{"id":20614,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-146-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-146-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-13\/","title":{"rendered":"T-146-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-146-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar \u00a0 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo primordial es asegurar la eficacia \u00a0 de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin \u00a0 lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, habilitar\u00eda al juez \u00a0 constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por \u00a0 la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los \u00a0 derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda a la seguridad social y su \u00a0 fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, \u00a0 especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede \u00a0 afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria. De manera especial, \u00a0 con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar \u00a0 los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir \u00a0 aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la \u00a0 imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, \u00a0 especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los \u00a0 Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han \u00a0 se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental\u00a0 a la \u00a0 seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea \u00a0 producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0 \u00a0 se les otorg\u00f3 el derecho de disfrutar de una pensi\u00f3n de invalidez cuando durante \u00a0 el servicio adquirieran una incapacidad igual o superior al 75% por hechos \u00a0 ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002. Del mismo modo, el decreto \u00a0 menciona a los Organismos\u00a0 \u00a0 M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, se\u00f1ala\u00a0 que son \u00e9stos, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda\u00a0 y a la\u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. \u00a0 Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923 \u00a0 \u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y \u00a0 criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, Esta \u00a0 ley dispone en su art\u00edculo 6 que dicha normatividad deber\u00e1 aplicarse a las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n \u00a0 del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Ambito de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al r\u00e9gimen pensional que los regula, \u00a0 espec\u00edficamente en el tema de la pensi\u00f3n de invalidez, con la entrada en \u00a0 vigencia del Decreto 4433 de 2004, se evidencia una clara contradicci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo 30\u00a0 que dispone el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y el art\u00edculo 32 que consagra el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. Estas \u00a0 normativas son contradictorias debido a que el art\u00edculo 30 cobija al personal \u00a0 vinculado al servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda nacional, contrario a lo esbozado en el art\u00edculo 32 que s\u00f3lo genera \u00a0 efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a \u00a0 los Auxiliares Regulares de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al aplicar trato \u00a0 diferente y desfavorable a los Auxiliares Regulares que prestan el servicio \u00a0 militar obligatorio en la Polic\u00eda frente a los Soldados de las Fuerzas Militares \u00a0 para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Polic\u00eda Nacional frente a una contradicci\u00f3n entre \u00a0 dos fuentes normativas, est\u00e1 aplicando la m\u00e1s desfavorable y, (ii) hay una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto a los Auxiliares Regulares que \u00a0 prestan el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, se les est\u00e1 \u00a0 otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de las Fuerzas Militares \u00a0 que est\u00e1n cumpliendo con el mismo deber constitucional de defensa que ellos; de \u00a0 igual manera, la Instituci\u00f3n les brinda un trato desigual frente a los \u00a0 funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que \u00e9stos si tienen derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Este trato diferenciado no se encuentra \u00a0 justificado en la normatividad vigente y no est\u00e1 fundado en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente. Por el contrario ambos est\u00e1n prestando un servicio a la \u00a0 Patria. Existe una evidente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los \u00a0 Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, ya que se est\u00e1 dejando de lado su importante participaci\u00f3n en la \u00a0 defensa p\u00fablica y la situaci\u00f3n de riesgo a la que se exponen por defender a la \u00a0 Patria. As\u00ed mismo, \u00a0no existe justificaci\u00f3n constitucional para este trato \u00a0 desigual. Adem\u00e1s, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n las personas con \u00a0 discapacidad requieren de un trato preferencial y prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD CON VIH\/SIDA-Caso \u00a0 en que la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumple \u00a0 con el requisito de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 75% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a Auxiliar Regular con VIH\/SIDA adquirido \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.564.789 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Salud, vida, m\u00ednimo vital, \u00a0 igualdad, dignidad humana y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y, Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, designado como conjuez para el \u00a0 siguiente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a0 doce (12) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia proferida el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por Juan en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0 de un se\u00f1or que padece del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), la Sala \u00a0 advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, ha ordenado suprimir de \u00a0 esta providencia su nombre, al igual que \u00a0 los datos e informaciones que permitan identificarlo. En consecuencia, para \u00a0 efectos de identificarlo y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar el nombre real del \u00a0 actor por el siguiente nombre ficticio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan: \u00a0supuesto auxiliar de la polic\u00eda \u00a0 nacional, actor en el presente proceso y solicita que se reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan, por \u00a0 medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana. En \u00a0 consecuencia, solicita se ordene a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional- \u00a0 Ministerio de Defensa el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida en \u00a0 combate, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE \u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala el se\u00f1or Juan, que fue incorporado en el \u00a0 mes de septiembre de 1997, a la Polic\u00eda Nacional para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio como auxiliar de polic\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0 A\u00f1ade que en el mes de agosto de 1998, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 antinarc\u00f3ticos con sede en Miraflores-Guaviare fue atacada por el bloque \u00a0 oriental de las FARC, siendo secuestrados varios polic\u00edas, entre ellos el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0 Expresa que despu\u00e9s de haber permanecido en cautiverio \u00a0 por m\u00e1s de tres a\u00f1os, fue liberado el 28 de junio de 2001, a trav\u00e9s de un \u00a0 intercambio humanitario, en raz\u00f3n a la enfermedad psiqui\u00e1trica que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0 Indica que despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes de la entidad le diagnosticaron \u201cStress Postraum\u00e1tico Severo y \u00a0 Episodio Psic\u00f3tico Agudo\u201d, por lo que luego de varias juntas m\u00e9dico \u00a0 laborales, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante \u00a0 acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, lo recalific\u00f3 con un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 64.85% como consecuencia de combate o en \u00a0 accidente relacionado con el mismo o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas \u00a0 de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico; de igual forma se \u00a0 determin\u00f3 una incapacidad parcial- no apto para el servicio, hecho tal que no le \u00a0 permite obtener trabajo alguno para su sustento. Ello fue realizado en virtud de \u00a0 una orden de tutela que dispuso la recalificaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0 \u00a0Relata que \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, neg\u00f3 el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando \u00a0 que la norma exime de dicho reconocimiento al personal vinculado al servicio \u00a0 militar de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual resulta jur\u00eddicamente \u00a0 imposible la pretensi\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0 Por \u00faltimo, manifiesta el actor que al no reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la entidad accionada est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales, puesto que las valoraciones realizadas por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral y por el Tribunal m\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se \u00a0 hicieron en vigencia de la Ley 923 de 2004, la que en su art\u00edculo 3 numeral 3.5 \u00a0 establece que se deber\u00e1 efectuar dicho reconocimiento cuando la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral del afectado sea igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Cauca, \u00a0mediante oficio del d\u00eda treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela\u00a0 y \u00a0 orden\u00f3 oficiar al Director General de la Polic\u00eda Nacional, para que\u00a0 \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 oficiar al Director de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para que en el \u00a0t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, remitiera al despacho copia del expediente administrativo del \u00a0 se\u00f1or Juan y, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al Dr. Nelson Jim\u00e9nez \u00a0 Calvache como apoderado del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, mediante oficio del 9 de junio de 2011, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por el \u00a0 actor, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento pensional, \u00a0 como lo es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o la \u00a0 Laboral. Adem\u00e1s, la Polic\u00eda Nacional posee un r\u00e9gimen exceptuado, con r\u00e9gimen \u00a0 prestacional y pensional especial de car\u00e1cter constitucional, en el cual \u00a0 fundamentan su actuaci\u00f3n administrativa en lo concerniente al reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n no es posible jur\u00eddicamente \u00a0 realizar el reconocimiento pensional de invalidez, por cuanto tanto el Decreto \u00a0 1796\/00 como el 4433\/04, consagran la pensi\u00f3n de invalidez solo para el personal \u00a0 vinculado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como los miembros \u00a0 del nivel ejecutivo y agentes de polic\u00eda y no se consagra para los auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo, la norma solo posibilita el \u00a0 reconocimiento para el personal de auxiliares de polic\u00eda cuando tengan un \u00a0 porcentaje igual o superior del 75%, por consiguiente en este caso en concreto, \u00a0 el actor no posee la calidad requerida, puesto que solo tiene el 64.85% de \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral previamente rendida por el Tribunal Medico \u00a0 Legal, hecho tal que le permite acceder a la indemnizaci\u00f3n y no a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de primera instancia \u2013 Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos \u00a0 mil doce (2012), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca \u00a0neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. Agreg\u00f3 que el \u00a0 accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.85%, porcentaje que \u00a0 supera el l\u00edmite establecido en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, \u00a0 sin embargo, \u00a0el actor no puede ser cobijado por dicha norma, puesto que la \u00a0 prestaci\u00f3n que contempla dicha ley solo es aplicable para hechos ocurridos a \u00a0 partir del 7 de agosto de 2001 y, el hecho que dio origen a la incapacidad del \u00a0 actor ocurri\u00f3 el 21 de junio de 2011. Raz\u00f3n por la cual no se puede obligar al \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional a acceder a dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el accionante \u00a0 mediante escrito del 16 de febrero de 2012, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 argumentando que el Juez de primera instancia est\u00e1 haciendo una lectura \u00a0 exeg\u00e9tica de la normativa aplicable al caso particular y, por tanto se est\u00e1 \u00a0 prevaleciendo lo formal ante lo sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para efectos del reconocimiento de las \u00a0 prestaciones sociales a las que se refiere la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 \u00a0 de 2004, no se debe tener en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos\u00a0 \u00a0 que condujeron a la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quien solicita la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sino la fecha en la que se llevaron a cabo las valoraciones de la \u00a0 Junta M\u00e9dico laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, lo cual para el caso que se examina, ocurri\u00f3 con posterioridad al 7 de \u00a0 agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia-Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n cuarta del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil \u00a0 doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el accionante contaba con otro medio de \u00a0 defensa judicial para hacer valer sus derechos, puesto que al no ser reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n, dicho acto administrativo era susceptible de ser controvertido ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia del Acta N\u00ba 349 de la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional del d\u00eda 17 de abril de 2009, \u00a0 mediante la cual se le otorga al actor una p\u00e9rdida del 50.50% de su capacidad \u00a0 laboral (Folios 15-1|7, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0 \u00a0Copia del Acta N\u00ba 3799 del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del d\u00eda 9 de julio de \u00a0 2009, mediante la cual se le otorga al actor una p\u00e9rdida del 64.85% de su \u00a0 capacidad laboral (Folios 20-21, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0 \u00a0Copia de concepto m\u00e9dico \u00a0 emitido por los especialistas de la polic\u00eda nacional, donde consta que al actor \u00a0 le fue diagnosticado Stress Pos traum\u00e1tico\u2013 secuelas permanentes (Folio \u00a0 18, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5.\u00a0 \u00a0Copia del concepto cl\u00ednica \u00a0 emitido por la Dra. Gisela Delgado (m\u00e9dico psiquiatra) el 11 de abril de 2011, \u00a0 donde se le diagnostica al actor \u201cEsquizofrenia Cr\u00f3nica\u201d (Folio 19, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6.\u00a0 \u00a0Copia de la constancia expedida \u00a0 por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Polic\u00eda del Cauca, donde se \u00a0 puede comprobar la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Meneses Mu\u00f1oz con la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en lo concerniente a servicios m\u00e9dicos asistenciales (Folio 22, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.7.\u00a0 \u00a0Copia del comunicado de prensa \u00a0 adiado el 16 de junio de 2001, acerca de la entrega de prisioneros de guerra por \u00a0 intercambio humanitario de 49 hombres de la fuerza p\u00fablica con problemas de \u00a0 salud, entre los cuales se encuentra el accionante (Folios 23-25, cuaderno No \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en el caso expuesto procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger la seguridad social en pensiones, la vida, la dignidad \u00a0 humana, el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud del actor, que ha sido negado \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional por no haber obtenido el porcentaje de 75% de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral y, por ser auxiliar regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; tercero, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad o con \u00a0 alguna enfermedad grave, y la especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; y cuarto, el alcance del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda se \u00a0 pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto \u00a0 que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal \u00a0 frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en \u00a0 aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a \u00a0existir otros mecanismos \u00a0 ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas \u00a0 importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas\u00a0 \u00a0 deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo \u00a0 derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este \u00a0 requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo \u00a0 puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se \u00a0 demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes,[1]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se \u00a0 deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo \u00a0 primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan \u00a0 los presupuestos de inminencia,\u00a0 gravedad, urgencia e impostergabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[2]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[3](Negrilla \u00a0 fuera de texto)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del \u00a0 amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo primordial es \u00a0 asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano y del mismo \u00a0 modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el \u00a0 lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, habilitar\u00eda al \u00a0 juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento \u00a0 por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional \u00a0por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONTENIDO DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social es las \u00a0 pensiones por vejez o por invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad \u00a0 proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se busca proteger el m\u00ednimo vital de \u00a0 la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-628 de 2008[6], \u00a0 ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social \u00a0 por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que \u00a0 es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad \u00a0 humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido \u00a0 confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional \u00a0 esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la \u00a0 luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital \u00a0 importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz \u00a0 de las preceptivas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0 particular, de manera reciente[7] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[8], en \u00a0 la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al \u00a0 contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a \u00a0 la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes \u00a0 del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[9] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, \u00a0que la \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad \u00a0 humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00a0 \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de \u00a0 esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos \u00a0 negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos \u00a0 b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad \u00a0 del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 REFORZADA\u00a0 DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL COMO LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE, ESPECIAL SITUACI\u00d3N DE \u00a0 LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido \u00a0 normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas \u00a0 que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del \u00a0 modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de \u00a0 manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos \u00a0 el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 2006[10] \u00a0que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las \u00a0 personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n \u00a0 de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, \u00a0 mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en \u00a0 igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena \u00a0 inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro \u00a0 de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito \u00a0 laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la \u00a0 educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-826[11] y T-974[12] de 2010, ha \u00a0 se\u00f1alado la importancia de proteger\u00a0 a las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su \u00a0 imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,\u00a0 lo que afecta \u00a0 directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de \u00a0 2007[13], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan \u00a0 estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para \u00a0 poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado \u00a0 no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a \u00a0 superar, en la medida de lo factible, esa situaci\u00f3n de desigualdad y de \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar \u00a0 las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, en\u00a0 la medida de lo posible, superar \u00a0 su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza \u00a0 de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los \u00a0 jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de \u00a0 indefensi\u00f3n que justifica la adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es \u00a0 definida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba[16] \u00a0, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran \u00a0 n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas \u00a0 Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona \u00a0 discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse \u00a0 err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de \u00a0 funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad no implica la invalidez; en efecto, en \u00a0 la sentencia T-198 de 2006[17], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son \u00a0 dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. \u00a0 Puntualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara \u00a0 diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda \u00a0 afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la \u00a0 especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos \u00a0 encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador al redactar el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resalt\u00f3 que solamente la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del \u00a0 presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en\u00a0 \u00a0 sentencia T-131 de 2008 que \u00e9sta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando \u00a0 la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del \u00a0 Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha \u00a0 sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y \u00a0 sensoriales. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sentencia T-1197 de 2001[18], en la cual se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso de los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y \u00a0 debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes \u00a0 para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, \u00a0 en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un \u00a0 compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de \u00a0 seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con \u00a0 discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho \u00a0 fundamental\u00a0 a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea \u00a0 producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA P\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentran \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen pensional especial regulado actualmente por la ley 923 de \u00a0 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposici\u00f3n expresa en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la ley 923 de 2004 \u00fanicamente regulan \u201chechos ocurridos en \u00a0 misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente el r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica \u00a0 se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de 1989 y el \u00a0 Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez, el Decreto ley 094 de 1989 en su art\u00edculo 89 \u00a0 establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el personal de Oficiales y Suboficiales de \u00a0 las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad \u00a0 durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de \u00a0 su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las \u00a0 partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en su art\u00edculo 25 \u00a0 consagraba al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como \u00a0 m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad. Al respecto prescrib\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba. &#8211; Tribunal M\u00e9dico &#8211; \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral y de \u00a0 revisi\u00f3n, es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y policial. Como \u00a0 tal conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las \u00a0 decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, \u00a0 ratificar, modificar, o revocar tales decisiones\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el art\u00edculo 38 \u00a0 se\u00f1alaba\u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Liquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Invalidez para \u00a0 el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el \u00a0 personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada \u00a0 con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de \u00a0 conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento \u00a0 (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho \u00a0 a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica\u00a0 se les otorg\u00f3 el derecho de disfrutar de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando durante el servicio adquirieran una incapacidad igual o \u00a0 superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002. Del \u00a0 mismo modo, el decreto menciona a los \u00a0 Organismos\u00a0 M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, se\u00f1ala\u00a0 que son \u00a0 \u00e9stos, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda\u00a0 y a la\u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda[20] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923 \u00a0\u201cMediante la \u00a0 cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00e9sta en su art\u00edculo 3, numeral 3.5 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley dispone en su art\u00edculo 6 que dicha \u00a0 normatividad deber\u00e1 aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia \u00a0 originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad a \u00a0 partir del 7 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AMBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 PENSIONAL DEL R\u00c9GIMEN PRESTACIONAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n\u201d, establece en su art\u00edculo 3 la obligaci\u00f3n que tienen todos los \u00a0 colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, con la \u00a0 finalidad de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, \u00a0 con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la norma mencionada en su art\u00edculo 13 hace alusi\u00f3n a las \u00a0 diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, como son: (i) Soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) \u00a0 Soldado bachiller, durante 12 meses; (iii) Auxiliar de polic\u00eda bachiller, \u00a0 durante 12 meses y, (iv) Soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, quienes antes del 2000 eran conocidos como Soldados Voluntarios \u00a0 regidos por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser denominados Soldados Profesionales \u00a0 con la expedici\u00f3n de los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se cre\u00f3 \u00a0 el estatuto de los soldados profesionales y su r\u00e9gimen prestacional. En ese \u00a0 orden de ideas el v\u00ednculo que surge con el soldado por la Ley 48 de 1993 es el \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de defensa, mientras que el soldado \u00a0 profesional tiene un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ. Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de \u00a0 Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, \u00a0y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y \u00a0 personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en \u00a0 servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del \u00a0 vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de \u00a0 conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en \u00a0 las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente \u00a0 decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 El setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0 al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento \u00a0 (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2 El ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0 al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3 El noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las pensiones de invalidez \u00a0 del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 \u00a0 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir de la vigencia \u00a0 del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de \u00a0 otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta \u00a0 que ser\u00e1 determinada por los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un \u00a0 veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este porcentaje adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la normatividad citada dispuso en su art\u00edculo 32: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA INCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. El personal de \u00a0 Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, \u00a0 Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa \u00a0 del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o \u00a0 en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del \u00a0 vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio \u00a0 y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, \u00a0 siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no \u00a0 tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos previstos \u00a0 en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una orden de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o \u00a0 anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter \u00a0 permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que el reconocimiento dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0 cobija tanto al personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de las Fuerzas Militares, como al personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 contrario a lo manifestado en el art\u00edculo 32 del citado decreto que solo genera \u00a0 efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado al \u00a0 personal de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual esta entidad para efectos de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al personal vinculado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio,\u00a0 le exige que tenga una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior esta Sala puede concluir: (i) la Polic\u00eda Nacional frente a una \u00a0 contradicci\u00f3n entre dos fuentes normativas, est\u00e1 aplicando la m\u00e1s desfavorable \u00a0 y, (ii) hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto a los \u00a0 Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se les est\u00e1 otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de \u00a0 las Fuerzas Militares que est\u00e1n cumpliendo con el mismo deber constitucional de \u00a0 defensa que ellos; de igual manera, la Instituci\u00f3n les brinda un trato desigual \u00a0 frente a los funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que \u00e9stos si tienen \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado no se encuentra justificado en la normatividad vigente y \u00a0 no esta fundado en un fin aceptado constitucionalmente. Por el contrario ambos \u00a0 est\u00e1n prestando un servicio a la Patria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, \u00a0 que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios \u00a0 propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad puede devenir no s\u00f3lo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n de \u00a0 trato m\u00e1s favorable a las que tienen derecho[22], \u00a0 lo cual mantiene la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han \u00a0 sido sometidas hist\u00f3ricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos fundamentales.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, cualquier trato diferenciado para que \u00a0 sea constitucionalmente admisible debe tener sustento en los valores y \u00a0 principios constitucionales y, claramente, en la observancia del contenido del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 reitera que\u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una especie del \u00a0 derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a \u00a0 la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, \u00a0 y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna \u00a0 impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan, por medio de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la vida y \u00a0 a la dignidad humana, debido a que la polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que el actor no cumple con el \u00a0 requisito de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75% que reglamenta \u00a0 el decreto 094 de 1989 y el 1796 de 2000. En consecuencia, el actor no posee la \u00a0 calidad requerida y \u00fanicamente tiene el 64.85% de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral previamente rendida por el Tribunal M\u00e9dico Legal, como consecuencia de \u00a0 un fallo de tutela que orden\u00f3 su recalificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa de la entidad accionada, el actor \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mediante escrito allegado al Despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador, el accionante anexa certificado m\u00e9dico que \u00a0 evidencia que es portador de VIH, enfermedad que le fue contagiada durante el \u00a0 cautiverio, debido a que padec\u00eda de enfermedades estomacales y para disminuir el \u00a0 dolor era canalizado con inyecciones reutilizables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados, esta Sala deduce \u00a0 que para el asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo \u00a0 para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, puesto que es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su \u00a0 discapacidad, ya que padece del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) y de \u00a0 \u201cEstr\u00e9s Postraum\u00e1tico Severo y Episodio Psic\u00f3tico Agudo\u201d como se puede \u00a0 evidenciar en el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral y en las certificaciones \u00a0 m\u00e9dicas (Folios 19-21, cuaderno No. 2). Del mismo modo, se encuentra acreditado \u00a0 que est\u00e1 en una situaci\u00f3n precaria, pues no puede desarrollarse en el campo \u00a0 laboral, y necesita de la pensi\u00f3n para poder subsistir, viviendo actualmente \u201cde \u00a0 su anciano padre\u201d Esto significa que el demandante requiere una soluci\u00f3n \u00a0 inmediata que no le ofrecen otros mecanismos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0 al principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, uno de los aspectos a \u00a0 analizar prima facie en sede de tutela, la Sala recuerda que emerge del \u00a0 fin de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para \u00a0 evitar su trasgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, \u00a0 en tanto la demora en la interposici\u00f3n del amparo deprecado puede indicar, en \u00a0 principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria \u00a0 para asumir la defensa de sus derechos, por regla general la Corte ha concluido \u00a0 que en tales casos no procede el amparo y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor puede perseguirse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justifica \u00a0 el lapso que haya transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la solicitud del amparo deprecado; estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual.[24] \u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo la entidad accionada \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la tutela, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 11 a\u00f1os desde que \u00a0el \u00a0 actor fue liberado y 3 a\u00f1os desde que se estructur\u00f3 la lesi\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad, cuyo \u00a0 tratamiento es permanente y, por la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica en que se encuentra el \u00a0 accionante. De igual forma, sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto \u00a0 con su n\u00facleo familiar. Aunado a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra el actor, debido a la patolog\u00eda que padece. Adem\u00e1s, debe \u00a0 recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede \u00a0 solicitar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en\u00a0 cuenta lo manifestado por \u00a0 la parte accionada, en un principio el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, \u00a0 s\u00f3lo es aplicable al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, puesto que solo \u00a0 genera efecto vinculante para los soldados de las Fuerzas Militares y deja de \u00a0 lado a los auxiliares regulares de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior esta Sala concluye que existe una \u00a0 evidente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los Auxiliares Regulares que \u00a0 prestan el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, ya que se est\u00e1 \u00a0 dejando de lado su importante participaci\u00f3n en la defensa p\u00fablica y la situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo a la que se exponen por defender a la Patria. As\u00ed mismo,\u00a0 no \u00a0 existe justificaci\u00f3n constitucional para este trato desigual. Adem\u00e1s, por ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n las personas con discapacidad requieren de un \u00a0 trato preferencial y prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, existen otras razones que reafirman la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 923 de 2004. En primer lugar, en virtud de una \u00a0 orden de un juez constitucional, el Tribunal M\u00e9dico Laboral recalific\u00f3 al \u00a0 accionante, mediante Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, en la cual le otorg\u00f3 \u00a0 el porcentaje de 64,85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en esta fecha ya se \u00a0 encontraba vigente la Ley 923 de 2004, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta es la normativa \u00a0 aplicable para el caso objeto de estudio, toda vez que al ser la nueva fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 9 de julio de 2009, ya se encontraba vigente esta disposici\u00f3n. \u00a0 En segundo lugar, las especiales condiciones de salud del se\u00f1or Juan \u00a0ameritan que esta Corporaci\u00f3n, proteja sus derechos fundamentales y ordene el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Toda vez que, en ejercicio de su deber \u00a0 constitucional y prestando un servicio a la patria, el actor fue secuestrado por \u00a0 espacio de tres a\u00f1os, donde adem\u00e1s de su enfermedad mental adquiri\u00f3 el virus de \u00a0 inmunodeficiencia adquirida (VIH), considerado \u00e9ste como una enfermedad \u00a0 degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 eficacia directa \u00a0 a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), \u00a0 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las \u00a0 circunstancias especiales del caso objeto de estudio, aplicar\u00e1 la Ley 923 de \u00a0 2009 por ser este el a\u00f1o en que se recalific\u00f3 al actor y se le otorg\u00f3 un \u00a0 porcentaje del 64,85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que la accionada debe \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor, toda vez que, como lo indica \u00a0 la normatividad vigente, el actor cumple con el porcentaje del 50% y su \u00a0 discapacidad es producto de un ataque del enemigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que hayan transcurrido once \u00a0 (11) a\u00f1os desde que fue liberado y tres (3) a\u00f1os desde que se estructur\u00f3 la \u00a0 lesi\u00f3n, no significa que la obligaci\u00f3n del accionado desaparezca, puesto que \u00a0 como se mencion\u00f3 con anterioridad el derecho pensional no prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y, teniendo en cuenta que el actor \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0se revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), por la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida \u00a0el \u00a0diez (10) de febrero de \u00a0 dos mil doce (2012) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela adelantada por Juan contra la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, para en su lugar \u00a0 CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta la urgencia de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor y su cr\u00edtico estado de salud, \u00a0 como se puede evidenciar de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la Dra. Gisela \u00a0 Delgado adscrita a la Cl\u00ednica de Salud Mental Moravia, donde se le diagnostic\u00f3 \u201cEsquizofrenia \u00a0 Cr\u00f3nica\u201d, de las certificaciones m\u00e9dicas que demuestran que el actor padece \u00a0 el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), y del \u00a0porcentaje del 64.85% \u00a0 otorgado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, esta Sala de Revisi\u00f3n APLICAR\u00c1, \u00a0en \u00a0 el presente caso, lo contenido en la Ley 923 de 2004, en aras de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. De igual manera, se ordenar\u00e1 la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Juan, e inicie las gestiones \u00a0 administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), por la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida\u00a0 el\u00a0 diez (10) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Cauca que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela adelantada por Juan contra la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, para en su \u00a0 lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales\u00a0 a la salud, \u00a0 a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Juan, e inicie las gestiones \u00a0 administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a039\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho \u00a0 a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las \u00a0 personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan \u00a0 de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Dr. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0MP. Dr. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-841 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte Constitucional \u00a0 colombiana ha reconocido que las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el \u00a0 contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este \u00a0 tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre \u00a0 la vigencia de la ley 793 de 2004 la Corte se ha manifestado en diversas \u00a0 oportunidades en sede de tutela y en sede de constitucionalidad. Al respecto ver \u00a0 sentencias C-924\/05, T-841\/06, T-596\/07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Articulo 14, Decreto 1796 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el \u00a0 acto discriminatorio por omisi\u00f3n del deber de trato especial pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-378 de 1997, C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-1248 \u00a0 de 2008, C-640 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[24] \u00a0Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-146-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar \u00a0 frente a un sujeto de especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}