{"id":20612,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-144-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-144-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-13\/","title":{"rendered":"T-144-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-144\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por \u00a0 cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al habeas data debido a la falta de claridad en los datos de la \u00a0 historia laboral de su c\u00f3nyuge fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS \u00a0 DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral para solicitar pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la informaci\u00f3n de la historia laboral de un afiliado contenga \u00a0 inexactitudes y as\u00ed lo advierta la entidad \u00a0 administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de \u00a0 \u00e9sta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n de \u00a0 cualquier informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que \u00a0 dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la \u00a0 obligaci\u00f3n de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que \u00a0 reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al habeas data de las personas afiliadas al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social exige que las entidades administradoras de fondos de \u00a0 pensiones manejen con diligencia y cuidado la informaci\u00f3n relativa a la historia \u00a0 laboral del afiliado, de tal manera que contenga datos veraces, sin que puedan \u00a0 trasladar a las personas las consecuencias que pueda generar la p\u00e9rdida de dicha \u00a0 informaci\u00f3n, ya que tienen la obligaci\u00f3n de ordenar de manera \u00e1gil su \u00a0 reconstrucci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley \u00a0 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el \u00a0 reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en \u00a0 cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad \u00a0 correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-No puede alegarse por entidad demandada que el \u00a0 demandante cotiz\u00f3 al sistema con antelaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido \u00a0 de que el (la) causante s\u00f3lo hab\u00eda efectuado las cotizaciones antes de haber \u00a0 entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del Sistema General de \u00a0 Pensiones, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las \u00a0 leyes del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3682813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosana \u00a0 Duarte de Hern\u00e1ndez contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado treinta \u00a0 y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0 Penal \u2013 el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2102) dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez contra Cajanal E.I.C.E. \u00a0 en Liquidaci\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante tiene 80 a\u00f1os de edad y afirma que su c\u00f3nyuge, H\u00e9ctor \u00a0 Hern\u00e1ndez, falleci\u00f3 el 24 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 24 de noviembre de 2009 la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 Cajanal E.I.C.E. para que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge. Dicha solicitud fue reiterada mediante otros \u00a0 derechos de petici\u00f3n radicados en los a\u00f1os 2010 y 2011. La actora anex\u00f3 a dichas \u00a0 peticiones certificados laborales de las entidades en donde trabaj\u00f3 su esposo. \u00a0 Sin embargo, el Municipio de Dolores, Tolima, en certificaciones expedidas el 1 \u00a0 de septiembre de 2009[2] \u00a0y el 21 de marzo de 2012,[3] \u00a0si bien acredit\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez trabaj\u00f3 en dicha entidad, seg\u00fan \u00a0 constaba en actas de posesi\u00f3n del 1 de enero de 1956, 7 de octubre de 1957, 16 \u00a0 de septiembre de 1960 y 21 de febrero de 1969, indico que \u201cno se encontraron \u00a0 nominas de los a\u00f1os correspondientes al tiempo laborado por el se\u00f1or HECTOR \u00a0 HERNANDEZ y por ende no se certifica hasta que a\u00f1o labor\u00f3. Ya que alguna \u00a0 informaci\u00f3n fue destruida por las tomas guerrilleras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 031496 del 6 de febrero de 2012,[4] Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada por la se\u00f1ora Duarte de Hern\u00e1ndez. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez cotiz\u00f3 473 semanas al Sistema de Pensiones entre los a\u00f1os \u00a0 1961 y 1968, cuando trabaj\u00f3 en el DANE, y entre los a\u00f1os 1969 y 1971, periodo en \u00a0 el que trabaj\u00f3 en el Municipio de Dolores, Tolima, por lo que no acredit\u00f3 el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed \u00a0 como tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 33 \u00a0 de 1985, \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de \u00a0 Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Resoluci\u00f3n se indica que \u201cse allegaron certificado de tiempos \u00a0 (sic) \u00a0de servicio, durante diferentes periodos entre el 01 de enero de 1956 hasta el \u00a0 21 de febrero de 1969 empero en los certificados de tiempos de servicios la \u00a0 alcald\u00eda popular del Municipio de Dolores \u2013 Gobernaci\u00f3n de Tolima, no indica el \u00a0 fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes o la entidad responsable \u00a0 por el certificado periodo\u201d, por lo que no fueron tenidos en cuenta para \u00a0 computar el tiempo laborado, y se concluye que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez no cumpli\u00f3 con \u00a0 el tiempo de servicios exigido por el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez, esto es, 20 a\u00f1os en el sector p\u00fablico, \u201cni aun \u00a0 en el evento de tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio en los \u00a0 que no se indic\u00f3 el fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes durante \u00a0 el periodo antes referenciado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante impugn\u00f3 la Resoluci\u00f3n anteriormente referida y precis\u00f3 que \u00a0 los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Dolores que no fueron tenidos en cuenta, permiten concluir que su c\u00f3nyuge labor\u00f3 \u00a0 de manera ininterrumpida durante dicho periodo, a pesar de que no se diga la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n.[5] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 13 de abril de 2012, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 042556,[6] Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 031496 del 6 de febrero de \u00a0 2012 mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la se\u00f1ora Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 24 de mayo de 2012 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en la que \u00a0 solicita se revoquen las Resoluciones proferidas por Cajanal E.I.C.E. mediante \u00a0 las cuales se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitada, y en su lugar, se reconozca dicha prestaci\u00f3n de manera plena o \u00a0 proporcional a los a\u00f1os trabajados por su c\u00f3nyuge. Se\u00f1ala que no puede \u00a0 traslad\u00e1rsele a ella las consecuencias de la p\u00e9rdida de los archivos de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Dolores, adem\u00e1s de que se desatendi\u00f3 la normatividad \u00a0 aplicable para la \u00e9poca en que labor\u00f3 su c\u00f3nyuge, esto es, la Ley 171 de 1961, \u00a0 \u201cPor la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 pensiones\u201d que en sus art\u00edculos 7[7] \u00a0y 8[8] \u00a0consagran las pensiones graduales. La peticionaria reiter\u00f3 que se deben \u00a0 reconocer los periodos laborados por su c\u00f3nyuge en el Municipio de Dolores que \u00a0 no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento de resolver la \u00a0 solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre los a\u00f1os de \u00a0 1956 y 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sin embargo, ni en esta acci\u00f3n ni en la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional la se\u00f1ora Duarte hace referencia alguna a periodos laborados por su \u00a0 c\u00f3nyuge con posterioridad al a\u00f1o 1971, \u00faltimo a\u00f1o que aparece acreditado con \u00a0 cotizaciones del se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.I.C.E., a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se opuso \u00a0 a las pretensiones de la misma, aduciendo que la accionante cuenta con otros \u00a0 mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para hacer \u00a0 valer sus derechos, adem\u00e1s de que no se configur\u00f3 la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Subdirector Jur\u00eddico, \u00a0 solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0 Agrega que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Uno \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, \u00a0 argumentando que existen otros medios judiciales para controvertir las \u00a0 Resoluciones acusadas, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, m\u00e1s si se trata del \u00a0 reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia reiterando los \u00a0 argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera \u00a0 instancia, reiterando que la peticionaria debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para dirimir la controversia planteada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Cajanal E.I.C.E. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 accionante (Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez), al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que su c\u00f3nyuge fallecido, no reun\u00eda los \u00a0 requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, espec\u00edficamente el atinente a los \u00a0 20 a\u00f1os laborados como empleado oficial, sin tener en cuenta los periodos \u00a0 trabajados por \u00e9ste en el Municipio de Dolores, debido a que en las \u00a0 certificaciones expedidas por dicho Municipio no se especifica la fecha exacta \u00a0 en que culmin\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral con dicha entidad territorial debido a que \u00a0 algunos documentos fueron destruidos a causa de tomas guerrilleras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez en el caso concreto, cuando transcurrieron casi cinco \u00a0 a\u00f1os entre el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la accionante (Rosana Duarte de \u00a0 Hern\u00e1ndez) y la solicitud elevada a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n para que se \u00a0 reconociera dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales y cumplimiento del requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido \u00a0 reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de \u00a0 defensa judiciales ordinarios, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de tales derechos, pues la \u00a0 competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia \u00a0 ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega \u00a0 espec\u00edficamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u201cCuando el afectado sea un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional,[10] como lo son: los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas \u00a0 o los ancianos, por cuanto su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta impone el amparo \u00a0 mayor que la Constituci\u00f3n les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus \u00a0 asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna menos riguroso[11] \u00a0o menos restrictivo[12], \u00a0 y debe atender a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que releve (sic) el \u00a0 asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, \u00a0 el m\u00ednimo vital o el debido proceso[13]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Cuando los medios de defensa con \u00a0 los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales comprometidos[14] o se \u00a0 pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00a0 adem\u00e1s del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado la inmediatez \u00a0 como otro requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Como bien lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el juez debe examinar, a partir de los hechos que \u00a0 originaron la vulneraci\u00f3n, si la tutela es interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, an\u00e1lisis que deber\u00e1 hacerse atendiendo a las particularidades de \u00a0 cada caso concreto.[17] \u00a0As\u00ed mismo, ha insistido en que a\u00fan si ha transcurrido un tiempo considerable \u00a0 desde la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez\u00a0 de tutela \u201cindagar si la demora en su \u00a0 ejercicio obedeci\u00f3 a una justa causa (\u2026)\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse \u00a0 varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, \u00a0 carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella.\u00a0 De \u00a0 esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 \u00a0 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial \u00a0 lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la \u00a0 interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 N\u00f3tese que el constituyente, \u00a0 para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y \u00a0 para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0 permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad \u00a0 de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al \u00a0 suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento \u00a0 preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino \u00a0 de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, \u00a0 cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con \u00a0 car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder \u00a0 de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed \u00a0 procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite \u00a0 sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus \u00a0 derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido en varias oportunidades al \u00a0 requisito de la inmediatez en casos donde se solicita una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y han transcurrido varios a\u00f1os entre la muerte del causante y la \u00a0 solicitud del reconocimiento pensional elevada por el beneficiario. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en sentencia \u00a0 T-015 de 2009,[20] \u00a0se deneg\u00f3 el amparo porque hab\u00edan transcurrido quince a\u00f1os entre la muerte del \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la actora y la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, y m\u00e1s de seis a\u00f1os entre la negativa de la entidad encargada \u00a0 de reconocer la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela. En la sentencia T-221 \u00a0 de 2009,[21] \u00a0la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0 inmediatez debido a que la actora hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes siete a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de su compa\u00f1ero, \u00a0 sin esgrimir raz\u00f3n alguna constitutiva de justa causa de su inactividad. En \u00a0 sentencia T-428 de 2010,[22] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones del accionante porque entre la \u00a0 fecha del fallecimiento de su esposa y la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 hab\u00edan transcurrido trece a\u00f1os, sin que se adujeran las razones por las cuales \u00a0 no hab\u00eda elevado tal solicitud con anterioridad. Finalmente, en la sentencia \u00a0 T-039 de 2012,[23] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio debido a que hab\u00edan pasado diez a\u00f1os desde el fallecimiento \u00a0 del c\u00f3nyuge de la actora hasta que \u00e9sta solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes sin que se advirtieran razones que justificaran esta demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha concluido que los accionantes pueden acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pues debido al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver estos conflictos, la demora injustificada en elevar la solicitud del \u00a0 reconocimiento del derecho pensional desconoce el principio de inmediatez e \u00a0 indica la ausencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el presente caso se advierte que el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3 el \u00a0 24 de febrero de 2005, sin que para esa fecha se le hubiera reconocido su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n a \u00a0 Cajanal E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n para que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esto es, el 24 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, considera que en el juicio de procedencia de la tutela, en lo relativo \u00a0 a la inmediatez, debe tenerse en cuenta dos momentos diferentes. Por una parte, \u00a0 la solicitud de reconocimiento pensional se present\u00f3 despu\u00e9s de casi cinco a\u00f1os \u00a0 desde que falleciera el c\u00f3nyuge de la peticionaria, sin que se justificaran las \u00a0 razones de dicha demora, por ello frente a esta solicitud, no se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez. En cambio, a prop\u00f3sito de la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 derivada de las Resoluciones N\u00b0 031496 del 6 de febrero y N\u00b0 042556 de 13 abril \u00a0 de 2012, que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 tutela se present\u00f3 transcurrido un mes desde la negativa. As\u00ed, el reclamo de \u00a0 protecci\u00f3n por no incluir los aportes realizados en un periodo determinado de \u00a0 tiempo, dentro del c\u00f3mputo para reunir los requisitos para serle reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la peticionaria, se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, de modo que, sobre este aspecto, la Sala examinar\u00e1 el fondo de una \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala advierte que puede existir vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho al habeas data de la accionante debido a la falta de claridad en los \u00a0 datos de la \u00a0historia laboral de su c\u00f3nyuge, siendo \u00e9sta una vulneraci\u00f3n actual \u00a0 e inminente, pues a pesar de que la se\u00f1ora Duarte de Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 \u00a0 en la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada ante \u00a0 Cajanal en Liquidaci\u00f3n el 24 de noviembre de 2009, y en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n mediante la cual se le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n, presentada el 5 de marzo \u00a0 de 2012, que su c\u00f3nyuge hab\u00eda laborado en el Municipio de Dolores entre los a\u00f1os \u00a0 1956 y 1961, para lo cual aport\u00f3 los respectivos certificados expedidos por la \u00a0 Alcald\u00eda que daban cuenta de este hecho, la entidad accionada no tuvo en cuenta \u00a0 tal periodo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al habeas data cuando se presentan inexactitudes en la historia \u00a0 laboral. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al habeas data es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que se desprende del art\u00edculo 15 constitucional,[24] \u00a0fundamentado en los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos \u00a0 personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, \u00a0 previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos \u00a0 personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el \u00a0 cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) \u00a0 principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a \u00a0 circunstancias reales, no habiendo lugar a la administraci\u00f3n de datos falsos o \u00a0 err\u00f3neos; (iv) principio de integridad que proh\u00edbe que la divulgaci\u00f3n o registro \u00a0 de la informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, \u00a0 parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, \u00a0 procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa; (vi) principio \u00a0 de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos cumpla una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (vii) \u00a0 principio de incorporaci\u00f3n, por el cual deben incluirse los datos de los que \u00a0 deriven condiciones ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos \u00a0 jur\u00eddicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que proh\u00edbe la \u00a0 conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que \u00a0 justificaban su administraci\u00f3n\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al habeas data tiene \u00a0 los siguientes contenidos m\u00ednimos: (i) el derecho a conocer la informaci\u00f3n que \u00a0 sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos; (ii) el derecho a incluir nuevos \u00a0 datos; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n; (iv) el derecho a que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal \u00a0 manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de \u00a0 una base de datos, bien por que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por \u00a0 simple voluntad del titular.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose \u00a0 del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las entidades que poseen \u00a0 dichos datos tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y diligencia que \u00a0 constituye tambi\u00e9n uno de los objetos del derecho fundamental al habeas data. En \u00a0 efecto, dada la importancia que tiene la historia laboral de un trabajador para \u00a0 el reconocimiento de diferentes derechos y garant\u00edas laborales, es preciso que \u00a0 esta informaci\u00f3n sea cierta, precisa y fidedigna, ya que un error en la misma \u00a0 podr\u00eda llevar al desconocimiento de ciertos derechos fundamentales. As\u00ed lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en sentencia T-718 \u00a0 de 2005:[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n materia de informaci\u00f3n laboral, la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el \u00a0 trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan \u00a0 en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en caso \u00a0 de que la informaci\u00f3n de la historia laboral de un afiliado contenga \u00a0 inexactitudes y as\u00ed lo advierta la entidad administradora de \u00a0 pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de \u00e9sta desplegar las \u00a0 actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el derecho al habeas data \u00a0 al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean \u00a0 corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligaci\u00f3n de dichas \u00a0 entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la \u00a0 historia laboral del afiliado. As\u00ed, en sentencia T-855 de 2011[28] \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la \u00a0 conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas \u00a0 del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, \u00a0 deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la anterior tornar\u00eda ineficaces las disposiciones \u00a0 relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del \u00a0 sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como consecuencia de la inobservancia \u00a0 de obligaciones administrativas de esta \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data de las personas afiliadas \u00a0 al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social exige que las entidades administradoras de \u00a0 fondos de pensiones manejen con diligencia y cuidado la informaci\u00f3n relativa a \u00a0 la historia laboral del afiliado, de tal manera que contenga datos veraces, sin \u00a0 que puedan trasladar a las personas las consecuencias que pueda generar la \u00a0 p\u00e9rdida de dicha informaci\u00f3n, ya que tienen la obligaci\u00f3n de ordenar de manera \u00a0 \u00e1gil su reconstrucci\u00f3n.[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que tanto en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 031496 del 6 de febrero de 2012 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Duarte de Hern\u00e1ndez, como en la Resoluci\u00f3n No. 042556 \u00a0 del 13 de abril de 2012 que confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, la entidad accionada no \u00a0 reconoce el periodo laborado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez en el Municipio de \u00a0 Dolores, Tolima, entre 1956 y 1961, \u00e9poca en la que ocup\u00f3 los cargos de \u00a0 \u201cAyudante de maquinista operador de la planta el\u00e9ctrica municipal\u201d y \u201cayudante \u00a0 de la planta el\u00e9ctrica municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los certificados expedidos por la Alcald\u00eda Municipal de Dolores, \u00a0 Tolima, del 1 de septiembre de 2009 y 21 de marzo de 2012, se indica que el \u00a0 c\u00f3nyuge de la peticionaria trabaj\u00f3 para el citado Municipio, pero se advierte \u00a0 que debido a tomas guerrilleras mucha informaci\u00f3n fue destruida, raz\u00f3n por la \u00a0 que no se encontraron n\u00f3minas de los a\u00f1os correspondientes al tiempo laborado, y \u00a0 en consecuencia no se certifica hasta que a\u00f1o trabaj\u00f3. Sin embargo, de acuerdo a \u00a0 las actas de posesi\u00f3n, se indica que el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez trabaj\u00f3 en los \u00a0 siguientes periodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ayudante del maquinista operador de la planta el\u00e9ctrica municipal desde el \u00a0 primero (01) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956) seg\u00fan acta de \u00a0 posesi\u00f3n. Folio No. (05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ayudante del maquinista operador de la Planta el\u00e9ctrica municipal desde el \u00a0 Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957). Seg\u00fan acta de \u00a0 Posesi\u00f3n. Folio No. 06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ayudante de la Planta El\u00e9ctrica de este Municipio desde el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta (1960). Seg\u00fan Acta de Posesi\u00f3n. Folio \u00a0 No. 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a constancia suscrita por el Recaudador de Impuestos Nacionales de \u00a0 Dolores ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Se\u00f1or Gilberto Cardona, \u00a0 hace constar que el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Navarro prest\u00f3 los servicios en \u00a0 calidad de Oficial de Estad\u00edstica desde el 16 de Agosto de 1961 hasta el 30 de \u00a0 Noviembre de 1968. Folio No. 08\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n argument\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0 contabilizar dicho tiempo laborado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez en el Municipio de \u00a0 Dolores para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada por la actora, toda vez que no se informaba el fondo de pensiones al \u00a0 cual se realizaron los aportes y no se allegaron los documentos id\u00f3neos para \u00a0 reemplazar los perdidos, \u201ctales como los que pueda expedir la pagadur\u00eda y la \u00a0 entidad fiscalizadora, encargadas de realizar los pagos y descuentos \u00a0 respectivamente donde se registre en debida forma que el causante aport\u00f3 para \u00a0 pensi\u00f3n a nuestra entidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, esta Sala observa que, contrario a lo afirmado por la entidad \u00a0 accionada, en el certificado expedido por el Municipio de Dolores, Tolima, el 21 \u00a0 de marzo de 2012, se indica: \u201cme permito informar que los aportes a pensi\u00f3n \u00a0 se realizaban en la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal\u201d y se agrega de que \u00a0 a\u00f1o a que a\u00f1o labor\u00f3 y cotiz\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez, a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 correspondiente.[30] \u00a0As\u00ed mismo, resulta que la imposibilidad de acreditar adecuadamente el tiempo \u00a0 de servicio del c\u00f3nyuge de la accionante, durante el periodo que trabaj\u00f3 en el \u00a0 Municipio de Dolores entre los a\u00f1os 1956 y 1961, est\u00e1 justificado en causas \u00a0 ajenas a la voluntad de la tutelante y constituye una fuerza mayor,[31] \u00a0pues, luego de solicitar la expedici\u00f3n del respectivo documento al Municipio, \u00a0 \u00e9ste inform\u00f3 que no pod\u00eda certificar hasta cu\u00e1ndo trabaj\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez en \u00a0 esta entidad territorial debido a que la informaci\u00f3n hab\u00eda sido destruida en \u00a0 tomas guerrilleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De lo anterior se advierte entonces que Cajanal E.I.C.E., entidad encargada \u00a0 de estudiar el reconocimiento pensional de la actora, no despleg\u00f3 actividad \u00a0 alguna tendiente a establecer lo m\u00e1s exactamente posible, a partir de los datos \u00a0 aportados y de la historia laboral del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, espec\u00edficamente el \u00a0 tiempo en que estuvo vinculado al municipio de Dolores (de los que no se tiene \u00a0 la fecha exacta de su retiro por la p\u00e9rdida de documentos), pero esa \u00a0 circunstancia no habilitaba a la entidad, para no computar el periodo de tiempo \u00a0 al servicio de aquella administraci\u00f3n municipal, del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. Incluso la \u00a0 actora hab\u00eda aportado una certificaci\u00f3n expedida por el Municipio en las que \u00a0 hac\u00eda constar que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez hab\u00eda elaborado en los cargos de \u201cayudante \u00a0 de la planta el\u00e9ctrica\u201d y \u201coperador mec\u00e1nico de la planta el\u00e9ctrica\u201d, entre 1956 \u00a0 y 1961 (5 a\u00f1os aproximadamente), pese a existir constancia del periodo laborado, \u00a0 los cargos desempe\u00f1ados, pero no de la fecha de desvinculaci\u00f3n, la entidad opt\u00f3 \u00a0 por trasladarle las consecuencias negativas por la destrucci\u00f3n de los documentos \u00a0 a la accionante. Esta situaci\u00f3n, como se deduce de la jurisprudencia \u00a0 constitucional citada en \u00e9ste ac\u00e1pite, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al habeas data de la se\u00f1ora Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez, quien es la \u00a0 beneficiaria de los derechos pensionales de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Hern\u00e1ndez, pues al fallecer aquel, la informaci\u00f3n sobre su historia laboral pasa \u00a0 a pertenecer a la accionante, siendo en consecuencia la titular del derecho al \u00a0 habeas data sobre dicha documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para esta Sala es claro que el c\u00f3nyuge de la accionante s\u00ed trabaj\u00f3 en el \u00a0 Municipio de Dolores entre los a\u00f1os 1956 y 1961, as\u00ed lo certific\u00f3 el propio \u00a0 Municipio a trav\u00e9s de las actas de posesi\u00f3n que aun conservaba, y contrario a lo \u00a0 afirmado por la entidad accionada, en uno de estos certificados se indica que \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez se realizaron a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social Municipal. Adem\u00e1s, la peticionaria manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 la impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que su c\u00f3nyuge labor\u00f3 en el Municipio de Dolores \u00a0 de forma ininterrumpida durante este periodo, sin que dicha afirmaci\u00f3n fuera \u00a0 refutada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Teniendo en cuenta entonces que es un hecho incontrovertible que el c\u00f3nyuge \u00a0 de la actora labor\u00f3 en el Municipio de Dolores entre los a\u00f1os 1956 y 1961, \u00a0 cotizando los aportes a pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, en aras \u00a0 de proteger el derecho al habeas data de la accionante, y en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los \u00a0 particulares ante las autoridades p\u00fablicas,[32] y de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, a \u00a0 prop\u00f3sito de la presunci\u00f3n de veracidad,[33] \u00a0se tendr\u00e1 por cierto que el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez labor\u00f3 de forma \u00a0 ininterrumpida en el Municipio de Dolores entre el 1 de enero de 1956, fecha que \u00a0 certifica el propio municipio de acuerdo al acta de posesi\u00f3n, hasta el 15 de \u00a0 agosto de 1961,[34] \u00a0esto es, el d\u00eda anterior a que tomara posesi\u00f3n del cargo como Oficial Municipal \u00a0 de Estad\u00edstica en el DANE, sin que se advierta que haya sido desvinculado de \u00a0 dicha entidad con anterioridad a que tomara posesi\u00f3n del citado cargo en el \u00a0 DANE.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con base en \u00a0 las certificaciones aportadas Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n deber\u00e1 reconocer el \u00a0 tiempo laborado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez en el Municipio de Dolores, \u00a0 Tolima, entre el 1 de enero de 1956 y el 15 de agosto de 1961, toda vez que \u00a0 durante este periodo realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Municipal, y si bien es cierto, por causas ajenas a la voluntad de la \u00a0 peticionaria, dicha entidad territorial no certific\u00f3 con certeza la fecha en que \u00a0 finaliz\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, el hecho de que se constate que \u00a0 \u00e9ste tom\u00f3 posesi\u00f3n de los cargos de \u201cmaquinista operador de la planta el\u00e9ctrica\u201d \u00a0 y \u201cayudante de la planta el\u00e9ctrica\u201d en las siguientes fechas: 1 de enero de \u00a0 1956, 7 de octubre de 1957 y 16 de septiembre de 1960, hasta que el 16 de agosto \u00a0 de 1961 tom\u00f3 posesi\u00f3n en el cargo de oficial municipal de estad\u00edstica en el \u00a0 DANE, sumado a que la peticionaria afirma que trabaj\u00f3 ininterrumpidamente en el \u00a0 ente territorial en este periodo y esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la \u00a0 entidad, permiten inferir a esta Sala que en efecto el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez \u00a0 trabaj\u00f3 de forma continua en el Municipio de Dolores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ahora bien, \u00a0 a\u00fan si se suma el tiempo laborado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez en el Municipio \u00a0 de Dolores que no fue considerado por la entidad accionada, al que fue \u00a0 reconocido en las Resoluciones que negaron el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la actora, el trabajador no sumar\u00eda los 20 a\u00f1os \u00a0 laborados como empleado oficial, tal como lo exige la Ley 33 de 1985 para \u00a0 efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,[35] \u00a0por lo que en principio la peticionaria no cumplir\u00eda los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, esta Sala, con fundamento en el art\u00edculo 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,[36] \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0 en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, considera necesario hacer algunas precisiones sobre el \u00a0 alcance del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que podr\u00eda reclamar la accionante en caso de que no cumpliera los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, como quiera que en el presente caso el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 sin que se le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 resulta importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993[38] \u00a0consagra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo monto ser\u00e1 equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas, \u00a0 resultado sobre el cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado.[39]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la \u00a0 Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el \u00a0 reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento \u00a0 del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho \u00a0 por la autoridad correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.[41] As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en sentencia T-546 de 2008,[42] \u00a0en donde se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del I.S.S. por la \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente de un afiliado a dicha entidad, a quien se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 bajo el argumento de que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, al haber transcurrido \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del afiliado y la fecha de la \u00a0 reclamaci\u00f3n, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador \u00a0 que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no \u00a0 se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro \u00a0 mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su \u00a0 exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas \u00a0 de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la \u00a0 autoridad correspondiente\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 citada sentencia se reiter\u00f3 que la naturaleza de imprescriptibilidad del derecho \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace referencia a \u00a0 que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su \u00a0 otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento de \u00a0 un l\u00edmite temporal tan s\u00f3lo respecto del ejercicio de las acciones judiciales, \u00a0 cuya caducidad se empezar\u00e1 a contar desde el momento en que la prestaci\u00f3n ha \u00a0 sido negada por la entidad responsable.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dado que el c\u00f3nyuge de la accionante no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es pertinente \u00a0 anotar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los aportes a \u00a0 tener en cuenta para liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son todos aquellos \u00a0 que hayan ingresado al Sistema, sin importar la \u00e9poca para la cual se \u00a0 efectuaron.[45] \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-957 de 2010,[46] y \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que s\u00ed se debe otorgar dicha prestaci\u00f3n \u00a0 a las personas que s\u00f3lo cuentan con aportes previos a la Ley 100 de 1993, al \u00a0 menos, por las siguientes razones: (i) porque de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[47] y el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993,[48] \u00a0las normas laborales son de orden p\u00fablico y producen efectos generales a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, y dado que no existe disposici\u00f3n que \u00a0 excluya a tales personas como beneficiarias de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, no pueden discriminarse sin alg\u00fan criterio razonable.[49] \u00a0(ii) Adem\u00e1s, porque el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[50] \u00a0y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001,[51] reconocen expresamente \u00a0 los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0porque no existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la administradora de \u00a0 fondos de pensiones retener las cotizaciones del causante a su grupo familiar \u00a0 bajo la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, las administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 bajo el entendido de que el (la) causante s\u00f3lo hab\u00eda efectuado las cotizaciones \u00a0 antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del \u00a0 Sistema General de Pensiones, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter de orden p\u00fablico \u00a0 que tienen las leyes del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0 consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. No obstante, en aras de proteger el derecho al \u00a0 habeas data de la accionante, se ordenar\u00e1 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la historia laboral de su c\u00f3nyuge. As\u00ed mismo, se le informar\u00e1 \u00a0 que, dada su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, quien falleci\u00f3 el \u00a0 24 de febrero de 2005 sin que se le reconociera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero \u00a0 teniendo en cuenta que realiz\u00f3 aportes al Sistema con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede solicitar a Cajanal E.I.C.E. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 49 de a Ley 100 de 1993. De igual \u00a0 manera, se advertir\u00e1 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n que, al decidir el \u00a0 reconocimiento de tal indemnizaci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta los fundamentos de \u00a0 esta sentencia y deber\u00e1 reconocer el tiempo laborado por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Hern\u00e1ndez en el Municipio de Dolores, Tolima, entre el 1 de enero de 1956 y el \u00a0 15 de agosto de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012), mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosana \u00a0 Duarte de Hern\u00e1ndez, por las razones expuestas en esta providencia, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al habeas data de la \u00a0 se\u00f1ora Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, identificado con C.C. No. 168.265 \u00a0 de Bogot\u00e1, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INFORMAR \u00a0 a la se\u00f1ora Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez que, en virtud del art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 100 de 1993, puede solicitar a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR \u00a0a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n que, una vez realizada la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, y presentada la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de la se\u00f1ora Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez, deber\u00e1 resolver la misma en un t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, y en \u00a0 caso de cumplir con los requisitos para que le sea otorgada dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 proceder al reconocimiento y pago de la misma en un plazo m\u00e1ximo de diez \u00a0 (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR \u00a0 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n que al momento de resolver la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de la se\u00f1ora Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez, deber\u00e1 reconocer el tiempo laborado por \u00a0 el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez en el Municipio de Dolores, Tolima, entre el 1 de \u00a0 enero de 1956 y el 15 de agosto de 1961, sin que esto implique que ante la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Hern\u00e1ndez se puedan reconocer \u00a0 periodos laborales adicionales.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Cajanal \u00a0 E.I.C.E., deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resuelva la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora Rosana Duarte de Hern\u00e1ndez, una copia de lo \u00a0 decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones \u00a0 contenidas en el presente fallo, y asesore y acompa\u00f1e a la accionante en los \u00a0 tr\u00e1mites relativos a la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio del Auto de noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012) \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 18 del cuaderno principal. (En adelante, \u00a0 siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace \u00a0 referencia a otro cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 6 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 171 de 1961. Art\u00edculo 7. \u201cNinguna pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n o invalidez podr\u00e1 ser inferior al 75% del respectivo salario \u00a0 m\u00ednimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este l\u00edmite, la \u00a0 pensi\u00f3n deber\u00e1 ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la \u00a0 persona o la entidad obligada al pago (ley 7a. de 1967, 2o.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 171 de 1961. Art\u00edculo 8. \u201cEl trabajador \u00a0 que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no \u00a0 inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para \u00a0 la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y \u00a0 menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la \u00a0 vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde \u00a0 la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a \u00a0 pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o \u00a0 desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo \u00a0 tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero \u00a0 solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional \u00a0 al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador \u00a0 en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista \u00a0 se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre el particular se puede revisar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta \u00a0 sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su \u00a0 mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de \u00a0 instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el \u00a0 caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Esta sentencia \u00a0 reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, consultar entre otras, las sentencias T-668 de 2007 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1233 \u00a0 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En un aparte de esa sentencia, la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que: \u201cEl hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se \u00a0 exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma \u00a0 rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 T-515A de 2006 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1083 de 2001 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 y T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1268 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por una persona de 74 a\u00f1os de edad, quien solicita que se le reconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por el \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidi\u00f3 \u00a0 tutelar el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras la Sentencia \u00a0 T-315 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-526 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0 15: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su\u00a0 \u00a0 buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, \u00a0 tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad \u00a0 y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 con las formalidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-160 de 2005 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-748 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una trabajadora de la E.S.E. \u00a0 Rafael Uribe Uribe a quien dicha entidad no le cancelaba el pago de unas \u00a0 acreencias laborales por presentar inconsistencias en su historia laboral, a \u00a0 pesar de los reiterados derechos de petici\u00f3n elevados por la actora con el fin \u00a0 de que se corrigiera tal situaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y habeas data y orden\u00f3 a la E.S.E. accionada \u00a0 \u201crealizar las correcciones y ajustes necesarios en la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo, y\u00a0 remita tal informaci\u00f3n al Grupo de \u00a0 Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogot\u00e1, con el fin de que \u00a0 le sean canceladas las prestaciones laborales a las que tenga derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En \u00a0 esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 la negativa de una entidad administradora de \u00a0 pensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez del accionante por no tener el m\u00ednimo \u00a0 de semanas cotizadas, a pesar de que el actor afirmaba que su historia laboral \u00a0 presentaba inexactitudes, pues no se reportaban varios periodos de cotizaci\u00f3n en \u00a0 los que trabaj\u00f3 para diferentes empresas, situaci\u00f3n que puso de presente a la \u00a0 entidad administradora de pensiones. La Corte concedi\u00f3 el amparo luego de \u00a0 constatar que la informaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el accionante se hab\u00eda \u00a0 perdido y la entidad administradora de pensiones no desarroll\u00f3 las actuaciones \u00a0 necesarias para reconstruir dicha informaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda trasladar al \u00a0 afiliado las consecuencias negativas de dicha situaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n reclamada, ya que al sumarse las semanas cotizadas por el \u00a0 peticionario que no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada por \u00a0 haberse perdido dicha informaci\u00f3n, se cumpl\u00edan los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-656 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-317 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 En esta \u00faltima sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien la entidad administradora de pensiones le \u00a0 hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada porque no \u00a0 cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, y agreg\u00f3 que durante un \u00a0 determinado periodo laboral, si bien se conoc\u00edan las fechas de ingreso al cargo \u00a0 que ocupaba, no se hab\u00eda podido establecer con exactitud cu\u00e1les eran las fechas \u00a0 de retiro, por lo que no se ten\u00eda en cuenta dicho periodo trabajado para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. La Corte concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 derecho al habeas data, y orden\u00f3 al Municipio de San Benito Abad, adelantar \u00a0 \u201clos tr\u00e1mites administrativos necesarios para entregar al actor de la presente \u00a0 tutela informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada sobre su historia laboral, \u00a0 de tal forma que sea posible precisar su tiempo de vinculaci\u00f3n y los posibles \u00a0 aportes a la seguridad social (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 fuerza mayor debe ser fatal, irresistible, incontrolable, hasta el punto de que \u00a0 el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Debe \u00a0 tratarse de un acontecimiento insuperable que hace imposible el cumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y \u00a0 circunstancias particulares del obligado (C.S.J., Cas. Civil, feb 27\/74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido \u00a0 dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 \u00a0 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 33 de 1985, \u201cpor la cual se dictan algunas \u00a0 medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales \u00a0 para el Sector P\u00fablico\u201d. Art\u00edculo 1: \u201cEl empleado oficial que sirva o haya \u00a0 servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de \u00a0 cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 33. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. \u201cLa Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para \u00a0 que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de \u00a0 tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el \u00a0 Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela \u00a0 excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de \u00a0 un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En sentencia T-039 de 2012 la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso similar al presente, en \u00a0 donde se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que no se cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de inmediatez. Sin embargo, dado que se trataba de una persona de \u00a0 la terceread edad, la Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre el derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia, por lo que en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia le inform\u00f3 a la accionante que pod\u00eda solicitar el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos \u00a0 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece: \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, por ejemplo, sentencias T-1088 de 2007 \u00a0 (M.P Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-597 \u00a0 de 2009 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-081 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); T-896 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n sentencias \u00a0 T-972 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil); T-099 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-525 de 2009 (M.P Nilson Pinilla Pinilla); T-529 de 2009 (M.P Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-597 de 2009 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-081 de \u00a0 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva); T-364 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); T-896 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-546 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte afirm\u00f3 que, con base en los \u00a0 art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) en materia del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se \u00a0 encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d. \u00a0 En la misma direcci\u00f3n se pueden observar las sentencias T-1088 de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) En esa oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0 una accionante que, luego de haber recurrido a un proceso ordinario laboral, le \u00a0 denegaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el \u00a0 entendido de que los aportes del causante hab\u00edan sido previos a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital de la demandante y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previa anulaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia que hab\u00eda resuelto el litigio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 16 CST. \u201cEfecto. 1. Las normas sobre \u00a0 trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003. \u201cEl sistema general de pensiones, con \u00a0 las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General No 19, sobre \u00a0 el derecho a la Seguridad Social. En referencia a los temas especiales de \u00a0 aplicaci\u00f3n amplia se sostuvo lo siguiente: \u201cNo discriminaci\u00f3n e igualdad. (\u2026) \u00a0 Los Estados Partes deben asegurar que la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas, los \u00a0 programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de \u00a0 todos los miembros de la sociedad (\u2026). Tambi\u00e9n deben revisarse las restricciones \u00a0 de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no \u00a0 discriminan de hecho ni de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en \u00a0 los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto \u00a0 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u201c(\u2026) Para determinar el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas \u00a0 cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-144\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por \u00a0 cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al habeas data debido a la falta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}