{"id":20605,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-137-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-137-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-13\/","title":{"rendered":"T-137-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-137\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 DEFENSA Y CONTRADICCION-No puede ser vulnerado por error judicial en la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS \u00a0 ELECTRONICOS-Tiene efectos jur\u00eddicos, equivalencia funcional con la \u00a0 documentaci\u00f3n escrita y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN \u00a0 PROCESO PENAL-Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de la \u00a0 sustentaci\u00f3n para garantizar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No vulneraci\u00f3n por error \u00a0 judicial por cuanto Juzgado interpret\u00f3 debidamente la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n en proceso de inasistencia \u00a0 alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3605724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hel\u00ed Abel Torrado Torrado contra el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado \u00a0 Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en primera instancia por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el 26 de junio de 2012, en primera \u00a0 instancia (Folios 120 a 140 Cuad.1); y el fallo de tutela dictado en \u00a0 segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el \u00a0 8 de agosto de 2012 (folios 31 a 55. Cuad. 2), en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 HELI ABEL TORRADO TORRADO a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, para que se le \u00a0 protejan los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0 ciudadano TORRADO TORRADO sostiene que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 14 de octubre de 2011 sentencia condenatoria en su contra, \u00a0 por la comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, y que contra dicha \u00a0 providencia su defensor interpuso oportunamente el 4 de noviembre de 2011 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 194 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal y 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese a lo cual \u00a0 el juzgado de instancia en auto de 8 de noviembre de 2011 lo declar\u00f3 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma \u00a0 que el t\u00e9rmino para recurrir venci\u00f3 el 28 de octubre de 2011 y el Secretario del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal dej\u00f3 constancia secretarial de traslado en el \u00a0 transcurso del d\u00eda 31 de octubre de 2011, por tanto el plazo de cuatro (4) d\u00edas \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, contado a partir de dicha constancia, culminaba el 4 de noviembre \u00a0 de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpret\u00f3 la juez respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Explica \u00a0 el tutelante que el error judicial proviene de contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado (4 d\u00edas) desde el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 la constancia \u00a0 secretarial, esto es el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho \u00a0 plazo venci\u00f3 el 3 de noviembre de 2011, cuando con base en el respeto al debido \u00a0 proceso y lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 dicho plazo deb\u00eda contarse a partir del d\u00eda siguiente en que el secretario dej\u00f3 \u00a0 la respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0 ciudadano demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que \u00a0 decret\u00f3 desierto el de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada el 7 de diciembre \u00a0 de 2011 por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el \u00a0 art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso \u00a0 porque exist\u00eda norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de \u00a0 los recursos, desconociendo as\u00ed la remisi\u00f3n normativa a que alude el art\u00edculo 23 \u00a0 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Luego de \u00a0 ello, contra las anteriores providencias interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 apreciando que \u00a0 el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en tr\u00e1mite como era el \u00a0 recurso de queja, decisi\u00f3n que fue impugnada y posteriormente confirmada por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como \u00a0 consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisi\u00f3n que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, que fue conocida \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y resuelta el 9 de febrero \u00a0 de 2012 de forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 13 de \u00a0 marzo instaur\u00f3 incidente de nulidad ante el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad judicial donde fue remitido el \u00a0 expediente para la ejecuci\u00f3n de la condena, quien el 30 de abril del a\u00f1o en \u00a0 curso neg\u00f3 la solicitud argumentando que en ese estadio procesal no estaba \u00a0 llamada a prosperar en la medida que la sentencia ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y por tal raz\u00f3n resultaba imposible resolverla para decretar la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Acudi\u00f3 \u00a0 entonces nuevamente a la acci\u00f3n de amparo por haber agotado todos los mecanismos \u00a0 procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aleg\u00f3 que el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal quebrant\u00f3 dichos preceptos constitucionales porque \u00a0 elimin\u00f3 un d\u00eda del t\u00e9rmino judicial que ten\u00eda su defensor para sustentar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia condenatoria. Sustent\u00f3 la \u00a0 anterior conclusi\u00f3n en lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente \u00a0 en sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales \u00a0 no deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el \u00a0 desempe\u00f1o del derecho de defensa y as\u00ed la garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso. Solicit\u00f3 pues al juez de amparo, dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida \u00a0 el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de esta ciudad, \u00a0 y consecuencialmente ordenar dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 14 de Octubre de 2011, que condena al Sr. Torrado Torrado (no obra \u00a0 prueba en el expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4 de noviembre (folio 107 \u00a0 del cuaderno principal, solo est\u00e1 la primera p\u00e1gina.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 8 de noviembre que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 (Transcrito en la demanda de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 9 de febrero de 2012 que resolvi\u00f3 el recurso de queja interpuesto por \u00a0 el accionante frente a la negativa de la apelaci\u00f3n. (Transcrito en la demanda de \u00a0 tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instauraci\u00f3n del incidente de nulidad de lo actuado en el procedimiento penal. \u00a0 (Transcrito en la demanda de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto que deneg\u00f3 el incidente de nulidad del 30 de abril. (Transcrito en la \u00a0 demanda de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de las autoridades vinculadas y de la v\u00edctima interesada en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 al ser \u00a0 requerido por el juez que admiti\u00f3 la demanda de tutela inform\u00f3 que por auto de \u00a0 26 de abril de esta anualidad se avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias, \u00a0 atendiendo que le correspondi\u00f3 la vigilancia de la sentencia emitida el 14 de \u00a0 octubre de 2011 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1. Sentencia \u00a0 mediante la cual se conden\u00f3 a HELI ABEL TORRADO TORRADO, a las penas principales \u00a0 de 12 meses de prisi\u00f3n y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, en calidad de autor \u00a0 responsable de la conducta de inasistencia alimentar\u00eda. Agreg\u00f3 que le concedi\u00f3 \u00a0 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de \u00a0 3 a\u00f1os, debiendo suscribir diligencia de compromiso y prestar cauci\u00f3n prendar\u00eda \u00a0 por la suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 le impuso por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a \u201ccincuenta \u00a0 y nueve (59) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1n ser \u00a0 cancelados de forma indexada al momento de su pago\u201d, y por morales cincuenta \u00a0 (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, valores a cancelar a favor de \u00a0 la se\u00f1ora ESTHER VILLAMIZAR GARClA HERREROS dentro de los doce (12) meses \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la sentencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 expuso que por los mismos hechos y \u00a0 derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, el accionante \u00a0 instaur\u00f3 otra demanda de tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 radicado n\u00famero 2011-0140-, el \u00a0 cual en el pronunciamiento del 20 de enero del a\u00f1o en curso, la declar\u00f3 \u00a0 improcedente, por lo que -debe darse aplicaci\u00f3n- al art\u00edculo 38 del decreto 2591 \u00a0 de 1991 y decidirse desfavorablemente la solicitud de tutela, porque las \u00a0 pretensiones ya fueron objeto de an\u00e1lisis por un juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0 mencionado Despacho judicial que le correspondi\u00f3 por reparto del 27 de abril de \u00a0 2011 el conocimiento de la etapa de juzgamiento dentro del proceso radicado \u00a0 n\u00famero 2011-0004000, que se adelant\u00f3 contra HELI ABEL TORRADO TORRADO, por la \u00a0 conducta punible de inasistencia alimentaria. Que el tr\u00e1mite efectuado se inici\u00f3 \u00a0 mediante auto del 3 de mayo de 2011 por el cual se asumi\u00f3 conocimiento y se \u00a0 continu\u00f3 con el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la cual se \u00a0 realiz\u00f3 y finaliz\u00f3 el 31 de mayo siguiente. El 20 de septiembre de 2011 el \u00a0 expediente ingres\u00f3 al Despacho para fallo, ya que el 5 de ese mismo mes, culmin\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al dictamen pericial. La sentencia fue proferida el 14 \u00a0 de octubre de 2011, decisi\u00f3n en la que se conden\u00f3 a HELI ABEL TORRADO TORRADO a \u00a0 la pena principal de 12 meses de prisi\u00f3n y multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, al haber sido hallado responsable de la conducta \u00a0 punible de inasistencia alimentaria, decisi\u00f3n contra la cual el defensor y la \u00a0 parte civil, interpusieron recursos ordinario de apelaci\u00f3n en memoriales \u00a0 radicados en la Secretaria de este juzgado el 21 y 25 de octubre de 2011, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la \u00a0 notificaci\u00f3n respectiva, se dispuso, conforme se prev\u00e9 del art\u00edculo 194 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, el traslado por 4 d\u00edas para sustentaci\u00f3n del recurso por parte \u00a0 de los recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual venc\u00eda el 3 de \u00a0 noviembre de ese mismo a\u00f1o a las 5:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en \u00a0 memorial radicado por la parte civil el 3 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. \u00a0 sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y en manuscrito presentado en la misma fecha a \u00a0 las 5:00 de la tarde, desisti\u00f3 de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por \u00a0 constancia secretarial del 4 de noviembre del a\u00f1o en curso, se dispuso el \u00a0 traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la defensa \u00a0 alleg\u00f3 memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 auto del 8 de noviembre de 2011 se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por el defensor, por haberlo sustentado en forma extempor\u00e1nea, \u00a0 decisi\u00f3n contra la que instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto en \u00a0 forma desfavorable en pronunciamiento del 7 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 contabilizaci\u00f3n del traslado se efectu\u00f3 conforme lo dispone el art\u00edculo 194 de \u00a0 la Ley 600 de 2000, aspecto suficientemente explicado en el pronunciamiento \u00a0 aludido del 7 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 el demandante acudi\u00f3 al recurso de queja radicado el 12 de diciembre de 2011, y \u00a0 que igualmente fue declarado desierto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, Esther Villamizar Garc\u00eda Herreros en calidad de v\u00edctima de la conducta por \u00a0 la cual fue procesado el accionante, se\u00f1al\u00f3 que la presente demanda constituye \u00a0 &#8220;un irrespeto en contra de los magistrados y la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 hacer uso -el libelista- por segunda vez de un recurso constitucional que no es \u00a0 procedente, por existir otros medios de defensa judicial que los apoderados \u00a0 interpusieron y no prosperaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indici\u00f3 que: \u00a0 i) el apoderado del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia, sin embargo no lo sustent\u00f3 oportunamente y por ello, fue declarado \u00a0 desierto; ii) posteriormente present\u00f3 recurso de queja, el cual tampoco \u00a0 sustent\u00f3, por lo cual fue desechado conforme el art\u00edculo 197 de la Ley 600 de \u00a0 2000; iii) al mismo tiempo &#8220;present\u00f3 tutela que fue declarada improcedente por \u00a0 estar pendiente el recurso de queja&#8221;; iv) &#8220;De la misma forma que cuando present\u00f3 \u00a0 esta segunda acci\u00f3n estaba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el prove\u00eddo del 30 de abril que neg\u00f3 la nulidad. Por lo cual esta acci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda ser rechazada bajo el mismo criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 la sentencia de tutela en la cual se basa la solicitud constitucional &#8211; T -538 \u00a0 de 1994-, se trata de un caso diferente en el cual una persona interpuso el \u00a0 recurso dentro de los t\u00e9rminos fijados por el secretario, contrario a lo que \u00a0 hizo el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que &#8220;no se produjo \u00a0 quebrantamiento alguno de las garant\u00edas fundamentales -de- (&#8230;) HELI ABEL \u00a0 TORRADO TORRADO con la decisi\u00f3n adoptada el 8 de noviembre de 2011 por el \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 propuesto por -su- defensor (&#8230;) contra la sentencia proferida por ese mismo \u00a0 Despacho (&#8230;) el14 de octubre de 2011&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por \u00a0 cuanto: i) los t\u00e9rminos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata \u00a0 de un plazo legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales \u00a0 cumplen con una funci\u00f3n puramente informativa, sin capacidad alguna para \u00a0 modificar la iniciaci\u00f3n o el vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, \u00a0 y para el caso se tiene que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 venci\u00f3 el viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al art\u00edculo 194 de \u00a0 la Ley 600 de 2000 el t\u00e9rmino de traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 de (4) d\u00edas, corri\u00f3 del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que \u00a0 coincide con la indicada por el Secretario en la constancia fijada el 31 de \u00a0 octubre de 2011; ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus \u00a0 pretensiones la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de \u00a0 providencias s\u00f3lo tiene efectos interpartes, y por ende s\u00f3lo puede servir \u00a0 como criterio auxiliar de justicia sin que -el juez- se encuentre atado a la \u00a0 misma, adem\u00e1s la precitada providencia &#8220;se aparta de la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal del Corte Suprema de Justicia acerca de que las \u00a0 constancias secretariales no inciden en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 legales dado que cumplen un objeto exclusivamente informativo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 fallo fue impugnado, y el demandante reiter\u00f3 los argumentos de la demanda \u00a0 original, en el sentido de que la norma se hab\u00eda interpretado err\u00f3neamente, pues \u00a0 al no consagrar por cu\u00e1ntos d\u00edas debe fijarse la constancia secretarial sobre la \u00a0 interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, con el fin de dar traslado del expediente para la \u00a0 respectiva sustentaci\u00f3n, impone aplicar el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que estipula que la mencionada constancia se fijar\u00e1 por un \u00a0 (1) d\u00eda y el t\u00e9rmino del traslado correr\u00e1 desde el d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el \u00a0 impugnante que no ha planteado una discusi\u00f3n sobre si el t\u00e9rmino para sustentar \u00a0 la apelaci\u00f3n es legal o no, o si el secretario err\u00f3 en los d\u00edas que dicho \u00a0 t\u00e9rmino prev\u00e9, puesto que, desde esa perspectiva, es totalmente cierto que ello, \u00a0 no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad alguna \u00a0 a los sujetos procesales. Sino que el verdadero sustento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se refiere a la forma empleada por el secretario del juzgado para contabilizar \u00a0 el t\u00e9rmino, para lo cual se expusieron con claridad unas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 y procesales que fueron desconocidas por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 las partes apelantes, ten\u00edan cuatro d\u00edas h\u00e1biles, para sustentar el recurso, los \u00a0 cuales deben contarse desde el d\u00eda siguiente a la constancia secretarial, no \u00a0 desde antes de la constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0 quem (Sala de Casaci\u00f3n Penal) confirm\u00f3 la negativa del amparo solicitado, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos del a quo y agreg\u00f3 que no es \u201cnecesario para \u00a0 efectos de contabilizar el plazo de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues ha sido pac\u00edfica la comprensi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 d\u00edas con los \u00a0 que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su inconformidad, corren a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino para recurrir, no del d\u00eda \u00a0 contiguo a la fecha en la cual el secretario dej\u00f3 la respectiva constancia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 cuando el art\u00edculo 194 del CPP se refiere a la \u201cprevia constancia\u201d, se \u00a0 debe entender que \u201cla misma impone el deber al secretario de dejar registro \u00a0 en el expediente -de que en efecto el proceso qued\u00f3 a disposici\u00f3n de quienes \u00a0 apelaron por el lapso de 4 d\u00edas-, cuya eventual omisi\u00f3n puede aparejar sanciones \u00a0 disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que \u00a0 afecte el t\u00e9rmino para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un \u00a0 acto de notificaci\u00f3n, sino una carga secretarial consistente en anotar en el \u00a0 proceso el inicio del plazo indicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0 ciudadano Hel\u00ed Abel Torrado Torrado fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de \u00a0 inasistencia alimentaria. Decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado \u00a0 desierto por extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior el demandante sostiene que el t\u00e9rmino para recurrir venci\u00f3 el 28 \u00a0 de octubre de 2011, de lo cual el Secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 dej\u00f3 constancia secretarial de traslado en el transcurso del d\u00eda 31 de octubre \u00a0 de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 194 \u00a0 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, debi\u00f3 contarse a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4 de noviembre \u00a0 de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpret\u00f3 la juez respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 actor el error judicial proviene de contabilizar el t\u00e9rmino\u00a0 de traslado (4 \u00a0 d\u00edas) desde el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 la constancia secretarial, esto es \u00a0 el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho plazo venci\u00f3 el 3 de \u00a0 noviembre de 2011; cuando con base en el respeto al debido proceso y lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicho plazo \u00a0 deb\u00eda contarse a partir del d\u00eda siguiente en que el Secretario dej\u00f3 la \u00a0 respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0 hermen\u00e9utica del ciudadano Torrado Torrado, deviene de la presunta necesidad de \u00a0 interpretar el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[3], junto con el \u00a0 art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[4], \u00a0 en tanto el primero no estipula por cuantos d\u00edas se fijar\u00e1 la constancia en \u00a0 menci\u00f3n ni aclara en consideraci\u00f3n de dicha constancia, desde cu\u00e1ndo se cuentan \u00a0 los t\u00e9rminos del traslado. Por ello se debe acudir a la regla general del \u00a0 art\u00edculo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben fijar \u00a0 durante un (1) d\u00eda, y el t\u00e9rmino del traslado se comenzar\u00e1 a contar desde el d\u00eda \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que decret\u00f3 \u00a0 desierto el de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011 \u00a0 por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el art\u00edculo \u00a0 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso porque \u00a0 exist\u00eda norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 ello, contra las anteriores providencias interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 apreciando que \u00a0 el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en tr\u00e1mite como era el \u00a0 recurso de queja, decisi\u00f3n que fue impugnada y posteriormente confirmada por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisi\u00f3n que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, que fue conocida \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y resuelta el 9 de febrero \u00a0 de 2012 de forma negativa. Y despu\u00e9s instaur\u00f3 incidente de nulidad ante el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridad judicial donde fue remitido el expediente para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 condena, quien el 30 de abril del a\u00f1o en curso neg\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0 entonces nuevamente a la acci\u00f3n de amparo por haber agotado todos los mecanismos \u00a0 procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aleg\u00f3 que el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal quebrant\u00f3 dichos preceptos constitucionales porque \u00a0 elimin\u00f3 un d\u00eda del t\u00e9rmino judicial que ten\u00eda su defensor para sustentar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia condenatoria. Refiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales no \u00a0 deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el \u00a0 desempe\u00f1o del derecho de defensa y as\u00ed la garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso. Solicit\u00f3 al juez de amparo dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 8 de \u00a0 noviembre de 2011 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de esta ciudad, y \u00a0 consecuencialmente ordenar dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su \u00a0 lado el Despacho Judicial demandado sostuvo que \u00a0el actor por los mismos hechos \u00a0 y derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, instaur\u00f3 otra \u00a0 demanda de tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 radicado n\u00famero 2011-0140-, el cual en el \u00a0 pronunciamiento del 20 de enero del a\u00f1o en curso, la declar\u00f3 improcedente por \u00a0 estar pendiente el recurso de queja. As\u00ed que la segunda tutela resulta tambi\u00e9n \u00a0 improcedente. Agrega que efectuada la notificaci\u00f3n respectiva del fallo \u00a0 condenatorio penal, se dispuso, conforme se prev\u00e9 del art\u00edculo 194 de la Ley 600 \u00a0 de 2000, el traslado por 4 d\u00edas para sustentaci\u00f3n del recurso por parte de los \u00a0 recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual venc\u00eda el 3 de \u00a0 noviembre de ese mismo a\u00f1o a las 5:00 p.m.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por \u00a0 constancia secretarial del 4 de noviembre del a\u00f1o en curso, se dispuso el \u00a0 traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la defensa \u00a0 alleg\u00f3 memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Asimismo, por auto del \u00a0 8 de noviembre de 2011 se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 por el defensor, por haberlo sustentado en forma extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra \u00a0 la que instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto en forma desfavorable \u00a0 en pronunciamiento del 7 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado \u00a0 los jueces de tutela decidieron negar el amparo tras considerar que\u00a0 i) los \u00a0 t\u00e9rminos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata de un plazo \u00a0 legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales cumplen con \u00a0 una funci\u00f3n puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la \u00a0 iniciaci\u00f3n o el vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, y para el \u00a0 caso se tiene que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n venci\u00f3 el \u00a0 viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al art\u00edculo 194 de la Ley 600 \u00a0 de 2000 el t\u00e9rmino de traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de (4) \u00a0 d\u00edas, corri\u00f3 del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que coincide con \u00a0 la indicada por el Secretario en la constancia fijada el 31 de octubre de 2011; \u00a0 ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus pretensiones la sentencia \u00a0 T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de providencias s\u00f3lo tiene \u00a0 efectos interpartes, y por ende s\u00f3lo puede servir como criterio auxiliar \u00a0 de justicia sin que -el juez- se encuentre atado a la misma, adem\u00e1s la precitada \u00a0 providencia &#8220;se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del \u00a0 Corte Suprema de Justicia acerca de que las constancias secretariales no inciden \u00a0 en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales dado que cumplen un objeto \u00a0 exclusivamente informativo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0 quem agreg\u00f3 que no es \u201cnecesario para efectos de contabilizar el plazo de \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 pues ha sido pac\u00edfica la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0 el sentido de que los 4 d\u00edas con los que cuenta el recurrente para exponer los \u00a0 motivos de su inconformidad, corren a partir del d\u00eda siguiente de vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para recurrir, no del d\u00eda contiguo a la fecha en la cual el secretario \u00a0 dej\u00f3 la respectiva constancia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 cuando el art\u00edculo 194 del CPP se refiere a la \u201cprevia constancia\u201d, \u00a0se debe entender que \u201cla misma impone el deber al secretario de dejar \u00a0 registro en el expediente -de que en efecto el proceso qued\u00f3 a disposici\u00f3n de \u00a0 quienes apelaron por el lapso de 4 d\u00edas-, cuya eventual omisi\u00f3n puede aparejar \u00a0 sanciones disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial \u00a0 que afecte el t\u00e9rmino para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no \u00a0 es un acto de notificaci\u00f3n, sino una carga secretarial consistente en anotar en \u00a0 el proceso el inicio del plazo indicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De \u00a0 conformidad con lo expuesto corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional establecer si el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[6], \u00a0 debe interpretarse junto con el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[7], con el fin de \u00a0 aplicar la regla general de este \u00faltimo (art 108 CPC) en el contenido que \u00a0 dispone que las constancias sobre traslados se deben fijar durante un (1) d\u00eda, y \u00a0 el t\u00e9rmino del traslado se comenzar\u00e1 a contar desde el d\u00eda siguiente. Esto \u00a0 justificado en una forma de entender el art\u00edculo 194 del CPP, seg\u00fan la cual \u00e9ste \u00a0 no estipula por cuantos d\u00edas se fijar\u00e1 la constancia en menci\u00f3n ni aclara en \u00a0 consideraci\u00f3n de dicha constancia, desde cu\u00e1ndo se cuentan los t\u00e9rminos del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 con el fin de dilucidar si la contabilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino de traslado (4 \u00a0 d\u00edas) se debe hacer desde el mismo d\u00eda en que se suscribe la constancia \u00a0 secretarial, esto es en el caso concreto el 31 de octubre de 2011, y por ende \u00a0 dicho plazo venci\u00f3 el 3 de noviembre de 2011; o si por el contrario el plazo en \u00a0 cuesti\u00f3n debi\u00f3 contarse a partir del d\u00eda siguiente en que el Secretario dej\u00f3 la \u00a0 respectiva constancia, en el caso concreto el 1 de noviembre de 2011, por lo \u00a0 cual el t\u00e9rmino venc\u00eda el 4 de noviembre de 2011 y la sustentaci\u00f3n interpuesta \u00a0 por el interesado se habr\u00eda presentado en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento se har\u00e1 referencia a (i) la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y al denomina defecto sustantivo; as\u00ed como a (ii) la jurisprudencia \u00a0 sobre el error judicial y los derechos al debido proceso y defensa de las partes \u00a0 de un proceso judicial. Para luego (iii) resolver el caso concreto con base en \u00a0 los criterios jurisprudenciales aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 Previo: Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como \u00a0 quiera que en el caso concreto se ataca mediante acci\u00f3n de amparo la decisi\u00f3n de \u00a0 la funcionarios del Estado en ejercicio de su competencia, resulta pertinente \u00a0 referir la postura reiterada de la Corte Constitucional acerca de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la cual, de manera reiterada tambi\u00e9n, se ha \u00a0 sostenido es aplicable al estudio de la procedencia de los actos administrativos \u00a0 como decisiones definitivas de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del \u00a0 recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, esta Corte se encontr\u00f3 por primera vez ante la posibilidad de admitir \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al estudiar \u00a0 la constitucionalidad de las normas que al respecto inclu\u00eda el Decreto 2591 de \u00a0 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 mencionadas, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que existe la posibilidad excepcional de \u00a0 controvertir decisiones judiciales a trav\u00e9s del recurso de amparo, cuando tales \u00a0 decisiones conculquen derechos de car\u00e1cter iusfundamental. En ese sentido, esta \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen \u00a0 derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la \u00a0 tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la \u00a0 tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente.\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es \u00a0 admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de \u00a0 decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate \u00a0 en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en la sentencia C-543 de 1992 se admiti\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional[9] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condici\u00f3n de \u00a0 autoridades p\u00fablicas y trat\u00e1ndose de operadores judiciales, pueden vulnerar \u00a0 derechos fundamentales en el marco de su funci\u00f3n de impartir justicia.[10] As\u00ed, para \u00a0 este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del escrutinio que \u00a0 impone el respeto a las garant\u00edas fundamentales, ni, en consecuencia, de la \u00a0 posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a trav\u00e9s del recurso de \u00a0 amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A partir de esos razonamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 comenz\u00f3 a utilizar el criterio de v\u00eda de hecho, como pauta orientadora para \u00a0 determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Se entendi\u00f3 as\u00ed que una v\u00eda de hecho ten\u00eda lugar cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial conllevaba una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuenta de la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. \u00a0 As\u00ed adoptada, consideraba esta Corte, la decisi\u00f3n ya no se encuentra en el \u00a0 \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, sino que constituye una v\u00eda de hecho judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe \u00a0 \u2018cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola \u00a0 voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de la persona\u2019. En efecto, en tales circunstancias, el \u00a0 funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella \u00a0 que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus \u00a0 actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son \u00a0 providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, \u00a0 frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros \u00a0 requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 \u00a0 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro \u00a0 medio de defensa judicial adecuado.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con el \u00a0 tiempo este razonamiento y el concepto original de v\u00eda de hecho se vieron \u00a0 superados por una s\u00f3lida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente \u00a0 actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho resulta incluido en uno m\u00e1s amplio, relativo a los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos de \u00a0 car\u00e1cter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (de \u00a0 tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron compilados primero en la \u00a0 Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005.[12] As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal parti\u00f3 de advertir que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales encuentra \u00a0 fundamento no s\u00f3lo en el art\u00edculo 86 constitucional, sino tambi\u00e9n en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2) y en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por \u00a0 mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Superior. Con base en esas disposiciones, el \u00a0 Estado colombiano se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que pudiera vulnerarlos.[13] \u00a0Conforme a lo anterior, en la perspectiva de asegurar la realizaci\u00f3n de este \u00a0 derecho se hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita demandar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones como autoridad p\u00fablica, los jueces los desconozcan, vulneren o \u00a0 amenacen con vulnerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con base en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la mencionada sentencia C-590 de 2005 defini\u00f3 entonces los requisitos \u00a0 generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial, y las causales espec\u00edficas para su procedibilidad una vez interpuesto \u00a0 el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible \u00e9xito como \u00a0 medio para invalidar providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 Esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido \u00a0 objeto de detenidos desarrollos.\u00a0 En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos de procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0 car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0 interpuesto.\u201d[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute a la luz de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes.[15] \u00a0En atenci\u00f3n a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del \u00a0 juez de tutela consiste en \u201cindicar con toda claridad y de forma expresa \u00a0 porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la \u00a0 controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable.[17] \u00a0Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la \u00a0 consecuente concentraci\u00f3n de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, vale decir, que \u00e9sta se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 encuentra fundamento en el texto mismo del art\u00edculo 86 constitucional, que \u00a0 establece la acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0 de derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 Por el contrario, como ha \u00a0 manifestado esta Corte, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia judicial, implicar\u00eda el sacrificio de \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, privando todas las \u00a0 decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El car\u00e1cter decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La identificaci\u00f3n por la parte actora en sede de \u00a0 tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y que tal vulneraci\u00f3n hubiere sido alegada en el proceso judicial \u00a0 ordinario, siempre que esto haya sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, la censura de una providencia judicial \u00a0 que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues \u00a0 admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de \u00a0 tutela ser\u00eda tanto como permitir que los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de \u00a0 tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en \u00a0 establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de \u00a0 procedibilidad de car\u00e1cter general que acaba de enumerar la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando quede plenamente establecido el \u00a0 cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podr\u00e1 conceder \u00a0 el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de \u00a0 los defectos constitutivos de las denominadas causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que dicta la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha \u00a0 sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura cuando \u00a0 el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en \u00a0 los que se apoya su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente, que se \u00a0 manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 cumplidos los requisitos o causales de car\u00e1cter general para la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como alguno(s) de los \u00a0 defectos constitutivos de las causales espec\u00edficas, el juez constitucional no \u00a0 tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales \u00a0 conculcados con la actuaci\u00f3n del administrador de justicia. De esta manera, con \u00a0 el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisi\u00f3n de los requisitos, tanto \u00a0 generales como espec\u00edficos, de procebibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar \u201cun equilibrio \u00a0 adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y \u00a0 la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del \u00a0 estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora \u00a0 bien, se recuerda que el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Sala Octava tiene \u00a0 por objeto la verificaci\u00f3n de si el art\u00edculo 194 del CPP debe ser interpretado \u00a0 junto con el art\u00edculo 108 del CPC, en tanto seg\u00fan la tesis hermen\u00e9utica del \u00a0 tutelante el primero no dispone si el t\u00e9rmino del traslado del expediente para \u00a0 sustentar la apelaci\u00f3n contra la sentencia penal incluye o no el d\u00eda en que el \u00a0 Secretario expide la respectiva constancia (y se cuentan los t\u00e9rminos desde el \u00a0 d\u00eda siguiente), cuesti\u00f3n que soluciona la segunda norma al decir que estas \u00a0 constancias se fijar\u00e1n por un d\u00eda y que los t\u00e9rminos del traslado se deber\u00e1n \u00a0 contar desde el d\u00eda siguiente. Entonces, se insiste, el actor ha propuesto en su \u00a0 demanda de amparo la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la medida en que \u00a0 en su opini\u00f3n la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 194 del CPP incluye \u00a0 el contenido del art\u00edculo 108 del CPC, pues de lo contrario el t\u00e9rmino del \u00a0 primero se reduce en un d\u00eda, lo que afect\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa \u00a0 pues presentada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n el \u00faltima d\u00eda seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional planteada, la Jueza la declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0 por extempor\u00e1neo, pues su interpretaci\u00f3n no incluy\u00f3 el mencionado 108 del CPC. \u00a0 Por lo anterior se har\u00e1 una breve referencia a continuaci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 sobre el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En \u00a0 primer lugar, conviene recordar cu\u00e1l es el fundamento del reconocimiento del \u00a0 defecto sustantivo como una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, no obstante el necesario respeto de la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces y tribunales en su labor de interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0 dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades \u00a0 judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. \u00a0 Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Al \u00a0 sintetizar los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, describi\u00f3 el defecto sustantivo como \u201clos casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 esa definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de \u00a0 subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo. En \u00a0 este sentido, son m\u00faltiples los pronunciamientos de este Tribunal en los que se \u00a0 han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al denominado \u00a0 defecto sustantivo[26]. \u00a0 Al respecto, conviene recordar que la sentencia SU-448 de 2011[27] sintetiz\u00f3 los supuestos \u00a0 de configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, \u00a0 porque a) no es pertinente[28], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], c) \u00a0 es inexistente[30], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[31], e) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[33] \u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[34] \u00a0o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos \u00a0 erga omnes[36], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[37] o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin \u00a0 no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando se adopta una \u00a0 decisi\u00f3n \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[42] que afecte derechos fundamentales\u201d[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u201ccuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que \u00a0 hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[45]\u201d[46], \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u201ccuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre \u00a0 que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[47]\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Respecto del principio de subsidiariedad, \u00a0 encuentra la Sala tal como se desprende del ac\u00e1pite que reconstruye los hechos, \u00a0 que el demandante agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y el de queja contra la \u00a0 decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, adem\u00e1s \u00a0 de que por las mismas razones que sustentan la solicitud de amparo, pidi\u00f3 al \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado del cumplimiento de \u00a0 su condena, la nulidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 192 del CPP, salta a la vista para esta Sala de Revisi\u00f3n que las alegaciones del \u00a0 tutelante no se relacionan con las causales de la mencionada acci\u00f3n[49]. Adem\u00e1s de \u00a0 que la segunda instancia no se surti\u00f3, justamente porque se declar\u00f3 desierta la \u00a0 apelaci\u00f3n. Por esto la Corte encuentra que se cumple en el presente asunto con \u00a0 el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y su interposici\u00f3n no \u00a0 pretende reemplazar instancia o recurso alguno propio del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De otro lado en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez, se tiene que la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n por ser extempor\u00e1nea es de fecha 11 de noviembre de 2011, y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2011, es decir un poco m\u00e1s de un \u00a0 mes despu\u00e9s. Por lo que la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que se ha cumplido \u00a0 con el principio de inmediatez exigido de manera rigurosa en estos casos, seg\u00fan \u00a0 las l\u00edneas jurisprudenciales aludidas m\u00e1s arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Pese a \u00a0 que lo anterior es suficiente para concluir que est\u00e1n dados los elementos \u00a0 excepcionales que autorizan al juez de tutela a pronunciarse sobre si una \u00a0 sentencia judicial ordinaria ha respetado la Constituci\u00f3n, es pertinente afirmar \u00a0 que el asunto objeto de debate jur\u00eddico compromete de manera directa la \u00a0 correcci\u00f3n constitucional de la labor hermen\u00e9utica de los jueces penales, en \u00a0 asuntos cuya aplicaci\u00f3n incide en la reglas que permiten el adecuado ejercicio \u00a0 del derecho defensa y contradicci\u00f3n, componentes del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior, pasa la Corte a complementar los criterios jurisprudenciales con base \u00a0 en los cuales se resolver\u00e1 el asunto jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0 judicial en el contexto de las constancias, t\u00e9rminos y traslados, y los derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0 Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos \u00a0 judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial[50] \u00a0seg\u00fan la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relaci\u00f3n \u00a0 al c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos, configuran un \u00a0 error judicial que \u201cno puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio \u00a0 del derecho defensa de las partes que depositan su confianza leg\u00edtima en la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la \u00a0 sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvi\u00f3 favorablemente una tutela \u00a0 interpuesta contra la providencia que negaba por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para \u00a0 computar el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el condenado se hab\u00eda \u00a0 basado en una constancia secretarial. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 desestimaci\u00f3n del recurso por extempor\u00e1neo hab\u00eda sido consecuencia de la \u00a0 equivocada interpretaci\u00f3n de las normas procedimentales efectuada por la \u00a0 autoridad judicial que le hab\u00eda dado un mayor t\u00e9rmino a la accionada para \u00a0 sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un \u00a0 error judicial, \u201cno se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al \u00a0 principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)\u201d. En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de \u00a0 haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario \u00a0 judicial no puede ser la causa de consecuencias jur\u00eddicas desfavorables. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, si bien los operadores judiciales est\u00e1n llamados a corregir sus propios \u00a0 errores, la rectificaci\u00f3n de los mismos no puede transgredir la confianza \u00a0 leg\u00edtima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades p\u00fablicas \u00a0 (art\u00edculo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n (art\u00edculo 29 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0 Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del \u00a0 juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democr\u00e1tico donde \u00a0 los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad. \u00a0 En este sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad, desde todo punto de vista \u00a0 probable, de la comisi\u00f3n de errores por parte de las autoridades p\u00fablicas, por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n, extra\u00f1os por completo a la din\u00e1mica misma del proceso \u00a0 judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del \u00a0 juez, a su condici\u00f3n de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente \u00a0 se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que \u00a0 no pueden ser impugnados con los recursos dise\u00f1ados para ser utilizados en el \u00a0 respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha \u00a0 denominado v\u00edas de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de \u00a0 Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues \u00a0 con ello se erigir\u00eda \u00e9ste como voluntad omn\u00edmoda, no controlada, caracter\u00edsticas \u00a0 nugatorias de la esencia misma de una organizaci\u00f3n social democr\u00e1tica; con esa \u00a0 posici\u00f3n se vulnerar\u00eda el f\u00edn \u00faltimo de cualquier sistema normativo que soporte \u00a0 un estado de derecho: la justicia; y se negar\u00eda un principio fundamental del \u00a0 mismo: que &#8220;el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho&#8221;, no al \u00a0 arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el \u00a0 capricho de quien est\u00e1 investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Pues bien, esta misma l\u00ednea ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en las \u00a0 cuales se desestim\u00f3 por extempor\u00e1neo un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial en virtud \u00a0 de la cual pod\u00eda considerarse que el recurso se hab\u00eda presentado y sustentado de \u00a0 manera oportuna, sacrificando con car\u00e1cter definitivo el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de estas sentencias que reiteran que los errores \u00a0 judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales dentro de un proceso penal, \u00a0 esta Sala examinar\u00e1 los fundamentos jur\u00eddicos empelados en estos casos por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-077 de 2002, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia T-538 de 1994, explicados \u00a0 anteriormente, eran aplicables y concluy\u00f3 \u201cuna decisi\u00f3n \u00a0 judicial como la acusada en aquella ocasi\u00f3n, an\u00e1loga a la que se examina en el \u00a0 presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza leg\u00edtima \u00a0 del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para resolver el mismo problema jur\u00eddico \u00a0 relativo a la desestimaci\u00f3n de un recurso por extempor\u00e1neo como consecuencia del \u00a0 error del secretario de un juzgado en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla doctrina \u00a0 de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta \u00a0 \u00edndole, y que desde 1994 [T-538\/94] esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 desestimar por extempor\u00e1neo un recurso interpuesto contra la sentencia penal \u00a0 condenatoria, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del funcionario \u00a0 competente del despacho judicial a quo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal que \u00e9ste hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable, no \u00a0 se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro \u00a0 actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de \u00a0 tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la \u00a0 estricta legalidad, pese a haber existido una actuaci\u00f3n por parte del despacho \u00a0 de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente \u00a0 el recurso que interpon\u00eda, castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las \u00a0 autoridades y sacrifica el derecho de defensa.\u201d (Negrilla fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-1295 de 2005 manifest\u00f3 que \u201cen el caso de haberse \u00a0 producido un error por [parte de un funcionario del Estado], las \u00a0 consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.\u201d En \u00a0 esta oportunidad, declar\u00f3 igualmente que no puede la parte demandada asumir, en \u00a0 desmedro de sus derechos constitucionales, las consecuencias de los errores \u00a0 cometidos por los despachos judiciales y atendiendo a tales derroteros de la \u00a0 jurisprudencia, ordena investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo \u00a0 incurrir el secretario del Juzgado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 la sentencia T-744 de 2005 consider\u00f3, en un caso similar, que la desestimaci\u00f3n \u00a0 del recurso por extempor\u00e1neo vulneraba los derechos fundamentales del actor en \u00a0 tanto que \u201cno ser\u00eda justo que dado el error del secretario del juzgado (\u2026) se \u00a0 vea perjudicado el procesado\u201d.[52] \u00a0Tambi\u00e9n determin\u00f3 que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial \u00a0 y por lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia \u201c \u00a0 hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra \u00a0 el estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 90 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), raz\u00f3n por la cual, no existe justificaci\u00f3n alguna que por el \u00a0 presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al \u00a0 procesado, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley, el cual se acogi\u00f3 o lo \u00a0 dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. \u00a0 La decisi\u00f3n del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la \u00a0 actuaci\u00f3n del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, y trasladar \u00edntegramente a la parte las \u00a0 consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Dentro \u00a0 de este contexto, la Corte conoci\u00f3 de un caso[53] \u00a0en el cual un juzgado realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio al \u00a0 demandado dentro de un proceso para la restituci\u00f3n de un inmueble, quedando \u00a0 registrada dicha actuaci\u00f3n en el sistema electr\u00f3nico de informaci\u00f3n del juzgado \u00a0 con la fecha del d\u00eda siguiente debido a un error del secretario del despacho. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, el apoderado del accionado dio respuesta a la demanda y present\u00f3 \u00a0 excepciones luego de contabilizar el t\u00e9rmino de traslado de 10 d\u00edas que la ley \u00a0 le conced\u00eda, frente a lo cual el juzgado dispuso no tenerlas en cuenta por \u00a0 extempor\u00e1neas a pesar de que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino efectuado por el accionado, \u00a0 lo hab\u00eda hecho con base en la informaci\u00f3n suministrada por propio juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo \u00a0 de este asunto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el uso de medios electr\u00f3nicos e \u00a0 inform\u00e1ticos en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra regulado por el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporaci\u00f3n \u00a0 de tecnolog\u00eda de avanzada a este servicio est\u00e1 dirigida a \u201cmejorar la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los \u00a0 expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el \u00a0 funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n\u201d y que \u201clos procesos \u00a0 que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n (\u2026) la confidencialidad, \u00a0 privacidad y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037 de \u00a0 1996 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la misma y se afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cel uso de los medios que se encuentran a disposici\u00f3n de juzgados, \u00a0 tribunales y corporaciones judiciales exige una utilizaci\u00f3n adecuada tanto de \u00a0 parte del funcionario como de los particulares que los requieren\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-686 de 2007 tambi\u00e9n record\u00f3 que a partir de la sentencia C-831 de 2011 se \u00a0 entendi\u00f3 por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 \u2013 por medio de la cual se \u00a0 defini\u00f3 y reglament\u00f3 el acceso y uso de los datos, del comercio electr\u00f3nico y de \u00a0 las firmas digitales \u2013 es un desarrollo legislativo del mandato acerca del uso \u00a0 de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos por parte de la Rama Judicial establecido \u00a0 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (articulo 95). En este \u00a0 sentido, con base en el literal j) del art\u00edculo 2 de esta ley, el medio empleado por \u00a0 la Rama Judicial para procesar la informaci\u00f3n relativa a los procesos judiciales \u00a0 que cursan en cada uno de los despachos, es un \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d \u00a0 de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jur\u00eddicos, validez y \u00a0 fuerza obligatoria[54], (ii) una equivalencia funcional con la \u00a0 documentaci\u00f3n escrita[55], \u00a0 y (iii) una valoraci\u00f3n como medio de prueba[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar este recuento normativo y jurisprudencial, \u00a0 la sentencia T-686 de 2007 concluy\u00f3 que \u201cla utilizaci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones \u00a0 judiciales s\u00f3lo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que \u00a0 en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de \u00a0 datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la informaci\u00f3n \u00a0 escrita en los expedientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que si bien los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos de este caso no son id\u00e9nticos a los de los asuntos previos, \u00e9ste s\u00ed \u00a0 presenta importantes similitudes pues \u201c(1) En ambas situaciones \u00a0 se est\u00e1 frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa; en un caso la impugnaci\u00f3n de una sentencia penal condenatoria, en otro \u00a0 la contestaci\u00f3n a una demanda formulada en un proceso civil. (2) En los dos \u00a0 supuestos el argumento para negar a una de las partes su derecho a la defensa \u00a0 tiene su origen en la existencia de una informaci\u00f3n err\u00f3nea dada a conocer por \u00a0 los empleados del despacho judicial, en un caso a trav\u00e9s de una constancia \u00a0 secretarial, en el otro a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado. (3) \u00a0 En ambos eventos el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos de ley a la parte que deposit\u00f3 su confianza en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los empleados judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De \u00a0 conformidad con lo anterior, y con el hecho de que el demandante de tutela \u00a0 considera que la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 194 \u00a0 del CPP, ha configurado un error cuya consecuencia no podr\u00eda afectar su derecho \u00a0 fundamental de defensa y contradicci\u00f3n ante una sentencia penal condenatoria, la \u00a0 Corte ha reconstruido pues, la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, los errores cometidos por los secretarios de los despachos \u00a0 judiciales al computar los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos, no \u00a0 pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los anteriores criterios se resolver\u00e1 en lo que sigue en caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El \u00a0 ciudadano demandante fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria. Decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado desierto por extempor\u00e1neo. \u00a0 Sobre la extemporaneidad referida sostiene el actor que el t\u00e9rmino para recurrir \u00a0 venci\u00f3 el 28 de octubre de 2011, de lo cual el Secretario del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal dej\u00f3 constancia secretarial de traslado en el transcurso del d\u00eda \u00a0 31 de octubre de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) d\u00edas contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0 contarse a partir del d\u00eda siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4 de \u00a0 noviembre de 2011 (fecha en la cual se present\u00f3 la sustentaci\u00f3n por parte del \u00a0 tutelante), y no el 3 de noviembre como lo interpret\u00f3 la juez respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, el objeto de discusi\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n es que el art\u00edculo 194 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debe presuntamente \u2013en parecer del actor- \u00a0 interpretarse junto con el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 tanto el primero no estipula por cuantos d\u00edas se fijar\u00e1 la constancia en menci\u00f3n \u00a0 ni aclara en consideraci\u00f3n de dicha constancia, desde cu\u00e1ndo se cuentan los \u00a0 t\u00e9rminos del traslado. Por ello, en opini\u00f3n del actor, se debe acudir a la regla \u00a0 general del art\u00edculo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben \u00a0 fijar durante un (1) d\u00eda, y el t\u00e9rmino del traslado se comenzar\u00e1 a contar desde \u00a0 el d\u00eda siguiente, por lo cual \u00e9ste venc\u00eda el 4 de noviembre de 2011 y la \u00a0 sustentaci\u00f3n interpuesta por el interesado se habr\u00eda presentado en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0 ilustraci\u00f3n se transcribir\u00e1n los contenidos normativos analizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 600 DE 2000): Art\u00edculo 194. \u00a0 Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n.[57] Cuando se \u00a0 haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para \u00a0 recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a \u00a0 disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la \u00a0 sustentaci\u00f3n respectiva. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Art\u00edculo 108. Traslados. \u00a0 Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, \u00a0 salvo norma en contrario. El secretario lo agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo mantendr\u00e1 en la \u00a0 secretar\u00eda por el t\u00e9rmino respectivo. Estos traslados se har\u00e1n constar en \u00a0 una lista que se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda, por un d\u00eda, y \u00a0 correr\u00e1n desde el siguiente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Una \u00a0 interpretaci\u00f3n distinta a la propuesta implicar\u00eda seg\u00fan el demandante de tutela \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Pues, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal elimin\u00f3 un \u00a0 d\u00eda del t\u00e9rmino judicial que ten\u00eda su defensor para sustentar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia condenatoria. Lo que configurar\u00eda a su \u00a0 vez, en seguimiento de la sentencia T-538 de 1994, un error judicial cuya \u00a0 consecuencia no puede representar cargas para las partes que alteren la garant\u00eda \u00a0 efectiva el derecho de defensa y del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior la Sala considera que no se configura error alguno en \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, luego la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 aplicable al caso (art. 194 del CPP) no sugiere que su conformidad con los \u00a0 derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, implique su interpretaci\u00f3n junto con el art\u00edculo 108 del CPC. Por lo \u00a0 cual es errado tambi\u00e9n afirmar que se ha presentado un error judicial en \u00a0 detrimento de los mencionados derechos de las partes. A continuaci\u00f3n se \u00a0 explicar\u00e1 esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En \u00a0 primer t\u00e9rmino, para la Sala es claro que la presunta configuraci\u00f3n de un error \u00a0 por parte del Despacho Judicial demandado, no se ha planteado en la demandada de \u00a0 amparo en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional lo ha explicado, \u00a0 seg\u00fan se acaba de ver. En efecto, la Corte Constitucional ha protegido \u00a0 sistem\u00e1ticamente los intereses de las partes de procesos judiciales frente a \u00a0 yerros de los funcionarios o empleados los despachos judiciales, cuando dichas \u00a0 equivocaciones resultan indiscutibles y se certifican en constancias u otros \u00a0 pronunciamientos de estos funcionarios. En el caso concreto, aquello que el \u00a0 tutelante considera un error, depende de una cierta postura interpretativa, por \u00a0 lo que la discusi\u00f3n no se centra en cu\u00e1l deber ser la consecuencia para las \u00a0 partes de una equivocaci\u00f3n atribuible al despacho judicial demandado; sino que \u00a0 se centra en responder cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n constitucional de la norma cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n considera errada el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, antes de aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa al \u00a0 error judicial y su incidencia en los derechos de las partes de un proceso se \u00a0 debe desatar la discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del CPP, \u00a0 hecha por el despacho Judicial demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal en materia penal para la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del plazo de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no ha sido \u00a0 necesario acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpues ha sido pac\u00edfica la \u00a0 comprensi\u00f3n del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 \u00a0 d\u00edas con los que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su \u00a0 inconformidad, corren a partir del d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino para \u00a0 recurrir, no del d\u00eda contiguo a la fecha en la cual el secretario dej\u00f3 la \u00a0 respectiva constancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en \u00a0 raz\u00f3n a que cuando el mencionado art\u00edculo 194 se\u00f1ala la expresi\u00f3n, &#8220;previa \u00a0 constancia&#8221;, \u201cla misma impone el deber al secretario de dejar registro en el \u00a0 expediente -de que en efecto el proceso qued\u00f3 a disposici\u00f3n de quienes apelaron \u00a0 por el lapso de 4 d\u00edas-, cuya eventual omisi\u00f3n puede aparejar sanciones \u00a0 disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que \u00a0 afecte el t\u00e9rmino para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un \u00a0 acto de notificaci\u00f3n, sino una carga secretarial consistente en anotar en el \u00a0 proceso el inicio del plazo indicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en \u00a0 relaci\u00f3n con el texto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0 cual establece una disposici\u00f3n similar a la del articulo 194 referido, pero \u00a0 respecto de la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, que el plazo se \u00a0 contabiliza a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la cual venci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 para recurrir, mas no del d\u00eda subsiguiente al cual debe dejarse la constancia \u00a0 secretarial[58]. \u00a0 La mencionada disposici\u00f3n (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000) \u00a0 dispone que &#8220;(&#8230;) vencido el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, el \u00a0 secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n del recurrente \u00a0 por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para la sustentaci\u00f3n respectiva&#8221;, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De otro \u00a0 lado, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que s\u00ed \u00a0 podr\u00eda afectar derechos fundamentales del apelante, es que una vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para apelar, no hubiese contado con el lapso de 4 d\u00edas para recurrir, \u00a0 por alg\u00fan error en la certificaci\u00f3n o constancia de las fechas, lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio \u00a0 suficientemente, en el caso concreto se verific\u00f3 que el plazo para interponer el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n venci\u00f3 el viernes 28 de octubre de 2011, dado que el 25 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o se desfij\u00f3 el edicto, por tanto, el t\u00e9rmino para sustentar \u00a0 corri\u00f3 del lunes 31 de octubre de 2011 (fecha de la suscripci\u00f3n de la constancia \u00a0 del Secretario) al jueves 3 de noviembre de 2011. Y, no se ve como la constancia \u00a0 en menci\u00f3n expedida por el Secretario podr\u00eda haber inducido a error al \u00a0 accionante, pues coincide con el lapso legalmente establecido para manifestar \u00a0 los motivos de apelaci\u00f3n. Dicha constancia tiene el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SECRETARIA. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. 31 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino legal el defensor y la apoderada de la parte civil \u00a0 interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo emitido el 14 de octubre de \u00a0 2011, a partir de la fecha siendo las ocho de la ma\u00f1ana quedan las presente \u00a0 diligencias en la secretar\u00eda del Juzgado por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, a \u00a0 disposici\u00f3n de la PARTE APELANTE, para los fines indicados en el art\u00edculo 194 \u00a0 del C.P.P. -Ley 600 de 2000\u00ac \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;VENCE: 03 \u00a0 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 5:00 P.M Conste\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De otro \u00a0 lado, el texto mismo del art\u00edculo 194 del CPP, no admite mayor duda \u00a0 interpretativa pues la alusi\u00f3n a la constancia previa del secretario para dar \u00a0 traslado del expediente y permitir la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, no hace \u00a0 referencia alguna a los t\u00e9rminos. De hecho, el texto aludido, que reza: \u00a0 Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el \u00a0 expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, \u00a0 para la sustentaci\u00f3n respectiva; deja entrever que cuando se venza \u00a0 el t\u00e9rmino para recurrir, el expediente queda a disposici\u00f3n del apelante por \u00a0 cuatro d\u00edas, tal como ocurri\u00f3 en el caso concreto. Esperar que la menci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo analizado a la constancia previa del Secretario, tenga la vocaci\u00f3n de \u00a0 modificar los t\u00e9rminos del traslado, significar\u00eda que la disposici\u00f3n no dice \u00a0 nada en relaci\u00f3n con qu\u00e9 pasa una vez vencido el t\u00e9rmino para recurrir, cuando \u00a0 lo cierto es que vencido dicho t\u00e9rmino se corre el traslado al que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la regla general establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, tampoco se hace por parte del demandante una lectura \u00a0 adecuada pues \u00e9ste se refiere a los traslados cuya regulaci\u00f3n no se contemple en \u00a0 norma especial, dice textualmente: Los traslados de un escrito no requieren \u00a0 auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo \u00a0 agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino respectivo. Y \u00a0 a rengl\u00f3n seguido se refiere a que \u00a0\u201cEstos traslados\u201d \u00a0empezaran a correr desde el d\u00eda siguiente de la constancia o auto. Por \u00a0 supuesto resulta de entrada extra\u00f1a la aplicaci\u00f3n del contenido referido, a los \u00a0 traslados para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en desarrollo de un proceso \u00a0penal, los cuales se encuentran espec\u00edficamente regulados en el art\u00edculo 194 \u00a0 del CPP, configur\u00e1ndose con ello la excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del \u00a0 CPC cuando sostiene \u201csalvo norma en contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 indica que tampoco se ha configurado un defecto sustantivo, pues para esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, lo explicado configura una interpretaci\u00f3n razonable por la que ha \u00a0 optado no s\u00f3lo el despacho Judicial demandado, sino el m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, y que como se ha visto no sugiere vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos de los apelantes, siempre que en la pr\u00e1ctica no existan \u00a0 factores que induzcan al error a alguna de las partes. Esto es, que quien \u00a0 aplique la norma no deje sombra de duda sobre la postura hermen\u00e9utica adoptada, \u00a0 en cada uno de los tr\u00e1mites respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Por \u00a0 \u00faltimo si bien lo anterior es suficiente para confirmar el fallo de los jueces \u00a0 de tutela de instancia en el sentido de denegar el amparo, conviene se\u00f1alar dos \u00a0 puntos finales. En primer t\u00e9rmino, aunque no fue expresamente discutido en los \u00a0 fallos revisados, el actor hab\u00eda interpuesto una tutela anterior por los mismos \u00a0 hechos, que fue declarada improcedente por estar pendiente el recurso de queja \u00a0 contra la decisi\u00f3n atacada por la acci\u00f3n de amparo. Esto indica que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es temeraria en tanto se interpuso una vez se subsan\u00f3 la \u00a0 raz\u00f3n de la improcedencia de la primera, esto es, agotar los mecanismos \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, el actor hizo referencia insistentemente a la sentencia T-538 de 1994, \u00a0 en la que la Corte habr\u00eda optado por la postura interpretativa que \u00e9l propone en \u00a0 la actualidad en el presente caso. Sin embargo, lo cierto es que en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 amparar al demandante, pero no para imponer el criterio \u00a0 relacionado con la interpretaci\u00f3n referida a la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0 sino porque en el caso concreto el accionante de buena fe, interpuso el recurso \u00a0 dentro del lapso indicado por el secretario del juzgado. Situaci\u00f3n que como se \u00a0 ha dicho, no es la misma acontecida en el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0los fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 Penal-, el 26 de junio de 2012, en primera instancia, y por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 8 de agosto de 2012 en segunda instancia, \u00a0mediante las cuales se DENEGO la tutela invocada por Hel\u00ed Abel Torrado \u00a0 Torrado, por las razones consignadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. \u00a0 &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la \u00a0 Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528&gt; Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa \u00a0 constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido \u00a0 el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el \u00a0 recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la \u00a0 cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en \u00a0 forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el \u00a0 efecto en que se concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como \u00a0 principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n, negada la \u00a0 reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que, \u00a0 s\u00ed lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los \u00a0 cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la \u00a0 misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en \u00a0 forma inmediata al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil: Art\u00edculo 108. \u00a0 Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el \u00a0 expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo \u00a0 mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino respectivo. Estos traslados se \u00a0 har\u00e1n constar en una lista que se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda, por \u00a0 un d\u00eda, y correr\u00e1n desde el siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados correr\u00e1n en la secretar\u00eda, y all\u00ed se \u00a0 mantendr\u00e1 el expediente sin soluci\u00f3n de continuidad por el respectivo t\u00e9rmino, \u00a0 salvo los que se otorgan en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n para los cuales \u00a0 podr\u00e1 retirarse el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre esto se inform\u00f3 que como el sentenciado s\u00f3lo hab\u00eda efectuado la \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios impuestos, tal y como consta en folios 274 y 275 del \u00a0 cuaderno fallador, deb\u00eda adem\u00e1s prestar la cauci\u00f3n prendar\u00eda requerida para \u00a0 suscribir diligencia de compromiso y de esta manera empezar a contabilizar el \u00a0 periodo de prueba fijado, se orden\u00f3 dar inicio al tr\u00e1mite incidental del \u00a0 art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo \u00faltimo el sentenciado y su \u00a0 defensa radicaron ante el Centro de Servicios Administrativos los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza judicial n\u00famero 11-41-101012807 de \u00a0 Seguros del Estado S.A. por valor equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente y escrito del abogado descorriendo el traslado ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memoriales del sentenciado y del abogado \u00a0 descorriendo el traslado del art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia \u00a0 por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos \u00a0 ($5.667.000), correspondientes al pago de la multa impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial con recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0 del auto n\u00famero 0714\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de junio de 2012 compareci\u00f3 ante \u00a0 este Despacho el se\u00f1or HELI ABEL TORRADO TORRADO Y suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0 compromiso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C\u00f3digo de Procedimiento Penal: Art\u00edculo 194. Sustentaci\u00f3n en primera instancia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de \u00a0 enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528&gt; Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa \u00a0 constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido \u00a0 el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el \u00a0 recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la \u00a0 cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en \u00a0 forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el \u00a0 efecto en que se concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como \u00a0 principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n, negada la \u00a0 reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que, \u00a0 s\u00ed lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los \u00a0 cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la \u00a0 misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en \u00a0 forma inmediata al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil: Art\u00edculo 108. Traslados. Los traslados de un \u00a0 escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en \u00a0 contrario. El secretario lo agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por \u00a0 el t\u00e9rmino respectivo. Estos traslados se har\u00e1n constar en una lista que \u00a0 se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda, por un d\u00eda, y correr\u00e1n desde el \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados correr\u00e1n en la secretar\u00eda, y all\u00ed \u00a0 se mantendr\u00e1 el expediente sin soluci\u00f3n de continuidad por el respectivo \u00a0 t\u00e9rmino, salvo los que se otorgan en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n para los \u00a0 cuales podr\u00e1 retirarse el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la \u00a0 parte civil si cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos: \u201cEn memorial radicado por la parte civil el 3 \u00a0 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y en \u00a0 manuscrito presentado en la misma fecha a las 5:00 de la tarde, desisti\u00f3 de \u00a0 dicha pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] C\u00f3digo de Procedimiento Penal: Art\u00edculo 194. Sustentaci\u00f3n en primera instancia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de \u00a0 enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528&gt; Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa \u00a0 constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido \u00a0 el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el \u00a0 recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la \u00a0 cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en \u00a0 forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el \u00a0 efecto en que se concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como \u00a0 principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n, negada la \u00a0 reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que, \u00a0 s\u00ed lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los \u00a0 cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la \u00a0 misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en \u00a0 forma inmediata al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil: Art\u00edculo 108. Traslados. Los traslados de un \u00a0 escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en \u00a0 contrario. El secretario lo agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por \u00a0 el t\u00e9rmino respectivo. Estos traslados se har\u00e1n constar en una lista que \u00a0 se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda, por un d\u00eda, y correr\u00e1n desde el \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados correr\u00e1n en la secretar\u00eda, y all\u00ed \u00a0 se mantendr\u00e1 el expediente sin soluci\u00f3n de continuidad por el respectivo \u00a0 t\u00e9rmino, salvo los que se otorgan en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n para los \u00a0 cuales podr\u00e1 retirarse el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ratio \u00a0 decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005: \u201cSe ha sostenido que la Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia C-543-92, declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones legales \u00a0 que permit\u00edan la tutela contra sentencias.\u00a0 Con base en esa referencia se \u00a0 afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede \u00a0 contra decisiones judiciales porque as\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un \u00a0 fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones \u00a0 proferidas con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene efectos \u00a0 erga omnes [\u2026] a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o \u00a0 actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las \u00a0 mismas vulneraran los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Reiterados en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos de la Corte, dentro de los que conviene mencionar la sentencia \u00a0 SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como se \u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] No obstante la importancia de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad \u00a0 de definir fronteras estrictas entre ellas: \u201cEn este punto es necesario aclarar \u00a0 que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido \u00a0 enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los \u00a0 defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres \u00a0 hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras \u00a0 entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso \u00a0 concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo \u00a0 adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy \u00a0 seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto \u00a0 sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).\u201d. \u00a0 Sentencia T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0 T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de \u00a0 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, \u00a0 T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 \u00a0 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, \u00a0 T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 \u00a0 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-545 de 2010, T-1029 de 2010, \u00a0 T-581 de 2011 y T-762 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el mismo sentido ver \u00a0 la T-545 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y \u00a0 T-1222 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-814 de 1999, T-842 de 2001 y \u00a0 T-1244 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-114 de 2002,\u00a0 T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de \u00a0 1998 y\u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y \u00a0 T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, \u00a0 T-522 de 2001 y\u00a0 T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C\u00f3digo de Procedimiento Penal: ART\u00cdCULO 192. \u00a0 PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s \u00a0 personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o \u00a0 por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia \u00a0 condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por \u00a0 cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de \u00a0 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando despu\u00e9s del fallo en procesos por \u00a0 violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0 humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de \u00a0 supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado \u00a0 colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento \u00a0 protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente \u00a0 tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho \u00a0 nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando con posterioridad a la sentencia \u00a0 se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un \u00a0 delito del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se demuestre que el fallo objeto \u00a0 de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa \u00a0 fundante para sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, \u00a0 la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como \u00a0 de la punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-686 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sentencia T-744 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-686 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cARTICULO \u00a0 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negar\u00e1n efectos \u00a0 jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de informaci\u00f3n por la sola \u00a0 raz\u00f3n de que est\u00e9 en forma de mensaje de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma \u00a0 requiera que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho \u00a0 con un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para \u00a0 su posterior consulta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el \u00a0 requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las \u00a0 normas prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no conste por \u00a0 escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u201cARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA \u00a0 DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de \u00a0 prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo \u00a0 VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 \u00a0 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n \u00a0 en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de \u00a0 datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la \u00a0 valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere \u00a0 esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios \u00a0 reconocidos legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por consiguiente \u00a0 habr\u00e1n de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya \u00a0 generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que \u00a0 se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se \u00a0 identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 \u00a0 rige la Ley 906 de 2004, con \u00a0 sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto ver por ejemplo los autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de las Corte Suprema de Justicia, sin salvamentos, el 12 de octubre de \u00a0 2006 y 16 de marzo de 2011, radicados n\u00fameros 25673 y 33181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-137\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}