{"id":20604,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-136-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-136-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-13\/","title":{"rendered":"T-136-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-136\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Fuerza irradiadora en las relaciones contractuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen \u00a0 de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial ha habilitado excepcionalmente \u00a0 el recurso a la acci\u00f3n de tutela contra particulares en controversias suscitadas \u00a0 a partir de una relaci\u00f3n contractual, cuando el mecanismo ordinario de defensa \u00a0 no aparezca eficaz, dada su complejidad t\u00e9cnica, costos o tiempos de espera, \u00a0 para salvaguardar un derecho fundamental, especialmente en aquellos negocios \u00a0 jur\u00eddicos originados en el marco de un servicio p\u00fablico, caracterizado por una \u00a0 notoria asimetr\u00eda entre las partes. En tan especial\u00edsimos eventos, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no solamente resulta v\u00e1lido sino conveniente, en raz\u00f3n a \u00a0 la celeridad del procedimiento constitucional y a que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0 particularmente dispuesto a buscar la definici\u00f3n de campos de posibilidades para \u00a0 resolver controversias entre derechos o principios fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 fallar un conflicto en espec\u00edfico; as\u00ed como a prestar atenci\u00f3n al abuso que \u00a0 surja de situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, que en algunas ocasiones \u00a0 pasa inadvertido en un juicio estricto de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades de inter\u00e9s p\u00fablico y de posici\u00f3n \u00a0 dominante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 INFORMACION EN EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas y \u00a0 pr\u00e1cticas abusivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso completo, veraz y oportuno a la informaci\u00f3n -que \u00a0 es una condici\u00f3n elemental, inherente a toda actividad de consumo- adquiere \u00a0 especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en raz\u00f3n a los \u00a0 contratos de adhesi\u00f3n que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, \u00a0 a la complejidad de los t\u00e9rminos contractuales que se manejan y al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentran los usuarios. Siendo as\u00ed, la informaci\u00f3n es una \u00a0 de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio \u00a0 contractual, tanto antes de la celebraci\u00f3n de un contrato, como durante su \u00a0 ejecuci\u00f3n y a\u00fan despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del mismo, con el fin de precaver que \u00a0 la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos \u00a0 fundamentales. Es por ello que cualquier restricci\u00f3n injustificada al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n debe entenderse como una pr\u00e1ctica abusiva, propiciada por el \u00a0 poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la informaci\u00f3n consignada en los \u00a0 contratos de seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n legal, la sociedad aseguradora est\u00e1 \u00a0 obligada a entregar al tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de su celebraci\u00f3n, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado \u00a0 p\u00f3liza. Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o beneficiario a \u00a0 solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo, el cual debe ser \u00a0 entregado sin m\u00e1s obst\u00e1culos que el pago previo de los costos de impresi\u00f3n. \u00a0 Dicha obligaci\u00f3n, pese a su simpleza y sentido com\u00fan, adquiere una importancia \u00a0 may\u00fascula cuando de la protecci\u00f3n efectiva del consumidor en el sistema \u00a0 financiero se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Finalidad y requisitos m\u00ednimos de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por las entidades financieras a los consumidores financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada por las entidades a los \u00a0 consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n en la que normalmente se encuentra el usuario, empoder\u00e1ndolo en \u00a0 el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la \u00a0 informaci\u00f3n otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y \u00a0 herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada \u00a0 comparaci\u00f3n de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda \u00a0 por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas. Los \u00a0 siguientes son los requisitos m\u00ednimos que, de acuerdo con la normatividad \u00a0 vigente, ha de satisfacer la informaci\u00f3n suministrada por las entidades \u00a0 financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, suficiente, \u00a0 id\u00f3nea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido, \u00a0 contener las caracter\u00edsticas de los productos o servicios, los derechos y \u00a0 obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para \u00a0 determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las \u00a0 consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y \u00a0 comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o \u00a0 estar permanentemente disponible para los consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 ASEGURADOR-Entidades del gremio deben publicar en sitios web los modelos de \u00a0 las p\u00f3lizas para conocimiento de los consumidores financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n oportuna, clara y completa de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro constituye una pr\u00e1ctica abusiva de las entidades financieras y vulnera \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso \u00a0 efectivo a la informaci\u00f3n es uno de los pilares esenciales sobre el cual se \u00a0 edifica la relaci\u00f3n entre las entidades del sector financiero y los consumidores \u00a0 o usuarios del mismo. En este sentido, constituye un deber de diligencia m\u00ednimo \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda aseguradora registrar y almacenar organizadamente los documentos \u00a0 que contienen los elementos esenciales del contrato suscrito, para que as\u00ed mismo \u00a0 pueda suministrarlos de forma completa y oportuna al tomador, beneficiario o \u00a0 asegurado que los solicite en cualquier momento. Obligaci\u00f3n expresamente \u00a0 incluida por el C\u00f3digo de Comercio y reglamentada por la Superintendencia \u00a0 Financiera. Pese a lo anterior, en el caso concreto se evidencia el \u00a0 incumplimiento notorio de la aseguradora y la entidad bancaria en el suministro \u00a0 de la informaci\u00f3n. Dicha incuria produjo una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n del accionante, quien en dos ocasiones solicit\u00f3 copia de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro y sus anexos, lo cual no mereci\u00f3 siquiera un pronunciamiento de la \u00a0 entidad accionada. M\u00e1s grave a\u00fan es que esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n repercuti\u00f3 \u00a0 significativamente en el derecho de defensa del se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres al momento \u00a0 que fue notificado del inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y \u00a0 no pudo contar con los documentos del contrato de seguro para sustentar su \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Protecci\u00f3n del Juez al adherente \u00a0 cuando se advierta alg\u00fan vac\u00edo o ambig\u00fcedad en las condiciones contractuales\/INTERPRETACION \u00a0 PRO CONSUMATORE-Contrato de seguros no contemplaba ning\u00fan l\u00edmite m\u00e1ximo de \u00a0 edad de permanencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA-Caso en que el \u00a0 accionante tiene incapacidad total y permanente y la compa\u00f1\u00eda se niega a \u00a0 cancelar la p\u00f3liza de seguro al Banco por un cr\u00e9dito hipotecario argumentando \u00a0 que hab\u00eda superado la edad m\u00e1xima de cobertura al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora \u00a0 pague al Banco el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria por p\u00f3liza de vida \u00a0 que respalda cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Banco \u00a0 abstenerse de adelantar en contra del accionante cualquier cobro por el saldo \u00a0 insoluto que con cargo al seguro de vida grupo deudores deber\u00e1 cubrir \u00a0 Aseguradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.686.439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, \u00a0 mediante apoderado judicial, contra el Banco Caja Social y Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Duitama y el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Duitama, en primera y \u00a0 segunda instancia, respecto del proceso de tutela T-3.686.439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Caja Social y \u00a0 Liberty Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la vivienda y al m\u00ednimo vital, debido a la negativa de la entidad \u00a0 aseguradora de reconocer el cubrimiento de la p\u00f3liza de seguro n\u00famero 73-4600 y, \u00a0 en consecuencia, pagar el saldo insoluto de la deuda adquirida con el banco. \u00a0 Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0El accionante relata que el \u00a0 29 de mayo de 2001 adquiri\u00f3 un contrato de seguro, mediante p\u00f3liza 73-4600 con \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A., para amparar el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero \u00a0 0542170005201 contra\u00eddo con el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. Dicho \u00a0 seguro cubrir\u00eda la deuda en caso de muerte o incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Asegura que por la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda deb\u00eda cancelar una cuota mensual aproximada de $1.500.000 y \u00a0 que en dicho monto se inclu\u00eda un valor de $40.000 por concepto de seguro de vida \u00a0 e incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Indica que el 20 de abril de \u00a0 2010, previa remisi\u00f3n m\u00e9dica, fue valorado por la Junta Regional de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, seccional Boyac\u00e1, la que le reconoci\u00f3 el 56.60% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de abril de \u00a0 2010. Igualmente, pone de presente que el examen neurol\u00f3gico practicado arroj\u00f3 \u00a0 que padec\u00eda de Alzheimer, altamente disfuncional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que con fundamento en \u00a0 la incapacidad declarada, radic\u00f3 solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda ante la \u00a0 entidad bancaria el 26 de febrero de 2011, con el fin de hacer efectivo el \u00a0 cubrimiento del seguro al que ven\u00eda cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 No obstante lo anterior, el \u00a0 1\u00ba de abril de 2011 Liberty Seguros S.A. present\u00f3 respuesta en la que si bien \u00a0 reconoc\u00eda la invalidez del asegurado, objet\u00f3 la petici\u00f3n al considerar que: (i) \u00a0 la edad m\u00e1xima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente, \u00a0 enfermedades graves y beneficio por hospitalizaci\u00f3n es de 69 a\u00f1os; y (ii) que \u00a0 Juan Jos\u00e9 para la \u00e9poca de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir el 22 de \u00a0 abril de 2010, contaba con 74 a\u00f1os, por lo cual el siniestro no estaba cubierto \u00a0 por dicha p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0El accionante pone de \u00a0 presente que solicit\u00f3 a la aseguradora, mediante escritos presentados el 5 de \u00a0 agosto de 2011 y el 14 de febrero de 2012, copia completa del contrato de seguro \u00a0 que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario, para revisar las condiciones del mismo. Sin \u00a0 embargo, informa que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se le \u00a0 hab\u00eda allegado dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0 Aduce que en la actualidad su \u00a0 estado de salud \u201cva cada d\u00eda m\u00e1s en deterioro y hasta donde pudo sigui\u00f3 \u00a0 pagando la cuota hipotecaria; donde se le sigue cobrando el seguro tomado\u201d[1]. No obstante, \u00a0 explica que con una mesada pensional de un salario m\u00ednimo legal vigente y \u00a0 padeciendo Alzheimer, le fue imposible continuar con el pago del cr\u00e9dito por lo \u00a0 que se encuentra en mora de tres cuotas, de un total inicial de 180 pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0 \u00a0Adicionalmente, expresa su \u00a0 preocupaci\u00f3n por el hecho que el \u201cBanco Caja Social le inicie el r\u00e1pido \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario, que establece el c\u00f3digo de procedimiento civil \u00a0 sobre el bien inmueble donde reside con su hijo, ubicado en Duitama, el cual \u00a0 est\u00e1 hipotecado a favor de la entidad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el 24 de julio de 2012 en contra del Banco Caja \u00a0 Social y Liberty Seguros S.A. con la finalidad de que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, vivienda y m\u00ednimo vital, y en consecuencia, se \u00a0 ordene a las entidades demandadas aplicar el seguro de grupo de deudores al \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario No. 0542170005201 y que dicho reconocimiento opere desde el \u00a0 22 de abril de 2010, momento en el cual le fue reconocida la invalidez laboral \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 24 de julio de 2012, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Duitama admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela, convoc\u00f3 a las entidades demandadas para que se pronunciaran y \u00a0 aportaran copia de la documentaci\u00f3n relevante, e igualmente cit\u00f3 al se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0 para que en diligencia de audiencia p\u00fablica ampliase su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0 de lo anterior, el 27 de julio compareci\u00f3 el accionante y al ser interrogado \u00a0 sobre el objeto de la tutela manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n era: \u201cQue el seguro \u00a0 Liberty cubra la deuda que tengo con Colmena, por cr\u00e9dito otorgado en el a\u00f1o \u00a0 2001, pues tengo problemas mentales desde el a\u00f1o 2010, olvido las cosas y tengo \u00a0 que estar acompa\u00f1ado como lo hice en el d\u00eda de hoy con mi hijo Jaime Hernando \u00a0 Rinc\u00f3n Correa\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Liberty \u00a0 Seguros S.A. desestim\u00f3 \u00edntegramente la petici\u00f3n de amparo. En primer lugar, \u00a0 cuestion\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, en tanto \u00a0 que: (i) Liberty Seguros no es una entidad que se encargue de prestar servicios \u00a0 p\u00fablicos, por lo cual no est\u00e1 legitimada por pasiva; (ii) el beneficiario del \u00a0 seguro en discusi\u00f3n es el Banco Caja Social y no el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n, por \u00a0 ende \u00e9ste tampoco est\u00e1 legitimado, por activa, para promover la acci\u00f3n de \u00a0 amparo; y (iii) en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u201c\u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango \u00a0 patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al fondo del asunto, asever\u00f3 que \u201ca la luz del contrato de seguro el \u00a0 amparo no tuvo operancia en virtud de que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, [el accionante] superaba ampliamente la edad de \u00a0 permanencia contenida en la definici\u00f3n del amparo\u201d[5]. Igualmente explic\u00f3 que el \u00a0 accionante a\u00fan despu\u00e9s de cumplir los 70 a\u00f1os segu\u00eda pagando la prima de seguro \u00a0 por cuanto tiene vigente la cobertura del amparo b\u00e1sico de vida, es decir la que \u00a0 opera en caso de fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 advirti\u00f3 que ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, al haber transcurrido m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os desde el momento de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Banco Caja Social, por su \u00a0 parte, tambi\u00e9n excepcion\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que no \u00a0 depende \u00e9l, sino de la entidad aseguradora, el reconocimiento y administraci\u00f3n \u00a0 de las p\u00f3lizas de seguro. Respecto a los derechos al m\u00ednimo vital, la salud y la \u00a0 vida consider\u00f3 necesario hacer claridad sobre la imposibilidad de la entidad, en \u00a0 raz\u00f3n a su naturaleza privada, \u201cde convertirse en garante de estos derechos \u00a0 toda vez que \u00e9sta, es una funci\u00f3n asistencial exclusiva del Estado y de las \u00a0 autoridades administrativas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Duitama, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0 por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n. Justific\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable dado el estado de salud del accionante, \u00a0 su avanzada edad y el probable remate de su vivienda hipotecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al fondo del asunto, ese \u00a0 despacho advirti\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 la salud, a un adecuado nivel de vida y a la familia, \u201cpor seguir el actor \u00a0 pagando unas cuotas, a\u00fan que [sic] dicho cr\u00e9dito se encuentra amparado por un \u00a0 seguro de vida grupos deudores, siendo un pensionado anciano que percibe menos \u00a0 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d[7]. \u00a0 Igualmente, reproch\u00f3 que las entidades accionadas hayan ignorado condiciones \u00a0 particulares y determinantes del caso concreto como el \u201cestado precario de \u00a0 salud del accionante, el estado avanzado de salud y m\u00e1s a\u00fan que el cr\u00e9dito ya se \u00a0 ha cancelado en un 95%\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Civil Municipal orden\u00f3 a los entes accionados \u201cque apliquen el seguro grupo \u00a0 de deudores que ampara vida e incapacidad total y permanente, al cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario No. 0542170005201, siendo titular el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, \u00a0 a partir de la fecha 22 de abril de 2010, cuando le fue diagnosticada la \u00a0 invalidez laboral permanente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A. impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n aduciendo que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, ya que \u00a0 al controvertirse una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial el mecanismo procedente \u00a0 es \u201cacudir a la justicia ordinaria para que por intermedio de un proceso \u00a0 declarativo, y previo al debate y la pr\u00e1ctica de unas pruebas, se dicte \u00a0 sentencia declarando el derecho\u201d[10]. \u00a0 Igualmente, reproch\u00f3 que el fallador de instancia al resolver el caso no se haya \u00a0 pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la no cobertura de la \u00a0 p\u00f3liza de aseguramiento en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 de Duitama revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo de instancia en sentencia del 13 de \u00a0 septiembre de 2012. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Juez afirm\u00f3 que: (i) el \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo son las v\u00edas \u00a0 ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n civil; (ii) no existe la menor noticia sobre una \u00a0 amenaza grave de alg\u00fan derecho fundamental, que requiera que se tomen medidas \u00a0 urgentes para su protecci\u00f3n; (iii) se evidencia el discurrir de un tiempo \u00a0 ostensiblemente amplio y desproporcionado por parte del accionante para acudir \u00a0 en sede de tutela, luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el momento en \u00a0 que el accionante obtuvo su dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0 pruebas relevantes aportadas por el accionante junto con su escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 cuaderno 1 de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia del \u00a0 comprobante de pago a pensionados No. 94349, correspondiente al mes de marzo de \u00a0 2012 y a nombre del accionante (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Copia del \u00a0 certificado No. 0237956 de la P\u00f3liza 73-4600 (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Bertilde del Carmen Correa (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Copia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n, surtida por la Junta \u00a0 Regional de Boyac\u00e1 el 14 de febrero de 2011 (folios 23-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Copia de la \u00a0 petici\u00f3n de condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el accionante al Banco \u00a0 Colmena el 26 de febrero de 2011 (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n realizada por Liberty Seguros S.A. a la anterior petici\u00f3n (folio \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Derecho de \u00a0 petici\u00f3n mediante el cual se solicita copia del contrato de seguro de vida con \u00a0 todos sus anexos, radicado el 5 de agosto de 2011 (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Copia del \u00a0 segundo derecho de petici\u00f3n requiriendo copia de la p\u00f3liza de aseguramiento, \u00a0 presentado el 14 de febrero de 2012 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador, con miras \u00a0 a recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso de tutela, dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 ORDENAR al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres remitir a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 copia simple de los documentos relevantes sobre el reconocimiento de la mesada \u00a0 pensional a su favor y que est\u00e9n en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a \u00a0 Liberty Seguros S.A. para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Remita copia original y con todos sus anexos de la P\u00f3liza No. 73-4600 mediante \u00a0 la cual se asegur\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario No. 0542170005201 de Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n \u00a0 Torres ante el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 Explique \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n si el accionante hab\u00eda cumplido la edad l\u00edmite de \u00a0 aseguramiento, se le sigui\u00f3 cobrando el valor de la p\u00f3liza de aseguramiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe \u00bfQu\u00e9 medios fueron empleados para informar al accionante \u00a0 de las condiciones acordadas en la p\u00f3liza de seguro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 oficie al Banco Caja Social para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n las facturas de cobro del cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda n\u00famero 0542170005201 a nombre de de Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres desde enero \u00a0 de 2010 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe en qu\u00e9 estado se encuentra actualmente el cr\u00e9dito hipotecario adquirido \u00a0 por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, detallando las cuotas en mora, el capital e \u00a0 intereses faltantes y dem\u00e1s valores que adeude el accionante a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Manifieste, de haberse iniciado alg\u00fan proceso ejecutivo de cobro en contra del \u00a0 se\u00f1or Rinc\u00f3n, en qu\u00e9 despacho cursa y en qu\u00e9 instancia se encuentra el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 Responda \u00bfqu\u00e9 papel ha desempe\u00f1ado la Defensor\u00eda del Cliente del Banco frente al \u00a0 reclamo e inconformidades presentadas por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n en lo referente al \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario adquirido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si existe alg\u00fan procedimiento excepcional que permita \u00a0 llegar a un acuerdo entre las partes para amortizar la deuda y evitar el cobro \u00a0 mediante un procedimiento ejecutivo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta al requerimiento probatorio, el accionante hizo llegar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo siguiente: (i) copias de tres comprobantes de pago a nombre de \u00a0 Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres como pensionado, por el monto del salario m\u00ednimo, \u00a0 correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012; (ii) \u00a0 copia de la constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 18 de \u00a0 marzo de 2003, que lo acredita como afiliado cotizante activo en pensi\u00f3n; (iii) \u00a0 copia del certificado virtual expedido por Colpensiones el 17 de diciembre de \u00a0 2012, en el que Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres aparece como afiliado al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Liberty Seguros, por su parte, alleg\u00f3 un conjunto de documentos dentro de los \u00a0 cuales se encuentra: carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pagar\u00e9 a favor del banco \u00a0 Colmena, an\u00e1lisis de cr\u00e9dito individual, formulario solicitud de cr\u00e9dito \u00a0 individual de personas naturales, relaci\u00f3n hist\u00f3rica de pagos ante el banco Caja \u00a0 Social y un extenso texto titulado \u201cLicitaci\u00f3n BCSC Vigencia 2009-2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la raz\u00f3n por la cual se segu\u00eda cobrando la prima del seguro, pese a que el \u00a0 cubrimiento de la invalidez supuestamente hab\u00eda expirado, la entidad contest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos manifestar que se sigue cobrando la prima, habida cuenta que la \u00a0 cobertura b\u00e1sica de vida, sigue vigente por un t\u00e9rmino igual al plazo otorgado \u00a0 para pagar el cr\u00e9dito. Vale la pena resaltar que la prima de [sic] sigue \u00a0 cobrando mensualmente, aplicando la tarifa de acuerdo con la edad de \u00a0 asegurabilidad y el monto de la deuda del asegurado, aclarando que la prima no \u00a0 se calcula sobre cada amparo, sino por el total de la cobertura y por esta raz\u00f3n \u00a0 se sigue facturando la prima, independiente de que se haya objetado una \u00a0 solicitud de pago, como ocurri\u00f3 en el presente caso con el amparo de incapacidad \u00a0 total y permanente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 hace al interrogante relacionado con el medio utilizado para informar al \u00a0 asegurado de las condiciones del contrato, asever\u00f3 que \u201cpara el a\u00f1o 1998 el \u00a0 cliente firmaba la Hoja Previa de an\u00e1lisis y, Seguros Colmena, en su oportunidad \u00a0 emit\u00eda un certificado en donde se relacionaba el nombre del asegurado y la edad \u00a0 para efectos del c\u00e1lculo de la prima respectiva, anexando en cada caso, dentro \u00a0 de todos los documentos del cr\u00e9dito del cliente, un cuaderno con las respectivas \u00a0 condiciones\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, el Banco Caja Social inform\u00f3 que actualmente \u201cel cr\u00e9dito tiene un \u00a0 saldo total de $18.104.444.97 y presenta nueve cuotas en mora, en total 247 d\u00edas \u00a0 en mora\u201d[14]. \u00a0 Como producto de lo anterior, la entidad crediticia tambi\u00e9n resalt\u00f3 que inici\u00f3 \u00a0 un proceso ejecutivo hipotecario contra Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n, el cual cursa en el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No. 2012-0308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 cuestionamiento de por qu\u00e9 raz\u00f3n se le sigui\u00f3 cobrando la prima de aseguramiento \u00a0 al demandante, pese a haber cumplido la edad m\u00e1xima, precis\u00f3 que \u201cel valor \u00a0 cobrado por concepto del Seguro de Vida Grupo Deudores, cobija y cubre en su \u00a0 totalidad todos los amparos, es decir, no se cobra individualmente por cada una \u00a0 de las coberturas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 los medios de informaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las condiciones del contrato de \u00a0 seguro, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla copia de la p\u00f3liza requerida fue \u00a0 solicitada oportunamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Liberty Seguros, compa\u00f1\u00eda que \u00a0 proceder\u00e1 a pronunciarse sobre el particular ante la Corte Constitucional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 El Magistrado sustanciador advirti\u00f3, en su momento, que la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 accionada no aport\u00f3 copia de los contratos propiamente dichos. Por el contrario, \u00a0 remiti\u00f3 copias simples de variados documentos relacionados con el cr\u00e9dito \u00a0 adquirido por el accionante con el Banco Caja Social. En efecto, las \u00a0 disposiciones contenidas en el texto titulado \u201cLicitaci\u00f3n BCSC Vigencia \u00a0 2009-2011\u201d \u00a0no ofrecen certeza sobre el clausulado que efectivamente rige la situaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento de la obligaci\u00f3n suscrita entre el accionante y el Banco Caja \u00a0 Social. Parecen ser simples invitaciones para contratar, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 elemento que permita inferir que esas fueron efectivamente las condiciones que \u00a0 se pactaron para el amparo del riesgo en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REQUERIR a Liberty Seguros S.A. para que a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n copia de los documentos mediante los cuales se instrument\u00f3 el \u00a0 contrato de seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, junto con las condiciones generales y particulares del mismo, y \u00a0 especialmente todos aquellos anexos que guarden relaci\u00f3n con el cubrimiento del \u00a0 seguro en los casos de incapacidad total y permanente. Igualmente, precise si se \u00a0 ha realizado alguna modificaci\u00f3n de este amparo en espec\u00edfico desde el momento \u00a0 en que se perfeccion\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. SOLICITAR al Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Duitama que informe dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia sobre el desarrollo del proceso \u00a0 ejecutivo n\u00famero 2012-0308 adelantado contra Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres y precise \u00a0 (i) cu\u00e1les son las partes y terceros involucrados; (ii) en qu\u00e9 etapa procesal se \u00a0 encuentra el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe suministrado por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el d\u00eda 28 de enero de 2013 el representante para asuntos \u00a0 judiciales de Liberty Seguros S.A. present\u00f3 respuesta al requerimiento hecho. En \u00a0 el memorial, la entidad comienza por advertir que dada la antig\u00fcedad del caso, \u00a0 ha sido dif\u00edcil recaudar la informaci\u00f3n suficiente sobre el contrato de seguro \u00a0 en estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo debemos resaltar que \u00a0 es un caso de vieja data y ha sido complicado conseguir los documentos que dan \u00a0 cuenta del contrato de seguro de vida grupo deudores del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n \u00a0 Torres y por ello seguimos buscando antecedentes que est\u00e9n relacionados con el \u00a0 caso, especialmente el certificado seguro (una copia), que deb\u00eda estar en \u00a0 nuestros archivos, pero que desafortunadamente no ha sido posible su \u00a0 localizaci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0 seguido, Liberty Seguros S.A. explica que este tipo de contrato de seguro de \u00a0 vida grupo deudores se regula por las condiciones generales depositadas en la \u00a0 Superintendencia Financiera, y adicionalmente se acuerdan unas condiciones \u00a0 especiales con el tomador del seguro[18] \u00a0\u201cen donde a trav\u00e9s de las diferentes licitaciones (cada tres a\u00f1os) sea (sic) \u00a0 acordaron las condiciones especiales para sus clientes\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la entidad sostiene que dentro del proceso normal de suscripci\u00f3n del \u00a0 seguro, el asegurado diligencia un certificado individual que contiene un \u00a0 cuestionario de asegurabilidad sobre su estado de salud y por el dorso de dicho \u00a0 certificado se transcribe un resumen de las condiciones que van a regular el \u00a0 aseguramiento; por ello, interroga si el certificado aportado por el accionante \u00a0 en el proceso de tutela hace referencia a este documento ya que \u201call\u00ed podr\u00e1 \u00a0 evidenciarse y dilucidarse el tema relacionado con la edad de permanencia que \u00a0 origin\u00f3 la objeci\u00f3n del pago solicitado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 anteriores precisiones, anexa los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones que regulaban el seguro de vida grupo deudores, cuando la \u00a0 aseguradora era Seguros Colmena S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones de licitaci\u00f3n del a\u00f1o 2000-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- \u00a0 Condiciones de licitaci\u00f3n del a\u00f1o 2003-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- \u00a0 Condiciones de licitaci\u00f3n del a\u00f1o 2006-2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo de Liberty \u00a0 Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi- \u00a0 Cuatro ejemplos de solicitudes individuales, \u201ccomo quiera que no hemos \u00a0 ubicado el certificado individual de seguro suscrito en su oportunidad por el \u00a0 se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyac\u00e1) inform\u00f3 que el proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario No. 2012-308, en el que la parte activa es BCSC S.A. y los \u00a0 demandados Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres y Mar\u00eda Bertilde del Carmen Correa, se \u00a0 encuentra efectivamente en etapa de notificaci\u00f3n. Respecto del se\u00f1or Rinc\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala que fue notificado mediante auto del 22 de enero del a\u00f1o en curso, frente \u00a0 a lo cual present\u00f3 poder, recurso de reposici\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demanda. En \u00a0 cuanto a la participaci\u00f3n de terceros, manifiesta que no se ha solicitado su \u00a0 intervenci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral \u00a0 noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 antecedentes rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 \u00a0 Rinc\u00f3n Torres, en el a\u00f1o 2001, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco \u00a0 Colmena, hoy Banco Caja Social, el cual fue cobijado por Liberty Seguros S.A. \u00a0 Seg\u00fan afirma el accionante, su situaci\u00f3n sobreviniente de incapacidad impidi\u00f3 \u00a0 que siguiera pagando mensualmente las cuentas de cobro, por lo cual entr\u00f3 en \u00a0 mora. Pese a solicitar la aplicaci\u00f3n del contrato de seguro grupo de deudores \u00a0 frente a la incapacidad total y permanente que lo aqueja, Liberty Seguros S.A. \u00a0 se rehus\u00f3 a hacer el reconocimiento argumentando que el actor hab\u00eda superado la \u00a0 edad m\u00e1xima de cobertura al momento de estructurarse la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0 negativa presentada por la entidad aseguradora, el se\u00f1or Rinc\u00f3n le solicit\u00f3 en \u00a0 dos ocasiones le entregase copia del contrato de seguro junto con todos sus \u00a0 anexos. No obstante, jam\u00e1s obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la entidad para que allegara todos \u00a0 los documentos relacionados con la p\u00f3liza de seguro en discusi\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte tuvo conocimiento que el Banco Caja Social inici\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario contra el demandante por el saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido en \u00a0 el a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse \u00a0 configura una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida digna, la \u00a0 vivienda y el m\u00ednimo vital del deudor de un cr\u00e9dito como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n de la sociedad aseguradora de no proceder al pago del valor cobijado \u00a0 -correspondiente al saldo insoluto del cr\u00e9dito-, argumentando que la incapacidad \u00a0 total y permanente se estructur\u00f3 con posterioridad al l\u00edmite de edad de \u00a0 permanencia (70 a\u00f1os) contemplado en la p\u00f3liza para este tipo de riesgo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el marco de relaciones \u00a0 contractuales; (ii) el contrato de seguro en el ordenamiento colombiano; (iii); \u00a0 la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas en el sistema financiero; (iv) \u00a0 el deber de informaci\u00f3n oportuna y suficiente en el contrato de seguro; por \u00a0 \u00faltimo, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el marco de relaciones \u00a0 contractuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el ordenamiento jur\u00eddico interno, al tiempo que delimita sus \u00a0 principales requisitos de procedencia. En su p\u00e1rrafo tercero establece el \u00a0 principio de subsidiariedad al consignar que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Adicionalmente, habilita en su inciso final la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya no solo como defensa ante las acciones ileg\u00edtimas de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n contra \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d; lo cual es com\u00fanmente conocido como los \u00a0 efectos horizontales de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos factores de procedencia (objetivo el primero y \u00a0 subjetivo el segundo), revisten cardinal importancia para el caso objeto de \u00a0 estudio. En efecto, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Duitama declar\u00f3 \u00a0 improcedente \u00edntegramente la demanda promovida por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el mismo cuenta con \u201cotros medios de defensa judiciales, \u00a0 como lo son las v\u00edas ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n competente, (\u2026) pues la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a debatir asuntos de naturaleza contractual\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un raciocinio similar, Liberty Seguros excepcion\u00f3 que no \u00a0 es una entidad encargada de prestar servicios p\u00fablicos, al tiempo que el Banco \u00a0 Caja Social manifest\u00f3 que, dada su naturaleza privada, no puede convertirse en \u00a0 garante de derechos fundamentales como la vida digna y la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia \u201ctoda vez que \u00e9sta es una funci\u00f3n asistencial exclusiva del Estado y \u00a0 de las autoridades administrativas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra esta Sala de Revisi\u00f3n, entonces, a dilucidar estos dos \u00a0 aspectos previos de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo en la \u00a0 acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La fuerza irradiadora de la Constituci\u00f3n en las relaciones contractuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado reiteradamente que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela responde al principio de subsidiariedad[25], es decir, no es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios \u00a0 ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Es por ello \u00a0 que no debe ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como \u00a0 consecuencia de la omisi\u00f3n injustificada del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco la Corte ha advertido sobre la improcedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, \u00a0 en tanto que \u201cpor tratarse de controversias que se derivan de acuerdos \u00a0 privados celebrados por las partes (\u2026) deber\u00edan ser resueltos mediante acciones \u00a0 ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso \u00a0 particular\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n ha explicado que aunque exista otro \u00a0 medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente \u00a0 procedente en aquellos casos en que: (i) las otras acciones judiciales no \u00a0 resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, \u00a0 (ii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela para precaver que ocurra un perjuicio irremediable[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que trat\u00e1ndose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, se debe hacer el an\u00e1lisis relativo al agotamiento de \u00a0 los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, de forma m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de \u00a0 estas personas, \u201cteniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la \u00a0 misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es suficiente para excluir \u00a0 autom\u00e1ticamente la procedencia de la tutela, la mera existencia de otro \u00a0 procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es \u00a0 indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, \u201ccon miras a lograr la \u00a0 finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela\u201d[29]. \u00a0El otro medio de defensa, entonces, \u201cdebe ser id\u00f3neo para lograr el \u00a0 cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra \u00a0 ese derecho\u201d[30], \u00a0atendiendo igualmente las condiciones particulares de vulnerabilidad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del margen de acci\u00f3n de la tutela, as\u00ed como el \u00a0 rol m\u00e1s activo que se espera del juez constitucional, ha permitido irradiar la \u00a0 otrora inescrutable esfera de los negocios contractuales. Este redise\u00f1o del \u00a0 paradigma constitucional se apoy\u00f3 en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s comprensiva de los \u00a0 derechos constitucionales y de las funciones del Estado como organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 este importante \u00a0 desarrollo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta claro que en el \u00a0 plano dispositivo como en el judicial, ha operado un cambio en la concepci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales y en la concepci\u00f3n pol\u00edtica del sistema. Se ha \u00a0 abandonado una visi\u00f3n estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y \u00a0 de los derechos constitucionales, en la cual tales derechos se entend\u00edan como \u00a0 meros mecanismos de defensa frente al orden estatal. Los derechos \u00a0 constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora como \u00a0 derechos de las personas en una doble dimensi\u00f3n: medios de defensa contra \u00a0 invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de protecci\u00f3n contra \u00a0 los riesgos derivados de la complejidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa y la protecci\u00f3n no \u00a0 se consideran exclusivamente frente al poder estatal, sino frente a todo poder \u00a0 existente en la sociedad. El Estado, como lo manda el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, asume la funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales de \u00a0 las personas, de manera que tiene la carga de establecer mecanismos dirigidos a \u00a0 asegurar que sus propios \u00f3rganos respeten los derechos constitucionales (funci\u00f3n \u00a0 liberal, si se quiere), lograr la protecci\u00f3n frente a las actuaciones de los \u00a0 particulares y generar condiciones de promoci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior s\u00f3lo es posible a \u00a0 partir de reconocer un cambio fundamental en el sistema axiol\u00f3gico incorporado a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Este cambio se verifica con el paso de una concepci\u00f3n liberal \u00a0 de la sociedad, que contrapone Estado y sociedad, de suerte que al primero, en \u00a0 una versi\u00f3n extrema, le corresponden exclusivas funciones de abstenci\u00f3n para que \u00a0 el individuo se desarrolle libre y aut\u00f3nomamente en la sociedad, hacia un \u00a0 esquema en el cual las distintas funciones sociales que se desarrollan en los \u00a0 diversos sistemas de la sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la \u00a0 dignidad humana\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica adquiere as\u00ed importantes \u00a0 y tangibles consecuencias, siendo una de sus principales manifestaciones la \u00a0 posibilidad excepcional de atender en sede de tutela lo que a primera vista \u00a0 parecer\u00eda restringirse a un conflicto de intereses particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en todo caso no debe entenderse como una carta en \u00a0 blanco para que el juez de tutela se arrogue competencias en temas ya atribuidos \u00a0 a otras jurisdicciones, por cuanto ello podr\u00eda conllevar a un ejercicio abusivo \u00a0 del derecho de amparo, al tiempo que vaciar\u00eda el ejercicio de la justicia \u00a0 ordinaria, la que por su propia configuraci\u00f3n cuenta con conocimientos y \u00a0 procedimientos especializados en determinadas \u00e1reas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto al examen de la idoneidad de los otros mecanismos de \u00a0 defensa en poder del accionante y la constataci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[32], \u00a0 resulta especialmente relevante al momento de valorar la procedibilidad de una \u00a0 demanda de tutela en torno a una relaci\u00f3n contractual, analizar si el margen de \u00a0 desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, la cual justificar\u00eda en mayor medida la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano constitucional \u00a0 estas distintas situaciones de desigualdad inicial tienen consecuencias \u00a0 distintas. En los \u00e1mbitos que ordinariamente funcionan sobre la base de un \u00a0 modelo de igualdad formal, la posibilidad de que las condiciones de igualdad \u00a0 negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida. Por el \u00a0 contrario, cuando se trata de espacios en los cuales la desigualdad negocial se \u00a0 torna en elemento central para la definici\u00f3n de las modalidades contractuales y \u00a0 la definici\u00f3n de cargas, la posibilidad de que el asunto sea considerado en \u00a0 clave constitucional aumenta\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n nos conduce precisamente a \u00a0 estudiar la naturaleza y caracter\u00edsticas de las entidades demandadas, con el \u00a0 objeto de establecer si pese a ser personas jur\u00eddicas del derecho privado pueden \u00a0 ser accionadas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El sector bancario y asegurador como actividades de inter\u00e9s p\u00fablico y de \u00a0 posici\u00f3n dominante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede en aquellos \u00a0 casos en los que a un sujeto le ha sido atribuida la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, cuando su actuaci\u00f3n ha generado una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n y, adicionalmente, en aquellos eventos en los que el amparo se \u00a0 solicita ante la actuaci\u00f3n de un particular cuya conducta afecta grave y \u00a0 directamente un inter\u00e9s colectivo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar en primer lugar que tanto la actividad \u00a0 aseguradora como la financiera, y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es una pr\u00e1ctica \u00a0 econ\u00f3mica expl\u00edcitamente mencionada en la Constituci\u00f3n para los siguientes tres \u00a0 efectos[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Definir que se trata de una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, y por ende, s\u00f3lo puede ser ejercida previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 335). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Establecer que corresponde al \u00a0 Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los \u00a0 objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de \u00a0 regularla (Literal -d- del numeral 19 del art\u00edculo 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Determinar que corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el \u00a0 punto anterior, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que la \u00a0 ejercen (numeral 24, art\u00edculo 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s p\u00fablico en el correcto funcionamiento de estos \u00a0 subsectores de la econom\u00eda es innegable. Ello se explica no solo porque tales \u00a0 entidades manejan, aprovechan e invierten vastos recursos captados del p\u00fablico, \u00a0 sino que a diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas \u00a0 sumas de dinero, \u201cdependen para su correcto funcionamiento de un voto \u00a0 colectivo, permanente y t\u00e1cito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar \u00a0 consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema bancario entero se soporta sobre una intangible \u00a0 pero determinante presunci\u00f3n de que el dinero consignado ser\u00e1 puesto a \u00a0 disposici\u00f3n del depositante en cualquier momento que \u00e9ste lo requiera; del mismo \u00a0 modo que el contratante de una p\u00f3liza de seguro presume y conf\u00eda que las primas \u00a0 que peri\u00f3dicamente consigna se har\u00e1n efectivas al momento de ocurrir el \u00a0 siniestro. La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema \u00a0 financiero y asegurador, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n estatal sobre la misma, es la \u00a0 que permite que las personas acepten realizar transacciones bajo un entramado \u00a0 com\u00fan de reglas e instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, por su parte, en tanto cliente o usuario del \u00a0 sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n ante las entidades del sector. Sobre este concepto, la Corte ha \u00a0 aclarado que aquella no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n \u00a0 relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de \u00a0 hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresi\u00f3n injusta[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las entidades bancarias las que fijan los requisitos y \u00a0 condiciones de acceso y operaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, las tasas de inter\u00e9s, los \u00a0 sistemas de amortizaci\u00f3n y, en \u00faltimas, depositarias de la confianza p\u00fablica por \u00a0 el servicio que prestan, por todo lo cual gozan de una posici\u00f3n dominante frente \u00a0 a sus usuarios[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las empresas aseguradoras, esta Corte explic\u00f3 \u00a0 as\u00ed la asim\u00e9trica relaci\u00f3n en la que se encuentran sus clientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsulta el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se \u00a0 identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que \u00a0 se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la \u00a0 prestaci\u00f3n prometida.[&#8230;]\u00a0 Estas \u00faltimas, de ordinario, no s\u00f3lo despliegan \u00a0 su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones \u00a0 generales del contrato, sino que en el curso de la relaci\u00f3n negocial \u2014se ha \u00a0 observado por parte del legislador hist\u00f3rico\u2014, de manera no infrecuente, \u00a0 esquivan o dilatan injustificadamente\u00a0 el cumplimiento de sus compromisos\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el desarrollo jurisprudencial ha habilitado \u00a0 excepcionalmente el recurso a la acci\u00f3n de tutela contra particulares en \u00a0 controversias suscitadas a partir de una relaci\u00f3n contractual, cuando el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad t\u00e9cnica, \u00a0 costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho fundamental, \u00a0 especialmente en aquellos negocios jur\u00eddicos originados en el marco de un \u00a0 servicio p\u00fablico, caracterizado por una notoria asimetr\u00eda entre las partes[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tan especial\u00edsimos eventos, el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no solamente resulta v\u00e1lido sino conveniente, en raz\u00f3n a la celeridad del \u00a0 procedimiento constitucional y a que el juez de tutela est\u00e1 particularmente \u00a0 dispuesto a buscar la definici\u00f3n de campos de posibilidades para resolver \u00a0 controversias entre derechos o principios fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de fallar un \u00a0 conflicto en espec\u00edfico[41]; \u00a0 as\u00ed como a prestar atenci\u00f3n al abuso que surja de situaciones de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un juicio estricto de \u00a0 legalidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Principales elementos del contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Elementos esenciales y caracter\u00edsticas definitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro surge con la finalidad principal de \u00a0 proteger los intereses particulares contra p\u00e9rdidas provenientes de imprevistos[43]. Si bien no \u00a0 existe definici\u00f3n legal de esta figura, la Corte Constitucional[44], retomando a su vez lo \u00a0 expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil entiende el contrato de seguro como aquel \u00a0 \u201cen virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una \u00a0 prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los l\u00edmites \u00a0 pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido \u00a0 objeto de cobertura, a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el \u00a0 caso, a satisfacer un capital o una renta (\u2026)\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio describe las \u00a0 principales caracter\u00edsticas del contrato de seguro como consensual, bilateral, \u00a0 oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva. Las mismas han sido explicadas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs consensual, en la medida en \u00a0 que se perfecciona y nace con el s\u00f3lo consentimiento, desde el momento en que se \u00a0 realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los \u00a0 elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto las \u00a0 partes se obligan rec\u00edprocamente. Genera obligaciones para las dos partes \u00a0 contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de \u00a0 asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnizaci\u00f3n si llega a producirse \u00a0 el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que reporta \u00a0 beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el \u00a0 del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el \u00a0 asegurado como el asegurador est\u00e1n sujetos a una contingencia que es la posible \u00a0 ocurrencia del siniestro. Es de ejecuci\u00f3n sucesiva, puesto que las obligaciones \u00a0 a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su \u00a0 terminaci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n del contrato de seguro como un ejemplo \u00a0 paradigm\u00e1tico de un negocio de adhesi\u00f3n no es un tema enteramente pac\u00edfico al \u00a0 interior de la jurisprudencia constitucional. Mientras que una parte ha \u00a0 establecido de forma absoluta que se trata de un \u201ccontrato de adhesi\u00f3n, \u00a0 porque no hay discusi\u00f3n sobre el clausulado y condiciones entre las partes\u201d[47], otra \u00a0 aproximaci\u00f3n considera necesario examinar cada caso en particular, ya que es \u00a0 posible que en ocasiones ocurra una \u201cverdadera negociaci\u00f3n sobre las \u00a0 condiciones particulares del negocio jur\u00eddico, en estos casos mal podr\u00eda decirse \u00a0 que una de las partes se \u2018adhiri\u00f3\u2019\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la finalidad primordial de recurrir a \u00a0 esta denominaci\u00f3n es la b\u00fasqueda del restablecimiento del equilibrio contractual \u00a0 por medio de unas reglas de interpretaci\u00f3n favorables a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en \u00a0 casos de ambig\u00fcedad o vacios. Al respecto, el C\u00f3digo Civil prescribe que \u201clas \u00a0 cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, \u00a0 sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad \u00a0 provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ideal de protecci\u00f3n del consumidor financiero que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, mediante reglas hermen\u00e9uticas tuitivas, \u00a0 ha sido acogido un\u00e1nimemente por la jurisprudencia nacional. Postura explicada \u00a0 de forma acertada por la Corte Suprema de Justicia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para decirlo \u00a0 sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la \u00a0 exigua participaci\u00f3n de uno de los contratantes en la elaboraci\u00f3n de su texto; \u00a0 la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; \u00a0 la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, \u00a0 que suele recoger los elementos esenciales de la relaci\u00f3n; y el otro, el \u00a0 reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser general y \u00a0 abstracto; las circunstancias que rodean la formaci\u00f3n del consentimiento; la \u00a0 importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como \u00a0 los de informaci\u00f3n (incluyendo en ese \u00e1mbito a la publicidad), lealtad, \u00a0 claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe \u00a0 someterse; en s\u00edntesis, las anotadas singularidades y otras m\u00e1s que caracterizan \u00a0 la contrataci\u00f3n de esa especie, se dec\u00eda, le imprimen, a su vez, una vigorosa \u00a0 e indeleble impronta a las reglas hermen\u00e9uticas que le son propias y que se \u00a0 orientan de manera decidida a proteger al adherente \u00a0(interpretaci\u00f3n pro consumatore)\u201d (\u00e9nfasis fuera del original)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas la particularidades del caso es preciso \u00a0 referir brevemente una modalidad espec\u00edfica del contrato de seguro denominada de \u00a0 grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a \u00a0 responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un \u00a0 n\u00famero plural de personas naturales vinculadas por una relaci\u00f3n contractual con \u00a0 una misma persona jur\u00eddica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[51] resumi\u00f3 los \u00a0 principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su celebraci\u00f3n no es obligatoria, \u00a0 ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito, \u00a0 pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una \u00a0 garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Normalmente el deudor-asegurado \u00a0 es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo \u00a0 caso debe garantizar la debida informaci\u00f3n en torno a las condiciones acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo que se asegura es lisa y \u00a0 llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, \u00a0 independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea \u00a0 pagada a la entidad bancaria prestamista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El inter\u00e9s asegurable que en \u00a0 este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea \u00a0 que al acreedor tambi\u00e9n le asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro \u00a0 de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El valor asegurado es el acordado \u00a0 por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, \u00a0 teniendo como \u00fanica limitaci\u00f3n expresa que la indemnizaci\u00f3n a favor del \u00a0 acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 389 de \u00a0 1997 al C\u00f3digo de Comercio, el contrato de seguro perdi\u00f3 la calidad de solemne y \u00a0 con ello se ampli\u00f3 la posibilidad de probar su existencia y contenido no s\u00f3lo \u00a0 con la p\u00f3liza, sino con cualquier otro documento escrito o mediante confesi\u00f3n de \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un contrato de seguro est\u00e1 integrado tanto por condiciones \u00a0 generales como por unas particulares que delimitan las especificadas del \u00a0 cubrimiento en relaci\u00f3n con una determinada persona. La jurisprudencia ha \u00a0 explicado este punto de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones generales de \u00a0 contrataci\u00f3n, denominadas com\u00fanmente condiciones o cl\u00e1usulas generales del \u00a0 negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relaci\u00f3n asegurativa y \u00a0 junto con las condiciones o cl\u00e1usulas particulares del contrato de seguros \u00a0 conforman el contenido de \u00e9ste negocio jur\u00eddico, o sea el conjunto de \u00a0 disposiciones que integran y regulan la relaci\u00f3n. Esas cl\u00e1usulas generales, como \u00a0 su propio nombre lo indica, est\u00e1n llamadas a aplicarse a todos los contratos de \u00a0 un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o a\u00fan por los aseguradores del \u00a0 mismo mercado y est\u00e1n destinadas a delimitar de una parte la extensi\u00f3n del \u00a0 riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia \u00a0 con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las \u00a0 relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y \u00a0 modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que \u00a0 de \u00e9l dimanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las condiciones \u00a0 particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y \u00a0 espec\u00edfica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el \u00a0 tomador y reflejan asimismo, pero en forma espec\u00edfica para el negocio acordado, \u00a0 la voluntad de los contratantes\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ccuando se pretenda auscultar el \u00a0 contenido del contrato, deber\u00e1 necesariamente observarse lo rese\u00f1ado en todos y \u00a0 cada uno de sus componentes\u201d[53]. \u00a0 En todo caso, el medio id\u00f3neo por excelencia para establecer el contrato y sus \u00a0 condiciones con precisi\u00f3n es la p\u00f3liza, cuya importancia no ha desaparecido y \u00a0 para lo cual es necesario tener en cuenta que todos los anexos que se emitan \u00a0 para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocarla, hacen parte integral \u00a0 de la misma[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en algunos eventos particulares \u00a0 en los que se ha extraviado la p\u00f3liza del seguro, ha establecido que otros \u00a0 documentos pueden suplir la misma siempre y cuando contengan los elementos \u00a0 esenciales del contrato. En este punto, la Corte Suprema de Justicia ha otorgado \u00a0 especial relevancia al certificado individual de seguro, por cuanto resume las \u00a0 condiciones del negocio jur\u00eddico. Por su importancia, se cita in extenso \u00a0 la explicaci\u00f3n de este Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, [el \u00a0 certificado individual de seguro] se trata de un documento que, al margen de su \u00a0 denominaci\u00f3n, individualiza de manera n\u00edtida e inequ\u00edvoca los elementos \u00a0 esenciales del contrato y, por lo mismo, funge perfectamente como su evidencia, \u00a0 pues no puede pasarse por alto, como lo sostiene un autorizado autor, que \u201c&#8230; \u00a0 cualquier documento privado puede revestir la fisonom\u00eda jur\u00eddica de p\u00f3liza, si \u00a0 de las condiciones particulares aludidas en el art. 1047 contiene, a lo menos, \u00a0 con \u2018la firma del asegurador\u2019, aquellas que ata\u00f1en a la esencia del contrato (la \u00a0 identificaci\u00f3n de \u2018las partes\u2019, la de la \u2018cosa\u2019 o \u2018persona\u2019 llamadas a \u00a0 individualizar objetivamente el riesgo asegurado, la \u2018suma asegurada\u2019 o el modo \u00a0 de precisarla, la \u2018prima\u2019 o el modo de calcularla y \u2018los riesgos\u2019 a cargo del \u00a0 asegurador), no as\u00ed-a lo menos necesariamente-, los nombres del \u2018asegurado\u2019 y \u00a0 \u2018beneficiario\u2019, ni la calidad del tomador, ni la vigencia del contrato, ni la \u00a0 forma de pago de la prima, ni la fecha de la p\u00f3liza, ni otras condiciones que \u00a0 pueden ser o no seg\u00fan la autonom\u00eda contractual de las partes, porque la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquiera de estas \u2018condiciones\u2019 aparece subsanada por la misma ley o puede \u00a0 subsanarse por otro medio conducente, a fuer de l\u00edcito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si en este \u00a0 asunto, como qued\u00f3 dicho, se trata de una p\u00f3liza colectiva de accidentes tomada \u00a0 por cuenta de los clientes del Citibank, tampoco puede ignorarse que el \u00a0 certificado individual de seguro fue expedido en desarrollo de ella y que, \u00a0 siguiendo al autor mentado, en muchas ocasiones \u00e9l viene a constituirse en el \u00a0 \u201c&#8230; t\u00edtulo justificativo del seguro \u2026\u201d o en \u201c\u2026 el seguro mismo &#8230;\u201d, habida \u00a0 cuenta que \u201c&#8230; ata\u00f1e a la formaci\u00f3n del contrato y es su \u00fanico medio de prueba\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo presente que el aseguramiento es una \u00a0 actividad de innegable inter\u00e9s p\u00fablico (CP art. 355), raz\u00f3n por la cual su \u00a0 autonom\u00eda contractual no es tan amplia como la de cualquier particular[56], y por el \u00a0 contrario se encuentra regulada y supervisada por el trabajo arm\u00f3nico del poder \u00a0 legislativo (CP art. 150, num. 19-d), ejecutivo (CP art. 189, num. 24) y \u00a0 judicial en pro del ciudadano[57], \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n dos mecanismos concretos de control y vigilancia que \u00a0 en defensa del consumidor financiero han sido desarrollados por los poderes \u00a0 p\u00fablicos: (i) la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, y (ii) el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n completa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1328 de 2009[58], el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica present\u00f3 un r\u00e9gimen general con el objeto de establecer los principios \u00a0 y reglas que protegen a los consumidores financieros en las relaciones que estos \u00a0 inicien con las entidades vigiladas[59] por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por el literal e) del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0, entre las obligaciones especiales se estableci\u00f3 que estas entidades deben \u00a0 abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de \u00a0 convenir cl\u00e1usulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a \u00a0 un abuso, resultado de la posici\u00f3n dominante contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 proh\u00edben de manera expresa la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los \u00a0 contratos de adhesi\u00f3n y el ejercicio de pr\u00e1cticas abusivas, se\u00f1alando algunas \u00a0 directrices generales de lo que a juicio del legislador son consideradas como \u00a0 tales. Adicionalmente, se le otorg\u00f3 a la Superintendencia Financiera la facultad \u00a0 de desarrollar este concepto de posici\u00f3n dominante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prohibici\u00f3n de \u00a0 utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en contratos. Se proh\u00edbe las cl\u00e1usulas o \u00a0 estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prevean o impliquen \u00a0 limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inviertan la carga de la \u00a0 prueba en perjuicio del consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incluyan espacios en blanco, \u00a0 siempre que su diligenciamiento no est\u00e9 autorizado detalladamente en una carta \u00a0 de instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquiera otra que limite \u00a0 los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades \u00a0 vigiladas derivados del contrato, o exonere, aten\u00fae o limite la responsabilidad \u00a0 de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que establezca de \u00a0 manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cualquier \u00a0 estipulaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en un contrato se entender\u00e1 por \u00a0 no escrita o sin efectos para el consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Pr\u00e1cticas \u00a0 abusivas. Se consideran pr\u00e1cticas abusivas por parte de las entidades vigiladas \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El condicionamiento al \u00a0 consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la \u00a0 adquisici\u00f3n de uno o m\u00e1s productos o servicios que presta directamente o por \u00a0 medio de otras instituciones vigiladas a trav\u00e9s de su red de oficinas, o realice \u00a0 inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y \u00a0 servicios, y que no son necesarias para su natural prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El iniciar o renovar un \u00a0 servicio sin solicitud o autorizaci\u00f3n expresa del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que establezca de \u00a0 manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las pr\u00e1cticas \u00a0 abusivas est\u00e1n prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 norma y ser\u00e1n sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el oportuno y completo acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 por parte del cliente o usuario del sistema financiero es un presupuesto \u00a0 fundamental del correcto ejercicio de los derechos del consumidor, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se encuentra a la base de todo el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del ciudadano. En \u00a0 el siguiente ac\u00e1pite se profundizar\u00e1 en este importante componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la informaci\u00f3n en los \u00a0 contratos de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n legal[61], la sociedad aseguradora \u00a0 est\u00e1 obligada a entregar al tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de su celebraci\u00f3n, el documento contentivo del contrato de seguro, \u00a0 denominado p\u00f3liza. Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o \u00a0 beneficiario a solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo, \u00a0 el cual debe ser entregado sin m\u00e1s obst\u00e1culos que el pago previo de los costos \u00a0 de impresi\u00f3n. Dicha obligaci\u00f3n, pese a su simpleza y sentido com\u00fan, adquiere una \u00a0 importancia may\u00fascula cuando de la protecci\u00f3n efectiva del consumidor en el \u00a0 sistema financiero se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Ley 1328 de 2009[62], en concordancia con lo \u00a0 se\u00f1alado por el art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[63], establece \u00a0 que las entidades vigiladas tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a los \u00a0 consumidores financieros toda la informaci\u00f3n necesaria para que estos escojan \u00a0 las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el \u00a0 acceso efectivo a la informaci\u00f3n es uno de los principios fundantes sobre los \u00a0 cuales se erige el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al cliente[64]. \u00a0 Adem\u00e1s, dada su relevancia, la informaci\u00f3n tiene otras tres acepciones en el \u00a0 mercado colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo dispuesto en dicha \u00a0 ley, la informaci\u00f3n es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los \u00a0 t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 5\u00b0; (ii) una obligaci\u00f3n especial de las \u00a0 entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), \u00a0 f), g), h), j), o), p) y s) del art\u00edculo 7\u00b0; (iii) un principio orientador que \u00a0 debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros \u00a0 y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atenci\u00f3n al \u00a0 Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del art\u00edculo 8 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada por las entidades a los \u00a0 consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n en la que normalmente se encuentra el usuario, empoder\u00e1ndolo en \u00a0 el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la \u00a0 informaci\u00f3n otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y \u00a0 herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada \u00a0 comparaci\u00f3n de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda \u00a0 por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los requisitos m\u00ednimos que, de acuerdo \u00a0 con la normatividad vigente[67], \u00a0 ha de satisfacer la informaci\u00f3n suministrada por las entidades financieras para \u00a0 cumplir con su imperioso cometido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser cierta, suficiente, id\u00f3nea y \u00a0 corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido, contener \u00a0 las caracter\u00edsticas de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, \u00a0 las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las \u00a0 medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias \u00a0 derivadas del incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser clara y comprensible[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser divulgada o suministrada \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser entregada o estar \u00a0 permanentemente disponible para los consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las aseguradoras mereci\u00f3 una consideraci\u00f3n \u00a0 especial por parte de la Superintendencia Financiera[69], quien dispuso que las \u00a0 entidades del gremio deber\u00e1n cerciorarse de que los consumidores financieros \u00a0 tengan acceso a los modelos de las p\u00f3lizas mediante la publicaci\u00f3n en sus sitios \u00a0 web, los cuales deben especificar las coberturas b\u00e1sicas con sus exclusiones, \u00a0 los tr\u00e1mites para obtener el reconocimiento, los plazos y forma en que el \u00a0 asegurado debe acreditar la ocurrencia del siniestro, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acceso completo, veraz y oportuno a la \u00a0 informaci\u00f3n -que es una condici\u00f3n elemental, inherente a toda actividad de \u00a0 consumo[72]- \u00a0 adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en raz\u00f3n a \u00a0 los contratos de adhesi\u00f3n que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el \u00a0 mercado, a la complejidad de los t\u00e9rminos contractuales que se manejan y al \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la informaci\u00f3n es una de las herramientas clave \u00a0 para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato, como durante su ejecuci\u00f3n y a\u00fan despu\u00e9s de la \u00a0 terminaci\u00f3n del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se \u00a0 emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello \u00a0 que cualquier restricci\u00f3n injustificada al acceso a la informaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse como una pr\u00e1ctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que \u00a0 gozan las entidades aseguradoras y bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres \u00a0 debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia \u00a0 de lo expuesto por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Duitama que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, debido a \u00a0 la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que las condiciones particulares del caso ameritan la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela y que se entre a resolver \u00a0 definitivamente el reclamo constitucional invocado por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, las empresas del sector \u00a0 financiero gozan de amplias atribuciones legales para el ejercicio de sus \u00a0 funciones, mientras el ciudadano que acude a sus servicios se encuentra, \u00a0 normalmente, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 tiene que ver espec\u00edficamente con la condici\u00f3n f\u00edsica y mental del se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0 Torres, es de notar que el mismo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 tanto por su avanzada edad (77 a\u00f1os), como por el hecho de haber sido calificado \u00a0 con un 56.60% de invalidez como consecuencia del \u201cAlzheimer, altamente \u00a0 disfuncional\u201d[73] \u00a0que lo aqueja. Es m\u00e1s, la propia junta m\u00e9dica sostiene que su padecimiento de \u00a0 origen com\u00fan lo hace dependiente de la ayuda de terceros[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la amenaza de perjuicio irremediable es evidente. En efecto, de \u00a0 esperarse la soluci\u00f3n de la controversia contractual ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria es probable que ocurra un da\u00f1o grave por cuanto se encuentra en \u00a0 discusi\u00f3n la posibilidad de perder la casa en la que habita junto con su hijo, \u00a0 lo cual comprometer\u00eda su vida digna en tanto que la m\u00ednima mesada pensional que \u00a0 devenga aleja las posibilidades de encontrar un nuevo hogar; todo lo anterior \u00a0 agravado por su edad y el estado de discapacidad que lo aqueja. El da\u00f1o tambi\u00e9n \u00a0 aparece como inminente \u00a0en tanto que como se constat\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n, el Banco Caja Social ya \u00a0 inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 hace urgente la ejecuci\u00f3n de las medidas necesarias para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable, y en consecuencia, impostergable la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, porque de esperarse a que el asunto se solucione mediante un \u00a0 proceso civil ordinario, se correr\u00eda el riesgo de sufrir un da\u00f1o con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0 esgrimirse en contra de lo anterior que el demandante cuenta a\u00fan, dentro del \u00a0 proceso ejecutivo, con las oportunidades procesales suficientes para presentar \u00a0 las correspondientes excepciones y hacer valer las pruebas que soporten su \u00a0 reclamo. Pero ante la falta de informaci\u00f3n suficiente y oportuna sobre el \u00a0 alcance del seguro -la cual el actor intent\u00f3 obtener infructuosamente mediante \u00a0 derechos de petici\u00f3n-, resultar\u00eda inocua y meramente formal cualquier \u00a0 oportunidad de defensa judicial que se conceda al accionante. En efecto, el \u00a0 proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria evidencia que el se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0 Torres pas\u00f3 a depender de manera absoluta de las decisiones que una y otra \u00a0 entidad adopten con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito suscrito, sin que las v\u00edas procesales \u00a0 ordinarias sean eficaces de cara a la eventual afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la exigencia de inmediatez se observa que fue 10 meses despu\u00e9s del \u00a0 reconocimiento del estado de invalidez que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n para hacer valer el cubrimiento del contrato de seguro; y \u00a0 fueron poco m\u00e1s de 5 meses el tiempo que tom\u00f3 al accionante interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante el silencio de la entidad aseguradora frente a la segunda \u00a0 solicitud de copia de la p\u00f3liza. Estos t\u00e9rminos, dada la negligencia en el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n por parte de las entidades demandadas y el padecimiento \u00a0 de Alzheimer del accionante, resultan razonables para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n completa y oportuna del contrato de \u00a0 seguro ofrecido por Liberty Seguros S.A. representa un aspecto neur\u00e1lgico en \u00a0 este caso concreto, se abordar\u00e1 en detalle en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La \u00a0 omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n oportuna, clara y completa de la p\u00f3liza de seguro a \u00a0 Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres constituye una pr\u00e1ctica abusiva de las entidades \u00a0 financieras y vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica, el acceso efectivo a la informaci\u00f3n es uno de \u00a0 los pilares esenciales sobre el cual se edifica la relaci\u00f3n entre las entidades \u00a0 del sector financiero y los consumidores o usuarios del mismo. En este sentido, \u00a0 constituye un deber de diligencia m\u00ednimo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora registrar y \u00a0 almacenar organizadamente los documentos que contienen los elementos esenciales \u00a0 del contrato suscrito, para que as\u00ed mismo pueda suministrarlos de forma completa \u00a0 y oportuna al tomador, beneficiario o asegurado que los solicite en cualquier \u00a0 momento. Obligaci\u00f3n expresamente incluida por el C\u00f3digo de Comercio[75] \u00a0y reglamentada por la Superintendencia Financiera[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, en el caso concreto se evidencia el incumplimiento notorio de la \u00a0 aseguradora y la entidad bancaria en el suministro de la informaci\u00f3n. Dicha \u00a0 incuria produjo una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de Juan Jos\u00e9 \u00a0 Rinc\u00f3n Torres, quien en dos ocasiones solicit\u00f3 copia de la p\u00f3liza de seguro y \u00a0 sus anexos, lo cual no mereci\u00f3 siquiera un pronunciamiento de la entidad \u00a0 accionada. M\u00e1s grave a\u00fan es que esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n repercuti\u00f3 \u00a0 significativamente en el derecho de defensa del se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres al momento \u00a0 que fue notificado del inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y \u00a0 no pudo contar con los documentos del contrato de seguro para sustentar su \u00a0 oposici\u00f3n. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias se vio \u00a0 obligada a requerir en dos ocasiones a la compa\u00f1\u00eda para que allegara los \u00a0 documentos en menci\u00f3n, sin que el resultado haya sido totalmente satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Banco Caja \u00a0 Social tambi\u00e9n le asiste responsabilidad en esta falla. En efecto, se presume \u00a0 que esta entidad est\u00e1 en posesi\u00f3n del texto original de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 porque as\u00ed lo dispuso el legislador nacional[77]. \u00a0 Al ser cuestionado por esta Corporaci\u00f3n acerca de los medios de informaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n de las condiciones del contrato de seguro, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla \u00a0 copia de la p\u00f3liza requerida fue solicitada oportunamente a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora (\u2026) que proceder\u00e1 a pronunciarse sobre el particular ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[78], \u00a0 pretendiendo con ello descargar toda responsabilidad en la entidad aseguradora, \u00a0 pese a que el marco normativo y la jurisprudencia han venido reiterando su \u00a0 obligaci\u00f3n inexcusable de suministrar informaci\u00f3n cierta y suficiente a sus \u00a0 deudores[79]. \u00a0 Ni qu\u00e9 decir del Defensor del Cliente adscrito a esta entidad bancaria, quien \u00a0 mantuvo un silencio total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 expuesto, no resulta razonable esperar m\u00e1s tiempo a que la aseguradora encuentre \u00a0 todos los documentos necesarios del contrato de seguro grupo deudores al que se \u00a0 adhiri\u00f3 el se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres, ni leg\u00edtimo permitir que culmine el cobro \u00a0 ejecutivo en contra del accionante, sin que \u00e9ste haya siquiera tenido la \u00a0 oportunidad de contar con los medios suficientes para ejercer su defensa. Por \u00a0 ello, entra la Corte a resolver el caso concreto con la informaci\u00f3n disponible \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y pro consumatore del material probatorio que se pudo \u00a0 recaudar permite concluir que el contrato de seguro en el caso espec\u00edfico de \u00a0 Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres no contemplaba el l\u00edmite de edad de permanencia que \u00a0 aducen las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 considera necesario reiterar que a pesar del requerimiento realizado en dos \u00a0 ocasiones a la entidad accionada para que aportara \u201clos documentos mediante \u00a0 los cuales se instrument\u00f3 el contrato de seguro de vida grupo deudores al que se \u00a0 refiere el presente tr\u00e1mite de tutela, junto con las condiciones generales y \u00a0 particulares del mismo\u201d[80], \u00a0 no se recibi\u00f3 copia completa de la p\u00f3liza efectivamente suscrita entre el Banco \u00a0 Colmena (hoy BCSC S.A.) y Liberty Seguros S.A. Tan solo se aportaron \u00a0 licitaciones posteriores que en algunos casos se reducen a simples invitaciones \u00a0 para contratar, sin firmas y sin ning\u00fan tipo de elemento que permita inferir que \u00a0 esas fueron efectivamente las condiciones que regularon el amparo de los riesgos \u00a0 cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este tipo \u00a0 de inconvenientes, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto tomar la \u00a0 decisi\u00f3n \u201ctratando de dilucidar el contenido real del contrato pactado ante \u00a0 la falta de prueba determinante para conocer su contenido, y cuya falta es \u00a0 atribuible a la parte accionada que, a pesar del requerimiento, se abstuvo de \u00a0 poner a disposici\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 Corresponde al juez de tutela entonces auscultar el contenido y alcance del \u00a0 negocio jur\u00eddico, respetando en la mayor medida posible lo acordado, sin \u00a0 sustituir la voluntad de las partes cuando ella aparezca di\u00e1fanamente en las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente \u00a0 tabla resume los documentos aportados por Liberty Seguros S.A. En la primera \u00a0 columna se anota el nombre con el que fue presentado por la propia entidad. \u00a0 Luego se realizan las observaciones de esta Sala de Revisi\u00f3n con respecto a \u00a0 algunos aspectos que se consideran claves para juzgar la credibilidad que ofrece \u00a0 el documento[82]. \u00a0 Finalmente, se transcriben las cl\u00e1usulas que guardan relaci\u00f3n directa con el \u00a0 punto central del debate, a saber, la existencia o no de un l\u00edmite m\u00e1ximo de \u00a0 edad de permanencia para el cubrimiento del siniestro de incapacidad total y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas relacionadas con el riesgo de incapacidad total y permanente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones que regulaban el seguro de vida grupo deudores, expedida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Colmena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo: \u201cP\u00f3liza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro de vida de grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera p\u00e1gina contiene en letra resaltada el resumen de los amparos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductorio: no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Firmas: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Cuarta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima de ingreso es de 12 a\u00f1os para las mujeres y de 14 a\u00f1os para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres; la m\u00e1xima en ambos casos ser\u00e1 de 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro de grupo deudores la edad m\u00ednima es de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo de incapacidad total y permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indicada para el efecto en la caratula de la p\u00f3liza (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de licitaci\u00f3n del a\u00f1o 2000 al 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductorio: s\u00ed, firmado por Colmena Seguros, y fechado el 24\/12\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos art\u00edculos tachados con marcador[83]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n sexta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima de ingreso para la cobertura de Incapacidad Total y Permanente es de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a\u00f1os con permanencia hasta los 66\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de licitaci\u00f3n del a\u00f1o 2003 al 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductorio: s\u00ed, firmado por Liberty Seguros S.A. y el Banco Colmena, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 30\/10\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo: \u201cCondiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares de la p\u00f3liza No. 4600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Firmas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liberty Seguros S.A. y del tomador Colmena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cada hoja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viene con sello notarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n sexta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades graves y beneficio por hospitalizaci\u00f3n es de 69 a\u00f1os con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia hasta los 70 a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de licitaci\u00f3n del a\u00f1o 2006 al 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductorio: s\u00ed, firmado por Liberty Seguros S.A. y el tomador Banco Caja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, fecha 01\/01\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo: \u201c\u00b7Condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares de la p\u00f3liza de vida grupo deudores \u2013 Programa Colmena BCSC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Firmas: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n octava: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades graves y beneficio por hospitalizaci\u00f3n es de 69 a\u00f1os con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia hasta los 70 a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de licitaci\u00f3n del a\u00f1o 2009 al 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductorio: no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo: \u201cLicitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BCSC vigencia 2009-2011\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Firmas: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n general 3.2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Total y Permanente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado menor de 70 a\u00f1os, la incapacidad estructurada durante la vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente seguro y calificada m\u00e9dicamente con un grado de invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior al 50% con base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n particular 8: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades graves y beneficio por hospitalizaci\u00f3n es de 69 a\u00f1os con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia hasta los 70 a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados individuales de seguro como modelos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formatos sin diligenciar, que al respaldo incluyen las condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares del seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobertura adicional de incapacidad total y permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Total y Permanente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado menor de 70 a\u00f1os, la incapacidad estructurada durante la vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente seguro (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad y permanencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad total y permanente: 70 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo, expedida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liberty Seguros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: \u201cCondiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales p\u00f3liza de seguro de vida grupo\u201d y \u201cCondiciones particulares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los amparos opcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Firmas: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecutivo al final del documento: 01\/05\/03-1333-P-34-VGV-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al modelo de contrato de seguro grupo de vida deudores, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicado por la entidad en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n general Decimo Octava: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edades m\u00ednimas de ingreso para la p\u00f3liza de seguro de vida grupo son de doce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12) a\u00f1os para mujeres y de catorce (14) para hombres, y la m\u00e1xima en ambos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, es de setenta (70) a\u00f1os no cumplidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguros de Grupo Deudores la edad m\u00ednima de ingreso es 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n Particular Primera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los efectos del presente amparo opcional se entiende por incapacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total y permanente, la sufrida por el asegurado, menor de setenta (70) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, o cualquier otra edad expresa en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza para este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo opcional, por un accidente o enfermedad ocurrido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia y en atenci\u00f3n a las \u00a0 pruebas que fue posible recaudar, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso \u00a0 particular y espec\u00edfico de Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres el contrato de seguro no \u00a0 contemplaba los 70 a\u00f1os como l\u00edmite de edad de permanencia para el cubrimiento \u00a0 del riesgo de invalidez total y permanente[84], o al menos, tal \u00a0 restricci\u00f3n no fue probada por Liberty Seguros S.A. Para llegar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte parte de las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Atendiendo \u00a0 las condiciones que anteceden la formaci\u00f3n del consentimiento en este tipo de \u00a0 negocio jur\u00eddico, se observa que es la compa\u00f1\u00eda aseguradora la que ofrece al \u00a0 mercado una propuesta de seguro de vida grupo deudores, frente a la cual la \u00a0 entidad bancaria tomadora est\u00e1 en la posibilidad de negociar algunas cl\u00e1usulas \u00a0 espec\u00edficas para adaptarlas mejor a sus intereses. Es por ello que las partes \u00a0 contractuales son Liberty Seguros S.A. en tanto compa\u00f1\u00eda aseguradora y el BCSC \u00a0 S.A. como tomadora, mientras que Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, en calidad de \u00a0 asegurado, no tuvo poder de negociaci\u00f3n alguno y solo particip\u00f3 en la \u00a0 suscripci\u00f3n de un documento anexo denominado certificado individual de ingreso, \u00a0 mediante el cual se adhiri\u00f3 a unas cl\u00e1usulas contractuales previamente acordadas \u00a0 entre las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, cuando se advierta alg\u00fan vac\u00edo o ambig\u00fcedad en las condiciones \u00a0 contractuales, el juez tendr\u00e1 que recurrir a las reglas hermen\u00e9uticas que se \u00a0 orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretaci\u00f3n pro \u00a0 consumatore) y con ello equilibrar, en parte, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra el ciudadano del com\u00fan cuando acude al sistema financiero en \u00a0 busca de un cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La \u00a0 documentaci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores acordado entre \u00a0 Liberty Seguros S.A. y el Banco BCSC S.A. est\u00e1 incompleta. De hecho no existe \u00a0 copia de la p\u00f3liza No. 73-4600 originalmente pactada y algunos de los documentos \u00a0 allegados por la compa\u00f1\u00eda aseguradora ni siquiera ofrecen certeza suficiente de \u00a0 que hayan sido las condiciones que efectivamente regularon este negocio \u00a0 jur\u00eddico. Dicha insuficiencia probatoria es atribuible a las entidades \u00a0 accionadas, de las que se esperar\u00eda un mayor nivel de diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El \u00a0 documento m\u00e1s antiguo que obra en el expediente se titula \u201cP\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida de grupo\u201d y fue elaborado por la otrora Seguros Colmena S.A. En sus \u00a0 cl\u00e1usulas se pact\u00f3 expresamente una edad m\u00ednima y m\u00e1xima de ingreso, mas no de \u00a0 permanencia. Incluye un formato anexo espec\u00edfico para los eventos de invalidez \u00a0 total y permanente en los que sugiere que existe un l\u00edmite de edad para el \u00a0 cubrimiento de este siniestro pero remite para ello a lo expuesto en la car\u00e1tula \u00a0 de la respectiva p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una regulaci\u00f3n \u00a0 similar se encuentra contenida en el modelo de p\u00f3liza que comercializa \u00a0 actualmente Liberty Seguros S.A. en su sitio web[85]. Seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia[86] \u00a0tal modelo virtual es de may\u00fascula importancia en tanto constituye el deber \u00a0 m\u00ednimo de informaci\u00f3n que permite al consumidor tener un espacio de consulta \u00a0 f\u00e1cil, permanente y actualizado. Este modelo prescribe dentro de las condiciones \u00a0 particulares de amparo que: \u201cse entiende por incapacidad total y permanente, \u00a0 la sufrida por el asegurado, menor de setenta (70) a\u00f1os de edad, o cualquier \u00a0 otra edad expresada en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza para este amparo opcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no \u00a0 aparece en los estatutos referenciados un l\u00edmite de edad espec\u00edfico para \u00a0 reclamar el cubrimiento del seguro en casos de invalidez total y permanente, \u00a0 sino una remisi\u00f3n a lo que se acuerde espec\u00edficamente en cada p\u00f3liza individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El \u00a0 accionante, por su parte, aport\u00f3 copia simple del certificado individual de \u00a0 seguro n\u00famero 0237956, elaborado directamente por Liberty Seguros S.A. y \u00a0 suscrito tanto por el representante de la misma como por el se\u00f1or Rinc\u00f3n el 29 \u00a0 de mayo de 2001[87]. \u00a0 Este documento goza de una innegable importancia probatoria en el ordenamiento \u00a0 colombiano[88]. \u00a0 En efecto, se trata de la oportunidad principal en la que el asegurado demuestra \u00a0 su consentimiento de adhesi\u00f3n al contrato de seguro colectivo previamente \u00a0 acordado entre la entidad bancaria y aseguradora, y se supone que contiene los \u00a0 elementos esenciales en cuanto a la identificaci\u00f3n de la p\u00f3liza, los amparos \u00a0 convenidos, los beneficiarios y el c\u00e1lculo de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 doctrina es un\u00e1nime al afirmar que lo estipulado en los anexos o documentos \u00a0 espec\u00edficos y particulares de aseguramiento prevalece sobre cualquiera de \u00a0 aquellas cl\u00e1usulas generales con las que se encuentren total o parcialmente en \u00a0 pugna[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Sala de Revisi\u00f3n observa que en la parte superior derecha del \u00a0 certificado individual aportado por el accionante se encuentran tres casillas \u00a0 sin diligenciar denominadas, edad de asegurabilidad, recargo por Salud y \u00a0 extraprima por Ocupaci\u00f3n. Llama la atenci\u00f3n la primera, por cuanto parece ser el \u00a0 espacio espec\u00edfico destinado a reglamentar la edad m\u00e1xima de cobertura del \u00a0 seguro para el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, sobre todo si se tiene en cuenta \u00a0 que la edad y fecha de nacimiento del accionante se indagan en un espacio \u00a0 adicional en el ac\u00e1pite dedicado a los datos del asegurado principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0 una valoraci\u00f3n pro consumatore, la Sala considera que (i) ante la \u00a0 ausencia de una car\u00e1tula que establezca un l\u00edmite m\u00e1ximo de edad de permanencia, \u00a0 (ii) el no diligenciamiento de la casilla correspondiente a la edad de \u00a0 asegurabilidad; y que (iii) los vac\u00edos o ambig\u00fcedades en las cl\u00e1usulas se \u00a0 interpretar\u00e1n contra quien las redact\u00f3, es necesario concluir que el contrato de \u00a0 seguro al que voluntariamente se adhiri\u00f3 Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres el 29 de mayo \u00a0 de 2001 no contemplaba ning\u00fan l\u00edmite m\u00e1ximo de edad de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por \u00faltimo, \u00a0 es preciso aclarar que si bien la entidad aseguradora alleg\u00f3 varios documentos \u00a0 que sostiene corresponden a las modificaciones y renovaciones que peri\u00f3dicamente \u00a0 se hicieron del contrato de seguro grupal en discusi\u00f3n, y en algunos de los \u00a0 cuales s\u00ed se consagra un l\u00edmite de edad de permanencia espec\u00edfico, tal argumento \u00a0 no controvierte la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0 algunas de las licitaciones remitidas a esta Corporaci\u00f3n no ofrecen certeza \u00a0 sobre si dicho clausulado efectivamente rigi\u00f3 la situaci\u00f3n de aseguramiento[90]. En todo \u00a0 caso, asumiendo en gracia de discusi\u00f3n que los documentos aportados son fiel \u00a0 reflejo de las cl\u00e1usulas acordadas por el Banco y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no se \u00a0 entiende por qu\u00e9 las modificaciones posteriores, especialmente aquellas tan \u00a0 significativas como la consagraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del l\u00edmite de edad de \u00a0 permanencia, no fueron siquiera notificadas al accionante, quien a partir de su \u00a0 certificado individual de adhesi\u00f3n confiaba razonablemente que el seguro no \u00a0 conten\u00eda tal restricci\u00f3n. Se reitera igualmente que el certificado aportado por \u00a0 el se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres, dada su especialidad, prevalece sobre las condiciones \u00a0 generales esgrimidas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que las cl\u00e1usulas restrictivas de los \u00a0 derechos de los particulares en sus relaciones con las entidades financieras, \u00a0 deben estar redactadas y consagradas de manera previa, expresa, clara y \u00a0 taxativa, y el acceso a las mismas por parte del consumidor debe garantizarse de \u00a0 forma simple, oportuna y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0 reiterar que dada la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d[91] y dado el \u00a0 alcance de sus efectos horizontales, las cl\u00e1usulas contractuales no solo deben \u00a0 ajustarse al marco legal vigente sino que con mayor raz\u00f3n deben abstenerse de \u00a0 contrariar los mandatos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 por \u00a0 exhortar a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras y crediticias a revisar sus contratos para \u00a0 precaver que el estado de ancianidad quede absolutamente desprotegido, por el \u00a0 simple e inexorable paso de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Duitama, el 13 de septiembre \u00a0 de 2012. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vivienda digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a Liberty Seguros S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el \u00a0 tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Caja Social, como tomador y beneficiario \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n adquirida por el accionante con dicho Banco. Igualmente, se ordenar\u00e1 \u00a0 al Banco Caja Social abstenerse de continuar o adelantar en contra del \u00a0 accionante cualquier cobro por el saldo insoluto que con cargo al seguro de vida \u00a0 grupo deudores deber\u00e1 cubrir Liberty Seguros S.A. Por lo mismo, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyac\u00e1), tendr\u00e1 que dar por terminado \u00a0 inmediatamente el proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 2012-308 y levantar las \u00a0 medidas cautelares que se hayan producido con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres en contra de Liberty Seguros S.A. y el \u00a0 Banco Caja Social, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas de la tercera edad, m\u00ednimo vital, vivienda digna y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Liberty Seguros S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el \u00a0 tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como tomador y \u00a0 beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de \u00a0 la obligaci\u00f3n adquirida por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres con dicho Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Banco Caja Social (BCSC) S.A. abstenerse de adelantar \u00a0 en contra del accionante cualquier cobro por el saldo insoluto que con cargo al \u00a0 seguro de vida grupo deudores deber\u00e1 cubrir Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyac\u00e1) dar \u00a0 por terminado inmediatamente el proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 2012-308 y \u00a0 levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 8-10. En adelante, los folios citados \u00a0 har\u00e1n referencia a este cuaderno, salvo aclaraci\u00f3n expresa en sentido contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-514 de 2003, T-1121 de 2003, \u00a0 T-1093 de 2004, T-1140 de 2004, T-742 de 2011 y T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-086 de 2012. Precisamente en esta providencia se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en tres expedientes distintos en \u00a0 relaci\u00f3n con la cobertura de varios contratos seguros ante eventos de \u00a0 incapacidad total y permanente. En su momento, la Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 \u00a0 probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificase la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Mediante sentencia T-225 de 1993, la Corte explic\u00f3 los elementos \u00a0 constitutivos del perjuicio irremediable as\u00ed: \u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa \u00a0 ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia \u00a0 real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) || \u201cB). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o \u00a0 precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y \u00a0 la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento \u00a0 que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la \u00a0 prontitud.\u00a0 (&#8230;) ||\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste \u00a0 sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la \u00a0 objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena \u00a0 de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || \u201cD). La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya \u00a0 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-738 de 2011. Ver tambi\u00e9n T-043 de 2005 y T-352 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-468 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-222 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Trat\u00e1ndose de prestaciones econ\u00f3micas, es necesario indagar si la \u00a0 conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales compromete \u00a0 gravemente el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y de quienes de \u00e9l \u00a0 dependen, entendiendo por \u00e9ste \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables \u00a0 para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente \u00a0 en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, \u00a0 educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores \u00a0 insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su \u00a0 modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0 Sentencia T-011 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-222 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia T-582 de 2010 y T-738 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, v\u00e9ase la sentencia de Sala Plena C-640 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-192 de 1997. En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrup\u00f3 \u00a0 algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed\u00a0: \u201c3.4. El \u00a0 estado de indefensi\u00f3n,\u00a0 para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las \u00a0 circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni \u00a0 circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, \u00a0 como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: \u00a0 i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, \u00a0 material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, \u00a0 contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la \u00a0 acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) \u00a0 la imposibilidad del particular de\u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o \u00a0 vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro \u00a0 particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es \u00a0 titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 \u00a0 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o \u00a0 contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten \u00a0 lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n \u00a0 entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. \u00a0 &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) \u00a0 El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede \u00a0 causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor \u00a0 de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte \u00a0 de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la \u00a0 utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para \u00a0 efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-813 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-057 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cLas razones para hacer procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las \u00a0 actividades financieras \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y la \u00a0 aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n \u00a0 de recursos captados del p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que \u00a0 al menos involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 335 Constitucional-. Igualmente, se ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, al \u00a0 identificar la imposibilidad de defensa efectiva, se justifica la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de entidades financieras ante la configuraci\u00f3n de \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad que implica una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n basada en la \u00a0 evidencia de una disparidad de armas significativa entre las partes involucradas\u201d. \u00a0 Sentencia T-738 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-611 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-582 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Comentarios al contrato de seguros, \u00a0 Quinta edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Dupre Editores, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias C-940 de 2003 y T-959 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 24 de enero de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-086 de 2012. Ver tambi\u00e9n sentencia T-959 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle a la sentencia \u00a0 T-959 de 2010. Posici\u00f3n que tambi\u00e9n comparte parte la doctrina nacional: \u201cDe \u00a0 ah\u00ed que, lo reitero, en cada caso deba el int\u00e9rprete determinar las condiciones \u00a0 que antecedieron la formaci\u00f3n del consentimiento y luego s\u00ed proceder a la \u00a0 b\u00fasqueda del criterio que m\u00e1s se acomode a la realidad conforme a los varios que \u00a0 precept\u00faan los arts. 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil\u201d. Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez, Op. \u00a0 Cit. p. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C\u00f3digo Civil, art. 1624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 4 de \u00a0 noviembre de 2009, exp. 11001 3103 024 1998 4175 01. Ver en el mismo sentido \u00a0 sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 14171: \u201cConstituyendo un \u00a0 negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n, donde de ordinario, el contenido est\u00e1 \u00a0 predispuesto por una de las partes, usualmente en su inter\u00e9s o tutela sin ning\u00fan \u00a0 o escaso margen relevante de negociaci\u00f3n ni posibilidad de variaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra parte, aun cuando, susceptible de \u00a0 aceptaci\u00f3n, no por ello, su contenido es il\u00edcito, vejatorio o abusivo per se, ni \u00a0 el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, \u00a0 act\u00faa de suyo ante la presencia de cl\u00e1usulas predispuestas, sino en presencia de \u00a0 textos ambiguos y oscuros, faltos de precisi\u00f3n y claridad, en cuyo caso, toda \u00a0 oscuridad, contradicci\u00f3n o ambivalencia se interpreta en contra de quien las \u00a0 redact\u00f3 y a favor de quien las acept\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 30 de \u00a0 junio de 2011. Exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 2 de \u00a0 mayo de 2000. Exp. No. 6291. Citada por la sentencia T-015 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Jaramillo, Carlos Ignacio. Derecho de seguros, Tomo II. Bogot\u00e1: \u00a0 Temis, 2011. p. 528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver C\u00f3digo de Comercio, art. 1048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 2007. Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01. En sentido similar, la \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2005, exp 09539-01, se\u00f1al\u00f3 que \u201cante la \u00a0 falta de p\u00f3liza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente \u00a0 probatorios, basta un escrito que sea bastante para deducir la existencia del \u00a0 contrato de seguros en los t\u00e9rminos indicados; o en ausencia del escrito que se \u00a0 d\u00e9 la confesi\u00f3n que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes \u00a0 esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Con raz\u00f3n la Corte Constitucional explic\u00f3 el inter\u00e9s del juez \u00a0 constitucional por advertir y denunciar los casos de abuso, auspiciados por la \u00a0 posici\u00f3n dominante de las entidades financieras: \u201cEn la jurisprudencia \u00a0 constitucional es posible constatar una orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 dirigida, en su mayor\u00eda, a proteger la posici\u00f3n de los asegurados en los \u00a0 contratos de seguro de vida grupo deudores. En las sentencias evaluadas se \u00a0 destaca la preocupaci\u00f3n de la Corte por equilibrar las relaciones de desigualdad \u00a0 configuradas entre aseguradoras, bancos y clientes. Sin embargo, tambi\u00e9n se \u00a0 constata que en aquellos casos en los que no se evidencia un riesgo \u00a0 iusfundamental claro, la Corte se ha abstenido de otorgar el amparo \u00a0 constitucional\u201d. Sentencia T-738 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del \u00a0 mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Entre las cuales se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros y bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 1328 de 2009, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver C\u00f3digo de Comercio, art. 1046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del \u00a0 mercado de valores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 663 de 1993, art. 97: \u201cInformaci\u00f3n. 1. Informaci\u00f3n a \u00a0 los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los \u00a0 servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor \u00a0 transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a \u00a0 trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones \u00a0 del mercado y poder tomar decisiones informadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, no est\u00e1 sujeta a reserva la informaci\u00f3n correspondiente a los activos y \u00a0 al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que \u00a0 estas tienen sobre la informaci\u00f3n recibida de sus clientes y usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1328 de 2009, art. 3\u00ba: \u201cSe establecen como principios \u00a0 orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las \u00a0 entidades vigiladas, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)c) \u00a0 Transparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna. Las entidades \u00a0 vigiladas deber\u00e1n suministrar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, \u00a0 suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores \u00a0 financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en \u00a0 las relaciones que establecen con las entidades vigiladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver Superintendencia Financiera de Colombia, Circular externa 038 de \u00a0 2011, la cual contiene un riguroso y completo estudio sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver Ley 1480 de 2011, Ley 1328 de 2009, art. 9 y Circular externa 038 \u00a0 de 2011 de la Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por prescripci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 45 de 1990 las p\u00f3lizas de \u00a0 los contratos de seguros \u201c[d]eben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos deben ser \u00a0 f\u00e1cilmente legibles, y 3o. Los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, \u00a0 en caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Circular externa 038 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los \u00a0 objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional \u00a0 para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean \u00a0 instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas \u00a0 relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y \u00a0 negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-1091 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), art. 3: \u201cSe tendr\u00e1n como \u00a0 derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de \u00a0 los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (\u2026) 1.3. Derecho a \u00a0 recibir informaci\u00f3n: Obtener informaci\u00f3n completa, veraz, transparente, \u00a0 oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea respecto de los productos \u00a0 que se ofrezcan o se pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los riesgos que \u00a0 puedan derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n, los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y las formas de ejercerlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 1, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 1046, par\u00e1grafo: \u201cEl asegurador est\u00e1 tambi\u00e9n obligado a \u00a0 librar a petici\u00f3n y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario \u00a0 duplicados o copias de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver Circulares externas 038 y 039 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 1046, inciso 2\u00ba: \u201cCon fines exclusivamente probatorios, el \u00a0 asegurador est\u00e1 obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los \u00a0 quince d\u00edas siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento contentivo del \u00a0 contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza, el que deber\u00e1 redactarse en \u00a0 castellano y firmarse por el asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-1091 de 2005: \u201cEn este sentido el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 546 de 1999 prev\u00e9 que los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar \u00a0 informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico \u00a0 y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos , respecto del \u00a0 cual la jurisprudencia constitucional le se\u00f1ala como finalidad, que los usuarios \u00a0 tengan certidumbre acerca de las condiciones planteadas dentro de su cr\u00e9dito en \u00a0 cualquiera de sus etapas, en virtud de los principios de transparencia y \u00a0 seguridad, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia C-955 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-738 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En este sentido se analiza (i) el t\u00edtulo que trae el texto, (ii) si \u00a0 viene firmado, (iii) la presencia de un anexo que introduzca el documento y d\u00e9 \u00a0 fe de su fecha de elaboraci\u00f3n, entre otros aspectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 211 y 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sea la ocasi\u00f3n para aclarar que esta Sala de Revisi\u00f3n no entra a \u00a0 examinar la validez constitucional de este tipo de cl\u00e1usulas, porque \u00a0 precisamente el material probatorio recaudado indica que la misma no fue \u00a0 vinculante para Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 https:\/\/www.libertycolombia.com.co\/Empresas\/ProdyServ\/Paginas\/Vida\/Vida-Grupo.aspx \u00a0consultada el 22 de enero de 2013 y cuya imagen se encuentra en el folio 251 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver Circular Externa 038 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia le dio plena \u00a0 prueba al mismo en un caso en el que no se aport\u00f3 la p\u00f3liza de seguro: \u201cComo \u00a0 puede observarse, se trata de un documento que, al margen de su denominaci\u00f3n, \u00a0 individualiza de manera n\u00edtida e inequ\u00edvoca los elementos esenciales del \u00a0 contrato y, por lo mismo, funge perfectamente como su evidencia\u201d. Sentencia \u00a0 del 8 de agosto de 2007. Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez. Op.cit. p. 145 y Carlos Ignacio Jaramillo. Op. Cit. \u00a0 p. 516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Como se expuso en la tabla anterior, algunos documentos no vienen \u00a0 firmados por ninguna parte, incluso contienen tachones, por lo que parecen ser, \u00a0 como su nombre lo indica, licitaciones y propuestas para contratar pero no la \u00a0 regulaci\u00f3n que efectivamente rigi\u00f3 el negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Carta Pol\u00edtica, art. 4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-136\/13 \u00a0 \u00a0 CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Fuerza irradiadora en las relaciones contractuales \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen \u00a0 de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}