{"id":20602,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-134-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-134-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-13\/","title":{"rendered":"T-134-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-134-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Mediante \u00a0 auto 230 de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta providencia,\u00a0 \u00a0 se corrigen los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes en los cuales se hace \u00a0 referencia al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que \u00a0 en su lugar se lea:\u00a0 Juzgado 1\u00ba. Penal del Circuito de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-134\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO-Definici\u00f3n\/ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser \u00a0 considerado accidente laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte por accidente de \u00a0 trabajo se encuentra cubierta por el SRP, la cual genera en cabeza del \u00a0 beneficiario el derecho a recibir una serie de prestaciones que buscan compensar \u00a0 la ausencia del sustento econ\u00f3mico que prove\u00eda quien fallece. Por su parte, el \u00a0 accidente debe cumplir tres requisitos para ser considerado como laboral: (i) \u00a0 ser repentino, (ii) ser por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y (iii) generar una \u00a0 consecuencia negativa en la integridad f\u00edsica o mental del trabajador. Cuando \u00a0 concurran estos elementos, la entidad que atienda al afiliado deber\u00e1 calificar \u00a0 el incidente como laboral, de tal forma que, basta con que (i) el accidente sea \u00a0 profesional y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al momento de su \u00a0 ocurrencia, para que est\u00e9 dentro de la cobertura del sistema y, por tanto, deba \u00a0 ser asumido por la ARP correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE POR \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a \u00a0 favor de beneficiarios como pensi\u00f3n de sobrevivientes, devoluci\u00f3n de saldos a \u00a0 favor y auxilio funerario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa vigente contempla \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la devoluci\u00f3n de saldos a favor y el auxilio \u00a0 funerario, como las prestaciones originadas en la muerte, las cuales deben ser \u00a0 reconocidas por la entidad competente en cada caso y bajo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para ser tenido como beneficiario. Finalmente, la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema se da a partir de una afiliaci\u00f3n que debe ser pagada por el empleador o \u00a0 por la cooperativa de trabajo asociado, seg\u00fan el caso, la cual se calcula sobre \u00a0 el ingreso salarial y su porcentaje depende del nivel de riesgo al que est\u00e9 \u00a0 expuesto el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS \u00a0 DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresa de intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral y simular v\u00ednculo cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la denominada \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral, se crea una ficci\u00f3n en donde las empresas realizan \u00a0 convenios con las cooperativas para que \u00e9stas les provean personal y de esa \u00a0 forma las primeras evitan el cumplimiento de las obligaciones de todo empleador, \u00a0 relacionadas con los reg\u00edmenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. Esta \u00a0 situaci\u00f3n pone al empleado en una condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de que \u00a0 uno es el ente que figura como empleador y otro el que verdaderamente ejerce \u00a0 subordinaci\u00f3n. As\u00ed, al momento de hacer exigibles sus derechos se diluye la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por \u00a0 estar afectado el m\u00ednimo vital de madre cabeza de familia de 8 hijos menores de \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a ARP Positiva \u00a0 reconocer y pagar en forma definitiva pensi\u00f3n de sobrevivientes de esposo e hijo \u00a0 fallecidos en accidente de trabajo como mineros por desprendimiento de roca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.677.985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Ana Ilda Gallo Pasachoa en contra de la ARP Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios \u00a0 COOPSERVAR LTDA y las Minas Palo Blanco y El Uvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gallo Pasachoa \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 y los de sus ocho hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social, seg\u00fan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante es madre cabeza de familia de los menores Luis Alberto \u00a0 Rodr\u00edguez Gallo nacido en 1997,\u00a0 Jos\u00e9 Ariel Rodr\u00edguez Gallo en 1998, Wilson \u00a0 Alexi Rodr\u00edguez Gallo en 1999, Martha Liliana Rodr\u00edguez Gallo en el 2000, Marta \u00a0 Consuelo Rodr\u00edguez Gallo en 2002, Yoban Miguel Rodr\u00edguez Gallo en 2004, Hernando \u00a0 Rodr\u00edguez Gallo en 2005 y Yeison Orlando Rodr\u00edguez Gallo en 2009, todos ellos \u00a0 fruto de su matrimonio con el se\u00f1or Alberto Rodr\u00edguez Sep\u00falveda. De la misma \u00a0 forma es la madre del se\u00f1or Juan Alejandro Gallo quien en vida era su hijo \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Alberto Rodr\u00edguez Sep\u00falveda (c\u00f3nyuge) y Juan Alejandro Gallo \u00a0 (hijo mayor) suscribieron respectivamente \u201cContrato Individual de Trabajo de\u00a0 \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios\u201d para el cargo de minero con la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA (en adelante COOPSERVAR), el d\u00eda \u00a0 7 de marzo de 2011 y el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, con un salario de $535.600 \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de dicha relaci\u00f3n contractual la cooperativa los afili\u00f3 al \u00a0 Sistema de Riesgos Profesionales (en adelante SRP) a trav\u00e9s de la ARP Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante POSITIVA), a partir de la fecha de la \u00a0 firma del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de un \u201cConvenio de Prestaci\u00f3n de Servicios con Terceros\u201d \u00a0suscrito entre COOPSERVAR y la mina Palo Blanco, el 5 de abril de 2011 el se\u00f1or \u00a0 Alberto Rodr\u00edguez se encontraba laborando como minero en el municipio de Socot\u00e1 \u00a0 &#8211; Boyac\u00e1, cuando se present\u00f3 un desprendimiento de roca que le caus\u00f3 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en virtud de otro \u201cConvenio de Prestaci\u00f3n de Servicios con \u00a0 Terceros\u201d suscrito entre COOPSERVAR y la mina El Uvo, el 6 de mayo de de \u00a0 2011 el se\u00f1or Juan Alejandro Gallo se encontraba laborando como minero en el \u00a0 municipio de Socot\u00e1 &#8211; Boyac\u00e1, cuando se present\u00f3 un desprendimiento de roca que \u00a0 le caus\u00f3 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Gallo Pasachoa acudi\u00f3 a la ARP \u00a0 POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes por \u00a0 el fallecimiento de su esposo e hijo, por los accidentes que respectivamente les \u00a0 causaron la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 2011 le fueron notificados los oficios 1100 y 11000 \u00a0 del 5 de septiembre de 2011, en los cuales la entidad decidi\u00f3 respectivamente no \u00a0 reconocer las prestaciones solicitadas, argumentando que al momento de los \u00a0 hechos los se\u00f1ores Rodr\u00edguez y Gallo se encontraban en los campamentos de las \u00a0 respectivas minas en el municipio de Socot\u00e1 y no en las oficinas de la \u00a0 cooperativa ubicadas en Duitama, por lo que era dable entender que estaban \u00a0 realizando actividades para un tercero (las minas). De esta manera, consider\u00f3 \u00a0 que al existir una disparidad entre quien ejerc\u00eda subordinaci\u00f3n sobre ellos al \u00a0 momento del accidente (las minas) y quien hab\u00eda realizado la afiliaci\u00f3n al SRP \u00a0 (COOPSERVAR), el incidente se encontraba fuera de la cobertura de la ARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar de la accionante compuesto por sus ocho hijos menores \u00a0 de edad y sus difuntos esposo e hijo, depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos \u00a0 percibidos por estos \u00faltimos. De esta forma, se\u00f1ala que luego de la muerte de su \u00a0 c\u00f3nyuge, sus condiciones econ\u00f3micas se vieron seriamente afectadas, situaci\u00f3n \u00a0 que empeor\u00f3 sustancialmente con la muerte de su hijo. De esta manera, sumado al \u00a0 sufrimiento emocional que le ha generado la p\u00e9rdida de dos seres queridos en tan \u00a0 poco tiempo, en la actualidad se encuentra desempleada, por lo que depende de la \u00a0 caridad p\u00fablica de los habitantes de su vereda, quienes le proporcionan comida a \u00a0 ella y a sus hijos, y le dan permiso de vivir en una casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, el 10 de mayo de 2012 la se\u00f1ora Gallo Pasachoa \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de POSITIVA y de COOPSERVAR, con la \u00a0 pretensi\u00f3n de que se ordene el reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0 sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo, as\u00ed como lo correspondiente a \u00a0 los gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas se \u00a0 encuentran[1]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de matrimonio de la accionante y el se\u00f1or Alberto \u00a0 Rodr\u00edguez de diciembre de 1996.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros civiles de nacimiento de los ocho hijos menores de edad, en \u00a0 donde figuran como padres la accionante y el se\u00f1or Alberto Rodr\u00edguez.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro de nacimiento del se\u00f1or Juan Alejandro Gallo, con fecha de \u00a0 nacimiento 3 de mayo de 1989, en donde figura como madre la se\u00f1ora Ana Ilda \u00a0 Gallo Pasachoa.[4] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u201cContrato[s] Individual[es] de Trabajo de \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios\u201d suscritos por el representante legal de COOPSERVAR \u00a0 como \u201cempleador\u201d y los se\u00f1ores Alberto Rodr\u00edguez y Juan Alejandro Gallo \u00a0 como \u201ctrabajador\u201d \/ \u201ccooperado\u201d para el cargo de \u201cminero\u201d, \u00a0 los cuales tienen como fecha de inicio 7 de marzo de 2011 \/ 14 de febrero de \u00a0 2011, \u201clugar donde desempe\u00f1a las labores\u201d Socot\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1 y una \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual de $535.600.[6] \u00a0Entre las cl\u00e1usulas que los componen se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO. El \u00a0 EMPLEADOR contrata los servicios personales del trabajador \/ cooperado y este se \u00a0 obliga a: a) poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo \u00a0 en el desempe\u00f1o de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores \u00a0 anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes (\u2026). REMUNERACI\u00d3N. El EMPLEADOR pagar\u00e1 al TRABAJADOR \/ COOPERADO \u00a0 por la prestaci\u00f3n de sus servicios el salario indicado, pagadero en las \u00a0 oportunidades tambi\u00e9n se\u00f1aladas arriba (\u2026) PARAGRAFO SEGUNDO. Las partes \u00a0 acuerdan que en este caso de prestaci\u00f3n de servicios el salario ser\u00e1 de \u00a0 responsabilidad de la empresa a la que le esta prestando sus servicios, por lo \u00a0 tanto es su responsabilidad de los (sic) beneficios diferentes al \u00a0 salario, igualmente los conceptos de alimentaci\u00f3n, vivienda, transporte y \u00a0 vestuario, consider\u00e1ndose tales beneficios como no salariales. (\u2026). Para \u00a0 desempe\u00f1ar cualquier labor dentro o fuera de la cooperativa COOPSERVAR el \u00a0 cooperado deber\u00e1 estar afiliado a la misma como tal, y podr\u00e1 laborar en misi\u00f3n a \u00a0 la empresa que lo requiera cumpliendo con los estatutos, reglamento y dem\u00e1s \u00a0 requerimientos que se exijan en esta empresa.\u00a0 JORNADA DE TRABAJO. El \u00a0 TRABAJADOR se obliga a trabajar la jornada m\u00e1xima legal cumpliendo con los \u00a0 turnos y horarios que se\u00f1ale el EMPLEADOR, quien podr\u00e1 cambiarlos o ajustarlos \u00a0 cuando lo estime conveniente (\u2026). MODIFICACI\u00d3N DE LAS CONDICIONES DE TRABAJADO. \u00a0 El TRABAJADOR \/ COOPERADO acepta desde ahora expresamente todas las \u00a0 modificaciones de sus condiciones laborales determinadas por el EMPLEADOR en el \u00a0 ejercicio de su poder subordinante, tales como los turnos o jornadas de trabajo, \u00a0 el lugar de prestaci\u00f3n del servicio, el cargo u oficio y\/o funciones y la forma \u00a0 de remuneraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los formularios de vinculaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones \u00a0 de Alberto Rodr\u00edguez y Juan Alejandro Gallo, a trav\u00e9s del ISS, en donde aparece \u00a0 como empleador COOPSERVAR y como ocupaci\u00f3n la de obrero de minas y canteras.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los reportes de afiliaci\u00f3n al SRP de Alberto Rodr\u00edguez y Juan \u00a0 Alejandro Gallo a trav\u00e9s de POSITIVA de fechas 7 de abril de 2011 y 14 de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o, en donde aparece como empresa que afilia COOPSERVAR, la \u00a0 cual reporta la siguiente actividad econ\u00f3mica: \u201cactividades de las \u00a0 cooperativas financieras y fondos de empleados (sic) hace referencia a \u00a0 empresas dedicadas a la distribuci\u00f3n de fondos sin fines de lucro, entre sus \u00a0 asociados para la compra de bienes y servicios, as\u00ed como las actividades de los \u00a0 fondos de emp (sic)\u201d. En el documento se establece como salario la \u00a0 suma de $535.600, con una tarifa de cotizaci\u00f3n del 6.96% tipo D. \u00a0 [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de investigaci\u00f3n de incidentes y accidentes de trabajo \u00a0 de fecha 11 de abril de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del se\u00f1or \u00a0 Alberto Rodr\u00edguez, en el cual se aprecia que fue considerado como \u201caccidente \u00a0 de trabajo mortal\u201d, que registra como empleador COOPSERVAR, que el lugar del \u00a0 incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado era el de \u201cminero picador\u201d. En cuanto a la informaci\u00f3n del \u00a0 accidente se aprecia que este ocurri\u00f3 realizando sus labores habituales propias \u00a0 del trabajo en \u00e1reas de producci\u00f3n, siendo descrito de la siguiente manera: \u00a0 \u201cel trabajador se encontraba parando una puerta, al subir el capiz hubo \u00a0 desprendimiento de roca, fue golpeado por \u00e9sta.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de investigaci\u00f3n de incidentes y accidentes de trabajo \u00a0 de fecha 16 de mayo de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del se\u00f1or \u00a0 Juan Alejandro Gallo, en el cual se aprecia que fue considerado como \u00a0 \u201caccidente de trabajo mortal\u201d, que registra como empleador COOPSERVAR, que \u00a0 el lugar del incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que \u00a0 el cargo desempe\u00f1ado era el de \u201cminero picador\u201d. En cuanto a la \u00a0 informaci\u00f3n del accidente se aprecia que este ocurri\u00f3 realizando sus labores \u00a0 habituales propias del trabajo en \u00e1reas de producci\u00f3n, siendo descrito de la \u00a0 siguiente manera: \u201cel trabajador se encontraba parando una puerta, hubo \u00a0 deslizamiento o desprendimiento de roca, lo golpea y lo atrap\u00f3\u201d. Finalmente, \u00a0 en el campo de \u00a0\u201cobservaciones del especialista\u201d se lee que \u201cel trabajador estaba \u00a0 desarrollando labores concernientes al cargo por lo que ha mi criterio se \u00a0 considera AT\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Informe para \u00a0 presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del se\u00f1or \u00a0 Alberto Rodr\u00edguez, diligenciado por el contact center de POSITIVA el 4 de \u00a0 abril de 2011. En el documento se registra que el accidente ocurri\u00f3 en las \u00a0 instalaciones de la empresa en el \u00e1rea de producci\u00f3n y en la jornada normal de \u00a0 trabajo. Tambi\u00e9n qued\u00f3 consignada la siguiente descripci\u00f3n del accidente: \u201cel \u00a0 trabajador se encontraba dentro de la mina realizando su labor habitual cuando \u00a0 le cae una piedra sobre la espalda generando golpe (\u2026).\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Informe para \u00a0 presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del se\u00f1or \u00a0 Juan Alejandro Gallo, diligenciado por el contact center de POSITIVA el 6 \u00a0 de mayo de 2011. En el documento se registra que el accidente ocurri\u00f3 en las \u00a0 instalaciones de la empresa en el \u00e1rea de producci\u00f3n y en la jornada normal de \u00a0 trabajo. Tambi\u00e9n qued\u00f3 consignada la siguiente descripci\u00f3n del accidente: \u201cel \u00a0 trabajador se encontraba haciendo mantenimiento de la mina, de repente le cae \u00a0 una roca en el pecho gener\u00e1ndole un rasp\u00f3n (\u2026).\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Formato de \u00a0 recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales diligenciado por \u00a0 POSITIVA el 13 de julio de 2011 para el caso del se\u00f1or Alberto Rodr\u00edguez. En el \u00a0 documento se aprecia como fecha de investigaci\u00f3n el 11 de abril de 2011, \u00a0 encontr\u00e1ndose en estudio la calificaci\u00f3n del accidente. Adicional a ello, en el \u00a0 espacio de observaciones se lee: \u201cla cooperativa COOPSERVAR LTDA hab\u00eda \u00a0 contratado los servicios de afiliaci\u00f3n y pago de la seguridad social con el \u00a0 empleador Aurelio G\u00f3mez M empleador donde ocurri\u00f3 el accidente mortal, a la \u00a0 fecha esta no tiene actividades de miner\u00eda por cierre total de la mina seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Formato de \u00a0 concepto t\u00e9cnico de la investigaci\u00f3n para el caso del se\u00f1or Juan Alejandro Gallo \u00a0 en donde se identifica a COOPSERVAR como empleador y se establece como causa del \u00a0 accidente factores como \u201centrenamiento inicial insuficiente y bajo tiempo de \u00a0 reacci\u00f3n\u201d y \u201ccontrol e inspecciones inadecuadas de las construcciones y \u00a0 una evaluaci\u00f3n deficiente para el comienzo de una operaci\u00f3n o labor\u201d.[14]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Rodr\u00edguez de fecha 6 de abril de 2011.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan Alejandro Gallo de fecha 6 de mayo de 2011.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Oficios numero \u00a0 1100 y 11000 dirigidos a COOPSERVAR el 5 de septiembre de 2011 por parte de \u00a0 POSITIVA[17], \u00a0 en\u00a0 los cuales se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 28 de junio \u00a0 de 2012, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo y procedi\u00f3 a notificar a las entidades accionadas para que \u00a0 se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante escrito remitido el \u00a0 5 de julio del mismo a\u00f1o, POSITIVA rindi\u00f3 informe de contestaci\u00f3n. Refiri\u00e9ndose \u00a0 a las circunstancias en las que ocurrieron los accidentes de los se\u00f1ores Alberto \u00a0 Rodr\u00edguez y Juan Alejandro Gallo, reiter\u00f3 que al momento de su ocurrencia \u00e9stos \u00a0 se encontraban trabajando en las minas Palo Blanco y El Uvo, respectivamente, y \u00a0 no en las oficinas de COOPSERVAR ubicadas en Duitama. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien no controvert\u00eda el origen del incidente como un presunto accidente \u00a0 laboral, lo cierto es que \u00e9ste no obedeci\u00f3 a causa de la labor desarrollada con \u00a0 COOPSERVAR, quien fue quien lo afili\u00f3 como dependiente al SRP, por lo que se \u00a0 encontraba fuera de la cobertura de la ARP. En virtud\u00a0 de ello argument\u00f3 \u00a0 que quien deb\u00eda responder por los hechos ocurridos eran las respectivas minas, \u00a0 quienes, dadas las circunstancias, eran las que verdaderamente estaban \u00a0 ejerciendo subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo tambi\u00e9n alusi\u00f3n a que los \u00a0 conflictos relacionados con la seguridad social son competencia de los jueces \u00a0 laborales, por lo que en este caso la accionante\u00a0 debe acudir a esas \u00a0 instancias. Concluy\u00f3 diciendo que en el presente caso no se cumple el requisito \u00a0 de inmediatez, en la medida en la que entre la notificaci\u00f3n de los oficios que \u00a0 negaron la pensi\u00f3n (octubre de 2011) y la presentaci\u00f3n de la tutela (mayo de \u00a0 2012), hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino que excede lo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n en su contra y que en su \u00a0 lugar se vinculara al proceso a las minas Palo Blanco y El Uvo, por ser estas \u00a0 quienes son verdaderamente responsables por el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante auto del 9 de julio \u00a0 de 2012, el juez de conocimiento procedi\u00f3 a ordenar la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 referidas minas a trav\u00e9s de sus representantes, solicit\u00e1ndoles que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos que le dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante informes radicados \u00a0 ambos el 11 de julio de 2012 las minas Palo Blanco y El Uvo se pronunciaron a \u00a0 trav\u00e9s del mismo apoderado[18]. \u00a0 En los escritos manifestaron que \u00e9stas hab\u00edan suscrito un \u201cConvenio de \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios con Terceros\u201d[19] \u00a0con la Cooperativa, \u201cpara que le[s] fuera suministrado el servicio de \u00a0 empleados para desarrollar las labores de miner\u00eda dentro de la mina\u201d, \u00a0estando a cargo de COOPSERVAR el pago de la seguridad social de los \u00a0 trabajadores, incluido lo concerniente al SRP. De esta manera, se\u00f1alan que no se \u00a0 oponen a las pretensiones de la tutela, en el sentido en el que la ARP debe \u00a0 reconocer y pagar las respectivas pensiones, toda vez que la afiliaci\u00f3n en ambos \u00a0 casos se encontraba al d\u00eda al momento de los hechos. En dichos convenios se \u00a0 estipula adem\u00e1s un pago de $250.500 por cada minero, m\u00e1s un 10% por concepto de \u00a0 pensiones de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Vencida la etapa probatoria \u00a0 la Cooperativa guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de \u00a0 julio de 2012 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvi\u00f3 \u00a0 conceder la protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados por la accionante y \u00a0 orden\u00f3 a POSITIVA que iniciara los tr\u00e1mites necesarios para reconocer y pagar la \u00a0 pensiones de sobreviviente, hasta tanto se defin\u00eda la responsabilidad de las \u00a0 empresas implicadas en la justicia laboral. Esto al considerar que si bien \u00a0 existe un debate jur\u00eddico acerca de qui\u00e9n fung\u00eda como verdadero empleador de los \u00a0 se\u00f1ores Rodr\u00edguez y Gallo al momento de su muerte, ello no puede ser un \u00a0 obst\u00e1culo para la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0 sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 18 de \u00a0 julio de 2012, el apoderado de las minas Palo Blanco y El Uvo impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, al considerar que el amparo debi\u00f3 haber sido definitivo y no \u00a0 transitorio. Al respecto dijo que no cabe duda de que el accidente fue de origen \u00a0 laboral, por que se encuentra dentro del \u00e1mbito de cobertura de la ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 cuestionada por POSITIVA, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el informe \u00a0 de contestaci\u00f3n, en el sentido de que al momento de los sucesos los se\u00f1ores \u00a0 Rodr\u00edguez y Gallo se encontraban laborando para un tercero distinto de quien los \u00a0 hab\u00eda afiliado al SRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 3 de septiembre \u00a0 de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0 resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. El pronunciamiento se bas\u00f3 principalmente en que la ARP hab\u00eda \u00a0 objetado la calificaci\u00f3n del accidente como laboral y, por tanto, consider\u00f3 que \u00a0 aun no exist\u00eda un dictamen definitivo al respecto. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cson \u00a0 muchos los cuestionamientos y aspectos que dilucidar en este caso, lo que \u00a0 convierte la pretensi\u00f3n de la parte actora de reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales en un asunto netamente litigioso, que impiden que el Juez \u00a0 Constitucional se pronuncie sobre aspectos legales y expresamente probatorios, \u00a0 pues, en dicho evento, se estar\u00eda desbordando el esp\u00edritu del constituyente de \u00a0 1991, y en su lugar, ser\u00eda un entrometimiento en la esfera de otras \u00a0 jurisdicciones, expresamente la laboral.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos se \u00a0 tiene que en el presente caso la accionante es madre cabeza de familia de ocho \u00a0 menores de edad, cuyo n\u00facleo familiar depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos \u00a0 que percib\u00edan su esposo e hijo mayor, quienes fallecieron en accidentes \u00a0 ocurridos mientras ejerc\u00edan sus funciones de mineros en Socot\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1. De esta \u00a0 forma, sumado al sufrimiento emocional por la p\u00e9rdida de sus seres queridos, \u00a0 actualmente se encuentra padeciendo serias complicaciones econ\u00f3micas, al punto \u00a0 de depender de la caridad de los habitantes de su vereda, quienes le regalan \u00a0 comida y le permiten vivir en una casa junto con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de miner\u00eda que \u00a0 desarrollaban su esposo e hijo se daba en virtud de \u201cContrato[s] \u00a0Individual[es] de Trabajo de\u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios\u201d suscritos \u00a0 con la cooperativa de trabajo asociado COOPSERVAR, la cual a su vez le \u00a0 suministraba personal a las minas Palo Blanco y El Uvo a trav\u00e9s de un convenio \u00a0 de suministro de personal. Seg\u00fan lo estipulado en este \u00faltimo, la Cooperativa \u00a0 deb\u00eda llevar a cabo la afiliaci\u00f3n de sus asociados a la seguridad social, \u00a0 incluyendo riesgos profesionales, mientras que las minas pagaban una \u00a0 remuneraci\u00f3n para cada trabajador, m\u00e1s un 10% por concepto de pensiones de alto \u00a0 riesgo. En cumplimiento de ello, los se\u00f1ores Rodr\u00edguez y Gallo al momento de su \u00a0 muerte estaban afiliados al SRP por intermedio de POSITIVA como dependientes de \u00a0 COOPSERVAR, con una tarifa de cotizaci\u00f3n del 6.96% tipo D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que desprendimientos de \u00a0 roca en las minas le causaran la muerte al esposo e hijo de la accionante, esta \u00a0 acudi\u00f3 a POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las respectivas pensiones \u00a0 de sobrevivientes. En respuesta la entidad manifest\u00f3 que el incidente se hab\u00eda \u00a0 presentado en un lugar y bajo la subordinaci\u00f3n de un ente distinto al que hab\u00eda \u00a0 hecho la afiliaci\u00f3n al SRP, por lo que este se encontraba fuera de la cobertura \u00a0 de la ARP. Ante dicha negativa la se\u00f1ora Gallo Pasachoa instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de que se ordene el reconocimiento y pago de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores antecedentes, de resultar procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso concreto, le corresponder\u00e1 a la Corte entrar a resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuencial la Corte determinar\u00e1 si POSITIVA est\u00e1 obligada a \u00a0 reconocer las respectivas pensiones de sobrevivientes, dada la relaci\u00f3n que \u00a0 exist\u00eda entre los causantes, la cooperativa de trabajo asociado, y las minas \u00a0 Palo Blanco y El Uvo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior \u00a0 la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos como la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes; ii) la muerte por accidente de trabajo en el Sistema de \u00a0 Riesgos Profesionales; y iii) la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s \u00a0 de las cooperativas de trabajo asociado. Por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos como la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela por regla general no \u00a0 procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dice la \u00a0 norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto ley 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la regla general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en sentencia SU-086 de 1999 este Tribunal \u00a0 sostuvo que \u201cfrente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los \u00a0 derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una \u00a0 determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar \u00a0 comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada \u00a0 o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a \u00a0 solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara \u00a0 vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, \u00a0 respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la \u00a0 dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201c\u2018aunque en principio la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica\u00a0per se\u00a0que ella deba ser denegada\u2019[20]. \u00a0 En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se \u00a0 hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos \u00a0 ciertos condicionamientos, \u2018las acciones disponibles protegen eficazmente los \u00a0 derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos \u00a0 ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede \u00a0 otorgar el amparo.\u2019[21]\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, a pesar \u00a0 de que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros \u00a0 medios de defensa judiciales, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos la Corte ha \u00a0 venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que \u00a0 ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, \u00a0 dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos econ\u00f3micos \u00a0 o prestacionales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente \u201ccon ocasi\u00f3n a tres situaciones \u00a0 espec\u00edficas, a saber: en primer lugar, por su car\u00e1cter subsidiario y excepcional[23]; \u00a0 en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de \u00a0 requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley; y por \u00faltimo, ante la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.[24]\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su procedencia en consideraci\u00f3n a que \u00a0 espec\u00edficamente esta prestaci\u00f3n \u201cconstituye para sus beneficiarios una \u00a0 garant\u00eda fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de los miembros del n\u00facleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del \u00a0 afiliado o pensionado que fallece.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos \u00a0 para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de \u00a0 encontrarse cumplidos, se entiende que la cuesti\u00f3n es susceptible de ser \u00a0 estudiada de fondo a pesar de la existencia de la v\u00eda contencioso administrativa \u00a0 o laboral. Al pronunciarse sobre un caso en donde se pretend\u00eda acceder a ese \u00a0 beneficio, la sentencia T-597 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando \u2018(i) se trate \u00a0 de un (\u2026) sujeto [de] especial [sic] protecci\u00f3n; (ii) la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iii) se haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados[27]\u2019[28].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia \u00a0 T-755 de 2010 la Corte se refiri\u00f3 a un caso en donde se reclamaban prestaciones \u00a0 pensionales a trav\u00e9s de la solicitud de amparo, las cuales hab\u00edan sido \u00a0 desconocidas bajo el argumento de que no se cumpl\u00eda el requisito de fidelidad. \u00a0 En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n en esa oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste \u00a0 certeza de que la acci\u00f3n de tutela no funge como sustituta de los procedimientos \u00a0 ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante, al encontrarse en \u00a0 peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que se surtan todos \u00a0 los tr\u00e1mites requeridos en la jurisdicci\u00f3n correspondiente, habida cuenta de la \u00a0 extensa duraci\u00f3n de los procesos. En efecto, situaciones como esta conllevan la \u00a0 aceptaci\u00f3n del amparo constitucional, para proveer protecci\u00f3n eficaz de los \u00a0 derechos fundamentales menoscabados, como mecanismo principal o transitorio para \u00a0 evitar que se configure un perjuicio irremediable[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-316 \u00a0 de 2011 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en donde una madre de dos menores \u00a0 solicitaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su esposo, quien se \u00a0 encontraba afiliado al sistema de seguridad social. En la providencia se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la \u00a0 tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, ha exigido que adem\u00e1s de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: \u201c(i) que la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan \u00a0 expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital\u201d[30]. \u00a0 Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha \u00a0 indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos \u00a0 el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, con alguna prueba \u00a0 siquiera sumaria[31] \u00a0que permita dilucidar la existencia de la trasgresi\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en los anteriores \u00a0 pronunciamientos, en la sentencia T-855 de 2012 la Corte hizo un recuento de los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como necesarios \u00a0 para que proceda el estudio de fondo en sede de tutela. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que \u00a0 por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar derechos \u00a0 econ\u00f3micos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No \u00a0 obstante, el juez constitucional podr\u00e1 estudiar de fondo el caso concreto, \u00a0 cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de \u00a0 reconocimiento del derecho devenga en una afectaci\u00f3n clara de derechos \u00a0 fundamentales especialmente del m\u00ednimo vital, debido a que la prestaci\u00f3n que se \u00a0 reclama constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del accionante y de su grupo \u00a0 familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que \u00a0 resulten id\u00f3neas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe \u00a0 reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan \u00a0 probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se est\u00e1 ante la causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irreparable. En este caso debe recordarse que \u2018la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido que, cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o por personas que se encuentren en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe \u00a0 efectuarse de forma m\u00e1s flexible\u2019[32] y, por \u00a0 tanto, en el an\u00e1lisis del cumplimiento de estos requisitos deber\u00e1 tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n las condiciones particulares de la persona en cada caso concreto. \u00a0 Verificado lo anterior, le corresponder\u00e1 al juez constitucional estudiar de \u00a0 fondo la cuesti\u00f3n y determinar si el amparo debe ser concedido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La muerte por accidente de trabajo en el Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el tema que es \u00a0 objeto de estudio en este cap\u00edtulo, resulta pertinente se\u00f1alar que en virtud de \u00a0 los art\u00edculos 6[33] \u00a0de la Ley 1233 de 2008 y 13 numeral 2[34] \u00a0de la Ley 1562 de 2012, las disposiciones que regulan el sistema de seguridad \u00a0 social integral en materia de trabajo dependiente (salud, pensiones y \u00a0 riesgos profesionales), son tambi\u00e9n aplicables a las relaciones que surgen entre \u00a0 las cooperativas de trabajo asociado y sus afiliados. \u00a0 As\u00ed, las explicaciones que se den en \u00a0 este aparte respecto de \u201cla muerte por accidente de \u00a0 trabajo en el SRP\u201d, tienen cabida en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprendido esto, se tiene que la \u00a0 muerte es una de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral en Colombia, dadas las consecuencias negativas que trae sobre los \u00a0 allegados de quien fallece. No obstante, el tratamiento legal que recibe es \u00a0 distinto dependiendo de si el deceso se presenta por causas comunes o por hechos \u00a0 relacionados con el trabajo. En el primer caso, la contingencia debe ser asumida \u00a0 por el Sistema General de Pensiones, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos \u00a0 principalmente en la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. Por el contrario, cuando ocurre por causa o con ocasi\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, la cobertura se da a trav\u00e9s del SRP, bajo los lineamientos \u00a0 dados en su mayor parte por el Decreto ley 1295 de 1994 \u201cpor el cual se \u00a0 determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales\u201d, la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales\u201d \u00a0y la Ley 1562 de 2012 \u201cpor la cual se modifica el \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud \u00a0 Ocupacional.\u201d[35] \u00a0Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, \u00a0 proteger y atender a los trabajadores de los efectos \u00a0 de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud \u00a0 ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n de los accidentes de trabajo y \u00a0 enfermedades laborales y el mejoramiento de las \u00a0 condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este r\u00e9gimen, cuando una \u00a0 persona afiliada sufre una contingencia con ocasi\u00f3n o como consecuencia de su trabajo, \u00a0se genera el derecho, a favor suyo o de un beneficiario, de recibir una serie de \u00a0 servicios asistenciales y\/o prestacionales, destinados a compensar las \u00a0 consecuencias negativas ocasionadas. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 776 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto ley \u00a0 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide \u00a0 o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios \u00a0 asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren \u00a0 el Decreto ley \u00a0 1295 de 1994 y la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la norma surge la \u00a0 necesidad de precisar los siguientes aspectos. En primer lugar, es necesario \u00a0 saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un accidente de trabajo. Segundo, cu\u00e1les son las \u00a0 prestaciones que deben ser reconocidas en caso de que \u00e9ste ocasione la muerte \u00a0 del trabajador. Y, por \u00faltimo, qui\u00e9n y c\u00f3mo se deben reconocer y pagar dichas \u00a0 prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de accidente de trabajo, se tiene que este fue definido \u00a0 originalmente por los art\u00edculos 9[37] y 10[38] del Decreto ley 1295 \u00a0 de 1994. Sin embargo, en la sentencia C-856 de 2006 la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 Gobierno hab\u00eda excedido las competencias extraordinarias conferidas por el \u00a0 legislador \u201cpara organizar la administraci\u00f3n\u201d del sistema\u00a0 (Art\u00edculo \u00a0 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993), raz\u00f3n por la cual los declar\u00f3 \u00a0 inexequibles y otorg\u00f3 al Congreso el t\u00e9rmino de ocho meses (hasta el 20 de julio \u00a0 de 2007) para expedir una nueva definici\u00f3n[39]. \u00a0 Dicho t\u00e9rmino fue incumplido. Ante este vac\u00edo, el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el Bolet\u00edn de \u00a0 Prensa n\u00famero 055 de junio de 2007, en el cual se\u00f1al\u00f3 que mientras se exped\u00eda la \u00a0 nueva definici\u00f3n deb\u00eda aplicarse la contenida \u00a0 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones (en adelante CAN)[40], \u00a0 el cual fue adoptado mediante Decisi\u00f3n 584 de 2004 de dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad de aplicar el contenido del instrumento se deriv\u00f3 de su cl\u00e1usula \u00a0 tercera transitoria que establece que \u201clos Pa\u00edses Miembros se \u00a0 comprometen a adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a las disposiciones del presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos internos, en un plazo de doce meses siguientes a su entrada en \u00a0 vigencia.\u201d Dentro de estas disposiciones se encontraba precisamente la \u00a0 definici\u00f3n de accidente de trabajo[41], \u00a0 la cual, para efectos pr\u00e1cticos, result\u00f3 ser id\u00e9ntica a la otrora contenida en \u00a0 el art\u00edculo 9 del Decreto ley 1295 de \u00a0 1994 declarado inexequible por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1562 de 2012 que Colombia volvi\u00f3 a contar con una definici\u00f3n legal del \u00a0 t\u00e9rmino. As\u00ed qued\u00f3 consignada:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Accidente de \u00a0 trabajo. Es accidente de \u00a0 trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o contratante, durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca \u00a0durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los \u00a0 lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el ocurrido durante el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador \u00a0 se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en \u00a0 cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, esta definici\u00f3n, \u00a0 si bien similar a las anteriores, resulta ser m\u00e1s completa y ben\u00e9fica para el \u00a0 trabajador, que las consignadas en los instrumentos que la antecedieron. De esta \u00a0 forma, en virtud del principio de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al \u00a0 empleado contenido en los art\u00edculos 53[42] \u00a0Superior y 21[43] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en esta providencia se har\u00e1 referencia s\u00f3lo a \u00a0 esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que del texto literal de la definici\u00f3n dada por la Ley \u00a0 1562 de 2012, todo accidente de trabajo tiene los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es repentino. Esto es que ocurre de pronto, sin que hubiera sido \u00a0 previsto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo. Esta expresi\u00f3n plantea dos \u00a0 escenarios posibles: a) cuando el accidente ocurre en estricto cumplimiento de \u00a0 las funciones laborales (por causa); y b) cuando a pesar de no ocurrir en las \u00a0 condiciones del punto anterior, el incidente se encuentra relacionado con el \u00a0 trabajo (con ocasi\u00f3n). Esta segunda posibilidad fue puntualizada por el \u00a0 legislador en los apartes 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1562 de 2012 \u00a0 citado, en los cuales se contemplan diferentes eventos que encuadran en la \u00a0 definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe generar una consecuencia negativa en la integridad f\u00edsica o mental \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los criterios que \u00a0 indican que un accidente es de car\u00e1cter profesional, el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 ley 1295 de 1994 consagr\u00f3 el procedimiento que debe seguirse para que se \u00a0 produzca formalmente su calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrigen del accidente, de la enfermedad y la \u00a0 muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido \u00a0 clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen \u00a0 com\u00fan. La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad \u00a0 profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicios de salud que atiende al afiliado. El m\u00e9dico o la \u00a0 comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales \u00a0 determinara el origen, en segunda instancia. \u00a0 Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta \u00a0 integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de \u00a0 riesgos profesionales. De \u00a0 persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley \u00a0 100 de 1993 y sus \u00a0 reglamentos.\u201d[44] \u00a0 [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando en un caso \u00a0 particular se cumplan los elementos esenciales, la entidad que atienda la \u00a0 contingencia deber\u00e1 calificar el accidente como de origen profesional, siguiendo \u00a0 el procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002, basta con que (i) el suceso \u00a0 sea calificado como laboral y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al \u00a0 momento de su ocurrencia, para que est\u00e9 dentro del \u00e1mbito de cobertura del SRP \u00a0 y, por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente. Incluso la misma \u00a0 norma contempla que si dicho reconocimiento no se da dentro de los dos meses \u00a0 siguientes al cumplimiento de los requisitos, deber\u00e1 pagar un inter\u00e9s moratorio \u00a0 por la dilaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que las administradoras puedan \u00a0 luego hacer el respectivo recobro por las sumas en que hubieran incurrido a \u00a0 quien consideren es el verdadero responsable. Dice la norma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. Las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de \u00a0 trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la \u00a0 administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de \u00a0 ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de \u00a0 requerir la prestaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un \u00a0 accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones \u00a0 derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus \u00a0 secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a \u00a0 esa administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones \u00a0 de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligaci\u00f3n \u00a0 de reconocimiento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) \u00a0 meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los \u00a0 requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este t\u00e9rmino, la \u00a0 administradora de riesgos profesionales deber\u00e1 reconocer y pagar, en adici\u00f3n a \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, un inter\u00e9s moratorio igual al que rige para el impuesto \u00a0 de renta y complementarios en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la mora. Lo anterior, \u00a0 sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n resulta de vital \u00a0 importancia en la medida en la que deja claro que las vicisitudes \u00a0 administrativas que puedan existir en el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones, no pueden ser \u00f3bice para que las ARP no cumplan con su obligaci\u00f3n \u00a0 legal, menos cuando ello lleva impl\u00edcita la garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0 As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencia T-177 de 2008 al referirse a un caso donde \u00a0 estaba siendo reclamada la pensi\u00f3n de sobrevivientes y exist\u00eda controversia \u00a0 acerca de qui\u00e9n deb\u00eda hacerse cargo de su reconocimiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior \u00a0 es el resultado de la prelaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas que solicitan el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, frente a la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, que mediante la utilizaci\u00f3n de v\u00edas o mecanismos administrativos o \u00a0 judiciales, definir\u00e1n concretamente a cargo de qui\u00e9n est\u00e1 la prestaci\u00f3n, bien \u00a0 sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la \u00a0 Corte ha advertido que: \u2018(&#8230;) el reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0 destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados \u00a0 con la protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo \u00a0 familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones que adquieren \u00a0 relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si \u00a0 concurren los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos \u00a0 generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y \u00a0 los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden \u00a0 enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones\u2019[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n reitera que las divergencias entre las entidades \u00a0 prestadoras de la seguridad social, y entre \u00e9stas y el empleador, respecto a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n. Lo que debe ocurrir es que, \u00a0 cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, las entidades resuelvan, \u00a0 por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es el responsable de la prestaci\u00f3n, sin que \u00a0 las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, para la \u00a0 Corte es claro que la carga que conllevan\u00a0 los conflictos entre las \u00a0 entidades involucradas no puede ser trasladada a los beneficiarios, por lo que \u00a0 una vez cumplidos los requisitos de ley la prestaci\u00f3n debe ser reconocida en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de dos meses, transcurridos los cuales se empezar\u00e1 a generar un \u00a0 inter\u00e9s moratorio a cargo de la ARP. Aspecto distinto es que, si as\u00ed lo dispone, \u00a0 pueda luego repetir contra quien considere es el verdadero responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en aquellos casos en \u00a0 donde el suceso ocasiona la muerte del empleado, la legislaci\u00f3n contempla las \u00a0 siguientes prestaciones a favor de los beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002, \u201csi \u00a0 como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional \u00a0 sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos \u00a0 profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas \u00a0 descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y su \u00a0 reglamentario.\u201d El literal a del art\u00edculo 12 de la misma norma \u00a0 dispone que cuando quien fallece se encontraba afiliado al sistema, el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 del 75% del salario base de liquidaci\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario, el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; [Los apartes se\u00f1alados en \u00a0 negrilla en este literal fueron declarado exequibles condicionalmente por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto \u00a0 de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [El \u00a0 aparte se\u00f1alado en negrilla y subrayado fue declarado exequible condicionalmente \u00a0 por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de \u00a0 2008. Los apartes se\u00f1alados en negrilla en este literal fueron \u00a0 declarado exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-336 de 2008]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0[Las expresiones en negrilla\u00a0 en este literal, fueron declaradas \u00a0 inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de \u00a0 2003]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma \u00a0 total y absoluta de este; [Literal declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n en negrilla que fue declarada inexequible]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. [El aparte se\u00f1alado en negrillas de este \u00a0 literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-896 de 2006. \u00a0 El aparte subrayado en este literal fue declarado exequible condicionalmente por \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el \u00a0 hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos para que el accidente deba ser asumido por el SRP, deber\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 acreditarse la condici\u00f3n de beneficiario, en los t\u00e9rminos descritos en cada \u00a0 caso. La importancia del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n cuando se cumplen los \u00a0 requerimientos de ley, deriva de que su finalidad \u201ces suplir la ausencia \u00a0 repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados \u00a0 dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio \u00a0 sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas \u00a0 beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Devoluci\u00f3n de saldos a favor. El art\u00edculo 15 de la Ley 776 de 2002\u00a0 \u00a0 se\u00f1ala que \u201ccuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se \u00a0 invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una \u00a0 enfermedad profesional, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes \u00a0 que deber\u00e1 reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregar\u00e1 al \u00a0 afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de \u00a0 ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el R\u00e9gimen Solidario de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auxilio funerario. Finalmente, el art\u00edculo 16 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro \u00a0 de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, tendr\u00e1 derecho a recibir un auxilio funerario igual el \u00a0 determinado en el art\u00edculo 86 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva entidad administradora de \u00a0 riesgos profesionales. En ning\u00fan caso puede haber doble pago de este auxilio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema se encuentra en cabeza del empleador, quien debe elegir una ARP a la \u00a0 cual vincular\u00e1 obligatoriamente a sus dependientes (literales c y d del art\u00edculo \u00a0 4\u00b0[48] \u00a0del Decreto ley 1295 de 1994). Para el caso espec\u00edfico de las cooperativas de \u00a0 trabajo asociado, los art\u00edculos 6 de la Ley 1233 de 2008 y el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1562 de 2012, antes citados, establecen que la obligaci\u00f3n \u00a0 debe ser cumplida por \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos los respectivos \u00a0 empleadores o cooperativas deben pagar una cotizaci\u00f3n, que var\u00eda dependiendo del \u00a0 riesgo laboral al que est\u00e1 sometido el empleado. Conforme a la tabla consignada \u00a0 en el Decreto reglamentario 1772 de 1994, el monto a pagar ser\u00e1 un porcentaje de \u00a0 los ingresos salariales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 13. Tabla de Cotizaciones M\u00ednimas y M\u00e1ximas. En desarrollo del art\u00edculo 27 del Decreto 1295 \u00a0 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones \u00a0 para cada clase de riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR MINIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR MAXIMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I (m\u00ednimo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.348% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.522% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.696% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II (bajo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.435% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.044% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.653% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III (medio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.783% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.436% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.089% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV (alto)[[49]] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.740% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.350% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.960% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V (m\u00e1ximo)[[50]] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.219% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.960% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.700%\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las disposiciones \u00a0 normativas que regulan la seguridad social en materia de trabajo dependiente, \u00a0 resultan aplicables a las relaciones que surgen entre las cooperativas de \u00a0 trabajo asociado y sus vinculados. Bajo esa perspectiva, se tiene que la muerte \u00a0 por accidente de trabajo se encuentra cubierta por el SRP, la cual genera en \u00a0 cabeza del beneficiario el derecho a recibir una serie de prestaciones que \u00a0 buscan compensar la ausencia del sustento econ\u00f3mico que prove\u00eda quien fallece. \u00a0 Por su parte, el accidente debe cumplir tres requisitos para ser considerado \u00a0 como laboral: (i) ser repentino, (ii) ser por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y \u00a0 (iii) generar una consecuencia negativa en la integridad f\u00edsica o mental del \u00a0 trabajador. Cuando concurran estos elementos, la entidad que atienda al afiliado \u00a0 deber\u00e1 calificar el incidente como laboral, de tal forma que, basta con que (i) \u00a0 el accidente sea profesional y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al \u00a0 momento de su ocurrencia, para que est\u00e9 dentro de la cobertura del sistema y, \u00a0 por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente. Esto bajo la limitante \u00a0 de que en ning\u00fan caso las vicisitudes que surjan en la calificaci\u00f3n pueden \u00a0 obstaculizar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Por \u00a0 su parte, la normativa vigente contempla la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos a favor y el auxilio funerario, como las prestaciones \u00a0 originadas en la muerte, las cuales deben ser reconocidas por la entidad \u00a0 competente en cada caso y bajo el cumplimiento de los requisitos para ser tenido \u00a0 como beneficiario. Finalmente, la financiaci\u00f3n del sistema se da a partir de una \u00a0 afiliaci\u00f3n que debe ser pagada por el empleador o por la cooperativa de trabajo \u00a0 asociado, seg\u00fan el caso, la cual se calcula sobre el ingreso salarial y su \u00a0 porcentaje depende del nivel de riesgo al que est\u00e9 expuesto el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 70 de la \u00a0 Ley 79 de 1988, \u201clas cooperativas de trabajo asociado son aquellas que \u00a0 vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Dentro de las \u00a0 caracter\u00edsticas que la Corte le ha reconocido a esta figura est\u00e1n \u201cla asociaci\u00f3n libre y voluntaria, la no existencia de \u00e1nimo de \u00a0 lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el \u00a0 basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o \u00a0 retribuciones, el desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, la presencia de \u00a0 una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y la existencia de autonom\u00eda empresarial\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las relaciones existentes entre la \u00a0 cooperativa y sus asociados, en principio, no se rigen por la normativa \u00a0 aplicable a las relaciones laborales, en la medida en la que sus miembros son a \u00a0 la vez due\u00f1os de la misma. As\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-211 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de \u00a0 las dem\u00e1s, en que los asociados son simult\u00e1neamente\u00a0los due\u00f1os de la entidad y \u00a0 los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y \u00a0 trabajador.\u00a0Siendo as\u00ed, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de \u00a0 trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o \u00a0 dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales \u00a0 cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta \u00a0 bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el \u00a0 trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u00a0En las cooperativas \u00a0 de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y \u00a0 trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por \u00a0 el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y \u00a0 due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador \u00a0 y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que la libertad de asociaci\u00f3n que \u00a0 ostenta la figura no puede derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 afiliados. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que tienen los \u00a0 asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el \u00a0 legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que \u00a0 ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello \u00a0 depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman.\u00a0Pero tal libertad de \u00a0 regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas \u00a0 obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y \u00a0 de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y \u00a0 valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como \u00a0 sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0En consecuencia, como \u00a0 algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y \u00a0 concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no \u00a0 los derechos fundamentales del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en las cuales \u00a0 esta figura se ha prestado para afectar los derechos de los asociados es en lo \u00a0 referente a la seguridad social. A trav\u00e9s de la denominada intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral, se crea una ficci\u00f3n en donde las empresas realizan convenios con las \u00a0 cooperativas para que \u00e9stas les provean personal y de esa forma las primeras \u00a0 evitan el cumplimiento de las obligaciones de todo empleador, relacionadas con \u00a0 los reg\u00edmenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. Esta situaci\u00f3n pone \u00a0 al empleado en una condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de que uno es el ente \u00a0 que figura como empleador y otro el que verdaderamente ejerce subordinaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, al momento de hacer exigibles sus derechos se diluye la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhibiciones: \u00a01. Las Cooperativas y Precooperativas de \u00a0 Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni \u00a0 disponer del trabajo de los asociados para suministrar \u00a0 mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n. En \u00a0 ning\u00fan caso, el contratante podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en las \u00a0 decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selecci\u00f3n del trabajador asociado. 2. Las Cooperativas y \u00a0 Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como asociaciones o \u00a0 agremiaciones para la afiliaci\u00f3n colectiva de trabajadores independientes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones \u00a0mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben pr\u00e1cticas de \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios \u00a0 temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de \u00a0 trabajo asociado, ser\u00e1n solidariamente responsables \u00a0 por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las \u00a0 Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedar\u00e1n incursas en las \u00a0 causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n previstas en la ley, sin perjuicio del \u00a0 debido proceso, y les ser\u00e1 cancelada la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. 4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ning\u00fan \u00a0 caso, tales potestades podr\u00e1n ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurar\u00e1 de manera \u00a0 autom\u00e1tica un contrato de trabajo realidad y, adem\u00e1s, el contratante deber\u00e1 \u00a0 soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras \u00a0 consecuencias legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento de esta disposici\u00f3n fue asignado por la misma Ley 1233 de 2008 a la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidar\u00eda (art. 4[52]), a la cual \u00a0 se le conf\u00edo la funci\u00f3n de control y vigilancia de las cooperativas de trabajo \u00a0 asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los antecedentes expuestos se tiene que en el presente caso la \u00a0 ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa en su calidad de madre cabeza de familia de \u00a0 ocho menores de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra POSITIVA por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social, al haberle sido negado el reconocimiento de \u00a0 las pensiones de sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo mayor, quienes \u00a0 fallecieron mientras trabajaban como mineros en el municipio de Socot\u00e1-Boyac\u00e1. \u00a0 Por su parte, los se\u00f1ores Rodr\u00edguez (esposo) y Gallo (hijo mayor), se \u00a0 encontraban afiliados al SRP a trav\u00e9s de la mencionada ARP como dependientes de \u00a0 COOPSERVAR, quien en virtud de un convenio suscrito con las minas Palo Blanco y \u00a0 El Uvo, les suministraba personal para las labores propias de la miner\u00eda. As\u00ed \u00a0 las cosas, la negativa de POSITIVA al reconocimiento de los derechos pensionales \u00a0 se fundamenta principalmente en que al momento de los accidentes que \u00a0 respectivamente les causaron la muerte a los familiares de la accionante, \u00e9stos \u00a0 se encontraban en un lugar distinto al de las oficinas principales de la \u00a0 Cooperativa, por lo que era dable entender que se encontraban bajo la \u00a0 subordinaci\u00f3n de un tercero. De esta forma, al considerar que la entidad que lo \u00a0 afili\u00f3 al SRP era distinta de aquella para la que estaban trabajando, concluy\u00f3 \u00a0 que el incidente se encontraba fuera de su cobertura. Finalmente, de los \u00a0 documentos aportados al proceso se pudo establecer que la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 se dio con una tasa de cotizaci\u00f3n del 6.69%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta estos hechos, debe la Corte en primer lugar determinar \u00a0 la procedibilidad de la solicitud de amparo. Seg\u00fan las consideraciones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, la regla general es que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, como \u00a0 lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, verificado el cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos el juez constitucional puede entrar a estudiar de fondo el \u00a0 asunto, teniendo en cuenta las condiciones particulares del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto existe una \u00a0 doble necesidad de especial protecci\u00f3n desde el punto de vista constitucional, \u00a0 en la medida en la que est\u00e1n en juego los intereses superiores de ocho ni\u00f1os y \u00a0 de una madre cabeza de familia. Es clara entonces la necesidad de flexibilizar \u00a0 el estudio de los requisitos de procedibilidad. Partiendo de esa base, de las \u00a0 declaraciones de la accionante se tiene que los salarios que percib\u00edan su esposo \u00a0 e hijo eran la \u00fanica fuente de ingreso del n\u00facleo familiar, por lo que ante su \u00a0 ausencia su subsistencia y la de sus hijos se encuentra gravemente comprometida, \u00a0 generando as\u00ed una amenaza al m\u00ednimo vital en ambos casos (i). Sumado a ello, \u00a0 qued\u00f3 demostrado que la accionante acudi\u00f3 ante POSITIVA para reclamar las \u00a0 respectivas pensiones de sobrevivientes, habiendo sido negada su petici\u00f3n \u00a0 mediante oficio (ii). En tercer lugar, dados los hechos narrados y las pruebas \u00a0 aportadas, existe suficiente evidencia que indica que se cumplen los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de ley para acceder a la prestaci\u00f3n que se reclama (iii). Estos aspectos \u00a0 considerados conllevan a que la relevancia constitucional que reviste el \u00a0 presente asunto hace que los medios ordinarios de defensa no ofrezcan la \u00a0 suficiente seguridad y oportunidad para la protecci\u00f3n plena de los derechos \u00a0 fundamentales (iv), haciendo necesario un pronunciamiento de fondo en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez alegada por la parte accionada, debe \u00a0 acudirse a lo ya sostenido por esta Corporaci\u00f3n en el sentido en el que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin \u00a0 de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o \u00a0 indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica\u201d[53]. \u00a0Sobre este aspecto, en sentencia SU-961 de 1999 se sostuvo que \u201cla \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, \u00a0 entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro \u00a0 de un tiempo prudencial y adecuado\u201d. Dadas estas consideraciones, la Sala \u00a0 encuentra que en el presente asunto el tiempo transcurrido entre la negativa de \u00a0 POSITIVA al reconocimiento de los derechos pensionales (28 de octubre de 2011) y \u00a0 el momento en el que fue instaurada la acci\u00f3n de tutela (10 de mayo de 2012) no \u00a0 solo no ha transcurrido un t\u00e9rmino que sea desproporcionado o imprudente (siete \u00a0 meses), sino que adem\u00e1s la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los afectados y la inminencia de la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, hace necesario un pronunciamiento de fondo. Por estas \u00a0 razones, no es dable considerar que en el presente asunto no se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superada la procedibilidad, lo primero es se\u00f1alar que tanto en la \u00a0 respuesta dada a la accionante, como en el informe de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el argumento de fondo de POSITIVA para negar las respectivas \u00a0 pensiones se bas\u00f3 exclusivamente en que al momento de la muerte, tanto del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez como del se\u00f1or Gallo, se encontraban laborando para un tercero \u00a0 distinto a quien los hab\u00eda afiliado al SRP. Ese aspecto, sumado a la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fue contenida en el art\u00edculo 83[54] \u00a0Superior, ser\u00e1n elementos determinantes a la hora analizar si se concede el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta eso, en la parte considerativa qued\u00f3 explicado que \u00a0 para determinar si una contingencia debe ser asumida por el SRP, es necesario \u00a0 primero establecer si se est\u00e1 ante un accidente laboral. Para ello habr\u00e1 que \u00a0 analizarse si este fue (i) repentino, (ii) por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, \u00a0 y (iii) si gener\u00f3 una consecuencia negativa en la integridad f\u00edsica o mental del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto qued\u00f3 probado \u00a0 que la muerte tanto del se\u00f1or Alberto Rodr\u00edguez como de Juan Alejandro Gallo se \u00a0 dio por desprendimiento de roca en las minas[55]. \u00a0 En ese sentido no cabe duda de que este ocurri\u00f3 de repente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, si bien en el \u00a0 presente asunto existe un debate, que ser\u00e1 dirimido por la Corte, acerca de \u00a0 qui\u00e9n debe asumir el cubrimiento de la contingencia, lo cierto es que el hecho \u00a0 de que el incidente se hubiera dado por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo es algo \u00a0 que no solo se deriva del material probatorio aportado, sino que adem\u00e1s no fue \u00a0 un aspecto controvertido en ninguna de las etapas procesales, como pasa a \u00a0 explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la definici\u00f3n \u00a0 de accidente de trabajo dada por la Ley 1562 de 2012 se tiene que una de las \u00a0 situaciones que se consideran \u201ccon ocasi\u00f3n del trabajo\u201d es precisamente \u00a0 cuando el suceso \u201cse produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o \u00a0 contratante, durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del \u00a0 lugar y horas de trabajo.\u201d Sobre este aspecto, independiente de la discusi\u00f3n planteada por la ARP acerca de \u00a0 qui\u00e9n estaba ejerciendo subordinaci\u00f3n, lo cierto es que los se\u00f1ores Rodr\u00edguez y \u00a0 Gallo se encontraban en las minas por instrucciones de COOPSERVAR y en virtud \u00a0 del \u201ccontrato individual de trabajo \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios\u201d que cada uno suscribi\u00f3 con esta. \u00a0 As\u00ed, sin importar si estaban dentro o fuera de las oficinas principales de la \u00a0 Cooperativa, es claro que estos se encontraban all\u00ed por orden de quien figura \u00a0 como empleador en el SRP. Segundo, \u00a0 en el \u201cformato de investigaci\u00f3n de incidentes y accidentes de trabajo\u201d \u00a0 (de fechas 11 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011[56]) y en el \u201cinforme para \u00a0 presunto accidente de trabajo del empleador o contratante\u201d (de fechas 4 de \u00a0 abril de 2011 y 6 de mayo de 2011[57]), \u00a0 diligenciados por la ARP y allegados a este despacho por la accionante, se \u00a0 reporta como ocupaci\u00f3n de los trabajadores la de \u201cminero picador\u201d y la \u00a0 descripci\u00f3n de que el accidente ocurri\u00f3 realizando sus labores habituales \u00a0 propias del trabajo en \u00e1reas de producci\u00f3n. Tercero, del informe de contestaci\u00f3n \u00a0 rendido por la ARP[58] \u00a0se extrae que es ella misma quien se\u00f1ala que no controvierte que el incidente \u00a0 pudiera ser de origen profesional, sino que dadas las circunstancias no es ella \u00a0 quien deb\u00eda cubrirlo. Los anteriores aspectos, sumado a que la naturaleza \u00a0 profesional del accidente no fue expresamente controvertida en el proceso, \u00a0 permiten concluir que en el presente asunto el incidente estuvo relacionado con \u00a0 el trabajo de los causantes (con ocasi\u00f3n) (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer requisito, el \u00a0 incidente les gener\u00f3 la muerte a ambos mineros[59], \u00a0 por lo que no hay duda de que le trajo consecuencias\u00a0 negativas a su \u00a0 integridad (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe hacer una \u00a0 precisi\u00f3n acerca del proceso t\u00e9cnico que debe surtirse para la calificaci\u00f3n. \u00a0 Sobre este aspecto, la Corte encuentra que en el caso particular el debate no \u00a0 radica en una controversia t\u00e9cnica acerca de los hechos que le sirvieron de \u00a0 causa al fallecimiento. En otros t\u00e9rminos, la pregunta no es qu\u00e9 les caus\u00f3 la \u00a0 muerte, pues est\u00e1 probado que en ambos casos ello ocurri\u00f3 por un desprendimiento \u00a0 de roca mientras ejerc\u00edan sus funciones de miner\u00eda (laboral). Por el contrario, \u00a0 la discusi\u00f3n se da en el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico respecto de qui\u00e9n debe asumir el \u00a0 cubrimiento de la contingencia, dado que el lugar de los hechos no fue las \u00a0 oficinas de la Cooperativa sino las minas. Este aspecto pasa a ser dirimido por \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las consideraciones tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a que basta con que (i) el \u00a0 accidente sea calificado como laboral y (ii) que el trabajador se encuentre \u00a0 afiliado al sistema al momento de su ocurrencia, para que est\u00e9 dentro de la \u00a0 cobertura del SRP a trav\u00e9s de la respectiva ARP. En el presente asunto ya qued\u00f3 \u00a0 establecido que los accidentes fueron de naturaleza profesional. En cuanto al \u00a0 segundo requisito existen tres aspectos que llevan a tenerlo como cumplido: i) \u00a0 en los informes de contestaci\u00f3n las minas se\u00f1alan expresamente que la afiliaci\u00f3n \u00a0 se encontraba al d\u00eda al momento de los accidentes[60]; ii) en el expediente \u00a0 obran reportes de afiliaci\u00f3n de ambos trabajadores que permiten considerar que \u00a0 esta se encontraba vigente[61]; \u00a0 y iii) la vinculaci\u00f3n al sistema no fue un hecho controvertido por ninguna de \u00a0 las partes dentro del proceso de tutela, por lo que en virtud de la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad debe ser tenido como cierto. As\u00ed, teniendo en cuenta que en el \u00a0 presente asunto se encuentran probados y justificados la calificaci\u00f3n \u00a0 profesional del accidente y la vigencia de la afiliaci\u00f3n al momento de los \u00a0 hechos, la Sala colige que la contingencia debe ser asumida por el SRP a trav\u00e9s \u00a0 de la ARP POSITIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la calidad de beneficiario en cada caso, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 contempla como legitimados para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la c\u00f3nyuge mayor de treinta a\u00f1os o menor de esa edad que \u00a0 hubiera tenido hijos con el causante, y a los padres dependientes del hijo que \u00a0 fallece. Respecto del se\u00f1or Alberto Rodr\u00edguez, qued\u00f3 probado el vinculo \u00a0 matrimonial entre este y la accionante[62], \u00a0 as\u00ed como que de su uni\u00f3n surgieron ocho hijos[63]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el requisito se encuentra satisfecho en lo que respecta al \u00a0 esposo. En cuanto a Juan Alejandro Gallo, la condici\u00f3n de beneficiario requiere \u00a0 que quien fallece no tenga c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos \u00a0 con derecho, y que exista dependencia de quien reclama la prestaci\u00f3n. Respecto a \u00a0 los v\u00ednculos se\u00f1alados, en principio no obra evidencia que indique que existe un \u00a0 tercero con mejor derecho que el que alega la accionante. Acerca de la \u00a0 dependencia, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n que exig\u00eda que esta \u00a0 fuera total y absoluta la sentencia C-111 de 2006 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 asunto bajo examen, si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa para quien \u00a0 ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para \u00a0 lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los padres puedan reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de \u00a0 su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos \u00a0 (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos \u00a0 adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la que son titulares, les resulta \u00a0 insuficiente para lograr su autosostenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Sala \u00a0 aprecia que el ingreso que devengaba su esposo como minero, as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por su muerte, no excluye el \u00a0 hecho de que la accionante y sus ocho hijos tambi\u00e9n dependan del ingreso que \u00a0 percib\u00eda su hijo mayor. Esto por cuanto el sueldo que recib\u00eda cada uno ascend\u00eda \u00a0 a la suma de $535.600 (seg\u00fan los contratos suscritos con COOPSERVAR[64]), lo cual a \u00a0 todas luces no excede lo necesario para el sostenimiento digno de una familia \u00a0 compuesta por nueve personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de recibir las \u00a0 dos pensiones simult\u00e1neamente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que ambas \u00a0 prestaciones provienen de causas diferentes, respecto de las cuales la ARP se \u00a0 encontraba recibiendo cotizaciones independientes. As\u00ed, no es dable entender que \u00a0 el pago simult\u00e1neo de las prestaciones implicar\u00eda el recibimiento de dos \u00a0 erogaciones por el mismo concepto, ni raz\u00f3n alguna que le permitiera a la \u00a0 entidad no cubrir el acaecimiento de un hecho que se encontraba asegurado y por \u00a0 el cual recib\u00eda un lucro mensual a la tasa correspondiente de alto o \u00a0 m\u00e1ximo \u00a0riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinado el cumplimiento de los requisitos legales para que la ARP \u00a0 deba reconocer y pagar las pensiones reclamadas a la se\u00f1ora Gallo Pasachoa, la \u00a0 Corte considera necesario hacer cuatro precisiones acerca de los argumentos \u00a0 esbozados por POSITIVA, en el sentido de que los causantes se encontraban \u00a0 trabajando para un tercero al momento de su muerte. Lo primero es recordar que \u00a0 el hecho de que el accidente se presente fuera de las oficinas de la entidad no \u00a0 implica que ello no pueda ocurrir con ocasi\u00f3n del trabajo. En segundo lugar, en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia se dej\u00f3 claro que las vicisitudes \u00a0 administrativas que puedan existir para el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones no pueden ser \u00f3bice para que las ARP cumplan con su obligaci\u00f3n \u00a0 legal de cubrir los accidentes laborales que les ocurran a sus afiliados. \u00a0 Situaci\u00f3n distinta es que puedan repetir contra quien consideran es el \u00a0 responsable de pagarlas. Tercero, en el expediente qued\u00f3 probado que la \u00a0 afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los causantes realizada por COOPSERVAR al SRP se \u00a0 estaba haciendo sobre una tarifa del 6.96%, la cual corresponde a actividades de \u00a0 alto o m\u00e1ximo riesgo. En ese sentido, no cabe el argumento de que las funciones \u00a0 correspond\u00edan a un riesgo desconocido por la entidad. Y cuarto, es claro que \u00a0 la figura de las cooperativas en ning\u00fan caso puede derivar en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de sus afiliados o los beneficiarios de estos, \u00a0 especialmente cuando se presentan casos de intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 para la Corte no es de recibo que a partir de una controversia que en nada \u00a0 dependi\u00f3 de los causantes ni de la accionante y sus hijos menores de edad, \u00a0 pretenda POSITIVA evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales, mucho m\u00e1s \u00a0 cuando se encontraba percibiendo la cotizaci\u00f3n de alto riesgo por parte de \u00a0 COOPSERVAR y cuando ello conlleva una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a amparar de manera \u00a0 definitiva los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Ilda Gallo \u00a0 Pasachoa y, en ese sentido, le ordenar\u00e1 a POSITIVA reconocer y pagar las \u00a0 pensiones de sobrevivientes a las que tiene derecho por la muerte de su esposo e \u00a0 hijo, incluyendo las mesadas dejadas de percibir y los intereses de mora a que \u00a0 hubiera lugar. Al momento del cumplimiento de esta orden deber\u00e1 verificar que no \u00a0 exista reclamaci\u00f3n en curso de persona que alegue mejor derecho que los aqu\u00ed \u00a0 descritos. En caso de que dicha entidad decida repetir contra quien considere \u00a0 responsable de los anteriores emolumentos, no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, desconocer \u00a0 los derechos reconocidos a la accionante mediante esta providencia. En cuanto al \u00a0 auxilio funerario y la devoluci\u00f3n de saldos a favor, la Sala encuentra que estos \u00a0 no fueron objeto de debate en el presente proceso, ni tampoco fueron allegados \u00a0 elementos probatorios que permitan evidenciar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para su reconocimiento. De esta forma, si as\u00ed lo desea la accionante, deber\u00e1 \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites respectivos para su reclamo. Por \u00faltimo, ante la posible \u00a0 existencia de una intermediaci\u00f3n laboral, se dispondr\u00e1 la compulsa de copias a \u00a0 la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, para que en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia verifique la legalidad de la relaci\u00f3n entre COOPSERVAR y las \u00a0 referidas minas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 solicitud de amparo presentada por la ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa en \u00a0 contra de la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la Cooperativa Multiactiva \u00a0 de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA y las Minas Palo Blanco y El Uvo. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la actora y sus ocho \u00a0 hijos menores de edad, conforme lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A que, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 reconozca y empiece a pagar las pensiones de sobreviviente a las que tiene \u00a0 derecho la se\u00f1ora Ana Ilda Gallo Pasachoa por la muerte de su esposo Alberto \u00a0 Rodr\u00edguez Sep\u00falveda y su hijo Juan Alejandro Gallo, incluidas las mesadas \u00a0 dejadas de percibir desde la fecha de fallecimiento de cada uno y los intereses \u00a0 de mora a que hubiere lugar, conforme al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 776 de 2002. Para el cumplimiento de esta orden deber\u00e1 verificar que no exista \u00a0 reclamaci\u00f3n en curso de un tercero que alegue mejor derecho que los aqu\u00ed \u00a0 descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 COMPULSAR \u00a0copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para que, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, investigue la relaci\u00f3n entre COOPSERVAR y las minas Palo Blanco y \u00a0 El Uvo, con el\u00a0 objetivo de determinar\u00a0 si \u00a0 se han infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado, en particular, lo relacionado con la \u00a0 prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 230\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-134 de 2013, expediente T-3.677.985, \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Ilda Gallo Pasachoa contra ARP Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR \u00a0 LTDA y Minas Palo Blanco y El Uvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes de la sentencia T-134 de \u00a0 2013 se incurri\u00f3 en un error de transcripci\u00f3n al se\u00f1alar como juez de primera \u00a0 instancia el \u201cJuzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo\u201d, \u00a0 siendo el despacho correcto el \u201cJuzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso \u2013 \u00a0 Boyac\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una providencia se producen \u00a0 errores de transcripci\u00f3n como el presente, es aplicable el art\u00edculo 310 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[65], \u00a0 norma en la que se establece que pueden corregirse en cualquier tiempo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR los \u00a0 apartes de los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes de la sentencia T-134 de \u00a0 2013 en los cuales se hace referencia al \u201cJuzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Santa Rosa de Viterbo\u201d, para que en su lugar se lea: Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Relator\u00eda de esta corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la Sentencia \u00a0 T-134 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda COMUNICAR este auto a los jueces de instancia y ORDENAR \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1 que notifique el presente \u00a0 auto de correcci\u00f3n a las partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante alleg\u00f3 \u00a0 pruebas de los asuntos de su esposo e hijo por separado. No obstante, el \u00a0 contenido de los documentos es casi id\u00e9ntico. De esta forma, por efectos \u00a0 pr\u00e1cticos, en este numeral \u00a0 se usar\u00e1 el simbolismo (\/) para ilustrar los casos en donde el texto es el mismo \u00a0 y la diferencia es \u00fanicamente lo relacionado con cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 12 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 20 y 36, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 21 y 37, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 23 y 40, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 24 y 39, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 30 y 48, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 174 y 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 172 y 182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-083 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-106 \u00a0 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de \u00a0 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de \u00a0 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de \u00a0 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-361 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-562 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEstos requisitos \u00a0 fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634-02, reiterada, entre \u00a0 otras, en la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-050 de 2004 y T-159 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cT-1046-07\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Al respecto refiere la sentencia T-166 de 2010: \u201cse \u00a0 puede concluir que el mecanismo de amparo constitucional, procede, \u00a0 excepcionalmente, para pretender el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando \u00a0 quiera que no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando \u00a0 existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, eventos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se configura como el instrumento judicial principal, ante la \u00a0 imposibilidad material de alcanzar una protecci\u00f3n real y concreta por otro \u00a0 medio. Tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y \u00a0 mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el \u00a0 conflicto suscitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-971 de 2005, \u00a0 reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-595 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cAfiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema de Seguridad Social. Las \u00a0 Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado ser\u00e1n responsables del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los \u00a0 trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales). Para \u00a0 tales efectos, les ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes \u00a0 sobre la materia para trabajadores dependientes. (\u2026).\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cAfiliados. Son afiliados al \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (\u2026) 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado \u00a0 son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los \u00a0 aportes de los trabajadores asociados. Para tales \u00a0 efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual \u00a0 forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, \u00a0 incluyendo la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). \u00a0 (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Ley 100 de 1993 \u00a0 tambi\u00e9n contempl\u00f3 algunos aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de riesgos \u00a0 profesionales (arts. 8 y 249 a 256). Sin embargo, fue la misma ley 100 en el \u00a0 numeral 11 de su art\u00edculo 139 la que revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 facultades extraordinarias para \u201cdictar las normas necesarias para \u00a0 organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un \u00a0 conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a \u00a0 prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las \u00a0 enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia del trabajo que desarrollan (\u2026).\u201d En uso de tales poderes el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto ley 1295 de 1994. Mas adelante, a trav\u00e9s de las leyes 776 de 2002 y 1562 \u00a0 de 2012 se introdujeron cambios a dicho r\u00e9gimen. De esta forma, si bien la Ley \u00a0 100 contempl\u00f3 algunos aspectos relacionados los riesgos profesionales, son las \u00a0 normas citadas las que principalmente regulan el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La definici\u00f3n introducida \u00a0 por esta ley resulta ser muy similar a la que tra\u00eda el Decreto ley 1295 de 1994. \u00a0 Al respecto dec\u00eda el art\u00edculo 1\u00b0: \u201cDefinici\u00f3n. \u00a0 El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades p\u00fablicas \u00a0 y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a \u00a0 los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan \u00a0 ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. El \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte \u00a0 del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. \u00a0 Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n \u00a0 de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de \u00a0 las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, \u00a0 hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cAccidente de Trabajo. Es accidente de \u00a0 trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que \u00a0 se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0 Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el \u00a0 traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o \u00a0 viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Excepciones. No se \u00a0 consideran accidentes de trabajo: a) El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como \u00a0 labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la ley 50 de 1990, as\u00ed se produzcan durante la \u00a0 jornada laboral, a menos que act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador. \u00a0 b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos \u00a0 remunerados o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed lo estableci\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad la Corte: \u201cPor \u00a0 las razones expuestas en \u00e9sta providencia la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 9, 10 y 13 (parcial) del D.L. 1295\/94 por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 numerales 10\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al proceder el \u00a0 primer cargo de inconstitucionalidad no es necesario entrar a analizar los otros \u00a0 propuestos por el demandante. En atenci\u00f3n a la importancia que para la \u00a0 estabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales revisten las normas \u00a0 impugnadas y con el fin de mitigar los efectos inmediatos de una decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, la Corte atender\u00e1 la solicitud del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de algunos de los intervinientes en el sentido de diferir los efectos \u00a0 de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio \u00a0 de 2007, a fin de que el Congreso expida una Ley que defina los aspectos \u00a0 declarados inexequibles en el presente proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Colombia hace parte de la CAN en virtud del Acuerdo de \u00a0 Integraci\u00f3n Subregional Andino -Acuerdo de Cartagena-, aprobado mediante la Ley 8 de 1973 \u201cpor la cual se aprueba un convenio \u00a0 internacional y se determinan las modalidades de su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed versa el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1.- A los fines \u00a0 de esta Decisi\u00f3n, las expresiones que se indican a conti\u00adnuaci\u00f3n tendr\u00e1n los \u00a0 significados que para cada una de ellas se se\u00f1alan: (\u2026) n) Accidente de trabajo: \u00a0 Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con \u00a0 ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una \u00a0 perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de \u00a0 trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas \u00a0 de trabajo. Las legislaciones de cada pa\u00eds podr\u00e1n definir lo que se considere \u00a0 accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los \u00a0 trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cNormas \u00a0 m\u00e1s favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se \u00a0 adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esta norma fue complementada por el Decreto \u00a0 reglamentario 2463 de 2001 el cual establece: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Calificaci\u00f3n del \u00a0 origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la \u00a0 enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, \u00a0 ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 \u00a0 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad \u00a0 administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten \u00a0 discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por \u00a0 representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos \u00a0 profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades \u00a0 promotoras de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo \u00a0 interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y \u00a0 registrarla ante las Secretar\u00edas de Salud. Las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo \u00a0 interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. Cada una de \u00a0 las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras \u00a0 de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y \u00a0 comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al \u00a0 trabajador y a los dem\u00e1s interesados. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las controversias que surjan \u00a0 con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad \u00a0 administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se \u00a0 encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los \u00a0 mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinaci\u00f3n de \u00a0 origen y la persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se trata de un evento \u00a0 de origen profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud directamente a la entidad \u00a0 administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si \u00a0 dichas entidades no inician el tr\u00e1mite correspondiente podr\u00e1 acudir directamente \u00a0 a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el procedimiento \u00a0 previsto por el presente decreto. Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se haya determinado en \u00a0 primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad \u00a0 temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora \u00a0 de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en \u00a0 la forma prevista por la normatividad vigente. El incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto ley 1295 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En cuanto al \u00a0 procedimiento que debe seguirse para la calificaci\u00f3n del accidente puede \u00a0 presentarse una confusi\u00f3n respecto de lo establecido por el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en el sentido en el que al regular lo concerniente a la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez en el Sistema General de Pensiones, la \u00a0 norma tambi\u00e9n incluy\u00f3 dentro de su texto la calificaci\u00f3n del origen del \u00a0 accidente que la ocasiona. Dice la norma en lo pertinente: \u201cart\u00edculo 41. \u00a0 Modificado por el Decreto 19 de 2012, art\u00edculo 142. Calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 Invalidez. \u00a0 (\u2026) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2014COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2014 ARP-, \u00a0 a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto) En ese \u00a0 sentido, podr\u00eda pensarse que la norma aplicable respecto del procedimiento es el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 y no el art\u00edculo 12 del Decreto ley 1295. No obstante, \u00a0 en sentencia C-855 de 2005 la Corte, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 12 citado, se\u00f1al\u00f3: \u201cresulta pertinente destacar \u00a0 para efectos de la presente sentencia\u00a0 que\u00a0 el procedimiento de \u00a0 calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional \u00a0 a que aluden los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Decreto 1295 de \u00a0 1994, no cabe confundirlo\u00a0 con i) el procedimiento para\u00a0 la \u00a0 calificaci\u00f3n\u00a0 de invalidez dentro del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales y concretamente de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral a que alude el art\u00edculo 9 de la Ley 776 de 2002[45]; ni con ii) el procedimiento para la \u00a0 declaraci\u00f3n\u00a0 de la incapacidad permanente parcial\u00a0 dentro del sistema \u00a0 de riesgos profesionales a que aluden los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 776 de 2002, \u00a0 como tampoco con iii) el procedimiento de calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u00a0\u00a0 aplicable\u00a0\u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan a que aluden los art\u00edculo 41 a 43 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 Art\u00edculos estos \u00faltimos a los que el Legislador\u00a0 extraordinario remiti\u00f3\u00a0 \u00a0 en el inciso quinto del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 pero sin pretender \u00a0 asimilar\u00a0 la calificaci\u00f3n de origen en materia de riesgos profesionales con \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 por riesgo com\u00fan a que ellos aluden.\u201d(Negrilla fuera de texto). En ese sentido, si bien el \u00a0 art\u00edculo 41 ha sufrido varias modificaciones desde su promulgaci\u00f3n, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la calificaci\u00f3n de invalidez a la que hace referencia trata de una \u00a0 materia distinta a la de la calificaci\u00f3n de la naturaleza del accidente de \u00a0 trabajo. De esta forma, as\u00ed como en la citada sentencia de control abstracto, en \u00a0 esta oportunidad se tiene como norma aplicable a la materia el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto ley 1295 de 1994 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que no le sea \u00a0 contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cSentencia T-971 de \u00a0 2005\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-168 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba. Caracter\u00edsticas del Sistema. El Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) c) Todos los empleadores \u00a0 deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. d) La afiliaci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El Decreto reglamentario 1607 de \u00a0 2002 \u201cpor \u00a0 el cual se modifica la Tabla de Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas para el \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones\u201d, contiene un larga tabla \u00a0 de clasificaci\u00f3n en donde se relacionan una serie de actividades y se les asigna \u00a0 un nivel de riesgo que permite establecer la tarifa de cotizaci\u00f3n. Entre las que \u00a0 el art\u00edculo 2 de la norma califica como de alto resigo se encuentran: \u00a0 \u201c4133901 extracci\u00f3n de otros minerales metal\u00edferos no ferrosos, excepto n\u00edquel, \u00a0 incluye solamente empresas dedicadas a las plantas de beneficio o tratamiento de \u00a0 minerales met\u00e1licos. 414901 extracci\u00f3n de otros minerales no met\u00e1licos NCP, \u00a0 incluye solamente empresas dedicadas a las plantas de beneficio o tratamiento de \u00a0 minerales no met\u00e1licos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Entre las que el art\u00edculo \u00a0 2 del \u00a0 Decreto reglamentario 1607 de 2002 \u00a0 clasifica como de riesgo m\u00e1ximo se encuentran: \u201c5101001extraccion y \u00a0 aglomeraci\u00f3n de hulla (carb\u00f3n de piedra) incluye solamente a empresas dedicadas \u00a0 a la explotaci\u00f3n de carboneras, gasificaci\u00f3n de carb\u00f3n in situ y producci\u00f3n del \u00a0 carb\u00f3n aglomerado. 5102001extraccion y aglomeraci\u00f3n de carb\u00f3n lignifico. 5103001 \u00a0 Extracci\u00f3n y aglomeraci\u00f3n de turba.\u00a0 5120001 Extracciones de minerales de \u00a0 uranio y de torio incluye solamente a empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de \u00a0 minas no met\u00e1licas. 5131001 Extracci\u00f3n del mineral de hierro o hierro \u00a0 sintetizados incluye solamente a empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de minas \u00a0 met\u00e1licas. 5132001 Extracci\u00f3n de metales preciosos incluye solamente a empresas \u00a0 dedicadas a las actividades de beneficio y empresas dedicadas a actividades \u00a0 conexas.\u00a0 5133101 Extracci\u00f3n de minerales de n\u00edquel. 5133902 Extracci\u00f3n de \u00a0 otros minerales metal\u00edferos no ferrosos, excepto n\u00edquel. 5141101 Extracci\u00f3n de \u00a0 piedra, arena y arcillas comunes incluye solamente empresas dedicadas a la \u00a0 explotaci\u00f3n de areneras, cascajeros, arcilla y dem\u00e1s materiales de construcci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n de canteras pedreras. 5141201 Extracci\u00f3n de yeso y anhidrita. \u00a0 5141301 Extracci\u00f3n de caolin, arcillas de uso industrial y bentonitas. 5141401 \u00a0 Extracci\u00f3n de arenas y gravas sil\u00edceas incluye solamente a empresas dedicadas a \u00a0 la explotaci\u00f3n de minas de arena. 5141501 Extracci\u00f3n de caliza y dolomita. \u00a0 5142101 Explotaci\u00f3n de minerales para la fabricaci\u00f3n de abonos y productos \u00a0 qu\u00edmicos. 5142201 Extracci\u00f3n de halita (sal). 5143101 Extracci\u00f3n de esmeraldas. \u00a0 5143201 Extracci\u00f3n de otras piedras preciosas y semipreciosas. 5149002 \u00a0 Extracci\u00f3n de otros minerales no met\u00e1licos NCP incluye solamente a empresas \u00a0 dedicadas a minas y canteras de barita, asbesto, talco, yacimientos de asfalto y \u00a0 betunes naturales, feldespatos, mica, magnesitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-513 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cControl. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta \u00a0 el sector cooperativo a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, apropiar\u00e1 las partidas presupuestales \u00a0 necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta \u00a0 Instituci\u00f3n lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que \u00a0 est\u00e1n bajo su supervisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-675 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Las \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Esto puede verificarse en \u00a0 el \u201cformato de investigaci\u00f3n de incidentes y accidentes de trabajo\u201d \u00a0 (folios 25 y \u00a0 42 respectivamente) y el \u201cinforme \u00a0 para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante\u201d (folios 27 y 44 \u00a0 respectivamente) diligenciados por POSITIVA para ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 25 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 27 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Obrante en folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan consta en los \u00a0 certificados de defunci\u00f3n obrantes en los folios 29 y 41 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 174 y 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 23 y 40, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Seg\u00fan consta en el registro civil \u00a0 de matrimonio que obra en el folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan consta en los registros de \u00a0 nacimiento que obran en los folios 12 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Obrantes en folios 21 y 37 \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cToda providenciaen la que se haya incurrido en un \u00a0 error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los \u00a0 mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\/\/ \u00a0 Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del art\u00edculo 320. \/\/ Lo dispuesto \u00a0 en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella.\u201d El art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil quedar\u00e1 derogado a partir del 1 de enero de 2012, seg\u00fan lo establecen los \u00a0 art\u00edculos 626 literal c y 627 numeral 6\u00b0, de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. A partir de ese momento la figura de la correcci\u00f3n de \u00a0 providencias se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 286 de dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver los siguientes autos: 054 de 2001, 316 de 2006, 085 de 2008, 250 de 2008, \u00a0 060 de 2010,\u00a0 084 de 2010 y 039 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-134-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Nota de Relator\u00eda: Mediante \u00a0 auto 230 de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta providencia,\u00a0 \u00a0 se corrigen los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes en los cuales se hace \u00a0 referencia al Juzgado 1\u00ba Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}