{"id":20616,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-148-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-148-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-13\/","title":{"rendered":"T-148-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-148\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO \u00a0 SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes \u00a0 al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer \u00a0 la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en \u00a0 esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de fuero a los representantes sindicales est\u00e1 \u00a0 estrechamente ligada con la protecci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus \u00a0 representantes, puedan ejercer la funci\u00f3n para la cual fueron constituidos, esto \u00a0 es, la defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales de sus afiliados. La \u00a0 garant\u00eda foral va dirigida a la protecci\u00f3n del fin m\u00e1s alto que es el amparo del \u00a0 grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en \u00a0 la estabilidad de la organizaci\u00f3n, como quiera que el representante est\u00e1 \u00a0 instituido para ejecutar la voluntad colectiva. De este modo, el reconocimiento \u00a0 del fuero a los representantes sindicales constituye un elemento esencial para \u00a0 el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la calificaci\u00f3n judicial que se requiere para despedir un trabajador \u00a0 aforado, se ha establecido que \u00e9sta es una de las caracter\u00edsticas definitorias \u00a0 de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador \u00a0 jur\u00eddico determinar si se configur\u00f3 o no la justa causa del despido, traslado o \u00a0 desmejora en el caso concreto. Cualquier decisi\u00f3n que adopte el patrono, sin que \u00a0 medie para ello autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, constituye vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, entre otros. Esta \u00a0 infracci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas puede, si se configuran las causales de \u00a0 procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un \u00a0 trabajador aforado, sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, el trabajador puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en acci\u00f3n de reintegro. Corresponde al operador \u00a0 judicial, en esta hip\u00f3tesis, determinar si el patrono estaba obligado a \u00a0 solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumpli\u00f3 con tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Designaci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos debe \u00a0 ser democr\u00e1tica\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Designaci\u00f3n de miembros de \u00a0 comisi\u00f3n estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe m\u00e1s de un \u00a0 sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio no puede ser obstaculizado por \u00a0 tr\u00e1mites administrativos posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Publicidad de los actos sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las \u00a0 autoridades judiciales se encuentran sujetas a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de favorabilidad en materia laboral. En este orden de ideas, si \u00a0 bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un amplio margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n en las normas laborales, no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aqu\u00e9l \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, una conducta \u00a0 contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO \u00a0 SINDICAL-Procedencia por cuanto Tribunal desconoci\u00f3 art. 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de normas m\u00e1s beneficiosas para el \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE \u00a0 FUERO SINDICAL-Procedencia por cuanto Contralor\u00eda hab\u00eda sido notificada del \u00a0 fuero de la accionante con anterioridad a su despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.558.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Irlena Ivon Pernett Escalante en contra \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3nde tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Edgardo Maya Villaz\u00f3n, quien fue designado como conjuez en el \u00a0 presente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09) de agosto de dos \u00a0 mil doce (2012), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante solicita al \u00a0 juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de fuero sindical \u00a0 adelantado en contra de la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, en virtud de \u00a0 la cual se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de aforada para la fecha de su declaratoria \u00a0 de insubsistencia, y en consecuencia, se orden\u00f3 su reintegro laboral al \u00f3rgano \u00a0 de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla\u00a0 incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al no haber tenido en cuenta \u00a0 que su participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical a la cual pertenece, fue realizada con sujeci\u00f3n a lo legal y \u00a0 jurisprudencialmente establecido, dentro de lo cual se encuentra que su \u00a0 condici\u00f3n fue debidamente comunicada a la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0 con anterioridad a la fecha de desvinculaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y \u00a0 argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que ingres\u00f3 a laboral en la Contralor\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla el d\u00eda seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ocupando el \u00a0 cargo de Auxiliar, C\u00f3digo 565, Grado 06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el Sindicato de Trabajadores P\u00fablicos De Los \u00d3rganos de \u00a0 Control Contralor\u00eda, Personer\u00eda Y Conexas del Distrito de Barranquilla \u2013 \u00a0 SINTRAPOCCOPEDIBA-, comunic\u00f3 a la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, \u00a0 mediante oficio del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil nueve (2009), que la \u00a0 se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante se encontraba vinculada a dicha \u00a0 organizaci\u00f3n, formando parte de la Comisi\u00f3n de Reclamos para el per\u00edodo \u00a0 2009-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la Comisi\u00f3n de Reclamos conformada por ella y el se\u00f1or \u00a0 Orlando Fortich fue escogida por el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA y ratificada \u00a0 democr\u00e1ticamente de conformidad con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-201 de 2002, \u00a0 esto es, con la debida representaci\u00f3n de los trabajadores asociados y la \u00a0 participaci\u00f3n de los diferentes representantes legales de los sindicatos \u00a0 SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA, \u00a0 lo cual consta en el Acta de Acuerdo del cinco (05) de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009), notificada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el doce (12) de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante su condici\u00f3n de miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de \u00a0 Reclamos de la referida asociaci\u00f3n sindical, la Contralor\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla declar\u00f3 su insubsistencia mediante Resoluci\u00f3n No. 0315 del catorce \u00a0 (14) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con el sentido del fallo, la Contralor\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla interpuso recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior desatar la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, absolvi\u00f3 a la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla y neg\u00f3 el reintegro \u00a0 de la accionante. Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000, se tienen como requisitos para \u00a0 la probanza del fuero sindical la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la Junta \u00a0 Directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que el literal d) del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo establece que gozan de fueron sindical dos miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos, advirtiendo que en una misma empresa no puede \u00a0 existir m\u00e1s de una (1) Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en Sentencia C-201 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la conveniencia y \u00a0 razonabilidad de que s\u00f3lo una comisi\u00f3n por empresa sea la encargada de llevar a \u00a0 acabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador \u00a0 depositario de las diversas reclamaciones a que hubiera lugar. Sin embargo, en \u00a0 la citada sentencia la Corte determin\u00f3 que la manera de designaci\u00f3n de la \u00a0 comisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 406 era inconstitucional, en la medida en que \u00a0 se\u00f1alaba que la comisi\u00f3n ser\u00eda designada por el sindicato que agrupara el mayor \u00a0 n\u00famero de trabajadores, lo cual constitu\u00eda un desconocimiento al derecho a la \u00a0 igualdad de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, asever\u00f3 el Tribunal que la Comisi\u00f3n Estatutaria de \u00a0 Reclamos debe ser designada por la totalidad de organizaciones sindicales de la \u00a0 empresa. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 que si bien, existe prueba del acuerdo celebrado entre los \u00a0 sindicatos SINEMPUCODIBA, USEMPOCOPEDIBA Y SINSERPUDISBA\u00a0 de designar a la \u00a0 se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de \u00a0 Reclamos y, adicionalmente, no se prob\u00f3 dentro del proceso que existieran \u00a0 constituidas otras organizaciones sindicales diferentes, para que el fuero \u00a0 sindical surta sus efectos debe comunicarse al empleador la designaci\u00f3n, \u00a0 circunstancia que no ocurri\u00f3 en el presenta asunto, pues la elecci\u00f3n de la \u00a0 actora como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria s\u00f3lo fue comunicada a la \u00a0 Contralor\u00eda el d\u00eda 20 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la \u00a0 declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la comunicaci\u00f3n recibida por la Contralor\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla el d\u00eda 23 de junio de 2009, en la que se indicaba como miembro de \u00a0 la comisi\u00f3n de reclamos del sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA a la se\u00f1ora Irlena \u00a0 Pernett Escalante,\u00a0 consider\u00f3 el Tribunal que \u201cse trata de una comisi\u00f3n \u00a0 de reclamos de un sindicato en particular m\u00e1s no de los diferentes sindicatos de \u00a0 la Contralor\u00eda de manera asociados, que es el que en \u00faltimas se tiene en cuenta \u00a0 atendiendo las directrices jurisprudenciales atr\u00e1s citadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte la accionante que el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 interpret\u00f3 erradamente dos circunstancias a saber: por un lado, no tuvo en \u00a0 cuenta que la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Reclamos fue realizada \u00a0 democr\u00e1ticamente, pues su elecci\u00f3n se produjo inicialmente por \u00a0 SINTRAPOCCOPEDIBA, siendo luego ratificada por 4 agremiaciones mas, quienes, \u00a0 tal como se debati\u00f3 en el proceso, representaban a la totalidad de los \u00a0 trabajadores, todo lo cual consta en\u00a0 Acta del cinco (05) de agosto de dos \u00a0 mil nueve (2009). Por otra parte, no consider\u00f3 el Tribunal que la comunicaci\u00f3n \u00a0 al empleador de dicha circunstancia fue oportuna y legal, toda vez que se \u00a0 produjo con anterioridad a la fecha de su desvinculaci\u00f3n. Resalta que dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento del Trabajo, no requiere el cumplimiento de estrictos requisitos, \u00a0 en consecuencia, basta con que se cumpla la notificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 aforada sin que se exija la firma en la comunicaci\u00f3n del representante legal del \u00a0 sindicato para su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que es procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que ya acudi\u00f3 \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus dos instancias, sin que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla admita recursos en su contra. Adicionalmente, \u00a0 asevera encontrarse frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya \u00a0 que es madre cabeza de hogar y es la proveedora econ\u00f3mica de su familia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez \u00a0 constitucional revocar la decisi\u00f3n de la Sala laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ordinario \u00a0 de fuero sindical. Por ende, pretende se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ado en la Contralor\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla y a la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 respuesta alguna a los \u00a0 requerimientos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Copia dela Resoluci\u00f3n No. 0315 del catorce (14) de agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009), por medio de la cual la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0 declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante del cargo de \u00a0 Auxiliar, C\u00f3digo 565, Grado 06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Certificado expedido por el Sindicato de Trabajadores P\u00fablicos de los \u00a0 \u00d3rganos de Control, Contralor\u00eda, Personer\u00eda y Conexas del Distrito de \u00a0 Barranquilla \u2013SINTRAPOCCOPEDIBA-, en el cual se indica que la se\u00f1ora Irlena Ivon \u00a0 Pernett Escalante al momento de ser desvinculada de la Contralor\u00eda ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de Directivo Sindical, ocupando el cargo de Miembro de la Comisi\u00f3n \u00a0 Estatutaria de Reclamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Copia de los estatutos del Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 001110 del primero (01) de noviembre \u00a0 de dos mil siete (2007), por medio de la cual se inscribe en el Registro \u00a0 Sindical el Acta de Constituci\u00f3n, Estatutos y Junta Directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0 Sindical \u2013 SINTRAPOCCOPEDIBA-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Oficio del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), con \u00a0 constancia de recibido el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil nueve (2009), por \u00a0 medio del cual el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA informa al Contralor Distrital que \u00a0 \u201cen Asamblea General de Socios de Sintrapoccopediba (sic) realizada el d\u00eda 17 de \u00a0 junio de 2009, se hizo elecci\u00f3n de la Nueva Junta Directiva y elecci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Reclamos para el periodo Reglamentario 2009-2011\u201d, de la cual \u00a0 hace parte la se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Copia de oficio dirigido a la se\u00f1ora Miriam Suarez de Mendoza, Jefe \u00a0 de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Atl\u00e1ntico, en el cual se informa que la se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante fue \u00a0 elegida como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos para el per\u00edodo \u00a0 2009-211, en Asamblea General del d\u00eda 17 de junio de 2009. Se observa que este \u00a0 escrito tiene fecha de recibido el d\u00eda 23 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Copia de oficio de fecha 18 de junio de 2009, dirigido a la Personera \u00a0 Distrital de Barranquilla, informando que la se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett \u00a0 Escalante fue elegida como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos para \u00a0 el per\u00edodo 2009-211. Dicho documento tiene\u00a0 constancia de recibido el \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Acuerdo de fecha cinco (05) de agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009), en la que los representantes legales de los sindicatos \u00a0 SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA \u00a0 acordaron que los miembros de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos ser\u00edan la \u00a0 se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante y el se\u00f1or Orlando Fortich Colina. Se \u00a0 observa que el documento tiene fecha de recibido por parte del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el 12 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 Copia de la Sentencia del \u00a0 dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, por medio de la cual, entre otros,\u00a0 se conden\u00f3 a \u00a0 la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla a reintegrar a la se\u00f1ora Irlena Ivon \u00a0 Pernett Escalante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 denegar \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por la peticionaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma sucinta, explic\u00f3 c\u00f3mo la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como \u00a0 un mecanismo jur\u00eddico al alcance de las personas para la inmediata protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 providencias o actuaciones judiciales, salvo que se trate de la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se est\u00e1n viendo amenazados, lo que, en \u00a0 todo caso, siempre deber\u00e1 equilibrarse con el cumplimiento de otros valores y \u00a0 fines del Estado tales como la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no es aceptable entonces, fundamentar la solicitud de amparo \u00a0 constitucional en una simple discrepancia en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales previstas, puesto que los jueces ordinarios dentro de la \u00f3rbita \u00a0 de sus competencias tienen capacidad de interpretaci\u00f3n, no pudiendo considerarse \u00a0 al juez de tutela como una instancia adicional que dirima dicha controversia \u00a0 propia de los jueces naturales de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no encontr\u00f3 caprichoso ni carente de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 o probatoria, el argumento esgrimido por el Tribunal accionado referente a que \u00a0 no existi\u00f3 un soporte sobre que en la fecha de desvinculaci\u00f3n de la demandante, \u00a0 la Contralor\u00eda tuviese conocimiento del fuero que ella ostentaba, en la medida \u00a0 en que la comunicaci\u00f3n s\u00f3lo fue recibida el 20 de agosto de 2009, es decir, con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de \u00a0 criterios en torno a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa, sin que le \u00a0 sea viable al juez de tutela intervenir en las decisiones de los jueces \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera \u00a0 que es el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas pertinentes al \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el juez de instancia, present\u00f3 oportunamente impugnaci\u00f3n, sin \u00a0 alegar ni argumento adicional a los planteados inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA \u00a0 DE CASACI\u00d3N\u00a0 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0 Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y, en consecuencia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el presente asunto no se present\u00f3 ning\u00fan defecto \u00a0 predicable de la decisi\u00f3n del Tribunal de Barranquilla, en la medida en que su \u00a0 determinaci\u00f3n se efectu\u00f3 valorando los medios de conocimiento aportados a la \u00a0 actuaci\u00f3n, lo cual se realiz\u00f3 atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que si bien, dentro del expediente reposa un \u00a0 documento con fecha del veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), \u00a0 seg\u00fan el cual se inform\u00f3 a la Contralor\u00eda la designaci\u00f3n de la accionante como \u00a0 miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos, dicha designaci\u00f3n, para aquel momento, solo \u00a0 proven\u00eda del Sindicato de Trabajadores P\u00fablicos de los \u00d3rganos de Control: \u00a0 Contralor\u00eda, Personer\u00eda y Conexas del Distrito de Barranquilla, m\u00e1s no de la \u00a0 totalidad de organizaciones sindicales operantes en la Contralor\u00eda, lo que \u00a0 efectivamente tuvo lugar el veinte (20) de agosto del dos mil nueve (2009), es \u00a0 decir, con posterioridad a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos \u00a0 de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha vulnerado \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett \u00a0 Escalante, por los presuntos defectos en los que incurri\u00f3, al revocar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 la cual hab\u00eda reconocido su condici\u00f3n de aforada y ordenado su reintegro a la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, sin tener en consideraci\u00f3n para ello las \u00a0 pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto material o sustantivo y en \u00a0 el defecto f\u00e1ctico; tercero,el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la figura \u00a0 del fuero sindical; cuarto,el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; \u00a0 y quinto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por \u00a0 lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y \u00a0 las reglas establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre el \u00a0 tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado \u00a0 que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el \u00a0 orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, \u00a0 definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior\u00a0 \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos \u00a0 par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos \u00a0 de orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de \u00a0 procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,\u00a0 \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los \u00a0 requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[7]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n \u00a0 de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se \u00a0 est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Defecto material o \u00a0 sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de \u00a0 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando \u00a0 la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0 erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no \u00a0 tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la \u00a0 regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes \u00a0 tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la \u00a0 norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta \u00a0 cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifest\u00f3 que las decisiones \u00a0 que incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n carece(n) de fundamento \u00a0 objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y \u00a0 abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 que cuando la labor \u00a0 interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y \u00a0 razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada \u00a0 como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque \u00a0 una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 \u00a0 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de \u00a0 normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de \u00a0 un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una \u00a0 v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, \u00a0 no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin \u00a0 embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez \u00a0 ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos \u00a0 anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez \u00a0 constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0 del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la \u00a0 Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce \u00a0 alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de \u00a0 providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al \u00a0 considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad \u00a0 para ser parte en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces \u00a0 civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del \u00a0 derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n \u00a0 salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional \u00a0 tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para \u00a0 poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado \u00a0 -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional \u00a0 debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o \u00a0 capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede \u00a0 el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s \u00a0 adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita \u00a0 simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos \u00a0 fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir \u00a0 las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma \u00a0 de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las \u00a0 disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se \u00a0 constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Postulado fundamental\u00a0 cuya garant\u00eda compete a\u00a0 \u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los \u00a0 procesos judiciales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un componente\u00a0 \u00a0 fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n\u00a0 sobre la \u00a0 realidad de los hechos que originan\u00a0 una determinada controversia, con el \u00a0 fin\u00a0 de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio \u00a0 s\u00f3lidos,\u00a0 enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y\u00a0 la \u00a0 ley. La Sentencia C-1270 de 2000 \u00a0 [18] \u00a0acot\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial de dichos procedimientos lo \u00a0 constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada \u00a0 por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos \u00a0 procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y \u00a0 practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes \u00a0 a su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido \u00a0 proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es \u00a0 menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular \u00a0 ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo \u00a0 consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los \u00a0 procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el \u00a0 derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las \u00a0 pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la \u00a0 prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el \u00a0 derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido \u00a0 proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el \u00a0 derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para \u00a0 asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y \u00a0 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo \u00a0 y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el \u00a0 derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o \u00a0 puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro \u00a0 del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, \u00a0 pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas \u00a0 oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe \u00a0 entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los \u00a0 par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho \u00a0 se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como \u00a0 una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier \u00a0 proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el \u00a0 juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del concepto de v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[20] \u00a0en la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin \u00a0 efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de \u00a0 haber sido examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, \u00a0 y acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-159 de 2002[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen \u00a0 para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y \u00a0 formar libremente su convicci\u00f3n inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[22], dicho \u00a0 poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional \u00a0 fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa \u00a0y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y \u00a0 directas en la decisi\u00f3n, porque la valoraci\u00f3n probatoria implica \u00a0 para el juez: la adopci\u00f3n de criterios objetivos[23], no \u00a0 simplemente supuestos por el juez, racionales[24], es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[25], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede \u00a0 revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden \u00a0 identificar dos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se \u00a0 presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0El derecho de asociaci\u00f3n sindical y la figura del fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica dispone que: Los \u00a0 trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se \u00a0 producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. (\u2026)Se reconoce \u00a0 a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para \u00a0 el cumplimiento de su gesti\u00f3n.(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 405, define al fuero \u00a0 sindical como \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser \u00a0 despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a \u00a0 otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa \u00a0 causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 410: Son justas causas para que el juez autorice el despido \u00a0 de un trabajador amparado por fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o \u00a0 establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del \u00a0 patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede afirmar que la garant\u00eda constitucional de fuero a los \u00a0 representantes sindicales est\u00e1 estrechamente ligada con la protecci\u00f3n al \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuya finalidad es procurar que los \u00a0 sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la funci\u00f3n para la cual \u00a0 fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales \u00a0 de sus afiliados[29]. \u00a0 La garant\u00eda foral va dirigida a la protecci\u00f3n del fin m\u00e1s alto que es el amparo \u00a0 del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda \u00a0 en la estabilidad de la organizaci\u00f3n, como quiera que el representante est\u00e1 \u00a0 instituido para ejecutar la voluntad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el reconocimiento del fuero a los representantes sindicales \u00a0 constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la \u00a0 protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan \u00a0 cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la \u00a0 defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, \u00a0 procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no \u00a0 sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por \u00a0 lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos \u00a0 sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar \u00a0 sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral \u00a0 busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las \u00a0 condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador \u00a0 le asigna a los sindicatos\u201d. [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la calificaci\u00f3n judicial[31] que se requiere para \u00a0 despedir un trabajador aforado, se ha establecido que \u00e9sta es una de las \u00a0 caracter\u00edsticas definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido, \u00a0 corresponde al operador jur\u00eddico determinar si se configur\u00f3 o no la justa causa \u00a0 del despido, traslado o desmejora en el caso concreto[32]. \u00a0 Cualquier decisi\u00f3n de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin \u00a0 que medie para ello autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, constituye vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, entre otros. Esta \u00a0 infracci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas puede, si se configuran las causales de \u00a0 procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador \u00a0 aforado, sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, el trabajador puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral en acci\u00f3n de reintegro. Corresponde al operador judicial, \u00a0 en esta hip\u00f3tesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso \u00a0 judicial para el despido, y si el mismo cumpli\u00f3 con tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos \u00a0 cuando en una empresa hay m\u00e1s de un sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del actual art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone \u00a0 que en las empresas solamente podr\u00e1 existir una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos \u00a0 y que solamente dos de sus miembros gozar\u00e1n de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anotado establec\u00eda que cuando hubiera m\u00e1s de un sindicato en una \u00a0 entidad, el sindicato mayoritario dentro de la misma nombrar\u00eda a los miembros de \u00a0 la comisi\u00f3n estatutaria de reclamo. Esta \u00faltima norma fue declarada inexequible \u00a0 en la sentencia C-201 de 2002, en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y contra el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 Entre las normas demandadas estaba el art\u00edculo 406 \u2013 parcial &#8211; del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, el cual rezaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. (Modificado por los art\u00edculos 57 de la ley 50 \u00a0 de 1990 y 12 de la ley 584 de 2000) Trabajadores amparados por el fuero \u00a0 sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, \u00a0 que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por \u00a0 el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que \u00a0 pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0 Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor \u00a0 n\u00famero de trabajadores.\u201d(la parte en negrillas y subrayada era la \u00a0 demandada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia la Corte decidi\u00f3 que era conforme a la Constituci\u00f3n la \u00a0 limitaci\u00f3n establecida en el literal d) acerca de que solamente pod\u00eda haber una \u00a0 comisi\u00f3n estatutaria de reclamos por empresa[33]. Sin embargo,\u00a0 \u00a0 determin\u00f3 que era inconstitucional la norma que dispon\u00eda que cuando hubiera m\u00e1s \u00a0 de un sindicato en un establecimiento la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos ser\u00eda \u00a0 designada por el sindicato mayoritario. Sobre este punto anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la designaci\u00f3n de sus miembros [de la comisi\u00f3n estatutaria de \u00a0 reclamos], tal como est\u00e1 contemplada en la norma acusada, s\u00ed constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional \u00a0 seg\u00fan el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a \u00a0 los principios democr\u00e1ticos, como pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede \u00a0 justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de \u00a0 dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y \u00a0 mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones \u00a0 ante su empleador com\u00fan a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Por \u00a0 ello, la designaci\u00f3n de sus miembros es un asunto que afecta directamente a unos \u00a0 y otros, independientemente del n\u00famero de trabajadores que cada sindicato \u00a0 agrupe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el n\u00famero de trabajadores afiliados no \u00a0 constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos \u00a0 minoritarios de la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n de reclamos. Se \u00a0 concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento \u00a0 jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna, por lo cual el segmento indicado \u00a0 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, as\u00ed como los sindicatos gozan de autonom\u00eda para auto \u00a0 regularse, funcionar y organizarse conforme al orden legal y los principios \u00a0 democr\u00e1ticos, el ordenamiento jur\u00eddico expedido por el legislador debe, por un \u00a0 lado, respetar dicha autonom\u00eda sindical y, por el otro, propugnar el respeto a \u00a0 los referidos principios. En el presente caso, como se vio, el legislador impide \u00a0 que los sindicatos minoritarios en la misma empresa tomen parte activa en los \u00a0 asuntos que los afectan, a pesar de que dichos principios est\u00e1n incorporados al \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpedir que las minor\u00edas participen de manera efectiva en la \u00a0 designaci\u00f3n de las personas que los representan ante su empleador, como ocurre \u00a0 con la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, constituye sin duda alguna una manera \u00a0 de ignorar los principios democr\u00e1ticos que orientan el ejercicio de los derechos \u00a0 de asociaci\u00f3n y libertad sindical. En efecto, la norma acusada desconoce que la \u00a0 ley de mayor\u00edas que rige, por regla general, la elecci\u00f3n de representantes en \u00a0 los \u00e1mbitos pol\u00edtico, social o comunitario, en todo caso est\u00e1 sujeta a la \u00a0 participaci\u00f3n sin exclusi\u00f3n de las minor\u00edas, como sucede con los sindicatos que \u00a0 no agrupan al mayor n\u00famero de trabajadores dentro de una misma empresa (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cEsta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d, contenida en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 406 del C.S.T. y se\u00f1al\u00f3 que en el evento de existir m\u00e1s de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical en una misma empresa o entidad, \u00e9stas deber\u00e1n elegir un \u00a0 mecanismo que permita la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los trabajadores \u00a0 asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 \u00a0EL EJERCICIO DE LA LIBRE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL NO PUEDE SER \u00a0 OBSTACULIZADO POR TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS POSTERIORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de proteger \u00a0 el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical, entendido como un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo \u00a0 por excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar dicha protecci\u00f3n, la jurisprudencia diferencia entre los momentos \u00a0 en que, en sentido estricto, se ejerce el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 e. gr. creaci\u00f3n del sindicato, reforma de sus estatutos o cambio de sus \u00a0 directivos, de aquellos momentos posteriores, formales o adjetivos, en los que \u00a0 se efect\u00faan tr\u00e1mites requeridos por el ordenamiento, que no pueden representar o \u00a0 ser entendidos como un obst\u00e1culo jur\u00eddico para su existencia o validez, sino que \u00a0 tienen otras finalidades, como publicidad, seguridad jur\u00eddica y prueba del \u00a0 ejercicio de la libertad sindical, debiendo ser, en todo caso, tr\u00e1mites o \u00a0 procedimientos id\u00f3neos, necesarios y proporcionales[34] a la \u00a0 intervenci\u00f3n que hagan en el ejercicio del derecho en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia, en el examen \u00a0 de constitucionalidad de varias disposiciones que parec\u00edan obstaculizar este \u00a0 derecho con la exigencia de obligaciones posteriores a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos propios de la libre asociaci\u00f3n sindical, tales como el levantamiento de un \u00a0 acta de fundaci\u00f3n del sindicato[35], \u00a0 la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos en sus estatutos[36], su \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro sindical[37], \u00a0 la publicaci\u00f3n del acta mediante el cual se inscribieron en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional[38], \u00a0 la notificaci\u00f3n al empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato[39], \u00a0 el dep\u00f3sito en el respectivo Ministerio de las modificaciones estatutarias[40], \u00a0 la comunicaci\u00f3n de los cambios en la junta directiva[41], entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos pronunciamientos, la Corte fue consecuente al reiterar que el \u00a0 establecimiento de tales tr\u00e1mites o formalidades no representaba, ni deb\u00eda \u00a0 representar, condicionamiento alguno para la existencia y validez de los actos \u00a0 que emanan de la asociaci\u00f3n sindical, sino que se trataba de intervenciones que \u00a0 deb\u00edan ser leg\u00edtimas[42], \u00a0 que ten\u00edan por prop\u00f3sito informar, publicar, brindar seguridad jur\u00eddica o servir \u00a0 como prueba de tales actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, podr\u00eda afirmarse que la existencia y validez de los actos \u00a0 emanados de la asociaci\u00f3n sindical est\u00e1n sujetas al cumplimiento de los \u00a0 procedimientos o tr\u00e1mites legales diferentes del acto mismo, lo cual atentar\u00eda \u00a0 contra la libertad sindical reconocida en el ordenamiento interno y en las \u00a0 normas internacionales del trabajo, que disponen la no injerencia externa y la \u00a0 no imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de la eficacia de los actos surgidos de la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, esto es, de sus efectos, la jurisprudencia ha acudido al principio de \u00a0 publicidad para determinar a partir de qu\u00e9 momento se surten y sobre qu\u00e9 \u00a0 personas recaen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha entendido que los actos sindicales que no se hagan p\u00fablicos a trav\u00e9s \u00a0 de los mecanismos dispuestos para ello, surtir\u00e1n efectos para los miembros del \u00a0 sindicato a partir de su realizaci\u00f3n, siendo inoponibles a terceros que no \u00a0 participaron en ellos. Por el contrario, cuando dichos actos se publican, no \u00a0 solo las partes que produjeron el acto deber\u00e1n respetar sus efectos, sino \u00a0 tambi\u00e9n los terceros[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las cargas de publicidad que establezca la ley para el ejercicio \u00a0 de la libertad sindical no pueden ser entendidas como obst\u00e1culos que impidan el \u00a0 surgimiento de los actos propios de tal derecho, sino como mecanismos en virtud \u00a0 de los cuales se provee informaci\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n y de los aforados que la componen, posibilitando que los actos del \u00a0 sindicato sean oponibles a terceros, esto es, que sus efectos sean asumidos y \u00a0 respetados por quienes no fueron parte en su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento toma relevancia cuando un empleador pretende justificar el \u00a0 desconocimiento del fuero sindical que cobijaba a su trabajador, porque la \u00a0 creaci\u00f3n del sindicato no le fue comunicada antes de proceder al despido, \u00a0 traslado o desmejora de las condiciones del aforado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, requiere especial atenci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 363 del C.S.T., que \u00a0 dispone: \u201cUna vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de \u00a0 trabajadores comunicar\u00e1 por escrito \u00a0al respectivo empleador y al inspector del \u00a0 trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, \u00a0 con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador inmediatamente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto un empleador podr\u00eda tratar de basar su proceder en lo dispuesto en el \u00a0 reci\u00e9n citado precepto, resulta importante estudiar la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 que sobre esta norma ha adoptado la Corte Constitucional. As\u00ed, en fallo C-734 de \u00a0 julio 23 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, cuando se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo 363 C.S.T., \u00a0 dispuso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Para la Corte, la notificaci\u00f3n prevista en la norma demandada, m\u00e1s que \u00a0 una restricci\u00f3n al derecho de libertad sindical, es una garant\u00eda para los \u00a0 trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su \u00a0 existencia, permite hacerle exigible la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos \u00a0 hayan participado en su constituci\u00f3n, particularmente para el reconocimiento del \u00a0 fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representaci\u00f3n del \u00a0 sindicato mismo y sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. \u00a0Partiendo de que la notificaci\u00f3n es un mecanismo de publicidad y una garant\u00eda \u00a0 \u00a0para los trabajadores sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia \u00a0 del sindicato y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica sin intervenci\u00f3n del Estado ni limita el derecho libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, carece de raz\u00f3n la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y \u00a0 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de las normas contenidas en los Convenios de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que plantean los demandantes.\u201d (Negrillas \u00a0 fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-465 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, mediante la cual se fall\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 interpuesta contra el art\u00edculo 371 del C.S.T. que, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de las modificaciones en la junta directiva del sindicato, remite \u00a0 expresamente al art\u00edculo 363 en comento, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo interrogante se dirige a establecer desde cu\u00e1ndo tienen \u00a0 eficacia los cambios en la integraci\u00f3n de la junta directiva de un sindicato. \u00a0 Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos \u00a0 interesados en esas modificaciones en la junta directiva. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 virtud del principio de autonom\u00eda sindical, los cambios realizados deben tener \u00a0 efecto inmediato en relaci\u00f3n con el sindicato, es decir que entrar\u00e1n en vigor \u00a0 tan pronto como \u00e9l mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condici\u00f3n \u00a0 externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n de los empleadores, el Gobierno y los \u00a0 terceros, sobre los cuales tambi\u00e9n tienen repercusiones los cambios aprobados en \u00a0 la composici\u00f3n de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos \u00a0 primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento \u00a0 en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el dep\u00f3sito de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad \u00a0 sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en \u00a0 la junta directiva son oponibles a los terceros. \u00a0Ciertamente, a partir de esa comunicaci\u00f3n el Ministerio est\u00e1 en condiciones de \u00a0 expedir certificaciones acerca de qui\u00e9nes representan al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es \u00a0 fundamental la determinaci\u00f3n acerca del momento en que adquieren eficacia los \u00a0 cambios para establecer cu\u00e1les son los trabajadores amparados por el fuero \u00a0 sindical. De acuerdo con el art\u00edculo 371, los cambios en la junta directiva de \u00a0 un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de \u00a0 ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo \u00a0 regular, las dos notificaciones no son simult\u00e1neas, la pregunta que surge es si \u00a0 el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificaci\u00f3n o \u00a0 solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la \u00a0 comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho \u00a0 constitucional de asociaci\u00f3n y libertad sindical, la respuesta apropiada es que \u00a0 la protecci\u00f3n foral opere desde que se efect\u00faa la primera notificaci\u00f3n. Ello, \u00a0 por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador \u00e9ste \u00a0 adquiere desde el mismo momento de la comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer \u00a0 notificado hubiera sido el Ministerio, \u00e9ste adquiere la obligaci\u00f3n de comunicar \u00a0 inmediatamente al empleador sobre la designaci\u00f3n realizada.\u201d(Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sentencia T-938 de 2011 rese\u00f1ando la citada jurisprudencia y \u00a0 en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 363 del C.S.T., concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicaci\u00f3n all\u00ed prevista tiene como fin hacer posible la \u00a0 exigencia de las garant\u00edas que surgen del ejercicio de la libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y no de\u00a0un condicionamiento para la existencia del sindicato, ni para \u00a0 el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica o de los derechos de los aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La carga de publicidad que se impone por la creaci\u00f3n del \u00a0 sindicato, no implica que los terceros destinatarios de la publicaci\u00f3n, para \u00a0 observar los efectos del acto publicado, deban tener conocimiento efectivo, \u00a0 pleno o detallado de su contenido, pues la ley laboral se limita a establecer \u00a0 tales cargas publicitarias que, una vez cumplidas por parte de una asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, generan que los actos realizados sean oponibles, por virtud del \u00a0 conocimiento real o presunto que de ellos tengan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tomando en cuenta que la \u00a0 comunicaci\u00f3n acerca de la constituci\u00f3n del sindicato debe realizarse a varias \u00a0 personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde), \u00a0 la protecci\u00f3n foral se predicar\u00e1 a partir de la primera que se haga, \u00a0 sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o \u00a0 desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado \u00a0 que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligaci\u00f3n de informar \u00a0 inmediatamente al empleador al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE LA CONDICI\u00d3N M\u00c1S BENEFICIOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de partida los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en lo \u00a0 que tiene que ver con los trabajadores dependientes, \u201c(\u2026) los principios \u00a0 generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en \u00a0 Colombia adquieren rango constitucional en el art\u00edculo 53\u00a0 de la C.P., \u00a0 conllevan la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la\u00a0 \u00a0 intangibilidad de la remuneraci\u00f3n.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, adem\u00e1s de ser un mandato \u00a0 constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de \u00a0 la seguridad social. En efecto, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 lo reconoce como un principio general, y lo define en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cNORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma \u00a0 que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, que en \u00a0 Sentencia C-168 de 1995[45] \u00a0expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto \u00a0 entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica \u00a0 fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones ;la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya \u00a0 que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear \u00a0 una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0 de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez \u00a0 en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, \u00a0 confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas \u00a0 normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, \u00a0 para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente,la Corte fue enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de \u00a0 interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable a los jueces \u00a0 desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los \u00a0 principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de \u00a0 trato y favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cpuede afirmarse que el Estatuto Superior se ha \u00a0 preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales \u00a0 no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su \u00a0 funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d[47]. \u00a0 En la Sentencia T-001 de 1999[48], \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de \u00a0 los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, \u00a0 renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al \u00a0 legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se \u00a0 presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna \u00a0 diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, \u00a0 preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los \u00a0 mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que \u00a0 aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero \u00a0 no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre \u00a0 dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o \u00a0 perjudica. Es forzoso que \u00a0 el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que \u00a0 beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el \u00a0 trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue \u00a0 desarrollado en la Sentencia SU-1185 de 2001. En esta oportunidad la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 dejar sin efectos un fallo de casaci\u00f3n de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione decidendi del caso \u00a0 se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de \u00a0 ley de las convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de \u00a0 favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 de las convenciones colectivas. En dicha oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas \u00a0 jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas \u00a0 laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo \u00a0 amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este \u00a0 sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la T-792 de 2010[49] la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u201cobedece a uno de \u00a0los dispositivos \u00a0 que\u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos \u00a0 con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las \u00a0 relaciones del trabajo; dicho principio est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 53 Superior \u00a0 y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 De conformidad con estos preceptos, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que las autoridades judiciales se encuentran\u00a0 sujetas a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En \u00a0 este orden de ideas, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un \u00a0 amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, no le es dable hacerlo \u00a0 en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos \u00a0 posibles aqu\u00e9l que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, \u00a0 una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del \u00a0 art\u00edculo 53 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla de revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el curso de un proceso de \u00a0 fuero sindical, hab\u00eda determinado su condici\u00f3n de aforada para la fecha de la \u00a0 declaratoria de insubsistencia de su cargo, y en consecuencia, hab\u00eda ordenado su \u00a0 reintegro laboral a la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla\u00a0 \u00a0 atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que en ella se le da un alcance errado a la normativa \u00a0 que regula el fuero sindical y, adem\u00e1s, no se tuvieron en cuenta los elementos \u00a0 probatorios obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, advierte que su desvinculaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital \u00a0 de Barranquilla se produjo siendo ella parte de la Comisi\u00f3n Estatutaria de \u00a0 Reclamos de la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenece, SINTRAPOCCOPEDIBA, \u00a0 circunstancia de la cual se hab\u00eda notificado tanto a la Contralor\u00eda como al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 actora gozaba de fuero sindical en el momento de su despido y, si el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales al desconocer dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0 antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada pasar\u00e1 la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a examinar si en este caso se cumplen los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que la tutelante discute son de evidente relevancia \u00a0 constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela por la accionante es \u00a0 una sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla decidi\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada dentro de un proceso \u00a0 de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, encuentra la Sala que la peticionaria para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que le fue adversa referente a su reclamaci\u00f3n de reintegro, \u00a0 por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla, tendr\u00eda a su alcance el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n\u00a0 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo restringe ese \u00a0 medio de impugnaci\u00f3n a los procesos cuya cuant\u00eda exceda\u00a0 ciento veinte \u00a0 (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, en este caso, es evidente \u00a0 que la accionante no pod\u00eda hacer uso de la casaci\u00f3n, toda vez que se observa \u00a0 dentro del expediente que sus pretensiones econ\u00f3micas derivadas del reintegro \u00a0 laboral ascienden a treinta y tres millones de pesos, suma que resulta inferior \u00a0 a la exigida por la citada disposici\u00f3n para la procedencia del recurso, quedando \u00a0 as\u00ed la accionante desprovisto de otro medio de defensa judicial distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0 Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, pues la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla, fue proferida el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y \u00a0 la demanda de tutela fue presentada el veintitr\u00e9s (23) de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0 esto es, un meses despu\u00e9s. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, \u00a0 a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y en un defecto f\u00e1ctico al revocar el reconocimiento de fuero \u00a0 sindical que ostentaba la accionante para el momento en que la Contralor\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla declar\u00f3 insubsistente el cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que al momento de la declaratoria de insubsistencia del \u00a0 cargo de Auxiliar, C\u00f3digo 565, Grado 06, que desempe\u00f1aba desde el 6 de octubre \u00a0 de 2008, en la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, se encontraba amparada por \u00a0 el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 consider\u00f3 que la accionante s\u00ed gozaba del fuero sindical y por ende, orden\u00f3 su \u00a0 reintegro a la entidad. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, quien afirm\u00f3 que \u201cno existe soporte de que a la fecha de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n la demandada tuviese conocimiento del fuero de la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sustent\u00f3 su posici\u00f3n en el \u00a0 hecho de que en la Contralor\u00eda Distrital existen varias agremiaciones \u00a0 sindicales, dentro de las cuales se encuentra SINTRAPOCCOPEDIBA,\u00a0 a la cual \u00a0 est\u00e1 asociada la accionante, por lo cual, atendiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 406 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la designaci\u00f3n de los miembros de la \u00a0 comisi\u00f3n de reclamos debe hacerse de forma democr\u00e1tica por todas las \u00a0 asociaciones sindicales existentes en la entidad y no por una sola de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, explic\u00f3 que aunque los representantes legales de los diferentes \u00a0 sindicatos, esto es, SINEMPUCCODIBA, USEMPOCOPEDIBA, SINTRACODISBA, \u00a0 SINTRAPOCCOPEDIBA Y\u00a0 SINSERPUDEDISBA, mediante Acta de Acuerdo del cinco \u00a0 (05) de agosto de dos mil nueve (2009), decidieron concertadamente designar a la \u00a0 accionante como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos para el per\u00edodo \u00a0 2009-2011, dicha determinaci\u00f3n s\u00f3lo fue comunicada a la Contralor\u00eda el veinte \u00a0 (20) de agosto siguiente, y la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria se realiz\u00f3 el \u00a0 catorce (14) de agosto, es decir, la comunicaci\u00f3n se produjo con posterioridad a \u00a0 su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal que no se cumpli\u00f3 con uno de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados para que opere el fuero sindical, cual es la comunicaci\u00f3n \u00a0 al empleador, desvirtuando con ello la comunicaci\u00f3n efectuada por \u00a0 SINTRAPOCCOPEDIBA con anterioridad, toda vez que en ella se manifestaba la \u00a0 designaci\u00f3n que, de manera individual, realizaba el referido sindicato de los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n de Reclamos, siendo necesario la designaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 con participaci\u00f3n de todas las asociaciones sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla incurri\u00f3 en dos defectos que devienen en la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por una parte, observa la Sala que en la providencia atacada \u00a0 el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto se dejo de valorar \u00a0 pruebas obrantes en el proceso que permit\u00edan establecer que efectivamente con \u00a0 anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la accionante, la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 aforada de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, del recuento f\u00e1ctico realizado se puede concluir que el sindicato \u00a0 SINTRAPOCCOPEDIBA, mediante Asamblea General de Socios realizada el d\u00eda \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), realiz\u00f3 la elecci\u00f3n de la \u00a0 nueva Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n de Reclamos para el per\u00edodo reglamentario \u00a0 2009-2011, dentro de la cual design\u00f3 a la se\u00f1ora Irlena Pernett Escalante. La \u00a0 anterior determinaci\u00f3n, fue comunicada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a \u00a0 la Personer\u00eda Distrital y a la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, quien tal \u00a0 como se rese\u00f1\u00f3, recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de dos \u00a0 mil nueve (2009), como consta en el sello de recibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se tiene que en reuni\u00f3n del cinco (05) de agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009), los directivos de los organismos sindicales de la Contralor\u00eda \u00a0 Distrital, ratificaron la designaci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Estatutaria \u00a0 de Reclamos, de la que hace parte la accionante. Esta decisi\u00f3n fue puesta en \u00a0 conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el doce (12) de agosto de \u00a0 dos mil nueve (2009),y de la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla el veinte \u00a0 (20) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que no es aceptable el argumento esgrimido por el \u00a0 Tribunal de Barranquilla, seg\u00fan el cual la Contralor\u00eda no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 la condici\u00f3n de aforada la accionante, pues como se observa SINTRAPOCCOPEDIBA ya \u00a0 hab\u00eda comunicado su decisi\u00f3n al \u00f3rgano de control, determinaci\u00f3n que como se \u00a0 dijo, fue ratificada por los dem\u00e1s sindicatos existentes en la entidad, con \u00a0 anterioridad a la fecha de despido de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior para considerar que la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital s\u00ed ten\u00eda conocimiento del nombramiento de la accionante \u00a0 como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos, por lo cual puede \u00a0 predicarse que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho defecto, la Corte en Sentencia de Unificaci\u00f3n[50] \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el \u00a0 material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0 (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019,\u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos,\u00a0 no simplemente supuestos por el juez, \u00a0 racionales,\u00a0 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de \u00a0 las pruebas allegadas, y rigurosos , esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La \u00a0 primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez.\u00a0 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u2018no se adecua a \u00a0 este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa \u00a0 de la prueba\u2019\u00a0 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba \u00a0 u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en la providencia estudiada en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, al omitir el an\u00e1lisis de pruebas que eran determinantes para definir el \u00a0 sentido del fallo, lo cual a su vez, vulner\u00f3 el derecho de la accionante de \u00a0 gozar de un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, al ser varias las \u00a0 comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constituci\u00f3n, o en \u00a0 este caso, designa miembros de la comisi\u00f3n de reclamos parte de la junta \u00a0 directiva, la protecci\u00f3n foral se predica a partir de la primera comunicaci\u00f3n \u00a0 efectuada, lo cual sucedi\u00f3, en el presente caso, ante el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el 12 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal fecha se entiende surtida la publicaci\u00f3n general de la actuaci\u00f3n \u00a0 del sindicato, pues con la comunicaci\u00f3n al Ministerio surgi\u00f3 el deber de \u00e9ste de \u00a0 reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el art\u00edculo 363 del \u00a0 CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa que el Acta de Acuerdo realizada por los representantes \u00a0 legales de todos los sindicatos pertenecientes a la Contralor\u00eda Distrital fue \u00a0 realizada el d\u00eda cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual fue \u00a0 informada tanto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como a la Contralor\u00eda \u00a0 Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, alega el Tribunal que la Contralor\u00eda s\u00f3lo fue comunicada \u00a0 de dicha situaci\u00f3n el d\u00eda veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), es \u00a0 decir, seis d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia \u00a0 de la accionante. No obstante, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en la referida \u00a0 Acta de Acuerdo se ratific\u00f3 la designaci\u00f3n hecha por SINTRAPOCCOPEDIBA de la \u00a0 se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante como parte de la Comisi\u00f3n de Reclamos, \u00a0 designaci\u00f3n que hab\u00eda tenido lugar en Asamblea general del 17 de junio de dos \u00a0 mil nueve, y de lo cual ya ten\u00eda conocimiento la\u00a0 Contralor\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito, plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la \u201caplicaci\u00f3n\u201d de las \u00a0 normas legales relevantes, por lo que encuentra pertinente la Sala recordar que \u00a0 ante esta duda en la aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Carta ordena preferir la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina \u00a0 cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la \u00a0 autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, por un error grave en su interpretaci\u00f3n o por el \u00a0 desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0 omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que \u00a0 pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto,\u00a0 considera la Sala que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto sustantivo, por cuanto en el momento de dictar su sentencia \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual establece como uno de los \u00a0 principios m\u00ednimos en materia laboral es el de resolver a favor del trabajador \u00a0 las dudas que se presenten en la aplicaci\u00f3n de las normas a las situaciones \u00a0 concretas. Adem\u00e1s, como ya se ha se\u00f1alado el Tribunal no justific\u00f3 de ninguna \u00a0 manera su decisi\u00f3n de no aplicar esta norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones se\u00f1aladas, la Sala concluye que la \u00a0 providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la demandante al no apreciar todas las pruebas militantes en el proceso y, al \u00a0 interpretar la normativa aplicable al caso, sin que tal como lo manda la \u00a0 Constituci\u00f3n, fuera de manera favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el \u00a0 ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante. En \u00a0 consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el quince (15) de \u00a0 marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y se le ordenar\u00e1 que dicte una nueva sentencia en concordancia con \u00a0 lo expresado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la \u00a0 Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual deneg\u00f3 la tutela \u00a0 impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Irlena Ivon Pernett Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en \u00a0 esta providencia, la Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, profiera nuevamente una decisi\u00f3n, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO MAYA VILLAZ\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son \u00a0 requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista \u00a0 abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde \u00a0 exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido \u00a0 proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios \u00a0 estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su \u00a0 naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos \u00a0aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los \u00a0 cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales \u00a0 del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[7]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[8] Sentencia \u00a0 T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre \u00a0 otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-1270 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se \u00a0 pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de \u00a0 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 \u00a0 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, \u00a0 T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 \u00a0 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-902 del 1\u00b0 de septiembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-809-05, T-326-99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-593 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La \u00a0 calificaci\u00f3n judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores \u00a0 aforados est\u00e1 a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia \u00a0 para desatar los problemas suscitados con ocasi\u00f3n del fuero sindical, sin \u00a0 importar si se trata de empleados p\u00fablicos, corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0sentencia C-710 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al \u00a0 respecto expres\u00f3: \u201c(\u2026) la Corte encuentra razonable que s\u00f3lo una comisi\u00f3n por \u00a0 empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues \u00a0 se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que \u00a0 puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. N\u00f3tese que el \u00a0 legislador no impone obst\u00e1culo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce \u00a0 dicha comisi\u00f3n sino, por el contrario, garantiza la protecci\u00f3n especial del \u00a0 fuero sindical para dos de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-695, de julio 9 de 2008, M. P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-621 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-617 de junio 25 de 2008, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-567 de mayo 17 de 2000, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-567 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Respecto a la notificaci\u00f3n al empleador que se halla \u00a0 establecida en el art\u00edculo 363 CST, en la sentencia C-734 de julio 23 de 2008, \u00a0 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se dispuso: \u201c3.2. Para la Corte, la \u00a0 notificaci\u00f3n prevista en la norma demandada, m\u00e1s que una restricci\u00f3n al derecho \u00a0 de libertad sindical, es una garant\u00eda para los trabajadores que conforman un \u00a0 sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle \u00a0 exigible la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores fundadores del \u00a0 sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su \u00a0 constituci\u00f3n, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el \u00a0 ejercicio de las gestiones y labores de representaci\u00f3n del sindicato mismo y sus \u00a0 asociados. De modo similar, el conocimiento del acto de constituci\u00f3n del \u00a0 sindicato por las autoridades del trabajo -y del alcalde, en subsidio- al tiempo \u00a0 que refuerza la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional especial al trabajo erigido \u00a0 como deber del Estado, facilita la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo \u00a0 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto hace referencia a la sujeci\u00f3n de la estructura \u00a0 interna y funcionamiento de los sindicatos y dem\u00e1s asociaciones a los mandatos \u00a0 de democracia interna y sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico.\u00a0\/\/ 3.3. Partiendo de que la \u00a0 notificaci\u00f3n es un mecanismo de publicidad y una garant\u00eda \u00a0para los trabajadores \u00a0 sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia del sindicato y, en \u00a0 consecuencia, no transgrede el derecho a la personer\u00eda jur\u00eddica sin intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado ni limita el derecho libre asociaci\u00f3n sindical, carece de raz\u00f3n la \u00a0 acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0 de las normas contenidas en los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo que plantean los demandantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-465 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En tales ocasiones, la Corte resalt\u00f3 que este tipo de tramitaciones o \u00a0 formalidades deb\u00edan ser leg\u00edtimas, para determinar lo cual acudi\u00f3 a criterios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia \u00a0 C-695 de julio 9 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-148\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO \u00a0 SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}