{"id":20608,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-140-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-140-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-13\/","title":{"rendered":"T-140-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-140-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-140\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y \u00a0 A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS \u00a0 INVALIDOS-Reconocimiento\/PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Esta condici\u00f3n se presenta cuando una persona \u00a0 demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que \u00a0 a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del \u00a0 causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00a0 \u00e9stos. ii)\u00a0 el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se \u00a0 somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de \u00a0 que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir \u00a0 algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. iii) los funcionarios administrativos que \u00a0 estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado \u00a0 interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el \u00a0 objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, pues esa \u00a0 actitud constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa. iv) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos \u00a0 ocasionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre que \u00e9stas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De \u00a0 ah\u00ed que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o \u00a0 mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de \u00a0 existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al \u00a0 auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor del discapacitado. v) el \u00fanico criterio que se puede \u00a0 utilizar para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un \u00a0 descendiente minusv\u00e1lido responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del interesado. vi) Este requisito debe ser evaluado por el \u00a0 juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y \u00a0 valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por \u00a0 ejemplo las declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se neg\u00f3 reconocimiento y pago a hijo \u00a0 discapacitado argumentando ausencia de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la \u00a0 controversia central versaba sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 no sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL \u00a0 A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 para reconocer y pagar en forma definitiva sustituci\u00f3n pensional a hija inv\u00e1lida \u00a0 de nacimiento que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-3673839\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: \u00a0 Esperanza Caballero G\u00f3mez en calidad de curadora legitima[1] de Mary Caballero G\u00f3mez \u00a0 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) en Liquidaci\u00f3n y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Esperanza Caballero G\u00f3mez en calidad de curadora \u00a0 legitima de Mary Caballero G\u00f3mez, por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante CAJANAL EICE) en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez es una persona de 67 a\u00f1os de edad, quien tiene \u00a0 una invalidez del 92,35 % estructurada desde su nacimiento, el 25 de enero de \u00a0 1946. As\u00ed mismo, se encuentra postrada en una cama como consecuencia de una \u00a0 crisis que le produjo par\u00e1lisis corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2002, el se\u00f1or Mart\u00edn Caballero Carrillo, padre de la \u00a0 peticionaria y pensionado por vejez de CAJANAL EICE falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de noviembre de 2009, la se\u00f1ora Esperanza Caballero G\u00f3mez solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a nombre de su \u00a0 hermana inv\u00e1lida e interdicta Mary Caballero G\u00f3mez, como \u00fanica beneficiaria del \u00a0 se\u00f1or Caballero Carrillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2011 por medio de la resoluci\u00f3n No UGM NO.020276, CAJANAL \u00a0 EICE neg\u00f3 la postulaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, toda vez que la curadora no \u00a0 demostr\u00f3 la condici\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2012, la curadora por intermedio de apoderado pidi\u00f3 la \u00a0 revocatoria de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al considerar que \u00a0 su hermana cumple con los requisitos legales para acceder a esta prestaci\u00f3n, \u00a0 porque es hija invalida del causante con m\u00e1s del 90% de perdida de capacidad \u00a0 laboral y depend\u00eda de su padre al momento que \u00e9ste falleci\u00f3. Postulaci\u00f3n que \u00a0 solo obtuvo respuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Esperanza Caballero G\u00f3mez manifest\u00f3 que su hermana es una persona que \u00a0 se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, puesto que es una mujer \u00a0 inv\u00e1lida que no tiene ingreso alguno para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 atender su disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, el 16 de agosto de 2012, por medio de abogado la se\u00f1ora Esperanza \u00a0 G\u00f3mez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, por considerar que vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la vida digna y a la salud de su hermana invalida, \u00a0 al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y no responder la \u00a0 solicitud de la revocatoria directa presentada contra el acto administrativo que \u00a0 manifest\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 (CAJANAL EICE) en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada \u00a0 judicial de CAJANAL EIEC en liquidaci\u00f3n, pidi\u00f3 negar la tutela \u00a0 argumentando que adolece de falta de legitimaci\u00f3n por activa, comoquiera que la \u00a0 entidad que representa no es la persona jur\u00eddica que est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria. Lo anterior en raz\u00f3n de que seg\u00fan el \u00a0 Decreto 4269 de 2011, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) es la instituci\u00f3n \u00a0 competente para reconocer las pensiones, adem\u00e1s de resolver las solicitudes de \u00a0 esas prestaciones y cumplir \u00f3rdenes judiciales sobre las mismas que sean \u00a0 presentadas despu\u00e9s del 8 de noviembre de 2011, como sucede con la petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez. Por ende, CAJANAL no \u00a0 tiene posibilidad jur\u00eddica de acceder o cumplir la pretensi\u00f3n de la actora, ya \u00a0 que perdi\u00f3 competencia sobre la materia de reconocimientos e inclusiones en \u00a0 nomina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Adicionalmente, la abogada \u00a0 manifest\u00f3 que el amparo es improcedente toda vez que la demandante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales, materia que escapa a la orbita del \u00a0 juez constitucional. Sobre el particular cita en extenso la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico de la UGPP, \u00a0solicit\u00f3 decretar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, dado que la entidad respondi\u00f3 la petici\u00f3n de revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional presentado por el \u00a0 apoderado de la curadora de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez. Con \u00a0 esta respuesta desaparecieron las omisiones que constituyeron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la tutelante. As\u00ed, el se\u00f1or Ram\u00edrez alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda dicho acto jur\u00eddico, el cual no accedi\u00f3 a la revocatoria de la \u00a0 resoluci\u00f3n, debido a que en el expediente no exist\u00eda declaraci\u00f3n extrajuicio que \u00a0 indicara que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia \u00a0 proferida el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado Adjunto decidi\u00f3 negar el amparo porque se configur\u00f3 la carencia de \u00a0 objeto por hecho superado. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la UGPP respondi\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud de revocatoria directa presentada contra el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. El juez \u00a0 estim\u00f3 que desapareci\u00f3 la omisi\u00f3n que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n UGM 020276 de 2011 por medio del cual la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia a la se\u00f1ora Mary Caballero \u00a0 G\u00f3mez, comoquiera que la curadora no aport\u00f3 el certificado de invalidez de su \u00a0 hermana expedido por la autoridad competente, en el cual se se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0 calificaci\u00f3n de discapacidad, el porcentaje, la fecha de estructuraci\u00f3n y la \u00a0 dependencia de terceros (Folios 14-16 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado de la \u00a0 curadora legitima de la petente el 8 de mayo de 2012. En esta actuaci\u00f3n, el \u00a0 abogado pidi\u00f3 la extinci\u00f3n del acto jur\u00eddico que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 argumentando que la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez es una persona invalida desde su \u00a0 nacimiento (Folios 20-21 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral expedido el 5 \u00a0 de junio de 2012, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Santander que evidencia que la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez tiene una perdida de \u00a0 capacidad laboral del 92,35%, la cual se catalog\u00f3 como invalidez y se estructur\u00f3 \u00a0 el 25 de enero de 1946, esto es, desde su nacimiento (Folios 26-28). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n RDP 007987 de 2012 que neg\u00f3 la revocatoria del acto \u00a0 administrativo que desestim\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a \u00a0 favor la se\u00f1ora Caballero G\u00f3mez, toda vez que en el expediente administrativo no \u00a0 existe prueba que demuestre que la solicitante depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, el se\u00f1or Mart\u00edn Caballero Carrillo\u00a0 (Folios 84-86 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Prueba decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador se comunic\u00f3 \u00a0 con el apoderado de la curadora de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez con el objeto \u00a0 de establecer si \u00e9sta depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, el se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Caballero Carrillo al momento de su fallecimiento. El abogado inform\u00f3 que la \u00a0 peticionaria es una persona inv\u00e1lida desde su nacimiento, de modo \u00a0 que su padre vel\u00f3 por sus necesidades hasta que \u00e9ste falleci\u00f3. Al mismo tiempo, \u00a0 comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Esperanza G\u00f3mez es ama de casa y no tiene profesi\u00f3n, de \u00a0 modo que una de sus hijas es quien sostiene el n\u00facleo familiar compuesto por \u00a0 ella y su hermana Mary Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar estas afirmaciones el profesional en derecho alleg\u00f3 dos \u00a0 declaraciones extrajuicio, que consistieron en que: i) los se\u00f1ores Alirio Rojas \u00a0 Jaimes y Jos\u00e9 Germ\u00e1n Villabona Jaimes, vecinos de la familia de la solicitante \u00a0 informaron que la conocen hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, adem\u00e1s que les consta que Mary \u00a0 Caballero es una minusv\u00e1lida desde de su nacimiento y que su se\u00f1or padre cubri\u00f3 \u00a0 todos los gastos de la petente hasta el momento de la muerte de aquel (Folios 9 \u00a0 y 10 Cuaderno 1); ii) los se\u00f1ores Jos\u00e9 Olivero Garc\u00eda y Rosa Hern\u00e1ndez de Garc\u00eda \u00a0 manifestaron que conocen a la tutelante hace 35 y 50 a\u00f1os respectivamente, al \u00a0 igual se\u00f1alaron que saben de la discapacidad de ella y que el se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Caballero satisfac\u00eda las necesidades de Mary hasta que \u00e9l falleci\u00f3 (Folios 11 y \u00a0 12 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 abogado remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio que la curadora adjunt\u00f3 al proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n de la accionante. En este documento manifest\u00f3 que su hermana no \u00a0 cuenta con ingreso alguno, por eso, es ella quien mantiene econ\u00f3micamente a la \u00a0 se\u00f1ora Mary Caballero (Folios 13 y 14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si CAJANAL\u00a0 EICE \u00a0 en liquidaci\u00f3n y la UGPP vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 de Mary Caballero G\u00f3mez, una persona con invalidez de nacimiento de 92,35%, al \u00a0 negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, porque no demostr\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de su padre al momento que \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previo al anterior problema jur\u00eddico, deber\u00e1 establecer si en el asunto \u00a0 estudiado se configur\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, en la medida \u00a0 que la\u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 de fondo la \u00a0 petici\u00f3n de revocatoria directa presentada por el apoderado de la curadora \u00a0 legitima de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 el derecho a la seguridad social, en especial la pensi\u00f3n de sobrevivencia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0 estudio de este tema la Sala advertir\u00e1 que a pesar de que el derecho a la \u00a0 seguridad social es de raigambre fundamental, la acci\u00f3n de tutela en principio \u00a0 es improcedente para obtener una pensi\u00f3n. No obstante, se\u00f1alar\u00e1 que dicha regla \u00a0 tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 explicar\u00e1 que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en \u00a0 especial la pensi\u00f3n de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de \u00a0 procedibilidad para proteger ese derecho. Incluso, precisar\u00e1 que el estudio de \u00a0 tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos \u00a0 encontramos en presencia de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 ejemplo las personas inv\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 jurisprudencia constitucional la seguridad social[4] trascurri\u00f3 por un proceso \u00a0 de transmutaci\u00f3n que implic\u00f3 dejar de reconocerlo como un derecho social, para \u00a0 concebirlo como uno fundamental.\u00a0 Lo que es m\u00e1s importante, es posible \u00a0 distinguir entre el car\u00e1cter esencial de un derecho y la procedencia de la \u00a0 tutela para su protecci\u00f3n \u2013justiciabilidad o fundamentabilidad -. Esta \u00a0 diferencia implica que el hecho de que un derecho cuente con requisititos de \u00a0 procedibilidad para su amparo no le quita su caracter\u00edstica de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n desecha la \u00a0 idea de que el car\u00e1cter prestacional de un derecho excluye su naturaleza de \u00a0 esencial, pues aquel \u00e1mbito no es una cualidad, sino una faceta que no lo \u00a0 estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garant\u00eda esencial cuenta con \u00a0 una dimensi\u00f3n que implica una protecci\u00f3n de su esfera positiva, incluso la vida, \u00a0 por lo que es un error de categor\u00eda definirlos con la mencionada atribuci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, no existe duda de que el derecho a la seguridad social es fundamental, de \u00a0 modo que se proceder\u00e1 analizar las condiciones requeridas por el precedente para \u00a0 que sea salvaguardado a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede \u00a0 desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[5]. \u00a0 Esta regla que se deriva del car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[6]: i) la instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria para defender los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio \u00a0 irremediable se presenta \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[7]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha identificado las caracterizas de dicha instituci\u00f3n en: \u00a0 \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) \u00a0grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la segunda \u00a0 de las hip\u00f3tesis esbozadas, esto es, cuando el afectado cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional \u00a0 debe analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el \u00a0 solicitante. Lo anterior con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios \u00a0 de defensa existentes en la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa. As\u00ed, la Corte ha \u00a0 construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que \u00a0 implican otorgar una pensi\u00f3n, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le \u00a0 sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han precisado que la pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna \u00a0 ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo \u00a0 suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad \u00a0 social[10]. \u00a0 \u201cAunque la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que busca lograr en favor de las \u00a0 personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y \u00a0 que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato \u00a0 digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho a \u00a0 la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos \u00a0 jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de \u00a0 esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y estudiando una petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia[12] \u00a0en el caso de hijos inv\u00e1lidos y an\u00e1lisis de condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 frente al causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte mostrar\u00e1 que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia es una prestaci\u00f3n que pertenece al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los \u00a0 familiares del pensionado o del cotizante, cuando \u00e9ste fallece. Luego, advertir\u00e1 \u00a0 que la ley identific\u00f3 a los titulares de dicho beneficio, as\u00ed como los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indicar\u00e1 como el precedente ha estudiado y analizado cada uno de las condiciones \u00a0 que permiten la sustituci\u00f3n pensional, de modo que ha construido reglas \u00a0 jurisprudenciales en cada uno de esos supuestos, en especial en la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del peticionario con relaci\u00f3n al causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n pensional es un \u00a0 desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 A su vez, la pensi\u00f3n de sobrevivencia ha sido \u00a0 definida como aquella prestaci\u00f3n que pertenece al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y que se reconoce a los\u00a0 miembros del grupo familiar \u00a0 m\u00e1s pr\u00f3ximo del pensionado o afiliado que fallece[13]. De ah\u00ed que su finalidad responde a cubrir el riesgo \u00a0 de vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, tiene \u201cpor objeto impedir que, ocurrida la muerte de una \u00a0 persona, los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su \u00a0 fallecimiento. Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de \u00a0 evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de \u00a0 subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la regulaci\u00f3n legal, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013modificados por la Ley 397 de 2003- la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente tanto para el r\u00e9gimen solidario de prima media como para el de \u00a0 ahorro individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo de la Ley 793 de 2003\u00a0 \u00a0 establece que gozar\u00e1n de esa prestaci\u00f3n los miembros del grupo familiar del \u00a0 causante ya sea pensionado o cotizante. Espec\u00edficamente, los titulares de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia son: \u201ci) el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 o sup\u00e9rstite; ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os; iii) los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de \u00a0 sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; iv) los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez; v) los padres del causante que dependieran \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, s\u00f3lo en el caso de no existir c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente e hijos; vi) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente, padres e \u00a0 hijos, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las circunstancias \u00a0 del caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala solo se pronunciar\u00e1 respecto de la \u00a0 titularidad de la sustituci\u00f3n pensional que tienen los hijos inv\u00e1lidos que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis tiene la finalidad de proteger a quien \u00a0 necesita de otra persona para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, puesto que su \u00a0 debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos \u00a0 destinatarios, toda vez que protege a personas con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la ley, la \u00a0jurisprudencia[18] \u00a0ha advertido que los hijos inv\u00e1lidos que pretendan obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional deber\u00e1n acreditar: i) el parentesco \u00a0 con el causante; ii) la condici\u00f3n de invalidez; y iii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 con relaci\u00f3n al padre pensionado al momento de su muerte. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n adujo que \u201clas citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo \u00a0 para asegurar la continuidad en el pago de tal prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00a0 \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[19]. \u00a0Sobre estos requisitos, la Sala proceder\u00e1 hacer algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, recientemente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[20] \u00a0precis\u00f3 que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea \u00a0 para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, comoquiera que \u00a0 dicho documentos goza de presunci\u00f3n y de autenticidad. De hecho el registro \u00a0 civil solo puede ser alterado por una decisi\u00f3n judicial en firme, o por \u00a0 disposici\u00f3n de los interesados de conformidad con la ley. En esa oportunidad la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona a quien el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por \u00a0 considerar que el registro civil de nacimiento aportado no cumpl\u00eda con el lleno \u00a0 de los requisitos establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente \u00a0 al denunciante, figuraba una persona distinta al causante. Vale aclarar que la \u00a0 decisi\u00f3n del ISS se tom\u00f3 a pesar de que en el registro civil se encontraba como \u00a0 padre el progenitor del tutelante de ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que el actor hab\u00eda \u00a0 demostrado la relaci\u00f3n filial entre \u00e9l y el causante, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de la sustituci\u00f3n pensional, de modo que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, para efectos de \u00a0 determinar qui\u00e9n tiene la condici\u00f3n de inv\u00e1lido, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993 previ\u00f3 que la persona adquiere el mencionado estatus siempre que hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de sus capacidades laborales por cualquier causa de origen \u00a0 no profesional. A su vez, el art\u00edculo 41 de la norma en comento[21] advirti\u00f3 que \u00a0 las entidades id\u00f3neas para dictaminar la invalidez, y con ello la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral son: i) el Instituto de Seguros Sociales, en su defecto a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; ii) las Administradoras \u00a0 de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-; iii) las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el \u00a0 riesgo de invalidez adem\u00e1s de muerte; y iv) las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS. Aunque, el interesado puede impugnar esas tasaciones de minusval\u00eda ante las \u00a0 Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, instituciones que \u00a0 tendr\u00e1n la \u00faltima palabra administrativa sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de una persona.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar la ley exige a \u00a0 quien pretende obtener una pensi\u00f3n de sobrevivencia la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 causante, al momento de su muerte. Este requisito ha si objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte en sede de control abstracto y concreto \u00a0 tal como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Sobre el particular debe precisarse que el \u00a0 precedente de esta condici\u00f3n se conforma con la verificaci\u00f3n de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de los padres y de los hijos inv\u00e1lidos con relaci\u00f3n al causante, ya \u00a0 que estos titulares son dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los \u00a0 primeros por pertenecer a la tercera edad, los segundos por la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Este elemento es m\u00e1s preponderante que las diferencias que \u00a0 pueden presentarse entre estas personas. Entonces en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad, las reglas jurisprudencias producidas en uno y otro evento son \u00a0 aplicables al caso sub-judice[22]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-111 de 2006[23] precis\u00f3 que \u00a0 grado de dependencia econ\u00f3mica deben exigir los fondos de\u00a0 pensiones para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n estudiada. En esa oportunidad la Sala Plena estudi\u00f3 la \u00a0 demanda instaurada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto \u00a0 de censura dispon\u00eda que para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 peticionario sup\u00e9rstite \u2013padres- deb\u00eda acreditar total y absoluta \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del causante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que ese \u00a0 requisito era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 General de Pensiones. Sin embargo la dependencia total y absoluta desconoc\u00eda el \u00a0 principio de proporcionalidad frente a los derechos al m\u00ednimo vital y los \u00a0 deberes del Estado de Solidaridad[25], \u00a0 \u00a0puesto que \u00a0dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el \u00a0 m\u00ednimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para \u00a0 legitimar el cobro de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, la disposici\u00f3n acusada se limita a prohibir \u00a0 de manera indiscriminada su reclamaci\u00f3n, cuando se obtienen por los padres \u00a0 cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relaci\u00f3n \u00a0 prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para \u00a0 asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato \u00a0 constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[26], el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, ello no \u00a0 lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento \u00a0 de su obligaci\u00f3n positiva de proteger a las personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que \u00a0 debido a su avanzada edad se encuentran subordinados econ\u00f3mica y materialmente a \u00a0 sus hijos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d. Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber \u00a0 dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la \u00a0 ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad \u00a0 relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte identific\u00f3 varias reglas \u00a0 jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente de otra, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPara tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben \u00a0 ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la \u00a0 subsistencia y la vida digna[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 El salario m\u00ednimo no es determinante de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra \u00a0 prestaci\u00f3n[30]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de \u00a0 pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo \u00a0 reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[34]\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia T-401 de 2004[36] reconoci\u00f3 de \u00a0 manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona que pertenec\u00eda a la \u00a0 tercera edad, quien adem\u00e1s sufr\u00eda de retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia \u00a0 perinatal y macrocefalia. As\u00ed mismo, el actor de ese entonces estaba en una \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no pose\u00eda alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico a causa de \u00a0 su imposibilidad de ingresar al mercado laboral. En esta ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que \u00a0 negarle la prestaci\u00f3n requerida \u201c(\u2026) equivale a someter arbitrariamente su \u00a0 bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete \u00a0 seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado \u00a0 cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la \u00a0 posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte estudi\u00f3 el caso de un hijo \u00a0 inv\u00e1lido a quien la Universidad y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico le negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia de su se\u00f1ora madre porque no exist\u00edan pruebas \u00a0 contundentes que demostraran la minusval\u00eda del tutelante y su dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con la causante[37]. \u00a0 En esa oportunidad la Sala orden\u00f3 a las entidades accionadas tomar la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo del reconocimiento pensional despu\u00e9s de que el actor fuese evaluando \u00a0 por la junta de calificaci\u00f3n y de que aportara las pruebas necesarias que \u00a0 demostraran la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-396 de 2009 analiz\u00f3 la negativa por \u00a0 parte del ISS de conceder la sustituci\u00f3n pensional solicitada a favor de una \u00a0 madre, en la medida que no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto a su hija, \u00a0 al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la \u00a0 interesada. La Sala reproch\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada exigiera una total y \u00a0 absoluta dependencia econ\u00f3mica de la accionante de ese entonces con relaci\u00f3n a \u00a0 su progenitora, dado que ese requisito hab\u00eda sido declarado inexequible por la \u00a0 Corte. De ah\u00ed que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que: \u201cen varias ocasiones esta \u00a0 Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con \u00a0 el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, \u00a0 como la dependencia econ\u00f3mica, deben reflejar la realidad de las personas que \u00a0 solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos \u00a0 les est\u00e1 vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o \u00a0 sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho \u00a0 pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa[38]. \u00a0 Una actuaci\u00f3n semejante puede llegar a violar no s\u00f3lo los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda \u00a0 digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social sino tambi\u00e9n el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n)\u201d[39]. \u00a0(Subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las sentencias T-198 de 2009[40] y T-361 de 2010[41] confirmaron \u00a0 la regla jurisprudencial establecida en la providencia C-111 de 2006 que \u00a0 consiste en que la dependencia econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y \u00a0 total de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional (indigencia), de modo que tal condici\u00f3n se observa a pesar de que \u00a0 existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n en su favor, siempre que \u00e9stas les resultan insuficientes para lograr \u00a0 su auto sostenimiento. En consecuencia, \u00a0sea evidente la necesidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n y la existencia de la dependencia econ\u00f3mica. Incluso, precis\u00f3 que \u00a0 este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del \u00a0 caso sometido a su conocimiento. En ambos prove\u00eddos se concedi\u00f3 el amparo a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis del contexto del asunto adem\u00e1s de relevar a los actores de \u00a0 demostrar la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra providencia relevante en la l\u00ednea jurisprudencia \u00a0 sobre la dependencia econ\u00f3mica del causante es la T-577 de 2010[42]. En dicho asunto la Sala \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un hijo inv\u00e1lido a quien el ISS y otra instituci\u00f3n le negaron \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ya que no depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del causante. Esta tesis se bas\u00f3 en que el actor de ese entonces devengaba \u00a0 ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente. El fall\u00f3 precis\u00f3 que \u00a0 \u201ccuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza \u00a0 no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el \u00a0 discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso alguno, para que \u00a0 pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese fallo reiter\u00f3 que la independencia \u00a0 econ\u00f3mica es \u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la \u00a0 propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d[43] \u00a0o, como \u201cla posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d[44]. \u00a0 De ah\u00ed que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos \u00a0 ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de \u00a0 existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al \u00a0 auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor del discapacitado[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ampar\u00f3 los derechos del actor y concluy\u00f3 que \u00a0 los ingresos ocasionales de un hijo inv\u00e1lido no eran una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 negar una solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Lo expuesto significa que el \u00fanico \u00a0 criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia de un descendiente minusv\u00e1lido responde a identificar la \u00a0 satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno, traer a colaci\u00f3n la sentencia T-136 de \u00a0 2011[46], \u00a0 fallo que revis\u00f3 una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia para los padres de un pensionado porque la entidad encargada de \u00a0 reconocerla neg\u00f3 esa petici\u00f3n, argumentando que no exist\u00eda dependencia entre el \u00a0 actor y su hijo fallecido. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que las contribuciones \u00a0 del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y \u00a0 no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este \u00faltimo, adem\u00e1s, \u00a0 porque sus ingresos como radio t\u00e9cnico eran suficientes para su \u00a0 autosostenimiento. En esa oportunidad, la Sala estim\u00f3 que el petente ten\u00eda una \u00a0 dependencia parcial y razonable respecto de su hijo, hecho que lo hace \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte reiter\u00f3 que un fondo \u00a0 administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por no encontrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino \u00a0 que debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n del peticionario y contemplar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n para evitar una existencia \u00a0 indigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala expidi\u00f3 el fallo T-354 de 2011, \u00a0 providencia que analiz\u00f3 el caso de un hijo invalido que le fue negada la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su padre dado que no demostr\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente a su progenitor. Al respecto, este Tribunal \u00a0 Constitucional estim\u00f3 que el tutelante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n se bas\u00f3 en tres declaraciones extrajuicio que al un\u00edsono \u00a0 informaron que el peticionario requer\u00eda del auxilio dinerario de su padre para \u00a0 mantener una subsistencia digna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto, con relaci\u00f3n al \u00a0 requisito de la dependencia econ\u00f3mica que debe tener el solicitante con relaci\u00f3n \u00a0 al causante, la Sala Novena concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Esta condici\u00f3n se presenta cuando una persona \u00a0 demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que \u00a0 a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del \u00a0 causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00a0 \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 el principio de dignidad humana resulta \u00a0 vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo \u00a0 la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) los \u00a0 funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones \u00a0 pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma \u00a0 incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el \u00a0 derecho pensional, pues esa actitud constituir\u00eda una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) la dependencia econ\u00f3mica se observa a pesar de que \u00a0 existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten \u00a0 insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ah\u00ed que si el sujeto \u00a0 beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los \u00a0 que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de existencia que le \u00a0 permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de \u00a0 parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor del discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) el \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente minusv\u00e1lido \u00a0 responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez \u00a0 atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando \u00a0 las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las \u00a0 declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si CAJANAL EICE \u00a0 en liquidaci\u00f3n y la UGPP vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 de Mary Caballero G\u00f3mez, una persona con invalidez de nacimiento de 92,35%, al \u00a0 negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, porque no demostr\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente a su padre al momento que \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al anterior problema jur\u00eddico se establecer\u00e1 si en el caso sub-judice \u00a0 se configur\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de \u00a0 revocatoria directa presentada por el apoderado de la curadora legitima de la \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0 anunci\u00f3 desde el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 estos \u00a0 puntos de manera sucesiva empezando por examinar la configuraci\u00f3n del hecho \u00a0 superado. Seguido de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por la demandante a sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que en la caso sub-examine se configur\u00f3 la carencia \u00a0 de objeto por hecho superado, porque la UGPP respondi\u00f3 la solicitud de \u00a0 revocatoria directa, se\u00f1alando que la peticionaria no demostr\u00f3 la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica frente a su padre. Para el funcionario judicial, esta decisi\u00f3n implic\u00f3 \u00a0 resolver de fondo el asunto y que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia de \u00a0 objeto por hecho superado se configura cuando ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales de los peticionarios, y en consecuencia la \u00a0 orden del juez de tutela es inocua en el caso concreto. La obligaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en estos eventos se concentra en verificar la existencia del \u00a0 hecho superado, y analizar la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para las Sala \u00a0 es evidente que el juez de instancia estim\u00f3 que el asunto versaba exclusivamente \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. De ah\u00ed que concluyera que con la \u00a0 respuesta a la postulaci\u00f3n no pod\u00eda hacer nada en el caso objeto de an\u00e1lisis. No \u00a0 obstante, una argumentaci\u00f3n en este sentido desconoce que el objeto central de \u00a0 la controversia era el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de una \u00a0 beneficiaria que aleg\u00f3 cumplir con los requisitos legales exigidos para obtener \u00a0 el pago de dicha prestaci\u00f3n. Lo expuesto indica que la posible vulneraci\u00f3n era \u00a0 sobre el derecho a la seguridad social, afectaci\u00f3n que no ha sido analizada por \u00a0 los jueces constitucionales, de modo que no puede concluirse la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es pertinente aclarar que en procesos de esta naturaleza es relevante, \u00a0 a m\u00e1s de advertir la existencia de una respuesta a los derechos de petici\u00f3n \u00a0 interpuestos o de la contestaci\u00f3n de la demanda, certificar el comportamiento \u00a0 espec\u00edfico de la entidad demandada respecto de las solicitudes que se relacionan \u00a0 con pensiones u otro tipo de prestaciones sociales, pues estas inciden de manera \u00a0 directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y la vida digna de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, en el caso concreto no se configur\u00f3 la carencia de objeto por \u00a0 hecho superado porque el estado de la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de sobrevivencia la se\u00f1ora Mary \u00a0 Caballero G\u00f3mez no ha desaparecido con la respuesta a la revocatoria directa. De \u00a0 all\u00ed que la Corte proceder\u00e1 determinar si existe esa afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este ac\u00e1pite \u00a0 de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de las reglas planteadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar pensiones (Supra 3.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre que el afectado \u00a0disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial (Supra 3.2). Esta regla cuenta con dos \u00a0 excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial \u00a0 ordinario, que consisten en: i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la \u00a0 falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que dado el estado de vulnerabilidad de la petente solo puede \u00a0 analizarse si concede el amparo de forma definitiva, ya que no puede supeditarse \u00a0 a un proceso ordinario a una persona de 63 a\u00f1os de edad que ha sido inv\u00e1lida \u00a0 durante toda su vida. En este supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y \u00a0 la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0En primer lugar, con base en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario, la Sala considera\u00a0que la \u00a0 peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional toda vez que es \u00a0 una persona discapacitada desde su nacimiento, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el certificado \u00a0 de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander (folio \u00a0 27 -28 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0En segundo lugar, la falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 comoquiera que es una persona que no tiene ingreso alguno por su excesiva \u00a0 discapacidad. De hecho nunca ha podido laborar porque su minusval\u00eda es de \u00a0 nacimiento. Adem\u00e1s, la curadora de la peticionaria es una persona de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos que no tiene trabajo y se ocupa como ama de casa. \u00c9sta \u00a0 obtiene \u00fanicamente ingresos del dinero que su hija le suministra para su \u00a0 manutenci\u00f3n y la de su hermana, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado y la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio allegada al proceso de interdicci\u00f3n (Folios 14 y 15 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0En tercer lugar, la accionante por \u00a0 s\u00ed misma no puede desplegar ninguna actividad pues no tiene la capacidad \u00a0 cognoscitiva para tal fin. Por ello es la curadora, quien ten\u00eda el deber \u00a0 desarrollar cierta actividad administrativa, obligaci\u00f3n que se represent\u00f3 en las \u00a0 solicitudes de la sustituci\u00f3n pensional. Cabe acotar que la se\u00f1ora Esperanza \u00a0 Caballero G\u00f3mez no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra el acto administrativo UGM \u00a0 No.020276 de 2011 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Empero, s\u00ed interpuso la \u00a0 revocatoria directa contra esa resoluci\u00f3n, esto es, utiliz\u00f3 los recursos \u00a0 extraordinarios administrativos para que su hermana obtuviera el beneficio \u00a0 analizado. Por tanto adelant\u00f3 cierta actividad frente a las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0En cuarto lugar, esta Corte \u00a0 concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que es destinataria Mary Caballero, \u00a0 calidad que impide que se someta a un proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la se\u00f1ora Caballero G\u00f3mez no tiene acci\u00f3n judicial para \u00a0 demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa los actos administrativos que negaron \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, porque: i) en el acto jur\u00eddico del 14 de diciembre de \u00a0 2011 no se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, de modo que no se cumpli\u00f3 con un requisito \u00a0 de procedibilidad para demandar la resoluci\u00f3n y el medio de control pertinente \u00a0 caduc\u00f3; y ii) el acto administrativo que resolvi\u00f3 la revocatoria directa no es \u00a0 pasible de acci\u00f3n judicial. En suma, la tutela es \u00fanico medio judicial que la \u00a0 petente tiene a su disposici\u00f3n para salvaguardar sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte el caso sub-judice supera el requisito de la \u00a0 subsidiariedad porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia, que adem\u00e1s es considerado como \u00a0 derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, producto de una enfermedad de nacimiento. Adem\u00e1s, la actora \u00a0 nunca ha desempe\u00f1ado una labor que genere alg\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a trav\u00e9s de \u00a0 amparo. El Tribunal pasar\u00e1 a estudiar si la petente cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia a favor de Mary Caballero G\u00f3mez. En especial la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con relaci\u00f3n a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el anterior juicio de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la tercera \u00a0 verificaci\u00f3n, atinente al derecho que le asiste a la tutelante para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre. Al respecto debe reiterarse que los \u00a0 requisitos que deben observar los peticionarios sup\u00e9rstites son: i) el \u00a0 parentesco con el causante; ii) la condici\u00f3n de invalidez; y iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del padre pensionado al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el expediente \u00a0 administrativo, esta Corporaci\u00f3n estima que existe parentesco de padre e hija, \u00a0 entre el causante el se\u00f1or Mart\u00edn Caballero Garrillo y la se\u00f1ora Mary Caballero \u00a0 G\u00f3mez, la peticionaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Este vincul\u00f3 fue \u00a0 demostrado ante CAJANAL, entidad que en la resoluci\u00f3n UGM 020276 del 14 de \u00a0 diciembre de 2011 acept\u00f3 que no existe otro beneficiario con mejor derecho que \u00a0 la actora (folio 15 Cuaderno No 2).\u00a0\u00a0 Adicionalmente, las \u00a0 instituciones demandadas en ning\u00fan acto del procedimiento administrativo y del \u00a0 presente proceso judicial afirmaron que no existe la relaci\u00f3n entre los sujetos \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 obrantes en el plenario, la Sala concluye que est\u00e1 comprobado que la solicitante \u00a0 es una persona inv\u00e1lida desde su nacimiento, pues le fue diagnosticada un 92,35 \u00a0 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral, estructurada desde ese momento (Folios 27-28 \u00a0 Cuaderno 2). Vale recalcar que este concepto fue emitido por la entidad \u00a0 administrativa competente para determinar la discapacidad de una persona, es \u00a0 decir, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander (Supra \u00a0 4.3.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, la Sala considera \u00a0 que contrario a lo sostenido por la instituci\u00f3n demandada, s\u00ed exist\u00eda la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la actora respecto de su padre, al momento que \u00e9l \u00a0 falleci\u00f3. Esta condici\u00f3n se presenta cuando una persona demuestra: a) haber \u00a0 dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la \u00a0 ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad \u00a0 relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos (Supra \u00a0 4.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo las circunstancias y las \u00a0 pruebas obrantes en el plenario, esta Corte estima que la dependencia econom\u00eda \u00a0 de la tutelante frente a su padre se demuestra con las declaraciones extrajuicio \u00a0 allegadas por el apoderado de la curadora en sede de revisi\u00f3n (Folios 9 \u2013 12 \u00a0 Cuaderno 1). Estas consistieron en que: i) los se\u00f1ores Alirio Rojas Jaimes y \u00a0 Jos\u00e9 Germ\u00e1n Villabona Jaimes, vecinos de la familia de la solicitante informaron \u00a0 que la conocen hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, adem\u00e1s que les consta que Mary Caballero es \u00a0 una minusv\u00e1lida desde de su nacimiento y que su se\u00f1or padre cubri\u00f3 todos los \u00a0 gastos de la petente hasta el momento de la muerte de aquel; ii) los se\u00f1ores \u00a0 Jos\u00e9 Olivero Garc\u00eda y Rosa Hern\u00e1ndez de Garc\u00eda manifestaron que conocen a la \u00a0 tutelante hace 35 y 50 a\u00f1os respectivamente, al igual se\u00f1alaron que saben de la \u00a0 discapacidad de ella y que el se\u00f1or Mart\u00edn Caballero satisfac\u00eda las necesidades \u00a0 de Mary hasta que \u00e9l falleci\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el \u00fanico criterio que \u00a0 se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0 de una descendiente minusv\u00e1lida responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, tanto CAJANAL como la UGPP ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar si alg\u00fan miembro de la familia u otra persona se \u00a0 encargaba de solventar las necesidades de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez, o \u00a0 solicitar al apoderado de la curadora pruebas sobre la dependencia de la \u00a0 peticionaria frente a su progenitor. Este deber era exigible a las instituciones \u00a0 accionadas si se tiene en cuenta que dentro del proceso administrativo estaba \u00a0 demostrado que la beneficiaria nunca fue independiente econ\u00f3micamente, debido a \u00a0 que no ha laborado por su discapacidad de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las entidades demandadas \u00a0 tomaron la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivencia a una persona inv\u00e1lida \u00a0 sin contar con la certeza de que la se\u00f1ora Caballero G\u00f3mez tuviera cubiertas sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, lo que por s\u00ed solo es una actuaci\u00f3n reprochable dado que \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se halla en un alto grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la UGPP no aplic\u00f3 la \u00a0 regla jurisprudencial que expresa que la dependencia econ\u00f3mica se predica del \u00a0 que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos. Precedente relevante al \u00a0 asunto sub-judicie, porque era evidente que la hija inv\u00e1lida del causante \u00a0 habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas sin la ayuda econ\u00f3mica de su padre, toda vez que nunca ha devengado \u00a0 ingreso alguno y no tiene parientes que atiendan esos costos. De hecho la \u00a0 curadora no cuenta con una profesi\u00f3n que permita sufragar los gastos requeridos \u00a0 por Mary Caballero, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n allegada en el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n (Folios 13 y 14 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las \u00a0 razones expuestas, esta Sala concluye que las instituciones demandadas \u00a0 vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Mary \u00a0 Caballero G\u00f3mez al negar la sustituci\u00f3n pensional, olvidando que ella es la hija \u00a0 del causante, es una persona invalida y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre \u00a0 al momento que \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0 Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho a \u00a0la seguridad social de Mary Caballero G\u00f3mez. En consecuencia se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto los actos administrativos que negaron la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 actora y ordenar\u00e1 a las entidades demandadas que, por conducto de sus \u00a0 representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor de la se\u00f1ora Mary \u00a0 Caballero G\u00f3mez, hija inv\u00e1lida del fallecido pensionado Mart\u00edn Caballero \u00a0 Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado Adjunto de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela al derecho a la seguridad social de Mary Caballero G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones UGM 020276 del 14 \u00a0 de 2011 y RDP 007987 del 21 de agosto de 2012, proferidas por Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) en Liquidaci\u00f3n y por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP) respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a favor de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) , por conducto de sus representantes legales o quienes \u00a0 haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan \u00a0 las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 que corresponda, a favor de la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez, hija inv\u00e1lida del \u00a0 fallecido pensionado Mart\u00edn Caballero Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias T-690 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-080 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la \u00a0 jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en \u00a0 varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-019 de 2012, \u00a0 T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-354 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012, T-722 \u00a0 de 2012, T-1014 de 2012, T-1069 de 2012, \u00a0M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 \u00a0T-333 de 2009; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 \u00a0 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 \u00a0 T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-293 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-162 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]T-623 \u00a0 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, \u00a0 T-822 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-626 de 2000 M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia T-634 de 2006 M.P C\u00f1lara In\u00e9s vargas Hernandez- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia T.131 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno \u00a0 de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del \u00a0 perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de \u00a0 ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia \u00a0 T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia \u00a0 T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Esta \u00a0 Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustituci\u00f3n pensional y \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la doctrina nacional ha distinguido entre la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0y la\u00a0pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. La primera ha sido \u00a0 definida como aquella prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que a la muerte de su \u00a0 titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden \u00a0 preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona \u00a0 que ten\u00eda el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen \u00a0 acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este caso no se trata de una \u00a0 pensi\u00f3n nueva, sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional en sentido \u00a0 estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se identifica como aquella \u00a0 asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se reconoce a los beneficiarios \u00a0 de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una \u00a0 nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su \u00a0 muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. \u00a0 Se trata, entonces, del cubrimiento de\u00a0 un riesgo con el pago de una prima \u00a0 que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya generada, como \u00a0 en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de \u00a0 cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, \u00a0 la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas \u00a0 generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y \u00a0 propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos \u00a0 prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art. 46), asign\u00e1ndoles un mismo \u00a0 nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es por esta raz\u00f3n que la Sala al exponer los \u00a0 rasgos de esta garant\u00eda, har\u00e1 referencia a uno u otro t\u00e9rmino indistintamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los indicados en el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Esto lo ha reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas \u00a0 relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado \u00a0 la importancia de evitar el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los \u00a0 beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su \u00a0 trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a proveer lo \u00a0 necesario para su sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de \u00a0 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, \u00a0 C-080 de 1999,\u00a0 C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. En sede de \u00a0 tutela, ver el fallo T-578 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia \u00a0 T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia C-624 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia \u00a0 T-674 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-577 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia \u00a0 T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0ART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado \u00a0 de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con Io dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Este argumento fue utilizado en la sentencia T-577 de 2010, fallo en el cual la \u00a0 Sala trajo mutandis mutandi los criterios de dependencia econ\u00f3mica establecidos \u00a0 en la C-111 de 2006 para el caso de padres del causante a la situaci\u00f3n de los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan parcial o totalmente del causante. A \u00a0 similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en el caso de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de personas discapacitadas y de madres gestantes, en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo o de la enfermedad que aqueja \u00a0 al peticionario y en la configuraci\u00f3n de la protecci\u00f3n objetiva del referido \u00a0 derecho fundamental. Ver sentencias T-294 de 2011, T- M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y\u00a0 T-1083 de 2007 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]M.P. Rodrigo \u00a0 escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la \u00a0 Ley 797 de 2003 establece: \u00a0\u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios (a la pensi\u00f3n de sobrevivientes) los padres del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste\u201d. El \u00a0 aparte subrayado y en negrilla fue declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 un\u00e1nime), bajo el entendido que: \u201c(\u2026) dicha medida legislativa sacrifica los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben \u00a0 al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, que en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado Social de [Derecho]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia \u00a0 C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Dispone la norma en cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente \u00a0 pensiones de invalidez y de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0 \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto \u00a0 del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional \u00a0 $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no \u00a0 conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. (Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de \u00a0 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-912 de 2006 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias T-1065 de 2005, T-701 de 2006 y T-836 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Sentencia \u00a0 T-396 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. En esa ocasi\u00f3n la Sala analiz\u00f3 la decisi\u00f3n del Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte de negar la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a los padres del causante porque en las declaraciones extrajuicio se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos econ\u00f3micos eran de $800.000 mensuales y que su hijo \u00a0 fallecido les colaboraba con $100.000, tambi\u00e9n mensuales. Para esa entidad \u00a0 pensional, la declaraci\u00f3n demuestra que en el presente caso no exist\u00eda \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinalla. En este asunto el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes al actor\u00a0 hijo inv\u00e1lido de la causante, \u00a0 argumentando que la peticionaria no ten\u00eda una dependencia econ\u00f3mica total y \u00a0 absoluta de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-577 \u00a0 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-140-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-140\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y \u00a0 A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}