{"id":20613,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-145-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-145-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-13\/","title":{"rendered":"T-145-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-145\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, \u00a0 pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos \u00a0 fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, \u00a0 que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos \u00a0 fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante \u00a0 todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones \u00a0 respecto a las personas de la tercera edad y mal estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por el accionante, porque \u00a0 consideraron que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en \u00a0 cuenta que transcurrieron once (11) meses desde el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0 providencia que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada del actor \u00a0 afirma que el lapso transcurrido desde que se profiri\u00f3 el auto mediante el cual \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se debi\u00f3 al grave estado de salud de su poderdante durante ese lapso, situaci\u00f3n \u00a0 que, sumada a su avanzada edad, lo puso en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta. Esta afirmaci\u00f3n la soporta en la copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or, en la que se evidencia que en febrero de 2011 este sufri\u00f3 un \u201caccidente \u00a0 vascular encef\u00e1lico agudo, no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico\u201d, y ello \u00a0 sumado a que padece de hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, epilepsia, fibrosis \u00a0 pulmonar, e hipertensi\u00f3n pulmonar. Asimismo, manifiesta que el actor no cuenta \u00a0 con el apoyo de su familia, porque ni siquiera vive con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe \u00a0 valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente \u00a0 inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las \u00a0 razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Tambi\u00e9n \u00a0 puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional \u00a0 pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en \u00a0 una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n. Se considera \u00a0 igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga \u00a0 problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se \u00a0 desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente; o (g) cuando el \u00a0 juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n \u00a0 por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Acumulaci\u00f3n de los periodos cotizados al ISS y a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad \u00a0 de computar semanas cotizadas en el sector p\u00fablico antes de entrar en vigencia \u00a0 la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado como empleado del sector \u00a0 privado en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden para acumular semanas cotizadas en \u00a0 el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas en el ISS para pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3641300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en contra de la Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del \u00a0 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 5 de junio de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2012, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en \u00a0 contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata, actuando por medio de \u00a0 apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Juzgado Doce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[2] \u00a0porque sus aportes no fueron hechos exclusivamente al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata es una persona de setenta y tres \u00a0 (73) a\u00f1os de edad.[3] \u00a0Manifiesta que aport\u00f3 seiscientas cuarenta y nueve (649) semanas a distintas \u00a0 entidades de seguridad social en pensiones, de las cuales, afirma que quinientas \u00a0 ochenta y cinco (585) semanas fueron cotizadas en los veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con base en los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese \u00a0 mismo a\u00f1o.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluciones Nos. \u00a0 014784 de 2002, 026569 de 2004, 002852 y 000602 de 2005, y 048462 de 2008, neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, porque, aunque la entidad \u00a0 reconoci\u00f3 el aporte de quinientas ochenta y cinco (585) semanas en los veinte \u00a0 (20) a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, \u00a0 esta consider\u00f3 que no se pod\u00eda tener en cuenta todas esas semanas para el \u00a0 reconocimiento del derecho porque algunas de ellas fueron cotizadas a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, demanda que fue conocida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Mediante sentencia \u00a0 del 15 de octubre de 2010, el juez de conocimiento consider\u00f3 que el actor era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecidos en los reg\u00edmenes pensionales a \u00e9l \u00a0 aplicables. Espec\u00edficamente, al analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990, el juez de conocimiento consider\u00f3 que no \u00a0 era posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el demandante a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social Distrital, porque en esa norma, en la que se establec\u00eda el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores afiliados al ISS, no se previ\u00f3 el c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas cotizadas a otras entidades de previsi\u00f3n social. Fundament\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2003, en la que esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si la demandante es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S. y por lo tanto dicho \u00a0 requisito, deber\u00e1 regirse \u00edntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. || Obviamente, tales \u00a0 cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues \u00a0 en el citado Acuerdo no hay disposici\u00f3n alguna que permita sumarle otras \u00a0 efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o \u00a0 privado [\u2026]\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el demandante cotiz\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales tan s\u00f3lo cuatrocientas ocho (408) semanas, \u00a0 concluy\u00f3 que este no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Decreto 758 \u00a0 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, encontr\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Montero Mata no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 los otros reg\u00edmenes pensionales aplicables. En consecuencia, absolvi\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Esta sentencia \u00a0 fue apelada por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. En su decisi\u00f3n, en el Tribunal consider\u00f3 que en el Decreto 758 de \u00a0 1990, \u201cno existe disposici\u00f3n que permita incluir en la suma de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n las sufragadas en la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital\u201d.[6] Por lo tanto, \u00a0 como esa fue la interpretaci\u00f3n que le dio el juez de primera instancia a la \u00a0 norma en menci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo, porque: i) no aplicaron el aparte del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 en el que se establece que \u201c[l]as dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d; ii) no \u00a0 aplicaron el par\u00e1grafo de esa norma;[7] \u00a0iii) no interpretaron las normas jur\u00eddicas que establecen los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez a la luz de los principios de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que los jueces accionados \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, porque: i) dieron por cierto que las semanas \u00a0 cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales fueron cuatrocientas \u00a0 ocho (408), sin tener certeza de la veracidad de ese hecho; y, ii) no tuvieron \u00a0 en cuenta unas semanas de cotizaci\u00f3n que no fueron aportadas por su empleador al \u00a0 Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirma que es una persona de avanzada edad, que necesita la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u201cpara suplir sus necesidades b\u00e1sicas y primarias\u201d.[8] \u00a0Por las razones expuestas, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, por medio de una decisi\u00f3n que revoque las sentencias que vulneraron sus \u00a0 derechos, y que ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y \u00a0 por la entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de mayo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas y del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Doce \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n radicada el 4 de junio de \u00a0 2012 en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el proceso laboral ordinario \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or Montero Mata en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, el cual fue resuelto mediante sentencia del 15 de octubre de 2010 que \u00a0 absolvi\u00f3 a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia del 31 de mayo de 2011 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, y que \u00a0 mediante auto del 14 de diciembre de 2011 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y \u00a0 se orden\u00f3 el archivo de las diligencias. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no contaba con \u00a0 informaci\u00f3n adicional a la que aparece dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales radic\u00f3 un \u00a0 memorial en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el que sostuvo que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor contaba con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial de sus derechos, y no acredit\u00f3 que hubiera interpuesto la \u00a0 acci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, porque \u00a0 consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta \u00a0 once (11) meses despu\u00e9s de haberse proferido el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se hubiera justificado su \u00a0 presentaci\u00f3n tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Montero Mata impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 En su escrito cita la sentencia T-726 de 2010,[9] \u00a0en la que esta Corporaci\u00f3n sostiene que existen algunos criterios que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez de tutela, para establecer si en un caso concreto \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez. Entre los criterios ofrecidos por la \u00a0 Corte Constitucional, el actor resalta, i) que exista un motivo v\u00e1lido que \u00a0 justifique la inactividad del actor, ii) que exista un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados, iii) la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos de los interesados, iv) la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que \u00a0 se encuentra el actor.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que el lapso transcurrido desde que \u00a0 se profiri\u00f3 el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estuvo justificado en su \u00a0 grave estado de salud y su avanzada edad, situaciones que lo pusieron en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta. Asimismo, manifiesta que es una \u00a0 persona que no cuenta con el apoyo ni la compa\u00f1\u00eda de su familia, situaci\u00f3n que \u00a0 le impidi\u00f3 ejercer la acci\u00f3n dentro de un plazo m\u00e1s corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos y en la \u00a0 jurisprudencia citada, considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez, raz\u00f3n por la cual debe declararse su procedencia, y \u00a0 acogerse sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 2012. En concepto del juez de tutela de segunda instancia, la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Montero Mata \u201cbusca cuestionar el raciocinio \u00a0 jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello protestar \u00a0 por el sentido de las decisiones adoptadas.\u201d[11] A partir de esa \u00a0 interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio apropiado para \u00a0 obtener el fin propuesto, porque, si esto se admitiera, se desconocer\u00edan los \u00a0 principios de independencia y \u201csujeci\u00f3n exclusiva a la ley\u201d[12] que \u00a0 rigen la actividad judicial, as\u00ed como el principio de juez natural y las formas \u00a0 propias del juicio laboral. Finalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Tulio Hernando \u00a0 Montero Mata le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las autoridades judiciales accionadas (Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado Doce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, de una persona (Tulio Hernando Montero) de avanzada \u00a0 edad, que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[13] porque las semanas que \u00a0 aport\u00f3 durante los veinte (20) a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 la edad \u00a0 m\u00ednima para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y la aplicar\u00e1 al caso objeto de \u00a0 estudio. Si se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente, se estudiar\u00e1 si \u00a0 las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso \u00a0 del se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86, C.P.). Los jueces son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la forma de \u00a0 providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, si con una \u00a0 providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-543 de 1992,[14] \u00a0la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, \u00a0 tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esto ha \u00a0 conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto \u00a0 jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente \u00a0 incompatibles entre s\u00ed. Eso puede ocurrir tambi\u00e9n con la sentencia C-543 de \u00a0 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de discrepancias \u00a0 interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, quien tiene la competencia jur\u00eddica para interpretarlas con \u00a0 autoridad es la propia Corte Constitucional.[15] Del mismo modo, quien \u00a0 interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema \u00a0 (art\u00edculo 234, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de \u00a0 la sentencia C-543 de 1992, es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de \u00a0 autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que \u2013como lo \u00a0 ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos a\u00f1os, en sentencias de \u00a0 control abstracto y en fallos de revisi\u00f3n de tutela- en la sentencia C-543 de \u00a0 1992 no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre la improcedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en t\u00e9rminos absolutos. Por el contrario, en ella \u00a0 quedaron previstos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para \u00a0 cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en \u00a0 realidad, una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido \u00a0 en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los \u00a0 preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada \u00a0 la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991).\u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata \u00a0 de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[16] C-038 de \u00a0 2000,[17] \u00a0SU-1184 de 2001,[18] \u00a0SU-159 de 2002[19] \u00a0y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[20] La misma posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada por las diversas salas de revisi\u00f3n de tutela, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias T-079[21] \u00a0y T-158 de 1993,[22] \u00a0en las cuales se estableci\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, deb\u00edan ser privadas de efectos jur\u00eddicos las providencias judiciales \u00a0 que le pon\u00edan fin a procesos ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque \u00a0 pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser \u00a0 atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro \u00a0 medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas \u00a0 condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan \u00a0 derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto \u00a0 judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos \u00a0 fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante \u00a0 todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda en la \u00a0 sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se \u00a0 conoci\u00f3\u00a0 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n \u00a0 restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el \u00a0 capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por \u00a0 la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales\u201d[23] \u00a0que responde mejor a su realidad constitucional.[24] La sentencia C-590 de \u00a0 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u2018causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019, que de v\u00eda de hecho.[25]\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 exige la satisfacci\u00f3n de un haz de condiciones para conceder la tutela contra \u00a0 sentencias.[27] \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de \u00a0 procedibilidad \u2013o de procedibilidad general\u2013, que le permitan al juez evaluar el \u00a0 fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de \u00a0 tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia \u00a0 constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o \u00a0 extraordinarios\u2013 de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un \u00a0 perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario;[28] \u00a0(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el \u00a0 amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);[29] (iv) en caso \u00a0 de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido incidencia en \u00a0 la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente contra los \u00a0 derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los hechos que \u00a0 originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido \u00a0 posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o \u00a0 contencioso;[30] \u00a0y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de \u00a0 procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de \u00a0 las condiciones de prosperidad \u00a0del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la \u00a0 jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, \u00a0 procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta \u00a0 de motivaci\u00f3n o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[32] Adem\u00e1s, debe verificar si \u00a0 haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe analizarse en primer \u00a0 lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para \u00a0 posteriormente determinar si las decisiones acusadas de violar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Tulio \u00a0 Hernando Montero Mata, incurrieron efectivamente en alguno de los defectos antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de \u00a0 estudio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia \u00a0 constitucional. El problema jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio tiene gran importancia constitucional, porque est\u00e1 relacionado con el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de avanzada edad, \u00a0 quien no cuenta con recursos ni con una fuente de ingresos que le permita suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, y que ya agot\u00f3 las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que hubiera obtenido \u00a0 una respuesta favorable a sus intereses. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la \u00a0 protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional depende de la decisi\u00f3n que se adopte, debe concluirse que la \u00a0 acci\u00f3n es constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de \u00a0 recursos (Subsidiariedad). Del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el \u00a0 expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el se\u00f1or Montero Mata agot\u00f3 todos \u00a0 los recursos que estaban a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, y frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, el cual fue negado mediante providencia del 23 de junio de 2011.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez. \u00a0Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Montero Mata, porque \u00a0 consideraron que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en \u00a0 cuenta que transcurrieron once (11) meses desde el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0 providencia que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia, la apoderada del actor afirma que el lapso transcurrido desde que se \u00a0 profiri\u00f3 el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se debi\u00f3 al grave estado de salud de su \u00a0 poderdante durante ese lapso, situaci\u00f3n que, sumada a su avanzada edad, lo puso \u00a0 en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta. Esta afirmaci\u00f3n la soporta \u00a0 en la copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Montero Mata, en la que se \u00a0 evidencia que en febrero de 2011 este sufri\u00f3 un \u201caccidente vascular \u00a0 encef\u00e1lico agudo, no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico\u201d, y ello \u00a0 sumado a que padece de hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, epilepsia, fibrosis \u00a0 pulmonar, e hipertensi\u00f3n pulmonar.[34] \u00a0Asimismo, manifiesta que el actor no cuenta con el apoyo de su familia, porque \u00a0 ni siquiera vive con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el \u00a0 tiempo que tard\u00f3 el actor en interponer la acci\u00f3n est\u00e1 justificado, raz\u00f3n por la \u00a0 que debe declarase que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, este requisito no equivale a un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela, posibilidad incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 86 prev\u00e9 que la tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, tal como lo \u00a0 record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la inexequibilidad de la norma que \u00a0 estableci\u00f3 la caducidad de la tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 sentencia C-543 de 1992.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez no constituye entonces una regla que pueda \u00a0 aplicarse de manera absoluta en cada caso. Se trata en cambio de un principio \u00a0 que debe ser satisfecho en la mayor medida posible dentro de las carcter\u00edsticas \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean el asunto objeto de estudio, y aplicado con base \u00a0 en criterios de razonabilidad. En otros t\u00e9rminos, el principio ordena al juez \u00a0 determinar si el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, contado desde la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que se considera incompatible con la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis puede concebirse en dos etapas. En la primera \u00a0 de ellas, (i) el juez verifica si ese lapso es razonable prima facie; es \u00a0 decir, si tomando en cuenta el objeto de la discusi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del afectado \u00a0 fue \u00e1gil, oportuna y diligente. En caso de que desde el an\u00e1lisis inicial resulte \u00a0 claro que el accionante actu\u00f3 de manera oportuna, el juez dar\u00e1 por cumplido el \u00a0 requisito. Si el operador advierte, por el contrario, que el peticionario tard\u00f3 \u00a0 un tiempo considerable para acudir a la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 dar paso a un \u00a0 segundo nivel de an\u00e1lisis, en el que se consideren todos los aspectos \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de estudio es necesariamente casu\u00edstico, pues son \u00a0 las circunstancias del caso concreto las que determinan cu\u00e1ndo la tardanza en \u00a0 acudir al juez de tutela resulta razonable y cuando, por el contrario, afecta \u00a0 gravemente otros principios en juego, como la seguridad jur\u00eddica o los intereses \u00a0 de terceros eventualmente afectados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (ii) como es caracter\u00edstico en la \u00a0 jurisprudencia, la acumulaci\u00f3n de casos previamente analizados permite \u00a0 configurar patrones f\u00e1cticos o escenarios jur\u00eddicos plenamente diferenciados en \u00a0 virtud a hechos de car\u00e1cter gen\u00e9rico. Es decir, hechos que se presentan en todos \u00a0 los asuntos que se consideran ubicados dentro de tales escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en los eventos en que se solicita un \u00a0 derecho pensional, puede considerarse como elementos gen\u00e9ricos de an\u00e1lisis: la \u00a0 afectaci\u00f3n continua del derecho fundamental, derivada del car\u00e1cter peri\u00f3dico de \u00a0 las mesadas pensionales; el car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional; y \u00a0 que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad \u00a0 asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que \u00a0 cubre el sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) en relaci\u00f3n con los hechos espec\u00edficos de \u00a0 cada asunto, corresponde al juez tener presentes las circunstancias concretas de \u00a0 cada peticionario, as\u00ed como la naturaleza y complejidad del asunto a tratar; la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n a intereses de terceros; la diligencia demostrada por el \u00a0 peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos, y las razones que \u00a0 aduce como justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n de la eventual tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe recordar que, en el escenario de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, la inmediatez se analiza con mayor rigurosidad, en \u00a0 la medida en que la revisi\u00f3n de fallos ejecutoriados tiempo atr\u00e1s puede afectar \u00a0 tambi\u00e9n el principio de cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, y \u00a0 debe involucrar en su an\u00e1lisis el adecuado respeto por derechos de terceros que \u00a0 podr\u00edan potencial o eventualmente verse involucrados en la decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con base en esos elementos de an\u00e1lisis, en la \u00a0 sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 procedente la solicitud de amparo al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 en un caso en que la tutela fue interpuesta 32 meses despu\u00e9s de proferidos los \u00a0 fallos judiciales que negaron el derecho, por una mujer de 75 a\u00f1os de edad y en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.[37] \u00a0La Sala Octava consider\u00f3, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque es evidente que el \u00a0 lapso de tiempo que dej\u00f3 pasar la accionante para impetrar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto \u00a0 resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, \u00a0 como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es \u00a0 actual pues sigue sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que \u00a0 argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a \u201cuna situaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 pobreza\u201d[38] \u00a0al no tener \u201cuna fuente de ingresos regular, pues (\u2026) se dedica a un \u00a0 peque\u00f1o negocio de comercializaci\u00f3n de art\u00edculos religiosos en la ciudad de \u00a0 Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 subsistir en forma adecuada (\u2026)\u201d[39], \u00a0ni \u201cobtener una alimentaci\u00f3n adecuada\u201d ni comprar los medicamentos \u00a0 que requiere para sus problemas de salud[40]. \u00a0Recu\u00e9rdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer \u00a0 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de \u00a0 que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que, en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Lizcano Cotes, la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condici\u00f3n de \u00a0 persona de la tercera edad -75 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive, la cual es consecuencia, \u00a0 precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones no \u00a0 se debilitan por el hecho de que se trate de una tutela contra sentencias \u00a0 judiciales. Tal como se se\u00f1al\u00f3, la mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de la \u00a0 inmediatez no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n a estas \u00a0 solicitudes de amparo ya que ello trasgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier \u00a0 tiempo sin distinci\u00f3n alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. N\u00f3tese que, como se rese\u00f1\u00f3, a\u00fan en este tipo de acciones de amparo \u00a0 la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades \u00a0 del caso concreto[41]. \u00a0 Adicionalmente estima la Sala que el t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado \u00a0 prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria \u00a0 quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 ante la justicia ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la sentencia T-1028 de 2010, en la cual se \u00a0 discut\u00eda la negativa del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer \u00a0 porque la ley vigente al momento de causarse el derecho no consagraba la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes para la compa\u00f1era permanente del causante sino \u00fanicamente para \u00a0 su viuda, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda efectuar un an\u00e1lisis flexible de \u00a0 inmediatez, a partir de (i) el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n \u00a0 alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, al igual que en la \u00a0 sentencia T-1028 de 2010, est\u00e1 relacionada con una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social, ya que en \u00a0 ambos casos la pretensi\u00f3n impl\u00edcita es el reconocimiento de una pensi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 sin importar que en este asunto sea de vejez y en esa oportunidad fuera de \u00a0 sobrevivientes. Asimismo, en los dos procesos, las acciones de tutela fueron \u00a0 interpuestas por personas que superan los setenta a\u00f1os de edad, y que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Adicionalmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta el delicado estado de salud del se\u00f1or Montero Mata, argumento \u00a0 expuesto en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia como raz\u00f3n \u00a0 que determin\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y que se acredit\u00f3 \u00a0 por medio de su historia cl\u00ednica, en la que se evidencia que el actor sufre \u00a0 diversas enfermedades y que en 2011 sufri\u00f3 un \u201caccidente vascular encef\u00e1lico \u00a0 agudo\u201d[42], \u00a0 que, se infiere, lo mantuvo en cama por mucho tiempo. Finalmente, es necesario \u00a0 resaltar que en la sentencia T-1028 de 2010,[43] \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 32 meses despu\u00e9s de haberse proferido el \u00a0 fallo que vulner\u00f3 los derechos de la actora, y en la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio s\u00f3lo transcurrieron 11 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior,[44] \u00a0debe concluirse que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Tulio Hernando \u00a0 Montero Mata cumple con el requisito de inmediatez, ya que, aunque \u00a0 transcurrieron once (11) meses desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que se interpuso la tutela, en este caso el estudio de procedibilidad \u00a0 debe ser menos estricto, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor y su \u00a0 grave estado de salud, situaciones de las que se deriva su condici\u00f3n de persona \u00a0 en estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor demostr\u00f3 ser diligente en el \u00a0 agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su \u00a0 derecho, llegando a interponer incluso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que apoya la tesis de que la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se debi\u00f3 a las condiciones de salud que el tutelante enfrentaba para \u00a0 la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 al auto de inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, porque la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 del actor es permanente y actual, y su avanzada edad, su estado de salud \u00a0 delicado y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, son razones suficientes \u00a0 para concluir que el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y prohibici\u00f3n de interponer acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela. El actor identific\u00f3 los hechos que en su concepto \u00a0 constituyeron la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, sin hacer menci\u00f3n a la ocurrencia de irregularidades procesales. \u00a0 Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del actor no son sentencias de tutela como se desprende con \u00a0 claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 los argumentos expuestos, debe concluirse que la solicitud de amparo presentada \u00a0 por el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tutelante argumenta que las providencias \u00a0 judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria vulneraron su \u00a0 derecho al debido proceso, porque en estas no se aplic\u00f3 el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los principios de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas para la \u00a0 soluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. Adicionalmente, considera que los jueces accionados \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las semanas por \u00e9l \u00a0 cotizadas al sistema. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en \u00a0 hacer unos se\u00f1alamientos sobre los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, para \u00a0 posteriormente determinar la prosperidad de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente \u00a0inaplicable,[45] \u00a0ya sea porque[46] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es \u00a0 inconstitucional,[47] \u00a0(c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso.[48] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[49] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que \u00a0 la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[51] que afecte \u00a0 derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[52] sin ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente;[53] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto fue concebido por la Corte, en alg\u00fan momento \u00a0 inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el a\u00f1o dos mil \u00a0 (2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[55] \u00a0cuando estudi\u00f3 diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia \u00a0 penal, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto \u00a0 de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando \u00a0 el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, C.P.), supon\u00eda un defecto \u00a0 sustantivo. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. En los casos que son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la \u00a0 medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no \u00a0 reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente \u00a0 inaplicable.\u00a0 En este sentido, el error superlativo en que \u00a0 incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0 principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002,[56] \u00a0la Corte incluy\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un ejemplo m\u00e1s de \u00a0 posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente cit\u00f3, \u00a0 para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, reci\u00e9n mencionada.[57] Dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en la SU-159 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que \u00a0 convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que \u00a0 toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[58], bien sea, \u00a0 por ejemplo\u00a0 (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad,[59] (iii.) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional,[60] (iv.) porque ha sido \u00a0 declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[61] o, (v.) porque, a pesar \u00a0 de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d (Subrayas \u00a0 fuera del texto).[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte le \u00a0 empez\u00f3 a conferir autonom\u00eda e independencia conceptual a este defecto. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-949 de 2003,[63] \u00a0al estudiar una tutela contra providencias expedidas en materia penal que hab\u00edan \u00a0 condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n \u00a0 palmaria, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en torno a los \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero mencion\u00f3 otros \u00a0 defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento \u00a0 de una norma constitucional aplicable al caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, \u00a0 solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de \u00a0 una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la \u00a0 existencia de alguno de los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por \u00a0 la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) \u00a0 desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas por fuera del texto).[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005,[65] \u00a0al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos \u00a0 dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0 Constitucional incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto \u00a0 constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la \u00a0 presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le \u00a0 confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han tenido los defectos \u00a0 f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, procedimental, por \u00a0 consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la \u00a0 jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que \u00a0 al comienzo le reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u00a0 jurisprudencia sigui\u00f3 sosteniendo que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n es \u00a0 un defecto sustantivo. El cambio que se produjo fue sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0 inicialmente le confiri\u00f3 al defecto, ya que cuando se deja de aplicar una norma \u00a0 constitucional exigible en un caso concreto, ese desconocimiento merece un lugar \u00a0 especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (art. \u00a0 4\u00b0, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n lo ha \u00a0 reconocido la Corte al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la \u00a0 Rep\u00fablica. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 este defecto como un \u00a0 desconocimiento expreso de las normas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que \u00a0 el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se indic\u00f3, el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Considera que estos fueron vulnerados por la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Doce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez porque \u00a0 no acredit\u00f3 haber cotizado m\u00e1s de quinientas (500) semanas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales durante los veinte (20) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse. Sin embargo advierte que \u00a0 esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 sin tenerse en cuenta en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas, \u00a0 las que aport\u00f3 a otras cajas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, las autoridades judiciales accionadas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo al adoptar esa decisi\u00f3n, porque inaplicaron \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,[67] e interpretaron esa norma \u00a0 desconociendo los principios de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 Asimismo, argumenta que los jueces incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, porque \u00a0 dieron por cierto que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 eran cuatrocientas ocho (408), sin que en el c\u00e1lculo del tiempo cotizado se \u00a0 tuvieran en cuenta unas semanas cotizadas.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en las \u00a0 sentencias en las que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Montero Mata, argumentan que en el Acuerdo 049 de 1990 \u201cpor el cual se expide \u00a0 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte\u201d,[69] no hay \u00a0 disposici\u00f3n alguna que permita sumar las cotizaciones realizadas por los \u00a0 afiliados a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector \u00a0 p\u00fablico o privado con las cotizaciones aportadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Con fundamento en esta interpretaci\u00f3n, los jueces de instancia, no \u00a0 tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por el actor a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social Distrital, y concluyeron que este no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 necesarias para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata vulnera su derecho al debido proceso, \u00a0 porque al neg\u00e1rsela con fundamento en que en el Decreto 758 de 1990, \u201cpor el \u00a0 cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, porque esa norma no contiene \u00a0 disposici\u00f3n alguna que autorice el c\u00f3mputo de semanas cotizadas a cajas o fondos \u00a0 o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, con las cotizadas \u00a0 al Instituto de Seguro Social, no se tuvo en cuenta la regla consagrada en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,[70] seg\u00fan la cual, s\u00ed es \u00a0 posible tal acumulaci\u00f3n para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, es pertinente reiterar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto del tema. En la sentencia \u00a0 T-090 de 2009,[71] \u00a0por ejemplo, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que deb\u00eda determinar si \u00a0 una persona pod\u00eda acumular tiempo laborado en entidades estatales a los aportes \u00a0 hechos al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de alcanzar el n\u00famero de \u00a0 semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n de vejez establecida en el Decreto \u00a0 758 de 1990.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema propuesto, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan dos posibles interpretaciones de las normas legales. La primera \u00a0 interpretaci\u00f3n, sostiene que el Decreto 758 de 1990, \u201cpor el cual se aprueba \u00a0 el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d, no se refiere a la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio \u00a0 en entidades estatales con tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual este asunto debe ser estudiado a la luz de lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[73]. En esa norma \u00a0 s\u00ed se permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio y semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n, sostiene que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n est\u00e1 relacionado exclusivamente con la edad, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la mesada pensional, pero los \u00a0 dem\u00e1s aspectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n, tales como las reglas para el \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, deben regirse por lo establecido en el sistema \u00a0 general de pensiones, en el que se permite tal acumulaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0 citada, la Corte consider\u00f3 que esta posici\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n \u00a0 finalista e hist\u00f3rica de la Ley 100 de 1993, ya que el prop\u00f3sito de la ley es el \u00a0 de crear un sistema integral de seguridad social en el que se pueda acumular \u00a0 tiempo de trabajo con distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los \u00a0 trabajadores tengan posibilidades reales de acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las dos interpretaciones resultaban \u00a0 razonables y concurrentes, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda acoger aquella que fuera \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Por ello, siendo la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable la que sosten\u00eda que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a la edad, el tiempo de servicio o n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, es decir, los criterios \u00a0 para liquidar el valor de la mesada pensional, y los dem\u00e1s aspectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se rigen por las normas de la Ley 100 de 1993, \u00a0 porque as\u00ed las personas a las que se les aplica para su pensi\u00f3n los requisitos \u00a0 del Decreto 758 de 1990,[74] \u00a0pueden acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores p\u00fablicos con las \u00a0 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para completar las semanas \u00a0 requeridas para pensionarse, sin perder los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Adicionalmente, sostuvo que esa interpretaci\u00f3n no afectaba la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, \u00a0 porque en esos casos se deb\u00eda hacer la transferencia del bono pensional \u00a0 correspondiente. Por las razones expuestas, la Corte tutel\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social del actor.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-714 de 2011[76] la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n similar y concluy\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n constituye un defecto \u00a0 sustantivo que vulnera el debido proceso de las personas. En esa oportunidad, \u00a0 luego de reiterar que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pueden acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas y las semanas cotizadas \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensi\u00f3n de vejez establecida en \u00a0 el Decreto 758 de 1990, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala, en virtud \u00a0 de los fundamentos de esta sentencia, la omisi\u00f3n de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto del \u00a0 c\u00e1lculo de semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto \u00a0 sustantivo porque, como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no \u00a0 exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a ese \u00a0 instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de las pruebas aportadas puede \u00a0 concluirse que el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,[77] tal como lo \u00a0 aceptan los jueces laborales ordinarios,[78] \u00a0ya que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones[79] ten\u00eda \u00a0 cincuenta y tres (53) a\u00f1os de edad.[80] \u00a0Esto quiere decir que el actor tiene derecho a pensionarse con la edad, el \u00a0 tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, establecidas en el r\u00e9gimen anterior que le era aplicable, que en este \u00a0 caso es el consagrado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.[81] Seg\u00fan esto, \u00a0 los requisitos que debe cumplir el se\u00f1or Montero Mata son la cotizaci\u00f3n de \u00a0 quinientas (500) semanas durante los veinte (20) anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima para pensionarse y ser mayor de sesenta (60) a\u00f1os de edad.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales y los jueces \u00a0 laborales ordinarios que estudiaron la solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 concluyeron que el se\u00f1or Montero Mata no cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u201cpor el \u00a0 cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte\u201d, porque argumentan que en ese r\u00e9gimen pensional no se admite \u00a0 la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio en entidades estatales con semanas \u00a0 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe \u00a0 concluirse que esta interpretaci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso del \u00a0 actor, porque se fundamenta en una norma que perdi\u00f3 su vigencia respecto de la \u00a0 posibilidad de acumular las semanas cotizadas a otras cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. En \u00a0 efecto, el argumento para negar la pensi\u00f3n de vejez del actor fue que en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, no se permite la \u00a0 acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas a distintas Cajas o fondos de pensiones, con el \u00a0 tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, esa disposici\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo sigue siendo aplicable a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, respecto de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y los factores para liquidar el monto de \u00a0 la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para establecer si el se\u00f1or Montero pod\u00eda \u00a0 acumular el tiempo cotizado a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital con las \u00a0 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, deb\u00eda tenerse en cuenta la \u00a0 norma actualmente vigente, esto es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, porque ese es un aspecto que no est\u00e1 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, con base en lo consagrado en esta norma, para obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez se deben tener en cuenta, entre otros factores, la suma de \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 a \u00a0 \u201clas Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho consagrado en el art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[83] \u00a0y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Tulio \u00a0 Hernando Montero Mata tiene la posibilidad de acumular tiempo de servicio en \u00a0 entidades p\u00fablicas y semanas cotizadas a otras cajas o fondos de pensiones con \u00a0 el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, para alcanzar el n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimas exigidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y as\u00ed \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando las autoridades judiciales accionadas \u00a0 no tuvieron en cuenta la norma legal aplicable a la soluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor, incurrieron en un defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Montero Mata. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 al se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez consagrada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[84] \u00a0y se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada que dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profiera una nueva \u00a0 sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicio cotizado por el \u00a0 actor a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital, para establecer si cumple con los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Una vez profiera la sentencia, la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 o la que haga sus veces, deber\u00e1 enviar una copia de la misma a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2012, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2012, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2011, que \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria promovida por el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata en contra del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, o a la que haga sus veces, que dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia \u00a0 en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicio cotizado por el actor a la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital, para establecer si cumple o no con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Aprobado por medio del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata \u00a0 aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el \u00a0 23 de mayo de 1940. (Folio 166, del cuaderno principal. En adelante, cuando se \u00a0 cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Decreto 758 de 1990 \u201c[p]or el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero \u00a0 primero de 1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales \u00a0 obligatorios.\u201d [\u2026] || Art\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n por vejez las personas que re\u00fanan los diferentes requisitos \u00a0 || a. 60 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer. || b) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 36. \u201cLa edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. || La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. [\u2026] || Par\u00e1grafo. Para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Aprobado mediante Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 La Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00a0 dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde \u00a0 determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el \u00a0 sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte \u00a0 tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia prescribi\u00f3 que en el control constitucional de las \u00a0 normas legales, por v\u00eda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control \u00a0 autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte \u201ctiene car\u00e1cter \u00a0 obligatorio general\u201d (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, \u00a0 se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n. Ver la \u00a0 sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. y AV. Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error \u00a0 jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del \u00a0 estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una \u00a0 actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido \u00a0 proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales \u00a0 supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero \u00a0 hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones \u00a0 judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez \u00a0 de una norma que prohib\u00eda categ\u00f3ricamente la procedencia de acciones ante los \u00a0 jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades \u00a0 jurisdiccionales. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que una exclusi\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica \u00a0 violaba el texto de la Carta, pues el art\u00edculo 86 contemplaba la posibilidad de \u00a0 que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, pod\u00eda ser \u00a0 cuestionado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, \u00a0 la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida \u00a0 l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo \u00a0 las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es \u00a0 de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de \u00a0 precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la \u00a0 sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 \u00a0 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos \u00a0 fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria \u00a0 del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0(MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella,\u00a0 la Corte\u00a0 estudiaba la \u00a0 constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0 aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las \u00a0 Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa \u00a0 limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de \u00a0 esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el \u00a0 amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan \u00a0 el nombre de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya \u00a0 que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y \u00a0 espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los \u00a0 art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, \u00a0 por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto \u00a0 del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 \u00a0 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por \u00a0 haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito \u00a0 inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso \u00a0 por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), por ejemplo, la\u00a0 Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso \u00a0 penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto \u00a0 f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad \u00a0 exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u201d Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la \u00a0 sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de \u00a0 capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n \u00a0 de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u00a0\u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil);\u00a0 T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-377 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en \u00a0 la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las \u00a0 providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. \u00a0 M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 \u00a0 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso \u00a0 ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 \u00a0 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte \u00a0 record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, \u00a0 las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia afirma: \u201c[\u2026] en prove\u00eddo del 23 de junio de 2011 se \u00a0 neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n [\u2026]\u201d. Esta informaci\u00f3n \u00a0 fue ratificada por el despacho de la magistrada ponente, mediante consulta a la \u00a0 p\u00e1gina de la rama judicial el d\u00eda 1 de febrero de 2013, en la que se encontr\u00f3 \u00a0 que en el proceso identificado con radicado No.11001310501220100013601, \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, el 23 de junio de 2011 se neg\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El actor aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica como documento anexo al escrito de \u00a0 tutela (folios 41 \u2013 449. El diagn\u00f3stico citado se encuentra espec\u00edficamente en \u00a0 los folios 46 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, expres\u00f3 la Sala Plena: \u201cResulta \u00a0 palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible \u00a0 el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el \u00a0 alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la \u00a0 autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas \u00a0 jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo y afecta el inter\u00e9s \u00a0 general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la \u00a0 cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. (Sentencia C-543 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En efecto, algunos de los aspectos asociados \u00a0 al an\u00e1lisis de inmediatez, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, son los \u00a0 siguientes: (i) las condiciones personales del peticionario y, especialmente, si \u00a0 estas lo ubican dentro de un grupo susceptible de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) la permanencia en el tiempo de la lesi\u00f3n o amenaza \u00a0 iusfundamental; (iii) la diligencia demostrada por el peticionario o la \u00a0 peticionaria en la defensa de sus derechos: (iv) la eventual afectaci\u00f3n a \u00a0 intereses o derechos de terceros, derivada de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela; y, (v) las razones que esgrima el afectado para justificar la tardanza \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la demanda (en caso de que lo haga).\u00a0 (Ver, por \u00a0 ejemplo, T-079 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una mujer de 75 a\u00f1os de edad y en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, a quien los jueces laborales ordinarios le negaron el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque la norma vigente al momento \u00a0 de causarse el derecho no reconoc\u00eda expresamente ese derecho a las compa\u00f1eras \u00a0 permanentes de las personas que ya hubieran cumplido los requisitos para \u00a0 pensionarse, y que a pesar de existir otra norma que s\u00ed le reconoc\u00eda la \u00a0 prestaci\u00f3n, no pod\u00eda aplicarse el principio de favorabilidad porque no hab\u00eda \u00a0 duda respecto de la norma aplicable en la soluci\u00f3n de ese caso. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta 32 meses despu\u00e9s de haberse proferido el fallo de \u00a0 casaci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho a la tutelante. Aunque la Corte reconoci\u00f3 que el \u00a0 lapso transcurrido era prolongado, consider\u00f3 que en ese caso se configuraban dos \u00a0 excepciones que justificaban la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 porque la vulneraci\u00f3n a los derechos de la actora continuaba y era actual, y \u00a0 porque la avanzada edad de la actora, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sus \u00a0 problemas de salud, hac\u00eda desproporcionado asignarle la carga de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 74, cuaderno 1. Declaraci\u00f3n rendida ante notario el 18 de septiembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 46 \u2013 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-774 de 2004\u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una \u00a0 providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al \u00a0 caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 \u00a0 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas). En estos casos, si bien el\u00a0 juez de la causa es quien le fija el \u00a0 alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, \u00a0 principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se \u00a0 ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas). En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren \u00a0 aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las \u00a0 altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y \u00a0 adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio \u00a0 de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse\u00a0 la Sentencia \u00a0 T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y \u00a0 contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo \u00a0 contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen \u00a0 medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante \u00a0 jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, \u00a0 tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0MP. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba una tutela \u00a0 contra sentencia, acusada de incurrir en una v\u00eda de hecho, por haber derivado \u00a0 una conclusi\u00f3n indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, \u00a0 seg\u00fan el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, \u00a0 la Corte Constitucional efectu\u00f3 un recuento amplio y una delimitaci\u00f3n suficiente \u00a0 de cada defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0MP. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-008 de 1998 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] V\u00e9ase, la\u00a0 Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte \u201ces evidente que se \u00a0 desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que \u00a0 se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se \u00a0 adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar \u00a0 su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por \u00a0 ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00a0 \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0(MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. || c.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. || g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. || i.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0(MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa providencia \u00a0 que la sentencia cuestionada no hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como lo sosten\u00eda la tutela del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cPara efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) \u00a0 del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0En el folio 39 del cuaderno principal del expediente, obra copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Subdirector de n\u00f3mina de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que consta que esa entidad hizo aportes para \u00a0 seguridad social a nombre del se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata, a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social Distrital en los siguientes per\u00edodos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cDesde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hasta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero 09, 1991\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 diciembre 13, 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero 20, 1992\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 diciembre 09, 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo 01, 1993\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 diciembre 30, 1995\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Aprobado mediante Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. [\u2026] Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades \u00a0 de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0 servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33. \u201cPara tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: [\u2026] Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta: || a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como \u00a0 servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. || d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con \u00a0 aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. || e) \u00a0 El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley\u00a0100 de 1993 tuviesen a \u00a0 su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. || En los casos previstos en \u00a0 los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el \u00a0 empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional. || Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-398 de 2009 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-334 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de \u00a0 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-100 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y T-360 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. [\u2026] \u00a0 Art\u00edculo 36.\u00a0\u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente ley. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0En la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 15 de octubre de 2010, se dijo: \u201cSea lo primero se\u00f1alar que no es objeto de \u00a0 discusi\u00f3n entre las partes que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido \u00a0 la edad requerida para tal efecto [\u2026].\u201d (Folio 25). Por su parte, la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 en su sentencia del 31 de mayo de 2011, manifest\u00f3: \u201cCon la finalidad de dirimir \u00a0 la controversia propuesta interesa advertir que en el juicio no se discuti\u00f3 que \u00a0 el demandante acredita la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo defini\u00f3 pac\u00edficamente \u00a0 el Sentenciador a quo, de modo que corresponde efectuar la remisi\u00f3n a la \u00a0 normatividad [\u2026] anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. [\u2026] \u00a0 Art\u00edculo 151. \u201cVigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, \u00a0 regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de abril de 1994. No obstante, el gobierno podr\u00e1 \u00a0 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y \u00a0 de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente ley, a \u00a0 partir de la vigencia de la misma [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Tulio Hernando Montero Mata \u00a0 aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el \u00a0 23 de mayo de 1940. (Folio 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Decreto 758 de 1990, \u201cpor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero \u00a0 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:\u201d || \u00a0 [\u2026] \u201cArt\u00edculo 12. Requisito de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: || a) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, || b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho;\u00a0[\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Aprobado por medio del Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-145\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, \u00a0 pueden ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}