{"id":20611,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-143-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-143-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-13\/","title":{"rendered":"T-143-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-143\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para habilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n aprecia que el accionante acudi\u00f3 al mecanismo adecuado para tramitar \u00a0 sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condici\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social del accionante es delicada y grave, en raz\u00f3n de que se encuentra \u00a0 incapacitado para trabajar pues acredita una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 57.40%, seg\u00fan lo certific\u00f3 Seguros de Vida Alfa S.A.. A esto se suma que la \u00a0 \u00fanica fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y \u00a0 real que es la pensi\u00f3n de invalidez, se encuentra en suspenso y su solicitud ha \u00a0 sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de \u00a0 instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el \u00a0 actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda \u00a0 sortear sus necesidades b\u00e1sicas. Tal situaci\u00f3n le permite reflexionar a la Corte \u00a0 en que someter al peticionario a que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 solicitar el reconocimiento de su prestaci\u00f3n, constituir\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo \u00a0 es la \u201cesquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y s\u00edndrome \u00a0 neurol\u00e9ptico maligno\u201d. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala \u00a0 concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se \u00a0 deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas cuya \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es \u00a0 que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral. \u00a0 Ello, porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la \u00a0 fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser \u00a0 diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n que indica el dictamen de calificaci\u00f3n. \u00a0 Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la \u00a0 persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el \u00a0 momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al \u00a0 sistema. Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y \u201cfuncionar h\u00e1bilmente en la sociedad\u201d. Desde esta \u00a0 perspectiva se busca complementar la acepci\u00f3n m\u00e9dica de discapacidad, que se \u00a0 apoya en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos para declarar estados de invalidez, en \u00a0 tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las \u00a0 personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha \u00a0 en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 \u00a0 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez dictaminada no \u00a0 representa el momento en que el accionante perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Y es que durante ocho (8) \u00a0 meses posteriores a tal calificaci\u00f3n, desarroll\u00f3 su actividad econ\u00f3mica, \u00a0 realizando aportes al sistema de seguridad social; pero adem\u00e1s, la enfermedad \u00a0 mental que padece, de car\u00e1cter degenerativo, no permite identificar con claridad \u00a0 el momento en que su fuerza laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro \u00a0 de la historia cl\u00ednica que obra en el expediente se puede constatar que el \u00a0 accionante ten\u00eda momentos de lucidez prolongados en los que desarroll\u00f3 trabajos \u00a0 que le permit\u00edan procurarse una vida digna, y luego, por la \u00e9poca en la que se \u00a0 dijo que su invalidez se hab\u00eda estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis \u00a0 que lo condujo a estar hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo \u00a0 recuperarse nuevamente y continuar con su actividad productiva (durante el \u00a0 primer semestre de 2011), hasta que dej\u00f3 de cotizar al sistema (1 de junio de \u00a0 2011), porque le result\u00f3 imposible seguir en el mercado laboral. No pueden desconocerse las circunstancias particulares \u00a0 de este caso y tomar como punto de partida la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dictaminada sobre conceptos t\u00e9cnico-cient\u00edficos, cuando est\u00e1 demostrado que el \u00a0 interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que estructur\u00f3 su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este \u00a0 caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto \u00a0 posible continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a \u00a0 partir del instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso \u00a0 en que no se reconoce pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a \u00a0 Porvenir tener en cuenta \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema para determinar fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez y si cumple con las 50 semanas requeridas, reconocer \u00a0 el derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana contra la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el ocho (8) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta \u00a0 y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Mario Calder\u00f3n \u00a0 Aldana contra Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 medio de Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana, quien debido a una enfermedad \u00a0 mental fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.40%, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A. buscando la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y la seguridad social. Considera que dicha entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al no contabilizar aportes realizados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n respectiva argumentando el incumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante padece diversos problemas de salud \u00a0 mentales (esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno depresivo severo)[1] \u00a0con base en los cuales fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 57.40% el trece (13) de abril de dos mil once (2011), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n retroactiva al seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.[3] \u00a0La Administradora de Fondos, sin embargo, respondi\u00f3 que no ten\u00eda derecho a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n y que s\u00f3lo pod\u00eda aspirar a la devoluci\u00f3n del saldo existente, por \u00a0 cuanto no hab\u00eda cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez como lo exig\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[4].[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El peticionario estima que a pesar de no haber aportado \u00a0 al sistema como lo requiere la entidad, s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues (i) efectu\u00f3 cotizaciones hasta el primero (1\u00ba) de junio de dos \u00a0 mil once (2011), es decir, ocho (8) mese despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 consagrada en la calificaci\u00f3n; y agrega que (ii) verdaderamente perdi\u00f3 su fuerza \u00a0 laboral en el segundo semestre de dos mil once (2011), cuando le fueron emitidas \u00a0 cuatro incapacidades por treinta (30) d\u00edas cada una.[6] \u00a0Explica que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las personas que padecen \u00a0 enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para efectos de obtener el beneficio \u00a0 pensional, pues muestran que efectivamente a\u00fan ten\u00edan capacidades para laborar y \u00a0 tienen la confianza de que pod\u00edan alcanzar la pensi\u00f3n.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en los argumentos presentados, el actor \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. En ella solicit\u00f3 \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, \u00a0 adem\u00e1s, como objeto material de protecci\u00f3n, pidi\u00f3 que se ordenara a Porvenir \u00a0 S.A. (i) \u201ccontabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d y, en consecuencia, (ii) reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a su favor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Porvenir S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana, toda vez que puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante una\u00a0 acci\u00f3n laboral para \u00a0 tramitar sus pretensiones, y no aporta alguna prueba de la cual pueda colegirse \u00a0 que busca evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 adem\u00e1s que si no se declaraba improcedente el \u00a0 amparo, en todo caso el mismo no deb\u00eda prosperar, porque el accionante cotiz\u00f3 \u00a0 29.71 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige como m\u00ednimo haber \u00a0 aportado 50 semanas en ese lapso. Advierte que dicho requisito fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, y por \u00a0 tanto es aplicable a todos los casos en los cuales se solicite la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, mediante decisi\u00f3n de ocho \u00a0 (8) de agosto de dos mil doce (2012). Para llegar a esa conclusi\u00f3n explic\u00f3 que \u00a0 carec\u00eda de competencia para resolver asuntos como el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, y no observaba la necesidad de intervenir como juez constitucional \u00a0 porque el amparo no se present\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable en el goce \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo fue impugnado por el accionante, alegando que \u00a0 el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que \u00e9l es una persona discapacitada de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, y que tiene dificultades para procurarse una vida \u00a0 en condiciones dignas. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo constitucional. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que el actor tiene otro medio \u00a0 defensa judicial y no buscaba impedir el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable, menos aun cuando present\u00f3 el amparo nueve (9) meses despu\u00e9s de la \u00a0 negativa de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante considera que Porvenir S.A. vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, al negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. Entiende que tiene \u00a0 derecho al beneficio pensional porque el precedente constitucional ha \u00a0 establecido que para las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden \u00a0 tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, bajo el entendido de que tales recursos entraron al \u00a0 sistema de buena fe con la confianza de que pod\u00eda alcanzarse alguna prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Porvenir S.A. estima que el accionante no tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, porque (i) s\u00f3lo cotiz\u00f3 29.71 \u00a0 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda aportar como \u00a0 m\u00ednimo 50 semanas; y porque (ii) dicho requisito fue declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 aplicable a todas las personas que aspiran al beneficio pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe \u00a0 estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad administradora de fondos \u00a0 pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de uno \u00a0 de sus afiliados que padece una enfermedad degenerativa, al negarle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez bajo el argumento de que no cotiz\u00f3 al menos 50 semanas en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, como lo exige \u00a0 la normatividad vigente, a pesar de que efectu\u00f3 aportes posteriores, porque su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 transcurrido un tiempo posterior al \u00a0 dictamen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como los jueces de instancia juzgaron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana era improcedente, la Sala, \u00a0 antes de resolver el problema jur\u00eddico, (i) debe verificar si en este caso se \u00a0 cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por tutela el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, en el evento de \u00a0 encontrarse procedente la respectiva acci\u00f3n, (ii) se resolver\u00e1 el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, teniendo en cuenta asuntos similares estudiados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando Mario \u00a0 Calder\u00f3n Aldana es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros \u00a0 medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o \u00a0 desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o \u00a0 id\u00f3neos \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, \u00a0 evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) \u00a0 sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el \u00a0 amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En materia pensional, en tanto existen otros medios de \u00a0 defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el \u00a0 caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en \u00a0 concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar \u00a0 un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para \u00a0 enervarlo);[8] aspectos que corresponde \u00a0 evaluar al juez en cada asunto.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-671 \u00a0 de 2011,[10] la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada en representaci\u00f3n de una persona con \u00a0 una discapacidad del 64.60% era procedente para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues \u201c(\u2026) el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los \u00a0 factores valorados por esta Corte (\u2026). || [L]a jurisprudencia \u00a0 constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su \u00a0 duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como la agenciada, \u00a0 han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida \u00a0 implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario\u201d.[11] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados \u00a0 por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el \u00a0 escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o \u00a0 econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse \u00a0 taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga \u00a0 procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada \u00a0 debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad \u00a0 humana, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala \u00a0 que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) el accionante hace \u00a0 parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por los diversos \u00a0 problemas de salud mental que padece,[12] los cuales inclusive lo \u00a0 llevaron a ser calificado con un 57.40% de invalidez; (ii) y carece de un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico regular que le permita brindarse aut\u00f3nomamente una vida en \u00a0 condiciones m\u00ednimas de dignidad,[13] ni siquiera est\u00e1 en \u00a0 capacidad de laborar normalmente y as\u00ed lograr procurarse el cubrimiento de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. De esta forma, si al \u00a0 hecho de que el actor ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo \u00a0 prolongado se le suma el que no recibe alguna prestaci\u00f3n, se hace palmaria la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, por lo que a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero adem\u00e1s de lo anterior, debe afirmarse que los \u00a0 mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos en este caso para buscar la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales del actor. Ello porque reclamarlos por la v\u00eda ordinaria, \u00a0 implicar\u00eda un largo proceso que por su duraci\u00f3n, una persona con la enfermedad \u00a0 que padece el actor, no tendr\u00eda por qu\u00e9 soportar. A ello sumado su actual \u00a0 condici\u00f3n de desempleado y sus pocas posibilidades, debido a su enfermedad, para \u00a0 acceder a un trabajo, lo que limita sus posibilidades de tener una vida en \u00a0 condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, debe advertirse que un lapso de nueve (9) \u00a0 meses entre el hecho que se estima vulnerador de los derechos y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, es razonable para entender que en este caso se cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez, toda vez que el accionante es una persona que padece \u00a0 serios problemas de salud por periodos incluso debe ser internado, y se le \u00a0 dificulta acudir a la justicia para reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En resumen, al contrastar los presupuestos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n aprecia que el se\u00f1or Fernando Calder\u00f3n Aldana acudi\u00f3 al \u00a0 mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente \u00a0 que la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social del accionante es delicada y grave, en raz\u00f3n \u00a0 de que se encuentra incapacitado para trabajar pues acredita una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 57.40%, seg\u00fan lo certific\u00f3 Seguros de Vida Alfa S.A.. A \u00a0 esto se suma que la \u00fanica fuente de recursos frente a la cual puede tener una \u00a0 expectativa cierta y real que es la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo reconocimiento se \u00a0 invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido \u00a0 denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones \u00a0 y cesant\u00edas Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las \u00a0 providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene \u00a0 la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Tal situaci\u00f3n le permite reflexionar a la Corte en que \u00a0 someter al se\u00f1or Calder\u00f3n Aldana a que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 solicitar el reconocimiento de su prestaci\u00f3n, constituir\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo \u00a0 es la \u201cesquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y s\u00edndrome \u00a0 neurol\u00e9ptico maligno\u201d. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la \u00a0 Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente y que \u00a0a diferencia de los jueces de \u00a0 instancia, se obrar\u00e1 en consecuencia y se \u00a0estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana tiene derecho a que sean \u00a0 tenidos en cuenta lo aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dictaminada, ya que a\u00fan no hab\u00eda perdido su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Corte concluir\u00e1 que Porvenir S.A. vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Fernando Mario Calder\u00f3n \u00a0 Aldana, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez sin contabilizar sus aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, ya que puede \u00a0 establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se perfeccion\u00f3 en una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para cubrir las contingencias \u00a0 derivadas de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas cuya (i) fuerza \u00a0 laboral se ha disminuido en al menos un 50%, y (ii) \u201c(\u2026) hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d (art. 38 y 39, L\/100 de 1993).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas \u00a0 cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para verificar su \u00a0 cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el \u00a0 mercado laboral.[15] Ello, porque en sus casos \u00a0 la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que \u00a0 efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n que indica el dictamen de calificaci\u00f3n. Por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede \u00a0 continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por \u00a0 su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y \u00a0\u201cfuncionar h\u00e1bilmente en la sociedad\u201d. Desde esta \u00a0 perspectiva se busca complementar la acepci\u00f3n m\u00e9dica de discapacidad, que \u00a0 se apoya en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos para declarar estados de invalidez, en \u00a0 tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las \u00a0 personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto del caso en estudio, cabe citar la sentencia \u00a0 T-699A de 2007,[16] la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social y la vida digna de una persona \u00a0 que padec\u00eda una enfermedad cuyas manifestaciones se agravaban progresivamente \u00a0 (VIH), y el respectivo fondo administrador de pensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 29.8 semanas en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. En este caso la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) la calificaci\u00f3n de la invalidez se realiz\u00f3 en una fecha muy \u00a0 posterior a aquella que se determin\u00f3 para la estructuraci\u00f3n de la misma, [y \u00a0 el accionante] continu\u00f3 cotizando m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 hasta, incluso, despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n, no obstante \u00a0 lo cual, la entidad accionada, al realizar una interpretaci\u00f3n literal del texto \u00a0 de la ley, s\u00f3lo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.\u201d Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la demandada que tramitara el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada \u201c(\u2026) teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia T-561 de 2010,[17] \u00a0la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona que padec\u00eda esquizofrenia esquizo-afectiva y ten\u00eda \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.10%. En ese caso la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n en un momento \u00a0 cl\u00ednico dif\u00edcil de la accionante, sin tener presente que ella continu\u00f3 aportando \u00a0 al sistema por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os. Por este motivo, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n estim\u00f3 inveros\u00edmil asumir que ese fue el momento de p\u00e9rdida definitiva \u00a0 de su capacidad laboral, y orden\u00f3 tomar como fecha de estructuraci\u00f3n el momento \u00a0 en que la actora solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso \u00a0 como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada pudo \u00a0 cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de \u00a0 invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la \u00a0 Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada \u00a0 valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la \u00a0 condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El deber de atenci\u00f3n al precedente judicial surge de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dos principios axiales dentro del orden jur\u00eddico: la igualdad y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, porque todas las personas son iguales ante la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, por una parte, y todas las personas tienen derecho a tener certeza, \u00a0 sobre las reglas jur\u00eddicas que les son aplicables y la manera como ello se hace, \u00a0 es claro que todos los ciudadanos tienen derecho a que se les resuelvan sus \u00a0 pretensiones de la misma manera en que han sido resueltas previamente por los \u00a0 jueces. Y precisamente de los precedentes mencionados puede afirmase que un \u00a0 fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a una persona que padece alguna enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, sin antes evaluar la fecha de estructuraci\u00f3n de su capacidad laboral \u00a0 desde una perspectiva social, teniendo en cuenta para ello, entre otras cosas, \u00a0 los aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada por la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n.[18] \u00a0Debe resaltarse el hecho de que, en todo caso, la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 se perfecciona cuando de manera \u201cpermanente y \u00a0 definitiva\u201d se carece de fuerza de trabajo \u00a0 (art. 3, D\/917 de 1999).[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el asunto que ocupa a la \u00a0 Sala se tiene que Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al accionante, argumentando que cotiz\u00f3 29.71 semanas (y no al menos \u00a0 50) en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 discapacidad el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), sin tener en cuenta \u00a0 que el peticionario (i) efectu\u00f3 aportes al sistema durante los ocho (8) meses \u00a0 siguientes a la fecha en que supuestamente se estructur\u00f3 su invalidez, y (ii) padece esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno \u00a0 depresivo severo,[20] siendo \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Este contexto permite evidenciar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez dictaminada no representa el momento en que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva. Y es que durante ocho (8) meses posteriores a tal \u00a0 calificaci\u00f3n, desarroll\u00f3 su actividad econ\u00f3mica, realizando aportes al sistema \u00a0 de seguridad social; pero adem\u00e1s, la enfermedad mental que padece, de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo, no permite identificar con claridad el momento en que su fuerza \u00a0 laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro de la historia cl\u00ednica que \u00a0 obra en el expediente se puede constatar que el accionante ten\u00eda momentos de \u00a0 lucidez prolongados en los que desarroll\u00f3 trabajos que le permit\u00edan procurarse \u00a0 una vida digna, y luego, por la \u00e9poca en la que se dijo que su invalidez se \u00a0 hab\u00eda estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis que lo condujo a estar \u00a0 hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo recuperarse nuevamente y \u00a0 continuar con su actividad productiva (durante el primer semestre de 2011), \u00a0 hasta que dej\u00f3 de cotizar al sistema (1 de junio de 2011), porque le result\u00f3 \u00a0 imposible seguir en el mercado laboral.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No pueden \u00a0 desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de \u00a0 partida la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada sobre conceptos \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos, cuando est\u00e1 demostrado que el interesado pudo cotizar a \u00a0 pensiones luego del dictamen que estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible \u00a0 continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir del \u00a0 instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 entonces la fecha de\u00a0 estructuraci\u00f3n que se compadece con los postulados \u00a0 constitucionales? La Sala considera que fue el momento en que el actor dej\u00f3 \u00a0 de realizar cotizaciones al sistema, esto es, el primero (1\u00ba) de junio de dos \u00a0 mil once (2011).[22] Dos situaciones conducen a esa \u00a0 conclusi\u00f3n. La primera y m\u00e1s evidente, es que a partir de ese momento puede \u00a0 suponerse que el accionante dej\u00f3 de laborar en raz\u00f3n de sus disminuciones \u00a0 psicof\u00edsicas, porque afrontaba un problema de salud insuperable que lo dejaba \u00a0 marginado del mercado laboral. La segunda raz\u00f3n, es que luego de esa fecha el \u00a0 actor perdi\u00f3 su fuerza laboral de manera tan relevante que lo llevo a ser \u00a0 incapacitado durante ciento veinte (120) d\u00edas. De hecho, dentro del expediente \u00a0 obran incapacidades por treinta (30) d\u00edas en los meses de junio, agosto, \u00a0 septiembre y octubre de dos mil once (2011),[23] durante los cuales se \u00a0 evidenci\u00f3 que el estado de salud del actor se deterioraba de manera sustancial \u00a0 al punto de no tener aptitudes f\u00edsicas para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De la lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 desprenden fundamentos adicionales que justifican la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados por el se\u00f1or Calder\u00f3n Aldana. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la noci\u00f3n de \u00a0 discapacidad real o material, seg\u00fan la cual, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de la persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la p\u00e9rdida \u00a0 \u201cdefinitiva y permanente\u201d de sus aptitudes f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para\u00a0 \u00a0 trabajar, por tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que \u00a0 permitan inferir el acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, o los dict\u00e1menes proferidos por las administradoras de \u00a0 pensiones o por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Ce\u00f1irse, de manera \u00a0 exclusiva, a verificar el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando la persona sigui\u00f3 trabajando y \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un \u00a0 mero tr\u00e1mite administrativo, y obviar aspectos f\u00e1cticos que indican de manera \u00a0 clara que la persona pudo seguir desarrollando su actividad f\u00edsica y mental para \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas. El legislador concibi\u00f3 el sistema de \u00a0 seguridad social como una especie de seguro pero ello no vincula a la Corte a \u00a0 manejar este tipo de casos bajo los t\u00e9rminos mercantiles del contrato de \u00a0 seguros, sino desde la perspectiva de la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales de las personas. La interpretaci\u00f3n expuesta en este numeral \u00a0 pretende armonizar la soluci\u00f3n del caso concreto con los postulados del Estado \u00a0 Social de Derecho, que se funda en \u201cel respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Si bien es cierto que el sistema de seguridad social \u00a0 contempla mecanismos como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la devoluci\u00f3n de aportes \u00a0 o una eventual pensi\u00f3n de vejez, lo cierto es que las cotizaciones adicionales a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez han de servir para lograr el fin \u00a0 perseguido por un sujeto que goza de especial protecci\u00f3n constitucional que, en \u00a0 este caso concreto, es la pensi\u00f3n de invalidez. Como se afirmo anteriormente, es \u00a0 v\u00e1lido que el se\u00f1or Calder\u00f3n Aldana acceda a la pensi\u00f3n de invalidez porque ha \u00a0 cumplido con el requisito de la densidad de las semanas cotizadas, luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Desconocer tal condici\u00f3n, basada en una \u00a0 interpretaci\u00f3n menos favorable para el accionante, equivale a generar un \u00a0 enriquecimiento sin causa en favor del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. que desvirtuar\u00eda la finalidad constitucional que ha de cumplir el sistema \u00a0 de seguridad social, que es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed las cosas, la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 peticionario sin contabilizarle los aportes efectuados luego de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n dictaminada, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que se pudo establecerse con base en las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente que la p\u00e9rdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva \u00a0 en una fecha posterior. Por tanto, esta situaci\u00f3n expuso al actor a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad omitiendo \u00a0 su calidad de persona protegida especialmente por la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 desconoci\u00f3 los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y \u00a0 universalidad que orientan el derecho a la seguridad social, al negarle el \u00a0 acceso a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre un hecho \u00a0 particularmente relevante: el sistema se beneficia de los aportes efectuados por \u00a0 el actor con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, permite \u00a0 que la persona siga haci\u00e9ndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos.[24] \u00a0En este caso Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana cumpli\u00f3 con su deber solidario de \u00a0 realizar aportes de buena fe, con la expectativa de que en un futuro van a \u00a0 servir de base para liquidar su prestaci\u00f3n, sin embargo, cuando solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n para cubrir el riesgo de invalidez porque siente que su estado de salud \u00a0 no le permite continuar cotizando, el sistema no es rec\u00edproco con su solidaridad \u00a0 y le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Bajo las consideraciones presentadas, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital de Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana y ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que \u00a0 (i) examine la solicitud pensional del actor tomando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez la de su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, es decir, \u00a0 el primero (1\u00ba) de junio de dos mil once (2011); (ii) si el actor cumple con el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a esa \u00a0 fecha, deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del dieciocho (18) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en tanto \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando Mario \u00a0 Calder\u00f3n Aldana contra Porvenir S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, examine la solicitud pensional de Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana \u00a0 tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el d\u00eda en que efectu\u00f3 su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, es decir, el primero (1\u00ba) de junio de dos mil once \u00a0 (2011). Si cotiz\u00f3 al menos 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a esa \u00a0 fecha, Porvenir S.A. reconocer\u00e1 a su favor, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando Mario Calder\u00f3n \u00a0 Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. En ese documento se \u00a0 transcribe la historia cl\u00ednica del accionante, y se dice que padece \u00a0 \u201cesquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y s\u00edndrome \u00a0 neurol\u00e9ptico maligno\u201d. (Folios 2 y 3 del cuaderno principal) En adelante, \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Formato de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de Porvenir S.A., mediante el \u00a0 cual Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en junio de dos mil once (2011) (Folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 39, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u201cTendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez.\u201d (El aparte tachado fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, bajo el entendido de que contrariaba \u00a0 injustificadamente el principio de progresividad de los derechos sociales y \u00a0 econ\u00f3micos.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respuesta ofrecida por Porvenir S.A. al accionante, en raz\u00f3n de su solicitud \u00a0 pensional. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Certificados de incapacidad por treinta (30) d\u00edas emitidos por Famisanar EPS, \u00a0 para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La jurisprudencia constitucional que a juicio del accionante conforma un \u00a0 precedente aplicable, est\u00e1 integrada por las sentencias T-699A de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-558 de 2011(MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de \u00a0 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: \u201c[a]l examinar cada uno \u00a0 de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del \u00a0 perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de \u00a0 ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone \u00a0 que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en \u00a0 el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0(MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona que ten\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.60%, y reclamaba la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 ese caso la entidad demandada hab\u00eda negado el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, porque no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero la Corte desestimo ese argumento sobre la \u00a0 base de que la invalidez se hab\u00eda obtenido con posterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. Sobre la procedibilidad de la tutela para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez puede observarse tambi\u00e9n la sentencia T-043 de \u00a0 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 varios \u00a0 casos sobre los cuales se debat\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en una \u00a0 enfermedad com\u00fan. Dentro de la parte considerativa de la providencia, se afirm\u00f3 \u00a0 que para \u201cel caso de las personas con discapacidad, es evidente que la \u00a0 intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n \u00a0 de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los \u00a0 instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente \u00a0 disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental\u201d. Igualmente pueden observarse, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-145 de 2008 (Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-075 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-217 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0 De hecho, el accionante afirma en el escrito de impugnaci\u00f3n que la ausencia de \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada le \u201cimpide proveer[se] de un m\u00ednimo vital para \u00a0 [su] subsistencia\u201d. (Folio 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ob, cit. Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones, art\u00edculo 39, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre este punto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-699A de 2007 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de \u00a0 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-163 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-671 de 2011 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-556 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-773 de 2012 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). En tales providencias, diversas salas de revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas; se\u00f1alando que para analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos deben contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0(MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0(MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Es importante resaltar las subreglas jurisprudenciales \u00a0 presentadas en la sentencia T-556 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 relativas a la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas: \u201c(i) la negativa a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en casos particulares de enfermedades de larga \u00a0 evoluci\u00f3n, degenerativas y progresivas, en las cuales quien solicita la \u00a0 prestaci\u00f3n social no logr\u00f3 acumular el m\u00ednimo de semanas requeridas con \u00a0 anterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, supone un \u00a0 desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad \u00a0 que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho \u00a0 a la seguridad social. || (ii) No resulta aceptable que, en los procesos de \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y \u00a0 en particular sus operadores, desconozcan, so pretexto de hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de las normas, los aportes que puedan causarse entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha en la que se profiere el \u00a0 dictamen que determina dicha estructuraci\u00f3n. || (iii) No es consecuente con los \u00a0 principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social que las cotizaciones \u00a0 que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00e9sta no sean \u00a0 contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el reconocimiento pensional que se \u00a0 pueda llegar a reclamar. || (iv) En estos eventos la Corte constitucional ha \u00a0 considerado que, no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas \u00a0 cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, por el cual \u00a0 se modifica el Decreto 692 de 1995\u00a0 (por el cual se adopta el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez), define la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en \u00a0 el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha \u00a0 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ob, cit. Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando Mario \u00a0 Calder\u00f3n Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. (Folios 2 y \u00a0 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Historia Cl\u00ednica de Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana, elaborada por la Cl\u00ednica \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. All\u00ed se puede observar un tiempo de crisis en los \u00a0 meses de septiembre y octubre de dos mil diez (2010), seguidos de cierta \u00a0 estabilidad durante el primer semestre de dos mil once (2011), y otra serie de \u00a0 incapacidades en el segundo semestre de ese a\u00f1o. (Folios 24 al 78). En la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el peticionario explica que \u201cexistieron periodos de tiempo en los \u00a0 que no me encontraba en capacidad de continuar trabajando y por ende, pera \u00a0 realizar aportes a seguridad social en pensiones, pues me vi obligado a cesar \u00a0 labores durante aquellos periodos intermitentes de tiempo.\u201d. (Folio 2). No \u00a0 puede perderse de vista en este punto que en la sentencia T-561 de 2010 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una persona que \u00a0 padec\u00eda esquizofrenia esquizo-afectiva ten\u00eda una enfermedad degenerativa, \u00a0 por lo aqu\u00ed es factible pensar lo mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia T-561 de \u00a0 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), citada anteriormente, la Corte tom\u00f3 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la peticionaria dej\u00f3 \u00a0 de realizar las respectivas cotizaciones, pues s\u00f3lo hasta ese momento se \u00a0 configur\u00f3 verdaderamente la situaci\u00f3n de invalidez que le impidi\u00f3 seguir \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Certificados de incapacidad por treinta (30) d\u00edas emitidos por Famisanar EPS, \u00a0 para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ob, cit. T-669A de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-143\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Al contrastar los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para habilitar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}