{"id":20609,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-141-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-141-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-13\/","title":{"rendered":"T-141-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas son iguales \u00a0 ante la ley pero para que esta igualdad sea tambi\u00e9n material, las autoridades \u00a0 pueden utilizar medidas de acci\u00f3n positivas que beneficien a las personas que se \u00a0 encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr \u00a0 que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad. Adicionalmente, \u00a0 es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente \u00a0 est\u00e1n en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte \u00a0 suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas \u00a0 espec\u00edficos, tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo \u00a0 perseguido y la posible afectaci\u00f3n a otros derechos fundamentales, de manera que \u00a0 al final puede tenerse certeza sobre la afectaci\u00f3n o no del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una amplia jurisprudencia Constitucional, en la cual se \u00a0 han instituido como caracter\u00edsticas y componentes principales del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n lo siguiente: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial \u00a0 del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos \u00a0 fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de \u00a0 oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 \u00a0 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones \u00a0 rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites constitucionales\/AUTONOMIA \u00a0 UNIVERSITARIA FRENTE AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Universidades cuentan con \u00a0 un amplio espectro de autonom\u00eda para escoger libremente cu\u00e1l va a ser su \u00a0 filosof\u00eda, la manera en que van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente, el \u00a0 procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre \u00a0 muchas otras facultades. No obstante, dicha autonom\u00eda no es ilimitada, pues en \u00a0 el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los \u00a0 mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como \u00a0 el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico goza \u00a0 de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se \u00a0 traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los \u00a0 intereses personales de todos los individuos, es por esto que, se ha afirmado \u00a0 que no se limita al \u00e1mbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y \u00a0 garant\u00edas a todos los sectores sociales, econ\u00f3micos, culturales y familiares, \u00a0 entre otros, pues es uno de los presupuestos m\u00e1ximos del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la comunidad \u00a0 educativa, el art\u00edculo 68\u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que esta \u201cparticipar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 67 superior se\u00f1ala que la educaci\u00f3n formar\u00e1\u00a0 \u00a0 a los colombianos\u00a0 en el respeto (\u2026) a la democracia\u201d. Por lo tanto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado la necesaria y evidente concordancia \u00a0 que debe existir entre el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto \u00a0 del derecho de\u00a0 los miembros de dicha comunidad\u00a0 a la participaci\u00f3n. \u00a0 Entonces, el derecho a la participaci\u00f3n no solo debe ser uno de los pilares de \u00a0 todos los programas de ense\u00f1anza, sino que adem\u00e1s es un instrumento y una \u00a0 garant\u00eda con la que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer \u00a0 sus puntos de vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el \u00a0 contexto acad\u00e9mico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no \u00a0 es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n de las libertades fundamentales de todos los \u00a0 hombres, tales como la de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n e informaci\u00f3n, la de difusi\u00f3n \u00a0 del pensamiento y la de reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Caso en que la \u00a0 Universidad Nacional Sede Bogot\u00e1 no permiti\u00f3 que el valor de la matr\u00edcula \u00a0 inicialmente cancelada fuera abonada al siguiente semestre acad\u00e9mico como s\u00ed \u00a0 ocurri\u00f3 con los estudiantes de la Sede Palmira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad resolvi\u00f3 tratar \u00a0 de forma distinta a los estudiantes de la sede de Bogot\u00e1 en comparaci\u00f3n a los de \u00a0 la sede de Palmira, d\u00e1ndole paso a lo que result\u00f3 ser una decisi\u00f3n arbitraria \u00a0 que se acerca m\u00e1s a una sanci\u00f3n econ\u00f3mica que acad\u00e9mica. En esta medida, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Universidad no es adecuada toda vez que excedi\u00f3 el \u00e1mbito de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria: La Universidad Nacional de Colombia les dio un trato \u00a0 diferente a los estudiantes de la sede de Palmira y a los de la sede de Bogot\u00e1 \u00a0 al conceder efectos distintos en uno y otro caso a la figura de la invalidez de \u00a0 asignaturas. De igual forma, esclareci\u00f3 que con lo anterior se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que \u00a0 pese a que la medida persigui\u00f3 un fin constitucionalmente v\u00e1lido, la misma no \u00a0 fue adecuada, necesaria, ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por Universidad Nacional al dar \u00a0 trato diferente a estudiantes de la Sede Bogot\u00e1, respecto a estudiantes de la \u00a0 Sede Palmira por cuanto a \u00e9stos \u00faltimos si devolvi\u00f3 el valor de la matr\u00edcula de \u00a0 las asignaturas pagadas y no cursadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.678.888. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Richard Andrei Mancera Basto contra la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia- Sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos emitidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en primera \u00a0 instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Richard Andrei Mancera \u00a0 Basto contra la Universidad Nacional de Colombia- Sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2012, el \u00a0 ciudadano Richard Andrei Mancera Basto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia- sede Bogot\u00e1, por considerar que dicha entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la \u00a0 educaci\u00f3n en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y al derecho \u00a0 de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Relat\u00f3 el accionante que \u00a0 durante el segundo semestre acad\u00e9mico del 2011, los estudiantes de la facultad \u00a0 de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[1] \u00a0apoyaron un movimiento estudiantil llamado Asamblea Permanente, que es un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n y asociaci\u00f3n mediante el cual se plantean peticiones \u00a0 concretas y se da paso a un cese de actividades acad\u00e9micas, con el fin de \u00a0 entablar un proceso de di\u00e1logo con los directivos de la Universidad acerca de \u00a0 las inconformidades que se presenten en la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, se buscaba \u00a0 llegar a un acuerdo sobre la prestaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas hospitalarias, toda vez \u00a0 que desde que se cerr\u00f3 el hospital San Juan de Dios y posteriormente la Cl\u00ednica \u00a0 Carlos Lleras Restrepo se estaban presentado serias dificultades para la \u00a0 realizaci\u00f3n de las mismas. Los principales objetivos del movimiento eran (i) \u00a0 reactivar a largo plazo el proyecto del Hospital Universitario propio y, (ii) de \u00a0 manera m\u00e1s inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios y tomara las \u00a0 medidas que considerara pertinentes para que se garantizaran en ese momento las \u00a0 pr\u00e1cticas hospitalarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifest\u00f3, que los estudiantes \u00a0 de pregrado de los semestres primero a quinto solo cursan materias b\u00e1sicas \u00a0 te\u00f3ricas y no pr\u00e1cticas cl\u00ednicas, pero tambi\u00e9n decidieron participar de la \u00a0 asamblea permanente previendo que la situaci\u00f3n eventualmente los podr\u00eda afectar \u00a0 cuando se encontraran cursando los semestres que incluyen pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 21 de septiembre de 2011 a \u00a0 trav\u00e9s de un comunicado, la Universidad convoc\u00f3 a los estudiantes de la facultad \u00a0 de medicina a que retomaran sus actividades acad\u00e9micas, sin embargo, su llamado \u00a0 no fue atendido porque consideraron que las directivas de la Universidad no \u00a0 hab\u00edan atendido adecuadamente sus peticiones, teniendo en cuenta que solo se \u00a0 hab\u00eda cumplido uno de los objetivos de la asamblea permanente, esto es la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios con los Hospitales del Distrito y no se hab\u00eda llegado a \u00a0 un acuerdo sobre la forma en que se volver\u00eda a estudiar y ejecutar el proyecto \u00a0 del Hospital Universitario propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Ante la renuencia de los \u00a0 estudiantes para iniciar las actividades acad\u00e9micas, la rector\u00eda de la \u00a0 Universidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1218 del 6 de octubre de 2011, en la cual \u00a0 declar\u00f3 unilateralmente la imposibilidad de dar cumplimiento al calendario \u00a0 acad\u00e9mico y dispuso la invalidez de algunas asignaturas de pregrado de la \u00a0 facultad de medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Finalmente, el 18 de octubre \u00a0 de 2011 se firm\u00f3 la hoja de ruta para el Hospital Universitario y un d\u00eda \u00a0 despu\u00e9s, se levant\u00f3 la asamblea permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El accionante afirm\u00f3 que, en \u00a0 vista de la declaratoria de invalidez de las asignaturas realizada por la \u00a0 Universidad,\u00a0 el 30 de noviembre de 2011 los padres de familia de los \u00a0 estudiantes de pregrado le solicitaron al Consejo Superior Universitario que el \u00a0 cobro de la matricula pagada en el segundo semestre de 2011 fuera trasladado \u00a0 para el siguiente semestre que iniciar\u00eda a principios del 2012, teniendo en \u00a0 cuenta que no se hab\u00edan impartido las clases y que, en una situaci\u00f3n similar que \u00a0 se present\u00f3 en el 2008 en la sede de Palmira se autoriz\u00f3 el no cobro de la \u00a0 matr\u00edcula para el siguiente semestre acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 16 de diciembre de 2011, el \u00a0 Consejo Superior Universitario, mediante el Oficio No. 996-11 dio respuesta a la \u00a0 anterior comunicaci\u00f3n estableciendo que en la sesi\u00f3n del 13 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o se determin\u00f3 que no se aprobaba la solicitud presentada, porque (i) \u00a0 durante el segundo semestre de 2011 la Universidad garantiz\u00f3 la infraestructura \u00a0 f\u00edsica y acad\u00e9mica para la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y, aunque \u00a0 existieron dificultades con algunos de los convenios suscritos para el efecto, \u00a0 ello no fue \u00f3bice para la realizaci\u00f3n de las actividades programadas; (ii) las \u00a0 directivas de la Universidad estuvieron atentas a todos los debates surtidos, y \u00a0 se expidieron directrices sobre la materia objeto de disconformidad por parte de \u00a0 los estudiantes; y (iii) \u201ces claro que pese al ejercicio del derecho a la \u00a0 libre expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n de los estudiantes, sus obligaciones no cesan, como \u00a0 tampoco las de la Universidad.\u201d Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien los \u00a0 estudiantes de postgrado tambi\u00e9n participaron del debate, ellos si continuaron \u00a0 con sus actividades acad\u00e9micas normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El representante del grupo de \u00a0 padres interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la anterior decisi\u00f3n, en donde \u00a0 manifest\u00f3 que no consideran acertadas las afirmaciones seg\u00fan las cuales la \u00a0 Universidad dispuso toda la infraestructura necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00a0 todas las actividades acad\u00e9micas, incluyendo las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas, puesto que \u00a0 existieron varios inconvenientes con las pr\u00e1cticas despu\u00e9s de firmados los \u00a0 convenios y, \u00e9ste fue un hecho conocido por todo el pa\u00eds que incluso estuvo \u00a0 rese\u00f1ado en los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n nacional. Tambi\u00e9n expuso que no \u00a0 hubiera sido coherente levantar la asamblea en septiembre cuando la Universidad \u00a0 inst\u00f3 a los estudiantes a iniciar las clases, porque a\u00fan no se hab\u00edan cumplido \u00a0 todos los objetivos del movimiento, afirm\u00f3 que la Universidad habr\u00eda podido \u00a0 expedir antes la hoja de ruta que inclu\u00eda la actualizaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 Hospital Universitario propio para poder levantar la asamblea, pero como se vio, \u00a0 \u00e9sta solo fue aprobada hasta el 18 de octubre de 2011. Por lo tanto, pidi\u00f3 al \u00a0 Consejo Superior Universitario que reevaluara su anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 26 de marzo de 2012, \u00a0 mediante el Oficio N. 513-12 el Secretario General del Consejo Superior \u00a0 Universitario, dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 tomada inicialmente, por considerar que los argumentos expuestos por los padres \u00a0 de familia no controvierten los dados por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 los argumentos que expuso en el Oficio No. 996-11 en \u00a0 donde le inform\u00f3 a los padres de familia que no era posible abonar la matr\u00edcula \u00a0 cancelada en el segundo semestre del 2011, para el primer semestre del siguiente \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1218 de 2011 mediante la cual se declar\u00f3 el no cumplimiento del \u00a0 calendario acad\u00e9mico correspondiente al segundo per\u00edodo del mismo a\u00f1o, se dict\u00f3 \u00a0 dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria seg\u00fan la cual, la Universidad \u00a0 tiene capacidad para autodeterminarse, autogobernarse y auto-legislarse \u00a0 colectivamente, de manera que al constatar que las actividades acad\u00e9micas \u00a0 llevaban paralizadas m\u00e1s de 9 semanas se tom\u00f3 dicha determinaci\u00f3n con el fin de \u00a0 beneficiar a los estudiantes, mediante la implementaci\u00f3n de \u201cuna figura \u00fanica \u00a0 y particular como soluci\u00f3n a un tema coyuntural\u201d, raz\u00f3n por la que no es \u00a0 posible darle los mismos efectos que a la cancelaci\u00f3n del per\u00edodo acad\u00e9mico, \u00a0 pues \u00e9sta si se encuentra regulada en el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad \u00a0 que establece entre otras cosas que uno de sus efectos es la devoluci\u00f3n de \u00a0 algunos costos de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en \u00a0 la sede de Palmira en el a\u00f1o 2008, se\u00f1al\u00f3 que no puede asimilarse pues en este \u00a0 caso, la Universidad dispuso de todos los espacios para que los estudiantes \u00a0 regresaran a clase y que por razones que solo se les pueden imputar a ellos \u00a0 mismos, no lo hicieron; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que para el momento en el que ocurrieron \u00a0 los hechos en la sede de Palmira, se encontraba vigente el Acuerdo No. 101 de \u00a0 1977 que establec\u00eda que \u201cun curso ser\u00e1 v\u00e1lido cuando el curso se desarrolle \u00a0 al menos en el noventa por ciento 90% del programa calendario\u201d mientras que, \u00a0 el caso de Bogot\u00e1 se dio bajo la vigencia del Acuerdo 008 de 2008, que dispone \u00a0 que se necesita asistir a m\u00e1s del 40% de las asignaturas programadas, para que \u00a0 las mismas sean v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Carta abierta al decano de la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, emitida por la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de internos y residentes ANIR Bogot\u00e1, en la que solicitan \u00a0 una cita urgente con el fin de buscar y apoyar la consecuci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas para la adecuada formaci\u00f3n de los estudiantes de pregrado y postgrado, \u00a0 teniendo en cuenta que con el cierre de la cl\u00ednica Carlos Lleras se afectaron \u00a0 gravemente las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas de los estudiantes. (Folio 20, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Acta No. 06 del 16 de agosto \u00a0 de 2011, en la que el Consejo Superior Universitario recibi\u00f3 las presentaciones \u00a0 que hicieron el Vicerrector de la sede de Bogot\u00e1, el Decano de la Facultad de \u00a0 Medicina y, la representante de los estudiantes sobre la hoja de ruta para la \u00a0 gesti\u00f3n de un lugar id\u00f3neo para las pr\u00e1cticas en salud de los estudiantes de la \u00a0 Universidad. En est\u00e1 se solicit\u00f3 a los intervinentes, \u201creunirse para buscar \u00a0 la normalizaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas de la Facultad y para informar al \u00a0 Consejo Superior Universitario de los avances en contar con un lugar id\u00f3neo para \u00a0 las pr\u00e1cticas del \u00e1rea.\u201d (Folios 21 a 28, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del reportaje realizado \u00a0 por el peri\u00f3dico El Tiempo sobre la situaci\u00f3n de los estudiantes de medicina de \u00a0 la Universidad Nacional, titulado \u201cM\u00e9dicos de la Universidad Nacional \u00a0 \u2018mendigan\u2019 pr\u00e1cticas profesionales\u201d. (Folios 28 a 31, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Resoluci\u00f3n 1218 del 6 de \u00a0 octubre de 2011, mediante la cual el Rector de la Universidad declar\u00f3 el no \u00a0 cumplimiento del calendario correspondiente al segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de \u00a0 2011, y en consecuencia dispuso la no validez de varias asignaturas del programa \u00a0 curricular de pregrado de Medicina, teniendo en cuenta que las actividades \u00a0 acad\u00e9micas del programa, se encontraban paralizadas por m\u00e1s de 9 semanas. \u00a0 (Folios \u00a0a 39, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la hoja de ruta para \u00a0 el hospital Universitario de la Universidad, emitida por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interfacultades del \u00e1rea de la\u00a0 salud el 14 de octubre de 2011. (Folios 41 \u00a0 a 48, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada por los padres de familia de los estudiantes de pregrado de la \u00a0 Universidad, el 20 de noviembre de 2011 ante el Consejo Superior Universitario, \u00a0 en la que le solicitaron que el cobro del valor de la matr\u00edcula cancelada para \u00a0 el II semestre de 2011, se trasladara para el siguiente, esto es el I de 2012. \u00a0 (Folios 49 y 50, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia del Oficio CSU-996-11, \u00a0 emitido por el Consejo Superior Universitario el 16 de diciembre de 2011, \u00a0 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por los padres de \u00a0 familia afectados, se\u00f1alando que no era posible acceder a su pretensi\u00f3n, porque \u00a0 la facultad garantiz\u00f3 la infraestructura para la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y, \u00a0 si bien los estudiantes tienen derecho a la libre expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n, sus \u00a0 obligaciones no cesan y, como no retornaron a clases la fecha en la que se les \u00a0 hizo el llamado deben asumir las consecuencias. (Folios 51 y 52, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por los padres de familia, contra el Oficio CSU-996-11, \u00a0 en el que reiteraron su solicitud de que la matriculada cancelada para el II \u00a0 semestre de 2011, se tuviera en cuenta para el I semestre del 2012. (Folios 53 a \u00a0 63, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia del Oficio CSU-513-12 \u00a0 del 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Consejo Superior Universitario \u00a0 reiter\u00f3 su decisi\u00f3n de no aceptar la solicitud realizada por los padres de \u00a0 familia de los estudiantes de pregrado de la facultad de medicina. (Folio 64, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Copia del Memorando No. 1874 \u00a0 del 18 de noviembre de 2011, en el cual la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Universidad, conceptu\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1218 del 6 de \u00a0 octubre de 2011. En esta espec\u00edficamente se estudi\u00f3 si era posible \u201caplicar \u00a0 por analog\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 32 de 2010 (que regula lo \u00a0 relacionado ala devoluci\u00f3n de valores de matr\u00edcula en los eventos de cancelaci\u00f3n \u00a0 del periodo acad\u00e9mico) para el caso de los estudiantes a quienes les fue \u00a0 invalidadas todas las asignaturas enlistadas en la Resoluci\u00f3n 1218 de 2011,\u201d \u00a0 concluyendo que \u201cla respuesta es positiva, pues el acto rectoral \u00a0 contempla una figura sui generis que en el fondo puede derivar efectos similares \u00a0 a la cancelaci\u00f3n del per\u00edodo acad\u00e9mico en el evento en que se hayan invalidado \u00a0 todas las asignaturas de la carga acad\u00e9mica inscrita por el estudiante. En esa \u00a0 medida, \u00fanicamente en materia de devoluci\u00f3n de matr\u00edcula, las diferencias entre \u00a0 una u otra figura son irrelevantes si se tiene en cuenta que el prop\u00f3sito de la \u00a0 norma es habilitar por v\u00eda administrativa dicha devoluci\u00f3n cuando el estudiante \u00a0 no ha cursado la totalidad del periodo acad\u00e9mico que origin\u00f3 o es la causa \u00a0 eficiente del pago realizado\u201d. (Folios 68 a 76, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia del Oficio 595 del 15 \u00a0 de junio de 2008 expedido por la Rector\u00eda de la Universidad, acerca de los \u00a0 par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 733 de 2008 \u201cmediante la \u00a0 cual se adopt\u00f3 un acto acad\u00e9mico para la Sede Palmira y se declar\u00f3 el no \u00a0 cumplimiento del calendario acad\u00e9mico y como consecuencia la no validez de las \u00a0 asignaturas de los programas curriculares de pregrado ofrecidos por la Sede\u201d, \u00a0 en la que se dispuso como uno de los criterios a seguir que : \u201c[n]o habr\u00e1 \u00a0 lugar al cobro del valor de la matr\u00edcula para el segundo semestre de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0 (Folios 77 y 78, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia orden\u00f3 a la \u00a0 Universidad que &#8220;previo a efectuar las operaciones aritm\u00e9ticas pertinentes, \u00a0 reconozca en forma proporcional al accionante y de acuerdo a las asignaturas que \u00a0 no hubiera podido cursar, el valor cancelado por concepto de matr\u00edcula en el \u00a0 segundo semestre de 2011, como abono o imputaci\u00f3n al pago que debe efectuar por \u00a0 este mismo concepto en el segundo semestre del a\u00f1o 2012 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en tanto consider\u00f3 que \u00a0 la Universidad propin\u00f3 un trato desigual a los estudiantes de pregrado de la \u00a0 facultad de medicina de Bogot\u00e1 sin justificaci\u00f3n alguna, respecto de los \u00a0 estudiantes de la sede de Palmira, que en el 2008 se enfrentaron a una situaci\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica, esto es la declaraci\u00f3n de la no validez de las asignaturas del \u00a0 semestre sin que se les cobrara la matr\u00edcula del siguiente periodo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 la sede de Bogot\u00e1 de la Universidad, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0 solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que el caso \u00a0 de la sede de Palmira del 2008 y el de la facultad de Medicina de la sede de \u00a0 Bogot\u00e1 en el 2011 son diferentes, porque las Resoluciones que se expidieron en \u00a0 uno y otro caso se dieron en vigencia de normas distintas; afirm\u00f3 que lo m\u00e1s \u00a0 relevante es que en el primero de los casos, se declar\u00f3 la invalidez de todas \u00a0 las materias de las carreras afectadas, mientras que en el segundo, se \u00a0 presentaron asignaturas con normalidad acad\u00e9mica y, los estudiantes no quisieron \u00a0 cursar las materias que la Universidad estuvo dispuesta a dar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estableci\u00f3 las \u00a0 diferencias entre las figuras de cancelaci\u00f3n de asignaturas, cancelaci\u00f3n del \u00a0 periodo acad\u00e9mico y la invalidez de asignaturas y concluy\u00f3 que, \u00e9sta \u00faltima no \u00a0 est\u00e1 regulada en una norma espec\u00edfica, pues se trata de \u201cuna figura \u00fanica\u00a0 \u00a0 y particular, como soluci\u00f3n a un tema coyuntural\u201d, que afirm\u00f3 tiene como \u00a0 efectos (i) que los estudiantes mantienen su calidad y, (ii) no procede la \u00a0 devoluci\u00f3n de derechos acad\u00e9micos. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que la Universidad \u00a0 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que m\u00e1s favoreci\u00f3 a los estudiantes, pues al invalidar las \u00a0 materias evit\u00f3 que las mismas se calificaran con 0.0 y perdieran su calidad \u00a0 misma de estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ponencia de la Magistrada Sonia \u00a0 Mart\u00ednez de Forero emiti\u00f3 sentencia el 25 de septiembre de 2012, en la que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor, pues consider\u00f3 que en efecto el derecho a la igualdad de \u00a0 los estudiantes si se vio afectado, sin que existiese argumentaci\u00f3n suficiente \u00a0 sobre la necesidad de adoptar un trato diferenciado frente a la situaci\u00f3n que se \u00a0 present\u00f3 en la sede de Palmira algunos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad corresponde \u00a0 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad al declarar inv\u00e1lidas las \u00a0 asignaturas de la facultad de medicina en el segundo semestre del 2011 y \u00a0 establecer que frente a esta coyuntura no proced\u00eda el reintegro de la matr\u00edcula \u00a0 cancelada en el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico, a diferencia de lo realizado en el \u00a0 2008 en la sede de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) \u00a0 el principio de igualdad y el test de proporcionalidad, (ii) el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y componentes, (iii) la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 los l\u00edmites constitucionales a la misma y la confianza leg\u00edtima, y (vi) el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria. Finalmente, estudiar\u00e1 \u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre el principio de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0igualdad y el test de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 se\u00f1ala que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto \u00a0 deben recibir el mismo trato y las mismas garant\u00edas por parte de las autoridades \u00a0 sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por cuestiones de sexo, raza, origen nacional \u00a0 o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Sobre el particular \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad es un l\u00edmite a \u00a0 todas las decisiones que adoptan las autoridades, y por lo general los tratos \u00a0 desiguales se encuentran prohibidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, cuando \u00a0 se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta[2] darles un trato \u00a0 diferencial y positivo[3], es no solo v\u00e1lido sino \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado, pues \u00e9ste no debe escatimar esfuerzos en ayudarlas a \u00a0 superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. Bajo \u00a0 este supuesto, ese trato desigual no solo es admisible sino necesario para \u00a0 realizar los fines de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la primera circunstancia \u00a0 en la que un trato diferente a dos personas por parte de las autoridades no \u00a0 vulnera el principio de igualdad, es cuando el mismo est\u00e9 encaminado a superar \u00a0 la simple igualdad formal ante la ley[4], \u00a0 mediante la eliminaci\u00f3n de las desigualdades materiales que actualmente existen \u00a0 en todas las sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, un trato diferente \u00a0 otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de \u00a0 condiciones puede ser tambi\u00e9n v\u00e1lido si (i) persigue un objetivo razonable, (ii) \u00a0 no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) se trata de una \u00a0 medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de verificar lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha implementado el uso de \u201cun modelo de an\u00e1lisis que integra \u00a0 el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad[5]. \u00a0 Lo que en este modelo se hace, b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar los elementos \u00a0 del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia \u00a0 estadounidense. As\u00ed, se emplean las etapas metodol\u00f3gicas del test europeo, que \u00a0 comprende las siguientes fases de an\u00e1lisis: (i) se examina si la medida es o no \u00a0 adecuada, es decir, si constituye o no un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no \u00a0 necesario o indispensable; y (iii) se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y \u00a0 principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con \u00a0 la medida diferencial.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 test ha llevado a la Corte a identificar\u00a0 expl\u00edcitamente cu\u00e1les son los \u00a0 puntos m\u00e1s importantes que estudia para examinar los casos en los que un trato \u00a0 diferente vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, \u201c[p]odr\u00eda la Corte \u00a0 acudir a m\u00e9todos de an\u00e1lisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir \u00a0 ni seguir ning\u00fan m\u00e9todo. No obstante, en aras de la seguridad jur\u00eddica, del \u00a0 respeto al principio democr\u00e1tico, y de trazar derroteros de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad tiene una \u00a0 estructura anal\u00edtica que permite identificar violaciones al principio de \u00a0 igualdad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 De acuerdo con las \u00a0 consideraciones precedentes, es posible afirmar que\u00a0 formalmente todas las \u00a0 personas son iguales ante la ley pero para que esta igualdad sea tambi\u00e9n \u00a0 material, las autoridades pueden utilizar medidas de acci\u00f3n positivas que \u00a0 beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida \u00a0 del resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es posible que se \u00a0 admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente est\u00e1n en \u00a0 condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte suele utilizar un \u00a0 test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas espec\u00edficos, tales \u00a0 como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo perseguido y la posible \u00a0 afectaci\u00f3n a otros derechos fundamentales, de manera que al final puede tenerse \u00a0 certeza sobre la afectaci\u00f3n o no del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, sus \u00a0 caracter\u00edsticas y componentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho de \u00a0 la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Como derecho \u00a0 ostenta el car\u00e1cter de fundamental pues evidentemente tiene una relaci\u00f3n directa \u00a0 con la dignidad humana en tanto es un presupuesto esencial para poder \u00a0 desarrollar los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto \u00a0 de partida para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 26 y \u00a0 27 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesi\u00f3n u oficio, y \u00a0 las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, es tambi\u00e9n necesaria \u00a0 para garantizar el m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al \u00a0 acceso a la cultura, a la formaci\u00f3n en derechos humanos, la paz y la democracia. \u00a0 Sobre este punto se dijo en la Sentencia T-787 de 2006[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha indicado en distintos \u00a0 pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria para hacer \u00a0 efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la \u00a0 igualdad de oportunidades[9]; (ii) es un instrumento \u00a0 que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales[10]; (iii) es un elemento \u00a0 dignificador de las personas[11]; (iv) es un factor \u00a0 esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico[12]; \u00a0 (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social[13], \u00a0 y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Por otra parte, al ser un \u00a0 servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado[15] \u00a0y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social[16], \u00a0 \u201csu prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable, y la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe orientarse \u00a0 al aumento constante de la cobertura y la calidad.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, esta Corte se ha \u00a0 encargado de se\u00f1alar cu\u00e1l es el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. En un primer momento[18], estableci\u00f3 que era el \u00a0 acceso y la permanencia al sistema educativo, sin embargo, posteriormente, con \u00a0 la inclusi\u00f3n de los par\u00e1metros establecidos en la Observaci\u00f3n General No. 13 del \u00a0 Comit\u00e9 DESC, el n\u00facleo se ampli\u00f3, pues dicho instrumento internacional \u201cplantea \u00a0 la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho\u201d[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina \u00a0 nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro \u00a0 dimensiones de contenido prestacional:[20] (i) la asequibilidad o \u00a0 disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos \u00a0 aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a \u00a0 los particulares fundar instituciones educativas[21] \u00a0e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras[22]; \u00a0 (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0 acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio \u00a0 desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[23]; \u00a0 (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se \u00a0 adapte a las necesidades y demandas de los educandos[24] \u00a0y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[25], \u00a0 y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que \u00a0 debe impartirse[26].\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, la articulaci\u00f3n de dicho contenido, \u00a0 evidentemente supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado al ser este \u00a0 el principal responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Los deberes \u00a0 en esta materia, fueron descritos en la sentencia T-308 de 2011[28], \u00a0 en la que esta Corte especific\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cexige del \u00a0 Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y \u00a0 cumplir. La primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n \u00a0 de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que \u00a0 impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que \u00a0 comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n \u00a0 directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional[30], en la cual se han instituido \u00a0 como caracter\u00edsticas y componentes principales del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n lo siguiente: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es \u00a0 presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la \u00a0 escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia \u00a0 educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el \u00a0 trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de \u00a0 sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a \u00a0 uno que permita una\u00a0\u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0y (v)\u00a0se trata de un \u00a0 derecho deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del \u00a0 proceso educativo.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre la autonom\u00eda universitaria,\u00a0 los l\u00edmites constitucionales a la misma \u00a0 y la confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el art\u00edculo 69 \u00a0 constitucional[32] est\u00e1 consagrada la \u00a0 garant\u00eda a la autonom\u00eda universitaria, lo cual significa que las Universidades \u00a0 tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, as\u00ed mismo, pueden definir \u00a0 libremente su filosof\u00eda y su organizaci\u00f3n interna. En efecto, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria ha sido definida por la Corte como: \u201c(&#8230;)la capacidad \u00a0 de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona \u00a0 jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d[33].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que el contenido de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 dado \u00a0 principalmente por dos grandes facultades, (i) la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del \u00a0 centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n \u00a0 filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad \u00a0 cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas \u00a0 de investigaci\u00f3n[34], y (ii) la \u00a0 potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna,\u00a0 esto significa \u00a0 concretamente que la Universidad aut\u00f3nomamente adopta las normas de \u00a0 funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de sus docentes.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no es una potestad absoluta, pues existen l\u00edmites a su ejercicio, \u00a0 que est\u00e1n dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. As\u00ed pues, se ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c[l]a \u00a0 discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos \u00a0 antedichos se encuentra limitada por \u2018(i) la facultad que el art\u00edculo 67 le \u00a0 otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de la educaci\u00f3n, y para garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio; (ii) la competencia que el art\u00edculo 69 le atribuye al legislador para \u00a0 expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades \u00a0 pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que el art\u00edculo 150-23 le reconoce al Congreso \u00a0 para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, entre los que se cuenta el de educaci\u00f3n, y, finalmente, (iv)\u00a0el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los \u00a0 derechos fundamentales, derivado de la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta \u00a0 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica para garantizar y propender por la \u00a0 efectividad de todos los derechos ciudadanos\u2019[36].\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, uno de los \u00a0 l\u00edmites que se ha trazado a la actividad aut\u00f3noma que pueden desarrollar las \u00a0 Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso, pues esta \u00a0 Corte ha sido clara en establecer que la autonom\u00eda no puede, bajo ninguna \u00a0 circunstancia ser sin\u00f3nimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los \u00a0 reglamentos se se\u00f1alen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la \u00a0 sanci\u00f3n que eventualmente acarrear\u00edan, as\u00ed como el procedimiento que se deber\u00eda \u00a0 llevar a cabo en caso de que alg\u00fan estudiante incurra en una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, es entonces una \u00a0 garant\u00eda que debe estar presente en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d[38] entre las que se incluyen \u00a0 evidentemente todos los procesos que adelanten las universidades, pues si bien \u00a0 es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonom\u00eda reconocida \u00a0 directamente por la Constituci\u00f3n, esto no significa que puedan pasar por alto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que \u00a0 bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado \u201cal conjunto de valores, principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, [as\u00ed] como las \u00a0 prescripciones contenidas en la ley.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En concordancia con lo \u00a0 anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es \u00a0 erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 por lo tanto la buena fe \u201cse encuentra evidentemente ligada a ese prop\u00f3sito, \u00a0 al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un \u00a0 considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por \u00a0 impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de \u00a0 buena fe puede entenderse como un mandato de \u201chonestidad, confianza, \u00a0 rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite \u00a0 a las partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) \u00a0 estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las autoridades a mantener cierto \u00a0 grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Pues bien, de dicho principio, \u00a0 se desprende el de la confianza leg\u00edtima, seg\u00fan el cual la Administraci\u00f3n debe \u00a0 abstenerse de modificar \u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones \u00a0 precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) \u00a0 en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y \u00a0 de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado \u00a0 constitucional de derecho\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, este principio act\u00faa \u00a0 como limite a las actividades de las autoridades cuando alteran su manera \u00a0 tradicional de proceder, atentando tambi\u00e9n contra el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible que ante un \u00a0 cambio repentino de ciertas condiciones que hab\u00edan generado una expectativa \u00a0 leg\u00edtima, sean los particulares, en este caso los estudiantes o profesores y \u00a0 trabajadores seg\u00fan sea el caso, quienes corran con todas las consecuencias que \u00a0 implica dicha desestabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, las \u00a0 Universidades cuentan con un amplio espectro de autonom\u00eda para escoger \u00a0 libremente cu\u00e1l va a ser su filosof\u00eda, la manera en que van a funcionar \u00a0 administrativa y acad\u00e9micamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo \u00a0 cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, \u00a0 dicha autonom\u00eda no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho \u00a0 siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los \u00a0 derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia \u00a0 del principio de legalidad y el de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la\u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad educativa universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana establece en su \u00a0 pre\u00e1mbulo que el texto que contiene fue adoptado dentro de un marco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico y participativo. En su primer art\u00edculo establece que Colombia es un \u00a0 Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista. En igual sentido, el art\u00edculo 2\u00ba instituy\u00f3 como uno \u00a0 de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que nos afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Pues bien, lo anterior significa que el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n es una de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico que se \u00a0 concreta en la facultad de intervenir en los asuntos que interesan a todos, y \u00a0 por lo tanto, abarca a todas las relaciones sociales y no se limita \u00fanicamente \u00a0 al \u00e1mbito electoral. Sobre este punto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de participaci\u00f3n\u00a0 democr\u00e1tica expresa no \u00a0 s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y \u00a0 pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de \u00a0 los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a \u00a0 esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un \u00a0 dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su \u00a0 papel en la vida nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para \u00a0 que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o \u00a0 para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica \u00a0 adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos \u00a0 decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su \u00a0 vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y \u00a0 promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del \u00a0 electoral\u00a0 alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los \u00a0 problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de \u00a0 interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, \u00a0 adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano \u00a0 tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y \u00a0 tiene derecho.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte ha sostenido que el \u00a0 principio democr\u00e1tico cuenta con especiales caracter\u00edsticas: en primer lugar, es \u00a0 universal puesto que se extiende a varios escenarios, procesos y lugares tanto \u00a0 p\u00fablicos como privados, y tambi\u00e9n porque incluye todo lo que vitalmente pueda \u00a0 interesar a la persona, a la comunidad y al Estado[44]. \u00a0 En segundo lugar, este principio es expansivo, porque \u201csu din\u00e1mica lejos de \u00a0 ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante \u00a0 reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad \u00a0 con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y \u00a0 profundizando permanentemente su defensa.\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, no cabe duda que el principio democr\u00e1tico goza \u00a0 de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se \u00a0 traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los \u00a0 intereses personales de todos los individuos, es por esto que, se ha afirmado \u00a0 que no se limita al \u00e1mbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y \u00a0 garant\u00edas a todos los sectores sociales, econ\u00f3micos, culturales y familiares, \u00a0 entre otros, pues es uno de los presupuestos m\u00e1ximos del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. As\u00ed pues, \u201ces indiscutible que la participaci\u00f3n es un \u00a0 elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano; tanto as\u00ed que, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0 de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y, simult\u00e1neamente, \u00a0 uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad.\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la \u00a0 comunidad educativa, el art\u00edculo 68\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 establece que esta \u201cparticipar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 67 superior se\u00f1ala que la \u00a0 educaci\u00f3n formar\u00e1\u00a0 a los colombianos\u00a0 en el respeto (\u2026) a la \u00a0 democracia\u201d. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha indicado la \u00a0 necesaria y evidente concordancia que debe existir entre el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria y el respeto del derecho de\u00a0 los miembros de dicha \u00a0 comunidad\u00a0 a la participaci\u00f3n.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Entonces, \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n no solo debe ser uno de los pilares de todos los \u00a0 programas de ense\u00f1anza, sino que adem\u00e1s es un instrumento y una garant\u00eda con la \u00a0 que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer sus puntos de \u00a0 vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el contexto \u00a0 acad\u00e9mico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no es mas \u00a0 que una manifestaci\u00f3n de las libertades fundamentales de todos los hombres, \u00a0 tales como la de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n e informaci\u00f3n, la de difusi\u00f3n del \u00a0 pensamiento y la de reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, el \u00a0 ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n es una actividad que se espera sea \u00a0 habitualmente desarrollada por parte de la comunidad acad\u00e9mica, en tanto \u00a0 demuestra que uno de los principales fines consagrados en la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 cumpliendo sus objetivos, al mismo tiempo que funciona como un canal de \u00a0 comunicaci\u00f3n para los estudiantes y los profesores frente a los dirigentes del \u00a0 plantel acad\u00e9mico, mediante la implantaci\u00f3n de espacios que promuevan un \u00a0 verdadero di\u00e1logo democr\u00e1tico en los casos en los que se considere necesario \u00a0 debatir alg\u00fan tema. Es por esto, que la Corte ha sostenido que resulta \u201cindispensable \u00a0 establecer mecanismos internos que les permitan [a los miembros de la \u00a0 comunidad educativa] expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la \u00a0 vida acad\u00e9mica y administrativa de la universidad, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0 participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un \u00a0 criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al \u00a0 principio de la democracia participativa en los claustros.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Finalmente, no sobra aclarar que como cualquier otra actividad desarrollada en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, el ejercicio de todo derecho incluyendo el de la \u00a0 participaci\u00f3n, debe hacerse respetando los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0 todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Habiendo culminado este \u00a0 recuento jurisprudencial, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso en concreto, \u00a0 teniendo en cuenta cada uno de los temas que fueron estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Presentaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El accionante, Richard Andrei \u00a0 Mancera Basto relat\u00f3 que durante el segundo semestre de 2011 los estudiantes de \u00a0 la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia se declararon en \u00a0 asamblea permanente pues no estaban dispuestos a continuar con la insuficiente \u00a0 infraestructura propinada por la Universidad para el desarrollo de las pr\u00e1cticas \u00a0 m\u00e9dicas, las cuales se hab\u00edan visto afectadas primero con el cierre del hospital \u00a0 San Juan de Dios y, posteriormente con el de la Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha asamblea permanente es un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n y asociaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n est\u00e1 dada por las \u00a0 conversaciones que se realizan entre los estudiantes y las directivas de la \u00a0 Universidad, y que implica entre otros el cese de actividades acad\u00e9micas. En \u00a0 esta oportunidad, la asamblea ten\u00eda dos objetivos principales (i) reactivar a \u00a0 largo plazo el proyecto del Hospital Universitario Propio y, (ii) de manera m\u00e1s \u00a0 inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios con los hospitales del \u00a0 distrito y, en general tomara las medidas que considerara pertinentes para que \u00a0 se garantizaran en ese momento la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas hospitalarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a esa situaci\u00f3n, el \u00a0 1\u00b0 de septiembre de 2011 la Universidad firm\u00f3 un acuerdo macro con la Alcald\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Salud y sus 22 hospitales, con \u00a0 el fin de dar una soluci\u00f3n temporal a la contingencia relacionada con las \u00a0 pr\u00e1cticas hospitalarias. Posteriormente, el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0 realiz\u00f3 una convocatoria en la que se invit\u00f3 a los estudiantes a regresar a las \u00a0 actividades acad\u00e9micas normales; sin embargo, la comunidad de estudiantes no \u00a0 atendi\u00f3 a dicho llamado, pues desde un principio hab\u00edan dejado claro que no \u00a0 levantar\u00edan la asamblea hasta tanto no se lograra concretar el objetivo \u00a0 primordial que era el de retomar el proyecto del Hospital Universitario propio. \u00a0 En consecuencia, la Rector\u00eda de la Universidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1218 el \u00a0 6 de octubre de 2011 en la que declar\u00f3 unilateralmente la imposibilidad de dar \u00a0 cumplimiento al calendario acad\u00e9mico y dispuso la invalidez de la mayor\u00eda de \u00a0 asignaturas de la facultad de pregrado de medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, los \u00a0 padres de familia se dirigieron ante el Consejo Superior Universitario para que \u00a0 la matr\u00edcula que hab\u00edan pagado para ese semestre les fuera abonada a la del \u00a0 siguiente, teniendo en cuenta que no se hab\u00edan recibido las clases y que en un \u00a0 caso similar ocurrido en la sede de Palmira en el a\u00f1o 2008, al invalidar las \u00a0 materias, se autoriz\u00f3 el no cobro de la matr\u00edcula para el siguiente semestre \u00a0 acad\u00e9mico. La Universidad neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que hab\u00eda sido una \u00a0 determinaci\u00f3n de los estudiantes el no asistir a clases; esta decisi\u00f3n fue \u00a0 recurrida sin que prosperaran los argumentos de los padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, la Universidad \u00a0 afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la invalidez de las asignaturas se dio dentro del \u00a0 \u00e1mbito de su autonom\u00eda universitaria siendo \u201cuna figura \u00fanica y particular \u00a0 como soluci\u00f3n a un tema coyuntural\u201d que no se encuentra regulada y, cuyo \u00a0 efecto no puede ser la devoluci\u00f3n de la matr\u00edcula, puesto que esta \u00fanicamente \u00a0 procede en los casos de cancelaci\u00f3n del periodo acad\u00e9mico, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que \u00a0 dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 con el fin de beneficiar a los estudiantes pues de lo \u00a0 contrario, hubieran perdido el semestre completo y su calidad de estudiantes, \u00a0 pues habr\u00edan obtenido un 0.0 en todas las materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Soluci\u00f3n \u00a0 al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala pasar\u00e1 entonces a \u00a0 resolver problema jur\u00eddico, que gira en torno al estudio de la forma en la que \u00a0 la Universidad actu\u00f3 frente a los estudiantes de la Sede de Palmira en el 2008 y \u00a0 los de la Sede de Bogot\u00e1 en el 2011, para determinar si\u00a0 desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. Para el \u00a0 efecto, a continuaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis de las decisiones adoptadas \u00a0 por la Universidad, mediante la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad, de \u00a0 conformidad con\u00a0 lo explicado en los numerales 5 y 6 de la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Identificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La Sala encuentra que en \u00a0 este caso existen dos sujetos con las mismas calidades: estudiantes de los \u00a0 programas de pregado de la Universidad Nacional de Colombia, unos ubicados en la \u00a0 sede de Palmira y otros en la sede de Bogot\u00e1, quienes se encontraron expuestos \u00a0 ante una misma situaci\u00f3n \u2013esto es la declaraci\u00f3n de la invalidaci\u00f3n de las \u00a0 asignaturas del semestre acad\u00e9mico- y recibieron un trato diferente por parte de\u00a0 \u00a0 la Universidad, pues\u00a0 como se relat\u00f3 previamente, con los primeros sostuvo \u00a0 que frente a dicha contingencia proced\u00eda el reintegro de la matr\u00edcula cancelada \u00a0 para el siguiente semestre acad\u00e9mico, mientras que en el caso de la facultad de \u00a0 medicina de la sede de Bogot\u00e1, estableci\u00f3 que no era posible abonar la matr\u00edcula \u00a0 pagada al siguiente periodo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad argument\u00f3 que las \u00a0 dos situaciones se dieron bajo los efectos de una normatividad distinta y por lo \u00a0 tanto no viol\u00f3 el principio de igualdad, sin embargo, para la Sala \u00e9sta no es \u00a0 una raz\u00f3n que justifique por s\u00ed misma la medida, porque los art\u00edculos que fueron \u00a0 citados en su defensa[49] se relacionan con el \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de asistencia que deben tener las materias, pero no establecen \u00a0 ninguna pauta sobre la figura de la invalidez de asignaturas, la cual no est\u00e1 \u00a0 consagrada en el reglamento de la Universidad. Por lo tanto, el hecho de que los \u00a0 dos eventos que aqu\u00ed se est\u00e1n estudiando hayan ocurrido bajo la vigencia de un \u00a0 reglamento distinto, no constituye un criterio diferenciador v\u00e1lido para afirmar \u00a0 que las situaciones descritas no fueron iguales, pues lo cierto es que en una y \u00a0 otra sede de declar\u00f3 la invalidez de las asignaturas y se les dio dos efectos \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio sobre el fin perseguido con la medida adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con las \u00a0 afirmaciones realizadas por la Universidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Sala puede concluir que al declarar la invalidez de asignaturas en el caso de \u00a0 la facultad de medicina de la sede de Bogot\u00e1 durante el segundo semestre de \u00a0 2011,\u00a0 lo que se pretendi\u00f3 fue, por un lado evitar que los estudiantes \u00a0 perdieran su calidad de tales, pues de no haberse tomado esa medida todas las \u00a0 asignaturas hubieran sido calificadas con un 0,0 y habr\u00edan perdido la totalidad \u00a0 del semestre; por otro lado, tambi\u00e9n se quiso salvaguardar la estabilidad \u00a0 administrativa y financiera de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda la Universidad afirm\u00f3 que \u201cpretendiendo que no se vieran todos \u00a0 perjudicados \u2013se refiere a los estudiantes de pregrado de la facultad de \u00a0 medicina- [la Universidad] opt\u00f3 por buscar una alternativa para invalidar las \u00a0 asignaturas que no cumpl\u00edan con el m\u00ednimo requerido para cumplir con la \u00a0 exigencia acad\u00e9mica de asistencia, ni que se perdieran las asignaturas con la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida del semestre para cada caso individual, se busc\u00f3 una \u00a0 soluci\u00f3n colectiva, que no los perjudicara acad\u00e9micamente y que tampoco \u00a0 perdieran el cupo de cr\u00e9ditos por p\u00e9rdidas de asignaturas (\u2026)\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, afirm\u00f3 tambi\u00e9n que \u201c[e]n \u00a0 los programas acad\u00e9micos ofrecidos por la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 implica por parte de los estudiantes el cumplimiento de una serie de reglas cuyo \u00a0 desconocimiento atenta directamente contra la misi\u00f3n y finalidad de la \u00a0 instituci\u00f3n, as\u00ed como la afectaci\u00f3n acad\u00e9mica y la estabilidad administrativa, \u00a0 presupuestal y financiera de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fin que \u00a0 se persigui\u00f3 con la medida es constitucionalmente admisible, pues lo que la \u00a0 Universidad pretend\u00eda era salvaguardar su estabilidad al mismo tiempo que \u00a0 intent\u00f3 no perjudicar a los estudiantes garantizando su derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 mediante el uso de una figura que permiti\u00f3 que no perdieran su calidad de \u00a0 estudiantes, haciendo uso de lo que a su juicio era una atribuci\u00f3n amparada en \u00a0 la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre si la medida es o no adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, para la Sala la \u00a0 medida que adopt\u00f3 la Universidad al declarar la invalidez de asignaturas en el \u00a0 caso concreto persigue un fin constitucionalmente admisible, pero la misma no es \u00a0 adecuada toda vez que en esta oportunidad el efecto que tuvo fue el no reintegro \u00a0 de los valores cancelados de la matr\u00edcula, en el siguiente semestre acad\u00e9mico \u00a0 (2012 \u2013 I), m\u00e1xime si lo anterior obedeci\u00f3 a la postura seg\u00fan la cual \u201cmal \u00a0 puede dejar la Universidad \u00fanicamente situaciones exclusivamente favorables para \u00a0 los estudiantes y que no se reconozca las consecuencias que genera para el \u00a0 Estado, el que se paralicen sus servicios de manera caprichosa, lo anterior \u00a0 ser\u00eda premiar este tipo de actividades (\u2026)\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u201cno premiar\u201d la \u00a0 inasistencia a clases de los estudiantes y a modo de una \u201crespuesta acad\u00e9mica\u201d, \u00a0 la Universidad resolvi\u00f3 tratar de forma distinta a los estudiantes de la sede de \u00a0 Bogot\u00e1 en comparaci\u00f3n a los de la sede de Palmira, d\u00e1ndole paso a lo que result\u00f3 \u00a0 ser una decisi\u00f3n arbitraria que se acerca m\u00e1s a una sanci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 acad\u00e9mica. En esta medida, la actuaci\u00f3n de la Universidad no es adecuada toda \u00a0 vez que excedi\u00f3 el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, tal como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 De acuerdo con los numerales \u00a0 12 a 17 de la parte considerativa de esta sentencia,\u00a0 la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no es una facultad ilimitada a partir de la cual, los entes \u00a0 educativos no tengan restricciones para adoptar las decisiones que afectan a \u00a0 toda la comunidad acad\u00e9mica, sino que existen condiciones para el ejercicio de \u00a0 la misma pues es necesario que se garantice que no se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria. Uno de los l\u00edmites es precisamente el del debido proceso, que en \u00a0 este caso fue trasgredido por la Universidad principalmente por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La invalidez de asignaturas es una disposici\u00f3n que no se encuentra \u00a0 regulada en ninguno de los estatutos de la Universidad Nacional de Colombia, tal \u00a0 como ella mismo lo manifest\u00f3, al reconocer que se trat\u00f3 de \u201cuna figura \u00fanica \u00a0 y particular como soluci\u00f3n a un tema coyuntural\u201d, cuyos efectos al parecer \u00a0 var\u00edan dependiendo \u00fanicamente de la voluntad de las autoridades de la \u00a0 Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dicha determinaci\u00f3n \u00a0 constituye una clara violaci\u00f3n del principio de legalidad, toda vez que la\u00a0 \u00a0 invalidaci\u00f3n de materias\u00a0 se utiliz\u00f3 no solo como una soluci\u00f3n para evitar \u00a0 que los estudiantes perdieran su calidad de tales, sino adem\u00e1s como una sanci\u00f3n \u00a0 a la actividad por ellos desplegada y, como es sabido, en un Estado Social de \u00a0 Derecho no es posible imponer una sanci\u00f3n sin que exista una ley previa que la \u00a0 establezca ya que tal como se viene sosteniendo, una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad tambi\u00e9n es, evidentemente, una vulneraci\u00f3n al debido proceso. De esta \u00a0 forma, es claro que en este caso, la Universidad sobrepas\u00f3 uno de los l\u00edmites a \u00a0 la autonom\u00eda universitaria, pues dej\u00f3 de lado el respeto por el principio de \u00a0 legalidad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, teniendo en cuenta que en el pasado la Universidad ya \u00a0 hab\u00eda utilizado la figura de la \u201cinvalidez o no validez\u201d de asignaturas para un \u00a0 caso que se present\u00f3 en la sede de Palmira en el a\u00f1o 2008 y, en dicha ocasi\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con los par\u00e1metros dados por el Rector de la Universidad[52] \u00a0no hubo lugar al cobro de la matr\u00edcula cancelada por los estudiantes en el \u00a0 siguiente semestre, se dio paso a la configuraci\u00f3n de un precedente propio que \u00a0 les gener\u00f3 a los estudiantes de la sede de Bogot\u00e1 la confianza de que ese (el no \u00a0 cobro de matr\u00edcula en el siguiente semestre) era uno de los efectos de la \u00a0 declaratoria de invalidez de asignaturas, adem\u00e1s, como es una figura que no est\u00e1 \u00a0 contemplada en el reglamento, no exist\u00eda certeza sobre sus consecuencias, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la forma en la que actu\u00f3 la Universidad en la sede de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, y pese al precedente trazado por la Universidad misma, para el caso \u00a0 que ahora revisa la Corte, sin haber expuesto argumentos que sean \u00a0 constitucionalmente admisibles, los efectos de la declaratoria de invalidez de \u00a0 asignaturas fueron completamente distintos, pues en la sede Bogot\u00e1 no se \u00a0 permiti\u00f3 que el valor de la matr\u00edcula inicialmente cancelada fuera abonada al \u00a0 siguiente semestre acad\u00e9mico. Esta situaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de la confianza leg\u00edtima toda vez que sin haber avisado o consultado \u00a0 con los estudiantes, la Universidad tom\u00f3 una decisi\u00f3n evidentemente arbitraria \u00a0 con el \u00e1nimo de sancionar o desincentivar el movimiento participativo de \u00a0 asamblea permanente en la que se encontraban los estudiantes de la facultad de \u00a0 medicina, faltando as\u00ed al principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Universidad \u00a0 excedi\u00f3 el \u00e1mbito de su autonom\u00eda universitaria al determinar que para el caso \u00a0 de la sede de Bogot\u00e1, ante la declaratoria de invalidez de asignaturas no era \u00a0 posible abonar los valores pertinentes de la matr\u00edcula no cursada en el 2011 al \u00a0 siguiente semestre acad\u00e9mico, atentando as\u00ed contra el principio de igualdad, el \u00a0 de legalidad y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo tanto, la medida no es \u00a0 adecuada y el principio de igualdad fue vulnerado, de manera que debe la Sala \u00a0 conceder el amparo a los derechos del actor. Sin embargo, antes de concluir es \u00a0 importante realizar unas breves consideraciones sobre la necesidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Necesidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sobre la necesidad y la \u00a0 proporcionalidad de la medida que se viene estudiando la Sala advierte que la \u00a0 Universidad manifest\u00f3 que los estudiantes no asistieron a clases por un simple \u00a0 capricho, y por eso era necesario imponerles alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 la raz\u00f3n de dicho comportamiento es por lo menos obvia ya que se encontraban \u00a0 haciendo uso se su derecho a la participaci\u00f3n[53] \u00a0mediante la instalaci\u00f3n de la denominada asamblea permanente, derecho que, por \u00a0 lo dem\u00e1s se encuentra consagrado en el Acuerdo 044 de 2009 expedido por el \u00a0 Consejo Superior Universitario \u201cpor el cual se adopta el Estatuto Estudiantil \u00a0 de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones de Bienestar y \u00a0 Convivencia\u201d[54], que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5. \u00a0 Derechos de los Estudiantes.\u00a0Los estudiantes de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia son titulares de todos los derechos que le son inherentes a su \u00a0 condici\u00f3n humana y de ciudadano colombiano, especialmente se le reconocer\u00e1n y \u00a0 garantizar\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A la \u00a0 libertad de opini\u00f3n cr\u00edtica, expresi\u00f3n, participaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y protesta \u00a0 dentro del respeto de los derechos del otro y acorde con los principios \u00a0 generales de la Universidad , contemplados en su estatuto general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Universidad era \u00a0 consciente de que a\u00fan no se hab\u00edan terminado los di\u00e1logos que se estaban \u00a0 llevando a cabo con los estudiantes, pues faltaba firmar la hoja de ruta para el \u00a0 proyecto del Hospital Universitario propio que era la principal petici\u00f3n \u00a0 realizada por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante la coyuntura \u00a0 descrita, la Universidad desperdici\u00f3 la\u00a0 evidente oportunidad que tuvo de \u00a0 consultar a los estudiantes las medidas que podr\u00edan ser adoptadas frente a la \u00a0 inasistencia a clases y los efectos que las mismas podr\u00edan tener, m\u00e1xime si lo \u00a0 que se pretend\u00eda era utilizar una figura sui generis que no existe en el \u00a0 reglamento universitario. De haber sucedido as\u00ed, se hubiera implementado un \u00a0 di\u00e1logo democr\u00e1tico mediante el respeto por las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 sin tener que incurrir en actuaciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera \u00a0 que la medida implementada por la Universidad Nacional de Colombia, no era \u00a0 necesaria y no fue proporcional, pues con \u00e9sta se trasgredieron otros derechos, \u00a0 como son el debido proceso, la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de los estudiantes \u00a0 y adem\u00e1s, se intent\u00f3 sancionar el ejercicio de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Resulta pues pertinente \u00a0 recordarle a la entidad demandada que una de sus obligaciones como prestadora \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n[55] es respetar el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n y\u00a0 asociaci\u00f3n[56] de los estudiantes y, que \u00a0 una actuaci\u00f3n como la observada en este caso, en la que frente a una \u00a0 manifestaci\u00f3n de justificada inconformidad por parte de los estudiantes, opt\u00f3 \u00a0 por desincentivar la pr\u00e1ctica de este derecho mediante una sanci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 afectando no solo a los estudiantes, sino en general a todo su n\u00facleo familiar, \u00a0 al verse obligados a cancelar un semestre completo m\u00e1s a los inicialmente \u00a0 presupuestados, es absolutamente reprochable, y excede el \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0 universitaria, pues la sanci\u00f3n no era necesaria y, result\u00f3 siendo \u00a0 desproporcionada en tanto fueron afectados otros derechos constitucionales, tal \u00a0 como se dijo previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con lo que hasta \u00a0 aqu\u00ed se ha expuesto, la Sala encontr\u00f3 que la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 les dio un trato diferente a los estudiantes de la sede de Palmira y a los de la \u00a0 sede de Bogot\u00e1 al conceder efectos distintos en uno y otro caso a la figura de \u00a0 la invalidez de asignaturas. De igual forma, esclareci\u00f3 que con lo anterior se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, \u00a0 toda vez que pese a que la medida persigui\u00f3 un fin constitucionalmente v\u00e1lido, \u00a0 la misma no fue adecuada, necesaria, ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0 expuesto que la entidad demandada desconoci\u00f3 un precedente propio, puesto que en \u00a0 el 2008 en la sede de Palmira declar\u00f3 la invalidez de asignaturas en pregrado \u00a0 pero en esa oportunidad si devolvi\u00f3 a los estudiantes el valor de la matr\u00edcula \u00a0 pagada y no cursada a diferencia de lo ocurrido en la sede de Bogot\u00e1, y en \u00a0 consecuencia, viol\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, pues vari\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 anterior sin un previo aviso y sin una justificaci\u00f3n suficiente, desconociendo \u00a0 los postulados de la buena fe, y olvidando as\u00ed que una de sus obligaciones como \u00a0 ente prestador del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es precisamente, el respeto por \u00a0 todos los derechos fundamentales de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, la Universidad \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, en tanto desconoci\u00f3 una de \u00a0 las obligaciones que existen para el ente prestador: el respeto por los derechos \u00a0 fundamentales de toda la comunidad acad\u00e9mica. Por el contrario, en este caso \u00a0 fueron desconocidos los derechos\u00a0 la participaci\u00f3n y asociaci\u00f3n de los \u00a0 estudiantes mediante la implementaci\u00f3n de una medida claramente desproporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra vulnerados los derechos a la igualdad, la educaci\u00f3n, la participaci\u00f3n \u00a0 y a la asociaci\u00f3n del accionante Richard Andrei Mancera Basto. Por lo tanto, las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia que concedieron el amparo y ordenaron \u00a0 a la Universidad Nacional de Colombia que \u201cprevio a efectuar las operaciones \u00a0 aritm\u00e9ticas pertinentes, reconozca en forma proporcional al accionante y de \u00a0 acuerdo a las asignaturas que no hubiera podido cursar, el valor cancelado por \u00a0 concepto de matr\u00edcula en el segundo semestre de 2011, como abono o imputaci\u00f3n al \u00a0 pago que debe efectuar por este mismo concepto en el segundo semestre del a\u00f1o \u00a0 2012.\u201d, ser\u00e1n confirmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente \u00a0 sentencia, las providencias emitidas por el Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia y, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia, las cuales concedieron el \u00a0 amparo a los derechos de Richard Andrei Mancera Basto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Tal es el caso de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, aquellas \u00a0 que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres en estado de embarazo, los \u00a0 ancianos, las minor\u00edas \u00e9tnicas y raciales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la \u00a0 asignaci\u00f3n de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades \u00a0 p\u00fablicas, provenientes de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras,\u00a0 las sentencias C-221 de 1992 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero,\u00a0 T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-445 de \u00a0 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 T-352 de 1997 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-577 de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T- 493 de 2010, M.P.- Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para una exposici\u00f3n completa de las dos metodolog\u00edas puede \u00a0 consultarse C\u00e9sar A. Rodr\u00edguez \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la \u00a0 igualdad\u201d en Observatorio de Justicia Constitucional, Universidad de los \u00a0 Andes, Bogot\u00e1, 1996, pp. 257 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-577 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consideraciones semejantes, en sentencias \u00a0 T-002 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 365, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 366, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Sentencia T-994 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-571 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 \u00a0 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las \u00a0 Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, \u00a0 acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska \u00a0 AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el Derecho a \u00a0 la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Si \u00a0 bien la aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las \u00a0 condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas \u00a0 sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro \u00a0 caracter\u00edsticas interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber \u00a0 instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, \u00a0 entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las \u00a0 instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra \u00a0 protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua \u00a0 potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de \u00a0 ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de \u00a0 inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.|| b) Accesibilidad. Las \u00a0 instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres \u00a0 dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser \u00a0 accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los \u00a0 p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n);|| Accesibilidad material. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de \u00a0 la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a \u00a0 distancia);|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de \u00a0 todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias \u00a0 de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, \u00a0 secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita \u00a0 para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza \u00a0 secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la \u00a0 educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han \u00a0 de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 \u00a0 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza \u00a0 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).|| d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha \u00a0 de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de \u00a0 sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los \u00a0 alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica \u00a0 que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a \u00a0 los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde \u00a0 el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones \u00a0 del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan \u00a0 sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una \u00a0 educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 \u00a0 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las \u00a0 personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado \u00a0 debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 \u00a0 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor \u00a0 formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de \u00a0 personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el particular pueden ser consultadas \u00a0 las Sentencias T-236 de 1994 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0T-527 de 1995 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 T-078 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 T-329 de1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-974 \u00a0 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-041 \u00a0 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-465 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-941A de 2011 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades \u00a0 podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem, se refiere a la \u00a0Sentencia T-933 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-020 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia\u00a0 C-008 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-845 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 C-131 de 2004; en el mismo sentido, T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0T-180 A de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 Sentencia C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T-024 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-829\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada en la \u00a0 Sentencia T-024 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver la rese\u00f1a de la contestaci\u00f3n de la demanda, numeral 2 del ac\u00e1pite \u00a0 de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 124, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 125 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver numeral 3.11 del ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, supra numerales 18 a 24 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/www.unal.edu.co\/estatutos\/eestud_db\/eestud_bc1.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver supra numeral 5, de la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Este derecho se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n que establece: \u201cse garantiza el derecho de \u00a0 libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las \u00a0 personas realizan en sociedad.\u201d A nivel internacional, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los derechos del hombre y el ciudadano, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el \u00a0 22 de noviembre de 1969 que entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978 y, fue \u00a0 adoptada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. En su Cap\u00edtulo Primero, \u00a0 art\u00edculo XXII consagra: \u201cToda persona tiene derecho de asociarse con \u00a0 otras para promover, ejercer y proteger sus intereses leg\u00edtimos de orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o \u00a0 cualquier otro orden\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-141\/13 \u00a0 \u00a0 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Todas las personas son iguales \u00a0 ante la ley pero para que esta igualdad sea tambi\u00e9n material, las autoridades \u00a0 pueden utilizar medidas de acci\u00f3n positivas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}