u00a0 a que haya lugar[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios \u00a0 de continuidad, integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre \u00a0 otros. Con base en ello, est\u00e1 constitucionalmente prohibido, salvo las \u00a0 excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el \u00a0 tratamiento al que se somete a una persona, su evoluci\u00f3n diagn\u00f3stica y la \u00a0 b\u00fasqueda de alternativas para confrontar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como derecho fundamental y \u00a0 prevalente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 44 Constitucional \u00a0 consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de \u00a0 los dem\u00e1s. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social de los menores de edad son \u00a0 fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Constituyente se fundament\u00f3 en las \u00a0 condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa \u00a0 de la vida y en la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cpromover las condiciones para \u00a0 que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la \u00a0 necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as en materia de salud, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha \u00a0 recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes t\u00e9rminos[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 que en el art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la \u00a0 seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con \u00a0 este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, \u00a0 incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u2018a), es obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la \u00a0 mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; \u00a0 mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u00a0 \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u2018la maternidad y la \u00a0 infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u2019, y que \u2018todos los \u00a0 ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de estas normas, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por encontrarse en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor protecci\u00f3n, de forma tal que se promueva \u00a0 su dignidad[45]. Tambi\u00e9n ha afirmado que \u00a0 sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que \u00a0 se presenten conflictos con otros intereses[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de fundamental \u00a0 del derecho, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin \u00a0 tener que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda[47], \u00a0 incluso en los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre \u00a0 su vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y prioritaria[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que los menores de edad \u00a0 gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una \u00a0 actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del \u00a0 servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n modular o inaplicar las disposiciones \u00a0 que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que \u00a0 tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 Superiores. Especialmente, respecto de los reci\u00e9n nacidos este Tribunal ha \u00a0 resaltado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, tanto las entidades \u00a0 p\u00fablicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los \u00a0 ni\u00f1os, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan \u00a0 el acceso al m\u00e1s alto nivel posible de salud y nutrici\u00f3n durante los primeros \u00a0 a\u00f1os de vida,[49] \u00a0atendiendo en sus actuaciones al inter\u00e9s superior del menor.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en desarrollo de los \u00a0 preceptos anteriores, el cuerpo normativo que regula la seguridad social en \u00a0 Colombia (Ley 100 de 1993) ha dispuesto mecanismos de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os \u00a0 en temprana infancia. As\u00ed, respecto a procedimientos garantizados, se dispuso \u00a0 que el plan obligatorio cubrir\u00eda la educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la \u00a0 salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y \u00a0 desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la \u00a0 atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos \u00a0 esenciales, y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar.[51] \u00a0 Pero adem\u00e1s, en cuanto a seguridad en nutrici\u00f3n, se indic\u00f3 que las madres en \u00a0 embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 tienen derecho a recibir un subsidio alimentario con cargo al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar.[52] \u00a0\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, los menores de edad requieren de una atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, \u00a0 oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad p\u00fablica o privada tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 50 Superior[54], \u00a0 en concordancia con los principios legales de protecci\u00f3n integral[55] \u00a0e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afiliaci\u00f3n de una persona \u00a0 adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente. Caso especial \u00a0 de los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 Superior impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a los habitantes, en concordancia con los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de tal mandato y en especial del principio de universalidad, el \u00a0 legislador dispuso que todos los colombianos tienen derecho a que el Estado les \u00a0 garantice tanto la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, como la \u00a0 atenci\u00f3n eficiente y de calidad que requieran[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la cobertura universal ordenada desde la Ley 100 de 1993 exige que \u00a0 todo individuo se encuentre incluido en cualquiera de los dos tipos de \u00a0 participantes en el sistema de salud de origen legal, es decir, como afiliados a \u00a0 los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, o como sujetos vinculados[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la primera categor\u00eda, respecto del r\u00e9gimen contributivo, la ley define que\u00a0 \u00a0 se trata de las personas con v\u00ednculo laboral vigente, los servidores p\u00fablicos, \u00a0 los pensionados y los cotizantes independientes, as\u00ed como sus beneficiarios. En \u00a0 el caso del subsidiado, el Estado afilia y se hace cargo de la poblaci\u00f3n sin \u00a0 capacidad de pago, es decir, m\u00e1s pobre y vulnerable. Todos estos tienen derecho \u00a0 a la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan obligatorio de \u00a0 salud, como quiera que el Estado ha entregado previamente una prima de \u00a0 aseguramiento a las EPS, denominada unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013UPC\u2013 con la \u00a0 cual se financia su atenci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, los vinculados se encuentran en una condici\u00f3n transitoria en la que \u00a0 reciben la atenci\u00f3n en salud por parte de la red p\u00fablica hospitalaria, hasta \u00a0 tanto restablezcan su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y puedan ingresar a alguno de \u00a0 los reg\u00edmenes comentados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese contexto, cobra vital \u00a0 importancia la determinaci\u00f3n legal acerca de qui\u00e9nes pueden ser considerados \u00a0 beneficiarios del afiliado, para efectos de ampliar la cobertura al mayor n\u00famero \u00a0 de personas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 as\u00ed como la Ley 100 de 1993 dispuso que el plan de beneficios se extendiera al \u00a0 n\u00facleo familiar, esto es, al \u201cc\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0 permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los \u00a0 c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que \u00a0 tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los \u00a0 padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase entonces, que las personas mencionadas en la norma bajo cita tienen \u00a0 la calidad de beneficiarias del cotizante. Aunado a lo anterior, all\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0 contempl\u00f3 que todo ni\u00f1o reci\u00e9n nacido se vincular\u00e1 autom\u00e1ticamente en condici\u00f3n \u00a0 de beneficiario a la EPS en la que est\u00e9 afiliada su madre, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley quedar\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente afiliado como beneficiario de la entidad promotora de salud a la \u00a0 que est\u00e9 afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud \u00a0 reconocer\u00e1 a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la \u00a0 presente ley\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, si la progenitora \u00a0 ostentare la calidad de beneficiaria se debe proceder como lo determina el \u00a0 Decreto 806 de 1998, para el caso de las personas pr\u00f3ximas al grupo familiar \u00a0 pero que no hacen parte de los enlistados en el art\u00edculo 163 antes referido. \u00a0 Para tal efecto, prescribi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas \u00a0 anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o \u00a0 que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n \u00a0 incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional \u00a0 equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan \u00a0 la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, \u00a0 establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso \u00a0 el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del \u00a0 miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos \u00a0 servicios que los beneficiarios.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, dicha norma incluye la posibilidad de cobijar a personas que a pesar \u00a0 de no encuadrar en el grupo familiar determinado por la Ley 100, dependen de \u00a0 aquel y, por tanto, pueden ser afiliados como cotizantes dependientes. \u00a0 Sin embargo, esta figura opera bajo la exigencia de cancelar la unidad de pago \u00a0 por capitaci\u00f3n adicional que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 47 de \u00a0 2000 fij\u00f3 las siguientes reglas para acceder a ese tipo de afiliaci\u00f3n: i. pagar \u00a0 en forma oportuna y completa sus obligaciones con el sistema durante el \u00a0 trimestre inmediatamente anterior; ii. cancelar anticipadamente la UPC adicional \u00a0 por per\u00edodos mensuales y un 10% para la subcuenta de solidaridad del Fosyga[63]; iii. garantizar el pago \u00a0 ininterrumpido de la prima del cotizante dependiente por un periodo de 2 a\u00f1os, \u00a0 mediante la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor; entre otras. Puntualmente, sobre \u00a0 esta \u00faltima indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n en el n\u00facleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 si el afiliado cotizante garantiza la afiliaci\u00f3n de estos por un \u00a0 per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. Para tal efecto deber\u00e1 convenir con la EPS el \u00a0 mecanismo de garant\u00eda correspondiente, que podr\u00e1 consistir en la suscripci\u00f3n de \u00a0 un t\u00edtulo valor o el compromiso de permanencia. La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de \u00a0 trabajador cotizante deriva en la desafiliaci\u00f3n del afiliado adicional\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se consagr\u00f3 que en caso de retraso en los aportes adicionales, se \u00a0 desafiliar\u00e1 inmediatamente al cotizante dependiente y se le sancionar\u00e1 \u00a0 impidiendo su vinculaci\u00f3n a ese grupo familiar durante 1 a\u00f1o. Por \u00faltimo, se \u00a0 incorpor\u00f3 el periodo de carencia[65] para el tratamiento de \u00a0 algunas enfermedades y se proscribi\u00f3 la atenci\u00f3n de enfermedades preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n de los ni\u00f1os en edad temprana hijos de padres menores de edad, la \u00a0 Corte ha reiterado que las EPS tienen algunas obligaciones de irrestricta \u00a0 observancia respecto de su atenci\u00f3n, cuando estos sean beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aun cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez nietos de los \u00a0 afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo familiar \u00a0 beneficiario de aqu\u00e9l, la EPS correspondiente debe (a) brindar acompa\u00f1amiento a \u00a0 sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios m\u00e9dicos cuya \u00a0 prestaci\u00f3n no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestaci\u00f3n las \u00a0 diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad \u00a0 prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 \u00a0 por nacer[66] y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la \u00a0 entidad que prestar\u00e1 el servicio de salud la EPS est\u00e1 obligada a cubrir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como el menor de edad tiene derecho a la atenci\u00f3n en salud desde el mismo \u00a0 momento de su nacimiento por parte de la entidad promotora de salud a la cual se \u00a0 encuentra vinculada su progenitora como beneficiaria, siempre que aquella no \u00a0 haya adelantado el acompa\u00f1amiento pertinente para que la madre realice la \u00a0 afiliaci\u00f3n de su hijo, o que habi\u00e9ndole informado de tales tr\u00e1mites, a\u00fan no se \u00a0 le hubiere designado una instituci\u00f3n responsable de las prestaciones a que haya \u00a0 lugar. Dicha vinculaci\u00f3n a una EPS solo puede darse de tres formas, seg\u00fan lo ha \u00a0 considerado la Corte Constitucional: (i.) en calidad de cotizante dependiente de \u00a0 alguno de sus abuelos; (ii.) en condici\u00f3n de beneficiario de alguno de sus \u00a0 padres cuando est\u00e9n en condiciones de cotizar como afiliado principal; o (iii.) \u00a0 como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado previo ingreso al mismo de sus progenitores[68]. \u00a0 En todo caso, los costos en que incurra la EPS deber\u00edan ser asumidos por la \u00a0 subcuenta de solidaridad del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de tener garantizada la atenci\u00f3n gratuita costeada por el Estado en su \u00a0 primer a\u00f1o de vida, el alcance del derecho fundamental a la salud de los menores \u00a0 de edad conlleva a que estos desde el momento de su nacimiento tengan definida \u00a0 su afiliaci\u00f3n al Sistema. Para tal efecto, ante la incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar la prima adicional, la \u00fanica opci\u00f3n que tiene es acudir al esquema \u00a0 subsidiado, el cual podr\u00eda resultar no apropiado seg\u00fan las necesidades de cada \u00a0 usuario[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos[70] \u00a0ha afirmado la procedencia de la flexibilizaci\u00f3n del requisito de pago de la UPC \u00a0 adicional, seg\u00fan la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que se encuentran los \u00a0 ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos que son fruto de la relaci\u00f3n entre menores de edad, la \u00a0 Corte Constitucional les ha reconocido el derecho que tienen a ser integrados al \u00a0 sistema de salud como dependientes de sus abuelos, sin que se les exija el pago \u00a0 de una cuota adicional,[71] \u00a0siempre que (i) \u00e9stos no cuenten con los recursos para cubrirla, (ii) y \u00a0 las alternativas de buscar la afiliaci\u00f3n[72] del beb\u00e9 en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado o proveerle la atenci\u00f3n m\u00e9dica como participante vinculado \u00a0 resulten inconvenientes de conformidad con el supuesto f\u00e1ctico planteado.[73]\u201d. \u00a0(Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo rese\u00f1ado, los beb\u00e9s podr\u00edan acudir al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de alguno de sus progenitores, si fuere conveniente o no causare alg\u00fan \u00a0 desmedro al goce efectivo de su derecho; no obstante, la Sala colige que la \u00a0 situaci\u00f3n menos gravosa y m\u00e1s garantista para los ni\u00f1os en temprana infancia \u00a0 cuyos padres menores de edad son beneficiarios de un afiliado principal, es la \u00a0 permanencia en el contributivo sin condicionamientos econ\u00f3micos como el pago de \u00a0 la UPC adicional, seg\u00fan las condiciones especificas de cada caso. De esa forma, \u00a0 se optimiza disfrute del derecho a la salud de aquellos sujetos y se refrenda la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que les otorga el Estatuto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, con fundamento en que esta \u00a0 entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, \u00a0 compuesto por su compa\u00f1era permanente, su hija y sus dos nietos reci\u00e9n nacidos, \u00a0 como quiera que aquella les suspendi\u00f3 la afiliaci\u00f3n y consecuencialmente el \u00a0 acceso al servicios de salud, por causas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor indic\u00f3 que la EPS le exigi\u00f3 la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor por m\u00e1s de 3 \u00a0 millones de pesos como garant\u00eda del pago de las prestaciones que pudieren \u00a0 necesitar sus nietos que se encuentran en delicado estado de salud, suma que le \u00a0 ha sido imposible de cancelar, incluso en cuotas mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su compa\u00f1era cancel\u00f3 el valor de los aportes ordinarios de abril y \u00a0 mayo de 2012; sin embargo, la EPS unilateralmente imput\u00f3 dichos dineros al \u00a0 capital adeudado en la letra de cambio referida. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, les fue suspendida la afiliaci\u00f3n y el servicio, por ende, como jefe \u00a0 del hogar y por estar a cargo de sus nietos, ha tenido que costear los \u00a0 tratamientos y medicamentos para los beb\u00e9s Cristian Fernando y Cristofer \u00a0 Fernando, que requieren especial atenci\u00f3n toda vez que su nacimiento fue \u00a0 prematuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de primera instancia consider\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, quien en su concepto solo pretend\u00eda el \u00a0 reintegro de algunas sumas de dinero, en consecuencia, deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el fallador de segunda instancia desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de tutela, \u00a0 por cuanto no encontr\u00f3 probada al trasgresi\u00f3n alegada, puesto que los nietos \u00a0 fueron excluidos de la cobertura familiar en salud seg\u00fan lo dispone la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. Adicionalmente, refiri\u00f3 que en el caso sub examine no se re\u00fanen las \u00a0 reglas jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela ante la exigencia \u00a0 de t\u00edtulos valores como garant\u00eda de un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que los hechos que \u00a0 fundan las afirmaciones que se retomar\u00e1n en este numeral, no fueron \u00a0 controvertidos por la parte accionada, que guard\u00f3 silencio en el traslado de la \u00a0 demanda y en el t\u00e9rmino conferido por auto en sede de revisi\u00f3n. En tal medida se \u00a0 presumen ciertos y probados al tenor de la presunci\u00f3n de veracidad prescrita en \u00a0 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primae facie, respecto de los fallos de instancia, se observa que \u00a0 el a quo dio especial relevancia a que, al no acreditarse ninguna \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida y a la integridad personal, no debe \u00a0 concederse la solicitud de amparo, como quiera que el derecho a la salud es \u00a0 prestacional y no fundamental. As\u00ed, desconoci\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en \u00a0 la materia, por cuanto este Tribunal desde el a\u00f1o 2003 ha venido reiterando la \u00a0 tesis seg\u00fan la cual este derecho es fundamental y aut\u00f3nomo, como se expuso en el \u00a0 cap\u00edtulo inicial de la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, inobserv\u00f3 el art\u00edculo 44 Superior, que le otorga a la salud la \u00a0 calidad de fundamental trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as; mandato reafirmado por todos \u00a0 los instrumentos internaciones suscritos y ratificados por Colombia sobre ese \u00a0 tema y que se han incorporado por el bloque de constitucionalidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anteriores \u00edtems, la Sala insiste \u00a0 que el derecho a la salud ostenta la calidad de fundamental, m\u00e1xime cuando la \u00a0 trasgresi\u00f3n se produzca sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00a0 consiguiente, es inaceptable que cualquier juez de tutela exija la perturbaci\u00f3n \u00a0 o puesta en peligro de la vida o integridad personal como condici\u00f3n para \u00a0 estudiar o conceder la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es acertada la apreciaci\u00f3n de improcedencia para resolver \u00a0 controversias econ\u00f3micas, no se advierte raz\u00f3n alguna que justifique que el \u00a0 fallador haya omitido el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s amenazas presentes en el asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n, como las barreras en el acceso a las prestaciones m\u00e9dicas de todo \u00a0 el n\u00facleo familiar, la interrupci\u00f3n en la continuidad del servicio y la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran los dos infantes reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n advierte que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 con escasa motivaci\u00f3n y fundamento jurisprudencial, determin\u00f3 la negativa del \u00a0 amparo, limit\u00e1ndose a hacer la trascripci\u00f3n de una de las normas que regula la \u00a0 materia, pero sin detenerse en el estudio concreto de las condiciones \u00a0 particulares del accionante y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las pruebas que obran \u00a0 en el expediente, se tiene que el actor aport\u00f3 el certificado de afiliaci\u00f3n \u00a0 suscrito por la EPS Saludcoop, donde se registra que \u00e9l, su compa\u00f1era, su hija y \u00a0 sus dos nietos ten\u00edan la afiliaci\u00f3n suspendida a 14 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala infiere que esa actuaci\u00f3n tuvo sustento en la normatividad que \u00a0 faculta a la entidad aseguradora para interrumpir la afiliaci\u00f3n cuando el \u00a0 cotizante est\u00e9 en mora en el pago de los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este Tribunal advierte que no existe fundamento f\u00e1ctico para tomar tal \u00a0 determinaci\u00f3n, como quiera que el actor adujo haber cancelado las mensualidades \u00a0 de abril y mayo del a\u00f1o anterior, aunque la EPS unilateralmente decidi\u00f3 destinar \u00a0 esos dineros al capital adeudado por la garant\u00eda suscrita para el pago de la UPC \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 047 de 2000, donde expresamente se dispuso que no tendr\u00e1 \u00a0 valor ning\u00fan aporte a la UPC adicional, cuando no se estuviere al d\u00eda con los \u00a0 pagos de la cotizaci\u00f3n principal, como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: R\u00e9gimen para los cotizantes dependientes.\u00a0Se establecen las \u00a0 siguientes reglas para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes \u00a0 definidos en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998: (\u2026) 2. Cuando el afiliado \u00a0 cotizante incluya a un afiliado adicional e incurra en mora superior a treinta \u00a0 (30) d\u00edas, el afiliado adicional ser\u00e1 desafiliado. Para este efecto, se entiende \u00a0 que la representaci\u00f3n del afiliado adicional est\u00e1 en cabeza del afiliado \u00a0 cotizante. Por ser la afiliaci\u00f3n adicional inseparable de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 cotizante principal, el pago que se realice frente al afiliado adicional \u00a0 no tendr\u00e1 valor si el afiliado cotizante no se encuentra al d\u00eda con sus \u00a0 obligaciones.\u201d (Negrilla y subrayas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos la entidad accionada no estaba autorizada para imputar los dineros \u00a0 recibidos a la letra de cambio, sino que ten\u00eda el deber de destinarlos a la \u00a0 obligaci\u00f3n principal, como fue el deseo del accionante. Si Saludcoop hubiera \u00a0 actuado conforme a derecho, en ning\u00fan momento se hubiese constituido la mora que \u00a0 origin\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio, y por ende, a diferencia de lo planteado por \u00a0 los jueces de instancia, se habr\u00eda concluido que no existe justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para suspender los servicios de salud del actor y de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala encuentra que \u00a0 la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s delicada, como consta en la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda y su familia obra en los registros p\u00fablicos de informaci\u00f3n en l\u00ednea \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[76], \u00a0 a saber:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la novedad (procesamiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad consultada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.C. 91.273.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-ene-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUAF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-feb-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUAF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BDUA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvia Patricia S\u00e1nchez Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.C. 63.497.207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-feb-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUAF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BDUA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jessica Alexandra Garc\u00eda S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T.I. 940605-21950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-feb-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUAF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BDUA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 1.095.819.554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra ninguna informaci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUAF ni en la BDUA con este documento de identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian Fernando Amorocho Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R.C. 1.097.113.969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-feb-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUAF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BDUA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristofer Fernando Amorocho Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R.C. 1.097.113.970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-feb-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUAF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BDUA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno a estos datos, la Sala destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.)\u00a0\u00a0 \u00a0El actor estuvo desafiliado hasta \u00a0 el 8 de febrero del a\u00f1o en curso. A partir de esa fecha se registra activo, \u00a0 siendo el \u00fanico miembro de su n\u00facleo familiar con dicha condici\u00f3n en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) \u00a0La informaci\u00f3n referida a su \u00a0 compa\u00f1era permanente es dis\u00edmil en las dos bases de datos consultadas, por \u00a0 cuanto en la primera se encuentra desafiliada seg\u00fan reporte del 8 de febrero de \u00a0 2013; mientras que en la segunda aparece activa, pero sin definir la fecha de \u00a0 procesamiento. En esa medida, se considera que este registro puede estar \u00a0 desactualizado, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 el valor probatorio pertinente al \u00a0 RUAF, que data de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.)\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de su hija de 18 a\u00f1os de \u00a0 edad[77], ella se encuentra \u00a0 desafiliada como m\u00ednimo desde el 8 de febrero de 2013, seg\u00fan el reporte que \u00a0 arroja su tarjeta de identidad. No se observ\u00f3 registro alguno con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.)\u00a0\u00a0 \u00a0Sus dos nietos de 15 meses[78] \u00a0se encuentran desafiliados al igual que su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social\u00a0 se concluye \u00a0 que la EPS posiblemente desafili\u00f3 al accionante y su grupo familiar al acreditar \u00a0 m\u00e1s de 3 meses de suspensi\u00f3n por mora en el pago, como lo consagraba el art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 2400 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por \u00a0 causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC \u00a0 adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. (Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Corte tambi\u00e9n rechaza esta actuaci\u00f3n, porque si bien en apariencia, \u00a0 goza del sustento normativo citado, se debe advertir que este perdi\u00f3 su fuerza \u00a0 de ejecutoria en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a causa de la declaratoria \u00a0 de nulidad por parte del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de \u00a0 2011[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el referido fallo, el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 \u00a0 que el Gobierno excedi\u00f3 la potestad reglamentaria al regular en aquellas \u00a0 disposiciones un asunto de exclusivo tratamiento legislativo, esto es, la \u00a0 creaci\u00f3n de una restricci\u00f3n a la posibilidad de acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0 salud no consagrado en la ley, como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que los l\u00edmites de la \u00a0 potestad reglamentaria est\u00e1n se\u00f1alados en cada caso en particular, por la \u00a0 necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, de manera que si ella \u00a0 suministra todos los elementos indispensables para su cabal cumplimiento, nada \u00a0 habr\u00e1 de agreg\u00e1rsele y en consecuencia no es necesario su ejercicio; pero si \u00a0 faltan en ella, detalles necesarios para su debida aplicaci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a \u00a0 proveer la regulaci\u00f3n necesaria para su correcto cumplimiento a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en examen se observa que el Decreto 2400 de 2002, expresamente \u00a0 reglamenta los art\u00edculos 154, 157, 203 par\u00e1grafo y 271 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 42.17 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el literal acusado, contiene un evidente desbordamiento de \u00a0 la potestad reglamentaria, el cual se deduce al comparar a doble columna el \u00a0 inciso reglamentario demandado con el precepto legal reglamentado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en aras de reestablecer la juridicidad del \u00a0 sistema normativo y el principio de legalidad, declar\u00f3 \u201cLA NULIDAD del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002 y del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2400 de 2002, por las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el caso de Cristian \u00a0 Fernando y Cristofer Fernando es m\u00e1s preocupante como quiera que en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n el se\u00f1or Garc\u00eda aport\u00f3 documentos a partir de los cuales se acredita \u00a0 que los ni\u00f1os han venido padeciendo varios quebrantos de salud desde el momento \u00a0 de su nacimiento, teniendo que recibir tratamiento intrahospitalario y m\u00faltiples \u00a0 prestaciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, se demuestra la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que permanecen los \u00a0 menores de edad con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n y posterior desafiliaci\u00f3n del \u00a0 sistema, lo que per se conlleva que no puedan acceder a los servicios de \u00a0 salud que requieran, no cuenten con los controles m\u00e9dicos pertinentes y \u00a0 oportunos, ni con el suministro de los medicamentos y los dem\u00e1s procedimientos \u00a0 que necesiten con el fin de lograr una evoluci\u00f3n favorable de su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, ellos se encuentran en un limbo jur\u00eddico, en orden a que no est\u00e1 \u00a0 legalizada su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en ninguno de \u00a0 los reg\u00edmenes, por cuanto, se les retir\u00f3 la calidad de afiliados adicionales en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo al cual est\u00e1 cotizando su abuelo, lo que desconoce \u00a0 gravemente el art\u00edculo 44 Superior y especialmente el mandato de universalidad. \u00a0 Esta situaci\u00f3n podr\u00eda afectar su desarrollo, espec\u00edficamente, al no ser \u00a0 acreedores de los servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que incluyen la vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez constitucional no puede obviar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 Cristian Fernando y Cristofer Fernando en torno a la cual se erige el deber de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n especial, dado su alto grado de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, \u00a0 el Estado en general, debe garantizar su bienestar prevalente, acorde con el \u00a0 Estatuto Fundamental y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, en primer lugar, la Sala advierte que en momento alguno se debi\u00f3 haber \u00a0 producido la cesaci\u00f3n del servicio y posterior desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al \u00a0 contexto normativo y jurisprudencial rese\u00f1ado a lo largo de toda esta \u00a0 providencia, m\u00e1xime cuando los ni\u00f1os se encontraban en un tratamiento en curso \u00a0 desde el d\u00eda de su nacimiento prematuro. En consecuencia, al interrumpir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y la afiliaci\u00f3n, Saludcoop transgredi\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la salud de Cristian Fernando y Cristofer Fernando, como m\u00ednimo en cuanto a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de continuidad en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se colige que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n de los cuales la EPS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 el acompa\u00f1amiento y brindar la suficiente informaci\u00f3n para que la madre menor de \u00a0 edad gestionara la cobertura en salud para sus hijos. Como dicho mandato fue \u00a0 incumplido, sobre la entidad promotora de salud recae la responsabilidad de \u00a0 atenci\u00f3n de los ni\u00f1os hasta tanto se decida su situaci\u00f3n, dando eficacia directa \u00a0 a los art\u00edculos 44 y 50 Constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala advierte que \u00a0 se re\u00fanen las reglas fijadas por este Tribunal para garantizarles la afiliaci\u00f3n \u00a0 como cotizantes dependientes de su abuelo materno Luis Ernesto Garc\u00eda, \u00a0 exoner\u00e1ndolo del pago de la prima de aseguramiento adicional, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. El demandante no est\u00e1 en capacidad de cancelar \u00a0 mensualmente la UPC de los dos cotizantes dependientes, debido a que en su \u00a0 condici\u00f3n de jefe del hogar tiene a cargo a su compa\u00f1era permanente, su hija y \u00a0 sus dos nietos; por ende, imponer la carga de sufragar esas sumas y al mismo \u00a0 tiempo sus aportes como trabajador informal independiente, podr\u00eda afectar \u00a0 sustancialmente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, se tiene que debido \u00a0 a la relaci\u00f3n de dependencia\u00a0que guardan\u00a0la madre y los ni\u00f1os con el abuelo \u00a0 cotizante, no procede la opci\u00f3n de vincularlos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, \u00a0 como quiera que no se han emancipado del n\u00facleo\u00a0familiar del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda, entonces, no se puede presumir que hacen parte de la poblaci\u00f3n \u00a0pobre y \u00a0 vulnerable hacia la cual est\u00e1 destinada la cobertura de ese r\u00e9gimen. Ahora \u00a0 bien,\u00a0el traslado de r\u00e9gimen podr\u00eda causar traumatismos y barreras en el acceso \u00a0 de los menores de edad, cambio de sus m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como de las \u00a0 instituciones prestadoras que conservan sus historiales cl\u00ednicos y donde se han \u00a0 venido ejecutando los tratamientos por ellos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la elecci\u00f3n m\u00e1s garantista es conservarlos en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como cotizantes dependientes de su abuelo, bajo el supuesto de no \u00a0 aportar la unidad de pago adicional por cada uno de los ni\u00f1os, d\u00e1ndoles \u00a0 verdadero tratamiento de beneficiarios del accionante. En esa medida, se cumple \u00a0 el segundo requisito jurisprudencial citado de manera precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que actuar de forma contraria, desconoce de los derechos \u00a0 fundamentales de los menores de edad a la salud y la seguridad social, como \u00a0 tambi\u00e9n del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad tienen con \u00a0 los ni\u00f1os en temprana infancia, conforme las reglas dictadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Con todo, la Sala concluye que los ni\u00f1os no podr\u00e1n ser \u00a0 desvinculados, teniendo que garantizarse por la EPS la afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 efectivamente en atenci\u00f3n al art\u00edculo 44 del Estatuto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS incluir a Cristian \u00a0 Fernando y Cristofer Fernando como cotizantes adicionales del se\u00f1or Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda, en las condiciones ya anotadas, hasta tanto alguno de sus padres \u00a0 est\u00e9 en capacidad de ingresar a los diferentes reg\u00edmenes de manera aut\u00f3noma, y \u00a0 se encuentren inscritos efectivamente para acceder a los servicios de salud a \u00a0 que haya lugar. Tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a dicha entidad para que se abstenga de \u00a0 desafiliar a los infantes hasta tanto se garantice su v\u00ednculo con el sistema de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n y \u00a0 pago del t\u00edtulo valor como garant\u00eda de la cancelaci\u00f3n de la unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n adicional, esta Sala encuentra que no existe justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para que el acceso efectivo a las prestaciones en salud, se encuentre \u00a0 restringido por causas meramente econ\u00f3micas, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de menores en \u00a0 temprana infancia que ostentan la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y adem\u00e1s se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte destaca que la EPS puede hacer uso de otras v\u00edas judiciales para el cobro \u00a0 del documento crediticio, pero en ning\u00fan caso puede condicionar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de los ni\u00f1os Amorocho Garc\u00eda bajo tal argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, este Tribunal advierte \u00a0 que lo concerniente a la devoluci\u00f3n de los costos incurridos por el actor para \u00a0 la atenci\u00f3n de sus nietos, no genera una afectaci\u00f3n directa a los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, en consecuencia, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar su reintegro. De tal forma, ese litigio \u00a0 deber\u00e1 ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ser tramitado por el conducto \u00a0 que la Superintendencia Nacional de Salud destine para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de Bucaramanga que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Lu\u00eds Ernesto Garc\u00eda Garc\u00eda contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad \u00a0 personal de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 restablezca la afiliaci\u00f3n de todo el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda incluyendo a sus nietos, a quienes no se les podr\u00e1 exigir el pago \u00a0 de la UPC adicional. PREVENIR a dicha entidad para que se abstenga de desafiliar \u00a0 a los ni\u00f1os Cristian Fernando y Cristofer Fernando Amorocho Garc\u00eda hasta tanto \u00a0 se garantice su v\u00ednculo con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-133\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.656.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la ponencia del \u00a0 Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n, porque, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, considero que se \u00a0 debi\u00f3 amparar tambi\u00e9n el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 pronunciarse sobre las pretensiones econ\u00f3micas presentadas por el actor, la \u00a0 sentencia concluye: en primer lugar, en lo que tiene que ver con la \u00a0 suscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo valor como garant\u00eda del pago de la UPC, que \u00a0 la EPS puede hacer uso de otras v\u00edas judiciales para el cobro del documento \u00a0 crediticio al accionante, pero en ning\u00fan caso puede condicionar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a los ni\u00f1os bajo ese argumento; y en segundo lugar, en lo \u00a0 concerniente a la devoluci\u00f3n de los costos en los que incurri\u00f3 el actor para la \u00a0 atenci\u00f3n de sus nietos, con posterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 que por no generar una afectaci\u00f3n directa a los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar su \u00a0 reintegro. Por este motivo, considera que tal pretensi\u00f3n debe ser resuelta ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o tramitada por el conducto que la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud tenga previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta afirmaci\u00f3n se aparta de lo se\u00f1alado en las consideraciones de \u00a0 la decisi\u00f3n, en el que se afirma que \u201c(\u2026) el menor tiene derecho a la atenci\u00f3n \u00a0 en salud desde el mismo momento de su nacimiento por parte de la entidad \u00a0 promotora de salud a la cual se encuentra vinculada su progenitora como \u00a0 beneficiaria, siempre que aquella no haya adelantado el acompa\u00f1amiento \u00a0 pertinente para que la madre realice la afiliaci\u00f3n de su hijo (\u2026) En todo caso, \u00a0 los costos en que incurra la EPS deber\u00edan ser asumidos por la subcuenta de \u00a0 solidaridad del Fosyga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, al aplicar esta regla al caso concreto, se debi\u00f3 concluir: (i) que \u00a0 la EPS ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital del accionante \u2013que afirma no \u00a0 tener dinero para sufragar la deuda contenida en el t\u00edtulo valor, y cuya \u00a0 afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad demandada-; (ii) que la EPS debe \u00a0 acudir al Fosyga a reclamar el pago de los tratamientos que recibieron los dos \u00a0 menores reci\u00e9n nacidos, a los cuales el Estado les debe prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 gratuita; (iii) que la afirmaci\u00f3n del juez de segunda instancia, relativa a la \u00a0 imposibilidad de resolver controversias econ\u00f3micas por v\u00eda de tutela, no obsta \u00a0 para que la Sala conceda el amparo el derecho al m\u00ednimo vital y evite el cobro \u00a0 del t\u00edtulo valor, pues el pago de tales dineros deber\u00e1 definirse en un proceso \u00a0 distinto entre la EPS y el Fosyga, pero no deben ser cobrados al abuelo de \u00a0 los reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 12, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 7, cuaderno n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 24, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 30 y 31, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 34, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 33, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 35, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 42 y 43, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 38 al 40, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 36, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx, \u00a0 perteneciente a la p\u00e1gina web del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013SISPRO\u2013, Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF\u2013, consultado el 6 \u00a0 y 13 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx, \u00a0 perteneciente a la p\u00e1gina web del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013SISPRO\u2013, Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF\u2013, consultado el 18 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Consultado en la p\u00e1gina web del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, el 26 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/fisalud\/CGI\/buda_consulta_afil_con_dnn.asp?Token=S9I8ABZ0D07M1P7ILE18VZGPI7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Consultado en la p\u00e1gina web del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, el 26 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/fisalud\/CGI\/buda_consulta_afil_con_dnn.asp?Token=X5V3V4UNW9YU1RSIRAE2GSBB1G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto, es oportuno referir lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud se puede dar en raz\u00f3n a \u2026 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta decisi\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de toda persona al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede \u00a0 brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser \u00a0 humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y \u00a0 la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel \u00a0 importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser \u00a0 oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del \u00a0 paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la \u00a0 enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su \u00a0 organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones de salud, producto de \u00a0 un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n para enmendar el \u00a0 yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0V\u00e9anse: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, \u00a0 C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, \u00a0 T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, \u00a0T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, \u00a0T-764 de 2006, \u00a0 T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2007 , en este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que \u00a0 recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como \u00a0 estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su \u00a0 padre, por ser estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha \u00a0 se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra \u00a0 la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de car\u00e1cter dinerario, que \u00a0 en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas \u00a0 al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 \u00a0 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 y T-202 de 1997. \u00a0 Recientemente se dijo al respecto en la Sentencia T-360 de 2001: \u201cDe la \u00a0 jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a \u00a0 cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma \u00a0 oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o \u00a0 a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con \u00a0 fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, \u00a0 como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para \u00a0 repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En la Sentencia T-281 de 1996 se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una \u00a0 persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda \u00a0 sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En la Sentencia T-396 de 1999 se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento \u00a0 quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su \u00a0 mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el \u00a0 I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En la Sentencia T-730 de 1999 se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el \u00a0 servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le \u00a0 hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de \u00a0 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su \u00a0 patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En la Sentencia T-1029 de 2000 se decidi\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0 continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un \u00a0 afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no \u00a0 ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En la Sentencia T-636 de 2001 se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de \u00a0 colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias \u00a0 fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan \u00a0 parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la \u00a0 continuidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-111 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-037 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencias T-170 y 663 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 7 (2005), sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en la primera infancia. Respecto a la \u00a0 responsabilidad del Estado en el acceso al servicio de salud de los ni\u00f1os en \u00a0 primera infancia puede observarse el p\u00e1rrafo 27, en el cual se establece lo \u00a0 siguiente: \u201c[l]os Estados Partes deber\u00e1n garantizar que todos los ni\u00f1os \u00a0 tengan acceso al m\u00e1s alto nivel posible de salud y nutrici\u00f3n durante sus \u00a0 primeros a\u00f1os, a fin de reducir la mortalidad infantil y permitir al ni\u00f1o \u00a0 disfrutar de un inicio saludable en la vida (art.\u00a024). En especial: || a) Los \u00a0 Estados Partes tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a agua potable \u00a0 salubre, a saneamiento e inmunizaci\u00f3n adecuados, a una buena nutrici\u00f3n y a \u00a0 servicios m\u00e9dicos, que son esenciales para la salud del ni\u00f1o peque\u00f1o, as\u00ed como a \u00a0 un entorno sin tensiones. La malnutrici\u00f3n y la enfermedad tienen repercusiones a \u00a0 largo plazo en la salud y el desarrollo f\u00edsicos del ni\u00f1o. Afectan al estado \u00a0 mental del ni\u00f1o, inhiben el aprendizaje y la participaci\u00f3n social y reducen sus \u00a0 perspectivas de realizar todo su potencial. Lo mismo puede decirse de la \u00a0 obesidad y los estilos de vida poco saludables. || b) Los Estados Partes tienen \u00a0 la responsabilidad de hacer efectivo el derecho del ni\u00f1o a la salud, fomentando \u00a0 la ense\u00f1anza de la salud y el desarrollo del ni\u00f1o, en particular las ventajas de \u00a0 la lactancia materna, la nutrici\u00f3n, la higiene y el saneamiento. Deber\u00e1 \u00a0 otorgarse prioridad tambi\u00e9n a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n prenatal y postnatal \u00a0 adecuada a madres y lactantes a fin de fomentar las relaciones saludables entre \u00a0 la familia y el ni\u00f1o, y especialmente entre el ni\u00f1o y su madre (u otros \u00a0 responsables de su cuidado) (art.\u00a024.2). Los ni\u00f1os peque\u00f1os son tambi\u00e9n capaces \u00a0 de contribuir ellos mismos a su salud personal y alentar estilos de vida \u00a0 saludables entre sus compa\u00f1eros, por ejemplo mediante la participaci\u00f3n en \u00a0 programas adecuados de educaci\u00f3n sanitaria dirigida al ni\u00f1o. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 5 (2003), sobre medidas \u00a0 generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos \u00a0 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44). Acerca del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o puede \u00a0 observarse el p\u00e1rrafo 12, en el cual se explica que \u201c(\u2026) el principio exige la adopci\u00f3n de medidas activas por el gobierno, el \u00a0 parlamento y la judicatura. Todos los \u00f3rganos o instituciones legislativos, \u00a0 administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o \u00a0 se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que \u00a0 adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida \u00a0 administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se \u00a0 refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-763 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 50: \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por \u00a0 alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir \u00a0 atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del \u00a0 Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ley 100 de 1993, art. 2, lit. b: \u201cEl servicio p\u00fablico esencial de seguridad \u00a0 social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: (\u2026) Universalidad: Es la \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en \u00a0 todas las etapas de la vida\u201d. En igual sentido, el art. 153 de la misma ley \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 1438 de 2011 establece: \u201cSon \u00a0 principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (\u2026) \u00a0 Universalidad.\u00a0El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos \u00a0 los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida. (\u2026) \u00a0 Obligatoriedad.\u00a0La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (\u2026)Continuidad. \u00a0 Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del \u00a0 mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 156: \u201cf) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad \u00a0 promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 \u00a0 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de seguridad social en \u00a0 salud;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0182: \u00a0 De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que \u00a0 recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan de salud \u00a0 obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud \u00a0 reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un valor per c\u00e1pita, que se \u00a0 denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se establecer\u00e1 en \u00a0 funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos \u00a0 cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de \u00a0 calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo nacional de \u00a0 seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio \u00a0 de Salud. (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 163, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00eddem, par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 40, Decreto 806 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Numeral modificado por el art. 7 del D. 1703 \u00a0 de 2002, a su vez modificado por el art. 1 del D. 2400 de 2002. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente: \u201cAdicionalmente el afiliado cotizante, respecto de los \u00a0 cotizantes dependientes ser\u00e1 responsable del pago del valor mensual definido por \u00a0 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiaci\u00f3n de las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad y de un valor \u00a0 destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este \u00faltimo equivaldr\u00e1 al 10% de la \u00a0 sumatoria del valor que resulte de sumar las UPC a pagar de acuerdo con su grupo \u00a0 et\u00e1reo fijadas en la tabla m\u00e1s el valor de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. El pago de \u00a0 los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes se har\u00e1 con cargo a \u00a0 los recursos del cotizante, directamente o a trav\u00e9s de descuentos de n\u00f3mina del \u00a0 cotizante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Numeral modificado por el art. 8 del D. 783 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Prohibido por el par\u00e1grafo transitorio del art. 32 de la Ley 1438 de 2011: \u201cA \u00a0 partir del primero de enero del 2012 no habr\u00e1 periodo de carencia en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cfr. T-1199 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-1035 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En Sentencia T-1093 de 2007, la Corte analiz\u00f3 estas opciones en los siguiente \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn cuanto a la afiliaci\u00f3n del menor al r\u00e9gimen subsidiado, \u00e9sta \u00a0 resulta poco apropiada por cuanto, para ello se requerir\u00eda el traslado de su \u00a0 madre al mismo r\u00e9gimen, con lo cual, perder\u00eda los beneficios a los que tiene \u00a0 derecho como afiliada al r\u00e9gimen contributivo a\u00fan cuando, por pertenecer al \u00a0 grupo familiar de un cotizante est\u00e1 en condiciones de gozar de ellos. Frente a \u00a0 la segunda posibilidad, es preciso tener en cuenta que, como se anot\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la pertenencia a la categor\u00eda de participantes vinculados debe ser \u00a0 transitoria mientras se ingresa en calidad de afiliado \u2013cotizante o \u00a0 beneficiario- a uno de los dos reg\u00edmenes y en todo caso, conceder\u00eda al menor \u00a0 acceso restringido a los servicios de salud con el inconveniente adicional de \u00a0 que en algunos casos podr\u00eda cuestionarse su atenci\u00f3n por encontrarse la madre \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. (\u2026) En todo caso, \u00a0 considera la Sala que, si es claro que la intenci\u00f3n del legislador es lograr la \u00a0 inserci\u00f3n del mayor n\u00famero de personas posible en el r\u00e9gimen contributivo y que \u00a0 \u00e9sta es la opci\u00f3n m\u00e1s apropiada en cuanto a la garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 del menor, las exigencias de tipo econ\u00f3mico no pueden imponerse como obst\u00e1culos \u00a0 para proveer la disponibilidad de la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere. Es m\u00e1s, privar \u00a0 al menor de la inserci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud en tanto su \u00a0 madre ingresa al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud y a la seguridad social del mismo, por cuanto, como antes \u00a0 se afirm\u00f3, para entender lesionados estos derechos no se requiere la negaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos ante una patolog\u00eda determinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencias T-953 de 2003, T-950 de 2005, T-1199 de 2005, T-1035 de 2006, T-1093 \u00a0 de 2007, T-763 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La protecci\u00f3n del derecho a la salud para los ni\u00f1os en temprana edad no se \u00a0 limita a garantizar la forma en que \u00e9ste se debe afiliar al sistema de salud, \u00a0 sino que tambi\u00e9n se extiende a la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 espec\u00edficos. Por ejemplo, en la sentencia T-950 de 2005 se orden\u00f3 a una EPS la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud al beb\u00e9 de una madre adolescente que estaba \u00a0 afiliada al sistema como beneficiaria, al cual previamente se le hab\u00eda denegado \u00a0 el procedimiento m\u00e9dico bajo el entendido de que el reci\u00e9n nacido no estaba \u00a0 vinculado de alguna forma al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0De conformidad con la sentencia T-1035 de 2006, el ni\u00f1o dependiente de los \u00a0 abuelos, que es hijo de padres adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, tiene tres alternativas para ingresar al sistema de seguridad \u00a0 social en salud: \u201c(i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando \u00a0 la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la \u00a0 UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998, (ii) como \u00a0 beneficiario de su mam\u00e1, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada \u00a0 principal, (iii) como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres \u00a0 ingresen al mismo.\u201d La hip\u00f3tesis para la cual se plantea la desprotecci\u00f3n, \u00a0 es cuando no se tiene recursos econ\u00f3micos para afiliar al menor como se explica \u00a0 en la opci\u00f3n uno y las dos alternativas restantes resultan muy gravosas para el \u00a0 beb\u00e9 y su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] V\u00e9ase la sentencia T-1093 \u00a0 de 2007. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una cotizante del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo que solicitaba la afiliaci\u00f3n de su nieto como miembro de su grupo \u00a0 familiar, porque la madre adolescente, hija de la accionante, depend\u00eda \u00a0 totalmente de ella y no ten\u00eda los recursos para vincular el beb\u00e9 de manera \u00a0 independiente. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o eximiendo a la abuela del pago de la cuota adicional. \u00a0 Soport\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) se hab\u00eda demostrado la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar mensualmente la cuota adicional, y que (ii) \u00a0 buscar la vinculaci\u00f3n del menor en el r\u00e9gimen subsidiado era muy gravoso para la \u00a0 madre del menor, porque tendr\u00eda que trasladarse y perder\u00eda los beneficios de \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria, pero adem\u00e1s, porque \u00a0 aspirar a la atenci\u00f3n m\u00e9dica como participante vinculado le generar\u00eda \u00a0 inconvenientes de tr\u00e1mite por encontrarse su madre en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se orden\u00f3 a la EPS \u00a0 respectiva que, \u201c(\u2026) afilie al menor David Santiago Barbosa Murcia en calidad \u00a0 de cotizante dependiente de la se\u00f1ora Dora Elisa Murcia T\u00e9llez, sin exigir para \u00a0 el efecto las prestaciones de tipo econ\u00f3mico ni las garant\u00edas previstas por el \u00a0 art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del decreto 47 de 2000 o cualquier otra \u00a0 norma que los complemente, derogue o modifique (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u201cArticulo 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe \u00a0 no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. n\u00fam 4.1. de \u00a0 la parte considerativa, donde se mencionan: Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o,\u00a0Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Consultados por los funcionarios del Despacho Sustanciador en las direcciones \u00a0 electr\u00f3nicas del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 (SISPRO) \u2013 Registro \u00danico de Afiliados (RUAF); y del Fondo de Garant\u00eda y \u00a0 Solidaridad en Salud (FOSYGA) \u2013 Base \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad \u00a0 Social (BDUA), dichos documentos fueron enlistados en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Naci\u00f3 el 5 de junio de 1994, seg\u00fan consta en la copia de la contrase\u00f1a expedida \u00a0 por la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que obra a folio 24 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ambos nacidos el 17 de \u00a0 noviembre de 2011, seg\u00fan consta en la copia de los respectivos registros civiles \u00a0 de nacimiento, que obran a folios 30 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n segunda. \u00a0 Expediente n\u00famero 1476-06, sentencia del\u00a029 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-763 de 2011 se indic\u00f3: \u201cdebe \u00a0 entenderse que la incapacidad econ\u00f3mica para asumir un costo derivado del \u00a0 ingreso al sistema de salud de un miembro de la familia se califica a la luz de \u00a0 las otras necesidades de las personas que la componen, pues de lo contrario se \u00a0 les pondr\u00eda en riesgo la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones de \u00a0 dignidad.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-133\/13 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0 La fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del \u00a0 cumplimiento de los principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}