{"id":20607,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-139-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-139-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-13\/","title":{"rendered":"T-139-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-139-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-139\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe concluirse que tambi\u00e9n \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades f\u00edsicas, cognitivas o de cualquier otro \u00a0 tipo, tienen derecho a la educaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n que es aparentemente obvia, \u00a0 tiene relevancia puesto que se recuerda que no hay razones constitucionalmente \u00a0 admisibles para considerar que los ni\u00f1os con discapacidad carecen del derecho a \u00a0 recibir educaci\u00f3n, ni para pensar que el Estado est\u00e1 eximido de todas o alguna \u00a0 de las obligaciones derivadas de los componentes que integran el derecho de acuerdo con los instrumentos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n de garantizar acceso a la educaci\u00f3n en aulas regulares de \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la implementaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitadas, debe d\u00e1rsele prevalencia al \u00a0 modelo inclusivo. De acuerdo con \u00e9ste, \u201cla regla general es la garant\u00eda de la \u00a0 posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio (\u2026). \u00a0 La educaci\u00f3n especial debe entenderse como la \u00faltima opci\u00f3n, es decir, debe \u00a0 operar de forma excepcional\u201d la regla general en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 componentes del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitadas, es que \u00a0 estos tienen el derecho a acceder a aulas regulares. Pero para que ello sea \u00a0 posible es necesario hacer ajustes razonables al modelo educativo actual. Esto \u00a0 genera en cada uno de los cuatro \u00e1mbitos que componen el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 obligaciones espec\u00edficas, entre las que se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber \u00a0 del Estado de velar por el levantamiento de obst\u00e1culos para el acceso a aulas \u00a0 regulares y asegurar disponibilidad de aulas especiales para quienes, \u00a0 excepcionalmente, puedan requerirlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por el ciclo vital que afrontan y \u00a0 por la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidos debido a sus \u00a0 diferencias funcionales. Son titulares del derecho a la educaci\u00f3n y el Estado \u00a0 tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os \u00a0 que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparaci\u00f3n no puede \u00a0 desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por el levantamiento de los obst\u00e1culos que impiden el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad a las aulas regulares y \u00a0 garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes, \u00a0 excepcionalmente, puedan requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escolarizaci\u00f3n \u00a0 como instrumento de focalizaci\u00f3n de subsidios sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE SUBSIDIOS SOCIALES \u00a0 CONDICIONADA A LA ESCOLARIZACION DE NI\u00d1OS-Debe \u00a0 respetar derechos fundamentales como m\u00ednimo vital, debido proceso y no \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Durante el ejercicio de \u00a0 focalizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los subsidios, la administraci\u00f3n debe abstenerse \u00a0 de entrar en contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales de los beneficiarios, \u00a0 especialmente el derecho al debido proceso, el m\u00ednimo vital y el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. Los subsidios que condicionen la entrega del dinero a la \u00a0 escolarizaci\u00f3n deben respetar los derechos fundamentales, por cuanto es un fin \u00a0 esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y porque los derechos tienen car\u00e1cter \u00a0 interdependiente e indivisible y, por lo tanto, la realizaci\u00f3n de uno no puede \u00a0 significar el sacrificio de otros. Se ha determinado que los subsidios que \u00a0 condicionan la entrega de beneficios a la escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os deben \u00a0 garantizar y proteger plenamente el contenido del derecho a la educaci\u00f3n, en sus \u00a0 componentes de disponibilidad, acceso, aceptabilidad y permanencia. En este \u00a0 orden de ideas, (ii) el requisito de escolarizaci\u00f3n no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ni puede basarse en una \u00a0 concepci\u00f3n restringida o incompleta de este derecho, que afecte los intereses de \u00a0 las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE SUBSIDIOS SOCIALES \u00a0 CONDICIONADA A LA ESCOLARIZACION DE NI\u00d1OS-Exigir que ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad se vinculen en aulas \u00a0 especializadas desconoce regla general sobre acceso a instituciones educativas \u00a0 regulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir que los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad se vinculen en aulas especializadas seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n, \u00a0 desconoce que la regla general y la que mejor protege el derecho, es que \u00a0 ingresen a instituciones educativas regulares, excepto en los eventos en los que \u00a0 los m\u00e9dicos consideren que el estudiante debe acudir a un centro especializado. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n negar la entrega de un subsidio aduciendo que el estudiante con \u00a0 discapacidad est\u00e1 vinculado a un aula regular o, en el sentido contrario, \u00a0 negarlo bajo el \u00fanico argumento de que est\u00e1 vinculado a un aula educativa \u00a0 especializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Comprende subsidio nutricional y subsidio de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Municipio al incumplir obligaci\u00f3n de garantizar el acceso de la menor al \u00a0 sistema educativo, bien sea en aula regular o especializada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desconocimiento por Programa de Familias en acci\u00f3n por \u00a0 cuanto no incluye medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios \u00a0 a menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el programa de subsidios de Familias en Acci\u00f3n no incluye \u00a0 medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios a personas como \u00a0 la menor, que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad, y que consideren las \u00a0 limitaciones en el goce del derecho a la educaci\u00f3n en el municipio. La Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DPS expres\u00f3 claramente que el programa de \u00a0 subsidios \u201cno tiene dentro de sus objetivos definidos en el Conpes 3472, la \u00a0 entrega de subsidios especiales para menores con discapacidad\u201d. Esta limitaci\u00f3n \u00a0 del programa supone un desconocimiento del derecho a la no discriminaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad de las personas con discapacidad, que en much\u00edsimos eventos no pueden \u00a0 ingresar con la misma facilidad que los dem\u00e1s ni\u00f1os a la escuela regular, pues \u00a0 su acceso al derecho a la educaci\u00f3n depende primero de una serie de ex\u00e1menes y \u00a0 evaluaciones; de la verificaci\u00f3n de que en el municipio en el que residen haya \u00a0 instituciones con capacidad para atender necesidades educativas especiales, as\u00ed \u00a0 como centros educativos especializados a los que se acuda de forma excepcional. \u00a0 En algunos casos, ello supone tardarse m\u00e1s en ser incluido en el sistema \u00a0 educativo pero, en el caso de Gina Manuela, las condiciones de discapacidad \u00a0 significaron su exclusi\u00f3n total del sistema educativo, sin que ella misma haya \u00a0 tenido responsabilidad en la decisi\u00f3n de no acudir a la escuela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA EDUCACION \u00a0 DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por negar subsidio de Familias en Acci\u00f3n \u00a0 por no cumplir con el requisito de escolarizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de la entidad accionada desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 en su conjunto -y en particular el deber de una entidad estatal que decide \u00a0 condicionar la entrega de subsidios sociales al cumplimiento de requisitos que \u00a0 involucran el derecho a la educaci\u00f3n-, de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, as\u00ed como de brindarles un trato conforme a \u00a0 su car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la Sala \u00a0 observa que el DPS aplic\u00f3 el requisito de escolarizaci\u00f3n sin considerar que la \u00a0 madre de la ni\u00f1a no ten\u00eda claro c\u00f3mo cumplir con las exigencias del subsidio \u00a0 dada la condici\u00f3n de discapacidad de la ni\u00f1a y que, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que de buena fe pose\u00eda, ella estaba \u201cestudiando\u201d en el Centro Madre \u00a0 de Dios de Monserrat.\u00a0 Lo m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer el DPS en este caso era \u00a0 informar a la accionante sobre la oferta educativa del municipio o remitirla \u00a0 ante las entidades que pudieran proveerle asesor\u00eda en la materia y, mientras \u00a0 tanto, pagar el subsidio establecido para los ni\u00f1os de la edad de Gina Manuela \u00a0 pues, la ausencia del cumplimiento del requisito no obedeci\u00f3 en ning\u00fan caso a la \u00a0 desidia de la acudiente de la accionante sino a las restricciones para acceder \u00a0 al derecho a la educaci\u00f3n. Al no hacerlo, el DPS convirti\u00f3 el requisito de \u00a0 escolarizaci\u00f3n en un obst\u00e1culo para los fines del subsidio de contribuir al \u00a0 \u201cdesarrollo\u201d y en una limitaci\u00f3n m\u00e1s a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con menores \u00a0 recursos econ\u00f3micos. De hecho, la decisi\u00f3n de negar el pago del subsidio no \u00a0 llev\u00f3 a que la accionante inscribiera a su hija en una instituci\u00f3n educativa \u00a0 formal, comoquiera que ella estaba leg\u00edtimamente convencida de que ya lo estaba \u00a0 y, como consecuencia, el dinero transferido no tendr\u00e1 la capacidad de contribuir \u00a0 luego al mejoramiento de las condiciones de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social adopte medidas para garantizar acceso y \u00a0 permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de 7 a\u00f1os al subsidio de Familias en \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.200.874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Lorena \u00a0 Sep\u00falveda Restrepo en representaci\u00f3n de Gina Manuela Leal Sep\u00falveda, contra \u00a0 Acci\u00f3n Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Alcal\u00e1 (Valle del Cauca) en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Viviana Lorena Sep\u00falveda Restrepo, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija Gina Manuela Leal Sep\u00falveda, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Acci\u00f3n Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social[1] (En adelante, \u00a0 DPS), por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su \u00a0 hija menor de edad a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con \u00a0 base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta la accionante que su \u00a0 hija Gina Manuela Leal, de 9 a\u00f1os de edad, reside junto a ella en el municipio \u00a0 de Alcal\u00e1 (Valle del Cauca) y fue diagnosticada con retraso mental, microcefalia \u00a0 e hiperactividad secundaria al retraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Debido a que su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 inscrito en el nivel 1 del SISBEN, la accionante recib\u00eda el subsidio de \u00a0 nutrici\u00f3n para ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os otorgado por el programa \u00a0 gubernamental Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, el 1 de noviembre de \u00a0 2010, Gina Manuela cumpli\u00f3 7 a\u00f1os y la entidad demandada suspendi\u00f3 el pago del \u00a0 subsidio de nutrici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los funcionarios de Acci\u00f3n Social \u00a0 le informaron a la accionante que la raz\u00f3n por la que no continuaron entregando \u00a0 el subsidio consist\u00eda en que, de acuerdo con los lineamientos del programa \u00a0 Familias en Acci\u00f3n, el subsidio de nutrici\u00f3n se entrega a las familias que \u00a0 tienen ni\u00f1os de 0 a 7 a\u00f1os, pertenecientes al nivel 1 del SISBEN. En adelante, \u00a0 el subsidio se entrega \u00fanicamente si los ni\u00f1os est\u00e1n \u00a0escolarizados en \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inconforme con esta respuesta, el \u00a0 15 de febrero de 2011 la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad \u00a0 insistiendo en el reconocimiento del subsidio para Gina Manuela. Solicit\u00f3 que se \u00a0 tomara en consideraci\u00f3n que ella asiste al Centro Madre de Dios de Monserrat \u00a0 para ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad (En adelante, Centro Madre de Dios), y \u00a0 que all\u00ed desarrolla algunas tareas pedag\u00f3gicas de acuerdo con sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la accionante no hab\u00eda recibido respuesta alguna sobre la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante advirti\u00f3 que carece \u00a0 de dinero suficiente para cubrir los altos gastos que demanda el cuidado de su \u00a0 hija. Al respecto, indica que el padre de la ni\u00f1a aporta una mensualidad de \u00a0 $80.000, que actualmente solo vive con su se\u00f1ora madre, y que vende arepas para \u00a0 su sostenimiento. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no tiene conocimiento de que el municipio \u00a0 tenga otro tipo de ayudas econ\u00f3micas para la poblaci\u00f3n discapacitada[2]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida \u00a0 el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1 (Valle del \u00a0 Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lucy Edrey Acevedo Meneses, \u00a0 representante judicial de Acci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Constat\u00f3 que la familia de la se\u00f1ora Viviana Lorena Sep\u00falveda aparece \u00a0 inscrita y activa dentro del programa Familias en Acci\u00f3n, pero indic\u00f3 que la \u00a0 ni\u00f1a no tiene \u201cactualizaci\u00f3n escolar vigente\u201d y record\u00f3 que este es un \u00a0 requisito indispensable para la entrega de los subsidios a ni\u00f1os mayores de 7 \u00a0 a\u00f1os. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en los objetivos establecidos en el Conpes 3472, el \u00a0 Programa Familias en Acci\u00f3n no incluye la entrega de subvenciones especiales \u00a0 para discapacitados y, por tanto, la decisi\u00f3n de no otorgar el subsidio de \u00a0 nutrici\u00f3n a la hija de la accionante no vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia proferida el 23 de \u00a0 mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1 (Valle del Cauca) declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida por \u00a0 Viviana Lorena Sep\u00falveda Restrepo. Refiri\u00f3 que la solicitud elevada por la \u00a0 accionante el 15 de febrero de 2011 para que no se retirara el subsidio a Gina \u00a0 Manuela por su condici\u00f3n de discapacidad, fue respondida mediante los oficios \u00a0 del 11 y 20 de mayo de 2011 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0precisando \u00a0 las razones por las cuales los operadores del programa de Familias en Acci\u00f3n no \u00a0 puede conceder auxilios a ni\u00f1os mayores de 7 a\u00f1os que no est\u00e9n inscritos en un \u00a0 centro educativo formal. Para el juzgado, aunque esta respuesta no fue oportuna, \u00a0 s\u00ed se ocup\u00f3 de forma clara, precisa y congruente de lo solicitado por la \u00a0 accionante y fue puesta en conocimiento de la misma. Por tanto, la vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho de petici\u00f3n fue superada y carecer\u00eda de sentido cualquier orden que \u00a0 se adopte en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no fue objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Acci\u00f3n Social al \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante, expedida el 11 de mayo de 2011. \u00a0 En este documento, Acci\u00f3n Social describe los prop\u00f3sitos generales del programa \u00a0 Familias en Acci\u00f3n, y se\u00f1ala que el esquema de pago de subsidios aprobado para \u00a0 las familias beneficiarias es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0 Nutrici\u00f3n (familiar \u2013 con menores de 7 a\u00f1os)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 50.000 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 Secundaria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30.000 mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, indica que la ni\u00f1a \u201cse encuentra sin actualizaci\u00f3n escolar vigente&#8221;, \u00a0 y que \u201cel programa Familias en Acci\u00f3n no tiene dentro de sus objetivos \u00a0 definidos en el Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para \u00a0 discapacitados. Adem\u00e1s, no es algo que est\u00e9 consignado en la ficha BPIN del \u00a0 mismo y no es competencia de Acci\u00f3n Social prestar este servicio\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de Gina Manuela \u00a0 Leal Sep\u00falveda en la que consta que se trata de una \u201cpaciente con historia de \u00a0 retraso psicomotor global, microcefalia y estrabismo convergente de OI (\u2026). En \u00a0 proceso de pedagog\u00eda pero es dif\u00edcil porque debido a RM no se logra mantener en \u00a0 una actividad en forma constante\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vistas las pruebas recaudadas, el \u00a0 Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de \u00a0 Alcal\u00e1 (Valle del Cauca), con el fin de que informara a esta corporaci\u00f3n sobre \u00a0 la pol\u00edtica municipal de educaci\u00f3n para los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental; las opciones educativas en el municipio para esta poblaci\u00f3n; y si el \u00a0 Centro Madre de Dios al que acude Gina Manuela Leal es considerado por las \u00a0 autoridades una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deicy Yurani \u00a0 Rojas, T\u00e9cnico Administrativo de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Alcal\u00e1 \u00a0 (Valle del Cauca) respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino a la solicitud de la Corte e \u00a0 inform\u00f3 lo siguiente[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El Centro \u00a0 Madre de Dios de Monserrat no es una instituci\u00f3n educativa. \u201cEs una \u00a0 organizaci\u00f3n no gubernamental sin \u00e1nimo de lucro, dedicada a la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral para ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, y ha sido habilitado \u00a0 en salud por la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad que residen en el municipio de Alcal\u00e1, \u00a0 pueden acceder a la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 E. y a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Arturo G\u00f3mez Jaramillo. La interviniente indic\u00f3 que \u201cesta no es la \u00a0 especialidad de estas instituciones pero con sus esfuerzos coadyuvados con el \u00a0 sentido humano y de pertenencia de los educadores, le dan cumplimiento a la ley \u00a0 pues algunos docentes han sido capacitados para tal efecto y manejan los grupos \u00a0 de discapacitados por aparte\u201d. En el documento no se discrimina el n\u00famero de \u00a0 profesionales capacitados ni el grado de discapacidad que los colegios est\u00e1n en \u00a0 condiciones de atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En el \u00a0 municipio \u201cno existe una pol\u00edtica de educaci\u00f3n integradora para ni\u00f1os \u00a0 especiales, pero sin embargo estos ni\u00f1os no son discriminados y se les aplica la \u00a0 ley de inclusi\u00f3n social, es decir que son matriculados y atendidos en las \u00a0 diferentes instituciones educativas y se les brinda dentro de las posibilidades \u00a0 una educaci\u00f3n acorde a su especial situaci\u00f3n de salud mental\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, el Magistrado \u00a0 Sustanciador ofici\u00f3 al Centro Madre de Dios de Monserrat para ni\u00f1os en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, con el fin de que informara a esta corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza y objeto social del Centro; las actividades que se desarrollan con \u00a0 los ni\u00f1os discapacitados que acuden a \u00e9l y el plan de manejo previsto para Gina \u00a0 Manuela Leal. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se conceptuara acerca de las \u00a0 condiciones en que se encuentra la ni\u00f1a para recibir educaci\u00f3n en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa ordinaria, o si requiere otras adecuaciones para acceder a \u00a0 la escuela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sor Offir \u00a0 Henao Valencia, representante legal del Centro Social Sor Mar\u00eda Luisa Corbin, y \u00a0 Sor Luz Dary Quintero, Directora de la Unidad de Atenci\u00f3n Centro Madre de Dios, \u00a0 informaron lo siguiente[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El Centro \u00a0 Madre de Dios es sede de una instituci\u00f3n de naturaleza privada sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro dirigida por la comunidad de Hijas de la Caridad San Vicente de Paul en la \u00a0 ciudad de Cali. Prestan ayuda \u201ca personas con discapacidad m\u00faltiple que por \u00a0 sus escasos recursos econ\u00f3micos, limitaciones f\u00edsicas y\/o mentales no han podido \u00a0 solucionar sus problemas b\u00e1sicos de salud, nutrici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 En virtud de este objeto social, fueron contratados por el ICBF para prestar \u00a0 servicios en la modalidad externado con discapacidad \/ enfermedad de cuidado \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La \u00a0 instituci\u00f3n no tiene car\u00e1cter educativo. Sin embargo, se llevan a cabo algunas \u00a0 actividades pedag\u00f3gicas teniendo en cuenta las habilidades de cada ni\u00f1o y su \u00a0 grado de discapacidad. Para ello, el centro cuenta con profesionales en \u00a0 sicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, trabajo social, fisioterapia, nutrici\u00f3n, terapia \u00a0 ocupacional, enfermer\u00eda auxiliar y pedagog\u00eda. De acuerdo con las religiosas, \u201cdesde \u00a0 el \u00e1rea pedag\u00f3gica se pretende estimular procesos cognitivos, con el fin de \u00a0 contribuir a que los NNA interioricen conceptos pedag\u00f3gicos para su adecuado \u00a0 desarrollo\u201d. Dentro de estos procesos se encuentran la estimulaci\u00f3n de la \u00a0 motricidad fina y gruesa, esquema corporal, normas y pautas de comportamiento, \u00a0 identidad de g\u00e9nero, ubicaci\u00f3n temporal y espacial, habilidades art\u00edsticas, \u00a0 dispositivos b\u00e1sicos de aprendizaje y pautas de higiene y aseo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 De acuerdo \u00a0 con el diagn\u00f3stico de la neuropediatra Gladys Basante, el retardo mental que \u00a0 presenta Gina Manuela Leal ha afectado sus funciones cognitivas. \u201cNo tiene \u00a0 memoria ni a corto ni a largo plazo, no tiene noci\u00f3n de temporalidad, ni \u00a0 ubicaci\u00f3n espacial, no tiene control motor, presenta atenci\u00f3n dispersa, se le \u00a0 dificulta el manejo de pautas de comportamiento, tiene dificultad para asociar y \u00a0 manejar conceptos.\u00a0 Sin embargo, con el proceso adelantado en la \u00a0 instituci\u00f3n se han observado avances en cuanto a la socializaci\u00f3n, habilidades \u00a0 para el canto, el baile, adaptaci\u00f3n a las normas y l\u00edmites de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 A esta \u00a0 intervenci\u00f3n anexaron el plan de manejo de Gina Manuela Leal, que indica las \u00a0 actividades a desarrollar por parte de los profesionales del centro, dentro las \u00a0 siguientes dimensiones: salud y vida, educaci\u00f3n y desarrollo, participaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social (PAIIS) que ilustrara algunos asuntos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. En respuesta a esta petici\u00f3n, Andrea \u00a0 Liliana Fonseca, Marta Catalina Castro Mart\u00ednez y Diego Felipe Caballero \u00a0 Naranjo, miembros de la mencionada instituci\u00f3n, se refirieron a los siguientes \u00a0 temas que ir\u00e1n siendo desarrollados a lo largo de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Al car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los y las menores con discapacidad, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de \u00a0 las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Al derecho a la educaci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad, el cual implica no solamente que no pueden ser sometidas a \u00a0 discriminaci\u00f3n para el acceso a la educaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s las autoridades \u00a0 deben tomar medidas espec\u00edficas para asegurar el goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Al modelo social de la discapacidad consagrado en \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones \u00a0 Unidas, que sirve como fundamento para establecer la educaci\u00f3n inclusiva como \u00a0 regla general para proveer educaci\u00f3n a este sector de la sociedad, y que \u00a0 justifica la asistencia excepcional a centros educativos especializados de los \u00a0 ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 A la obligaci\u00f3n de las autoridades y \u00a0 las instituciones educativas de incluir medidas pedag\u00f3gicas que respondan a las \u00a0 necesidades educativas especiales, entendidas como los dispositivos \u00a0 tendientes a garantizar las adecuaciones necesarias del entorno educativo para \u00a0 que los estudiantes que tienen barreras para acceder al aprendizaje puedan \u00a0 superarlas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 A la importancia del acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, como garant\u00eda para su \u00a0 inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el caso en concreto manifestaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6 En su concepto, el Centro Madre de Dios de \u00a0 Monserrat es un establecimiento de rehabilitaci\u00f3n integral, pero no puede ser \u00a0 considerado una instituci\u00f3n educativa formal, pues no cumple con los requisitos \u00a0 legales para ello, a saber lo prescrito en el art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001 y \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Ley 115 de 1994. Consideran que para garantizar el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a es necesario integrarla a una de las dos instituciones \u00a0 educativas reportadas por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Municipio de \u00a0 Alcal\u00e1, de forma tal que haga parte de procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n \u00a0 que le permitan recibir una educaci\u00f3n \u201clo m\u00e1s parecida posible\u201d \u00a0a la de los dem\u00e1s educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7 En todo caso, el programa Familias en Acci\u00f3n \u201ccontempla \u00a0 el pago de un subsidio especial a las familias con ni\u00f1as o ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad\u201d que consiste en el pago de $50.000 mensuales para cada menor \u00a0 con discapacidad entre los 7 y los 18 a\u00f1os, \u201cprevia entrega de una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por una instituci\u00f3n de salud (ESE[7]) que verifique esta \u00a0 discapacidad\u201d[8]. \u00a0 De acuerdo con el concepto, Gina Manuela tendr\u00eda derecho a acceder a este \u00a0 subsidio, de forma conjunta con el subsidio espec\u00edfico para ni\u00f1os escolarizados, \u00a0 una vez la madre de la ni\u00f1a haya sido asesorada sobre las opciones de educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva que la ni\u00f1a podr\u00eda recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8 Conforme a ello, solicitaron que se ordene al \u00a0 Municipio de Alcal\u00e1 iniciar los procesos correspondientes para lograr la \u00a0 inclusi\u00f3n educativa de Gina Manuela Leal; que se reconozca el subsidio educativo \u00a0 a favor de la ni\u00f1a en caso de que se compruebe que el municipio no inform\u00f3 \u00a0 debidamente sobre las opciones educativas existentes, y que la inclusi\u00f3n en la \u00a0 escuela no excluya la posibilidad de recibir apoyos complementarios de otras \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos descritos previamente la Sala encuentra dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos que pese a estar relacionados, son claramente diferenciables: Primero, \u00a0 si la inscripci\u00f3n en un centro de rehabilitaci\u00f3n de una ni\u00f1a que tiene 10 a\u00f1os y \u00a0 discapacidad mental, es suficiente para considerar que est\u00e1 inscrita en un \u00a0 programa educativo, conforme a los est\u00e1ndares que componen el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de las personas discapacitadas. Segundo, si, independientemente de que \u00a0 se considere o no inscrita en el sistema educativo, es constitucionalmente \u00a0 admisible que se niegue a esta ni\u00f1a y a su familia, pertenecientes al nivel 1 \u00a0 del Sisben, un subsidio destinado a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable econ\u00f3micamente, \u00a0 debido a las condiciones de discapacidad que le han impedido acceder a la \u00a0 educaci\u00f3n de la misma forma que lo hacen la mayor\u00eda de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver ambos asuntos, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente forma. En \u00a0 primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n y las obligaciones relativas a la educaci\u00f3n de las personas \u00a0 discapacitadas. En segundo lugar, estudiar\u00e1 los pronunciamientos de la Corte en \u00a0 torno a la escolarizaci\u00f3n como condici\u00f3n para la entrega de subsidios sociales. \u00a0 Con base en ello, precisar\u00e1 los l\u00edmites que impone la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, y en particular el derecho a la educaci\u00f3n, a este tipo de \u00a0 requisitos. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, especialmente de quienes tienen discapacidades. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as es \u00a0 un derecho fundamental, en el que concurren obligaciones para el Estado, la \u00a0 familia y la sociedad[9]. \u00a0 A esta conclusi\u00f3n ha llegado la Corte a partir de la lectura de los art\u00edculos 44[10] y 67[11] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del texto de varios instrumentos internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[12], \u00a0 el Protocolo de San Salvador[13], \u00a0 y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La educaci\u00f3n tiene especial \u00a0 importancia, pues de ella depende la dignidad de las personas, la vigencia de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, y la consecuci\u00f3n de metas primordiales como \u00a0 sociedad. La sentencia C-376 de 2010 (M.P Vargas Silva) record\u00f3 que: \u201c(i) la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades \u00a0 por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica[15]; \u00a0 (ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de \u00a0 igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de \u00a0 oportunidades[16]; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n \u00a0 social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales[17]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[18]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, \u00a0 social y econ\u00f3mico[19]; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad \u00a0 social[20], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la \u00a0 comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Asimismo, la Corte ha resaltado que \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter complejo, pues su plena realizaci\u00f3n \u00a0 depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta \u00edndole atribuidas a los \u00a0 Estados y a los particulares. Adem\u00e1s, ha admitido que algunos de estos deberes \u00a0 requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. \u00a0 Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de \u00a0 derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones \u00a0 b\u00e1sicas, y dos niveles de en las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se ha reiterado en la \u00a0 jurisprudencia que el derecho a la educaci\u00f3n comprende una dimensi\u00f3n de \u00a0 asequibilidad \u00a0o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de \u00a0 infraestructura, docentes y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente y a \u00a0 disposici\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as. La segunda dimensi\u00f3n, denominada \u00a0 accesibilidad, \u00a0exige eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema \u00a0 educativo, y \u00a0brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico \u00a0 para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un \u00a0 componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben \u00a0 implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema \u00a0 educativo. Por \u00faltimo, el componente de aceptabilidad est\u00e1 relacionado \u00a0 con la obligaci\u00f3n del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la \u00a0 calidad de los programas, contenidos y m\u00e9todos de la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha indicado[21] que de los aspectos prestacionales del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n se derivan algunas obligaciones que deben cumplirse de forma \u00a0 inmediata, las cuales tienen que ver con la garant\u00eda y respeto del debido \u00a0 proceso, el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como con las \u00a0 actividades tendientes a garantizar una educaci\u00f3n primaria p\u00fablica y gratuita[22]. Las dem\u00e1s, \u00a0 constituyen entonces obligaciones de cumplimiento progresivo, lo cual \u201cno \u00a0 puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado\u201d, \u00a0sino como un llamado al Estado para que adopte en el presente las decisiones y \u00a0 \u00f3rdenes que permitan que en el mediano y corto plazo se logre la vigencia plena \u00a0 del derecho, y para que haga todos los esfuerzos presupuestales que le permitan \u00a0 alcanzar el cumplimiento del derecho en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Dado que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe concluirse que tambi\u00e9n \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades f\u00edsicas, cognitivas o de cualquier otro \u00a0 tipo, tienen derecho a la educaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n que es aparentemente obvia, \u00a0 tiene relevancia puesto que recuerda que no hay razones constitucionalmente \u00a0 admisibles para considerar que los ni\u00f1os con discapacidad carecen del derecho a \u00a0 recibir educaci\u00f3n[23], \u00a0 ni para pensar que el Estado est\u00e1 eximido de todas o alguna de las obligaciones \u00a0 derivadas de los componentes que integran \u00a0 el derecho de acuerdo con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad[24] \u00a0establece que \u201clos Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que todos los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d[25]. Y m\u00e1s adelante dispone \u00a0 que: \u201clos Estados Partes reconocen el derecho de las personas \u00a0 con discapacidad a la educaci\u00f3n. (\u2026) [y en raz\u00f3n de ello] 3. los Estados \u00a0 Partes brindar\u00e1n a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender \u00a0 habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su \u00a0 participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros \u00a0 de la comunidad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Con todo, no puede desconocerse que \u00a0 las personas con discapacidad enfrentan grandes dificultades para acceder al \u00a0 sistema educativo, causadas entre otras cosas por el aislamiento y segregaci\u00f3n a \u00a0 la que han sido sometidas[27]. \u00a0 Por eso, y porque estas limitaciones se repiten en el goce de otros derechos \u00a0 fundamentales, la Corte ha establecido algunos principios espec\u00edficos que deben \u00a0 guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 discapacitadas; en este caso, los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitadas a \u00a0 la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En primer lugar, siguiendo lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 13[28] \u00a0y 47[29] \u00a0de la Constituci\u00f3n, se ha considerado que las personas con discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto significa que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico reconoce que estas personas hacen parte de un sector \u00a0 social vulnerable e hist\u00f3ricamente discriminado, que los pone en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta. En raz\u00f3n de ello, el Estado y la sociedad tienen el deber \u00a0 de abstenerse de realizar actos discriminatorios y, adicionalmente, est\u00e1n \u00a0 obligados a adoptar acciones afirmativas a su favor orientadas a garantizar la \u00a0 integraci\u00f3n social y el total disfrute de los derechos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En segundo lugar, la Corte ha \u00a0 admitido que la discapacidad es una situaci\u00f3n que resulta principalmente de la \u00a0 existencia de contextos sociales intolerantes, de eventos \u201cque dan origen a las situaciones concebidas \u00a0 por la sociedad como \u2018discapacitantes\u2019\u201d[31]. Desde este punto de \u00a0 vista, la Convenci\u00f3n sobre las personas con discapacidad indica que este \u00a0 concepto \u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0 deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva \u201csocial\u201d, concibe \u00a0 a las personas con discapacidad como un grupo humano con diversidad funcional \u00a0 que debe ser abordado desde el punto de vista de su capacidad humana y no \u00a0 solamente desde su limitaci\u00f3n. Como consecuencia, las medidas estatales \u00a0 relativas a estas personas deben orientarse al desarrollo del mayor nivel \u00a0 posible de autonom\u00eda y participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten. \u00a0 Adem\u00e1s, esta perspectiva indica que para el goce de los derechos de quienes \u00a0 tienen discapacidades, especialmente del derecho a la educaci\u00f3n, deben hacerse \u201cajustes \u00a0 razonables\u201d en funci\u00f3n de las necesidades individuales. Estos ajustes han \u00a0 sido definidos como \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas \u00a0 que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un \u00a0 caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o \u00a0 ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el cambio que representa \u00a0 el enfoque social, conviene mostrar c\u00f3mo \u00e9ste difiere sustancialmente de otros \u00a0 hist\u00f3ricamente adoptados en relaci\u00f3n con la discapacidad. Como lo recuerda la \u00a0 sentencia T-109 de 2012 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle), este fen\u00f3meno se ha \u00a0 afrontado desde las perspectivas de la \u201cprescindencia\u201d, la \u201cmarginaci\u00f3n\u201d \u00a0 o la \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el modelo de la prescindencia, la \u00a0 discapacidad es castigo de los dioses, producto de brujer\u00eda o de una maldici\u00f3n, \u00a0 as\u00ed que propone como medida para enfrentarla la eliminaci\u00f3n de la persona que la \u00a0 padece o su ostracismo. Por su parte, vistas desde la marginaci\u00f3n, \u201clas \u00a0 personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de \u00a0 otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia\u201d[34]. Por \u00faltimo, \u00a0 el enfoque m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n, \u201cconcibe la discapacidad como la \u00a0 manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que \u00a0 alteran la normalidad org\u00e1nica de la persona. Desde ese punto de vista, como es \u00a0 natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se considera constitutiva de la discapacidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, adoptar un \u00a0 enfoque social con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas previamente implica abandonar \u00a0 cualquier concepci\u00f3n de las personas con discapacidad como \u201cmalditas\u201d, incapaces \u00a0 o enfermas y, por lo tanto, incompetentes para vivir en sociedad. Estas personas \u00a0 son sujetos de derechos, con igual libertad y dignidad y, por lo tanto, capaces \u00a0 de gozar plenamente de todos los derechos fundamentales amparados por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en las condiciones m\u00e1s favorables posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En tercer lugar, y como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n de que en la implementaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitadas, debe d\u00e1rsele \u00a0 prevalencia al modelo inclusivo. De acuerdo con \u00e9ste, \u201cla regla general es la \u00a0 garant\u00eda de la posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de \u00a0 estudio (\u2026). La educaci\u00f3n especial debe entenderse como la \u00faltima opci\u00f3n, es \u00a0 decir, debe operar de forma excepcional\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 24, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 personas con discapacidad establece que con el fin de hacer efectivo el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n \u201csin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de \u00a0 oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n \u00a0 inclusivo \u00a0a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida (\u2026)\u201d[37] (Subrayas \u00a0 fuera del texto); y m\u00e1s adelante establece que los Estados deben garantizar que \u00a0 \u201clas personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de \u00a0 educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria \u00a0 ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad\u201d[38]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Ley 115 de 1994, \u201cLey \u00a0 General de Educaci\u00f3n\u201d, en su art\u00edculo 46 prescribe que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos \u00a0 organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y \u00a0 terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos \u00a0 educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la \u00a0 reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los Gobiernos Nacional y de \u00a0 las entidades territoriales podr\u00e1n contratar con entidades privadas los apoyos \u00a0 pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos necesarios para la atenci\u00f3n de las \u00a0 personas a las cuales se refiere este art\u00edculo, sin sujeci\u00f3n al art\u00edculo 8o. de \u00a0 la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer \u00a0 este tipo de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las instituciones \u00a0 educativas que en la actualidad ofrecen educaci\u00f3n para personas con \u00a0 limitaciones, la seguir\u00e1n prestando, adecu\u00e1ndose y atendiendo los requerimientos \u00a0 de la integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica, y desarrollando los programas de apoyo \u00a0 especializado necesarios para la adecuada atenci\u00f3n integral de las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales. Este proceso deber\u00e1 \u00a0 realizarse en un plazo no mayor de seis (6) a\u00f1os y ser\u00e1 requisito esencial para \u00a0 que las instituciones particulares o sin \u00e1nimo de lucro puedan contratar con el \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello, el art\u00edculo 48 a\u00f1ade: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Gobiernos Nacional, y de las \u00a0 entidades territoriales incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo, programas de \u00a0 apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir la atenci\u00f3n educativa a las personas con \u00a0 limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial \u00a0 a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en \u00a0 los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n que sean necesarios \u00a0 para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las \u00a0 personas con limitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros generales han sido \u00a0 reglamentados en m\u00faltiples disposiciones, entre las que se encuentran el Decreto \u00a0 366 de 2009[39], \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003[40]. \u00a0 Tambi\u00e9n han sido ratificados en la Ley 361 de 1997[41], en las que se confirma \u00a0 que el Estado debe brindar todos los medios adecuados para garantizar el \u00a0 ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas con discapacidad \u00a0 y con capacidades o talentos excepcionales, y solo en eventos excepcionales que \u00a0 as\u00ed lo exijan, debe brindar educaci\u00f3n en aulas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recordar las \u00a0 siguientes sub reglas en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n general de garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el acceso a la educaci\u00f3n en aulas regulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se \u00a0 ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, \u00a0 psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede \u00a0 ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el \u00a0 menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se \u00a0 ordenar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se \u00a0 ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al \u00a0 menor discapacitado.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 As\u00ed las cosas, no cabe duda de que la \u00a0 regla general en la interpretaci\u00f3n de los componentes del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitadas, es que estos tienen el derecho a acceder a \u00a0 aulas regulares. Pero para que ello sea posible es necesario hacer ajustes \u00a0 razonables al modelo educativo actual. Esto genera en cada uno de los cuatro \u00a0 \u00e1mbitos que componen el derecho a la educaci\u00f3n (ver supra 1.3) \u00a0 obligaciones espec\u00edficas, entre las que se destacan[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1 Disponibilidad o asequibilidad. \u00a0 El Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponer establecimientos educativos p\u00fablicos \u00a0 que adelanten programas que permitan la integraci\u00f3n educativa; establecimientos \u00a0 especializados para los ni\u00f1os a quienes se les recomiende esta modalidad de \u00a0 educaci\u00f3n; equipos, docentes especializados y material pedag\u00f3gico para \u00a0 satisfacer las necesidades educativas especiales de los ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 Acceso. El Estado debe \u00a0 garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de todas las personas con discapacidad, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de actos discriminatorios en su contra, y la eliminaci\u00f3n de barreras \u00a0 econ\u00f3micas que impiden que las personas con discapacidad dejen de acceder al \u00a0 proceso educativo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 Aceptabilidad. El Estado \u00a0 debe garantizar que el cuerpo docente tenga la instrucci\u00f3n especializada \u00a0 necesaria para brindar educaci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad en \u00a0 escuelas ordinarias y especializadas; que existan metodolog\u00edas para los \u00a0 programas educativos inclusivos y especializados que respondan a las necesidades \u00a0 especiales de los ni\u00f1os; y que los familiares de las personas con discapacidad \u00a0 tengan una formaci\u00f3n especial que les permita ayudarles en el proceso educativo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Por \u00faltimo, no puede olvidarse que \u00a0 en el caso de los ni\u00f1os, estas \u00a0disposiciones sobre el derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad deben armonizarse con el art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s, y con el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Todos los \u00f3rganos o instituciones legislativos, \u00a0 administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o \u00a0 se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que \u00a0 adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida \u00a0 administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se \u00a0 refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 En s\u00edntesis. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por el ciclo \u00a0 vital que afrontan y por la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidos \u00a0 debido a sus diferencias funcionales. Son titulares del derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 el Estado tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educaci\u00f3n para \u00a0 los ni\u00f1os que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparaci\u00f3n no \u00a0 puede desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por el levantamiento de los obst\u00e1culos que impiden el acceso \u00a0 a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad a las aulas regulares y \u00a0 garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes, \u00a0 excepcionalmente, puedan requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 La escolarizaci\u00f3n como instrumento de focalizaci\u00f3n de \u00a0 los subsidios sociales. El caso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De manera general, la Corte ha \u00a0 definido los subsidios sociales como transferencias de partidas econ\u00f3micas de \u00a0 origen p\u00fablico que se asignan sin contrapartida del beneficiario directo, bien \u00a0 sea este un sujeto individual o colectivo, como la familia. Estos instrumentos \u00a0 propios de las pol\u00edticas p\u00fablicas han sido autorizados por la Constituci\u00f3n con \u00a0 el fin de garantizar condiciones de acceso \u00a0 a bienes y servicios b\u00e1sicos de quienes tienen mayores necesidades y menores \u00a0 ingresos dentro de la sociedad[49]. \u00a0 Por eso, adem\u00e1s de considerar los subsidios en el marco de las decisiones \u00a0 macroecon\u00f3micas de un pa\u00eds, la Corte ha manifestado que estos \u201caportes \u00a0 estatales\u201d[50] \u00a0tienen sentido en un Estado Social de Derecho en la medida en que se orienten \u00a0 hacia la promoci\u00f3n de un orden justo, basado en los principios de solidaridad y \u00a0 progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales fundamentales de las \u00a0 personas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La \u00a0 Corte ha reconocido que los subsidios constituyen un recurso escaso a distribuir \u00a0 entre la poblaci\u00f3n y, por tanto, ha aceptado que es razonable que se adopten \u00a0 criterios de focalizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de los subsidios y requisitos que \u00a0 condicionen la entrega de los mismos. Es decir, que es admisible que se adopten \u00a0 instrumentos y condiciones que garanticen que este gasto social llegue \u00a0 efectivamente a la poblaci\u00f3n escogida como objetivo del subsidio[52], siempre que \u00a0 el criterio de focalizaci\u00f3n o la condici\u00f3n para la entrega del dinero persiga o \u00a0 atienda a fines leg\u00edtimos constitucionalmente, y se respeten y se garanticen los \u00a0 derechos fundamentales de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En particular, se ha admitido que el \u00a0 legislador puede condicionar la transferencia de dinero a que los hijos menores \u00a0 de edad de los beneficiarios directos del subsidio est\u00e9n inscritos en el sistema \u00a0 educativo. En la sentencia C-653 de 2003 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la demanda elevada contra varias normas que modifican el r\u00e9gimen del \u00a0 subsidio familiar[53], \u00a0 que establecen el derecho de los trabajadores a recibir subsidio por sus hijos \u00a0 menores a cargo, siempre que cuando est\u00e9n entre los 12 y 18 a\u00f1os, acrediten \u00a0 estar escolarizados. En esa oportunidad, advirti\u00f3 que el requisito fijado por el legislador es constitucional \u00a0 puesto que se orienta a garantizar que los padres cumplan con el deber de educar \u00a0 a sus hijos (art. 44 C.P), al tiempo que les brinda una ayuda en dinero para \u00a0 contribuir en los gastos que por el sostenimiento se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0 lo establece el art\u00edculo 67 de la Carta, el Estado, la sociedad y la familia son \u00a0 responsables de la educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el requisito impuesto en la norma \u00a0 parcialmente demandada est\u00e1 acorde con la obligaci\u00f3n que el Constituyente \u00a0 atribuy\u00f3 a los padres respecto del acceso al conocimiento de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado precepto constitucional, \u00a0 establece adem\u00e1s que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, \u00a0 sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, \u00a0 mandato que garantiza que los bajos recursos econ\u00f3micos de una familia no sean \u00a0 obst\u00e1culo para que los padres cumplan con su responsabilidad de brindar \u00a0 educaci\u00f3n y la cultura a sus hijos menores de edad (Art. 44 C.P.). De esta \u00a0 manera, el Estado cumple primariamente con el deber que en materia de educaci\u00f3n \u00a0 impuso la Constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada no atenta entonces contra \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a la educaci\u00f3n y ni a beneficiarse a trav\u00e9s \u00a0 de sus padres y hermanos del subsidio familiar, lo cual est\u00e1 en consonancia con \u00a0 los principios de protecci\u00f3n especial e inter\u00e9s superior del menor que, como lo \u00a0 ha establecido la jurisprudencia constitucional, provienen no s\u00f3lo de la \u00a0 legislaci\u00f3n sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por \u00a0 Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 Superior prevalecen sobre la normatividad \u00a0 interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en las sentencias \u00a0 C-559 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1025 de 2005 (M.P Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y T-550 de 2007 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda) se ha reconocido la \u00a0 relevancia constitucional que tiene \u00e9ste requisito para la entrega de subsidios \u00a0 sociales, pues ello garantiza que el dinero del subsidio contribuya \u00a0 efectivamente a que los ni\u00f1os accedan a la educaci\u00f3n y permanezcan al menos \u00a0 durante el ciclo obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Con todo, debe advertirse que la b\u00fasqueda de una mayor cobertura del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de otros derechos y principios \u00a0 constitucionales, peligra con verse limitada \u00fanicamente a la estructura formal \u00a0 del subsidio. De no encontrar formas de vinculaci\u00f3n expl\u00edcita entre el dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n del subsidio y los derechos fundamentales, es posible que los \u00a0 subsidios condicionados a la escolarizaci\u00f3n den lugar en casos concretos a \u00a0 situaciones inconstitucionales o a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os cuyo estudio se exige. Este riesgo es especialmente alto en el caso \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad quienes ostentan la titularidad del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, pero enfrentan serias limitaciones para su pleno goce[54]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Obedeciendo a esto, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 estrategia que adopte la administraci\u00f3n para incorporar los derechos en el \u00a0 dise\u00f1o de los subsidios condicionados a la educaci\u00f3n[55], la Corte ha indicado que \u00a0 las autoridades tienen que adoptar determinadas conductas y medidas para \u00a0 verificar que estos instrumentos t\u00e9cnicos respeten, protejan y garanticen los \u00a0 derechos fundamentales de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En cuanto a lo primero, (i) \u00a0durante el ejercicio de focalizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los subsidios, la \u00a0 administraci\u00f3n debe abstenerse de entrar en contradicci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales de los beneficiarios, especialmente el derecho al debido proceso, \u00a0 el m\u00ednimo vital y el principio de no discriminaci\u00f3n. Los subsidios que \u00a0 condicionen la entrega del dinero a la escolarizaci\u00f3n deben respetar los \u00a0 derechos fundamentales, por cuanto es un fin esencial del Estado \u201cgarantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[56] \u00a0y porque los derechos tienen car\u00e1cter interdependiente e indivisible y, por lo \u00a0 tanto, la realizaci\u00f3n de uno no puede significar el sacrificio de otros[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el debido \u00a0 proceso (Art. 29 C.P), las autoridades deben respetar los procedimientos \u00a0 regulares que se han previsto en la ley y los reglamentos para la focalizaci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los subsidios, del mismo modo que deben abstenerse de exigir \u00a0 documentos o requisitos que no est\u00e9n contenidos en la normatividad o que sean \u00a0 irrazonables[58]. \u00a0 Por su parte, el valor de los subsidios debe ser transferido a los beneficiarios \u00a0 oportunamente, puesto que de ello depende en muchos casos la subsistencia del \u00a0 grupo familiar y de los sujetos de especial protecci\u00f3n que lo compongan, entre \u00a0 ellos los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n entre el pago de los \u00a0 subsidios y el derecho al m\u00ednimo vital, en la sentencia T-356 de 2002 (M.P \u00a0 Monroy Cabra) referida al subsidio familiar, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio se entrega a las personas \u00a0 pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. En la medida que busca \u00a0 dar ayuda a los ni\u00f1os cuyos padres no cuentan con los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL \u00a0 M\u00cdNIMO VITAL que es protegido tutelarmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ning\u00fan funcionario puede limitar \u00a0 o condicionar la adjudicaci\u00f3n y entrega de los subsidios bas\u00e1ndose para ello en \u00a0 criterios constitucionalmente prohibidos tales como los previstos en la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 13 superior: \u201csexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. A estos criterios debe \u00a0 a\u00f1adirse la prohibici\u00f3n de limitar las libertades y oportunidades por la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de las personas. Para la Corte, las personas con \u00a0 discapacidad han sufrido una historia de aislamiento y segregaci\u00f3n que obedece a \u00a0 rasgos externos, permanentes en muchos casos, de los cuales no pueden \u00a0 prescindir. Por esta raz\u00f3n, ha concluido que la condici\u00f3n de discapacidad es un \u00a0 criterio prohibido para establecer diferencias[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En cuanto a lo segundo, se ha \u00a0 determinado que los subsidios que condicionan la entrega de beneficios a la \u00a0 escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os deben garantizar y proteger plenamente el contenido \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad, acceso, \u00a0 aceptabilidad y permanencia (ver supra 1.3 y 1.9). En este orden de \u00a0 ideas, (ii) el requisito de escolarizaci\u00f3n no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ni puede basarse en una \u00a0 concepci\u00f3n restringida o incompleta de este derecho, que afecte los intereses de \u00a0 las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-1025 de 2005 (M.P Monroy Cabra), en la que examin\u00f3 la tutela \u00a0 presentada por una ni\u00f1a con discapacidad a quien le fue retirado el subsidio \u00a0 educativo dirigido a los hijos de los funcionarios de la DIAN, ya que pas\u00f3 de \u00a0 estudiar en una instituci\u00f3n especializada para ni\u00f1os con discapacidad a una \u00a0 instituci\u00f3n regular; situaci\u00f3n que constitu\u00eda expresamente una causal de \u00a0 exclusi\u00f3n seg\u00fan las circulares de la entidad. En este caso, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la circular que imped\u00eda el pago del \u00a0 subsidio, pues consider\u00f3 que su aplicaci\u00f3n en el caso concreto desconoc\u00eda el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la Convenci\u00f3n sobre las \u00a0 personas con discapacidad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia[60], exigir que \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad se vinculen en aulas especializadas seg\u00fan el \u00a0 tipo de limitaci\u00f3n, desconoce que la regla general y la que mejor protege el \u00a0 derecho, es que ingresen a instituciones educativas regulares, excepto en los \u00a0 eventos en los que los m\u00e9dicos consideren que el estudiante debe acudir a un \u00a0 centro especializado (ver supra 1.9). Por esta raz\u00f3n, es inadmisible \u00a0 desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n negar la entrega de un \u00a0 subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad est\u00e1 vinculado a un aula \u00a0 regular o, en el sentido contrario, negarlo bajo el \u00fanico argumento de que est\u00e1 \u00a0 vinculado a un aula educativa especializada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-886 \u00a0 de 2006 (M.P Monroy Cabra) se estudi\u00f3 el caso de la suspensi\u00f3n de un subsidio \u00a0 educativo establecido en la convenci\u00f3n colectiva de Inravisi\u00f3n a favor de los \u00a0 hijos discapacitados de los trabajadores, debido a la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio de la entidad. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que era \u00a0 violatorio del derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de permanencia, \u00a0 suspender el pago del subsidio educativo[61] \u00a0mientras avanzaba y finalizaba la liquidaci\u00f3n de la empresa. Indic\u00f3 la Corte \u00a0 que: \u201c[e]n los casos de personas con discapacidad se aplica el \u00a0 principio de continuidad de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial. \u00a0 (\u2026) La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de \u00a0 tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3micas o \u00a0 administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden \u00a0 generar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 En tercer lugar, garantizar y \u00a0 proteger el derecho a la educaci\u00f3n significa que los subsidios condicionados a \u00a0 la escolarizaci\u00f3n deben incluir mecanismos de reconocimiento de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que no tienen las mismas condiciones de \u00a0 ingreso al sistema educativo. As\u00ed lo exige el principio de igualdad previsto en \u00a0 la segunda parte del art\u00edculo 13 superior al decir: \u201cEl Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a las personas \u00a0 con discapacidad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u201cla Carta no s\u00f3lo protege a \u00a0 los discapacitados contra eventuales discriminaciones en su contra sino que, \u00a0 consciente de la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran dichas personas, \u00a0 ordena a las autoridades que tomen acciones afirmativas en su favor, a fin de \u00a0 que logren la plena igualdad e integraci\u00f3n en la sociedad\u201d[62]. Por esta raz\u00f3n, (iii) \u00a0de acuerdo con las condiciones especiales de vulnerabilidad, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de prever acciones afirmativas que habiliten la recepci\u00f3n del \u00a0 subsidio a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad que demuestren tener limitaciones \u00a0 razonables para acceder al sistema educativo, o para recibir educaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos precisos en los que se ha definido el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que parte de los \u00a0 compromisos que componen el derecho a la educaci\u00f3n es de contenido prestacional, \u00a0 es posible que al momento del otorgamiento del subsidio los est\u00e1ndares estatales \u00a0 en materia del derecho a la educaci\u00f3n no hayan sido satisfechos completamente en \u00a0 raz\u00f3n de las dificultades econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas e incluso pol\u00edticas de un \u00a0 determinado territorio. En estos eventos, que no eximen al Estado de su \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el derecho en plenitud, contrar\u00eda el derecho a la \u00a0 igualdad la exigencia de requisitos tales como la inscripci\u00f3n en aulas regulares \u00a0 que cumplan con la caracter\u00edstica de estar adaptadas a las necesidades \u00a0 especiales de aprendizaje, o en aulas especializadas, en lugares donde estas \u00a0 condiciones no pueden cumplirse a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1248 de 2008 (M.P \u00a0 Humberto Sierra Porto), por ejemplo, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por \u00a0 una se\u00f1ora inscrita en el nivel 1 del SISBEN en nombre de sus dos hijos con \u00a0 discapacidad mental y visual, a quienes se les retir\u00f3 el subsidio de Familias en \u00a0 Acci\u00f3n por no estar escolarizados. Sin embargo, la accionante reside en el \u00a0 municipio de Yond\u00f3 (Antioquia) y demostr\u00f3 que para el momento de la solicitud de \u00a0 amparo no hab\u00eda instituciones especializadas ni regulares dispuestas a atender \u00a0 las necesidades educativas de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte record\u00f3 que del \u00a0 derecho a la igualdad del que son titulares las personas con discapacidad, se \u00a0 deriva la \u201cobligaci\u00f3n estatal y de \u00a0 quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, de atender a la poblaci\u00f3n con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales teniendo presente un enfoque \u00a0 diferencial sensible a la circunstancia particular en que se hallan estas \u00a0 personas y a su situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho principio, y en las \u00a0 limitaciones del servicio p\u00fablico educativo identificadas a lo largo del \u00a0 proceso, se concluy\u00f3 que la mejor forma de proteger el derecho a la igualdad de \u00a0 estos ni\u00f1os discapacitados, ser\u00eda que el programa de Familias en Acci\u00f3n \u00a0 contemplara programas especiales para atender a la poblaci\u00f3n discapacitada. Pero \u00a0 ya que este no exist\u00eda al momento de resolver el amparo, as\u00ed como tampoco \u00a0 condiciones institucionales que le permitieran a la madre de los ni\u00f1os \u00a0 vincularlos al sistema educativo, se resolvi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe garantizarse el derecho de los j\u00f3venes a recibir \u00a0 el subsidio de nutrici\u00f3n, previsto para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os. \u00a0 De esta forma mediante una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas que regulan el \u00a0 subsidio de nutrici\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n se logra de alguna manera \u00a0 compensar o corregir la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginalidad a la que los \u00a0 j\u00f3venes se han visto avocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Puede concluirse entonces que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n constituye un l\u00edmite sustantivo a los procedimientos de \u00a0 focalizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de subsidios a personas o familias en condiciones de \u00a0 especial vulnerabilidad. Concretamente, cuando la entrega de estas ayudas se \u00a0 vincula a la educaci\u00f3n de personas en quienes concurren las condiciones de \u00a0 infancia y discapacidad, que los tornan sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el Estado adquiere tres obligaciones para garantizar el \u00a0 cumplimiento simult\u00e1neo de los derechos a la educaci\u00f3n, el derecho de los \u00a0 discapacitados a gozar de una especial protecci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 el derecho a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que los funcionarios respeten los derechos \u00a0 fundamentales de los receptores de los subsidios, en especial el debido proceso, \u00a0 el m\u00ednimo vital y el principio de no discriminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Que los requerimientos t\u00e9cnicos no constituyan un \u00a0 obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n plena de una educaci\u00f3n accesible, aceptable, \u00a0 disponible y adaptable, que reconozca las particularidades de la educaci\u00f3n para \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que los programas de subsidios incluyan medidas afirmativas que \u00a0 garanticen el acceso de los beneficios a las personas con discapacidad, \u00a0 considerando las posibles limitaciones en el goce del derecho a la educaci\u00f3n por \u00a0 razones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Gina Manuela Leal es una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os de edad que vive en el municipio de \u00a0 Alcal\u00e1 (Valle del Cauca) y fue diagnosticada con \u201cretraso psicomotor global, \u00a0 microcefalia y estrabismo convergente de ojo izquierdo\u201d. Su familia, \u00a0 compuesta por su se\u00f1ora madre y abuela, est\u00e1 inscrita en el nivel 1 del SISBEN, \u00a0 y deriva su sustento de la venta ambulante de arepas y la cuota alimentaria de \u00a0 $80.000 que le aporta su padre. Debido a estas condiciones econ\u00f3micas, la \u00a0 familia fue seleccionada como beneficiaria del subsidio de Familias en Acci\u00f3n, \u00a0 el cual le fue entregado a la mam\u00e1 hasta que Gina Manuela cumpli\u00f3 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde noviembre de 2010 Acci\u00f3n Social se neg\u00f3 a continuar entregando el subsidio \u00a0 a la familia de la ni\u00f1a, ya que seg\u00fan los lineamientos del programa de Familias \u00a0 en Acci\u00f3n, la entrega del subsidio para familias con ni\u00f1os entre los 7 y los 18 \u00a0 a\u00f1os depende de que \u00e9stos \u00faltimos est\u00e9n inscritos en programas de educaci\u00f3n \u00a0 formal, y Gina Manuela no cumple este requisito. La mam\u00e1 de la accionante elev\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n insistiendo en que se declarara que la vinculaci\u00f3n al Centro \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n Madre de Dios de Monserrat suple el requisito de \u00a0 escolarizaci\u00f3n, ya que no tiene conocimiento de que el municipio cuente con \u00a0 otras ayudas para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Sin embargo, esta solicitud no \u00a0 fue acogida por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de configuraci\u00f3n de un hecho superado en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 El juez que asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela limit\u00f3 su an\u00e1lisis al \u00a0 hecho de que la petici\u00f3n elevada por la madre de la accionante fuera presentada \u00a0 al Departamento para la Prosperidad Social (en adelante, DPS) el 15 de febrero \u00a0 de 2011, sin obtener una respuesta oportunamente. Toda vez que la contestaci\u00f3n \u00a0 de la entidad fue allegada durante el tr\u00e1mite de tutela, concluy\u00f3 que se super\u00f3 \u00a0 el hecho generador de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Para esta Sala, la autoridad judicial acert\u00f3 al detectar que la ausencia de una \u00a0 respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de ser incluida en los beneficios \u00a0 del programa del DPS vulneraba el derecho fundamental de la accionante y de su \u00a0 se\u00f1ora madre a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (Art. 23 C.P). \u00a0 No obstante, la edad de la ni\u00f1a, la condici\u00f3n de discapacidad y la negativa a \u00a0 entregar el subsidio a una familia econ\u00f3micamente vulnerable, dejan en evidencia \u00a0 que el problema constitucional excede la ausencia de \u00a0 respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juzgado obvi\u00f3 el hecho de que en el momento en el que fall\u00f3 el caso la ni\u00f1a \u00a0 continuaba sin estar vinculada a un instituto educativo y sin ser reconocida \u00a0 como beneficiaria del subsidio de Familias en Acci\u00f3n. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 que en \u00a0 algunos casos la ausencia del pago de los subsidios sociales y el alcance dado \u00a0 al requisito de escolarizaci\u00f3n puede comprender vulneraciones a los derechos a \u00a0 la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Por eso, no es cierto que en \u00a0 el presente caso se haya configurado un hecho superado[63]. Persiste el hecho que la \u00a0 accionante considera que vulnera o amenaza con vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de Gina Manuela Leal, y permanece actual y pertinente la actuaci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Debido a ello, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Alcal\u00e1 (Valle del Cauca). En su lugar, proceder\u00e1 a estudiar de \u00a0 fondo las controversias que persisten alrededor de la entrega del subsidio de \u00a0 Familias en Acci\u00f3n, empezando por resumir el marco de funcionamiento del \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa de subsidios Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 De acuerdo con el Manual Operativo bajo el cual funciona el Programa Familias en \u00a0 Acci\u00f3n 2007-2010, y que fue aportado en la respuesta de la entidad accionada, se \u00a0 define el programa como una iniciativa gubernamental[64] emprendida en \u00a0 1999, que consiste en hacer transferencias condicionadas de dinero con el \u00a0 objetivo general de \u201ccontribuir a la formaci\u00f3n de capital humano de las \u00a0 familias en extrema pobreza del nivel 1 del sisben, en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento o ind\u00edgenas (\u2026)\u201d[65] \u00a0a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 El consumo de alimentos, la incorporaci\u00f3n de h\u00e1bitos \u00a0 nutricionales y acciones de cuidado de la salud y seguimiento nutricional a los \u00a0 menores de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La asistencia y permanencia escolar en los niveles de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>educaci\u00f3n secundaria y media\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Esta segunda fase del programa de Familias en Acci\u00f3n iniciada en el 2007, prev\u00e9 \u00a0 dos modalidades de subsidios. Un subsidio nutricional, entregado a familias \u00a0 compuestas por ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os, sin consideraci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 hijos, el cual oscila entre los $20.000 y $50.000 dependiendo del municipio de \u00a0 residencia. Reciben este dinero quienes demuestren que \u201cefectivamente sus \u00a0 ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os est\u00e1n asistiendo a las citas de control de \u00a0 crecimiento y desarrollo programadas, de acuerdo con la edad, en las \u00a0 instituciones prestadores de salud del municipio\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 Adicionalmente el programa contempla un subsidio de educaci\u00f3n, que es el que la \u00a0 accionante solicita para su hija. Este pretende incentivar la asistencia y el \u00a0 rendimiento de los ni\u00f1os de 7 a 17 a\u00f1os en los establecimientos escolares. De \u00a0 acuerdo con el Manual Operativo, \u201c[s]e entrega mediante el reconocimiento \u00a0 monetario a cada ni\u00f1o de la familia beneficiaria que curse primaria (entre 2\u00ba. y \u00a0 5\u00ba grado) o secundaria (entre 6\u00ba. y 11\u00ba. grado), el cual est\u00e1 condicionado a la \u00a0 asistencia escolar (mayor al 80%) en un per\u00edodo\u201d[68]. Su \u00a0 valor oscila entre $15.000 y $60.000 dependiendo del municipio de residencia y \u00a0 el curso en el que est\u00e9 cada ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 Para finalizar, debe a\u00f1adirse que el programa prev\u00e9 metodolog\u00edas diferenciadas \u00a0 de selecci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y seguimiento de los subsidios destinados a poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y afrocolombiana. En contraste, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del DPS manifiesta que \u201cel manual operativo que reglamenta el programa \u00a0 Familias en Acci\u00f3n a la fecha no tiene dentro de sus objetivos definidos en el \u00a0 Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para menores con discapacidad\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 Contextualizada as\u00ed la petici\u00f3n de la accionante, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar si es posible considerar que Gina Manuela Leal est\u00e1 inscrita en el \u00a0 sistema educativo y si es constitucionalmente admisible que actualmente est\u00e9 \u00a0 desprovista del subsidio de Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inscripci\u00f3n de la accionante en el Centro \u00a0 Madre de Dios de Monserrat \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 Siguiendo las intervenciones hechas por todas las instituciones que se \u00a0 manifestaron en el presente proceso, el car\u00e1cter y prop\u00f3sito del Centro Madre de \u00a0 Dios de Monserrat al que acude Gina Manuela no parece suscitar mayor \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, PAIIS se\u00f1al\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el Centro Madre de Dios de \u00a0 Monserrat no puede ser considerado como una instituci\u00f3n educativa formal pues no \u00a0 re\u00fane los requisitos previstos en la normatividad para este tipo de entidades. \u00a0 En efecto, la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 9 define instituci\u00f3n educativa como \u00a0 aquel: \u201c[c]onjunto de personas y bienes promovida por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o por particulares, cuya finalidad ser\u00e1 prestar un a\u00f1o de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica como m\u00ednimo, y la media. Las que \u00a0 no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominar\u00e1n centros educativos y \u00a0 deber\u00e1n asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica completa a los estudiantes. \/\/ Deber\u00e1n contar con licencia de \u00a0 funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, disponer de la \u00a0 infraestructura administrativa, soportes pedag\u00f3gicos, planta f\u00edsica y medios \u00a0 educativos adecuados. (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 de la Ley 115 de \u00a0 1994 explica que educaci\u00f3n formal es \u201caquella que se imparte en \u00a0 establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos \u00a0 lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados \u00a0 y t\u00edtulos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones legales guardan plena armon\u00eda con el contenido del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n pues son estas caracter\u00edsticas del curr\u00edculo las que aseguran que \u00a0 la asistencia de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a determinadas instituciones satisfaga \u00a0 sus necesidades educativas b\u00e1sicas. Como lo recuerda la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 13 del Comit\u00e9 int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estas consisten en: &#8220;herramientas \u00a0 esenciales para el aprendizaje (como la lectura y la escritura, la expresi\u00f3n \u00a0 oral, el c\u00e1lculo, la soluci\u00f3n de problemas) y los contenidos b\u00e1sicos del \u00a0 aprendizaje (conocimientos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos, valores y aptitudes) necesarios \u00a0 para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus \u00a0 capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el \u00a0 desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y \u00a0 continuar aprendiendo&#8221;. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha definido que la ense\u00f1anza \u00a0 primaria debe tener como componente central este tipo de herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Centro Madre de Dios de Monserrat no cuenta con una infraestructura f\u00edsica y \u00a0 docente que le permita ofrecer una secuencia de ciclos lectivos que conduzcan al \u00a0 otorgamiento de t\u00edtulos de prescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y media; no est\u00e1 inscrita \u00a0 en el registro de instituciones educativas del municipio y no est\u00e1 autorizada \u00a0 para expedir certificaciones de este tipo. En tal sentido, no puede asegurar que \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as adquieran all\u00ed herramientas b\u00e1sicas tales como la lectura, la \u00a0 escritura y el c\u00e1lculo, as\u00ed como algunos contenidos b\u00e1sicos que le permitan \u00a0 avanzar hacia ense\u00f1anzas de un nivel superior. Por esta raz\u00f3n, el Centro Madre \u00a0 de Dios no puede ser considerado como una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Esta situaci\u00f3n es plenamente reconocida por las hermanas que dirigen el \u00a0 centro, pues ellas mismas puntualizaron que el objeto de su instituci\u00f3n es el de \u00a0 \u201cprestar ayuda efectiva a personas [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple] que por sus escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0 limitaciones f\u00edsicas y\/o mentales no han podido solucionar sus problemas b\u00e1sicos \u00a0 de salud, nutrici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral\u201d. En este sentido, aclararon: \u00a0 \u201cnuestra instituci\u00f3n no es educativa\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Alcal\u00e1, que \u00a0 tiene dentro de sus funciones la de \u201cservir de enlace entre la poblaci\u00f3n \u00a0 estudiantil, las instituciones educativas y el GAGEM (grupo de apoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n educativa municipal)\u201d, ratific\u00f3 que \u201cel Centro Madre de Dios de \u00a0 Monserrat coordinado por el SSIM no es una instituci\u00f3n educativa como tal, es \u00a0 una organizaci\u00f3n no gubernamental sin \u00e1nimo de lucro dedicada a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral para ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad y ha \u00a0 sido habilitado en salud por la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 As\u00ed las cosas, no puede conced\u00e9rsele la raz\u00f3n a la madre de Gina Manuela en \u00a0 el sentido de admitir que la vinculaci\u00f3n de la ni\u00f1a al Centro Madre de Dios de \u00a0 Monserrat satisface el requisito de escolarizaci\u00f3n previsto para la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del subsidio de Familias en Acci\u00f3n. A pesar de los innegables componentes \u00a0 pedag\u00f3gicos de la actividad del centro, la participaci\u00f3n de Gina Manuela en el \u00a0 Centro no significa que actualmente est\u00e9 estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0Constatar este hecho revela el desconocimiento pleno del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de Gina Manuela Leal. Sin justificaci\u00f3n alguna, la ni\u00f1a no est\u00e1 \u00a0 cursando actualmente el ciclo de educaci\u00f3n primaria o prescolar, aun cuando el \u00a0 municipio admite que las personas con discapacidad pueden acceder a las \u00a0 instituciones educativas San Jos\u00e9 y Arturo G\u00f3mez Jaramillo, y pese a que no hay \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que indiquen la necesidad de que asista a un centro educativo \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vulneraci\u00f3n es atribuible al municipio de Alcal\u00e1, puesto que el ente \u00a0 territorial es el primer encargado de garantizar la cobertura educativa de todos \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as que residen en su territorio, empezando por aquellos que est\u00e1n \u00a0 en edad de cursar el ciclo de educaci\u00f3n primaria. El municipio no ha informado a \u00a0 la accionante sobre la oferta educativa en materia de discapacidad, y no la ha \u00a0 asesorado en el proceso de ingreso al sistema educativo. Esta omisi\u00f3n se pone de \u00a0 manifiesto al repasar la afirmaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual su hija \u201cestudia \u00a0 en el centro de ni\u00f1os discapacitados\u201d[73] \u00a0 y no es llevada a la escuela porque en el municipio \u201cno existen ayudas para \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d[74] \u00a0(subrayas fuera del original). Por este convencimiento de la madre de \u00a0 Gina Manuela, que no ha sido controvertido por el municipio, la ni\u00f1a no asiste a \u00a0 ning\u00fan centro educativo ni regular ni especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Debido a esto, la Sala declarar\u00e1 que el municipio de Alcal\u00e1 vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de Gina Manuela Leal pues no ha cumplido con sus \u00a0 obligaciones de garantizar el acceso de la ni\u00f1a al sistema educativo, bien sea \u00a0 en aula regular o especializada. Para frenar esta vulneraci\u00f3n, ordenar\u00e1 que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Alcal\u00e1 (Valle del Cauca) \u00a0 realice todas las gestiones necesarias para que en el plazo m\u00e1ximo de un mes, \u00a0 Gina Manuela Leal Sep\u00falveda sea inscrita en una instituci\u00f3n educativa formal de \u00a0 preferencia inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con\u00a0 \u00a0 este fin, debe atender las reglas establecidas por la Corte en lo relativo a los \u00a0 componentes generales de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, \u00a0 as\u00ed como las obligaciones particulares respecto del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. Para ello, debe garantizar (i) el acceso de \u00a0 Gina Manuela Leal a todas las evaluaciones pedag\u00f3gicas y m\u00e9dicas que conduzcan a \u00a0 verificar si puede estudiar en un aula regular, as\u00ed como aquellas tendientes a \u00a0 establecer si existen razones para considerar que la ni\u00f1a debe acudir a un \u00a0 centro especializado, teniendo en cuenta que debe d\u00e1rsele preferencia a la \u00a0 asistencia a las instituciones regulares de educaci\u00f3n; y (ii) la adecuaci\u00f3n \u00a0 directa, o la gesti\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas para que Gina \u00a0 Manuela pueda acudir a la instituci\u00f3n educativa que se elija. Por \u00faltimo, en \u00a0 caso de que se determine que Gina Manuela debe asistir a un centro especializado \u00a0 de educaci\u00f3n, (iii) el municipio deber\u00e1 garantizar el acceso de la ni\u00f1a a este \u00a0 tipo de educaci\u00f3n, bien sea en el mismo municipio o en un lugar cercano que no \u00a0 le implique desprenderse de su n\u00facleo familiar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la negativa de la entrega del subsidio de \u00a0 Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 La Sala ya estableci\u00f3 que Gina Manuela Leal no est\u00e1 escolarizada. Por lo \u00a0 tanto, asiste raz\u00f3n a los operadores del programa Familias en Acci\u00f3n al sostener \u00a0 que el n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a no cumple el requisito de estar matriculada en \u00a0 primaria y secundaria \u201cy no presentar ausencias injustificadas superiores al \u00a0 20% de las clases programadas durante un bimestre\u201d[75]. Pero \u00a0 dado que la aplicaci\u00f3n de esta condici\u00f3n que involucra el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 comporta la suspensi\u00f3n del pago de un subsidio social a una ni\u00f1a con \u00a0 discapacidad, vinculada al nivel 1 del SISBEN, y de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0 la Sala debe examinar si la decisi\u00f3n de no entregar esta ayuda desconoce los \u00a0 derechos fundamentales de la ni\u00f1a, conforme a los criterios establecidos \u00a0 previamente (ver supra 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Al respecto, lo primero que observa la Sala es que el programa de subsidios \u00a0 de Familias en Acci\u00f3n no incluye medidas afirmativas que garanticen el acceso de \u00a0 los beneficios a personas como Gina Manuela, que tienen alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, y que consideren las limitaciones en el goce del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en el municipio. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DPS \u00a0 expres\u00f3 claramente que el programa de subsidios \u201cno tiene dentro de sus \u00a0 objetivos definidos en el Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para \u00a0 menores con discapacidad\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n del programa supone un desconocimiento del derecho a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y a la igualdad de las personas con discapacidad, que en \u00a0 much\u00edsimos eventos no pueden ingresar con la misma facilidad que los dem\u00e1s ni\u00f1os \u00a0 a la escuela regular, pues su acceso al derecho a la educaci\u00f3n depende primero \u00a0 de una serie de ex\u00e1menes y evaluaciones; de la verificaci\u00f3n de que en el \u00a0 municipio en el que residen haya instituciones con capacidad para atender \u00a0 necesidades educativas especiales, as\u00ed como centros educativos especializados a \u00a0 los que se acuda de forma excepcional. En algunos casos, ello supone tardarse \u00a0 m\u00e1s en ser incluido en el sistema educativo pero, en el caso de Gina Manuela, \u00a0 las condiciones de discapacidad significaron su exclusi\u00f3n total del sistema \u00a0 educativo, sin que ella misma haya tenido responsabilidad en la decisi\u00f3n de no \u00a0 acudir a la escuela. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque podr\u00eda sostenerse que formalmente se aplic\u00f3 de forma correcta el \u00a0 requisito de escolarizaci\u00f3n en el caso concreto pues la accionante no est\u00e1 \u00a0 inscrita en una instituci\u00f3n educativa, lo cierto es que la estructura del \u00a0 programa de subsidios desconoci\u00f3 de forma previa el derecho a igualdad de las \u00a0 personas discapacitadas a acceder a los beneficios dirigidos a superar la \u00a0 pobreza, por cuanto no previ\u00f3 medidas afirmativas que tengan en cuenta los \u00a0 obst\u00e1culos que deben afrontar los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad para ingresar \u00a0 al sistema educativo, los cuales son muy superiores a los que enfrentan los \u00a0 dem\u00e1s ni\u00f1os. En este sentido, desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la igualdad de \u00a0 Gina Manuela Leal quien no pudo acceder al subsidio social de Familias en Acci\u00f3n \u00a0 debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 sistema respetuoso de la condici\u00f3n de estos ni\u00f1os y ni\u00f1as deber\u00eda prever \u00a0un \u00a0 subsidio espec\u00edfico para ni\u00f1os que, como Gina Manuela, no han logrado acceder a \u00a0 la escuela; un procedimiento especial para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los requisitos de escolarizaci\u00f3n; o una flexibilizaci\u00f3n de la exigencia en \u00a0 cuanto al car\u00e1cter formal de la educaci\u00f3n, entre otras posibles medidas que \u00a0 reconozcan la diversidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, advierte la Sala que si bien PAIIS inform\u00f3 a esta Corte que en \u00a0 la p\u00e1gina web del DPS aparec\u00eda consignado un subsidio espec\u00edfico para ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as con discapacidad, al revisar el contenido web de la entidad la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 ninguna referencia a ese subsidio, lo que se acompasa con la respuesta \u00a0 dada por las entidades accionadas, y con la revisi\u00f3n de la normatividad que rige \u00a0 la entrega del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer el DPS en este caso era informar a la accionante sobre la \u00a0 oferta educativa del municipio o remitirla ante las entidades que pudieran \u00a0 proveerle asesor\u00eda en la materia y, mientras tanto, pagar el subsidio \u00a0 establecido para los ni\u00f1os de la edad de Gina Manuela pues, la ausencia del \u00a0 cumplimiento del requisito no obedeci\u00f3 en ning\u00fan caso a la desidia de la \u00a0 acudiente de la accionante sino a las restricciones para acceder al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. Al no hacerlo, el DPS convirti\u00f3 el requisito de escolarizaci\u00f3n en un \u00a0 obst\u00e1culo para los fines del subsidio de contribuir al \u201cdesarrollo\u201d y en una \u00a0 limitaci\u00f3n m\u00e1s a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con menores recursos econ\u00f3micos. De \u00a0 hecho, la decisi\u00f3n de negar el pago del subsidio no llev\u00f3 a que la accionante \u00a0 inscribiera a su hija en una instituci\u00f3n educativa formal, comoquiera que ella \u00a0 estaba leg\u00edtimamente convencida de que ya lo estaba y, como consecuencia, el \u00a0 dinero transferido no tendr\u00e1 la capacidad de contribuir luego al mejoramiento de \u00a0 las condiciones de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Por \u00faltimo, la Sala considera que la decisi\u00f3n de no entregar el subsidio a \u00a0 Gina Manuela vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la ni\u00f1a y de su familia. La \u00a0 falta de pago oportuno de la transferencia condicionada de dinero puso en riesgo \u00a0 la subsistencia de la familia de Gina Manuela pues justamente la ayuda de \u00a0 Familias en Acci\u00f3n estaba dirigida hacia ella por su condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica. Sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, se le quit\u00f3 de forma \u00a0 intempestiva a la ni\u00f1a y a su familia una fuente econ\u00f3mica importante para el \u00a0 sostenimiento, dej\u00e1ndolas al azar de lo que puedan proveerse con el dinero \u00a0 producido por la comercializaci\u00f3n ambulante de arepas. Para la Sala, esta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no es admisible pues, como se se\u00f1al\u00f3, el \u00a0 DPS incumpli\u00f3 con varias de sus obligaciones surgidas a partir de la entrega de \u00a0 un subsidio condicionado a la escolarizaci\u00f3n. En este orden de ideas, se \u00a0 constituye en una afectaci\u00f3n injustificada a las condiciones de subsistencia de \u00a0 la ni\u00f1a y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18 En conclusi\u00f3n, para esta Sala, el \u00a0 DPS vulner\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3 en materia de derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de personas en quienes concurren las \u00a0 condiciones de infancia y discapacidad al ofrecer subsidios condicionados a la \u00a0 escolarizaci\u00f3n, pues con la decisi\u00f3n de negar el derecho de Gina Manuela a \u00a0 acceder al subsidio de Familias en Acci\u00f3n sin considerar las dificultades que ha \u00a0 tenido para acceder al sistema educativo, desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 el derecho de los discapacitados a contar con medidas afirmativas conducentes a \u00a0 tener iguales oportunidades, y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, adopte medidas afirmativas que garanticen el acceso \u00a0 efectivo y la permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad mayores de 7 \u00a0 a\u00f1os al subsidio de Familias en Acci\u00f3n, y la promoci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en las condiciones expuestas en esta sentencia. De forma simult\u00e1nea, \u00a0 ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo otorgue el subsidio de Familias en Acci\u00f3n contemplado para ni\u00f1os mayores \u00a0 de 7 a\u00f1os a la familia de Gina Manuela Leal Sep\u00falveda, y lo mantenga sin \u00a0 requisitos adicionales, hasta que la accionante ingrese al sistema educativo \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Alcal\u00e1 (Valle del Cauca) el 23 de mayo de 2011, que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 promovido por Viviana Lorena Sep\u00falveda Restrepo en representaci\u00f3n de Gina \u00a0 Manuela Leal Sep\u00falveda. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos de \u00a0 Gina Manuela Leal Sep\u00falveda a la igualdad, educaci\u00f3n, m\u00ednimo vital, y especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad, desconocidos \u00a0 por Acci\u00f3n Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social y por el \u00a0 Municipio de Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Desarrollo Social del municipio de Alcal\u00e1 (Valle del Cauca), que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, realice todas las gestiones necesarias para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de (1) mes, Gina Manuela Leal Sep\u00falveda sea inscrita en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa formal de preferencia inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 este fin, debe garantizar directamente o gestionar ante las entidades \u00a0 correspondientes (i) el acceso de Gina Manuela Leal a las evaluaciones \u00a0 pedag\u00f3gicas y m\u00e9dicas que conduzcan a verificar si puede estudiar en un aula \u00a0 regular, o si debe acudir a un centro especializado en educaci\u00f3n; (ii) la \u00a0 adecuaci\u00f3n directa, o la gesti\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas \u00a0 para que Gina Manuela Leal pueda acudir a la instituci\u00f3n educativa que se elija; \u00a0 y en caso de que se determine que debe asistir a un centro especializado de \u00a0 educaci\u00f3n, (iii) la garant\u00eda del acceso a este tipo de educaci\u00f3n, bien sea en el \u00a0 mismo municipio o en un lugar cercano, que no le implique desprenderse de su \u00a0 n\u00facleo familiar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Departamento para \u00a0 la Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte medidas afirmativas que \u00a0 garanticen el acceso efectivo y la permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad mayores de 7 a\u00f1os al subsidio de Familias en Acci\u00f3n, y la promoci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la educaci\u00f3n, en las condiciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo el \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social otorgue al n\u00facleo familiar de Gina \u00a0 Manuela Leal Sep\u00falveda el subsidio de Familias en Acci\u00f3n contemplado para ni\u00f1os \u00a0 mayores de 7 a\u00f1os, y lo mantenga sin requisitos adicionales hasta que la \u00a0 accionante ingrese al sistema educativo formal, momento en el cual la entrega \u00a0 del subsidio estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de dichos requerimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver \u00a0 Decreto 4155 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ampliaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de tutela recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1 \u00a0 (Valle). Fl. 15 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 20-21 \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 7-8 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 18 y ss. \u00a0 Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fls. 25 y ss. Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Los \u00a0 intervinientes hacen referencia a una Empresa Social del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Consultado en: \u00a0 http:\/\/www.dps.gov.co\/contenido\/contenido.aspx?conID=1602&amp;catID=127. Citado en \u00a0 la intervenci\u00f3n del programa PAISS. Fl. 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed \u00a0 se ha se\u00f1alado, entre otras, en las sentencias T-022\/12 (M.P Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza), T-1030\/06 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-787\/06 (M.P Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y T-324\/94 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 \u201c(\u2026) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que \u00a0 ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os d edad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art. 13 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a la educaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art. 13 \u201c1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) 3. 3. Los Estados \u00a0 partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno \u00a0 ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: a. la ense\u00f1anza primaria debe ser \u00a0 obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art. 1 \u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo \u00a0 ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que \u00a0 le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d \/\/ Art\u00edculo 28 \u00a0 \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de \u00a0 que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de \u00a0 oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-787 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-002 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 \u00a0 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la \u00a0 interdependencia de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-672 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-170 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-170 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-109\/12 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle), T-086\/08 \u00a0 (M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1030\/06 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-787\/06 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra); C-038\/04 (M.P Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-376\/10 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 al respecto la sentencia T-826 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art. 7.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art. 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 sentencia \u00a0 T-826\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-495\/12 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1248\/08 (M.P \u00a0 Humberto Sierra Porto) y T-608\/07 (M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-109\/12 (M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C-804\/09 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-109\/12 (M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-974\/10 (M.P \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] No. 1 Art. 24 de \u00a0 la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] No. 2 literal a) \u00a0 Art. 24 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cPor medio del cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo \u00a0 pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con \u00a0 capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor la cual se establecen par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Esta Ley establece en su art\u00edculo 11: \u201cEn \u00a0 concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser \u00a0 discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n \u00a0 ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el \u00a0 Gobierno Nacional promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las \u00a0 aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o \u00a0 por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se \u00a0 adoptar\u00e1n las acciones pedag\u00f3gicas necesarias para integrar acad\u00e9mica y \u00a0 socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. \u00a0 \/\/ Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Sistema \u00a0 Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, apoyar\u00e1n estas instituciones en el desarrollo de los \u00a0 programas establecidos en este cap\u00edtulo y las dotar\u00e1 de los materiales \u00a0 educativos que respondan a las necesidades espec\u00edficas seg\u00fan el tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n que presenten los alumnos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0T-443\/04 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u00a0 lo que sigue se adopta principalmente la recopilaci\u00f3n por \u00e1mbitos que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo hizo de los instrumentos internacionales y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia en La integraci\u00f3n educativa de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad: una evaluaci\u00f3n en Bogot\u00e1 desde la \u00a0 perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n. Bogot\u00e1, PROSEDHER: 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Observaci\u00f3n General No 5 del PIDESC, parr 35; art. 3 Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas \u00a0 discapacitadas; Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad; sentencia T-1482\/00 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-1639\/00 (\u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Art. 68 C.P; Art. 23 Convenci\u00f3n de los Derechos de los ni\u00f1os, y parr 34 y 35 \u00a0 Observaci\u00f3n General 5 del PIDESC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art \u00a0 13 PIDESC, Observaci\u00f3n General 13 PIDESC, y art. 12 y 13 de la Ley 361\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art. 13 Protocolo de San Salvador, parr 37 Observaci\u00f3n General No. 5 PIDESC, \u00a0 sentencia T-207\/99 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1639\/00 (\u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. CRC\/GC\/2003\/5. 27 de noviembre de 2003. parr. \u00a0 12. Ver al respecto las sentencias T-968\/09 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle), T-899\/10 \u00a0 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-397\/04 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 las sentencias \u00a0 C-221\/11 (M.P Luis Ernesto Vargas) y C-324\/09 (M.P Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Este t\u00e9rmino es empleado en la decisi\u00f3n y los salvamentos de voto de la \u00a0 sentencia C-057\/10 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 las sentencias C-337\/11 (M.P Jorge Ignacio Pretelt), C-324\/09 (M.P Juan Carlos \u00a0 Henao) y \u00a0 C-1036\/03 (M.P Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 la sentencia \u00a0 C-221\/11 (M.P Luis Ernesto Vargas). Sobre el concepto de focalizaci\u00f3n, ver lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, y el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art. 28 Ley 21 de \u00a0 1982 y Art. 3 Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 no. 1, 33 y 35 de la Observaci\u00f3n General No. 5; y literales k), r) y v) de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Los \u00a0 autores que estudian la relaci\u00f3n entre las pol\u00edticas p\u00fablicas y los derechos \u00a0 humanos sugieren al menos tres v\u00edas de vinculaci\u00f3n entre ellos: 1. Incorporando \u00a0 los derechos como una variable a considerar dentro de las condiciones de \u00a0 bienestar de una sociedad, adem\u00e1s de las variables que usualmente componen la \u00a0 funci\u00f3n de utilidad. 2. Admitiendo los derechos como fundamento del concepto de \u00a0 desarrollo humano, esto es, asumiendo que el individuo es el fin del desarrollo \u00a0 y que \u00e9ste \u00faltimo consiste en el proceso de expansi\u00f3n de las libertades de las \u00a0 personas (Sen, A. Econom\u00eda de bienestar y dos aproximaciones a los derechos. \u00a0Estudios de Filosof\u00eda y Derecho, 2). 3. Considerando los derechos como marco de \u00a0 acci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. (P\u00e9rez, L.E, Desarrollo, derechos sociales y \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. En P\u00e9rez, L. E; Rodr\u00edguez, C. y Uprimny, R. Los derechos \u00a0 sociales en serio. IDEP, Dejusticia, 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art. \u00a0 2 C.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena de 1993: \u201c5. Todos los derechos humanos son \u00a0 universales, indivisibles e interdependientes y est\u00e1n relacionados entre s\u00ed. La \u00a0 comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de \u00a0 manera justa y equitativa, en pie de igualdad y d\u00e1ndoles a todos el mismo peso. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sobre el respeto al debido proceso en la adjudicaci\u00f3n de subsidios, en general, \u00a0 ver las sentencias T-177\/10 (M.P Vargas Silva), T-057\/08 (M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-225\/05 M.P (Clara I. Vargas) y T-025\/04 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia \u00a0 T-826\/04 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver por ejemplo la \u00a0 sentencia T-1482\/00 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Tambi\u00e9n consider\u00f3 la Corte que, \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional, las convenciones colectivas tienen \u00a0 vigencia hasta la finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] T-826\/04 M.P \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-093\/07 (M.P Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-884\/06 (M.P Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En \u00a0 la sentencia SU-540 de 2007 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis) sostuvo: \u201cSi lo \u00a0 pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, \u00a0 previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro \u00a0 que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que \u00a0 es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0 repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u2018la posible orden que \u00a0 impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u2019 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El marco normativo \u00a0 y presupuestal de este programa est\u00e1 contenido principalmente en el Documento \u00a0 Conpes 3472. M\u00e1s recientemente, este programa gubernamental fue convertido en la \u00a0 Ley 1532 del 7 de junio de 2012, manteniendo intactos sus principales \u00a0 lineamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Acci\u00f3n Social. \u00a0 Manual Operativo Familias en Acci\u00f3n. 2007-2010. p. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00cddem. p. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u00cddem. p. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Fl. \u00a0 69 Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fl. 23 Cuaderno de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fl. 1 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Fl. \u00a0 69 Cuaderno de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-139-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-139\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0 \u00a0 Dado que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe concluirse que tambi\u00e9n \u00a0 los ni\u00f1os y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}