{"id":20610,"date":"2024-06-21T22:38:47","date_gmt":"2024-06-21T22:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-142-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:47","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:47","slug":"t-142-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-13\/","title":{"rendered":"T-142-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-142\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede \u00a0 con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten \u00a0 insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0 frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de fidelidad para con el sistema fue objeto de m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela. De este modo, en una s\u00f3lida y bien definida l\u00ednea jurisprudencial las \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte concluyeron (i) que la reforma \u00a0 introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de las facetas prestacionales de \u00a0 los derechos sociales; (ii) que la modificaci\u00f3n legislativa afectaba de forma \u00a0 desproporcionada e irrazonable a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 vejez, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y; (iii) que la \u00a0 modificaci\u00f3n legislativa resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, \u00a0 en principio, una situaci\u00f3n que justificara la necesidad de la medida en arreglo \u00a0 con los fines perseguidos por la misma. Por las anteriores razones, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de manera uniforme aplicaron, sobre el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 superior. \u00a0 A partir de la sentencia C-428 de 2009 las salas de revisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Constitucional se pronunciaron sobre el alcance de la decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad abstracta en lo relativo al presupuesto de fidelidad, en \u00a0 especial frente a los casos en que la invalidez se estructur\u00f3 con anterioridad a \u00a0 la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad abstracta. Sobre \u00a0 el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su \u00a0 vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar \u00a0 la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda \u00a0 ostensiblemente contraria al ordenamiento superior, constituyendo la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia debido a su constante y pacifica \u00a0 reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO \u00a0 DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado \u00a0 o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0 ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0 el cobro de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus reg\u00edmenes, vulnera \u00a0 el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento \u00a0 de estudiar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de acceso a las distintas \u00a0 prestaciones, se niega a incluir dentro de su c\u00f3mputo los periodos o aportes en \u00a0 mora, causados en vigencia de una afiliaci\u00f3n obligatoria. En estos casos, sin \u00a0 condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les asiste a \u00a0 iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanci\u00f3n por \u00a0 mora, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE \u00a0 ENFERMO DE SIDA-Orden a AFP Protecci\u00f3n \u00a0 reconozca y pague pensi\u00f3n de invalidez mientras se pronuncia jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3729007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el diez (10) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), en primera instancia y, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el diez (10) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima prudente garantizar la intimidad del \u00a0 accionante en el presente caso. En ese sentido tomar\u00e1 medidas para impedir su \u00a0 identificaci\u00f3n, remplazando su nombre real por el de \u201cPedro\u201d, y el de la \u00a0 empresa donde laboraba por la expresi\u00f3n \u201cel empleador\u201d, en la copia de la \u00a0 sentencia que se publicar\u00e1 en la relator\u00eda de esta Corte. Adicionalmente, en la \u00a0 parte resolutiva solicitar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 guarde estricta reserva respecto de la parte actora en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro[1], \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por \u00a0 considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y la seguridad social. A continuaci\u00f3n se sintetizan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante fue calificado el 11 de mayo de 2010 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral equivalente al 50.65% estructurada el 29 de marzo del 2009, \u00a0 con diagn\u00f3stico de VIH-Sida. Con fundamento en el referido dictamen se present\u00f3 \u00a0 a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez ante la AFP Protecci\u00f3n S.A., entidad que a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 22 de junio de 2010 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, argumentando \u00a0 para el efecto que el afiliado no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ni \u00a0 contaba con la fidelidad al sistema, exigida por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. En particular, en su c\u00f3mputo la AFP no incluy\u00f3 los aportes en mora dejados \u00a0 de consignar por el empleador del actor, pese a que el 15 de abril de 2010 la \u00a0 empresa deposit\u00f3 en la AFP accionada la suma de $2.395.604, correspondientes a \u00a0 los aportes de los meses de abril de 2007 a enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En atenci\u00f3n a la negativa de Protecci\u00f3n S.A., el 11 de abril de 2011 el \u00a0 solicitante formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la entidad. Al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda ordinaria, no hab\u00eda \u00a0 proferido sentencia de primera instancia. Por esa raz\u00f3n, y en virtud del \u00a0 deterioro de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y fisiol\u00f3gica, el 30 de agosto de 2012 el \u00a0 peticionario acudi\u00f3 ante el juez constitucional en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que considera conculcados. En apoyo de su solicitud, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Ley 975 de 2005 catalog\u00f3 su enfermedad como catastr\u00f3fica, y que al \u00a0 instante de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no contaba con los ingresos \u00a0 suficientes para atender las necesidades especiales propias de su condici\u00f3n, \u00a0 pues se encontraba inhabilitado para desempe\u00f1ar actividades productivas que le \u00a0 reportaran una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con fundamento en los hechos descritos, y en las sentencias T-916 de 2006, \u00a0 T-641 de 2007 y T-838 de 2011, entre otras, en la demanda de tutela se solicita, \u00a0 en s\u00edntesis, (i) se conceda el amparo constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, (ii) se ordene a \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el \u00a0 reconocimiento definitivo o transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, \u00a0 desde el 29 de marzo de 2009, fecha en que se estructur\u00f3 su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 30 de agosto de 2012, el Juzgado \u00a0 Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de \u00a0 la misma a la demandada. En la misma providencia, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0 estado del proceso ordinario, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2012, el \u00a0 representante legal judicial de la entidad intervino en el proceso de tutela, \u00a0 oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda. En s\u00edntesis, aleg\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional deven\u00eda improcedente en tanto el actor ten\u00eda a su \u00a0 alcance los medios ordinarios de defensa judicial, aspecto que se comprobaba con \u00a0 la demanda ordinaria que cursaba en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. Indic\u00f3 que no se advert\u00eda la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues el peticionario interpuso la acci\u00f3n de amparo dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la negativa pensional por parte de la AFP. Finalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que su actuaci\u00f3n estuvo sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003 y las sentencias T-439 de 1996 y C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 10 de septiembre de \u00a0 2012, el se\u00f1or secretario del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 manifest\u00f3 que el peticionario hab\u00eda radicado dos demandas ordinarias en contra \u00a0 de la AFP Protecci\u00f3n S.A., una de las cuales se retir\u00f3 el 7 de marzo de 2011. La \u00a0 restante, se remiti\u00f3 a los juzgados de descongesti\u00f3n laboral del circuito de \u00a0 Medell\u00edn el 23 de julio de 2012, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Noveno \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de conocimiento mediante sentencia del 10 de \u00a0 septiembre de 2012 declar\u00f3 la improcedencia del amparo. El juzgado consider\u00f3 que \u00a0 el demandante ten\u00eda a su alcance el medio de defensa judicial ordinario, el cual \u00a0 se encontraba en curso en ese momento. En ese sentido, el actor deb\u00eda esperar la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto en dicha instancia, qued\u00e1ndole vedado al juez de tutela \u00a0 inmiscuirse en competencias propias de otra autoridad judicial. Censur\u00f3 el \u00a0 empleo simult\u00e1neo de la v\u00eda constitucional y ordinaria, y estim\u00f3 que no se \u00a0 advert\u00eda la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues hab\u00edan \u00a0 transcurrido cerca de 42 meses entre el momento de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y el de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 en \u00a0 tiempo la decisi\u00f3n de instancia. En su criterio la actuaci\u00f3n del actor frente al \u00a0 empleo de las acciones ordinaria y constitucional fue prudente, pues en un \u00a0 primer momento acudi\u00f3 al juez ordinario, y \u00fanicamente ante la dilaci\u00f3n del \u00a0 asunto y la urgencia de protecci\u00f3n iusfundamental, decidi\u00f3 formular la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su opini\u00f3n, debe tenerse en cuenta el estado de vulnerabilidad del \u00a0 accionante, y la diligencia que ha desplegado para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de sentencia del 10 de octubre de 2012, el \u00a0 Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. La autoridad judicial acogi\u00f3 los \u00a0 argumentos del a quo, y enfatiz\u00f3 que no se avizoraba la inminente ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, ya que el peticionario hab\u00eda dejado transcurrir un \u00a0 considerable periodo sin invocar la protecci\u00f3n del constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 12 de diciembre de 2012, \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales, al m\u00ednimo vital \u00a0 e igualdad del demandante. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el \u00a0 caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. transgredi\u00f3 los derechos constitucionales del actor al \u00a0 negar su pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan con fundamento en el \u00a0 incumplimiento del presupuesto de fidelidad que se encontraba plasmado, previo a \u00a0 su inexequibilidad, en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, y en el requisito de \u00a0 densidad de cotizaciones consagrado en la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) \u00a0 la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional del requisito de fidelidad al sistema de \u00a0 seguridad social y; (iii) la \u00a0 imposibilidad de trasladar al afiliado o beneficiario de la seguridad social los \u00a0 efectos de la mora en el traslado de los aportes al sistema de pensiones. Posteriormente, (iv) la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para \u00a0 solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n de tutela frente al \u00a0 reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos \u00a0 de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado \u00a0 formule su pretensi\u00f3n en los escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por \u00a0 el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en determinados eventos el \u00a0 recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para este prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos \u00a0 situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se \u00a0 interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa \u00a0 transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto, en Sentencia \u00a0T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Corte se\u00f1al\u00f3 que para que la \u00a0 acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela[4]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas) insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios \u00a0 para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una \u00a0 evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad \u00a0 al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de \u00a0 seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera \u00a0 edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas \u00a0 a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de \u00a0 enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n \u00a0 escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos \u00a0 valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, \u00a0 son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n \u00a0 puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por \u00a0 el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien \u00a0 el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es predicable de todas las personas \u00a0 (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior se debe tener en cuenta \u00a0 que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada \u00a0 predicable de estos colectivos. As\u00ed, en Sentencia T-1093 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis \u00a0 formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y \u00a0 normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala \u00a0 estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. \u00a0 Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales \u00a0 existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de \u00a0 toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles \u00a0 dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, \u00a0 (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen \u00a0 su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda \u00a0 pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla \u00a0 general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto \u00a0 de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes \u00a0 sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la \u00a0 posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas \u00a0 procesales a personas que\u00a0 soportan diferencias materiales relevantes, \u00a0 frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede \u00a0 resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En particular, en relaci\u00f3n con los reclamos relativos al reconocimiento de \u00a0 pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la citada Sentencia T-721 \u00a0 de 2012, record\u00f3 que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el \u00a0 papel que cumple esta prestaci\u00f3n como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra \u00a0 fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad \u00a0 laboral. En la misma decisi\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de tutela \u00a0 encaminadas al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, implican, de entrada, \u00a0 que esas peticiones son formuladas por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las \u00a0 mesadas puede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como \u00a0 a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de esta categor\u00eda de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria \u00a0 la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para \u00a0 la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En conclusi\u00f3n: (1) por regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, \u00a0 en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, (2) la aptitud de los instrumentos \u00a0 judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos \u00a0 relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a \u00a0 partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante y a las caracter\u00edsticas del derecho pretendido. En \u00a0 ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la acci\u00f3n de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta, \u00a0 el an\u00e1lisis de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad no es suficiente para que la acci\u00f3n proceda \u00a0 mec\u00e1nicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que \u00a0 dentro del grupo de personas de especial protecci\u00f3n se presentan niveles \u00a0 diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un \u00a0 medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n se inclina hacia la procedencia formal del \u00a0 amparo y; (iii) que la pensi\u00f3n est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0 otros derechos fundamentales y, por ello, su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a \u00a0 las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera \u00a0 que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (3) la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha estimado necesario la acreditaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia en \u00a0 la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del \u00a0 actor, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa \u00a0 pensional, y una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n, frente a la invalidez estructurada con anterioridad a \u00a0 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 los requisitos de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgos com\u00fan. Entre los cambios incorporados, \u00a0 introdujo el denominado requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n, consistente en \u00a0 acreditar una cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u201cal menos del veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que [el \u00a0 afiliado] cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El requisito de fidelidad para con el sistema fue \u00a0 objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de tutela. De este modo, en una s\u00f3lida y bien definida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte concluyeron (i) que \u00a0 la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al principio \u00a0 de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de las facetas prestacionales \u00a0 de los derechos sociales; (ii) que la modificaci\u00f3n legislativa afectaba de forma \u00a0 desproporcionada e irrazonable a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 vejez, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y; (iii) que la \u00a0 modificaci\u00f3n legislativa resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, \u00a0 en principio, una situaci\u00f3n que justificara la necesidad de la medida en arreglo \u00a0 con los fines perseguidos por la misma. Por las anteriores razones, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de manera uniforme aplicaron, sobre el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 superior[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, el Pleno de la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) estudi\u00f3 la constitucionalidad abstracta de los requisitos de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y fidelidad contenidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En \u00a0 punto al presupuesto de fidelidad incorporado por los numerales 1 y 2 de la \u00a0 disposici\u00f3n, el Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia desarrollada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 \u201cque el \u00a0 requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 \u00a0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida \u00a0 de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de la sentencia C-428 de 2009 las salas \u00a0 de revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional se pronunciaron sobre el alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta en lo relativo al presupuesto de \u00a0 fidelidad, en especial frente a los casos en que la invalidez se estructur\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad \u00a0 abstracta. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto la Corte en Sentencia T-609 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) indic\u00f3 cuanto sigue: \u201cEncuentra la Sala \u00a0 que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los \u00a0 afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y \u00a0 exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os[7].(\u2026) \u00a0 Podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente \u00a0 al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda. || Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la \u00a0 sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que \u00a0 desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular \u00a0 de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto \u00a0 as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir \u00a0 en casos concretos la norma fundamental[8], \u00a0 por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo \u00a0 y no constitutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De lo anterior se desprende que sobre el requisito de fidelidad para con el \u00a0 sistema, consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado \u00a0 una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una \u00a0 norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al \u00a0 ordenamiento superior, constituyendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia \u00a0 debido a su constante y pacifica reiteraci\u00f3n[9]. \u00a0 Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que la posici\u00f3n reci\u00e9n expuesta tambi\u00e9n ha \u00a0 sido aplicada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 fidelidad plasmado en los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 cuya \u00a0 inexequibilidad se declar\u00f3 en sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y el 46 de la misma ley, expulsado del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia C-556 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, cabe agregar, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, distinguiendo entre los \u00a0 efectos de inexequibilidad de una norma y su inaplicaci\u00f3n por inconstitucional[10], asumi\u00f3 una postura arm\u00f3nica con la \u00a0 acogida por el Tribunal Constitucional. As\u00ed lo hizo en sentencias 42540 (M.P. \u00a0 Jorge Mauricio Burgos), 42423 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), 46825 (M.P. \u00a0 Francisco Javier Ricaurte), 42501 (M.P. Carlos Ernesto Molina) y 41043 (M.P. \u00a0 Jorge Mauricio Burgos), todas del a\u00f1o 2012. En particular, en la decisi\u00f3n 42423 \u00a0 del 10 de julio se\u00f1al\u00f3: \u201cEs con \u00a0 fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse \u00a0 al demandante para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, el cumplimiento del \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, no obstante que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se estructur\u00f3 estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha \u00a0 previsi\u00f3n fue a todas luces regresiva como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-428 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El afiliado o beneficiario de la \u00a0 seguridad social no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al \u00a0 sistema de pensiones, ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones en el cobro de los mismos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0 administradoras de pensiones en cualquiera de sus reg\u00edmenes, no pueden negarse a \u00a0 computar, para efectos del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, las \u00a0 cotizaciones o aportes en mora de una persona que figura como afiliada \u00a0 obligatoria. La anterior conclusi\u00f3n se desprende de los principios de eficiencia \u00a0 en la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social, efectividad de las \u00a0 cotizaciones y, pago oportuno de las pensiones (Art. 48 y 53 C.P.), los cuales, \u00a0 a su vez, se proyectan en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, entre \u00a0 otras disposiciones[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En especial, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 prescribe que \u201cel empleador ser\u00e1 responsable del pago de su \u00a0 aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, \u00a0 descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las \u00a0 cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya \u00a0 autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad \u00a0 elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de \u00a0 los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responder\u00e1 por \u00a0 la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el \u00a0 descuento al trabajador\u201d. \u00a0 A su turno, el art\u00edculo 24 del cuerpo normativo en comento, establece que \u00a0 \u201cCorresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la \u00a0 administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese sentido, es obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones incluir, \u00a0 en el c\u00f3mputo de cotizaciones, los periodos causados cuyos correspondientes \u00a0 aportes se encuentren en mora de ser trasladados a las entidades de seguridad \u00a0 social respecto de los afiliados obligatorios. Sin embargo, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n precisa que en m\u00faltiples decisiones la Corte ha condicionado la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la anotada regla a la satisfacci\u00f3n de dos presupuestos: (i) que la \u00a0 AFP o la administradora del r\u00e9gimen de prima media no hubiere rechazado los \u00a0 aportes consignados extempor\u00e1neamente por el obligado y; (ii) que el \u00a0 incumplimiento no sea atribuible al afiliado, a quien se le descont\u00f3 en su \u00a0 momento el respectivo porcentaje del aporte[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala Novena de Revisi\u00f3n se aparta de las referidas decisiones en lo \u00a0 relacionado con la imposici\u00f3n del mencionado condicionamiento, por las \u00a0 siguientes razones: (i) los periodos causados en vigencia de una afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria[13] \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones siempre deben tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n al instante de establecer el cumplimiento de los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a una prestaci\u00f3n, ya que constituyen derechos adquiridos \u00a0 que no pueden ser desconocidos por las administradoras de pensiones; (ii) la \u00a0 falta de traslado de los aportes por parte del obligado a realizarlos, no es \u00a0 excusa para dejar de incluir los respectivos periodos en el c\u00f3mputo de semanas \u00a0 cotizadas o de ahorro realizado, ya que las entidades de seguridad social \u00a0 cuentan con las herramientas indispensables para impetrar su recaudo; (iii) para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esta regla no es necesario acreditar que el aporte \u00a0 correspondiente al trabajador efectivamente fue descontado, pues el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cel empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el \u00a0 evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d y; (iv) la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que las cargas administrativas impuestas a los empleadores y \u00a0 administradoras de pensiones, no pueden ser trasladadas a los afiliados y \u00a0 beneficiarios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n una entidad \u00a0 administradora de pensiones, en cualquiera de sus reg\u00edmenes, vulnera el derecho \u00a0 a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de estudiar \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los requisitos de acceso a las distintas prestaciones, se \u00a0 niega a incluir dentro de su c\u00f3mputo los periodos o aportes en mora, causados en \u00a0 vigencia de una afiliaci\u00f3n obligatoria[14]. \u00a0 En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones \u00a0 deben tomar en consideraci\u00f3n los anotados periodos, sin perjuicio del derecho \u00a0 que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva \u00a0 sanci\u00f3n por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso el peticionario ya hizo uso del mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial a su alcance, pues el 11 de abril de 2011 inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., en tanto en decisi\u00f3n del 22 de junio de 2010 neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 se discute si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio a efecto de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria decida \u00a0 con sentencia ejecutoriada la demanda all\u00ed propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A diferencia de lo sostenido por los jueces de instancia, el Tribunal \u00a0 Constitucional ha admitido el estudio de acciones de tutela formuladas contra \u00a0 decisiones de las administradoras de pensiones, incluso si se encuentran en \u00a0 curso procesos judiciales ordinarios entre las mismas partes involucradas en el \u00a0 recurso de amparo constitucional[15]. \u00a0 Realizada esta precisi\u00f3n, procede la Sala a estudiar si en este asunto se re\u00fanen \u00a0 los requisitos procesales de la acci\u00f3n reiterados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El demandante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que padece una \u00a0 grave enfermedad de deterioro progresivo (VIH-Sida), circunstancia que activa \u00a0 intensamente la obligaci\u00f3n de estudiar de manera flexible el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Supra 3.4.). En \u00a0 criterio de la Sala, atendiendo al tiempo de espera en el reconocimiento del \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n que ha soportado el actor, y su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y econ\u00f3mica, se puede concluir que se encuentra avocado a la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En efecto, entre el 22 de abril de 2010, fecha en que el actor solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a la AFP Porvenir S.A., y el 19 de \u00a0 septiembre de 2012, d\u00eda en que radic\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ante la oficina judicial de reparto de Medell\u00edn, han transcurrido cerca de 2 \u00a0 a\u00f1os y 4 meses, t\u00e9rmino que se estima desproporcionado frente al derecho al pago \u00a0 oportuno de las pensiones (Art. 53 C.P.). En ese sentido, la cr\u00edtica expuesta \u00a0 por los jueces de instancia en relaci\u00f3n con la presunta negligencia y tardanza \u00a0 en que habr\u00eda incurrido el actor al formular la acci\u00f3n de tutela se muestra \u00a0 equivocada, ya que por el contrario la conducta del solicitante se advierte \u00a0 diligente y justificada, pues de forma prudente acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en busca de salvaguarda de sus derechos, y solo se present\u00f3 ante el \u00a0 juez constitucional cuando su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n se profundiz\u00f3 ante la \u00a0 falta de pronunciamiento del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Igualmente, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que en el \u00a0 presente caso se trata de una persona que padece una enfermedad calificada como \u00a0 catastr\u00f3fica, que tiene la potencialidad de deteriorar de manera progresiva las \u00a0 funciones vitales del peticionario. Esta circunstancia, aunada a la carencia de \u00a0 un empleo por parte del solicitante, su imposibilidad f\u00edsica de desarrollar \u00a0 actividades productivas que reviertan en un ingreso, y los crecientes gastos \u00a0 producto de las necesidades especiales derivadas de su padecimiento, hace \u00a0 impostergable el deber de estudiar la probable satisfacci\u00f3n de los requisitos \u00a0 sustanciales de reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Entonces, los aspectos mencionados permiten advertir que el solicitante \u00a0 requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, comoquiera \u00a0 que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los grupos poblacionales en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (Art. 13 C.P.). Estas consideraciones son suficientes para concluir que en el \u00a0 presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Atendiendo a las anteriores consideraciones f\u00e1cticas, \u00a0 la Sala encuentra que Protecci\u00f3n AFP S.A. vulner\u00f3 los derechos constitucionales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del demandante, pues al \u00a0 resolver la solicitud pensional se abstuvo de computar los aportes en mora del \u00a0 peticionario, y aplic\u00f3 el requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, sin tomar en cuenta los constantes \u00a0 pronunciamientos sobre la materia dictados por esta Corporaci\u00f3n, varios de los \u00a0 cuales se hab\u00edan proferido antes del 22 de junio de 2010 (fecha de adopci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n por parte de la AFP demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En efecto, como se expuso en esta sentencia, las administradoras de \u00a0 pensiones en cualquiera de sus reg\u00edmenes, no pueden negarse a contabilizar, para \u00a0 efecto del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, las cotizaciones o \u00a0 aportes en mora. La anterior conclusi\u00f3n se desprende de los principios de \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social, efectividad de \u00a0 las cotizaciones y, pago oportuno de las pensiones (Art. 48 y 53 C.P.), los \u00a0 cuales se proyectan en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, entre \u00a0 otras disposiciones (Supra 5.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Asimismo, la Sala reiter\u00f3 que en los casos en que la \u00a0 invalidez se estructur\u00f3 con anterioridad a la inexequibilidad del requisito de \u00a0 fidelidad dictada en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, las AFP o la \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media deb\u00edan en todo caso aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art. 4 C.P.) en relaci\u00f3n con el referido \u00a0 requisito, pues sobre este siempre pes\u00f3 una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 en tanto las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de manera pac\u00edfica \u00a0 lo inaplicaron por contrariar el principio de progresividad de las facetas \u00a0 prestacionales de los derechos fundamentales (Supra 4.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De este modo, en consonancia con los precedentes \u00a0 constitucionales antes citados, la Sala encuentra acreditado que el demandante \u00a0 satisface el requisito de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues cotiz\u00f3 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la discapacidad. Lo \u00a0 expuesto si se tiene en cuenta que el demandante configur\u00f3 su invalidez el 29 de \u00a0 marzo de 2009 (fl. 16 Cdno. 1), y que durante los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 previos estuvo vinculado como afiliado obligatorio a la AFP Protecci\u00f3n S.A. En \u00a0 ese sentido, el demandante supera con creces las 50 semanas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que no es posible oponer la mora en el \u00a0 traslado de los aportes por parte del empleador, m\u00e1xime si la AFP ten\u00eda \u00a0 conocimiento de dicha situaci\u00f3n y se abstuvo de iniciar el recaudo de los \u00a0 aportes no consignados por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La conducta asumida por la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. se advierte inadmisible y altamente \u00a0 reprochable, en cuanto en evidente desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 sobre la materia neg\u00f3 la solicitud del accionante, ampar\u00e1ndose para ello en \u00a0 argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica constitucional, sometiendo a una persona \u00a0 en estado de discapacidad y aquejada por una enfermedad catastr\u00f3fica de \u00a0 deterioro progresivo (VIH-Sida), a un tortuoso desgaste que le ha impedido \u00a0 proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia y satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades especiales. El Tribunal Constitucional enfatiza que la lectura \u00a0 de las disposiciones jur\u00eddicas que fija como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de los \u00a0 derechos fundamentales (ratio decidendi), es vinculante frente a las autoridades \u00a0 y particulares, en especial si estos \u00faltimos, como en el caso de las AFP, \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0 a revocar la sentencia de segunda instancia en tanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo denegatoria de tutela, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 invocada, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., que reconozca y sufrague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene \u00a0 derecho el actor, a partir del 29 de marzo de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la discapacidad permanente y definitiva. Asimismo, le advertir\u00e1 para que en lo \u00a0 sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, debiendo obedecer estrictamente los precedentes constitucionales \u00a0 dictados en sede de revisi\u00f3n de tutela y control abstracto por esta Corte, en \u00a0 cuanto resultan vinculantes y prevalentes frente a los proferidos por otras \u00a0 autoridades[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Como en otras ocasiones en las que se han \u00a0 tramitado procesos de tutela de forma simult\u00e1nea con procesos ordinarios, la \u00a0 Sala otorgar\u00e1 el amparo iusfundamental de forma transitoria hasta tanto el juez \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de manera definitiva el asunto propuesto \u00a0 ante esa jurisdicci\u00f3n, y se abstendr\u00e1 de reconocer el retroactivo \u00a0 correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir, en la medida que \u00a0 dadas las particulares condiciones de este caso corresponde al juez ordinario \u00a0 resolver sobre dicho asunto de manera definitiva. Finalmente, la Sala remitir\u00e1 \u00a0 copia del fallo de revisi\u00f3n al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, para que sea incorporado en el proceso que all\u00ed se \u00a0 surte por los mismos hechos que dieron origen a esta sentencia y, entre las \u00a0 mismas partes que acudieron a la v\u00eda de tutela[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el diez (10) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012) en segunda instancia, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de \u00a0 tutela dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el diez (10) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012) en primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela \u00a0 transitoria de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos \u00a0 pensionales, al m\u00ednimo vital y a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley del \u00a0 se\u00f1or Pedro, hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que habr\u00e1 de \u00a0 dictar el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn en el \u00a0 proceso radicado bajo el n\u00famero 2011-413 del Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene \u00a0 derecho el actor, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir a la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para que en lo sucesivo se \u00a0 abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a esta sentencia, \u00a0 debiendo obedecer estrictamente los precedentes constitucionales dictados en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de tutela y control abstracto por esta Corte, en tanto resultan \u00a0 vinculantes, y prevalentes frente a los proferidos por otras autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir copia de esta \u00a0 sentencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0 para que sea incorporada en el proceso que all\u00ed se surte entre las mismas partes \u00a0 que acudieron a la v\u00eda de tutela, radicado bajo el n\u00famero 2011-413 del Juzgado \u00a0 Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Solicitar a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n que tome las medidas adecuadas con el fin de guardar \u00a0 estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el presente expediente, y en \u00a0 especial con la identidad e intimidad del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0\u00a0Ordenar que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En \u00a0 este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente \u00a0 complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los \u00a0 documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En \u00a0 este aparte la Sala se apoyar\u00e1 especialmente en las sentencias T-1093\/12 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas), T-721\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981\/11 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-717\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-649\/11 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-589\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-234\/11 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-112\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-483\/08 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), SU-975\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-1316\/01 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u00a0\u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: \u00a0 (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial a la que se hace alusi\u00f3n est\u00e1 contenida en las sentencias \u00a0 T-287\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-145\/08 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-110\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-103\/08\u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-080\/08 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-078\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-077\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-069\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-018\/08\u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-1072\/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-697A\/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-641\/07 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-580\/07 (M.P. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-043\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-221\/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y \u00a0 T-1291\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De forma m\u00e1s amplia, en la anotada sentencia la \u00a0 Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201c4.9. Ahora \u00a0 bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del \u00a0 art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas \u00a0 en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de\u00a0 la Ley 860 de 2003, que el \u00a0 Legislador agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para \u00a0 el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d. Asimismo, sostuvo que \u201cEl establecimiento de una \u00a0 exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, \u00a0 aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social \u00a0 al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma \u00a0 -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control \u00a0 de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. Siguiendo con su an\u00e1lisis, la Corte resalt\u00f3 que \u00a0 \u201c(..). A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda \u00a0 asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de \u00a0 afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes \u00a0 no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos \u00a0 casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a \u00a0 encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de \u00a0 ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de \u00a0 cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera \u00a0 edad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cabe anotar c\u00f3mo, antes de que fuera declarada la \u00a0 inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a casos \u00a0 similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto \u00a0 pueden ser consultadas las sentencias T-1040\/08 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), \u00a0 T-590\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-104\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T- \u00a0 103\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o) y T-1048\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias T- 1040\/08 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-590\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdova \u00a0 Trivi\u00f1o), T -104\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T- 103\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdova \u00a0 Trivi\u00f1o) y T- 1048\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-998\/12 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle), T-924\/12 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-824\/12 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-773\/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-597\/12 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle), T-562\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-431\/12 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-223\/11 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-127\/12 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas), T-028\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-772\/11 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao), T-755\/11(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-715\/11 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-673\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-671\/11 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), T-576\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-535\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), \u00a0 T-421\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-420\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-200\/11 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-016\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-968\/10 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao), T-950\/10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-861\/10 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle), T-752\/10 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-796\/10 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-615\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-533\/10 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-951\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-924\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio), T-869\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-846\/09 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt), T-822\/09 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-609\/09 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-838\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-761\/10 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle), T-916\/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-758\/09 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-1203\/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-702\/08 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), T-664\/04 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-250\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En particular, en sentencia T-838\/11 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, reiterando distintas providencias \u00a0 de revisi\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSin embargo, es necesario aclarar que \u00a0 dicha mora, le puede acarrear consecuencias a las empresas de pensiones, cuando \u00a0 el empleador cancela los valores adeudados de manera extempor\u00e1nea y la empresa o \u00a0 el fondo, no los rechaza haciendo uso de los mecanismos que la ley le concedi\u00f3 \u00a0 para ello, por tanto dichos pagos se tornan v\u00e1lidos, siempre y cuando se \u00a0 evidencie que se encontraba afiliado al sistema pensional, y, en caso de \u00a0 trabajadores dependientes, como consecuencia de su relaci\u00f3n laboral, le fueron \u00a0 descontados en su momento los aportes obligatorios a pensiones, los cuales no \u00a0 fueron cancelados, exclusivamente por la falta de diligencia del empleador y por \u00a0 la falta de cobro de la administradora de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 los casos en que el empleador omite la afiliaci\u00f3n, es claro que las AFP, en \u00a0 principio, no tienen responsabilidad alguna debido a la inexistencia de \u00a0 afiliaci\u00f3n (lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 \u00a0 par\u00e1grafo 1 de la L.797\/03). En ese sentido, al indicarse en esta sentencia \u00a0 \u201cafiliado obligatorio al sistema\u201d, la Sala parte del presupuesto seg\u00fan el \u00a0 cual la AFP tiene conocimiento (o debe tenerlo) de la afiliaci\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0 empleador o contratante del actor, o su car\u00e1cter de afiliado por cuenta propia \u00a0 con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al \u00a0 respecto pueden ser consultadas las sentencias T-110\/11 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-997\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-726\/07 (M.P. Catalina Botero \u00a0 Mari\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Sentencia C-634\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-110\/11 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Una \u00a0 determinaci\u00f3n en sentido similar se tom\u00f3 en las sentencias \u00a0 T-110\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-613\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y \u00a0 T-550\/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-142\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales \u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}